SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

           En fecha 2 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GÓNZALEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 20.581.775, iniciado por el referido Tribunal a solicitud de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Tránsito, Vehículo y Vialidad, con sede en Maracaibo, del Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y del Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Protección de Derechos Humanos y Propiedad Intelectual, con ocasión al proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de quien se tiene conocimiento se encuentra privado de libertad en el Reino de España, según se evidencia del oficio N° 0368, de fecha 19 de enero de 2026, procedente de la Dirección General de la Policía Internacional.

 

               En igual data (2 de febrero de 2026), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000067 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

              Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GÓNZALEZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GÓNZALEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 20.581.775, de quien se tiene conocimiento se encuentra privado de libertad en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GÓNZALEZ, conforme a lo expuesto en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, presentada en fecha 19 de enero de 2026, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:

 

“… En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió denuncia del ciudadano Abogado José Benigno Rojas, apoderado judicial de las personas jurídica PARAMOUN PICTURES CORPORATION, COLUMBIA PICTUREINDUSTRIES INC, SONY PICTURES TELEVISION INC, DISNEY ENTERPRIS-SES INC, UNIVERSAL CITY STUDIOS LLC Y UNIVERSAL CITY STUDIOS PRODUCTIONS LLLP Y WARNER BROS ENTERTAINMENT INC, quien manifiesta que el servicio “MAGIS TV” como plataforma ilegal que violenta los derechos de sus representados, en vista de que ese servicio está dedicado a la redistribución ilegal de contenido en vivo y a la carta, donde se ofrecen señales de más de 950 canales, de televisión lineal y más de 20.000 películas y más de 10.000 series, a través de una suscripción activa, el usuario de la plataforma se conecta a una emisión de video que trasmite canales las 24 horas del día, siete días a la semana, dicha aplicación no cuenta con la terminología adecuada para operar En la República Bolivariana de Venezuela, una vez adelantada la investigación se logro determinar que la persona encargada de la administración de dicha pagina y operador financiero es el ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.581.775, el cual se encuentra incurso en los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículos 6, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículos 25, Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículos 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como también el delito de y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2024, se practico allanamiento en la Residencia San Crispin, Edificio 8, Piso 2, apartamento 4, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar en el cual reside el ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.581.775, el cual fue Autorizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con esta misma fecha, en el referido procedimiento, los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incautaron una serie de elementos de convicción  que señalan de manera clara la comisión de delitos de tipo informático tales como promoción y ventas de cuentas para afilarse al servicio ilícito de MAGISTV y de delincuencia organizada tales como grandes sumas de dinero en efectivo de denominación dólares americanos...”.(sic)

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 13 de noviembre de 2024, el Fiscal Provisorio y los Fiscales Auxiliares Interinos  de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron  que se emitiera orden de aprehensión en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.581.775, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículos 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.581.775, por estar incurso en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 19 de enero de 2026, el Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Tránsito, Vehículo y Vialidad, con sede en Maracaibo, el Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Protección de Derechos Humanos y Propiedad Intelectual, solicitaron mediante escrito ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GÓNZALEZ, con el fin que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual requiere, lo siguiente:

 

“…Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente solicitamos muy respetuosamente a ese juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.581.775, actualmente detenido en el Reino de España, así como la retención de objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrada en su poder por las autoridades colombianas quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según orden de aprehensión acordada en fecha 14 de Noviembre de 2024, con ocasión de la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante este Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo al Tratado sobre Extradición entre el reino de España y la República de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989…” (sic)

 

 De igual forma, los representantes del Ministerio Público adjuntaron el oficio N° 0368, de fecha 19 de enero de 2026, emanado de la Dirección General de la Policía Internacional, en el cual se lee lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que se recibió comunicación RE4279/CENCI/RS 4151/4152/4153/G2, de fecha 17-01-2026, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid- Interpol Reino de España,

notificando que en fecha 17-01-2025, practicaron la captura del ciudadano de nacionalidad venezolano Romer Gabriel CAPUZZI GONZALEZ, nacido en fecha 22/12/1989, titular de la cedula de identidad V-20.581.775,Quien presenta Notificación  Roja Numero A-9965/7-2025, de fecha 09/07/2025, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de esta OCN, previa solicitud de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional Plena del Ministerio Público y la Fiscalía Trigésima Quinta (35°)  Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Ministerio Público, por encontrarse solicitado por su representación Judicial, según orden de aprehensión 2736-24, de fecha 14/11/2024, por los delitos de Acceso Indebido A Sistemas Informático, Apropiación De Propiedad Intelectual, Legitimación De Capitales y Asociación para Delinquir; Asimismo, las autoridades españolas informan lo siguiente; “Al respecto, les informamos que los hechos han sido puestos en conocimiento de nuestra autoridad judicial competente y que la documentación relativa a la demanda formal de extradición deberá ser presentada en tiempo oportuno a través de los canales diplomáticos…”. (sic).

 

 

                   En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público y en consecuencia acordó el inicio del procedimiento de extradición. 

 

En fecha 2 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal, libró los siguientes oficios:

 

 -Oficio N° TSJ/SCPS/OFC/0068-2026, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 -Oficio N° TSJ/SCPS/OFC/0069-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitó información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V- 20.581.775.

 

-Oficio N° TSJ/SCPS/OFC/0070-2026, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V- 20.581.775, correspondiente al ciudadano requerido.

 

El 3 de febrero de 2026, se recibió vía correspondencia, el oficio I.ORC.1 N° 000780, de fecha 28 de enero de 2026, enviado por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ.

 

                En igual data (3 de febrero de 2026), se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGSJ-DGCPI-0488-2026-05060, de fecha 29 de enero de 2026, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición activa  seguido al ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ.

 

                 De igual manera, en fecha 3 de febrero de 2026, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-02-25-2026, de fecha 22 de enero de 2026, enviado por la abogada Milagros Coromoto Quintana Esqueda, Fiscal Provisorio Segunda (E), del Ministerio Publico para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió recaudo que guarda relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ.

 

                     Asimismo, el 3 de febrero de 2026, se recibió vía correspondencia, el oficio DGCPI-07-0539-2026-05174, de fecha 30 de enero de 2026,enviado por el ciudadano Álvaro Cabrera, Director General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, mediante el cual remitió recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ.

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Tránsito, Vehículo y Vialidad, con sede en Maracaibo, el Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Protección de Derechos Humanos y Propiedad Intelectual, en fecha 19 de enero de 2026, solicitaron mediante escritos recibido en la misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, con el fin de que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual modo adjuntó a dicha solicitud el oficio N° 0368, de fecha 19 de enero de 2026, emanado de la Dirección General de la Policía Internacional, en el cual se lee lo siguiente:“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que se recibió comunicación RE4279/CENCI/RS 4151/4152/4153/G2, de fecha 17-01-2026, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid- Interpol Reino de España, notificando que en fecha 17-01-2025, practicaron la captura del ciudadano de nacionalidad venezolano Romer Gabriel CAPUZZI GONZALEZ, nacido en fecha 22/12/1989, titular de la cedula de identidad V-20.581.775,Quien presenta Notificación  Roja número A-9965/7-2025, de fecha 09/07/2025, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de esta OCN, previa solicitud de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional Plena del Ministerio Público y la Fiscalía Trigésima Quinta (35°)  Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Ministerio Público, por encontrarse solicitado por su representación Judicial, según orden de aprehensión 2736-24, de fecha 14/11/2024, por los delitos de Acceso Indebido A Sistemas Informático, Apropiación De Propiedad Intelectual, Legitimación De Capitales y Asociación para Delinquir…”. (sic).

 

   En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de las representaciones del Ministerio Público, en los términos siguientes:

 

“…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite la presente SOLICITUD DE EXTRADICCION ACTIVA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-20.581.775, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículos 6, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículos 25, Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando el correspondiente INICIO a la presente solicitud requerida por la Fiscalía 35 Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y en Materia de Tránsito, Vehículo y Vialidad, con sede en Maracaibo, Fiscalía 61 Nacional Plena y Fiscalía 18 Nacional con Competencia Plena en Protección de Derechos Humanos y Propiedad Intelectual…”. (sic).

 

 Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.581.775, de acuerdo  con  las previsiones establecidas en el artículo XV, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. En tal sentido, la aludida norma hace mención a lo siguiente:

 

“…1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 14 de noviembre de 2024,  por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se destaca lo siguiente:

 

“…En consecuencia este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LIBRAR la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.581.775…por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículos 6, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículos 25, Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ejusdem, para que una vez sea aprehendido lo presenten inmediatamente a la orden de este Juzgado de Control y se fije el acto de audiencia de presentación…” (sic)

 

 La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

“…(1) DENUNCIA de fecha 15 de Mayo de 2024, suscrita por el Abg. José Benigno Rojas Lovera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.553, quien funge como Apoderado Judicial en nombre de las personas jurídicas PARAMOUN PICTURES CORPORATION, COLUMBIA PICTURE INDUSTRIES INC, SONY PICTURE TELEVISION INC, DISNEY ENTERPRISES INC, UNIVERSAL CITY STUDIO LLC Y UNIVERSAL CITY STUDIOS PRODUCTIONS LLLP Y WARNERBROS ENTERTAINMENT INC.

 

(2) ORDEN DE INICIO, de fecha 7 de junio de 2024, emitida por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno el inicio de la Investigación en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.581.775, por los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículos 6, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículos 25, Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem,

 

(3) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO, de fecha 10 de julio de 2024, N° DASTI-639-2024, suscrito por la T.S.U HECTIMAR RODRÍGUEZ, Experto en Peritaje Informático IV de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI), adscrita a la Coordinación de ACTUACIONES periciales de la Dirección de Laboratorios Criminalisticos del Ministerio Público.

 

 

(4) MOVIMIENTOS BANCARIOS, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 05 de Agosto del año 2024, relacionado con el número de cuenta 01340341413413021636 perteneciente al ciudadano CAPUZZI GONZALEZ ROMER GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.581.775.

 

(5) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1587 de fecha 24 de septiembre del 2024 emanado de la Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspección Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subscrita por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO YOIMER FUENMAYOR y DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINO…

 

(6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° AT1668-2024 de fecha 24-09-2024, donde se colecta equipos electrónicos utilizados para cometer hechos delictivos elementos que fueron, colectado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC).

 

(7)  PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° AT-1670-2024 de fecha 24-09-2024, donde se colecta equipos electrónicos utilizados para cometer hechos delictivos elementos que fueron, colectados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (CICPC).

 

(8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° AT-1669-2024 de fecha 24-09-2024, donde se coleta documentos utilizados para cometer hechos delictivos elementos que fueron, colectados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

(9) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° AT-1679-2024 de fecha 24-09-2024, donde se coleta dinero en efectivo producto de los  hechos delictivos elementos que fueron, colectados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

(10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° AT-1688-2024 de fecha 24-09-2024, donde se coleta documentos utilizados para cometer hechos delictivos elementos que fueron, colectados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

(11) DICTAMEN PERICIAL N°2775, de fecha 27 de septiembre 2024, emanado de la Coordinación de Identificación Comparativa Área de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subscrita por los funcionarios: DETECTIVES T.S.U. PEDRO TERAN y T.S.U AUDIANEL BLANCO.

 

(12) DICTAMEN PERICIAL N° 2772, de fecha 27 de septiembre del 2024 emanado de la División de Criminalistica Municipio Maracaibo, Área de Experticia informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subscrita por los funcionarios: DETECTIVES T.S.U CARLOS RODRÍGUEZ.

 

(13) DICTAMEN PERICIAL N° 2778, de fecha 27 de septiembre del 2024 emanado de la Coordinación de Identificación Comparativa Área de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subscrita por los funcionarios: DETECTIVES T.S.U PEDRO TERAN.

 

(14) BOLETA DE CITACIÓN, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera Nacional Plena para realizar acto de imputación en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.581.775, en fecha 02 de octubre del año 2024.

 

(15)  ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de Septiembre del año 2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILFREDO OSPINO, CREDENCIAL 49. 778 y DETECTIVE OMAR ALVEZ, CREDENCIAL 59.600, adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

(16) BOLETA DE CITACIÓN, emanada de la Fiscalía Sexagésima Primera Nacional Plena para realizar acto de imputación en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZALEZ… en fecha 07 de noviembre de 2024.

 

(17) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de noviembre del año 2024, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) JULIO PEÑA y AGENTE (CPBN) JOSE VILLALOBOS adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA…”. (sic).

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ , identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 20.581.775,  y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

Al respecto se constató que en fecha 3 de febrero de 2026, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DGCPI-0488-2026-05060, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, remitió su opinión respecto al procedimiento de extradición activa del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, en la cual señaló lo que se cita a continuación:

 

“…En consecuencia, en criterio del Ministerio Público, estima en la presente Solicitud de Extradición que se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada PROCEDENTE, a objeto de que el ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, sea trasladado desde el Reino de España al Territorio Nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos…” (sic)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V- 20.581.775, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 383, que regula la Extradición Activa.

 

En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:

 

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

 Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…).

Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

 Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”.

  

 Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

 

Expresado lo que antecede, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ,  y al respecto observa lo siguiente:

 

En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.581.775, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Se constató de la documentación anexa, que  el ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, el 17 de enero de 2026, en atención a la Notificación Roja de INTERPOL signada con la nomenclatura A-9965/7-2025, librada el 9 de julio de 2025, fue detenido en territorio del Reino de España.

 

Así mismo, la representación del Ministerio Público en fecha 19 de enero de 2026, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón que el ciudadano antes mencionado, es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  razón por la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2026, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, y en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.

 

Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:

 

Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

En relación al Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”

 

 En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, fueron cometidos en el estado Zulia, donde fueron denunciados los hechos, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 14 de noviembre de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V- 20.581.775, es requerido por estar presuntamente incurso en los delitos de: ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

 

En tal sentido, los primeros dos tipos penales precedentemente señalados, se encuentran previstos y sancionados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en los artículos 6 y 25, los cuales a continuación se indican:

 

“Ley Especial Contra los Delitos Informáticos:

Articulo 6. Acceso Indebido. ”Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias”.

 

Articulo 25. Apropiación de Propiedad Intelectual. “Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien quinientas unidades tributarias”.

 

Asimismo, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran  previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012), en los artículos 35 y 37, y que a continuación se indican:

 

 

Legitimación de capitales

Artículo 35.

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

Asociación

Artículo 37

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

 

 De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República  Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 3, el referido cuerpo normativo dispone: “…También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”; siendo necesario, realizar las siguientes consideraciones. 

 

El Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2.El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”.

 

Del análisis de los artículos transcritos, se aprecia que los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos como ilícitos penales, en la Legislación Penal venezolana, lo cual es verificable por el Estado receptor de la presente solicitud, siendo además necesario destacar que en atención a los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITMICACIÓN DE CAPITALES, los mismos conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 16, numeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se encuentra contemplado como unas de las conductas punibles por las cuales, los Estados Parte, adoptarán las medidas legislativas “y de otra índole” que sean necesarias para “tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente”. En tal sentido, se pudo observar que en el presente caso se cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición que sirve como referencia en el presente caso, quedando satisfecho el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición del ciudadano requerido, el cual le corresponderá al Estado requerido verificar dicho principio.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atentan contra la seguridad, confidencialidad, integridad, disponibilidad de los datos y sistemas, así como también en contra del patrimonio y el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.

 

 Conforme al Principio de No Prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: …b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”. (sic). 

 

En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción de la acción penal los delitos establecidos en la legislación penal (dependiendo del caso en concreto), en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

 De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37, del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos, el cual establece lo siguiente:

 

“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”. 

 

En relación a los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS y  APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previstos y sancionados en los artículos 6 y 25, ambos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, contemplan en ambos casos una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de tres (3) años, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, no ha transcurrido el lapso de tres años necesario para que se configure la prescripción de la acción penal, desde la fecha de comisión de los hechos.

 

 Y, en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,  previstos y sancionados en los artículos 37 y 35,  ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son  imprescriptibles. Por cuanto, el artículo 30 eiusdem; establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala]. 

 

 Es evidente que, en el presente caso, la acción penal para perseguir los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,  por los cuales se solicita la extradición, no se encuentra prescrita toda vez que al estar previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son de carácter imprescriptible.

 

 De igual forma, cabe advertir que el proceso penal seguido en contra del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, se encuentra paralizado, debido a que en contra del mismo fue dictada una orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1 del tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…”. 

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic) 

 Código Penal venezolano:

 

“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.

 

De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano en mención por los  delitos de: ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo  con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido al Reino de España  es de nacionalidad venezolana,  identificado como ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.581.775.

 

Del mismo modo, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

  

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.

 

 Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V- 20.581.775, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con los Principios de Derecho Internacional así como el de Reciprocidad y el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se decide.

 

GARANTÍAS

  

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V- 20.581.775, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de  ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROMER GABRIEL CAPUZZI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V- 20.581.775, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de  ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25, eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

  

 

EJMG

Exp. AA30-P-2026-000067