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SALA
DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 13 de abril de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1SAT-012-264 (nomenclatura de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015).
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de apelación de autos ejercido el 26 de marzo de 2026 por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026 por la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por el referido profesional del derecho, a fin de que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión condenatoria publicada contra su defendido por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la cual se le impuso a cumplir la sanción de diez (10) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de TERRORISMO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN y TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 29, numeral 4; 37; 27, numeral 4, literales d y f; y 38, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 13 de abril de 2026 se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-0000317 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se deja constancia de que la decisión condenatoria objeto de la solicitud de amnistía, adquirió el carácter de cosa juzgada en fecha 11 de octubre de 2024, oportunidad en la cual esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por el abogado Argenis José Liendo Tang, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), contra la decisión dictada el 11 de junio de 2024 por la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas a Nivel Nacional, en la cual declaró SIN LUGAR el recuso de apelación de sentencia interpuesto por el referido profesional del derecho, contra el fallo publicado el 7 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente J.F.D.V.C, y le impuso la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TERRORISMO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN y TRÁFICO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 29, numeral 4, 37, 27, numeral 4 literales “d” y “f” y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron, juramentadas las Doctoras GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, como Magistradas Suplentes de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares, Doctores Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS (S) Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (S) Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como Máxima Instancia de la jurisdicción penal, determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso interpuesto. En tal sentido, y atendiendo a la naturaleza jurídica del asunto sometido a revisión, se observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, establece en su Título V, Capítulo III, Sección Segunda, las atribuciones del más Álto Tribunal de la República. De manera taxativa, el artículo 266, numeral 8, dispone:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 8. Conocer de los recursos de casación y demás que establezca la ley.
En sintonía con el mandato constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar las facultades de esta sede jurisdiccional en su artículo 29, numerales 2 y 4, señala:
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (...) 4. Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En este orden de ideas, resulta imperativo analizar la naturaleza procedimental de la solicitud que motiva la presente alzada. En tal sentido, la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática, en sus artículos 11 y 12, prevé el cauce procesal para la aplicación de este beneficio, estableciendo lo siguiente:
Procedimiento judicial.
Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (...) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recursos. Artículo 12. Contra la decisión dictada por el tribunal competente que recae sobre los hechos objeto de esta Ley, la víctima acreditada en el proceso, el Ministerio Público y la persona procesada o condenada podrá interponer recurso de apelación, solo con efecto devolutivo. El recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la interpretación sistemática y teleológica de las normas precedentemente transcritas, esta Sala de Casación Penal colige que la solicitud de amnistía, en escenarios de sentencias definitivamente firmes, resulta un procedimiento análogo al recurso de revisión penal. Por tal motivo, el legislador ha atribuido de manera originaria el conocimiento de dichas solicitudes a las Cortes de Apelaciones, quienes actúan, a estos efectos, como tribunales de instancia.
Bajo esta premisa, esta Máxima Instancia advierte que, si bien el artículo 12 de la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática garantiza expresamente el derecho a interponer recurso de apelación, el legislador incurrió en una omisión normativa al no designar el tribunal competente para el conocimiento de dicho recurso cuando la decisión originaria emana de una Corte de Apelaciones.
En tal sentido, a los fines de no hacer nugatorios los postulados de la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental al doble grado de jurisdicción, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativa la labor hermenéutica e integradora de este Alto Tribunal para evitar el estado de indefensión procesal.
Por consiguiente, al ser esta Sala el superior jerárquico de las Cortes de Apelaciones, le corresponde, en su rol de cúspide institucional y máxima rectora del sistema de justicia penal venezolano, incluyendo la jurisdicción ordinaria y los fueros especiales de violencia contra la mujer y responsabilidad penal del adolescente, asumir de manera excepcional y por vía de integración jurídica el conocimiento y decisión de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones que se pronuncien sobre la aplicación de la amnistía en fase de ejecución.
Tal criterio se fundamenta en el deber de este Máximo Tribunal de fungir como garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evitando la indefensión de las partes y asegurando la correcta aplicación de la ley. Así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El recurso de apelación de autos constituye un medio de impugnación de carácter ordinario, regido, en los casos contemplados en la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática, por las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (por remisión expresa del artículo 12 de la mencionada ley especial). Dicho mecanismo procesal exige para su interposición y posterior admisión la observancia de una serie de requisitos de orden público y cumplimiento obligatorio.
En este orden de ideas, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424 el marco general normativo que regula la interposición de todo recurso en la jurisdicción penal. El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos. Por su parte, el artículo 424 eiusdem señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Bajo esta inteligencia, al referirnos específicamente a la recurribilidad de los pronunciamientos dictados en materia de amnistía, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Decisiones Recurribles. Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Resulta forzoso concluir, entonces, que el recurso ejercido halla su asidero legal tanto en la naturaleza del gravamen que genera el otorgamiento o la negativa de una amnistía, como en la previsión expresa del artículo 12 de la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática, la cual faculta el ejercicio de la apelación contra la decisión del tribunal competente.
En cuanto a la forma y oportunidad para el ejercicio del recurso, el artículo 440 del texto adjetivo penal impone la carga procesal de la fundamentación y la tempestividad, al disponer:
Interposición.
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, el artículo 12 de la mencionada Ley de Amnistía establece que podrán recurrir “la víctima acreditada en el proceso, el Ministerio Público y la persona procesada o condenada”.
Sentadas las premisas normativas que anteceden, esta Sala de Casación Penal, en su función de control de legalidad, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de legitimación, tempestividad y recurribilidad, contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
Causales de Inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Verificados estos extremos, este Máximo Tribunal pasará a determinar si el escrito recursivo satisface los requerimientos de ley para conocer el fondo de la pretensión impugnativa.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2026, por el abogado Argenis José Liendo Tang, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:
Tal como se señaló anteriormente, la Sala procederá a realizar la revisión de los requisitos de admisibilidad respectivos a la legitimidad, tempestividad y recurribilidad del recurso interpuesto.
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho, cuando las mismas les sean desfavorables.
Así mismo, el artículo 12 de la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática, establece los sujetos que ostentan la facultad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada con ocasión a la solicitud del procedimiento de amnistía contemplado en el referido texto legal.
En el presente caso, la legitimación del joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), viene dada de su condición de penado (beneficiario de la solicitud de amnistía), en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En atención a su representación, de la revisión del expediente se desprende que el profesional del derecho Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, ostenta la condición de defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), tal y como se evidencia del acta de juramentación realizada ante el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, la cual corre inserta en el folio ciento treinta (130) de la pieza denominada 1-6, por lo que posee la cualidad para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática. Así se decide.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la abogada Cayberlys Hernández, en su condición de Secretaria de la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace constar lo siguiente:
(…)Quien suscribe, ABG. CAYBERLYS HERNANDEZ, Secretaria adscrita a esta Corte Única Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional constar que:
Ahora bien, del análisis del cómputo de los lapsos procesales, concatenado con la revisión de las actas del expediente, esta Sala observa que la última de las notificaciones a las partes de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de amnistía a favor del penado de autos, corresponde a la del joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), fue realizada mediante imposición vía telemática, en fecha 8 de abril de 2026.
Ahora bien, visto que el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Argenis José Liendo Tang, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015), fue interpuesto el 26 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la última de las notificaciones, se tiene que el mismo fue ejercido de manera anticipada al lapso de cinco (5) días contados a partir de última de las notificaciones a las partes, dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal incidencia, esta Sala de Casación Penal, ha señalado en sentencia número 175, del 2 de mayo de 2017, lo siguiente: “por lo cual, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación el fallo [apelación de autos], por lo que la Sala de Casación Penal, considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello” (corchetes de la presente decisión).
En consecuencia, al haberse verificado el cumplimiento del lapso legal, esta Sala declara que el presente recurso de apelación de autos es TEMPESTIVO. Así se decide.
En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de apelación de autos fue ejercido el 26 de marzo de 2026 por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026 por la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por el referido profesional del derecho, a fin de que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión condenatoria publicada contra su defendido por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la cual se le impuso a cumplir la sanción de diez (10) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de TERRORISMO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN y TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 29, numeral 4; 37; 27, numeral 4, literales d y f; y 38, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amnistía Para la Convivencia Democrática, al tratarse la naturaleza de la decisión impugnada, resolutiva de la solicitud de amnistía incoada por esa defensa, resulta forzoso concluir que la misma es RECURRIBLE. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala, visto el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación de autos incoado por el abogado Argenis José Liendo Tang, en su condición de defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 8 de junio de 2015). Así se decide.
Finalmente, esta Sala, se acoge al lapso de diez (10) días contemplado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de autos ejercido el 26 de marzo de 2026 por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015).
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos ejercido el 26 de marzo de 2026 por el abogado Argenis José Liendo Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.080, actuando como defensor privado del joven adulto J.F.D.V.C. (cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en aplicación de lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria del 8 de junio de 2015), contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2026 por la Corte Única Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de amnistía incoada por el referido profesional del derecho, a fin de que se anule, mediante sentencia de reemplazo, la decisión condenatoria publicada contra su defendido por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la cual se le impuso a cumplir la sanción de diez (10) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de TERRORISMO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN y TRÁFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 29, numeral 4; 37; 27, numeral 4, literales d y f; y 38, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acoge al lapso de diez (10) días contemplado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-317
CMCG