SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 11 de septiembre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación ejercido por la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.340, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio, titular de la cédula de identidad número V- 13.114.912 (víctima), en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y RICARDO DENTE DI PAOLO,  titulares de las cédulas de identidad números V- 5.964.772 y V- 10.348.688, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 10 de julio de 2025, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida apoderada judicial, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas, y decretó el sobreseimiento de la causa a  favor de los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, y el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos  primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, con la agravante específica de DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482, eiusdem  y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

 

En la misma data (11 de septiembre de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos antes señalados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000631, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer de los presentes Recursos de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29 numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

En relación a los hechos que dieron lugar a la presente causa, se logró verificar del escrito acusatorio presentado por los Fiscales Auxiliares Interinos Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargados de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

 

“…A mediados del año 2020, el ciudadano LUIS NARANJO, le manifiesta a su hermana, la ciudadana PAMELA NARANJO el deseo de comprar un apartamento en la ciudad de Caracas, en virtud de éste se encontraba en el territorio extranjero específicamente en la ciudad de Bogotá- Colombia realizando labores de trabajo, y por la pandemia Covid no podía trasladarse a Venezuela en ese momento, la ciudadana PAMELA en representación del ciudadano LUIS NARANJO, inicia la búsqueda para la compra de un apartamento, tiene el conocimiento a través de una valla publicitaria que se encontraba en el Edificio llamado Residencias Villa Salva III,  ubicado en la urbanización la Bonita, la Trinidad, Miranda, sobre la venta de unos inmuebles con acabados en últimas tendencias, a cómodos pagos y financiamiento, en la misma valla aparecían unos números telefónicos para más información sobre los inmuebles, la ciudadana PAMELA se contacto con los ciudadanos FELICE DENTE y RICARDO DENTE, estos le indicaron que para adquirir dichos inmuebles debían cancelar una cuota inicial por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000.00) y seis (06) cuotas, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS AMERICANOS ($7.500). Se realiza la negociación, en fecha 07 de agosto del año 2021, le canceló la cuota inicial, por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000.00) en efectivo, en fecha 04 de agosto del año 2020, canceló la primera cuota por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS AMERICANOS ($7.500), la segunda cuota la canceló en fecha 09 de octubre de 2020, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS AMERICANOS ($7.500), la tercera cuota la canceló en fecha 28 de octubre de 2020, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000.00), con esto se suma la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($75.000,00), todos estos pagos fueron realizados en efectivo, y recibidos por los ciudadanos ut supra mencionados en las oficinas de la empresa denominada INVERSIONES DFG 2014, C.A, RIF J 401108199, representada por los acusados.

 

Seguidamente, ya cancelados la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($75.000,00), para la compra de un apartamento, la victima decide comprar un segundo apartamento más amplio, y aunado a lo ya cancelo, los acusados le hacen la oferta de que cancelará otros pagos en moneda extranjera, para la adquisición del segundo inmueble más amplio y más confortable, la ciudadana PAMELA realiza los pagos de manera parcial, la primera cuota en fecha 12 de enero de 2021, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000.00), la segunda cuota en fecha 10 de febrero de 2021, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,00), la tercera cuota en fecha 16 de marzo de 2021, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), la cuarta cuota en fecha 12 de abril de 2021, por la cantidad DE DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), la quinta cuota en fecha 10 de mayo de 2021, por la cantidad DE DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), igualmente todos estos pagos cancelados de la misma modalidad que en principio, en efectivo y recibidos por los ciudadanos FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y RICARDO DENTE DI PAOLO, en las oficinas de la empresa INVERSIONES DFG 2014, C.A, RIF J-401108199, representada por los acusados.

 

Luego que la víctima realizará todos y cada uno de los pagos, para un total de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (170.000$), los ciudadanos FELICE y RICARDO siempre  le colocaban una excusa para finiquitar la entrega de las llaves y documentos de dichos inmuebles. En fecha 30 de Junio del año 2021, la víctima LUIS NARANJO, una vez obtiene las llaves decide ir a verificar los apartamentos, el edificio en general, este observa que en los puestos de estacionamientos que le correspondía, existe una gran filtración en las vigas de concreto, observando además que tenia colocada una bandeja tipo metálica para ocultar dichas filtraciones, y justamente la afectación se observa desde su puesto de estacionamiento, las grietas que padece las paredes de dicho edificio eran muy notables las fallas estructurales, las cuales son evidentes y comprometen habitabilidad del edificio, la víctima decide llamar a la administradora la ciudadana CARLA, por lo que la misma le indica que ella no era responsable de eso, que debía llamar al ingeniero FELICE DENTE DI PAOLO, la víctima LUIS NARANJO se comunica con este, le solicita una reunión para tratar de llegar a un acuerdo y tener una solución viable, pero nunca obtuvo respuesta.

 

En vista que no se concretó la reunión, se dirigió a las oficinas de la empresa INVERSIONES DFG 2014, C.A, RIF J-401108199, representada por los acusados, donde lo atendió RICARDO DENTE DI PAOLO, recibiendo un trato irrespetuoso, amenazante y desafiante, donde le indicó que hiciera lo que le diera la gana, que a ellos lo amparaba la ley para hacer cualquier tipo de reparación, y que hablará con su abogado llamado HENRY FRANCO HERNANDEZ.

 

En paralelo a ello, la victima realizó un reclamó ante la Alcaldía de Baruta, dejando constancia de toda la situación que estaba pasando con la edificación Residencias Villa Salva III, en donde ellos realizan una inspección el día 01 de septiembre de 2021, dejando constancia en su informe, existen múltiples filtraciones y goteras en el sótano 1, por debajo de la piscina principalmente por el puesto del estacionamiento 11-4, filtraciones de agua donde se apoya la piscina, y además recomienda solicitar una evaluación a una empresa privada especializada en patología estructurales sanitarias de la misma.

 

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2021, luego del informe emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, donde luego de múltiples inspecciones se evidencio que estos ciudadanos no tenían ningún permiso de Bomberos como decían. Asimismo la victima solicitó la evaluación privada como lo sugirió la Alcaldía, contrató al patólogo estructural llamado OTTO CARVAJAL, donde determinó que efectivamente existe una situación de falla estructural prematura, reflejada en el agrietamiento diagonal en las columnas  donde ciertamente se compromete completamente la edificación. En vista de toda la situación ocurrida la victima les solicitó en distintas oportunidades la devolución del dinero a FELICE y RICARDO, pero estos se negaban a devolverlo, evadiendo cualquier tipo de responsabilidad y comunicación, motivo por el cual la víctima decide realizar la denuncia…”. (sic).

 

 

ANTECEDENTES

 

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar lo siguiente:

 

 

El 21 de julio de 2023, los Fiscales Auxiliares Interinos Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargados de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron acusación en contra de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO y RICARDO DANTE DI PAOLO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal con  la agravante especifica de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto y sancionado en el artículo 482, eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Asimismo, en fecha 30 de enero de 2024, la abogada Sandra Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Naranjo (víctima), interpuso acusación particular propia, en contra de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO y RICARDO DANTE DI PAOLO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal con la agravante especifica de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto y sancionado en el artículo 482, eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37,  en relación con los artículos 4, numeral 9, y artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

               Luego de varios diferimientos, en fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, en el proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO y RICARDO DANTE DI PAOLO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal con  la agravante especifica de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto y sancionado en el artículo 482, eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y una vez finalizada, el tribunal de control previamente identificado, emitió una serie de pronunciamientos, entre los cuales se destaca lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se declara inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada y ratificada en este acto por la ABG. SANDRA RODRIGUEZ, por no ajustarse a los plazos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta por el abogado de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.964.772  y RICARDO DANTE DI PAOLO titular de la cedula de identidad N° V.- 10.348.688, en fecha 15 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO:  De conformidad con el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa distinguida bajo el número 5°C-18.903-24- nomenclatura de este Tribunal-, a favor de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.964.772  y RICARDO DANTE DI PAOLO titular de la cedula de identidad N° V.- 10.348.688, acusados por los representantes de la Fiscalía Sexta (6°) Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal con  la agravante especifica de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO previsto y sancionado en el artículo 482 eiusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.

 

CUARTO: NO SE ADMITE  la acusación presentada el 21 de julio de 2023, en contra de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.964.772  y RICARDO DANTE DI PAOLO titular de la cedula de identidad N° V.- 10.348.688, por los representantes de la Fiscalía Sexta (6°) Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal con  la agravante especifica de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO previsto y sancionado en el artículo 482 eiusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que se fundamento en hechos que no revisten carácter penal…”. (sic).

          

 Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2025, la abogada Sandra Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio, interpuso “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS”,  en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

               De igual manera, el 19 de mayo de 2025, el Fiscal Provisorio y los Fiscales Auxiliares Interinos Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

                   En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.437, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO y RICARDO DANTE DI PAOLO,  dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima.

                  

                El 26 de mayo de 2025, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima.

 

                 En fecha 19 de junio de 2025, la Sala Nueve de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones correspondientes a los recursos de apelación interpuestos.

 

El 25 de junio de 2025, la Jueza  Integrante  de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió acta de inhibición en la presente causa, de conformidad con los numerales 7 y 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90, eiusdem.

 

En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de Alzada, dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“…ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, Jueza  Integrante  de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual SE INHIBE de conocer la presente causa signada bajo el N° 4911-25 (nomenclatura de esta alzada), seguida a los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.964.772  y RICARDO DANTE DI PAOLO titular de la cedula de identidad N° V.- 10.348.688, contentiva del Recurso de Apelación planteado por la profesional del derecho SANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALFREDO NARANJO PALACIO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2025 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes mencionados y declaró con lugar las excepciones opuestas por el Defensor Privado de los mismos, respectivamente, por no encontrarse incursa en la contenida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá seguir conociendo de la misma…”. (sic).

 

El 2 de julio de 2025, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Rodríguez, quien alega actuar como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima) y declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

 

 En fecha 10 de julio de 2025, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima),  y Confirmó  el fallo impugnado.  

 

    El 7 de agosto de 2025, la abogada Sandra Rodríguez, quien alega actuar como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima), interpuso recurso de casación, en contra de la decisión dictada el 10 de julio de 2025, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 18 de septiembre de 2025, el abogado Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.437, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO y RICARDO DANTE DI PAOLO, dio contestación al recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima.

DEL RECURSO DE CASACIÓN  

 

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV del recurso de casación, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN  

 

            Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 7 de agosto de 2025, por la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.340, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima), los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos (que deben ser concurrentes), tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley.

 

En tal sentido, respecto a la tempestividad del recurso de casación bajo estudio, se tiene que el lapso para el ejercicio del mismo se encuentra establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (resaltado de esta Sala).

 

En ese sentido, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 29 de agosto de 2025, por la abogada Michely Rey, en su condición de Secretaria de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, en el cual hace constar lo siguiente:

 

“… Quien suscribe ABG. MICHELY REY, Secretaria adscrita a esta SALA NUEVE (9) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS,  hago constar que: de conformidad con las anotaciones del libro diario llevado por esta Alzada, desde el diez (10) de julio de 2025 (exclusive), fecha en la cual esta Sala público referida decisión, hasta el siete (07) de agosto de 2025 (inclusive), fecha en la cual la profesional del derecho SANDRA RODRIGUEZ, consignó diligencia ante este Tribunal Colegiado mediante el cual anunció recurso de casación en contra de la aludida decisión, transcurrieron DIECISEIS (16) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: VIERNES 11/07/2025, LUNES 14/07/2025, MARTES 15/07/2025, MIÉRCOLES 16/07/2025, JUEVES 17/07/2025, VIERNES 18/07/2025, LUNES 21/07/2025, MIÉRCOLES  23/07/2025, VIERNES 25/07/2025, LUNES 28/07/2025, MARTES 29/07/2025, VIERNES 01/08/2025, LUNES 04/08/2025, MARTES 05/08/2025, MIÉRCOLES 06/08/2025, JUEVES 07/08/2025 (fecha en la cual la profesional del derecho SANDRA RODRIGUEZ ejerció recurso de casación a la decisión dictada por esta Sala en fecha diez (10) de julio 2025.

Asimismo, se deja constancia que los días MARTES 22/07/2025, JUEVES 24/07/2025 (DÍA FERIADO), MIÉRCOLES 30/07/2025, JUEVES 31/07/2025, no hubo despacho ni Secretaría.

Quien suscribe ABG. MICHELY REY, Secretaria adscrita a esta SALA NUEVE (9) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS,  hago constar que de conformidad con las anotaciones del libro llevado por esta Alzada, desde el día seis (06) de agosto de 2025 (exclusive), hasta el día dieciocho (18) de agosto de 2025 (inclusive), fecha en la cual el abogado DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.964.772  y RICARDO DANTE DI PAOLO titular de la cedula de identidad N° V.- 10.348.688, consignó ante esta Sala, escrito contentivo de contestación al recurso de casación ejercido por la abogada SANDRA RODRIGUEZ, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, contados de la siguiente manera: JUEVES 07/08/2025, VIERNES 08/07/2025, LUNES 18/08/2025 (fecha en la cual el profesional del derecho DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FELICE ANTONIO DANTE DI PAOLO  y RICARDO DANTE DI PAOLO, consignó  ante esta Sala escrito contentivo de contestación al recurso de casación ejercido por la abogada SANDRA RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada por esta Sala en fecha diez (10) de julio de 2025.

Asimismo, se deja constancia que los siguientes días: LUNES 11/08/2025, MARTES 12/08/2025, MIÉRCOLES 13/08/2025, JUEVES 14/08/2025, VIERNES 15/08/2025, no hubo despacho ni Secretaría…”. (sic).

 

Del cómputo precedentemente transcrito, así como de la revisión del presente expediente, respecto al lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación dispuesto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

 

En tal sentido, se pudo constatar que en relación al presente caso, fueron interpuesto dos (2) Recursos de Apelación de Autos, siendo el primero, en fecha 12 de mayo de 2025, por la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.340, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima); y el segundo, en fecha 19 de mayo de 2025, por el Fiscal Provisorio y los Fiscales Auxiliares Interinos Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Posteriormente, el 2 de julio de 2025, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el primer “Recurso de Apelación de Autos” interpuesto, y declaró inadmisible por extemporáneo el segundo “Recurso de Apelación de Autos” ejercido por los representantes del Ministerio Público.

 

Ahora bien, el Tribunal de Alzada, en fecha 10 de julio de 2025, publico decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el “Recurso de Apelación de Autos” interpuesto por la abogada Sandra Rodríguez, quien alega actuar como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima),  y Confirmó  el fallo impugnado, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez admitido el “Recurso de Apelación de Autos”, el Tribunal Colegiado tiene un lapso de Díez (10) días hábiles, para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada.

 

De lo antes concretado, y de la revisión del cómputo antes señalado esta Sala constata que  los días hábiles transcurridos de despacho son los siguientes: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 25, 28, 29, del mes de Julio de 2025; y 1, 4, 5, 6, y 7 del mes de agosto de 2025. Dicho lo anterior, observa esta Sala, que el 7 de agosto de 2025, la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.340, quien alega actuar como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima), interpuso recurso de casación; es decir, al Décimo Sexto (16) día hábil de despacho, con posterioridad al vencimiento del lapso ut supra señalado, por lo cual, resulta notorio que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

 

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018).

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2025, por la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.340, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias planteadas en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

En ese sentido, al ser los requisitos de admisibilidad de carácter concurrente, se entiende que la ausencia o incumplimiento de uno solo de ellos, acarrea de manera inmediata su inadmisibilidad, por lo cual, estima esta Sala inoficioso pronunciarse sobre el resto de los requisitos. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2025, por la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.340, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Alfredo Naranjo Palacio (víctima),  en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos FELICE ANTONIO DENTE DI PAOLO y RICARDO DENTE DI PAOLO,  titulares de las cédulas de identidad números V- 5.964.772 y V- 10.348.688, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 10 de julio de 2025, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida apoderada judicial, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas, y decreto el sobreseimiento de la causa a  favor de los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, y el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, con la agravante específica de DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482, eiusdem  y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias planteadas en el artículo 454, eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000631