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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 3 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Jackson Antonio Chompre Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.390 y 232.785, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.882.901 y V- 22.882.899, en ese mismo orden, en contra de la decisión publicada el 10 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, presentado en razón a la sentencia dictada el 15 de julio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, el 3 de junio de 2024, consistente en una “…MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES…”. Todo ello relacionado con la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal en concordancia con los artículos 14, 26, 34 y 40, de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiusdem.
En igual data (3 de septiembre de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000619, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
De los hechos relatados en el escrito presentado el 31 de mayo de 2024, por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Apure, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se destaca lo siguiente:
“…Cursa ante esta Representación del Ministerio Público, investigación penal signada con el N° MP-311901-2018: iniciada como consecuencia de la denuncia interpuesta por los ciudadanos: NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ DE CALDERÓN, LAURA MARÍA LAYA VÁZQUEZ, CHABUCA CAROLINA VÁZQUEZ SÁNCHEZ, LUIS RAFAEL SIFONTES BENÍTEZ, ABDELKADER JOSÉ BERMEJO EDUARTE, ÁNGEL FREDDY PEÑA, MÁXIMO ALBERTO SOLÓRZANO VELÁZQUEZ, WUILHENCER IVAN VELÁZQUEZ, GISELLY MILITZA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, ELVIS GRICEL CARMONA, KATI YULIMAR GALLARDO, GARDENIA MERCEDES SIFONTES DE GOERKE, CARLOS ANTONIO FIGUEROA REYES y ANA ACARINA DELGADO AMPUEDA (…) titulares de las cedulas de identidad NROS: (…) De dicha investigación se desprende que. De dicha investigación se desprende que, en fecha 11 de agosto del 2010 se inició la construcción del Conjunto Residencial ‘Sol de Apure’, a cargo de la empresa INVERSIONES LA VENEZOLANA 2020, C.A, para el año 2011 fueron realizadas las ofertas de venta de los apartamentos con opción a compra, momento donde los denunciantes antes identificados negociaron los apartamentos con los Representantes de la Empresa ciudadanos: RAMEZ AL HOSSIN NASSER C.I: V. 22882901 y BOUHRA NASSER C.I: V-22882889, fijando como fecha de entrega el mes de febrero del 2014. Cada una de las personas identificadas up supra, canceló lo correspondiente al financiamiento (precio del apartamento en las cuotas acordadas para cada caso particular) según se evidencia de lo anexo en el presente expediente. Es a partir de febrero del 2014 cuando se empieza a tornar incomoda la situación, puesto que ‘los Representantes de la empresa hasta la presente fecha no han culminado la obra, alegando en presencia de los denunciantes que el gobierno no les ha bajado recursos y que el material se puso muy costoso ‘han pasado más de 5 años desde que formularon tales alegatos y aun no han resuelto la situación, empeorando la calidad de vida de las personas que en su momento hicieron sacrificio para invertir en un apartamento para habitación del núcleo familiar, al punto de que se encuentran viviendo en calidad de arrendatarios, siendo burlados por los engaños de los ciudadanos Responsables de la Obra", cuando la negociación se realizó entre los compradores con la empresa INVERSIONES LA VENEZOLANA 2020, C.A., que valga decir, no está construyendo en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se resaltan las siguientes:
El 31 de mayo de 2024, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Apure, presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de solicitar:
“…Se decrete se decreten sobre el conjunto residencial ‘SOL DE APURE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, por el daño causado a nivel patrimonial a las víctimas por parte de la empresa INVERSIONES LA VENEZOLANA 2020 C.A, y sobre cualquier otros bienes inmuebles y muebles que se comprueben sean propiedad de los ciudadanos: RAMEZ AL HOSSIN NASSER Y BOUHRA NASSER, ampliamente identificados en la causa nomenclatura del tribunal 3C-22551-2024 y MP-311901- 2018, quienes fueron acusados por su conducta estar subsumida en el delito perpetrador del delito de estafa inmobiliaria previsto y sancionado en 462 y 99 del código penal Venezolano vigente en concordancia con lo preceptuado en los artículos 41 y 43 de la ley contra la estafa inmobiliaria y agavillamiento establecido y sancionado en el artículo 286, concatenado con el 83 del código penal Venezolano vigente…”. (sic).
El 3 de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, publicó decisión mediante la cual declaró:
“…ÚNICO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, perteneciente a los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.882.901 y BOUHRA NASSER, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.882.889, y las empresas que los mismos representan, incluyendo la empresa ‘Inversiones la Venezolana 2020 C.A.’ relacionados con el asunto penal 3C-22.551-24, seguido por la presunta comisión del delito de los tipos penales de ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 14, 26, 34 y 40 Ley Contra la Estafa Inmobiliaria concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal…”. (sic).
El 27 de junio de 2024, en razón a la decisión antes mencionada, los abogados Jackson Antonio Chompre Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, actuando como defensores privados de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER, titulares de las cédulas de identidad V- 22.882.901 y V- 22.882.899, presentaron escrito a los fines de realizar “…formal OPOSICIÓN AL DECRETO DE LAS MEDIDAS…”, decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
El 28 de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante auto fundado, publicó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ÚNICO: se declara aperturada desde el día 26 de junio de 2024, la articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y haga evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, todo conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic).
El 15 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, publicó auto fundado, a través del cual declaró:
“…ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a las medidas planteada por los defensores privados (…) quienes representan los derechos e intereses de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER (…) BOUHRA NASSER (…) y en consecuencia de ello se mantiene la MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, pertenecientes a los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER (…) BOUHRA NASSER (…) y las empresas que los mismos representan, incluyendo las empresas (…) relacionados con el asunto penal (…) seguido por la presunta comisión del delito de los tipos penales de ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 14, 26, 34 y 40 Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal…”. (sic).
El 26 de de julio de 2024, los abogados Jackson Antonio Chompré Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.390 y 232.785, respectivamente, procedimiento como defensores de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER, titulares de las cédulas de identidad V.-22.882.901 y V.-22.882.889, en ese mismo orden, presentaron recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia.
Luego, el 6 de agosto de 2024, el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Apure con Competencia para intervenir en Fases Intermedia y Juicio, presentó escrito a los fines de ejercer “CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN” presentado en contra de la decisión que decretó el “…auto de oposición de Medida Innominada de Bloqueo e inmovilización de Cuenta y Cualquier otro Instrumento Financiero, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e inmuebles dictada en fecha 03-06-2024…”. (sic).
El 19 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, previa recepción del expediente, emitió decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Jackson Antonio Chompre Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, procediendo como defensores privados de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 15 de julio de 2024.
Posteriormente, el 10 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, publicó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por los defensores privados de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER.
Finalmente, el 8 de julio de 2025, los abogados Jackson Antonio Chompre Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, actuando como defensores privados de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER, presentaron recurso de casación en contra de la decisión publicada el 10 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Del contenido de las precitadas normas, se observa que el control casacional procede en contra de las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación impugnando una sentencia definitiva, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en la acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere los cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma, prevé recurrir en contra de las decisiones de los Tribunales de Alzada, que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que este requisito tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, establecida en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.
De lo expuesto, a efectos de verificar la recurribilidad del fallo, observa esta Sala que en el presente caso, los abogados Jackson Antonio Chompre Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.390 y 232.785; respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión publicada el 10 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que decretó SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en razón a la sentencia dictada el 15 de julio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, el 3 de junio de 2024, consistente de una “…MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES…”. Todo ello relacionado con la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal en concordancia con los artículos 14, 26, 34 y 40 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiusdem.
En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.
Señalado lo anterior, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
En el presente caso, nos encontramos ante un recurso de casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requerimientos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa, cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Resaltado de la Sala).
De lo anteriormente destacado, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en sentencia número 16, del 8 de febrero de 2024, en relación al criterio establecido sobre los requisitos del recurso de casación, ratificó lo siguiente:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido...”. (Resaltado de la Sala).
Siendo así, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto en razón a una sentencia publicada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA” la oposición a una “…MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES…”.
Partiendo de lo antes expuestos, se observa que previamente referida no se encuentra entre las decisiones censurables a través del recurso de casación, pues dada sus características, no se subsume en los supuestos contenidos en el citado artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir “…serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”. (sic).
En efecto, lo decidido el 10 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, versó sobre la apelación interpuesta en contra de una declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea, de un escrito de oposición de medidas, lo cual da a lugar a una incidencia procesal, que debe resolverse de forma autónoma, donde la parte afectada ejerce su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de lograr impugnar, revocar o sustituir una medida decretada, en tal sentido, la finalidad del mencionado escrito de oposición se enfoca en demostrar que las mismas no cumplen con los requisitos legales necesarios para su materialización o que resulta desproporcionada para el fin que se pretende, en ningún caso, se plantean consideraciones en relación al fondo del asunto.
Ahora bien, se ha comprobado, de forma evidente, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también, en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se traen a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Jackson Antonio Chompre Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.390 y 232.785, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.882.901 y V- 22.882.899, en ese mismo orden, en contra de la decisión publicada el 10 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en razón a la sentencia dictada el 15 de julio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, el 3 de junio de 2024, consistentes en “MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES”. Todo ello relacionado con la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 14, 26, 34 y 40, de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiusdem, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, verificada la inadmisibilidad esta Sala de Casación Penal no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Jackson Antonio Chompre Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.390 y 232.785; respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y BOUHRA NASSER, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.882.901 y V- 22.882.899, en ese mismo orden, en contra de la decisión publicada el 10 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en razón a la sentencia dictada el 15 de julio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, el 3 de junio de 2024, en “MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES”. Todo ello relacionado con la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 14, 26, 34 y 40, de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiusdem, por ser irrecurribl el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2025-619