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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 7 de agosto de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del RECURSO DE INTERPRETACIÓN referido al “sentido, alcance, contenido e inteligencia” del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito y presentado por el abogado Joel Enrique Pérez Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.795, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-20.155.237, en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana INDIRA DE LA TRINIDAD FARIÑEZ VARGAS, portadora de la cédula de identidad número V-13-069.598, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal.
En el indicado escrito, el referido apoderado judicial solicitó:
“…
CAPITULO IX
PETITORIO
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Interpretación sobre el sentido, alcance, contenido e inteligencia del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proceda a INTERPRETAR el sentido, alcance, contenido e inteligencia del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de determinarse de forma indubitable que el mencionado artículo es exclusiva y excluyentemente aplicable al poder para representar al acusador privado en los delitos de acción privada, y que NO es aplicable ni exigible para el poder de representación del querellante en la querella como modo de inicio de la investigación penal o constitución como parte en delitos de acción pública, ya que da lugar a que se declaren inadmisibles querellas que cumplen en su totalidad con los requisitos previstos sobre la admisibilidad de esta. …” (sic).
El 13 de agosto de 2025, se dio entrada al expediente contentivo del recurso de interpretación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000574, y en esa misma fecha, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, con antelación a cualquier pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, a cuyo efecto, observa lo que sigue:
El artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, especificando:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.
(…)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 5, de manera expresa establece que le corresponde a las diversas Salas que integran el máximo órgano jurisdiccional del país: “(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate” (sic).
Desprendiéndose claramente de los dispositivos legales antes citados, la competencia de la Sala de Casación Penal para el conocimiento de los recursos de interpretación en el ámbito jurídico penal, por ser la Sala afín con la indicada materia.
Siendo que, en el caso particular el recurso planteado tiene por objeto la pretensión de la interpretación del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, refiere al poder para representar al acusador privado o acusadora privada en los procedimientos por delitos de acción privada.
Así, la naturaleza penal del referido dispositivo legal, aunado a la especialidad de la competencia que por mandato legal tiene asignada esta Sala de Casación Penal, determina la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del recurso de interpretación planteado por el abogado Joel Enrique Pérez Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.795, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado. Por ello, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del referido recurso de interpretación. Así se decide.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
El abogado Joel Enrique Pérez Monsalve, apoderado judicial de la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, fundamentó el presente recurso de interpretación, en razón a lo siguiente:
“….CAPITULO I
OBJETO DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El presente recurso tiene por objeto fundamental la fijación, por parte de esa digna Máxima Instancia Penal, del sentido, alcance, contenido e inteligencia del Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se establezca, con precisión incontrovertible, su exclusiva y excluyente aplicabilidad a los casos de Acusación Privada, y se proscriba la errada aplicación al poder de representación del querellante en la querella como modo de inicio del proceso penal.
La imperiosa necesidad de esta interpretación surge de la recurrente y flagrante aplicación indebida de la referida norma por parte de tribunales de instancia inferior a la de usted, generando inseguridad jurídica y cercenando derechos fundamentales de las víctimas al acceso a la justicia, así como a la tutela jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva para disponer de un abogado de confianza que procure robustecer la defensa activa de los derechos de las víctimas.
En el presente caso, la causa iniciada por mi patrocinada, mediante escrito de querella interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha (15) de marzo del año 2024 la cual quedara distribuida con asunto N° AP02P2024007048 y que luego de haber sido atendida por (03) Tribunales de Control, se encuentra actualmente en conocimiento de la misma ante el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMER INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez que la querella habría sido admitida por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS tal y como se desprende de boleta de notificación que consigno marcada con la letra ‘B’, el Tribunal municipal procedió declarar la misma INADMISIBLE tal y como se observa de Boleta de Notificación que acompañada marcada con la letra ‘C’.
Debido a la aparente falta de legitimidad de quien aquí suscribe para representar a la víctima en el contexto del Poder que me confirió en fecha (20) de DICIEMBRE del año 2024 por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, el cual quedó inserto en los libros correspondientes a dicha jurisdicción bajo el Número 7, Tomo 103, Folios 47 hasta 51 a objeto de ejercer las facultades ahí previstas, dicho poder lo consigno en COPIA SIMPLE para su información y contraste marcado con la letra ‘D’.
Cabe destacar que la querella fue presentada por otro abogado al que también se le otorgó Poder Penal con base a la información que manejaba la victima para el momento, tal y como se evidencia se observa de COPIA SIMPLE del escrito de QUERELLA marcado con la letra ‘E’ constante de (10) folios útiles y COPIA SIMPLE del Poder Penal debidamente otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, de fecha 04 de marzo del año 2024 anotad bajo el N° 14, Tomo N° 20, Folios 43 hasta el 45 marcado con la letra ‘F’.
CAPITULO II DE LA NORMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN
En base a todo lo anterior, se solicita la interpretación del Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al sentido, alcance, contenido e inteligencia, cuyo tenor literal es siguiente:
‘Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas’
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN: ¿POR QUÉ EL ARTÍCULO 406 NO ES APLICABLE A LA QUERELLA?
Ciudadanos Magistrados y Magistradas, la aplicación del Artículo 406 del COPP al supuesto que supone el ejercicio del derecho de la víctima a querellarse que carece de técnica discursiva y conocimiento para la redacción así como de los requisitos extrínsecos de esta figura jurídica (la querella), o ya para un proceso penal iniciado mediante la misma es una distorsión legal que vulnera el principio de expectativa plausible y afrenta la arquitectónica legal con que el legislador patrio establece los requisitos de procedibilidad de la querella.
Al afirmarle que la situación ‘afrenta la arquitectónica legal’, estoy señalando una contradicción puntual habida en esa aplicación indebida de la ley (el Artículo 406 del COPP en este caso) para decidir la inadmisibilidad de una querella o sustentar la falta de legitimación para actuar en el proceso penal máxime cuando aun no se arriba a la FASE INTERMEDIA del mismo, ello rompe con la estructura lógica y fundamental que el legislador diseñó para el proceso de querella.
En palabas de la Dra. OLGA OSECHAS (Febrero 2.022, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal) quien es una de las más importante voces de la critica jurídica en nuestro país, la institución jurídica indicada es:
‘La querella es una imputación privada realizada por la victima debidamente asistida por su representante o apoderado’.
En esencia, se presencia que la ACUSACIÓN PRIVADA y la QUERELLA no guardan coherencia entre si dado que el diseño del proceso penal venezolano IMPIDE IGUALARLAS, lo exige de una interpretación mucho más profunda en cuanto a la aplicación de este articulo 406 a los requisitos que deba contener un poder para querellarse en representación de la presunta víctima.
La Ley Adjetiva Penal establece los Derechos de la Víctima en su artículo 122, disponiendo lo siguiente:
‘(...) Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.’
Encomiables Magistrados (as), con el debido respeto, la exigencia de un poder especialísimo para la querella, fundamentada en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a la legitimación para accionar en Amparo Constitucional (Sent. N° 285 de fecha 26 de abril del año 2016) no describe el sustento legal taxativo que obliga a la victima de otorgar un poder con base en el artículo 406 al abogado que la represente en la interposición de la querella, ya que el artículo 406 se refiere de forma evidente al poder para representar al ‘acusador privado o acusadora privada’ siendo este un acto procesal distinto a la querella.
No existe el Código Orgánico Procesal Penal exigencia alguna de manera literal que se refiera al poder para querellarse y que deba cumplir con la misma rigurosidad que el poder para una acusación privada.
La jurisprudencia emitida por esa digna Instancia que usted representa (Sent. Nº 399 de fecha 14-07-2025), al referirse al ‘apoderado especial dentro del proceso penal’ se inclina a que de manera taxativa el poder para cada uno de los dos actos procesales deba ser igual aun cuando existen niveles de especificidad y especialidad dados por el legislador patrio que establecido los requisitos para representar al acusador privado, lo que imposibilita extender de forma automática un requisito de un acto a otro sin un fundamento legal expreso.
Por tanto, con esa mención limitada que hace en cuanto a los requisitos del poder penal para querellarse, ha creando un requisito formal extensivo de un artículo que no regula la querella, sino a la ACUSACIÓN PRIVADA, lo que va en contra del principio de legalidad procesal que exige que los requisitos para cada acto estén definidos en la ley.
CAPITULO IV
RAZÓN DE SER Y UBICACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 406: LA ACUSACIÓN PRIVADA Y SU EXCEPCIONALIDAD
El Artículo 406 COPP no es una norma aislada ni accidental. Se encuentra ubicado, de manera categórica, en el Libro Tercero, Título VII, denominado ‘Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte’ (De la Acusación Privada), debiendo destacarse que la querella no depende del tipo de delito.
Este Título, por definición legal, regula los delitos de acción privada, que son la excepción al principio de la acción pública. Es en este contexto de la Acusación Privada donde la victima asume excepcionalmente una seudo titularidad de la acción penal, sustituyendo el rol del Ministerio Público.
Es por esta excepcional responsabilidad que la ley exige un poder ‘especialísimo’, porque es el particular quien, a través de su abogado, formaliza una acusación que busca llevar directamente a juicio a una persona, sin una investigación previa dirigida por el órgano fiscal.
Es por ello que el poder debe contener los datos del acusado y del hecho porque el mismo es el instrumento que inicia la acción penal directa, no una mera solicitud de investigación no asemejándose a la imputación privada que india la Dra. OLGA OSECHAS.
CAPITULO V
DEFINICIÓN, REQUISITOS Y LÍMITES DE UN PODER PENAL, ‘ESPECIAL.’
Dignas autoridades judiciales, desde la perspectiva del Derecho Procesal Penal venezolano, el poder penal especial no es simplemente un documento de representación, sino un instrumento jurídico de fundamental relevancia, cuya validez y alcance han sido ilustrado que para ser especial debe ser especifico es decir mencionando la especie de la materia sobre la cual se apodera al abogado en este caso penal, con enunciación de facultades específicas aun cuando sean bastantes, y explicito siendo la referencia exacta para lo cual se apodera. Su estudio dogmático revela que su correcta conceptualización y aplicación son pilares esenciales para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La noción del poder penal especial se configura como un mandato ad litem, diferenciándose del poder civil en su objeto y en las formalidades exigidas por la ley procesal. La jurisprudencia venezolana, en una interpretación unívoca del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente al proceso penal), ha establecido la necesidad ineludible de que este instrumento sea público o auténtico.
Ese requisito de autenticidad exige que el poder sea otorgado ante un fedatario público, como un Notario, quien, al dar fe de la identidad y la voluntad del poderdante, reviste al acto de la presunción de legalidad y veracidad de su contenido.
Esta formalidad dota de seguridad jurídica al proceso, evitando cuestionamientos sobre la legitimidad de la representación, y contrario a la flexibilidad de un poder general, el poder penal es por naturaleza especial, es decir, su especie se encuentra en las facultades otorgadas por la victima de un hecho punible, y con él se otorga facultades para que se ejerzan en el ámbito de la jurisdicción penal.
Su objeto debe circunscribirse a un proceso penal concreto identificable por su número de expediente (FISCALÍA QUINCUAGÉSIMO CUARTA (54°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS expediente MP-14308-2024 Ref. 047-24, JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS expediente 80°-20.160-24), las partes involucradas en el poder (INDDY MARCELLI VILORIA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V- 20.155.237 victima denunciante, abogado apoderado JOEL ENRIQUE PÉREZ MONSALVE), cualidad específica otorgada (poder para querellarse) y el órgano jurisdiccional competente (Jurisdicción penal), ahí donde se verifica la especialidad del mandato y las restricciones a las que se enfrenta.
Las facultades conferidas en un poder penal, ‘especial’ no son ilimitadas sino que deben circunscribirse a actos procesales específicos como por ejemplo:
(…)
Esto es así debido a que se enmarcan de manera estricta por la jurisprudencia. Su principal característica es la taxatividad debido a que solo aquellas atribuciones expresamente enumeradas en el documento son válidas para la actuación del apoderado.
La jurisprudencia ha rechazado la validez de cláusulas genéricas, exigiendo una enumeración detallada de las acciones que el abogado puede llevar a cabo. La facultad de ‘interponer recursos’ o ‘actuar en juicio’ debe ser desglosada con precisión y además señalar los actos procesales que, por su naturaleza o por exigencia legal requieren de delegación expresa como es el CASO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.
Otro ejemplo es la declaración del imputado el cual es paradigma de actuación personalisima. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la comparecencia del imputado es un acto de defensa material que no puede ser sustituido por un representante, salvaguardando así su derecho fundamental a la autodefensa.
CAPITULO VI
LA QUERELLA ES UN MODO DE INICIO Y SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN, NO UNA ACUSACIÓN PRIVADA
Contrastando radicalmente con la Acusación Privada, la querella (regulada en el Libro Segundo, Titulo 1, Capítulo III, Artículos 274 y siguientes del COPP) es, fundamentalmente, un modo de inicio e del proceso penal o la formalización de la participación de la víctima en la fase investigativa.
Su objetivo no es ‘acusar’ en el sentido de atribuir la comisión de un hecho punible con base en elementos de convicción ya consolidados, sino solicitar el inicio de una investigación penal para verificar la existencia de un delito y sus responsables tan es así que en los requisitos de admisibilidad de la querella no se exige la presentación de elementos de convicción. La querella propicia la actividad investigativa del Ministerio Público, quien es el verdadero titular de la acción penal en los delitos de acción pública.
Los requisitos de la querella están clara y exclusivamente establecidos en el Artículo 276 del COPP. Este artículo exige la identificación del querellante y querellado, el delito imputado y la relación circunstanciada del hecho. En ningún apartado del Artículo 276 (o de los artículos que regulan la querella) se remite, tácita o expresamente, a las exigencias del Artículo 406 para el poder del abogado.
CAPITULO VII
FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL Y VIOLACIÓN DE LA LITERALIDAD DE LA NORMA
Exigir que el poder para una querella (no una acusación privada) cumpla con el Artículo 406 es inobservar el principio de legalidad procesal. No hay una sola palabra en el COPP que vincule la querella con el Artículo 406. Se trata de una interpretación analógica in malam partem (en perjuicio) inclusive de proceso que ya han sido iniciados con anterioridad al criterio juridicial Nº 399 del año 225 emitido por esa digna Sala, que además es extensiva a un supuesto no previsto por el legislador para la querella, y que desnaturaliza ambas figuras procesales.
La querella busca que se investigue un hecho; la acusación privada es la instrumentalización de una acción directa ya definida con elementos de convicción, pruebas, y solicitud de enjuiciamiento. Son fases y roles distintos, con exigencias de rigurosidad distintas.
CAPITULO VIII
CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN
Esta aplicación extensiva del Artículo 406 a la querella genera una afección del derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de las víctimas (Art. 26 CRBV), al imponer un requisito formal desproporcionado al acto procesal de la querella, creando barreras artificiales que impiden a la victima iniciar procesos o constituirse como parte y cuando la víctima a menudo carece de los datos de identificación de su agresor, conociendo que en reiterados casos los órganos receptores de denuncias se niegan a recibir las mismas, por lo que la exigencia de un poder especial que incluya esos datos exige información que no se origina sino hasta la individualización o identificación plena del sujeto activo del delito lo cual no le es exigible a la victima encontrar antes de realizarse el Poder.
Las formalidades que comprenden un Poder Especial son un medio para la justicia, no un fin en sí mismas por lo que el nuevo requisito para los poderes con que se interpone querella en representación de la víctima es una especial de exceso…”. (sic).
De igual forma, es necesario resaltar que el peticionante, anexó al presente recurso de interpretación, lo siguiente:
1.- “…PODER ESPECIAL PENAL…”, conferido por la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, titular de la cédula número 20.155.237, al abogado Joel Enrique Pérez Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.795, para representarla en su condición de “víctima”, en la causa que se “…lleva contra la ciudadana INDIRA DE LA TRINIDAD FARIÑEZ VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 13-069.598, (…) por la presunta comisión del hecho punible de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) queda facultado el prenombrado abogado para interponer denuncias, (…) tramitar querellas o acusación particular propia o acusación privada…” (sic), el cual quedó autenticado el 26 de junio de 2025, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador. Bajo el número 32, Tomo 49, desde los folios 170 hasta el 174.
2.- “…BOLETA DE NOTIFICACIÓN…”, de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, que el prenombrado tribunal, en la fecha previamente señalada, dictó decisión mediante la cual procedió admitir la querella presentada por su apoderado judicial.
3.- “…BOLETA DE NOTIFICACIÓN…”, de fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó al profesional del Derecho Joel Enrique Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal, antes identificado, siendo que se procedió a inadmitir la querella presentada “…al verificarse que el poder especial no cumple con las exigencias del artículo 406 del Código Orgánico Procesal, por carecer de legitimidad para actuar en la presente causa…” (sic).
4.- “…PODER PENAL…”, conferido por la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, titular de la cédula número 20.155.237, al ciudadano Joel Enrique Pérez Monsalve, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.795, “…para que conjunta o separadamente a los demás abogados ya designados (…) procedan a representarme, en la causa que se lleva ante el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente al expediente N° 8C° 20.160-24…” (sic), el cual quedó autenticado el 20 de diciembre de 2024, ante la “…NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Número 7, Tomo 103, folios 47 hasta 51…”.
5.- Escrito de QUERELLA presentado el 15 de marzo de 2024, por el abogado Franklin Miranda Miranda, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el número 51.582, actuando como “…ABOGADO PRIVADO DE CONFIANZA MEDIANTE PODER PENAL…” de la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, titular de la cédula número 20.155.237, en contra de la ciudadana INDIRA DE LA TRINIDAD FARIÑEZ VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 13-069.598, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA, previsto en el artículo 462 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 466, en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal vigente, ambos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal”.
6.- “…PODER PENAL…”, conferido por la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, titular de la cédula número 20.155.237, al abogado Franklin Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.582, “…para que conjuntamente o separadamente de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, proceda a representarme, en la causa que corresponda vista la distribución realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Púbico, quien otorgó la investigación (…) a la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMO CUARTA (54°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, el cual quedó autenticado el 4 de marzo de 2024, ante la “…NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Número 14, Tomo 20, folios 43 hasta 45…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez observados los planteamientos expuestos en el recurso de interpretación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a examinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para su admisión.
El recurso de interpretación, en el caso de la Sala de Casación Penal, se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal.
En este sentido, con el recurso de interpretación se busca que a través de un razonamiento lógico, se explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura.
Para tal fin, el juez (como intérprete), deberá desentrañar una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal, a objeto que por medio de la hermenéutica jurídica, se pueda precisar la conexión y posición del precepto jurídico interpretado, en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.
Así mismo, el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad del recurso de interpretación; en tal sentido, dispone lo siguiente:
1.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.
2.- Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación que se trate.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad del recurso de interpretación, ha establecido a través de la Sentencia número 201, del 25 de abril de 2024, de forma pacífica y reiterada, que el recurso de interpretación debe cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad:
“…Aunado a ello, complementariamente, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica a través de sus sentencias números (…) los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir los siguientes:
‘1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.’ (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic). [Resaltado de la Sala].
Además, dichos requisitos conforme a las citadas sentencias dictadas por este Máximo Tribunal, deben ser concurrentes, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas…”.
En relación a lo antes expuestos, esta Máxima Instancia ha señalado que el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales conste, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.
En el caso de marras, en relación al primer requisito, referido a la “…conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente…” (sic), conforme a lo expuesto por el peticionante, se desprende que la solicitud de interpretación se requiere en razón a la querella interpuesta por su representada en contra de la ciudadana INDIRA DE LA TRINIDAD FARIÑEZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, de la Ley Sustantiva Penal, previamente citada la cual, conforme a lo narrado en la boleta de notificación de fecha 30 de mayo de 2025 (anexada por el peticionante), fue declarada inadmisible por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…al verificarse que el poder especial no cumple con las exigencias del artículo 406 del Código Orgánico Procesal, por carecer de legitimidad para actuar en la presente causa…” (sic).
De igual forma, se hace necesario dejar constancia que se pudo verificar de las actuaciones, que el peticionante adjuntó a su solicitud copia simple fotostática del “…PODER ESPECIAL PENAL…”, conferido por la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, titular de la cédula número 20.155.237, al abogado Joel Enrique Pérez Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.795, para representarla en su condición de “víctima”, en la causa que se “…lleva contra la ciudadana INDIRA DE LA TRINIDAD FARIÑEZ VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 13-069.598, (…) por la presunta comisión del hecho punible de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) queda facultado el prenombrado abogado para interponer denuncias, (…) tramitar querellas o acusación particular propia o acusación privada, en mi nombre y desistirlas, así como desistir las acciones penales o recursos intentados …”, el cual quedó autenticado el 26 de junio de 2025, ante la “…NOTARIA PÚBLICA SEXTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, Número: 32, Tomo: 49, Folios 170 hasta 174…”. Partiendo de lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso se cumple con el requisito de conexión con el caso para determinar la legitimidad para incoar la solicitud interpretativa.
No obstante, esta Sala pudo observar, de lo narrado en el presente recurso de interpretación, que en lo atinente al requerimiento de evaluar la “…existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta…” (sic), el peticionante no fundamentó adecuadamente la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones legales cuya interpretación se solicitó, lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos.
En efecto, de lo argumentado por el peticionante, advierte que lo expresado tiene como finalidad, un propósito que no se corresponde con la naturaleza del recurso de interpretación, por cuanto, lo alegado pretende cuestionar, lo que a juicio del recurrente, implicó una “…aplicación indebida…” (sic), del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los tribunales de la jurisdicción penal, incluso refiriéndose directamente a una decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente a la sentencia número 399, del 14 de julio de 2025, adjudicándole la creación de un “…requisito formal extensivo de un artículo que no regula la querella, sino a la ACUSACIÓN PRIVADA, lo que va en contra del principio de legalidad procesal que exige que los requisitos para cada acto estén definidos en la ley…” (sic).
Partiendo de lo antes expuesto, el peticionante planteó una serie de alegatos, cuyo fin se enfocó en demostrar, porque a juicio de quien interpuso el presente recurso de interpretación, los tribunales aplicaron incorrectamente el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal y en especifico el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el recurrente, siendo que lo pretendido no tenía como finalidad expresar con toda precisión en qué consistió la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la disposición legal cuya interpretación se requirió, sino en procurar un pronunciamiento que anule la decisión dictada por el Tribunal de Control, antes mencionado, situación que implicaría el uso del recurso, previamente referido, como una vía procesal para impugnar una sentencia contraria a los intereses del peticionante, desnaturalizando así el propósito de la presente figura procesal, dado que el proceso penal dispone de los recursos ordinarios (Apelación) o extraordinario (Casación), para tales fines.
Efectivamente el peticionante confunde la labor interpretativa de esta Sala con una labor de control jerárquico de la actividad jurisdiccional, pretendiendo que se juzgue no el sentido de la norma, sino el acierto o desacierto de los jueces al aplicarla al caso concreto, mediante una figura incompatible con tales propósitos, por cuanto, la solicitud debe orientarse exclusivamente a presentar un análisis concerniente a la norma cuya interpretación se requiere y no en la discrepancia del requirente con el criterio aplicado por los tribunales.
En el caso objeto de análisis, se observa que lo aludido no implicó expresar la presunta oscuridad o ambigüedad de la norma cuya interpretación fue solicitada, sino en rebatir el criterio de los tribunales al momento de aplicar el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando incluso que se vulneró el “principio de expectativa plausible”. Ahora bien, es oportuno enfatizar que el desacuerdo con los argumentos señalados en una decisión, resulta insuficiente para activar la función interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia. Entendiendo, tal como se indicó con anterioridad, que resulta contrario al debido proceso, pretender suplantar los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios (casación), con la figura del recurso de interpretación a efectos de convertir esta Máxima Instancia en una tercera instancia, a los fines de pretender que lo decidido sirva como sustento para anular una decisión que resultó desfavorable al peticionante.
En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 320, del 13 de junio de 2024, ratificó lo siguiente:
“…no puede dejar de advertir esta Sala, que la pretensión interpretativa de un texto legal es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudiera generar la misma, por lo que no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En razón a lo antes transcrito, se puede concluir que no resulta factible desnaturalizar la excepcionalidad del recurso de interpretación, interponiendo argumentos que pretendan convertir a esta Sala en una instancia de resolución de alegatos que deben ser debatidos en las instancias correspondientes, siendo que las disconformidades que puedan nacer de los argumentos empleados en la sentencia, deben tramitarse, en atención al caso en concreto, mediante la figura procesal pertinente. En tal sentido, dicha solicitud debe versar sobre la norma en abstracto y no sobre su aplicación en un caso que ya cuenta con medios de impugnación ordinarios expresamente previstos en la ley adjetiva penal.
Con base en lo anterior, se advierte como el recurrente se aparta del sentido, propósito y razón del recurso de interpretación, ya que en lugar de plantear de forma clara la existencia de una duda razonable sobre el contenido, alcance e inteligencia del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, pretende obtener de esta Sala, un pronunciamiento en abstracto que sirva como fundamento a la impugnación de decisiones concretas.
En razón de todo ello, al verificarse como no satisfechos los dos requisitos concurrentes para la admisibilidad del recurso de interpretación, a saber: 1.- que la solicitud de interpretación exprese con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita y 2.- que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, resulta evidente a criterio de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso de interpretación interpuesto en los términos antes señalados. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN, referido al “sentido, alcance, contenido e inteligencia” del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el abogado Joel Enrique Pérez Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 327.795, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inddy Marcelli Viloria Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-20.155.237, en contra de la ciudadana INDIRA DE LA TRINIDAD FARIÑEZ VARGAS, portadora de la cédula de identidad número V-13-069.598, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2025-000574