![]() |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la solicitud de AVOCAMIENTO presentada en fecha 27 de julio de 2017, ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia por el abogado Espartaco Martínez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, sociedad mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el N° 52, Tomo 17-A RM MAT, de la causa penal que según el dicho del solicitante cursa ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de dicho órgano jurisdiccional 4042, seguida en contra de los ciudadanos MARÍA VALERIA ALZAMORA DONOSO, MARÍA LORENA ALZAMORA DONOSO, LUCÍA CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, ANA LUCÍA CORDOBÉS DÁVALOS, VERÓNICA LUCÍA BURBANO NOBOA, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, PAOLA FIGARI SANDOVAL, CLAUDIA MARÍA LASSO FIGARI, VALERIA ALEXANDRA LASSO FIGARI, ALEXANDRA MARÍA MORENO NOBOA, RUTH MARÍA MORENO NOBOA, LUCÍA MARGARITA NOBOA ALZAMORA, MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, SEBASTIÁN ALZAMORA DONOSO, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, NICOLÁS FERNANDO LÓPEZ CORDOBÉS, y ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, y otros, quienes se encuentran identificados con los números de pasaportes ecuatorianos 1711627768, 1711627776, 170458109, 1702867183, 1710651124, 1709242018, 1716382229, 1719951673,1713472114, 1712520129, 1703387892, 1703387900, 1707458194, 1711627784, 1701603845, 1704104296, y 1708603897, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 482 ,eiusdem; USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Texto Sustantivo Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La solicitud de avocamiento fue remitida a esta Sala por la Sala Constitucional, en virtud de la sentencia número 1563, dictada el 15 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró: “…INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento (…) Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
En igual data (11 de noviembre de 2025), la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000826 se dio cuenta en Sala de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.
(…)
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
En la presente solicitud se indicó que los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, fueron los siguientes:
“…1.- En diciembre del año 2012, el ciudadano Manuel Antonio Robalino Orellana (de nacionalidad ecuatoriana), actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa OLEOPALMA COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL CIA LTDA (en lo sucesivo "OLEOPALMA"), constituida en la República del Ecuador y domiciliada en la ciudad de Quito, sostuvo reuniones en la ciudad de Caracas con los representantes legales de "REVOTRONICS", todo ello con el objeto de plantearle un emprendimiento comercial.
2.- La oferta consistió en que "OLEOPALMA" le suministraría a "REVOTRONICS" alumbre de aluminio, a ser exportado desde la República del Ecuador hacia la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se pactó que "OLEOPALMA" se comprometía a entregar ocho (08) embarques de alumbre de aluminio, con un peso neto 5.500 kilogramos cada uno. Asimismo, se convino que cada embarque tendría un precio de cuatrocientos noventa y tres mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 493.350,00). Tales productos serían embarcados en el Puerto de Guayaquil, República del Ecuador, con la condición de fuesen vendidos "FOB" cuyas siglas significan "FREE ON BOARD", traducido al castellano "LIBRE A BORDO DEL BUQUE".
3.- Así las cosas, el 27 de diciembre de 2012, el ciudadano Manuel Antonio Robalino Orellana, actuando como Presidente de "OLEOPALMA" emitió ocho (8) facturas proformas, identificadas con los números 43090, 43091, 43092, 43093, 43094, 43095, 43096, y 43097, por un valor cada una de cuatrocientos noventa y tres mil trecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 493.350,00), siendo su equivalente cambiario (a tasa de cambio preferencial de bolívares 4,30 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica), la suma de dos millones ciento treinta y dos mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.132.058,61) cada una. Tales facturas tienen manifiestos visos de haber sido falsificadas.
4.- Recibidas las facturas proformas presumiblemente falsificadas para tramitar la importación de los productos, "REVOTRONICS", en fecha 13 de enero de 2013, ordenó a Banesco, Banco Universal, C.A. (en lo sucesivo "BANESCO"), que procediera a debitar de su cuenta corriente, las cantidades requeridas para la realizar la importación, a través de cartas de crédito, las cuales constituyen documentos bancarios de uso internacional en divisas, por un contravalor en moneda nacional, equivalente en el caso de autos a diecisiete millones cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 17.056.468,88). Este monto sería convertido a moneda extranjera a tasa de cambio preferencial de bolívares 4,30 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (divisas del Estado Venezolano) y pagado a "OLEOPALMA", una vez materializada la exportación, ya que el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos* (en lo sucesivo "SUCRE"), sólo aplica a exportaciones o importaciones REGULARIZADAS, garantizando la operación con la emisión de ocho (8) cartas de crédito irrevocables, de la siguiente forma: a) Dos (2) de ellas pagaderas a la vista emitidas por "BANESCO" y confirmadas por el BANCO PICHINCHA, domiciliado en la República del Ecuador (en lo sucesivo "BANCO PICHINCHA"); y b) Las restantes seis (6) emitidas por "BANESCO" pagaderas a la vista y avisadas por el "BANCO PICHINCHA".
(…)
8.- De lo anterior se evidencia, sin lugar a dudas, que "REVOTRONICS" cumplió así con el pago del 100% del valor de la mercancía, desde el mismo momento en que entregó a "BANESCO" la totalidad de los fondos, a fin de adquirir las divisas para el pago de aquélla.
9.- En este orden de ideas, el 6 de marzo de 2013 el "BANCO PICHINCHA" efectuó el pago de dos (2) cartas de crédito confirmadas por la cantidad de novecientos ochenta y seis mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 986.700,00), acreditando dicho monto en la cuenta corriente perteneciente a "OLEOPALMA", en el "BANCO PICHINCHA", identificada con el nro. 3403827104 y signada con el RUC nro. 179214413001(…)
(…)
11.17.- Estos dos (2) últimos débitos en la cuenta corriente nro. 0134-0820-36-8201013007 de "REVOTRONICS" constituyeron la "liquidación" de dos (2) cartas de crédito confirmadas que "OLEOPALMA" logró cobrar, afirmando falsamente en el "BL" también llamado "conocimiento de embarque" que el 7 de febrero de 2013, la mercancía estaba en condición "FOB" es decir libre a bordo del buque "CARMEN" en el Puerto de Guayaquil, siendo la verdad, que dicha mercancía jamás estuvo sobre éste ni sobre ningún otro buque, y además falsificando el contenido de las Declaraciones Aduaneras de Exportación, denominadas "DAE" del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, también llamado "SENAE" Los números de estas declaraciones son: 2820134000063647, 2820134000063664,
2820134000063667, 2820134000063678, 2820134000063714, 2820134000063732, 2820134000063795 y 2820134000063790, afirmando que se trataba de ocho (8) exportaciones definitivas, también llamadas "exportaciones regularizadas". Con el uso de estos documentos públicos, logra cobrar fraudulentamente las cartas de crédito referidas, toda vez que constituían documentos indispensables que debían ser entregados a los bancos "BANCO PICHINCHA" Y "BANESCO", para el cobro, con lo cual se le ocasionó una grave lesión al patrimonio de "REVOTRONICS", toda vez que se le despojó de novecientos ochenta y seis mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 986.700,00) por una mercancía que jamás recibió.
11.18.- En otras palabras, los ciudadanos contra quienes se instauró el proceso penal que dio origen a esta solicitud de avocamiento, lograron materializar un primer cobro fraudulento de novecientos ochenta y seis mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 986.700,00), disponiendo a su antojo de esta cuantiosa suma de dinero, sin entregar nada a cambio, causándole así un gravísimo perjuicio -directo- a "REVOTRONICS" y a la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
11.29.- En otras palabras, los ciudadanos contra quienes se instauró el proceso penal que dio origen a esta solicitud de avocamiento, lograron materializar un segundo cobro fraudulento de dos millones novecientos sesenta mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 2.960.100,00), disponiendo a su antojo de esta cuantiosa suma de dinero, sin entregar nada a cambio, causándole así un gravísimo perjuicio -directo- a "REVOTRONICS" y a la República Bolivariana de Venezuela.
11.30.- Estos seis (6) últimos débitos en la cuenta corriente nro. 0134-0820-36-8201013007 de "REVOTRONICS" constituyeron la "liquidación" de seis (6) cartas de crédito avisadas que "OLEOPALMA" logró cobrar, afirmando falsamente en el "BL" o conocimiento de embarque, que el 7 de febrero de 2013, la mercancía estaba en condición "FOB" es decir libre a bordo del buque "CARMEN" en el Puerto de Guayaquil, siendo la verdad, que dicha mercancía jamás estuvo sobre éste ni sobre ningún otro buque, y ademas falsificando el contenido de las Declaraciónes Aduaneras de Exportación, denominadas "DAE" del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, también llamado "SENAE" afirmando que se trataba de exportaciones definitivas, también llamadas "exportaciones regularizadas". Con el uso de estos documentos públicos, logra cobrar fraudulentamente las cartas de crédito referidas, toda vez que constituían documentos indispensables que debían ser entregados a los bancos "BANCO PICHINCHA" Y "BANESCO, para el cobro, con lo cual se le ocasionó una grave lesión al patrimonio de "REVOTRONICS", toda vez que se le despojó de dos millones novecientos sesenta mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 2.960.100,00), por una mercancía que jamás recibió.
(…)
11.32.- Insisto, "OLEOPALMA" logró materializar el cobro fraudulento de dos millones novecientos sesenta mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 2.960.100,00), acreditados por BANCO PICHINCHA, en la cuenta corriente nro. 3403827104 perteneciente a dicha empresa en el referido banco; disponiendo a su antojo de este de este cuantioso dinero sin entregar nada a cambio.
(…)
12.- Ahora bien, después del debido pago de las ocho (8) facturas presentadas por "OLEOPALMA" y estando tales sumas monetarias en su cuenta financiera, el ciudadano Manuel Antonio Robalino Orellana (representante de "OLEOPALMA") así como la junta directiva y los demás acionistas de la mencionada empresa, NO EXPORTARON a Venezuela los productos adquiridos por "REVOTRONICS" ni mucho menos devolvieron o reintegraron a ésta las divisas destinadas para tal fin, causándole así, de esta forma, a dicha sociedad mercantil y a la República Bolivariana de Venezuela, un GRAVÍSIMO PERJUICIO ECONÓMICO.
13.- Por otra parte, en la investigación penal que se llevó a cabo, existe la presunción de que el ciudadano Manuel Antonio Robalino Orellana transfirió a varias personas (identificadas al principio del presente escrito), diferentes sumas de dinero, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, "fraudulentamente obtenidos" de los fondos procedentes de la cuenta bancaria de "REVOTRONICS", que fueren aprobados a favor de ésta última -en divisas (dólares estadounidenses)- por la entonces "CADIVI" y liquidado a favor de "OLEOPALMA", utilizando para ello el "SUCRE", lo que constituye, sin lugar a dudas, un delito de legitimación de capitales, cuyo objeto material está conformado por divisas que administra la República Bolivariana de Venezuela (para ese entonces por medio de "CADIVI", hoy por "CENCOEX") y que representa un gravísimo y escandaloso daño económico a la República Bolivariana de Venezuela.
14.- En virtud de los hechos antes relatados, el 6 de enero de 2016, la ciudadana Emilia Alejandra Cova Navarro, actuando en su condición de representante legal de "REVOTRONICS", formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación El Llanito), correspondiéndole a dicho expediente el nro. K-16-2251-00058 -de la numeración de esa dependencia policial- (cuya copia certificada anexo marcada con la letra "B")….” (sic)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.
“…De la vulneración del orden público constitucional, por no haberse agotado exhaustivamente la investigación de los hechos
Fíjense Honorables Magistrados, que en el presente caso, la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insólitamente, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Robalino Orellana, María Valeria Alzamora Donoso, Sebastián Alzamora Donoso, Mario Alberto Alzamora Cordobés, María Lorena Alzamora Donoso, Jaime Roberto Alzamora Cordobés, Nicolás Fernando López Cordobés, Lucía del Carmen Alzamora Cordobés, Jorge Alejandro Figari Alzamora, Patricio Cordobés Perez, Ana Lucía Cordobés Davalos, Jaime José Burbano Noboa, Santiago Alejandro Burbano Noboa, Verónica Lucía Burbano Noboa, Alejandro Andrés Figari Sandoval, Alejandro Jorge Figari Alzamora, Claudia Alexandra Figari Alzamora, Paola Figari Sandoval, Claudia María Lasso Figari, Valeria Alexandra Lasso Figari, Alexandra María Moreno Noboa, Andrés Jacobo Moreno Noboa, Ruth María Moreno Noboa, Lucía Margarita Noboa Alzamora y Ruth María de Las Mercedes Noboa Alzamora, todos de nacionalidad ecuatoriana (ver anexo "R"), sin esperar la resultas de la solicitud de asistencia mutua en materia penal, que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela le formuló a la República del Ecuador, en la cual se peticionó la práctica de varias diligencias de investigación, que resultaban esenciales para el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los autores y participes; y sin tomar en consideración -inexplicablemente- otros elementos de convicción que cursaban en actas, los cuales eran esenciales para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados, así como para la individualización de las personas que intervinieron en la perpetración de aquéllos, tal como se expondrá infra.
Asimismo, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (529) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó dicha petición fiscal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de dichos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por mi representada, no revisten carácter penal (ver anexo "s").
Además del inexplicable, aventurado y sospechoso acto conclusivo del Ministerio Público, también llama poderosamente la atención de esta representación judicial, el modo precipitado con el que el mencionado juzgado de control dictó el sobreseimiento de la causa; concretamente, lo acordó ¡en tan sólo cuatro (4) días continuos! luego de haber sido recibido tal acto conclusivo, lo cual a todas luces denota que el referido órgano jurisdiccional no se tomó el mínimo tiempo necesario, a fin de ponderar, con la debida serenidad que ameritaba la complejidad del caso, la viabilidad o no de dicho acto conclusivo.
En efecto, tanto la representación del Ministerio Público como el Juzgado de Control ante el cual se judicializó la causa, construyeron el sobreseimiento de fecha 20 de octubre de 2016, sobre la base de una inaudita y selectiva escogencia de algunos de los elementos de convicción que cursaban en actas, cuando lo correcto debió ser, a todas luces, esperar a que constaran en autos las resultas de la solicitud de asistencia mutua en materia penal formulada ipor el propio Ministerio Público! a la República del Ecuador (Ver anexo L), la cual, insistimos, de haber sido tomada en cuenta, habría modificado, sin lugar a dudas, el rumbo y la naturaleza del acto conclusivo -y del pronunciamiento judicial- a ser acordado.
Concretamente, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una reprochable actuación, resolvió y avaló con una rapidez inusitada, la inicua solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada sobre la base de un análisis tendencioso sobre los elementos de convicción que cursaban en las actas.
En este orden de ideas, en actas sí constan indubitables elementos de convicción que acreditan lo contrario a lo señalado por la representación fiscal y por el Juzgado de Control -los cuales, convenientemente, no fueron tomados en consideración por ninguno de dichos órganos (…)
Pero es el caso, Honorables Magistrados, que más grave todavía, fue la actuación del Juzgado Quincuagésimo (52°) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, lejos de cumplir con la función contralora definida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia de esta Honorable Sala Constitucional nro. 1.428 del 13 de noviembre de 2015, consideró plausible el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello, declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los denunciados por mi representada, basándose para ello en unas quebradizas e impertinentes afirmaciones, que por su ambigüedad, rayan descaradamente en la inmotivación. En efecto, el argumento medular esgrimido por dicho órgano jurisdiccional, no fue otro que la atipicidad de los hechos (tratándose así de "una mala copia de un feo original"). Ello a todas luces resulta rocambolesco (por decir poco), toda vez que mal podía dicho juzgado analizar la adecuación típica de dicha conducta, si no contaba aún con los insumos suficientes para ello, como son las diligencias de investigación cuya práctica se requirió en la solicitud de asistencia mutua en materia penal remitida a la República del Ecuador.
(…)
La cadena de infracciones constitucionales en las cuales incurrieron, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, e incluso, la Corte de Apelaciones (al retardar ésta la resolución de la apelación intentada por mi representada contra el señalado sobreseimiento), se han definido, inequívocamente, de la siguiente forma:
a) Vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
b) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
c) Lesión de la garantía de mi representada de ser protegida por el Estado.
(…)
•Esta representación considera, y así lo afirma con especial ahínco, que el incumplimiento flagrante del deber de exhaustividad en que incurrió el Ministerio Público, en la fase preparatoria, al haber solicitado el sobreseimiento de la causa, sin tomar en cuenta ni ponderar una serie de diligencias de investigación cuya práctica fue requerida a la República del Ecuador, así como la inaudita complacencia del Juzgado de Control en avalar tan precipitado acto conclusivo, colocó a mi representada en una manifiesta situación de indefensión, frente a la cual, esta Honorable Sala, como máxima garante de la protección de nuestro Texto Constitucional, no puede ser ajena en modo alguno.
(…)
En conclusión, a mi representada se le vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, y en consecuencia, el orden público constitucional, producto de que el Ministerio Público no fuera exhaustivo en su investigación, en el sentido de que solicitó el sobreseimiento, sin contar con una serie de elementos de convicción esenciales a los cuales estaba obligado a esperar (los requeridos en la solicitud de asistencia penal mutua a la República del Ecuador), máxime cuando en el presente caso, aún no se ha practicado un acto de imputación formal, y por ende, no opera todavía el lapso de 8 meses para clausurar la investigación, previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación ilegítima, se vio consolidada por el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control.
(…)
En otras palabras, no habiendo la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas proferido hasta la fecha, la sentencia que resuelva el mérito del recurso ejercido por "REVOTRONICS", y no existiendo impedimento legal para ello, ha vulnerado y continua vulnerando -de forma flagrante y escandalosa- sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, contraviniendo así, el contenido de los artículos 253 y 257 constitucionales.
(…)
En el presente caso, este derecho a la tutela judicial efectiva -y concretamente, el derecho a de acceso a la justicia- también se le vulneró flagrantemente a "REVOTRONICS", toda vez que el cierre abrupto de la investigación, producto de la falta de exhaustividad del Ministerio Público en su investigación, le arrebató a mi representada la posibilidad de participar en un proceso jurisdiccional, a fin de esgrimir y sustentar sus pretensiones.
Concretamente, le impidió provocar y mantener, en su cualidad de víctima, la actividad jurisdiccional, a fin de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (en este caso, la declaratoria de culpabilidad de los denunciados).
(…)
Esta gravísima vulneración de orden público constitucional, también ha sido cohonestada por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, hasta la presente fecha, no ha resuelto el mérito del recurso de apelación ejercido por "REVOTRONICS" el 28 de octubre de 2016, contra el ilegítimo sobreseimiento del 20 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
En el caso de marras, se ha reproducido la situación descrita en la precitada sentencia, por cuanto el precipitado y abrupto cierre de la investigación, producto del incumplimiento del requisito de exhaustividad que debía cumplir el Ministerio Público, generó una gravísima y escandalosa situación de desprotección y desarraigo jurídico para mi representada. En efecto, al ser ésta víctima de un hecho punible que afectó gravemente su patrimonio, a saber, el delito de estafa, perpetrado por el ciudadano Manuel Antonio Robalino Orellana y demás personas supra mencionadas, merecía de una pronta y efectiva protección por parte del Estado. Tal protección sólo podía brindársele a mi representada, través de un proceso penal, en el cual se investigaran EXHAUSTIVAMENTE los hechos y se determinaran las correspondientes responsabilidades penales, y se le permitiera intervenir activamente, a fin de ejercer todos y cada uno de los derechos que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen.
Tal protección estatal no se logró obtener, en modo alguno, por la aventurada solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, producto de una investigación absolutamente incompleta. Asimismo, esta desprotección se reeditó con el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control, el 20 de octubre de 2016, y persiste hasta nuestros días, en vista del retardo injustificado de la Corte de Apelaciones, en resolver el mérito del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión judicial.
Respecto a esto último, debe afirmarse que la injustificada omisión de la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento -siendo que dicho recurso está ajustado a derecho, por cuanto fue fundamentado, entre otras cosas en la "falta manifiesta en la motivación de la decisión; (la) errónea (sic), violación e inobservancia de la norma jurídica; (y la) contradicción manifiesta en la motivación de la decisión" y ejercido conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, ha lesionado flagrantemente -y continúa lesionando- los derechos de mi representada, en su carácter de VÍCTIMA
Por lo tanto, la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones ha cohonestado las gravísimas vulneraciones de orden público constitucional hoy denunciadas, por cuanto su grosera omisión de pronunciamiento, ha menoscabado el derecho que tiene la víctima -aunque no se haya constituido en querellante-, a "impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria", en el proceso que se tramita contra los perpetradores de los delitos supra reseñados.(…)
Así las cosas, Honorables Magistrados, la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha debido resolver la apelación ejercida, previo análisis de cada uno de los alegatos explanados en el escrito recursivo; máxime cuando el mencionado Juzgado de Control basó su decisión en la inexistencia de elementos de convicción suficientes para evidenciar que el hecho revistiera
carácter penal.
(…)
En atención a lo anterior, esta representación concluye, y así lo denuncia ante esta Honorable Sala Constitucional, que la falta de exhaustividad de la investigación realizada por el Ministerio Público, que desembocó en una endeble decisión de sobreseimiento, dejó en una gravísima situación de desamparo a "REVOTRONICS", frente a la artera comisión de un delito en su perjuicio.
(…)
Esta representación considera, y así lo denuncia, que en el presente caso se produjo una escandalosa vulneración del orden público constitucional, ya que a la República Bolivariana de Venezuela se le vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución, al no haber sido notificada la Procuraduría General de la República, en el proceso penal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento. En efecto, la intervención de dicho organismo del Estado venezolano era absolutamente necesaria, puesto que el objeto material de los delitos denunciados (la estafa y la legitimación de capitales en específico), estuvo conformado por divisas liquidadas y administradas por la República Bolivariana de Venezuela a través de "CADIVI" (actual "CENCOEX")
y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA "BCV", en el marco del "SUCRE".
(…)
PETITORIO
Con base en las razones expuestas a lo largo del presente escrito y, de conformidad con los artículos 25 (numeral 16), 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se OFICIE a la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente nro. 4042, de la numeración de dicha Sala.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento.
CUARTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de sobreseimiento formulada, a modo de acto conclusivo, el 14 de octubre de 2016, por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, MARÍA VALERIA ALZAMORA DONOSO, SEBASTIÁN ALZAMORA DONOSO, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, MARÍA LORENA ALZAMORA DONOSO, JAIME ROBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, NICOLÁS FERNANDO LÓPEZ CORDOBÉS, LUCÍA DEL CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, JORGE ALEJANDRO FIGARI ALZAMORA, PATRICIO CORDOBÉS PÉREZ, ANA LUCÍA CORDOBÉS DÁVALOS, JAIME JOSÉ BURBANO NOBOA, SANTIAGO ALEJANDRO BURBANO NOBOA, VERÓNICA LUCÍA BURBANO NOBOA, ALEJANDRO ANDRÉS FIGARI SANDOVAL, ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, PAOLA FIGARI SANDOVAL, CLAUDIA MARÍA LASSO FIGARI, VALERIA ALEXANDRA LASSO FIGARI, ALEXANDRA MARÍA MORENO NOBOA, ANDRÉS JACOBO MORENO NOBOA, RUTH MARÍA MORENO NOBOA, LUCÍA MARGARITA NOBOA ALZAMORA y RUTH MARÍA DE LAS MERCEDES NOBOA ALZAMORA (todos de nacionalidad ecuatoriana).
QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en primer
lugar, se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, MARÍA VALERIA ALZAMORA DONOSO, SEBASTIÁN ALZAMORA DONOSO, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, MARÍA LORENA ALZAMORA DONOSO, JAIME ROBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, NICOLÁS FERNANDO LÓPEZ CORDOBÉS, LUCÍA DEL CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, JORGE ALEJANDRO FIGARI ALZAMORA, PATRICIO CORDOBÉS PÉREZ, ANA LUCÍA CORDOBÉS DÁVALOS, JAIME JOSÉ BURBANO NOBOA, SANTIAGO ALEJANDRO BURBANO NOBOA, VERÓNICA LUCÍA BURBANO NOBOA, ALEJANDRO ANDRÉS FIGARI SANDOVAL, ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, PAOLA FIGARI SANDOVAL, CLAUDIA MARÍA LASSO FIGARI, VALERIA ALEXANDRA LASSO FIGARI, ALEXANDRA MARÍA MORENO NOBOA, ANDRÉS JACOBO MORENO NOBOA, RUTH MARÍA MORENO NOBOA, LUCÍA MARGARITA NOBOA ALZAMORA y RUTH MARÍA DE LAS MERCEDES NOBOA ALZAMORA (todos de nacionalidad ecuatoriana), y en segundo lugar, se dejaron sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas contra dichos ciudadanos el 13 de junio de 2016; así como también de los ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES.
SEXTO: Se ORDENE la REPOSICIÓN de la causa principal a la fase de investigación, para que la Dirección General contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, en la persona de su Director General y de una Fiscalía adscrita a dicha dependencia -y en consecuencia, distinta a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)-, corrija los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí peticionada, y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que a bien determine, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Honorable Sala atinente a la exhaustividad de la investigación.
SÉPTIMO: Se ORDENE a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, el CONOCIMIENTO de la causa principal y el RESTABLECIMIENTO de las ÓRDENES DE APREHENSIÓN y de la INCLUSIÓN en el sistema INTERPOL (con alerta roja internacional), contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, MARÍA VALERIA ALZAMORA DONOSO, SEBASTIÁN ALZAMORA DONOSO, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, MARÍA LORENA ALZAMORA DONOSO, JAIME ROBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, NICOLÁS FERNANDO LÓPEZ CORDOBÉS, LUCIA DEL CARMEN ALZAMORA. CORDOBÉS, JORGE ALEJANDRO FIGARI ALZAMORA, PATRICIO CORDOBÉS PÉREZ, ANA LUCÍA CORDOBÉS DÁVALOS, JAIME JOSÉ BURBANO NOBOA, SANTIAGO ALEJANDRO BURBANO NOBOA, VERÓNICA LUCÍA BURBANO NOBOA, ALEJANDRO ANDRÉS FIGARI SANDOVAL, ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, PAOLA FIGARI SANDOVAL, CLAUDIA MARÍA LASSO FIGARI, VALERIA ALEXANDRA LASSO FIGARI, ALEXANDRA MARÍA MORENO NOBOA, ANDRÉS JACOBO MORENO NOBOA, RUTH MARÍA MORENO NOBOA, LUCÍA MARGARITA NOBOA ALZAMORA y RUTH MARÍA DE LAS MERCEDES NOBOA ALZAMORA (todos de nacionalidad ecuatoriana), por estar incursos en la comisión de los delitos de estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; uso y forjamiento de documento público falso, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; legitimación de capitales, previsto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y asociación, establecido en el artículo 37 eiusdem.
OCTAVO: Se OFICIE a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión de una COPIA CERTIFICADA de la sentencia nro. 343, del 29 de septiembre de 2016, dictada por esa Sala, en la cual se declaró procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, quien es de nacionalidad ecuatoriana, identificada con la cédula ecuatoriana N° E-1709242018, a la República del Perú (por haber sido aprehendida en el territorio este último país), por los delitos de estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482 eiusdem; uso y forjamiento de documento público falso, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; legitimación de capitales, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y asociación, tipificado en el artículo 37…” (sic)
Asimismo, el solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó lo siguiente:
En la pieza denominada “1-2”, se observó lo que a continuación se menciona:
-Poder Especial otorgado por la ciudadana Emilia Alejandra Cova Navarro, titular de la cédula de identidad número V-14.619.730, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A, al abogado Espartaco Martínez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.838, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, bajo el número 14, tomo 229, folios 42 al 44, en fecha 17 de julio de 2017.
-Poder General conferido a la ciudadana Emilia Alejandra Cova Navarro, titular de la cédula de identidad número V-14.619.730, por el ciudadano David Blanco Parada, titular de la cédula de identidad número V-16.555.974, actuando en su carácter de Director General de la empresa INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 19, tomo 58, de fecha 12 de septiembre de 2013.
-Denuncia realizada por la ciudadana Emilia Alejandra Cova Navarro, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REVOTRONICS JM, C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación El Llanito, de fecha 6 de enero de 2016. Anexo marcado con la letra “B”.
-Orden de inicio de investigación, por parte del Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2016. Anexo marcado con la letra “C”.
-Ampliación de la denuncia formulada el 6 de enero de 2016, por la ciudadana Emilia Alejandra Cova Navarro, de fecha 13 de enero de 2016. Anexo marcado con la letra “D”.
-Escrito de solicitud suscrito por el jefe de la sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de febrero de 2016, donde le solicitó a la sociedad mercantil Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., que le enviara información relacionada con la empresa OLEOPALMA. Anexo marcado con la letra “E”.
-Documentos emitidos por la ciudadana María Auxiliadora Moreno, titular de la cédula de identidad número V-6.925.534, quien alega actuar en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil HAPAG-LLYOD VENEZUELA, C.A. Anexos marcados con la letra “F”.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de mayo de 2016. Anexo marcado con la letra “G”.
-Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 7 de junio de 2016, por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Robalino Orellana, María Valeria Alzamora Donoso, Sebastián Alzamora Donoso, Mario Alberto Alzamora Cordobés, María Lorena Alzamora Donoso, Jaime Roberto Alzamora Cordobés, Nicolás Fernando López Cordobés, Lucía del Carmen Alzamora Cordobés, Jorge Alejandro Figari Alzamora, Patricio Cordobés Pérez, Ana Lucía Cordobés Dávalos, Jaime José Burbano Noboa, Santiago Alejandro Burbano Noboa, Verónica Lucía Burbano Noboa, Alejandro Andrés Figari Sandoval, Alejandro Jorge Figari Alzamora, Claudia Alexandra Figari Alzamora, Paola Figari Sandoval, Claudia María Lasso Figari, Valeria Alexandra Lasso Figari, Alexandra María Moreno Noboa, Andrés Jacobo Moreno Noboa, Ruth María Moreno Noboa, Lucía Margarita Noboa Alzamora y Ruth María de Las Mercedes Noboa Alzamora, todos ellos de nacionalidad ecuatoriana, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 482, eiusdem; USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 eiusdem. Anexo marcado con la letra “H”.
-Decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. Anexo marcado con la letra “I”.
-Oficio de fecha 4 de julio de 2016, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Comisario Jefe de la sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole la inclusión en el sistema I-24/7 de la Policía Internacional (INTERPOL) con alerta roja a los ciudadanos antes nombrados. Anexo marcado con la letra “J”.
-Dictamen pericial de estudios, emitido por la División de la Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26 de julio de 2016. Anexo marcado con la letra “K”.
-Escrito de fecha 15 de agosto de 2016, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la República del Ecuador asistencia mutua en materia penal. Anexo marcado con la letra “L”.
-Oficio de fecha 2 de septiembre de 2016, donde la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, sobre la aprehensión de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora, en Lima, Perú. Anexo marcado con la letra “M”.
-Solicitud suscrita por la representación del Ministerio Público, de inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora. Anexo marcado con la letra “O”.
-Sentencia número 343 del 29 de septiembre del 2016, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la extradición activa de a ciudadana Claudia Alexandra Figari Alzamora. Anexo marcado con la letra “P”.
-La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a la cual le fue reasignada la presente investigación), solicitó el 14 de octubre de 2016, al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Robalino Orellana, María Valeria Alzamora Donoso, Sebastián Alzamora Donoso, Mario Alberto Alzamora Cordobés, María Lorena Alzamora Donoso, Jaime Roberto Alzamora Cordobés, Nicolás Fernando López Cordobés, Lucía del Carmen Alzamora Cordobés, Jorge Alejandro Figari Alzamora, Patricio Cordobés Pérez, Ana Lucía Cordobés Dávalos, Jaime José Burbano Noboa, Santiago Alejandro Burbano Noboa, Verónica Lucía Burbano Noboa, Alejandro Andrés Figari Sandoval, Alejandro Jorge Figari Alzamora, Claudia Alexandra Figari Alzamora, Paola Figari Sandoval, Claudia María Lasso Figari, Valeria Alexandra Lasso Figari, Alexandra María Moreno Noboa, Andrés Jacobo Moreno Noboa, Ruth María Moreno Noboa, Lucía Margarita Noboa Alzamora y Ruth María de Las Mercedes Noboa Alzamora (todos de nacionalidad ecuatoriana), por considerar que los hechos no revisten carácter penal. Anexo marcado con la letra "R".
-Copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, donde decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos antes referidos, de conformidad con los artículos 302 y 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo marcado con la letra “S”.
- En esa misma fecha, 20 de octubre de 2016, el referido Juzgado libró oficios dirigidos a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Jefe del Sistema de Registro de Policía Internacional (INTERPOL), en los cuales les notificó a estos últimos su decisión de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Robalino Orellana, María Valeria Alzamora Donoso, Sebastián Alzamora Donoso, Mario Alberto Alzamora Cordobés, María Lorena Alzamora Donoso, Jaime Roberto Alzamora Cordobés, Nicolás Fernando López Cordobés, Lucía del Carmen Alzamora Cordobés, Jorge Alejandro Figari Alzamora, Patricio Cordobés Pérez, Ana Lucía Cordobés Dávalos, Jaime José Burbano Noboa, Santiago Alejandro Burbano Noboa, Verónica Lucía Burbano Noboa, Alejandro Andrés Figari Sandoval, Alejandro Jorge Figari Alzamora, Claudia Alexandra Figari Alzamora, Paola Figari Sandoval, Claudia María Lasso Figari, Valeria Alexandra Lasso Figari, Alexandra María Moreno Noboa, Andrés Jacobo Moreno Noboa, Ruth María Moreno Noboa, Lucía Margarita Noboa Alzamora y Ruth María de Las Mercedes Noboa Alzamora, todos de nacionalidad ecuatoriana, y de dejar sin efecto las órdenes de captura emitidas contra éstos el 13 de junio de 2016. Anexo marcado con la letra "T".
-Recurso de apelación por la representación de la sociedad mercantil REVOTRONICS, de fecha 28 de octubre de 2016. Anexo marcado con la letra “U”.
-Decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde admitió el recurso de apelación ejercido. Anexo marcado con la letra “X”.
En la pieza denominada “2-2”, consta lo siguiente:
-Escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2025, por el defensor privado de la ciudadana MARÍA LORENA ALZAMORA DONOSO, titular del pasaporte ecuatoriano número 1711627776.
-Decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2020, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A. Anexo marcado con la letra “A”.
-Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, donde decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 302 y 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo marcado con la letra “B”.
-Decisión por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 2017, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, donde decretó el sobreseimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud debe ser interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia n° 517 de fecha 23 de octubre de 2024].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que, la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado Espartaco Martínez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.838, actuando con su carácter de apoderado judicial de la víctima, sociedad mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., en el presente proceso penal, como consta en la pieza identificada “1-2”, el Poder Especial de fecha 17 de julio de 2017, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, bajo el número 14, Tomo 229, folios 42 al 44, estando facultado expresamente para solicitar el avocamiento de la causa contenida en el expediente numero 4042, cursante ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación al poder antes referido, se pudo verificar en el expediente, concretamente en la pieza denominada “1-2”, un “PODER GENERAL, amplio y suficiente” otorgado por el ciudadano David Blanco Parada, actuando como Director General de la empresa INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., a la ciudadana Emilia Cova Navarro, a los fines de que la misma, puede representar “…sus derechos e intereses, teniendo atribuida extensas facultades de Dirección y Administración de la Compañía…”, razón por la cual quedó autorizada, entre otras cosas, para “…Sustituir total o parcialmente el presente Poder con las facultades que se consideren convenientes de manera conjunta o separada…” (sic), constatándose el cumplimiento del presente requisito.
2.-En lo que respecta a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa en la pieza denominada “2-2”, en los folios ocho (8) y nueve (9), escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2025, por el abogado Ángel Bernardo Viso Cartaya, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 181.774, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA LORENA ALZAMORA DONOSO, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Resulta evidente que no se cumple con el requisito de admisibilidad relativo a que el proceso curse actualmente ante otro tribunal. En este caso no solo existe una sentencia definitivamente firme, sino que además esta misma Sala ya conoció de este caso y tomó una decisión desestimando el recurso de casación, en su oportunidad. Admitir el avocamiento implicaría un contrasentido lógico y jurídico, pues supondría revisar un proceso que esta misma Sala ya cerró hace más de cuatro años...”. (sic).
De lo antes expuesto, observa esta Sala que el abogado antes mencionado, hace referencia que fue interpuesto un recurso de casación, en contra de una decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, a los fines de corroborar lo antes mencionado, la Sala hace revisión de los mismos a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, constatando que en fecha 22 de octubre de 2020, esta Sala de Casación Penal, dictó Sentencia N° 105, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, apoderado judicial de INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., en su carácter de víctima en el presente proceso penal, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, del citado texto adjetivo.…”.
De lo antes transcrito, observa esta Sala, que durante la tramitación de la presente solicitud avocatoria presentada ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, fue interpuesto un recurso de casación, de fecha 25 de enero de 2018, por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, apoderado judicial de INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., en contra de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado antes mencionado, en contra del fallo publicado el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue resuelto por esta Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 105, de fecha 22 de octubre de 2020, razón por la cual, en el presente caso surge una causa de INADMISIBILIDAD, ya que la referida sentencia quedó definitivamente firme y confirmó el fallo dictado en primera instancia, motivo por el cual, esta Sala se encuentra imposibilitada de admitir la presente solicitud de avocamiento, pues con su admisión se estaría violentando una institución procesal de suma importancia como lo es la cosa juzgada, por lo cual, se estima que la solicitud de Avocamiento, debe ser Inadmisible.
Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 056, de fecha 4 de marzo de 2022, y en sentencia número 039, de fecha 23 de febrero de 2022, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente: “(…) En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: ‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme…”.
Asimismo, cabe advertir esta Sala, que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando la causa objeto de la misma, ha culminado efectivamente, es decir, que en la misma se ha dictado sentencia definitivamente firme, en contra de la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal colige que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad en la presente solicitud avocatoria; por tal motivo se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Espartaco Martínez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.838, actuando con su carácter apoderado judicial de la víctima, sociedad mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 52, tomo 17-A RM MAT, de la causa penal que según el dicho del solicitante se encontraba ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada bajo el número de dicho órgano jurisdiccional 4042, seguida en contra de los ciudadanos MARÍA VALERIA ALZAMORA DONOSO, MARÍA LORENA ALZAMORA DONOSO, LUCÍA CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, ANA LUCÍA CORDOBÉS DÁVALOS, VERÓNICA LUCÍA BURBANO NOBOA, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, PAOLA FIGARI SANDOVAL, CLAUDIA MARÍA LASSO FIGARI, VALERIA ALEXANDRA LASSO FIGARI, ALEXANDRA MARÍA MORENO NOBOA, RUTH MARÍA MORENO NOBOA, LUCÍA MARGARITA NOBOA ALZAMORA, MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, SEBASTIÁN ALZAMORA DONOSO, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, NICOLÁS FERNANDO LÓPEZ CORDOBÉS, y ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, y otros, quienes se encuentran identificados con los números de pasaportes ecuatorianos 1711627768, 1711627776, 170458109, 1702867183, 1710651124, 1709242018, 1716382229, 1719951673,1713472114, 1712520129, 1703387892, 1703387900, 1707458194, 1711627784, 1701603845, 1704104296 y 1708603897, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 482 eiusdem; USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 y ASOCIACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por el abogado Espartaco Martínez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.838, actuando con su carácter apoderado judicial de la víctima, sociedad mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 52, tomo 17-A RM MAT, de la causa penal que según el dicho del solicitante cursa ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada bajo el número de dicho órgano jurisdiccional 4042, seguida en contra de los ciudadanos MARÍA VALERIA ALZAMORA DONOSO, MARÍA LORENA ALZAMORA DONOSO, LUCÍA CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, ANA LUCÍA CORDOBÉS DÁVALOS, VERÓNICA LUCÍA BURBANO NOBOA, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, PAOLA FIGARI SANDOVAL, CLAUDIA MARÍA LASSO FIGARI, VALERIA ALEXANDRA LASSO FIGARI, ALEXANDRA MARÍA MORENO NOBOA, RUTH MARÍA MORENO NOBOA, LUCÍA MARGARITA NOBOA ALZAMORA, MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, SEBASTIÁN ALZAMORA DONOSO, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, NICOLÁS FERNANDO LÓPEZ CORDOBÉS, y ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, y otros, quienes se encuentran identificados con los números de pasaportes ecuatorianos 1711627768, 1711627776, 170458109, 1702867183, 1710651124, 1709242018, 1716382229, 1719951673,1713472114, 1712520129, 1703387892, 1703387900, 1707458194, 1711627784, 1701603845, 1704104296 y 1708603897, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el articulo 482 eiusdem; USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Texto Sustantivo Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 y ASOCIACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2025-000826