SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

En fecha 27 de mayo de 2025,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.680, quien aduce ser apoderada judicial de la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-20.894.986, en su condición de Querellante, en contra de la decisión dictada y publicada el 13 de febrero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,  que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2024, en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.515-2024, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la ciudadana STEFANY ANDREÍNA ARANGUREN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad número V-22.296.163, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.

 

En igual data (27 de mayo de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000343, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación.”

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece: 

 

“Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran relatados en el escrito contentivo de querella penal, presentado por la abogada Alejandra Coromoto Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la Querellante, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la siguiente manera:

 

“…En el año 2013 (hace 11 años); mi representada ciudadana Lixuanly Luluix Loreto Romero, Inicia estudios de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua y es allí, donde conoce a la ciudadana Stefany Andreina Aranguren De Sousa, con quien compartió como estudiantes de derecho, hasta el 4to Semestre, cuando mi poderdante decide retirarse de esta Universidad, por razones personales; a pesar de esto, entre ellas había surgido una estrecha amistad, llamando Stefany "FRU" a lixuanly, como apodo de cariño y cuya amistad perduro hasta finales del año 2023.

Mi representada a finales del año 2015; viaja a la ciudad de Orlando en los Estados Unidos de Norteamérica, donde conoce a un empresario estadounidense de nombre Daniel Paul Jones y se casan en el 2021 y es visitada en su hogar en los Estados Unidos, por esta amiga Stefany desde Venezuela; a quien recibe o un familiar más en su hogar.

Entre los meses de Enero y Febrero del 2022, Lixuanly continua su amistad y conversaciones telefónicas desde los Estados Unidos con Stefany que está en Venezuela; quien tiene una tienda de ropa en el Comercial Parque Aragua de nombre "ADORE BOUTIQUE" C.A y esta ciudadana le propone a mi representada, montar un negocio aquí en Maracay y que ella se encargaría de conseguir un local comercial para montarlo; ante ese planteamiento, Lixuanly le resulta atractiva la propuesta y más aun, cuando siempre tuvo como propósito abrir un Spa en esta ciudad, como una empresa ligada al mundo de la estética. Stefany; logra conseguir un local en el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO, aquí en la ciudad de Maracay le informa a mi representada las condiciones de su arrendamiento y de igual forma Stefany le propone Lixuanly, que al lado de ese local había otro espacio y que se puede trasladar su tienda “ADORE BOUTIQUE” C.A, que tiene en el Centro Comercial Parque Aragua, para ese Centro Comercial nuevo en la ciudad y que allí estaría ella al frente administrándolos y pendiente de todo, pero que no disponía del dinero para realizar esa mudanza y todo lo que esto involucraba comercial y jurídicamente; motivo por el cual Stefany le ofrece a Lixuanly como garantía del dinero que debía invertir para ello, incluirla como accionista en su empresa "ADORE BOUTIQUE" C.A, situación esta que jamás se materializo.

Se da la oportunidad, que mi representada vendió con su esposo un inmueble en los Estados Unidos y de a obtuvo el dinero que sirvió para enviarlos a Venezuela, muchos vía Zelle a Ctas de la misma Stefany, amigo y familiares de Stefany; así como también, a empresas involucradas en la remodelación de las instalaciones donde se desarrollarían las actividades comerciales de "ADORE BOUTIQUE" C.A y de la nueva que lleva por nombre "ELES BEUTY EXPERIENCE" C.A; la cual fue registrada el 2 de Noviembre del 2022 lo que motivo a Lixuanly viajar a Vzla para la firmar en el Registro Mercantil, donde ambas ciudadanas son accionistas y se regresó a USA,. el 15 de Noviembre del 2022.

Mi representada; continua recibiendo solicitudes de dinero por parte de Stefany, aludiendo que era para cancelar condominio, alquileres y gastos en general de ambos negocios: "ADORE BOUTIQUE" C.A "ELES BEUTY EXPERIENCE" C.A; este último fue inaugurado el 31 de Agosto del 2023, donde estuvo presente mi representada en compañía de su esposo, quienes viajaron exclusivamente para este acto desde los Estados Unidos y fue inclusive la oportunidad; donde Lixuanly le exige a Stefany, aprovechando que está en Venezuela, para ir al Registro Mercantil correspondiente, e incluirla como accionista de "ADORE BOUTIQUE" C.A, tal y como se lo ofreció; situación esta que incomodo a Stefany de tal manera, que a partir de esa fecha, se fractura la amistad y confianza de Lixuanly hacia Stefany; motivo por el cual mi a representada comienza a pedirle cuenta de todo lo invertido en exclusiva por ella y al no obtener respuesta alguna, solo evasivas por parte de Stefany, el ultimo dinero que envía Lixuanly por Zelle para cancelar trabajos de carpintería, fue en Noviembre del 2023; he de acotar, que "ADORE BOUTIQUE" C.A, fue inaugurada en el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO, en fecha 23 de Noviembre del 2023 (2 días ANTES del regreso de Lixuanly a Venezuela).

A partir de esa fecha; comienzan los problemas entre ellas, porque Stefany se niega a firmarle las acciones de "ADORE BOUTIQUE" C.A, ofrecidas a mi representada; así como también, se niega a cancelarle todo el dinero que le había entregado para su BOUTIQUE, cuya suma de dinero invertido en exclusiva para "ADORE BOUTIQUE" C.A por mi representada, asciende aproximadamente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (75,000.00 $) y mucho menos rendir cuenta de todo lo invertido en dinero aportado igualmente por Lixuanly para "ELES BEUTY EXPERIENCE" C.A, ni de los ingresos mensuales que estaban generando ambos negocios; aunado a ello, muchísimos problemas con el personal que laboraban y laboran en ambos negocios, al punto de que mi poderdante contrata los servicios de una Licenciada en Recursos Humanos (Asesor Organizacional), para tratar de tener pleno conocimiento de lo que allí ocurría, entre el personal y Stefany, como la persona encargada y accionista de los 2 negocios.

En ocasión de todo lo aquí expuesto; Lixuanly entre los meses de Enero y Febrero de este año 2024, solicita los servicios profesionales de Abogados y Contadores Públicos, para saber qué hacer con respecto a la Sociedad Mercantil "ELES BEUTY EXPERIENCE" C.A y es por ello; que intenta una acción judicial ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Exp: 43.304), por Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil "ELES BEUTY EXPERIENCE" C.A.; en cuya Causa corre inserta INFORMES (se presentan como anexos), donde se puede evidenciar todas las irregularidades cometidas por Stefany como la persona encargada y receptora del dinero enviado por Lixuanly, quien abusando de la confianza conferida por mi poderdante, utilizó todos los artificios necesarios para con ello, engañar y sorprender a mi mandante Lixuanly en su buena fe, abusando de la amistad que se tenían y dispuso de todos esos recursos económico, para procurarse un beneficio en exclusiva para ella y perjudicando inexorablemente a mi representada; situación esta que todavía se mantiene a la fecha, como se demostrara más adelante....". (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 4 de julio de 2024, la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-20.894.986, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito contentivo de querella penal en contra de la ciudadana STEFANY ANDREÍNA ARANGUREN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad número V-22.296.163, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, y las agravantes contenidas en los numerales 5 y 9 del artículo 77, todos preceptuados en el Código Penal venezolano,  siendo distribuida en la misma fecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

Luego el 21 de octubre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió la querella presentada por la abogada antes referida.

 

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2024,  los abogados José Gregorio Rossi y Rafael Eduardo Veloz Uzcanga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.297 y 291.827, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana STEFANY ANDREÍNA ARANGUREN DE SOUSA, en su carácter de Querellada, presentaron escrito contentivo de excepciones, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

De igual modo, el 11 de noviembre de 2024, la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, en su condición de querellante, dio contestación a las excepciones, presentadas por los defensores privados de la querellada.

 

Seguidamente, el 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó “Audiencia Especial Por Excepciones En Fase Preparatoria”, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Tal como fue desglosado en el punto previo este tribunal procede a admitir: los medios de prueba de la defensa privada del querellante, como prueba documental las siguientes: 1.-Copia del registro mercantil BEAUTY EXPERIENCE, CA. 2-copis del registro mercantil de ADORE BOUTIQUE CA, 3-Copia de la sentencia del tribunal del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua y no se admiten los siguientes medios de pruebas 1.-Factura de los pagos, 2-copia del informe realizado por el tribunal primero en lo civil y mercantil del estado Aragua, 3. no se admite la declaración del ciudadano Aníbal Rafael Ponce Míreles, titular de la cedula n° 20.897.967, así como no se admite la declaración de la ciudadana Carmen josefina Vizcaya pinto, titular de la cedula de identidad N° V- 25046322 y en cuanto a las medios de pruebas de la apoderada judicial de las victima querellante, son admitidas…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la apoderada judicial de la querellante y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia al artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la ciudadana: STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA titular de la cédula de identidad N° V-22.296.163, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C en relación al artículo 300 numeral 2 “el hecho no es típico” todos del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia se decreta el cese de toda medida que pese sobre la querellada en la presente causa. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada de la querellada Abg. José Rossi y de la Apoderada Judicial de la querellante ABG ALEJANDRA STEINHAUS, en la presente decisión. QUINTO: Se ordena la remisión al Archivo Definitivo…” (sic).

En igual data (26 de noviembre de 2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó el auto fundado correspondiente a la audiencia, en ocasión a la causa seguida en contra de la ciudadana  STEFANY ANDREÍNA ARANGUREN DE SOUSA.

 

Asimismo, el 3 de diciembre de 2024, la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, Querellante, interpuso ante el referido Tribunal en Funciones de Control recurso de apelación en contra de la decisión emitida el 26 de noviembre de 2024.

 

 Se dejó constancia que los defensores privados de la querellada no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

En fecha 10 de febrero de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto.

  

Siendo el 13 de febrero de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmó el fallo impugnado.  

 

El 19 de marzo de 2025,  la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, querellante, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

           

En fecha 10 de abril de 2025, los abogados José Gregorio Rossi, Rafael Eduardo Veloz Uzcanga y Juan José González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.297, 291.827 y 203.298, en ese orden, en su condición de defensores privados de la ciudadana STEFANY ANDREÍNA ARANGUREN DE SOUSA, en su carácter de querellada, dieron contestación al Recurso de Casación interpuesto.

 

Finalmente, el 9 de mayo de 2025, el Tribunal Colegiado remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación  sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar Inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 424, consagra que los recursos sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley, en el sentido siguiente:

 

“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

 

En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.680, quien aduce ser apoderada judicial de la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, en su condición de querellante, representación que acreditó mediante instrumento “Poder Especial”, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay,  estado Aragua, en fecha 2 de julio de 2024, bajo el número 41, Tomo 64, inserto en los folios 141 al 143, consignado en el escrito contentivo de querella penal, el cual cursa en los folios 6 al 8 de la pieza denominada “1-1”, cuyo texto es el siguiente:

 

“…Quien suscribe; LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en cuanto a derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro:V-20.894.986, celular: +1 (628)2139738, correo: lixuanlyloreto@gmail.com, domiciliado en el Estado de Arizona, en los Estados Unidos de Norte América, aquí de tránsito; por medio del presente instrumento jurídico declaro: CONFIERO PODER ESPECIAL, a la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a Derecho, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltera, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, piso 6, oficina 6-7, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.199, portadora del Inpre: 78.680, celular: 0414 4554994, correo: alejandrasteinhau9@gmail.com; para que me represente y defienda mis intereses, derechos y acciones, ante los Tribunales con Jurisdicción Ordinaria Penal, acreditados dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera queda ampliamente facultada la precitada profesional del Derecho, como mi Apoderada Judicial y Representante legal, para que en el ejercicio de este Poder Especial y en mi nombre, realice todo lo conducente para seguir el procedimiento en todas sus actuaciones e instancias, tanto en sede de la Fiscalía (Ministerio Publico); así como en sede Judicial, actuar en actos de Audiencia Preliminar, en fase de juicio oral y público, pactar en mi nombre Acuerdos Reparatorios; preguntar y repreguntar testigos, funcionarios actuantes y expertos, convertirse en Acusadora Privada o Querellante en mi nombre y representación; es decir de presentar Acusación Particular Propia o Querella en mi nombre, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de Casación y Amparos Constitucionales; promover Pruebas tanto en sede Fiscal así como en sede Tribunalicia y en fin; realizar todo lo que sea necesario para la defensa de mis derechos e intereses…” (sic).

 

Ahora bien, la Sala observa que el poder con el que actúa la profesional del Derecho, abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez,  en representación de la víctima querellante, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona en contra de quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

 

“…Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo la Acción de Amparo sometida a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente:

 

 “…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.

 

Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la legitimidad de la abogada recurrente en el presente recurso, por lo que se concluye, que la abogada antes referida, no demostró la cualidad con la que actúa, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse, como antes se indicó, su legitimidad para representar a la ciudadana Lixuanly Luluix Loreto Romero, víctima en el presente proceso penal.

 

En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:

 

“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.

 

Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia…”.

 

En consecuencia esta Sala estima el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad en el presente recurso de casación, específicamente, el concerniente a la legitimidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, interpuesto por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.680, quien aduce ser apoderada judicial de la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-20.894.986 querellante, en contra de la decisión dictada y publicada el 13 de febrero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2024, en la causa penal signada con el alfanumérico 3C-28.515-2024, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la ciudadana STEFANY ANDREÍNA ARANGUREN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad número V-22.296.163, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.680, quien aduce ser apoderada judicial de la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-20.894.986, en su condición de querellante, en contra de la decisión dictada y publicada el 13 de febrero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2024, en la causa penal signada con la nomenclatura 3C-28.515-2024, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la ciudadana STEFANY ANDREÍNA ARANGUREN DE SOUSA, titular de la cédula de identidad número V-22.296.163, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, , previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el  artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457, eiusdem. 

  

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                               El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

   

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000343