SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 23 de julio de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensa técnica de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 13.422.986, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2025, por la referida Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la cual se CONDENÓ a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, con la agravante prevista en el numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En igual data (23 de julio de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000511 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)      

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determinó que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Conforme a lo narrado en la sentencia publicada el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, los hechos acreditados fueron los siguientes:

 

 

“…Luego de haber dado cumplimiento a los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, contemplados en los artículos 14, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de analizar cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados (…) estima que ha quedado demostrado que el presente proceso penal tiene su génesis en una investigación incoada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), con el objeto de identificar a funcionarios adscritos a la Gran Misión Vivienda, quienes de forma Irregular, adjudicaban, protocolizaban, vendían, inmuebles del Estado, específicamente los ubicados en Ciudad Caribia, y de esa manera determinar la ubicación de los participes, coparticipes, así como autores intelectuales vinculados a dicha actividad, en contra del Estado, mediante la cual se determinó existencia de un grupo de sujetos que se dedicaban a llevar a cabo actividades de forma irregular en adjudicación de viviendas; valiéndose del cargo que desempeñaban; entre los cuales se encuentra la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-13.422.986. ‘Los hechos anteriormente narrados, quedaron acreditados para este juzgado en los siguientes hechos…”. (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO 

 

De lo narrado en el expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

 

            El 31 de marzo de 2023, los Fiscales, Provisorio y Auxiliar Interino Septuagésimos Quintos del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, escrito de acusación en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO, titular de la cédula de identidad número V- 13.422.986, por la presunta comisión, en grado de coautora, de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 69, con la agravante prevista en el numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del Estado venezolano, representado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y el Banco Nacional de Hábitat y Vivienda.

 

            El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO; en tal sentido, una vez finalizada, emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana antes prenombrada por ser la presunta responsable como coautora, de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69, con la agravante prevista en el numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del Estado venezolano; 2.- admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; 3.- mantuvo la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad decretada en su oportunidad; y, 4.- ordenó el pase al juicio oral y público.

 

            En igual data (24 de mayo de 2023), el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, publicó el auto de apertura al juicio oral y público.

 

            El 15 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas Con Delitos asociados al Terrorismo, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada.

 

            El 3 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas Con Delitos asociados al Terrorismo, recibió oficio número “000738”, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, abogado Henry Rodríguez Facchinetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.621, en el cual sustituye la Delegación otorgada por el Procurador General de la República en los abogados Marianella Briceño Barajas, Rosmeynger Leandro Araque Figueroa, Zolia Alfonsina Avendaño Figueroa, Brizeit Emilia Palma Chirinos, María Alejandra Salaya Salazar, Grecia Del Carmen Abreu Rada y Liliana Cristina De Jesús Pestana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.679, 265.767, 296.458, 311.405, 298.729, 236.922 y 314.925; respectivamente, en su condición de abogados de la Procuraduría General de la República, a efectos de poder ejercer cualquier acción en defensa de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa correspondiente al proceso penal seguido en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO.   

 

            De igual forma, el 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas Con Delitos asociados al Terrorismo, recibió el oficio número “001422”, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, abogado Henry Rodríguez Facchinetti, en el cual sustituye la Delegación otorgada por el Procurador General de la República en los abogados Marianella Briceño Barajas, Rosmeynger Leandro Araque Figueroa, Brizeit Emilia Palma Chirinos, María Alejandra Salaya Salazar, Grecia Del Carmen Abreu Rada, Liliana Cristina De Jesús Pestana, Ronald Smith Díaz Torres e Insnel Oriany Colmenarez Azuaje, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.679, 265.767, 311.405, 298.729, 236.922, 314.925, 145.895 y 300.531; respectivamente, en su condición de abogados de la Procuraduría General de la República, a efectos de poder ejercer cualquier acción en defensa de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa correspondiente al proceso penal seguido en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO.  

 

            El 22 de noviembre de 2023, previa recepción del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia exclusiva a Nivel Nacional para Conocer de Causas Vinculadas Con Delitos asociados al Terrorismo, dio inicio al juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO.

 

            No obstante, el 18 de julio de 2024, en razón a la comunicación de fecha 10 de junio de 2024, signada con el número 1280-2024, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Rosa Trompetero, es designada como juez temporal del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por lo cual asumió el conocimiento de la presente causa, y acordó fijar una nueva apertura del juicio oral y público.

 

            El 6 de agosto de 2024, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, dio inicio nuevamente a la apertura del juicio oral y público correspondiente al proceso penal seguido en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO, el cual concluyó el 26 de noviembre del mismo año. Momento en que el referido Tribunal, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-13.422.986 a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por considerarla Coautora responsable de la perpetración del los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 con la agravante prevista en el numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela…”. (sic).

 

            El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, publicó la correspondiente sentencia condenatoria.

 

            En razón a la sentencia antes mencionada, el 9 de enero de 2025, el Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO, presentó recurso de apelación.

 

            El 29 de enero de 2025, la Fiscal Provisoria Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, interpuso escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

 

            Asimismo, el 3 de febrero de 2025, la abogada María Alejandra Salaya Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.729, actuando como “sustituta del ciudadano Procurador General de la República”, procedió a consignar su contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO.  

 

            El 12 de marzo de 2025, previa recepción del expediente, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, publicó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Siendo el 9 de abril de 2025, cuando la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia correspondiente al proceso penal seguido en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO y una vez finalizada, se informó a los presentes que el Tribunal Colegiado se acogería al lapso previsto en el artículo previamente mencionado, a efectos de emitir su decisión.

 

            El 21 de mayo de 2025, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, publicó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En lo concerniente a la decisión, antes referida, fueron notificados:

 

            El 22 de mayo de 2025, la Procuraduría General de la República.

           

            El 23 de mayo de 2025, previo traslado la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO,  fue impuesta de la sentencia.

 

            El 27 de mayo de 2025, la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El 29 de mayo de 2025, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

 

            Finalmente, el 16 de junio de 2025, el Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO, presentó recurso de casación.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En relación a la legitimación de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO, deriva de su condición de acusada en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

 

En cuanto a la cualidad del Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la defensa técnica que asumió en el presente acto, deriva de la solicitud realizada por la ciudadana, previamente identificada, el 2 de mayo de 2023 (folio 174, pieza 1-4), donde de forma expresa solicitó se le designara un Defensor Púbico, siendo el 9 de mayo del mismo año, cuando la Defensa Pública antes mencionada, comparece ante el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, a efectos de realizar el correspondiente acto de juramentación del cargo.

 

En relación con la tempestividad, inserto en los folios 350 y 351 de la pieza denominada “3-4”, consta el computo suscrito por la abogada Anllizzett Rada Flores, Secretaria adscrita a la “…Sala Tres (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas…”, en el que se lee lo siguiente:

 

“…Quien suscribe ANLLIZZETT RADA FLORES, Secretaria adscrita a esta Sala Tres (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, CERTIFICA Que desde el día 23 de mayo de 2025, fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la decisión hasta la fecha 16 de junio de 2025, transcurrieron un total de TRECE (13) DÍAS, a saber: MARTES 27/05/2025, MIÉRCOLES 28/05/2025, VIERNES 30/05/2025, 02/06/2025, MARTES  03/06/2025, MIÉRCOLES 04/06/2025, JUEVES 05/06/2025,VIERNES 06/06/2025, LUNES 09/06/2025, MARTES 10/06/2025, MIÉRCOLES 11/06/2025 VIERNES 13/06/2025 Y LUNES 16/06/2025 Se deja constancia que los días 23, 26 del mes de mayo No Hubo Despacho; y el 29/05/2025 fue día no laborable por calendario judicial. También se deja constancia que el día 12/06/2025 No Hubo Despacho.

 

Asimismo, se deja constancia que desde el día JUEVES 19/06/2025 (inclusive) fecha en que empezó a transcurrir el lapso para dar contestación al respectivo recurso de apelación, hasta el día MARTES 01/07/2025 transcurrieron OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO a saber: VIERNES 20/06/2025, LUNES 23/06/2025, MIÉRCOLES 25/06/2025, JUEVES 26/06/2025, VIERNES 27/06/2025, LUNES 30/06/2025, Y MARTES 01/07/2025 Sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación…”. (sic).

 

 

De lo antes transcrito, se pudo verificar, que el 23 de mayo de 2025, se realizó el acto de imposición de sentencia; por lo tanto, siendo presentado el recurso de casación el 16 de junio de de 2025, es decir, al décimo tercer día hábil siguiente a la última notificación, se concluye que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia publicada el 16 de diciembre de de 2024, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, en la cual se CONDENÓ a la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 con la agravante prevista en el numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la cual resolvió el recurso de apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, y el Ministerio Público pidió en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, observa que el recurrente en su única denuncia, expone lo siguiente:

 

“…Conforme al encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por parte de la Sala N.º 1 de la Corte de Apelaciones (…) por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el ad quem declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en favor de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO; ratificando la sanción punitiva de Diez (10) años de presidio por la presunta ocurrencia de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto (…) y ASOCIACIÓN, (…), impuesta por la juez ad quo.

 

A tenor de ello, se solicita del máximo órgano de administración de justicia en lo que concierne a los honorables Magistrados que han de conocer este medio de impugnación extraordinario, en razón que se evidencia que la decisión jurisdiccional dictada por la alzada competente; incurrió en el supuesto de la violación de ley por falta de aplicación; lo que trastoca lo contenido en el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial, radicando de allí la exigencia constitucional y legal que las sentencias deben proferirse fundadas y razonadas en derecho: debiendo explicar la solución que proporciona a las partes relacionadas con la controversia, lo que resultó inobservado plenamente por la Sala N.º 1 de la Corte de Apelaciones (…) que se esgrimirá en ésta única denuncia

 

Luego indica la alzada mediante extractos del pronunciamiento lo que a continuación se indica ‘... Posteriormente, consta en la recurrida el capítulo VII. nominado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, cual indica que pasa a analizar los fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, capitulo en el cual señala que una vez cumplida la valoración de todas y cada una de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, en acatamiento al numeral 3 del artículo 346 ejusdem, donde efectivamente procede a enumerar uno por uno los diversos elementos de prueba que fueron evacuados en el Juicio oral y público, tanto testimoniales como documentales, indicando cada uno de ellos, me indicando la concatenación que tienen en caso de las declaraciones de expertos con las documentales que fueron evacuadas en juicio, estableciendo inclusive de cuales pruebas se prescinde, fundamentando el motivo por el cual se desecha...’ (Subrayado y Negrita de la defensa)

 

Igualmente del corpus de la sentencia se refiere lo siguiente ‘...Posteriormente, consta en la recurrida el capitulo Vil, denominado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, en el cual indica que pasa a analizar los fundamentos de hecho dentro lo que es el derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, capitulo en el cual señala que una vez cumplida la valoración de todas las pruebas del proceso, en donde vincula las declaraciones de los deponentes que comparecieron al Juicio Oral Público, así como las documentales que fueron presentadas en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva penal, para luego proceder a indicar la relación existente entre las deposiciones y documentales evacuadas con los tipos penales por los cuales se realizó el debate del Juicio Oral y Público, estableciendo las razones por las cuales se realizó el debate del Juicio Oral y Público, estableciendo las razones por las cuales la Juez llega a la convicción de la relación de los hechos con el derecho y la responsabilidad de la acusada para llegar a la conclusión que la sentencia debe ser condenatoria...’. (Subrayado y Negrita de la defensa).

 

Después de verificado parte del acto sentencia emanado de la Sala N. 1 de la Corte de Apelaciones (…) se evidencia la inobservancia en cuanto a la institución de la motivación de la sentencia que conlleva en el ejercicio de la función jurisdiccional de la alzada, que debe expresar si los hechos dados por comprobados por el juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevo a la conclusión de que la sentencia que no se presentó el vicio de falta manifiesta la motivación; lo que constituye una violación del mandato constitucional y legal percutiendo de un modo directo en la tutela judicial efectiva que no solamente constituye derecho sino también una garantía en los fines primordiales que persigue la forma de un derecho sino también una garantía en los fines primordiales que persigue la forma de impartir justicia con mayor relevancia y aplicación en el sistema de justicia penal de corte acusatorio; en consecuencia, no resolvió sobre los vicios denunciados referentes a las causales recursivas ordinarias que se mencionan a continuación: falta de motivación de la recurrida; de la prueba obtenida ilegalmente con violación, violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; siendo menester acotar que la sentencia en ningún momento especificó los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar el motivo recursivo formulado a través del medio de impugnación de sentencia definitiva; obviándose dicha exigencia constitucional y legal, al no encontrarse fundada en derecho.

 

En este contexto, se denota del fallo objeto de la impugnación extraordinaria y especial, si bien declaró sin lugar las denuncias interpuestas en el medio de cursivo ordinario; pretendiendo la alzada precitada sustentarlo sobre la base de una serie razonamientos vagos, genéricos e imprecisos, desconociéndose los requisitos sine qua nom inherentes a cualquier decisión judicial; sin establecer los razonamientos o consideraciones respecto de que los hechos que dio por demostrado el Tribunal Primero (1°) de (…) acogiendo el criterio que ratifica la sentencia condenatoria, sin explicarse las razones, lo cual en modo alguno no puede considerarse una motivación, mucho menos para luego declarar sin lugar las denuncias alegadas por el recurrente, aun cuando la decisión dictada por el juez ad quo reviste un carácter incongruente e inmotivada. En consonancia con lo indicado a priori, no basta el simple hecho que el juez afirme que tiene para sí una convicción, debe exponerla para compartirla, para convencer y persuadir lo que exige que la exponga de modo explicito en el fallo: inobservandose en el caso en concreto, Pues bien, por la falta de exhaustividad del pronunciamiento, debe ser cuestionada genéricamente, dado que no resuelve los motivos recursivos cónsona con la debida motivación; y emitir sus consideraciones en cumplimiento de la tutela judicial electiva, en cambio, al haber utilizado una argumentación escueta, lo que conculca el derecho de todo justiciable a una decisión que sea equitativa, seria, razonable y de justicia como requisito de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, es menester acotar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones (…) en su pronunciamiento no efectuó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgado Primero (…) estimó como acreditados, tampoco efectuó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aun cuando constituyen los presupuestos procesales que debe contener toda sentencia, vinculados a la motivación, dispuestos en el artículo 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es cuando la sentencia adolece del vicio de falta de motivación o inmotivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 de ejusdem, el cual refiere la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos.

 

De allí se evidencia a simple vista tal inobservancia por parte de la alzada competente; en lo que atañe al deber de motivación de la decisión sobre la cual se ejerce con la debida precisión el Recurso Extraordinario de Casación; lo que no solamente constituye una Infracción por falta de aplicación de la ley sino también vicio acarrea la nulidad por tratarse de un asunto de orden público; evidenciándose una violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puesto que en torno al vicio de inmotivación ha indicado el máximo órgano de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Puesto que en torno al vicio de inmotivación ha indicado el máximo órgano de justicia de la República Bolivariana de Venezuela; que la Corte de Apelaciones o Tribunales Superiores, no puede ni debe limitarse a conceptuar los hechos de manera mecánica, pues debe existir una motivación, que exprese lo siguiente A)- Resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados. B).- El establecimiento de los elementos facticos que se dan por probados; y C)- Cita de las disposiciones legales aplicadas y de Jurisprudencia, es decir, esta y no otras son las razones que le asisten al Tribunal de alzada y deben constar en el propio texto del fallo, pues la sentencia debe reflejar fielmente el resultado del proceso, en resumida cuenta debe bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos.

 

Como bien, se ha acotado reiteradamente la institución de la motivación reviste un carácter de orden público estando íntimamente ligada con la sentencia (…) mediante la cual reitera una serie de extractos jurisprudenciales aplicables perfectamente a la motivación; por lo que se puede puntualizarse en cuanto a la formalización o libelo vinculado con el recurso extraordinario de casación y en especifico con la causal denunciada, emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia número (…)

(…)

Sobre la base de las consideraciones realizadas a priori se encuentra perfectamente fundamentado en derecho el Recurso Extraordinario de Casación, que ciertamente exige examinar con la debida precisión el vicio alegado como causal casacional; como evidentemente surge como consecuencia contenida en la Sentencia (…)

(…)

En apego a las posturas jurisprudenciales citadas previamente, se comprueba que existe un conjunto de posturas casi uniformes, mayoritaria y obligatoria relacionadas con el vico denunciado dentro del supuesto de la impugnación extraordinaria en lo que concierne a violación de Ley por falta de Aplicación en torno a la inmotivación de Sentencia; constituyendo a tal efecto un deber que los órganos jurisdiccionales superiores, lo cual lleva implícito que su pronunciamiento se dicten de manera clara y precisa bajo argumentaciones y fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirman sus sones de los órganos jurisdiccionales superiores.

 

En cuanto al caso que nos incumbe, vale destacar, que el pronunciamiento proferido la Sala N.º 1 (…) violó de una manera flagrante las entes normas legales y constitucionales Normas del Código Orgánico Procesal Penal

 

Normas del Código Orgánico Procesal Penal

 

Artículo 157. Clasificación. (…)

 

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

(…)

4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho.

(…)

 

Normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Articulo 26. (…)

 

Sobre la base de los argumentos y criterios resaltados con antelación, honorables magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; la denuncia formalizada por la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 su numeral 4 y 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la vulneración de manera sostenible de los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la publica Bolivariana de Venezuela, se observa que el Juzgado Superior en cuestión; no ajusto el fallo a la exigencia constitucional y legal en cuanto a la motivación, inobviando de esta forma la obligación de los Tribunales Superiores verificar la patentización de esto en el cuerpo de la sentencia

 

En virtud de ello, en nombre de mi defendida, la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO; solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar la presente denuncia…”. (sic).

 

            La Sala para decidir observa:

 

 

            En el presente caso, quien recurre, alegó la violación de la ley en razón a la falta de aplicación de los artículos 432, 157, 364, numeral 4, y 448, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que tal accionar trastocó lo contenido en el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

            A tales efectos, después de realizar algunas transcripciones de los extractos de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia , indicó que del “…acto sentencia emanado de la Sala N. 1 de la Corte de Apelaciones (…) se evidencia la inobservancia en cuanto a la institución de la motivación de la sentencia que conlleva en el ejercicio de la función jurisdiccional de la alzada, que debe expresar si los hechos dados por comprobados por el juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevo a la conclusión de que la sentencia que no se presentó el vicio de falta manifiesta la motivación…”. (sic).

 

            En tal sentido, procedió a realizar una serie de consideraciones, destacando que si bien las denuncias presentadas en el recurso de apelación fueron declaradas sin lugar, la decisión recurrida presentó argumentos “…vagos, genéricos e imprecisos…”, limitándose a ratificar la sentencia condenatoria, sin explicar las razones por la cual adoptó tal resolución, de igual forma, el impugnante expresó: “…la falta de exhaustividad del pronunciamiento, debe ser cuestionada genéricamente, dado que no resuelve los motivos recursivos cónsona con la debida motivación; y emitir sus consideraciones en cumplimiento de la tutela judicial electiva, en cambio, al haber utilizado una argumentación escueta, lo que conculca el derecho de todo justiciable a una decisión que sea equitativa, seria, razonable y de justicia como requisito de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).

 

            Así mismo, el recurrente indicó que la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento, no efectuó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó como acreditados, así como también, expresó que la Alzada no efectuó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, señalando que  los mismos constituyen presupuestos procesales, que debe contener toda sentencia vinculados a la motivación, dispuestos en el artículo 346 en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que al carecer de estos elementos, la sentencia adolece del vicio de falta de motivación o inmotivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157, eiusdem, el cual refiere la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos.  De igual forma, el impugnante señaló:

 

“…De allí se evidencia a simple vista tal inobservancia por parte de la alzada competente; en lo que atañe al deber de motivación de la decisión sobre la cual se ejerce con la debida precisión el Recurso Extraordinario de Casación; lo que no solamente constituye una Infracción por falta de aplicación de la ley sino también vicio acarrea la nulidad por tratarse de un asunto de orden público; evidenciándose una violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puesto que en torno al vicio de inmotivación ha indicado el máximo órgano de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Puesto que en torno al vicio de inmotivación ha indicado el máximo órgano de justicia de la República Bolivariana de Venezuela; que la Corte de Apelaciones o Tribunales Superiores, no puede ni debe limitarse a conceptuar los hechos de manera mecánica, pues debe existir una motivación, que exprese lo siguiente A)- Resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados. B).- El establecimiento de los elementos facticos que se dan por probados; y C)- Cita de las disposiciones legales aplicadas y de Jurisprudencia, es decir, esta y no otras son las razones que le asisten al Tribunal de alzada y deben constar en el propio texto del fallo, pues la sentencia debe reflejar fielmente el resultado del proceso, en resumida cuenta debe bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos…”.

 

            Concretado lo anterior, esta Sala considera oportuno emitir las siguientes consideraciones:

 

            En primer lugar, esta Máxima Instancia, en relación a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el criterio asentado en decisiones, como la sentencia número 412, del 14 de julio de 2025, en la cual se indicó lo siguiente:

 

“…Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que  los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser  advertidos en el recurso de apelación.

(…)

En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.

 

Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’.

        

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

 

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic).

 

            Adicionalmente, es necesario reiterar que la Sala de Casación Penal, ha señalado a través de sus decisiones, que resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a efectos de plantear una denuncia debidamente sustentada, que permita a esta Máxima Instancia verificar el cumplimiento del principio casacional referido a la “…debida fundamentación y demostración…”.

            Al respecto, autores como Moreno Rivera (2013) han señalado que la casación debe entenderse bajo el prisma constitucional. Específicamente, en relación con la técnica del recurso, el autor expresó:

“…El principio de debida fundamentación y demostración implica que el recurrente tiene el doble deber de fundamentar y demostrar la causal o causales propuestas a través de los medios que la norma consagra para tal efecto. El primer deber, conocido como sustentación suficiente, busca que la demanda se baste a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el segundo deber, conocido como critica vinculante, exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la selección…”. (Rivera, L. G. (2013). La casación penal: Teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional (primera edición.). Ediciones Nueva. Pág. 100.

            De lo previamente transcrito se desprende que la casación no admite impugnaciones genéricas. La “sustentación suficiente” referida por el autor implica que el recurrente debe presentar un escrito cuya fundamentación sea autosuficiente; es decir, que lo argumentado exponga con claridad cómo se materializó la violación de las normas denunciadas. Razón por la cual se exige que la técnica recursiva empleada se corresponda con una “crítica vinculante”, entendida como la obligación de ceñirse estrictamente a las causales previstas en la ley, de lo cual se destaca los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente señalados.

            Por otro lado, en lo referente al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en numerosas oportunidades a través de su jurisprudencia, que al fundamentarse una denuncia en donde se alegue el referido vicio, es necesario que exprese con claridad cómo se materializó lo denunciado; por lo cual, en el presente caso, resultaba indispensable precisar en qué forma se configuró la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones. Un ejemplo de lo antes afirmado, es la sentencia número 397, del 14 de julio de 2025, donde se puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal ‘…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …’. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

 

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica…”.

 

En el caso objeto de consideración, se observa que la Defensa Pública sostiene que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación; no obstante, en lo planteado no se concreta como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, siendo que al momento de elaborar sus alegatos, si bien alude que las denuncias presentadas fueron declaradas sin lugar mediantes argumentos “…vagos, genéricos e imprecisos…”, lo afirmado, carece de precisión en razón a que solamente se hace referencia a que no se efectuó “…la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, señalándose además que “…torno al vicio de inmotivación (…) la Corte de Apelaciones o Tribunales Superiores, no puede ni debe limitarse a conceptuar los hechos de manera mecánica, pues debe existir una motivación, que exprese lo siguiente A)- Resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados. B).- El establecimiento de los elementos facticos que se dan por probados; y C)- Cita de las disposiciones legales aplicadas y de Jurisprudencia, es decir, esta y no otras son las razones que le asisten al Tribunal de alzada y deben constar en el propio texto del fallo…”. (sic).

Ahora bien, de lo antes transcrito, se desprende un argumento impreciso, dado que el “…análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados…”, en los términos planteados, hace mención directa a las funciones propias del Tribunal de Juicio, dado que en razón al principio de inmediación, es el órgano encargado de analizar y comparar todos los elementos probatorios evacuados en el juicio, en aras de establecer los hechos que se dan como acreditados; por ende, lo expresado en la presente denuncia, no se encuentra enfocado en señalar de forma clara, como se dejó de proporcionar una respuesta cónsona con las denuncias formuladas en apelación, no siendo suficiente realizar una transcripción parcial de lo expuesto por el Tribunal Colegiado, para seguidamente señalar que se incurrió en el vicio de inmotivación.

En este mismo, sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 330, del 6 de junio de 2025, indicó:

“…es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos…”.

 

            Lo antes transcrito, resulta consonó con la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Penal, en razón al vicio de inmotivación, que es deber del recurrente explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones y la manera en que dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se materializó en el presente caso, dado que el planteamiento esbozado se limitó a una series de consideraciones generales sobre el vicio de inmotivación, sin detallar las razones por las cuales se puede estimar de forma razonada la presunta falta de motivación alegada, lo cual evidencia  una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal.

 

            En virtud de lo expuesto, y ante las imprecisiones destacadas en relación con la falta de técnica recursiva, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia, al no cumplir con las exigencias del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Titular Septuagésimo Séptimo con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensa técnica de la ciudadana BETTY COROMOTO CENTENO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.422.986, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2025, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia publicada el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, en la cual se CONDENÓ a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 con la agravante prevista en el numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2025-511