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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 14 de julio de 2025, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico NP01-R-2023-000168 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-22.840.021, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido por la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 291.153, en su condición de defensora privada del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Karina Díaz Carrizo (otrora defensora privada del acusado de autos), en contra del fallo publicado el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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En esa misma fecha (14 de julio de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000473 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 134 y 138, prevé:
Jurisdicción.
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. (…)
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer, se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, en la sentencia condenatoria publicada el 28 de abril de 2022, son los siguientes:
(…) la víctima fue clara al indicar en la prueba anticipada realizada en fecha 04/12/2017.: “…me agarraba y me colocaba a que le [realizara el acto de penetración oral] y me decía que si me gustaba y yo le decía que no, me daba asco, y después que terminaba me echaba algo blanco y me lo secaba en la espalda… eso pasó un montón de tiempo y no se lo decía a mi mama porque a mi me daba miedo de que él le hiciera algo a mi mama y soltó a llorar (…) [sic] {corchetes de la Sala}.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 8 de diciembre de 2017, la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 1° de febrero de 2018, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, se celebró el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, admitiéndose totalmente la acusación por los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en grado de continuidad y Violencia Psicológica, acordándose en consecuencia el pase a juicio oral y privado, siendo dictado el auto de apertura a juicio, en fecha 26 de febrero de 2018.
El 21 de julio de 2021, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y privado, en la causa seguida al ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en grado de continuidad y Violencia Psicológica. Siendo concluido el debate en fecha 19 de noviembre de 2021, acto en el cual, el referido órgano jurisdiccional condenó al acusado de autos a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 28 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 4 de agosto de 2022, la abogada Ana Karina Díaz Carrizo, en su carácter de defensora privada del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada el 28 de abril de 2022.
El 5 de septiembre de 2023, el ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, solicitó revocar a su defensa y nombrar como su defensora privada a la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, quien en la misma fecha, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 23 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 8 de octubre de 2024, ante la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, se celebró la referida audiencia oral, y según los parámetros establecidos en el artículo 131 de la referida ley especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, dicha alzada se acogió al lapso de cinco (5) días para decidir.
El 16 de octubre de 2024, dentro del lapso dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Corte de Apelaciones declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia” (sic).
El 31 de octubre de 2024, la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, en su condición de defensora privada del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui. Contra el referido recurso, la representación del Ministerio Público interpuso formal contestación en fecha 11 de noviembre de 2024.
El 15 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido, en los casos de violencia contra la mujer, por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…) (sic).
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido el 31 de octubre de 2024, por la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, en su condición de defensora privada del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;
2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;
3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho, cuando las mismas les sean desfavorables.
En tal sentido, respecto a la legitimidad del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, deviene de su condición de acusado en el presente proceso, en donde la decisión que se recurre confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra y por lo tanto, se ven afectados sus intereses.
En lo atinente a su representación, consta que la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, fue designada como defensora privada por el ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR en fecha 5 de septiembre de 2023, en esa misma fecha, la referida profesional del derecho aceptó el cargo y presentó el juramento de ley ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui. Por lo que la misma se encuentra debidamente legitimada para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el abogado Jhordan Coa, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, en el cual hace constar lo siguiente:
(…)Quien suscribe, ABG. JHORDAN COA, Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por medio de la presente, CERTIFICA: Miércoles 16 de octubre de 2024, se publicó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos: (…) Seguidamente el Treinta y Uno (31) de octubre de 2024, la ABG: YUSMARY DEL VALLE GUAICARA (…) en su condición de defensor privado del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, Recurso de Casación, el cual cursa desde el folio N° Ciento sesenta y cuatro (164) al folio N° Doscientos Veinte y nueve (229) del presente recurso. Así las cosas se procede a efectuar el cómputo de días de audiencias transcurridos desde la imposición de la decisión (Dieciséis 16 de octubre de 2024) al condenado de autos ante esta Alzada, hasta la fecha de interposición del recurso de casación: Habiendo transcurrido: DIEZ (10) DIAS, interponiendo dicho recurso en fecha : JUEVES (31) DE OCTUBRE DE 2024 (…) [sic].
Ahora bien, del computo precedentemente transcrito, así como de la revisión del presente expediente, se puede observar que el recurso de casación interpuesto el 31 de octubre de 2024, fue interpuesto al décimo día de despacho, por lo que se considera que dicho derecho subjetivo fue ejercido dentro del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de casación y por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se decide.
En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 291.153, en su condición de defensora privada del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Karina Díaz Carrizo (otrora defensora privada del acusado de autos), en contra del fallo publicado el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que la alzada resolvió sobre la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio y la pena con la cual fue condenado el imputado de autos excede en su límite máximo de cuatro (4) años de privación de libertad. Así se decide
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo:
Por lo cual, esta Sala debe advertir que el recurso de casación, al ser de carácter extraordinario, no puede ser considerado como una tercera instancia y por lo tanto, exige el cumplimiento de una serie de requisitos que no deben ser tenidos como un mero capricho o formalismo.
En efecto, del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el mismo “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios”.
De allí que, las partes que pretendan (mediante el recurso de casación) enervar el resultado de las decisiones emanadas por las Cortes de Apelaciones en la resolución del recurso de apelación, se encuentran obligadas legalmente a fundamentar de manera clara y precisa, los vicios (ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) que a su criterio adolece la sentencia que se impugna de la alzada.
Por lo cual, de no cumplir las denuncias presentadas en el recurso de casación, con la debida fundamentación, las mismas deberán ser desestimadas (a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del texto penal adjetivo).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a conocer la fundamentación del recurso de casación ejercido.
En ese sentido, se observa que el recurso de casación ejercido por la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, en su condición de defensora privada del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, se encuentra contenido en una única denuncia, de la que se desprende lo siguiente:
(…) MOTIVO
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites; Que habiéndose leído y analizada la sentencia condenatoria de fecha 19 de noviembre de 2021 y publicado su texto integro en fecha 26 de Abril de 2022, donde otro pronunciamiento resulto condenado el ciudadano: ISRRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, donde se confirma en fecha 16 de octubre de 2024, por la corte de apelación de materia contra la mujer del estado Anzoátegui, no se encontró en la Ley un análisis de las causales denunciadas, dentro del plazo normativo interpuesto por esta defensa, INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, SOLICITANDO: que el mismo sea admitido y declarado procedente, disponiendo la elevación de los actuados a Sala de Especializada correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines casatorios pertinentes, ya que los hechos denunciados fue por una simulación de hecho punible que inicio la ciudadana FRAYELIS RAMIREZ, motivado a que la relación sentimental se había quebrantado vendiendo la casa, desencadenando la rabia y resentimientos en contra de mi repostando, manipulando e induciendo a la infante para denunciar y ocasionarle un daño irreparable. Así mismo la falta de la motivación falta de contradicción e ilogicidad y la falta de aplicación errónea del primigenio de la denuncia de la sentencia.
PROCEDENCIA
GARANTIA DEL DERECHO
El recurso es procedente, conforme lo reglado por el artículo 462 numeral 3,4 y 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 453. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquel, en concordancia con lo estipulado en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto los numerales: 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
REQUISITOS DE FORMA
El presente recurso cumple con los requisitos de forma impugnables a las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. Que son: 1. Se interpone ante la Sala que expidió la resolución Impugnada, de fecha 16 de octubre de 2024 por lo que se está cumpliendo: Sala de Apelaciones de violencia contra la mujer del Estado Anzoátegui. 2. Se interpone dentro del plazo de quince días 15 hábiles de haber sido notificado, lo cual se está cumpliendo, al haber sido efectuado la lectura de la sentencia condenatoria. 3. Se interpone contra una sentencia expedida en revisión, lo cual se está cumpliendo, se interpone contra la sentencia de vista de fecha 19 de noviembre de 2021 Del cual Se interpondrá recurso de casación mediante escrito fundado en el cual se indican, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
REQUISITOS DE FONDO
Que, se fundamente con claridad y señalado con precisión las causales descritas en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en que sustenta el recurso, cual se cumple a cabalidad a continuación: 1. la ciudadana: FRAYELIS RAMIREZ, motivado a que la relación sentimental se había quebrantado vendiendo la casa, desencadenando la rabia y resentimientos en contra de mi repostando, manipulando e induciendo a la infante para denunciar y ocasionarle un daño irreparable. 2. en relación a la audiencia de la prueba anticipada, dicho acto se realizó y se incorporó de forma ilicita ya que se llevó a cabo sin la defensa de confianza del condenado violentando el artículo 191 del (COPP), dejando en estado de indefensión al mismo incumpliendo con el debido proceso y la tutela efectiva estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 10 del (copp). 3. Resulta de la práctica de examen médico forense el cual en sus conclusiones describe que no existe desfloración ni resiente ni antigua y en las vía ano rectal esta normal. 4. Prueba psicológica, informe psicológico ilegalmente obtenida por la madre representante de la infante, el cual no cumple los extremos de ley. 5. Mensajeria de texto por la vía de perfil Facebook de la madre de la supuesta victima negociando la libertad de mi representado si le entregan su parte del dinero por la venta de la casa. 6. Declaración del ciudadano: QUIÑONES 7. Incumplimiento de realizarle revisión médico forense a mi representado.
CAUSAL DE LA CASACION
Denunciamos la causal contenida en el inciso 1 del artículo 429 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala como causal: la inobservancia de algunas de las Garantías Constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. (…)
PETITORIO
Por todo lo expuesto, por esta defensa requiere: A) Que se tenga por interpuesto el recurso de casación contra los puntos de la sentencia y se eleve la causa a conocimiento de la Extrema. Cámara Nacional de Casación Penal. B) Que se tenga presente la reserva de caso federal. PROVEER DE CONFORMIDAD QUE SERÁ JUSTICIA (…) [sic]
Vista la denuncia interpuesta, esta Sala debe realizar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, quien recurre plantea su denuncia “conforme lo reglado por el artículo 462 numeral 3,4 y 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 453. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquel, en concordancia con lo estipulado en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación” (sic).
Añadiendo que el recurso cumple con los requisitos de forma establecido en el referido artículo 462 “por cuanto los numerales: 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.” (sic).
En ese sentido, como primer punto respecto a la fundamentación de la presente denuncia, esta Sala debe advertir la confusión evidente de la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, quien, presenta en primer término el recurso de casación alegando las causales establecidas en para la procedencia del recurso de revisión penal contemplado en el artículo 462 de nuestro texto penal adjetivo.
Tal confusión deviene en una carencia de técnica recursiva que, por si sola vicia de infundada la presente denuncia, ya que, tal como fue plasmado con meridiana claridad en el Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de casación y el de revisión penal ostentan una naturaleza diametralmente opuestas.
Esta Sala, en su función pedagógica, debe aclara que en primer lugar, la casación se interpone con el objetivo de controlar las decisiones emanadas por la segunda instancia (Cortes de Apelaciones), que pongan fin al proceso, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y aunado a ello, que la pena (ya sea por la cual se condenó o por la cual se realice la persecución penal) exceda de los cuatro años de prisión, cuando estas se encuentren viciadas por haber violentado algún dispositivo legal, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. A esta vía recursiva, solo se puede acceder cuando dicha decisión no haya alcanzado el carácter de firmeza (dado por el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal.
En contraposición, el recurso de revisión penal se interpone contra las decisiones condenatorias que ya han alcanzado el carácter de firmeza, ya sea por el no ejercicio de los recursos correspondientes o incluso por la confirmación de la misma por parte de la alzada (apelación de sentencia) y de esta Sala (recurso de casación).
Esta Sala destaca que, a diferencia de la Casación que representa un juicio de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia de alzada, el recurso de Revisión Penal exige un juicio histórico sobre hechos supervinientes o previamente desconocidos que desvirtúan la verdad legal ya consolidada.
Al ser de naturaleza distinta, no solo se establece un procedimiento diferente (que incluso atribuye la competencia para conocer según sea la causal invocada), sino que sus motivos y análisis obedecen a un proceso de pensamiento que difiere totalmente de la casación. Por lo que, invocar las causales de la revisión penal en el ejercicio del recurso de casación deviene, no solo en una evidente carencia de técnica recursiva, sino en la imposibilidad de la Sala para conocer dicho recurso que (para el momento de su interposición) no había adquirido el carácter de firmeza.
En otro orden de ideas, plantea la recurrente que el recurso cumple con los “requisitos de fondo” exigidos por el recurso de casación, por cuanto “1. la ciudadana: FRAYELIS RAMIREZ, motivado a que la relación sentimental se había quebrantado vendiendo la casa, desencadenando la rabia y resentimientos en contra de mi repostando, manipulando e induciendo a la infante para denunciar y ocasionarle un daño irreparable. 2. en relación a la audiencia de la prueba anticipada, dicho acto se realizó y se incorporó de forma ilicita ya que se llevó a cabo sin la defensa de confianza del condenado violentando el artículo 191 del (COPP), dejando en estado de indefensión al mismo incumpliendo con el debido proceso y la tutela efectiva estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 10 del (copp). 3. Resulta de la práctica de examen médico forense el cual en sus conclusiones describe que no existe desfloración ni resiente ni antigua y en las vía ano rectal esta normal. 4. Prueba psicológica, informe psicológico ilegalmente obtenida por la madre representante de la infante, el cual no cumple los extremos de ley. 5. Mensajeria de texto por la vía de perfil Facebook de la madre de la supuesta victima negociando la libertad de mi representado si le entregan su parte del dinero por la venta de la casa. 6. Declaración del ciudadano: QUIÑONES 7. Incumplimiento de realizarle revisión médico forense a mi representado.” (sic).
Sobre tal apreciación, debe nuevamente la Sala advertir la falta de técnica recursiva por parte de la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, pues su planteamiento se circunscribe a dilucidar presuntos vicios en la sentencia condenatoria, tratando este medio recursivo (la casación) como si se tratara de un recurso de apelación, pretendiendo que esta Sala en el conocimiento del mismo, revise aspectos relativos a la instancia.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por esta Sala mediante sentencia número 164 del 5 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó sentado que:
(…) se observa con preocupación que los recurrentes fundamentaron su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que lo sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación versa sobre las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, entre otras, mediante sentencia número 135 del 7 de abril de 2017, lo siguiente:
(…) las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido (…)
La Sala debe insistir en que el recurso de casación no permite reabrir el debate fáctico ni la valoración de las pruebas del juicio, sino que su objeto es examinar si la Corte de Apelaciones incurrió en inobservancia, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley al revisar el fallo de primera instancia. Al pretender la revaloración de la prueba, la defensa incurre en un grave error de técnica recursiva.
Finalmente, concluye su denuncia alegando como causal de casación, la “contenida en el inciso 1 del artículo 429 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala como causal: la inobservancia de algunas de las Garantías Constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías” (sic)
Al respecto, debe advertir esta Sala que el referido artículo regula lo relativo al efecto extensivo (cuando exista pluralidad de imputados), que establece, respecto a los medios de impugnación que sean interpuestos en interés de uno de ellos, se extenderá los efectos de las resultas de dichos recursos, a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos. Difiriendo la redacción de dicho texto jurídico, con lo vagamente expresado por la recurrente.
Así mismo, dicha argumentación resulta extremadamente genérica y confusa, imposibilitando que esta Sala pueda apreciar cual es la ocurrencia del presunto vicio.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
En consecuencia, al no verse cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 454 del Texto Penal Adjetivo, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, en su condición de defensora privada del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal observa que la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, una vez culminada su denuncia principal, realizó un planteamiento adicional que titula "PLANTEO SUBSIDIARIO: cuestiones federales" (sic), en el cual argumenta textualmente lo siguiente:
(…) PLANTEO SUBSIDIARIO: Cuestiones Federales
En este sentido, si bien estas normas son de carácter meramente procesal y, por regla general, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas no constituyen una materia susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueda conocer en casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción de este principio.
GRAVAMEN
A) La sentencia causa gravamen irreparable, no subsanable, en orden a lo establecido en el art. 456, (Copp), Por un lado, la decisión atacada debe ser nulificada por inobservancia de las normas adjetivas, por violación al principio constitucional del debido proceso 49 de la CRBV y Pactos internacionales incorporados a la misma. Además, carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento ritual para considerarla un acto jurisdiccional válido. La sentencia se aparta de las reglas de la sana critica racional, se sustentó en simples convicciones, lo que implica que su fundamentación es errónea y arbitraria Presenta vicios de motivación que la descalifican
B) Subsidiariamente, considero que la sentencia debe ser revocada por inadecuada aplicación de la norma sustantiva, al aludir a un error de prohibición indirecto y hablar de imputabilidad disminuida.
ANTECEDENTES DEL CASO
AGRAVIOS
Para dictar la absolución, la sentencia acudió a exigencias que implican que el acusador debería haber probado el hecho en base a una rigidez y formalismo extremo que se condice con las reglas de valoración del sistema de prueba legal también llamado "sistema de prueba tasado y no con las del sistema de la "sana critica" consagrado en el art. 398 del Código Procesal Penal, lo cierto es que, del acta de debate se advierte con palmaria claridad que, en el alegato final art. 393 del ritual, para demostrar la materialidad del violencia sexual via oral, no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida durante el debate, ni se la analizó a la luz de la "sana critica". En la sentencia se vulneraron las pautas de fundamentación establecidas en los artículos 123, 398 y 404, ordinal 2º del Código Procesal Penal, tornando insalvablemente nulo dicho acto, impone como requisito formal que los votos que forman parte de la sentencia sean motivados, es decir, fundamentados. Para ello, nuestro sistema procesal se rige a partir de la 'sana critica racional", en contrapartida del "sistema de prueba tasada". El sistema que nge la valoración probatoria a través de "prueba tasada", implica una operación juridica casi matemática, pues cada elemento de prueba posee un valor ya determinado y prefijado legalmente, de modo que se deberá contar con tanta cantidad de testigos, prueba confesional o determinada prueba instrumental, a los efectos de generar jurídicamente la "certeza" requerida para arribar a una conclusión positiva o negativa. Contrariamente, la valoración de la prueba a partir de la "sana crítica", posee como característica principal a tomar en cuenta la racionalidad; así sostiene Velez Mariconde (Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho Procesal Penal., Bs. As., 1960, Tomo I, pag. 363) que no se trata de un convencimiento intimo o inmotivado, sino de un convencimiento lógico, motivado, racional y controlable, que se base en elementos probatorios objetivos, de vida inocultable, que se reflejan en la conciencia del juzgador, para dar origen al estado psíquico (duda, probabilidad, certeza) que en él se encuentra al dictar el proveido. Cualquier sentencia que descarte una acusación fiscal, basada en conclusiones mo obtenidas a la luz de la "sana crítica" y/o que omita valorar prueba producida es arbitraria e implica una violación al principio constitucional del debido proceso, art. 18 de la Constitución Nacional y Pactos internacionales incorporados a la misma-. Las pruebas producidas durante el debate deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Vélez 33 Mariconde "consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común". La sana crítica, se basa en la libre convicción, pues a diferencia de la "prueba legal" y de la "Intima convicción" se exige para la validez del fallo la expresión de motivos por las cuales se desenlaza en tal o cual conclusión y con ello, la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta. Lo dicho pone de relieve la exigencia intrínseca de la valoración racional de los medios de prueba, aspecto que implica el basamento en las leyes de la lógica y de la experiencia (ciencia natural), sin omitir el análisis de la totalidad de los medios probatorios presentados. En este orden de ideas, De La Rua, postula que la convicción del juez se debe justificar con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo... Por ello es que, si bien en nuestro sistema no existe un estándar normativo prefijado del valor que se le debe asignar a cada prueba presentada, lo cierto es que hacer una valoración probatoria en base a la sana crítica, como lo estipula el Código de procedimiento, es lo que nos permite, como en este caso, el control de los fundamentos de la sentencia. Porque a nuestro criterio el fallo de autos adolece en su linea argumental del hilo conductor que propone la lógica, la psicología y la experiencia, tornando el resolutorio en nulo. Se Debe destacar, contrariamente a lo expuesto en la sentencia, que el razonamiento seguido en el alegato fiscal si se basó en la valoración de la prueba conforme el sistema legalmente vigente "sana crítica" y, a diferencia de ello, para sustentar la absolución, el Tribunal recurrió a un exigencia rígida y formal que implica una errónea aplicación del derecho adjetivo. La apreciación de la prueba por el a quo presenta, entonces, omisiones fundamentales, es decir, desvíos de las leyes del raciocinio que evidencian una contradicción entre las circunstancias del juicio y la sentencia. No cabe otra conclusión cuando se descalifica prueba cargosa objetivamente eficiente, sin otra base que una inmotivada explicación del nexo existente entre la convicción del juzgador y la prueba. Por último, debo decir que considero que el estándar de revisión para la absolución y por duda debe acotarse sólo a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o 50 ilógica, por lo que quedan incluidos en esta categoría los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas. En este sentido, si bien estas normas son de carácter meramente procesal y, por regla general, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas no constituyen una materia susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueda conocer en casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción de este principio con base en la doctrina de la arbitrariedad. (…)
Sobre la base de lo transcrito, esta Sala de Casación Penal debe manifestar su profunda preocupación ante la notoria impertinencia jurídica en la que incurre la defensa técnica. Resulta evidente que el escrito presentado constituye una transcripción literal de doctrina y jurisprudencia extranjera, específicamente de la República Argentina, haciendo referencia a instituciones inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la "Corte Suprema de Justicia de la Nación", "cuestiones federales" o la "reserva de caso federal".
Tal proceder demuestra una grave falta de técnica recursiva y de rigor profesional, al intentar fundamentar un recurso extraordinario de casación en Venezuela con base en normas procesales y criterios dogmáticos ajenos a la legislación nacional. El Código Orgánico Procesal Penal venezolano es la única norma rectora en este procedimiento, y su desconocimiento o sustitución por textos foráneos vacía de contenido la pretensión recursiva.
Aclarado lo anterior y descendiendo al fondo de la solicitud —que no es otra que la pretensión de que esta Sala valore nuevamente las pruebas evacuadas en el juicio—, se debe reiterar de manera enfática que la facultad para apreciar el acervo probatorio radica única y exclusivamente en el órgano jurisdiccional que lo percibió directamente.
En el sistema acusatorio venezolano, regido por el principio de inmediación, solo el Juez de Juicio que dirigió el debate oral y público posee la potestad para otorgar o restar credibilidad a los medios de prueba. Esto no constituye un mero formalismo, sino una garantía fundamental del debido proceso y la búsqueda de la verdad.
El juez que presencia el debate es quien puede captar, a través de sus sentidos, los matices del testimonio, el lenguaje corporal, las dudas, las certezas y las contradicciones que surgen al calor del contradictorio; elementos todos que son imposibles de reproducir en las actas escritas que examina esta Sala.
Por consiguiente, pretender que el Tribunal Supremo de Justicia se convierta en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio implica desconocer la naturaleza del recurso de casación, cuya función se circunscribe estrictamente al control de la legalidad de la sentencia y no al reexamen de los hechos.
Esta Sala, respetuosa de las competencias atribuidas por el legislador, se encuentra impedida para subvertir el orden procesal y valorar pruebas que no presenció, razón por la cual el planteamiento subsidiario de la defensa debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado (al solicitar procedimientos no contemplados ni permitidos por nuestro ordenamiento jurídico). Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal, en su rol de garante de la legalidad y cómo órgano rector del sistema penal venezolano, se ve en la obligación de emitir un severo llamado de atención a la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, en razón de las deficiencias técnicas y conceptuales que presenta el recurso interpuesto.
Resulta inaceptable para esta Máxima Instancia que, en el ejercicio de la profesión y al intentar acceder a la vía casacional —la cual exige la máxima rigurosidad—, se evidencie un desconocimiento elemental de los requisitos de fundabilidad, de la naturaleza de los recursos penales y, lo más grave, del ordenamiento jurídico patrio.
La confusión entre el recurso de Casación (control de legalidad de la sentencia de alzada) y el recurso de Revisión (mecanismo para atacar sentencias firmes basadas en hechos nuevos), constituye un error de técnica tan manifiesto que devela la falta de estudio y preparación necesarios para la interposición de un medio de impugnación de esta naturaleza.
Aunado a lo anterior, la pretensión de sustentar la denuncia con base en instituciones inexistentes en nuestra legislación, como la referencia a la "Corte Suprema de Justicia de la Nación", a las "cuestiones federales" y a doctrinas procesales foráneas, revela una práctica indebida de copia y pega de formularios o modelos procesales ajenos al Derecho venezolano. El uso de estos términos extranjeros compromete gravemente la seriedad del escrito, la dignidad del foro y la pureza del procedimiento penal nacional.
La función de esta Sala no es meramente desestimar recursos, sino también velar por la correcta aplicación del Derecho por parte de todos los operadores de justicia. La defensa técnica está obligada a:
1. Fundamentar el recurso de manera clara, concisa y precisa, señalando la norma interna violada y el modo en que el vicio incidió en la decisión de la Corte de Apelaciones.
2. Abstenerse de solicitar la revaloración de pruebas o de pretender que la casación actúe como una tercera instancia.
3. Utilizar exclusivamente los preceptos, normas e instituciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que regulan materias penales especiales.
En tal virtud, se exhorta a la abogada Yusmary Del Valle Guaicara a extremar la diligencia, el estudio y el rigor técnico en futuras intervenciones ante esta y cualquier otra instancia judicial.
VII
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación (así como el “Planteo subsidiario”) ejercido por la abogada Yusmary Del Valle Guaicara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 291.153, en su condición de defensora privada del ciudadano ISRAEL JAVIER INFANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-22.840.021, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Karina Díaz Carrizo (otrora defensora privada del acusado de autos), en contra del fallo publicado el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se condenó al imputado de autos, a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-473
CMCG