SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY  

El 11 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 13.276.657, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal, de quien se tiene conocimiento se encuentra detenida en la República de Colombia.

En la misma fecha (11 de mayo de 2026), se dio entrada al expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2026-000382, y conforme al artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en el numeral 9 “…Las demás que establezca la Ley…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer la presente solicitud de extradición activa. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Los supuestos fácticos de tiempo, modo y lugar de los hechos, se extraen de la solicitud del inicio del procedimiento de extradición, incoado por el Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el expediente, en los términos siguientes:

“…en fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), recibió escrito de fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), contentivo de denuncia formal interpuesta por el ciudadano General de Brigada ROLANDO ESSER DE LIMA, en su condición de Gerente General de Seguridad Integral de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud del fraude detectado en la Gerencia de Recaudación y Pagos de la referida empresa de telefonía, relativo a la aplicación indebida de pagos a clientes de líneas Postpago Movilnet, quienes eran funcionarios activos de esa Gerencia, viéndose lesionado el patrimonio de la empresa y por ende del Estado Venezolano.

Es el caso que de los pagos aplicados a las cuentas de los usuarios de Movilnet Postpago, se detectó que habían diferencias transaccionales entre los registros de pago procesados en las taquillas de los Bancos Mercantil, Provincial y Corpbanca y lo aplicado en los sistemas de facturación llevados por esa empresa de telefonía, arrojando que la diferencia de los pagos emitidos a los bancos, son de líneas Movilnet pertenecientes a varios funcionarios adscritos en su mayoria a la Gerencia de Recaudación y Pagos, así como, de otras áreas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Cabe destacar, que dicha acción la realizaba el ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMENEZ VELÁSQUEZ, quien se desempeñaba como Analista de Recaudación Bancaria, adscrito a la Coordinación de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el servidor CUSTOMER (repositorio de datos de las cobranzas) específicamente en el Directorio home1/bancos/finanzas, con el usuario finanzas clave genérica Memorexo, extrayendo y modificando el archivo enviado por el banco, insertándole números de contratos con montos asociados a dichas cuentas, y luego de esto colocaba nuevamente el archivo en la ruta antes mencionada para que el sistema de facturación Movilnet lo procesara a través de la aplicación XPERT, y así descontara y/o abonaran montos en Bolívares a suscriptores de la Línea Postpago Movilnet de manera fraudulenta, perjudicando el patrimonio público perteneciente a la Corporación CANTV.

Indicando lo anterior, es menester destacar que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.276.657, para el momento de los hechos, laboraba como especialista de recaudación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), asimismo, es la esposa del ciudadano ANDRÉS JACINTO JIMENEZ VELÁSQUEZ, quienes se beneficiaron de los pagos realizados de maneta fraudulenta, demostrándose su participación y complicidad en el hecho…” (sic) [Negrillas y mayúsculas del texto].

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

El 31 de marzo de 2015, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicitó ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 13.276.657, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal.

En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal.

El 17 de abril de 2026, el Fiscal Titular de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la referida ciudadana   en la República de Colombia.

En atención a la mencionada solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa, en esa misma fecha (17 de abril de 2026), el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal.

En fecha 11 de mayo de 2026, una vez recibidas las actuaciones remitidas, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, emitió los siguientes oficios:

TSJ/SCPS/OFIC/0928-2026, dirigido al Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

TSJ/SCPS/OFIC/0929-2026 dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V- 13.276.657.

TSJ/SCPS/OFIC/0930-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V- 13.276.657.

En fecha 13 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico I.ORC.1N° 003917, de fecha 30 de abril de 2026, remitido por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En dicha fecha (13 de mayo de 2026), se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGSJ-DGCPI-2094-2026-19617, de fecha 5 de mayo de 2026, enviado por el Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición activa seguido a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ.

IV

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 13 de mayo de 2026, se agregó a los autos el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DGCPI-2094-2026-19617, suscrito por el Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal, en los términos siguientes:

“…En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se declare PROCEDENTE la extradición de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° V-13.276.657, a fin de que sea trasladada desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser sometida a la justicia venezolana…” (sic).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, considera oportuno dejar sentado, lo siguiente:

a) De las normas internas aplicables

El artículo 3, del Código Penal venezolano, establece que:

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

b) De las normas del Derecho Internacional aplicable

Esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“Artículo I.

 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo II.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean

(…)

 

Artículo IV.

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V.

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)

Artículo XIV.

Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”.

Asimismo, el Artículo VIII del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

Artículo VIII.

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. (…). Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Acuerdo, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.

Igualmente, ambos países también son partes de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y en vigor desde el 14 de diciembre de 2005, ratificada por la República de Colombia el 27 de octubre de 2006 y por nuestro país el 2 de febrero de 2009, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.192, de fecha 23 de mayo de 2005. En dicha Convención se establece en el artículo 44, que:

“Artículo 44 Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…”.

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como, en el caso que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

Aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 13.276.657, está siendo solicitada por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal.

Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, y así consta en autos, de acuerdo con lo contenido en la comunicación emanada de la Dirección General de Policía Internacional (Interpol), signada con el alfanumérico A-8481/10-2015/GRINI/RALR, el 16 de abril de 2026, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, fue aprehendida en la República de Colombia, en virtud de la notificación roja de Interpol signada con él alfanumérico A-8481/10-2015, de fecha 10 de octubre de 2015.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Consta en el expediente, la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2015, en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal.

De igual forma, consta la solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, incoada por el Fiscal Titular de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendida en fecha 15 de abril de 2026, en la República de Colombia.

El pronunciamiento emitido en fecha 17 de abril de 2026, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra de la mencionada ciudadana, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición o también llamado “Acuerdo Bolivariano”, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 16 de abril de 2015, en contra de la referida ciudadana, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente, sustentada en los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el fallo, los cuales son los siguientes:

“…1. Comunicación N° GGSI/GCI 13-08-1388, de fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrito por el General de Brigada Rolando Esser De Lima, Gerente General de Seguridad Integral de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

2. Informe de Auditoría realizado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

3. Comunicación S/N emanada de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se remiten Fichas Laborales del personal señalado activo de la Coordinación de Recaudación y Pagos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

4. Acta de Entrevista Penal, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano Rubén Guanchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.188.

5. Informe de Experticia Contable N° 9700-171-1596, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), de la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. Informe de Auditoría N° 13-08-1388, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), emanado de la Gerencia Corporativa de Investigaciones de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

7. Acta de Entrevista, de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Alexander Coronel Machado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.692.545, en su condición de testigo.

8. Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Ruben Alfonzo Guanchez Becerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.188, en su condición de testigo.

9. Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Jose Ramón Armas Ceballos, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.188, en su condición de testigo.

10. Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Jonathan Alexander Reyes Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.877.265, en su condición de testigo.

 11. Comunicación N° GRL/OF-015-2014, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada de la Coordinación de Asesoría y Procedimientos laborales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

12. Comunicación N° SIB-DSB-UNIF-05457, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

13. Comunicación UAI/2014 N° 005, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrito por la Gerencia de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

14. Comunicación S/N, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

15. Comunicación S/N, de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

16. Informe de Forense identificado con la nomenclatura alfanumérica RT344337, de fecha 02/09/2013, emanado de la Gerencia de Investigaciones, adscrita a la Gerencia General de Seguridad Integral.

17. Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Hernán Antonio Rincón Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.875.263, en su condición de testigo.

18. Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Airy Fabián Rosales Loyo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.454.489, en su condición de testigo.

19. Comunicación S/N, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada de la Gerencia General de Seguridad Integral de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

20. Comunicación N° RIIE-1-0501-0970, de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

21. Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano Cesar Guillermo Blanco Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.909.118, en su condición de testigo.

22. Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana Yesika Vanessa Amorin Canino, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.591.843, en su condición de testigo.

23. Comunicación S/N de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual se remite CD ROOM contentivo de print de pantallas administrativas emitidas por el Sistema Contable SAP de CANTV y por el Servidor Customer Movilnet.

24. Comunicación N° GRL/OF-046-14, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), emanado de la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual remite detalles pormenorizados de los ingresos percibidos y sobres de pago de los periodos comprendidos desde el día 01/11/2012 hasta el 31/07/2013…” (sic).

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de toda la documentación que acredita el inicio del procedimiento de extradición de dicha ciudadana, y que la misma está siendo requerida por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal.

Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente (artículo 3 del Código Penal venezolano) o si en el caso, aplica alguno de los supuestos previstos en el artículo 4, del Código Penal; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que la ciudadana solicitada sea venezolana y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad Internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición antes referidos.

Respecto al principio de territorialidad, se determina que se debe comprobar la comisión del delito por el cual se está solicitando en extradición a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 3, del Código Penal, que establece: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

Sobre el particular, constató la Sala, que el delito por el cual se solicita la extradición activa de la mencionada ciudadana, fue cometido dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela (Estado requirente), lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 3, en relación con lo establecido en el artículo 1, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición.

Por otra parte, en cuanto al Principio de Doble Incriminación, se constata que la solicitud de la ciudadana requerida en extradición es por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal, que establecen:

Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos)

“…Peculado doloso

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder del algún organismo público, cuya recaudación administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sea apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público…”

Código Penal

“…Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”

Las normas antes transcritas, dan cuenta que el hecho punible por el cual se solicita la extradición de la ciudadana requerida, constituye delito en la legislación penal venezolana, por lo que le corresponderá al estado requerido adecuar la similitud de las mencionadas normas en su legislación, lo que hace viable solicitar la extradición, verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación.

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, constituye un delito que atenta contra el patrimonio del Estado Venezolano; de manera que, se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, en el procedimiento de extradición se exige que la acción penal no se encuentre prescrita.

En tal sentido, en el Código Penal venezolano la prescripción de la acción penal, se encuentra contemplado en los artículos mencionados a continuación:

“…De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

“…Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

Ahora bien, en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), su pena es de tres (3) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, siendo la dosimetría penal consagrada en el artículo 37, del Código Penal venezolano, es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los siete (7) años, conforme lo indicado en el artículo 108, numeral 3, de la norma sustantiva penal.

Por otra parte, es preciso señalar en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), por el cual está siendo solicitada la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, es imprescriptible, según lo establecido en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” (Negrillas de la Sala).

Cabe advertir, que el proceso penal seguido en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, se encuentra paralizado debido a que, contra la misma fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que la referida ciudadana sea presentada e impuesta de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición para que sea sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, se encuentra evadida de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó el inicio del proceso de extradición, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho. A tal efecto, el artículo 5, literal a, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, prevé lo siguiente: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición…”, considerando que el presente procedimiento se sigue por un delito grave como lo es el de PECULADO DOLOSO PROPIO, cuya pena asignada a los hechos imputados es mayor a los seis (6) meses, de privación de libertad, es por lo que se encuentra satisfecho el mencionado principio.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…). 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

Así como el artículo 94, del Código Penal venezolano, prevé:

“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94, del Código Penal, por lo que se cumple con dicho principio.

Igualmente, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal, el cual fue cometido con anterioridad a este procedimiento.

Asimismo, se deja constancia que los hechos que le serán imputados a la solicitada en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si la ciudadana solicitada en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización, en este último supuesto además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o una condena penal impuesta por otro Estado.

Conforme con lo expuesto, en la solicitud de extradición se determinó que la requerida ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, es de nacionalidad venezolana por nacimiento, y titular de la cédula de identificada número V- 13.276.657, por lo que, se cumple con el principio ut supra señalado.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Colombia, la entrega de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, e identificada con la cédula de identidad número V- 13.276.657, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la mencionada ciudadana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y 127, numeral 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 13.276.657, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal, ello en virtud del cumplimiento de las normas de Derecho Internacional en la materia, el Acuerdo de Extradición, y el principio de reciprocidad. Así se declara.

VI

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 13.276.657, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la penada (artículo 272) en caso que la misma resulte condenada por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en la República de Colombia, con ocasión a la presente solicitud de extradición. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE  la solicitud de extradición activa de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 13.276.657, a la República de Colombia, para ser sometida a un proceso penal por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal.

SEGUNDO: El Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ZAPATA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 13.276.657, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), concatenado con el artículo 99, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la penada (artículo 272) en caso que la misma resulte condenada por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenida en la República de Colombia, con ocasión a la presente solicitud de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 CARMEN MARISELA CASTRO GILLY 

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,                                      

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS             

 La Magistrada,

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

La Secretaria,

 

  

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2026-000382

CMCG