SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 14 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Rubén Eduardo Medina Marcano, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales y Neudis Josué Díaz Mora, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Coro, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual al término de la Audiencia Preliminar, CONDENÓ a los ciudadanos JINPENG WEN, MARLON JAVIER REYES ARCAYA, FREDDY RAMÓN ROSALES QUINTERO, SINDY VANESA FALCÓN GUTIÉRREZ, JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, IBRAHIN JOSÉ MARCANO AMAYA, LUSANDRY DEL VALLE LUGO SANCHEZ, ALEXIS JOSÉ MARCANO AMAYA y MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVERA, titulares de las cédulas de identidad números E- 82.213.332, V- 16.756.292, V- 9.356.658, V- 28.687.816, V- 12.495.393, V- 27.962.415, V- 15.017.866, V- 31.038.046 y V- 32.089.680, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por la manifestación expresa de los referidos acusados de admitir los hechos, otorgándoles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la sede judicial, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

En igual data (14 de octubre de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000736, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos relatados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Coro, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, son los siguientes:

“…CAPITULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadano (a) Juez; que en fecha 17 de Febrero de 2025, esta Representación Fiscal fue comisionada por parte de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, para conocer de la causa penal signada con el MP-15427-2025 (nomenclatura única del Ministerio Público), a través de la comunicación N.° DGPDDHH-DDIADA-12-MP-15427-2025-0140-2025, mediante la cual se instruye a realizar las investigaciones conducentes de manera conjunta con la Fiscalía Catorce (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el marco de esclarecer los hechos objeto de investigación, en los cuales presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos WEN JINPENG, titular de la cedula de identidad N° E-82.213.332, MARLON JAVIER REYES ARCAYAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.756.292, FREDDY RAMON ROSALES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.356.658, SINDY VANESA FALCON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.687.816, JHOANA CAROLINA SALAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.495.393, IBRAHIN JOSE MARCANO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V-27.962.415, LUSANDRY DEL VALLE LUGO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.866, ALEXI JOSE MARCANO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V-31.038.046 y MERARI CAMILET OLIVERA SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-32.089.680.

Toda vez que en fecha 25 de enero del año 2025, los mismos fueron detenidos por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión - Base Falcón del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quienes en labores de inteligencia fueron alertados por habitantes del Municipio Carirubana Parroquia Carirubana, Calle Bolívar, Estado Falcón, sobre un olor nauseabundo, el cual aparentemente se expedía desde el interior de un inmueble el cual se trataba de una planta procesadora de pescado identificada como PLANTA PROCESADORA DE PESCADO BAHIA DE CARIRUBANA RIF J-408936712, por lo que la Comisión Policial procedió a ubicar a dos (02) testigos para verificar el interior de dicho inmueble, al ingresar lograron observar a nueve (09) personas las cuales se encontraban laborando en dicha planta procesadora, indicando a las personas que ahí se encontraban sobre el motivo de la presencia policial, indicando que procederían a realizar una inspección a las instalaciones del establecimiento a los fines de corroborar que no hubiera ninguna evidencia de interés criminalistico.

En este sentido la comisión policial al verificar el interior de uno de los congeladores de referida Planta, logro observar y visualizar especies hidrobiológicas frescas de "ALETA DE TIBURON" dando un peso aproximado de 98.8 kg y de especies hidrobiológicas secas de "ALETA DE TIBURON" dando un peso aproximado de 17.20 kg, así como otras evidencias de interés criminalistico las cuales son utilizadas para el procesamiento y comercialización de dichas especies hidrobiológicas, por lo que se le inquirió a estas personas sobre la permisologia para dicha especie no teniendo estos ninguna que los facultara a la tenencia, manipulación y comercialización de las mismas, por lo que se procedió a la colección de dichas evidencias de interés criminalistico…”.(sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

 

En fecha 13 de marzo de 2025, la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena conjuntamente con la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Coro, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, presentaron escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos JINPENG WEN, MARLON JAVIER REYES ARCAYA, FREDDY RAMÓN ROSALES QUINTERO, SINDY VANESA FALCÓN GUTIÉRREZ, JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, IBRAHIN JOSÉ MARCANO AMAYA, LUSANDRY DEL VALLE LUGO SANCHEZ, ALEXIS JOSÉ MARCANO AMAYA y MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVERA, titulares de las cédulas de identidad números E -82.213.332, V-16.756.292, V- 9.356.658, V- 28.687.816, V- 12.495.393, V- 27.962.415, V- 15.017.866, V-31.038.046 y V- 32.089.680, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3, de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, contenido en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad y el Estado venezolano.

 

El 27 de marzo de 2025, el abogado Lisandro Rafael Fermín Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.219, en su condición de defensor privado de los ciudadanos acusados, presentó escrito de excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación presentada.

 

El 30 de abril de 2024, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos JINPENG WEN, MARLON JAVIER REYES ARCAYA, FREDDY RAMÓN ROSALES QUINTERO, SINDY VANESA FALCÓN GUTIÉRREZ, JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, IBRAHIN JOSÉ MARCANO AMAYA, LUSANDRY DEL VALLE LUGO SANCHEZ, ALEXIS JOSÉ MARCANO AMAYA y MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVERA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: a) admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; b) desestimó el delito de PESCA ILICITA y adecuó el delito de ASOCIACIÓN al delito de AGAVILLAMIENTO; c) admitió las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa de los acusados de autos; d) declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito de PESCA ILICITA; e) impuso a los ciudadanos imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo este el procedimiento especial por admisión de hechos, quienes manifestaron de manera expresa admitir los hechos; asimismo, se impuso a los ciudadanos imputados de la pena aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. f) revisó la medida preventiva privativa de libertad que recaía sobre los ciudadanos desde su presentación de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y les otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y, g) al termino de la audiencia preliminar, la representación fiscal solicitó el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la remisión de las actuaciones al Tribunal Colegiado, a los fines de que este realizara el trámite correspondiente.

 De igual forma, en la fecha previamente mencionada (30 de abril de 2025), se publicó la “FUNDAMENTACION DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2025”.

En fecha 2 de mayo de 2025, se remitió la presente causa a la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

 

En igual data (2 de mayo de 2025), el Tribunal Colegiado, admitió el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, declarando sin lugar el mismo.

 

El 30 de mayo de 2025, se publicó el auto de firmeza de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir el expediente a un Tribunal de Ejecución.

 

El 10 de junio de 2025, los abogados Rubén Eduardo Medina Marcano, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales y Neudis Josué Díaz Mora, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Coro, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, Delito Ambiental y Fauna Domestica, consignaron ante el Tribunal Colegiado recurso de casación en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 2 de mayo de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

 

En esa misma fecha (10 de junio de 2025), fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

 

El 16 de junio de 2025, el Tribunal Único  de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó el texto íntegro del auto de ejecución de sentencia.

 

En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, solicitó al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitir las actuaciones en calidad de préstamo a fines de dar respuesta al oficio signado con la nomenclatura CA-399-2025, suscrito y presentado por la abogada Emilys Mata, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

 

El 22 de julio de 2025, el Tribunal de Ejecución anteriormente prenombrado, ordenó remitir las actuaciones en calidad de préstamo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de dar respuesta al oficio CA-399-2025, suscrito y presentado por la abogada Emilys Mata.

 

Del mismo modo, el 23 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dio entrada al asunto penal y remitió las actuaciones de manera inmediata al Tribunal Colegiado, a los fines que este realizara el trámite correspondiente.

 

En esa misma fecha (23 de julio de 2025), el abogado Lisandro Rafael Fermín Figuera, en su condición de defensor privado de los acusados de autos, dio contestación al recurso de casación presentado.

 

Finalmente, el 1° de septiembre de 2025, el Tribunal Colegiado acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

 De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

 Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49, eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

 

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, tal como se indicó con anterioridad el 13 de marzo de 2025, la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena conjuntamente con la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Coro, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, presentaron escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos JINPENG WEN, MARLON JAVIER REYES ARCAYA, FREDDY RAMÓN ROSALES QUINTERO, SINDY VANESA FALCÓN GUTIÉRREZ, JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, IBRAHIN JOSÉ MARCANO AMAYA, LUSANDRY DEL VALLE LUGO SANCHEZ, ALEXIS JOSÉ MARCANO AMAYA y MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVERA, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3, de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN, contenido en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad y el Estado venezolano.

 

En virtud de lo expuesto, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar correspondiente. Siendo el 30 de abril de 2024, cuando se llevó a cabo la misma, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual se emitió los siguientes pronunciamientos:

 

 “…DISPOSITIVA


PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en relación al ciudadano MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVERA, JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, LUSANDRY DEL VALLE LUGO, SINDY VANESA FALCON, ALEXIS JOSE MARCANO, IBRAHIN JOSE MARCANO, MARLON JAVIER REYES, FREDDY RAMON ROSALES QUINTERO, WEN JINPENG por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Contrabando y se adecua el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del codigo penal. SEGUNDO: SE DESESTIMA el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente y se adecua el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; así como todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. De igual forma se admiten los medios ofrecidos por la defensa y se acoge a la comunidad de la prueba CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por las defensa privada en cuanto a la desestimacion del delito de la PESCA ILICITA QUINTO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al (los) ciudadano(s) acusado(s) sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma procede a imponerles del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos; manifestando a viva voz el imputado MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVERA, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO". Manifestando a viva voz el imputado JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO", Manifestando a viva voz el imputado LUSANDRY DEL VALLE LUGO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO", Manifestando a viva voz el imputado SINDY VANESA FALCON ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO", Manifestando a viva voz el imputado ALEXIS JOSE MARCANO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO", Manifestando a viva voz el imputado IBRAHIN JOSE MARCANO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO", Manifestando a viva voz el imputado MARLON JAVIER REYES ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO", Manifestando a viva voz el imputado FREDDY RAMON ROSALES QUINTERO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO", Manifestando a viva voz el imputado WEN JINPENG ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO", En este estado vista la manifestación realizada los imputados MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVERA, JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, LUSANDRY DEL VALLE LUGO, SINDY VANESA FALCON, ALEXIS JOSE MARCANO, IBRAHIN JOSE MARCANO, MARLON JAVIER REYES, FREDDY RAMON ROSALES QUINTERO, WEN JINPENG pasa a imponer la pena a aplicable tomando en consideración lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEPTIMO: Se Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre los ciudadanos desde su presentación de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE LAS BOLETAS DE LIBERTAD RESPECTIVAS Y OFICIO AL ORGANO DE DETENCION PARA QUE SE LE INFORME DE LA DECISION. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución correspondiente. OCTAVO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. NOVENO: se insta a las partes a que concurran ante el tribunal de ejecución en el plazo de (05) días, una vez publicada la motiva. DECIMO: Se acuerdan copias simples y certificadas por no ser contrario a derecho. DECIMO PRIMERO: Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuesto. Se terminó, se leyó y firman conformes, siendo las 12:40 de la tarde.”

 

 

            De igual forma, en fecha 30 de mayo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, publico “AUTO DE FIRMEZA DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS”, en el cual expresó lo siguiente:

 

“…Por cuanto de la revisión del presente asunto seguido en contra del ciudadano 1.JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, titular de la Cedula de identidad N° 12.495.393, 2. LUSANDRY DEL VALLE LUGO SANCHEZ, titular de la Cedula de identidad N° 15.017.866, 3. MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVARES, titular de la Cedula de identidad N° 32.089.680, 4. SINDY VANESSA FALCON GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad N° 28.687.816, 5. MARLON JAVIER REYES ARCAYA, titular de la Cedula de identidad N° 16.756.292, 6. JINPENG WEN, titular de la Cedula de identidad N° E-82.213.332, 7. ALEXIS JOSE MARCANO AMAYA, titular de la Cedula de identidad N° 31.038.046, 8. FREDDY RAMON ROSALES QUINTERO, titular de la Cedula de identidad N° 9.356.658 Y 9. IBRAHIN JOSE MARCANO AMAYA, de titular de la Cedula de identidad N° 27.962.415, a quien en fecha 30 de abril de 2025, durante la celebración de Audiencia Preliminar en virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por el Delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre El Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del CódigoPenal, ordenándose IMPONER la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del respectivo Recurso de Apelación en contra del aludido pronunciamiento sin que se haya ejercido Recurso alguno en contra del mismo, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME Auto de Sentencia publicada en fecha 30 de abril del 2025 y que fue ratificado por la corte de apelaciones el día 02 de mayo del 2025; donde se condena al ciudadano 1. JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, titular de la Cedula de identidad N° 12.495.393, 2. LUSANDRY DEL VALLE LUGO SANCHEZ, titular de la Cedula de identidad N° 15.017.866, 3. MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVARES, titular de la Cedula de identidad N° 32.089,680, 4. SINDY VANESSA FALCON GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad N° 23.637.316, 5. MARLON JAVIER REYES ARCAYA, titular de la Cedula de identidad N° 16.756.292, 6. JINPENG WEN, titular de la Cedula de identidad N° E-82.213.332, 7. ALEXIS JOSE MARCANO AMAYA, titular de la Cedula de identidad N° 31.038.046, 8. FREDDY RAMON ROSALES QUINTERO, titular de la Cedula de identidad N° 9.356.658 Y 9. IBRAHIN JOSE MARCANO AMAYA, de titular de la Cedula de identidad N° 27.962.415, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del texto adjetivo penal venezolano, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes…”

 

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, esta Máxima Instancia pudo advertir, una vez revisadas las presentes actuaciones en relación a los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control, antes referido, una omisión en cuanto al cumplimiento de los artículos 157 y  306 del Código Orgánico Procesal, relativo a la correspondiente publicación de la sentencia condenatoria en razón a la admisión de los hechos, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…QUINTO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al (los) ciudadano(s) acusado(s) sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma procede a imponerles del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos; manifestando a viva voz el imputado (…) En este estado vista la manifestación realizada los imputados MERARI CAMILET SARMIENTO OLIVERA, JHOAN CAROLINA SALAS RIVAS, LUSANDRY DEL VALLE LUGO, SINDY VANESA FALCON, ALEXIS JOSE MARCANO, IBRAHIN JOSE MARCANO, MARLON JAVIER REYES, FREDDY RAMON ROSALES QUINTERO, WEN JINPENG pasa a imponer la pena a aplicable tomando en consideración lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…”.

 

De lo antes transcrito, se evidencia como de forma confusa el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se limitó imponer una pena en virtud del procedimiento de admisión de hechos, sin emitir un pronunciamiento acorde a los efectos jurídicos correspondiente al pronunciamiento efectuado, obviando que la función del juez, al momento de dictar su fallo, no consiste en la simple emisión de un oficio notarial, por cuanto debe caracterizarse por una fundamentación acorde a los principios y garantías rectores del proceso, por cuanto, es oportuno ratificar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como una obligación de los jueces al momento de elaborar sus decisiones, presentar de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración.

 

En efecto, el referido Tribunal de Control se limitó a publicar el 30 de mayo de 2025, únicamente un auto denominado “AUTO DE FIRMEZA DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS”, en el cual únicamente hace referencia a la pena impuesta en la audiencia preliminar incumpliendo con su obligación de motivar su decisión, a los fines de garantizar que las partes conozcan los argumentos por los cuales se sustentó la sentencia y determinó la pena a imponer; para así, de considerarlo necesario, puedan ejercer los medios recursivos pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, y resguardar de esta forma los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

De igual forma la Sala de Casación Penal, ha señalado en sentencia número 277, del 13 de octubre de 2022, ha ratificado el siguiente criterio:

 

“…La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”.

            De lo antes transcrito, se puede observar que en resguardo de la tutela judicial efectiva, se impone al juzgador la obligación de publicar por separado aquellas decisiones que resuelvan asuntos distintos a los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, el criterio de obligatoriedad de publicación de autos fundados, se extiende con igual rigor a los casos de Admisión de los Hechos. Por cuanto, la simple publicación de un auto en el cual solamente se haga referencia a los delitos y la pena impuesta, resulta insuficiente para garantizar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues, al ser una sentencia condenatoria; es decir un acto jurisdiccional plenamente recurrible, su falta de publicación íntegra (motiva y dispositiva) impide el control recursivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y contraviene la doctrina de la Sala sobre la obligatoriedad del auto fundado por separado de aquellos actos que no admiten recurso alguno.

            En consonancia con lo antes expuestos, la Sala de Casación Penal en sentencia número 650 del  4 de diciembre de 2024, ratificó el siguiente criterio:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…”.

De lo antes transcrito, se puede concluir que toda decisión judicial, depende de una motivación lógica y argumentativa que permita a su vez evidenciar cual fue el razonamiento del Juez, por lo cual el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento a efectos de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto a través de los mismos, se establece un parámetro claro en cuanto al contenido de una sentencia, evitando así la materialización de fallos arbitrarios.  

 

            En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 237, del 5 de agosto de 2022, expreso lo siguiente:

 

“…Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

 Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

 

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

 

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

 

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

 

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

 

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

 

El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.

 

El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.

 

Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…”

            En síntesis, de lo antes expuesto, se concluye que toda decisión emitida por un juez de la República, incluyendo una sentencia por admisión de hechos, sea cónsona con los requisitos, previamente transcritos, a efectos de evidenciar las consideraciones y análisis elaborado por el Juez correspondiente, situación que no se materializo en el presente caso, dado que solo se evidencio la publicación de un auto, tal como se indicó con anterioridad únicamente se limitó a repetir la pena impuesta, en razón del procedimiento de admisión de hechos, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, los requisitos antes señalados, permiten establecer un parámetro claro en cuanto a la elaboración de una estructura racional que permitan a las partes entender a cabalidad los argumentos por los cuales se fundamenta una decisión, como la obligación de desarrollar una motiva en la cual se exterioricen los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, situación que no se evidencio en el presente caso. Por tal razón, tal como ha sido establecido por esta Sala el juez está obligado a cumplir con la técnica procesal establecida en el Texto Adjetivo Penal en la elaboración de sus decisiones, para así manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución.

 

Ello es así, en virtud que la motivación de las sentencias constituye un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, a obtener una decisión razonable, garantizando así la transparencia, la justicia y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:

 

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva,(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

 

 

En consecuencia verificado el vicio antes mencionado, estima esta Sala a fin de garantizar la transparencia del proceso penal es ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada el 30 de abril de 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual se dictó una serie de pronunciamiento, entre los cuales se destacan: a) admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; b) desestimó el delito de PESCA ILICITA y adecuó el delito de ASOCIACIÓN al delito de AGAVILLAMIENTO; c) admitió las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa de los acusados de autos; d) declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito de PESCA ILICITA; e) impuso a los ciudadanos imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo este el procedimiento especial por admisión de hechos, quienes manifestaron de manera expresa admitir los hechos; asimismo, se impuso a los ciudadanos imputados de la pena aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. f) revisó la medida preventiva privativa de libertad que recaía sobre los ciudadanos desde su presentación de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y les otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión y REPONE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose incólume la presente decisión. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

 PRIMERO: ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar celebrada el 30 de abril de 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual se dictó una serie de pronunciamiento, entre los cuales se destacan: a) admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; b) desestimó el delito de PESCA ILICITA y adecuó el delito de ASOCIACIÓN al delito de AGAVILLAMIENTO; c) admitió las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa de los acusados de autos; d) declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito de PESCA ILICITA; e) impuso a los ciudadanos imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo este el procedimiento especial por admisión de hechos, quienes manifestaron de manera expresa admitir los hechos; asimismo, se impuso a los ciudadanos imputados de la pena aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. f) revisó la medida preventiva privativa de libertad que recaía sobre los ciudadanos desde su presentación de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y les otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose incólume la presente decisión. 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2025-736