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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de los recursos de casación planteados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el abogado Javier Alberto Izaguirre Mabo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.270, actuando como representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024, por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y el representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en contra de la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, titular de la cédula de identidad número V- 17.297.200, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Distribuidora Latex & Meds C.A.” de conformidad con lo consagrado en el artículo 28, numeral 4, literal c, referente a la acción promovida ilegalmente, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 y 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, tipificado en el artículo 21, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, eiusdem.
En igual data (27 de febrero de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000157 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados en la sentencia publicada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, son los siguientes:
“…En fecha 12 de febrero de 2021, la Fiscalía 23° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, inició investigación penal en virtud de comunicación (…) suscrita por la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), donde mediante ella interpone denuncia en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Latez Meds. C.A., inscrita en el Registro (…) por cuanto dentro del periodo comprendido en el año 2015, liquidó ante el Banco Central de Venezuela las dos solicitudes de autorización de adquisición de divisas n° (…) generadas bajo la modalidad ordinaria, empresa que presuntamente utilizó artificios delictivos para obtener directa o indirectamente beneficio económico derivado del control cambiario existente para el momento en el país…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
El 14 de marzo de 2022, previa comparecencia del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, titular de la cédula de identidad número V- 17.297.200, acompañado por sus abogados (en ese momento) Alexis Cova Escalante y Karla Daniela Moreno Antonetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.890 y 72.508 (respectivamente), se realizó en el despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, el acto de imputación formal, en virtud de la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, tipificado en el artículo 21, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, eiusdem, por cuanto, el precitado ciudadano representa a la empresa “…DISTRIBUIDORA LATEX MEDS…”. Todo ello, en razón a la denuncia interpuesta por la representante del Centro Nacional de Comercio Exterior “CENCOEX”, en la cual señaló que la prenombrada empresa, liquidó ante el Banco Central de Venezuela dos solicitudes de adquisición de divisas por un valor de 369.627,12 dólares, para la adquisición de un producto cuyo monto no correspondía con lo solicitado.
El 9 de junio de 2022, la defensa privada del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, presentó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a los fines de interponer “excepciones a la acción penal”, solicitando en su petitorio que se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declare el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 34, numeral 4 eiusdem.
En razón del escrito antes referido, el 15 de julio de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la excepción propuesta por la defensa privada del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, el 29 de julio de 2022, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 9 de agosto de 2022, la defensa privada del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, interpuso escrito a los fines de solicitar “…que sea desestimado en su totalidad el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público…”.
El 22 de agosto de 2022, el abogado Javier Alberto Izaguirre Mabo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.270, actuando como representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en razón de la “carta-poder”, suscrita por el presidente del mencionado organismo, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el 19 de octubre de 2022, la defensa privada del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, interpuso escrito a los fines de contestar el recurso de apelación de autos presentado por el abogado Javier Alberto Izaguirre Mabo, actuando en representación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 9 de noviembre de 2022, previa recepción del expediente, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación el primero: interpuesto por el profesional del derecho (…) en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Trigésimo Octava (38°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, y el segundo: interpuesto por el profesional del derecho (…) en representación del ciudadano (…) Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), contra la decisión dictada el (15) de julio de 2022, por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (…)
SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el (15) de julio de 2022, por el JUZGADO OCTAVO (…) mediante la cual declara ‘CON LUGAR’ la excepción propuesta por los profesionales del derecho (…) prevista en el numeral 4, literal c, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO (…)
TERCERO: Se ordena a otro Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento…”. (sic).
En atención a la decisión antes transcrita, el 21 de diciembre de 2022, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió vía distribución la causa contentiva del procedimiento seguido al ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, representante de la empresa “…DISTRIBUIDORA LATEX MEDS…”.
El 2 de abril de 2024, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones correspondientes a la causa penal seguida al ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, quien actúa como representante de la empresa “…DISTRIBUIDORA LATEX MEDS…”, en virtud de la resolución número PCJP-AMC-032-2024.
El 17 de abril de 2024, el abogado Javier Alberto Izaguirre Mabo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.270, actuando como representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en razón de la “carta-poder”, suscrita por el presidente del mencionado organismo, interpuso ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la contestación a la excepción interpuesta en su oportunidad, por los defensores privados del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB.
De igual forma, en esa misma fecha (17 de abril de 2024), la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de contestar la excepción interpuesta, por la defensa privada del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB.
Posteriormente, el 22 de abril de 2024, habiendo constatado el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tanto la representación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), como el Ministerio Público fueron notificados y a su vez presentaron, en su debida oportunidad, escritos de contestación a la excepción interpuesta por la defensa privada del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, procedió a convocar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal y a la celebración de la correspondiente audiencia oral, para el día 2 de mayo de 2024.
Después de varios diferimientos, el 4 de julio de 2024, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la “…Audiencia Oral de Excepciones prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Una vez finalizada, el aludido tribunal declaró CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada y procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por cuanto, consideró “…que los hechos de que se ventilan por ante la sede de este Tribunal no revisten carácter penal…”. (sic).
Siendo el 8 de julio de 2024, cuando el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión correspondiente a la audiencia oral celebrada el 4 del mismo mes y año, en la cual decretó “…El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.297.200, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Distribuidora Latex & Meds C.A. de conformidad con lo consagrado en el artículo 28, numeral 4, literal c, referente a la acción promovida ilegalmente, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, 34 cardinal 4 y artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Así mismo, el 12 de julio de 2024, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Julio de 2024, el abogado Javier Alberto Izaguirre Mabo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.270, actuando como representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en razón de la “carta-poder”, suscrita por el presidente del mencionado organismo, presentó recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada el 8 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 y 22 de julio de 2024, la defensa privada del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, presentó escritos a los fines de contestar los recursos de apelación de autos presentados por el Ministerio Público y el representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 30 de julio de 2024, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por el representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Previa recepción del expediente, el 22 de agosto de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual admitió los recursos de apelación de autos interpuestos por el Ministerio Público y el representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 21 de noviembre de 2024, una vez declarada con lugar la inhibición planteada por uno de los jueces integrantes del Tribunal Colegiado, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados por el Ministerio Público y el representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Luego, el 2 de diciembre de 2024, el ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB y su defensa privada, fueron notificados de la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 y 6 de diciembre de 2024, el representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fueron notificados de la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De igual modo, el 14 de enero de 2025, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el 15 de enero de 2025, el abogado Javier Alberto Izaguirre Mabo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.270, actuando como representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, el 30 de enero de 2025, los abogados Manuel López Carrillo y Milvira Caraballo Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 296.000 y 111.446, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, interpusieron escrito a los fines de dar contestación formal a los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
NULIDAD DE OFICIO
Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre el fondo de los recursos de casación incoados, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso seguido en contra del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB; en tal sentido, se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente, vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales.
En efecto, dicha revisión surge en razón de la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:
“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.
Así mismo, en consonancia con lo antes expuesto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan saber hasta dónde se puede plantear la nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
En tal sentido, tal como precedentemente fue indicado en el capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, se constató que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el 4 de julio de 2024, la “…Audiencia Oral de Excepciones prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón al escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal por la defensa del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB; es decir, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el aludido tribunal emitió una serie de consideraciones, entre las cuales se destacan las siguientes:
“…Ahora bien, la defensa técnica arguye en su escrito de excepciones ratificada en esta sala de audiencia que los hechos que se ventilan el día de hoy no revisten carácter penal en razón a que se trata de hechos que no son típicos ya qua la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LATEX MEDS CA al realizar las dos solicitudes de adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cumplió con los requisitos establecidos en la providencia nº 119. hasta hoy día la empresa sigue con su actividad comercial, no resultando ser una empresa ficticia, las divisas que fueron aprobadas por el Estado Venezolano, fueron destinadas para realizar la actividad comercial de adquirir un lote de preservativos de la marca clímax, aunado a que la comisión de administración de Divisas, utilizó como baremo de comparación un sitio web no oficial, descartando que en Venezuela el organismo oficial es el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Financiera (SENIAT), el cual es el competente para valorar los productos que se importan o exportan, en argumentación en contrario, el Ministerio Publico, considera que todavía nos encontramos en una fase incipiente y debe continuar la investigación penal mientras que el representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), también sostiene que se debe proseguir la investigación penal y recabar los elementos de convicción necesarios que pueden concluir en una acusación fiscal o incluso en un sobreseimiento de la causa, en la misma sintonía el Tribunal Considera lo siguiente (…) a criterio de este Juzgador se evidencia en las actuaciones que el hecho de realizar el trámite de adquisición de divisas, consignar una serie de recaudos, cumplir con las normativas estipuladas por el ente administrativo, luego la misma Comisión de Administración de Divisas te aprueba dichas solicitudes, se interprete que la sociedad mercantil Distribuidora Latex & Meds C.A., representada por el imputado Youssef Mansour Majzoub, se efectuó en cumplimiento a los parámetros consagrados en la normativa interna del ente administrativo y de forma legal, por consiguiente, un ciudadano que cumpla a cabalidad los lineamientos exigidos en su momento por la anterior Comisión de Administración de Divisas y que les haya sido autorizada la solicitud de adquisición de divisas, conducta que no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico penal como conducta típica, en consecuencia nos encontramos ante un hecho que carece de tipicidad. …”. (sic). (Negrilla de la Sala)
De lo antes transcrito, se puede apreciar parte de los alegatos utilizados por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para considerar que la conducta atribuida al ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, en el acto de imputación formal realizado el 14 de marzo de 2022, en sede fiscal con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, tipificado en el artículo 21, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 eiusdem, no es típica en razón a que “…la sociedad mercantil Distribuidora Latex & Meds C.A., representada por el imputado Youssef Mansour Majzoub, se efectuó en cumplimiento de los parámetros consagrados en la normativa interna del ente administrativo y de forma legal…”. (sic).
No obstante, el criterio empleado por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de evaluar la concurrencia o no del supuesto contemplado en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de un vicio respecto a los fundamentos que sirven de sustento al sobreseimiento decretado el 4 de julio de 2024, por el aludido tribunal de control; siendo que la misma, carece de un debido fundamento en razón a contradicciones en sus argumentos.
Esta Sala en aras de evidenciar la contradicción antes señalada, observa:
El Tribunal en Funciones de Control, en la celebración de la audiencia tantas veces mencionada, realiza una serie de señalamientos, de los cuales se destaca en primer lugar, el reconocimiento en cuanto a que “…la comisión de administración de Divisas, utilizó como baremo de comparación un sitio web no oficial, descartando que en Venezuela el organismo oficial es el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Financiera (SENIAT), el cual es el competente para valorar los productos que se importan o exportan…”, para afirmar en sus conclusiones que el hecho objeto de análisis “…carece de tipicidad…”, razón por la cual declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Youssef Mansour Majzoub.
Aunado a lo anterior, el 8 de julio de 2024, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto separado en ocasión a lo decidido en la audiencia tantas veces aludida; no obstante, lo decidido por el Tribunal en Funciones de Control en relación a que los hechos carecen de tipicidad, no se encuentra debidamente sustentado, cuando el Juez de la causa, al momento de examinar los alegatos puestos a su consideración, dejó en evidencia la falta de elementos para determinar si efectivamente los hechos investigados pueden ser considerados típicos; es decir, la inexistencia de un informe procedente del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Financiera (SENIAT), lo cual ocasionó un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, que destruye la coherencia interna de los argumentos empleados por el Juez de Control.
En efecto, entendiendo la relevancia de las excepciones, en cuanto a sus efectos en el proceso penal, su resolución debe estar en correspondencia con los principios y garantías constitucionales; por ende, la motivación empleada por el juez de la causa, tiene que sustentarse en un razonamiento debidamente formulado, para garantizar que las partes comprendan los fundamentos de las mismas. Resultando contradictorio, en el presente caso, que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señalara que los hechos aludidos puestos a su consideración no son típicos, sin disponer de todos los elementos necesarios para acreditar que efectivamente la conducta del imputado carece de tipicidad, es decir con lo recaudado dado el momento, no permite determinar que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal.
De igual forma, cabe señalar que en lo referente a la audiencia contenida en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al trámite de las excepciones durante la fase la preparatoria, el juez de la causa debe dictar una resolución motivada, en lo que respecta a la procedencia o no de la excepción opuesta, asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 345, del 6 de octubre de 2023, ratificó el siguiente criterio:
“…las excepciones (…) comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.
En este mismo sentido y dirección, la declaratoria de las excepciones, de haber lugar a las mismas, podrían (dependiendo del caso) derivar en un sobreseimiento material, que constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere o formal en virtud de motivos que pueden desaparecer en razón al desarrollo de la actividad procesal, siendo que su consecuencia implica la reposición de la causa, en aras de corregir los defectos advertidos por el juez.
Lo antes señalado, ha sido expuesto en sentencias dictadas por esta Máxima Instancia, como la número 461, del 17 de noviembre de 2023, en la que se ratificó en relación a la figura del sobreseimiento, lo siguiente:
“…el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez…”.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que el sobreseimiento decretado por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la investigación realizada en razón a presuntos hechos delictivos cometidos por la sociedad mercantil “Distribuidora Latex & Meds C.A.”, representada por el ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, radicó en una evaluación de los medios probatorios, lo cual implicó una extralimitación de las funciones del juez de control; por cuanto, resulta evidente que la conclusión plasmada en la decisión publicada el 8 de julio de 2024 se basó en el reconocimiento de la carencia de elementos que permitan acreditar de forma cierta si el delito atribuido por el Ministerio Público se materializó, siendo que tal como se indicó con anterioridad, fue del conocimiento del juez de control que “…la comisión de administración de Divisas, utilizó como baremo de comparación un sitio web no oficial, descartando que en Venezuela el organismo oficial es el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Financiera (SENIAT), el cual es el competente para valorar los productos que se importan o exportan…”, situación que ineludiblemente implicó una valoración de los medios pruebas presentados.
Si bien los jueces de Control están encargados de controlar la fase de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario, estando facultados al momento de resolver la excepción presentada a su consideración, de evaluar los fundamentos fácticos, jurídicos que sustentan la investigación llevada por el Ministerio Público, en aras de corroborar, como ocurrió en el presente caso, si los hechos imputados revisten o no carácter penal, dicho ejercicio debe enmarcarse en una interpretación racional de todos los elementos puestos a consideración en atención a ofrecer una decisión debidamente sustentada, sin que tal actuación deba implicar una usurpación de funciones propias del tribunal de juicio, como lo sería arribar a la conclusión de que los hechos analizados no revisten carácter penal, en virtud de que no se utilizó los medios probatorios adecuados para sustentar la presunta conducta típica atribuida por el Ministerio Público. Tal como se evidencia en el presente caso.
Lo antes expuesto, cobra especial relevancia dado que al decretarse el sobreseimiento, reconociéndose la carencia de los elementos necesarios para determinar si los hechos imputados revisten carácter penal, se impidió al Ministerio Público continuar su investigación y recabar los elementos necesarios para presentar un acto conclusivo acorde a Derecho. Situación que repercutió con la finalidad del proceso penal, el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, es la realización de la justicia estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del Derecho.
En este orden de ideas, y no menos importante, resulta necesario traer a colación el contenido y alcance del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“...EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses...”. (Negrilla de la Sala)
Observándose en primer lugar del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, el cual se cumplió en el presente caso, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar el correspondiente acto conclusivo. Estableciendo además, que ante la inacción del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, el imputado o la víctima podrán solicitar la fijación de un plazo prudencial, para concluir la investigación y en el caso de que se trate de delitos como legitimación de capitales, el cual fue imputado en el presente caso, el lapso podrá ser hasta seis meses; por lo que el imputado si a bien consideraba la inactividad del Ministerio Público, podía haber solicitado al Juez de la causa la aplicación de dicha norma y que este le otorgara un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo.
En todo caso, podría la defensa en lugar de solicitar unas excepciones fundadas en el análisis de los elementos de convicción, requerir al Tribunal de Control, la fijación de un lapso prudencial para la emisión del acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 295, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el lapso que debe durar la fase preparatoria a partir del acto de imputación y de esa manera poder obtener en el menor lapso posible un pronunciamiento de la representación de la emisión del acto conclusivo correspondiente.
Es sobre este acto conclusivo, que el juez puede estimar si los elementos que lo soportan son suficientes para sostener su pretensión y de esta manera obtener un pronunciamiento judicial que cumpla con los extremos legales que correspondan.
Al respecto ha establecido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, lo siguiente:
“… Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.
(…)
Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima...”.
Por lo tanto, al no existir en el presente caso un pronunciamiento debidamente sustentado, lo procedente es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, que dio a lugar la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por el tribunal antes mencionado, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, titular de la cédula de identidad número V- 17.297.200, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Distribuidora Latex & Meds C.A.” de conformidad con lo consagrado en el artículo 28, numeral 4, literal c, referente a la acción promovida ilegalmente, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 y artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia, manteniéndose incólume la presente decisión.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil al que conoció, celebre nuevamente la audiencia prevista en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer las denuncias presentadas, en los Recursos de Casación, planteados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el abogado Javier Alberto Izaguirre Mabo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.270, actuando como representante legal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así también, se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, que dio a lugar la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por el tribunal antes mencionado, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, titular de la cédula de identidad número V.- 17.297.200, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Distribuidora Latex & Meds C.A.” de conformidad con lo consagrado en los artículos 28, numeral 4, literal c, referente a la acción promovida ilegalmente, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 y artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil al que conoció, celebre nuevamente la audiencia correspondiente prevista en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YOUSSEF MANSOUR MAJZOUB, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, tipificado en el artículo 21, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37, eiusdem, con prescindencia de los vicios aquí advertidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2025-157