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Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS.
El 12 de febrero de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay, en el proceso penal seguido a los ciudadanos Capitán (Milicia) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ y Sargento Segundo (Milicia) ROOSBERTH ÁNGEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.584.275 y V-11.546.863, respectivamente, presuntamente incursos en la comisión de los delitos penales militares de DESOBEDIENCIA SIMPLE y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero de los nombrados, en grado de cómplice, de conformidad con los artículos 389, numeral 2 y 391 numeral 1, eiusdem, y el segundo de los nombrados en grado de autor, de conformidad con los artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, eiusdem, y ESPIONAJE, previsto en el artículo 471, numeral 1 y 472, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, 6 y 13, ibidem.
En la misma fecha (12 de febrero de 2026), la Sala de Casación Penal dio entrada al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000127, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 4 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia efectuó la incorporación de las Magistradas y Magistrados suplentes para ocupar las vacantes generadas por las jubilaciones aprobadas. En virtud de la designación realizada fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLLY, Presidenta; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En virtud de la anterior designación, asume el conocimiento de la presente causa la Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia
(...)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).”
Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia penal militar, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.
En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Los hechos expuestos en la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, fueron los siguientes:
“…En fecha 15 de Octubre del 2025, siendo aproximadamente las 20:00 horas, este despacho en funciones de guardia recibió llamada de parte del ciudadano Cap. Díaz Araujo Diver, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 422 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en La Victoria estado Aragua, en la cual se informaba acerca de hechos que revisten carácter penal militar, en los cuales se relaciona a los ciudadanos CAPITAN (MILICIA) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ, C.I.V- 8.584.275 y el SARGENTO SEGUNDO (MILICIA) ANGEL ROOSBERTH VÁSQUES FERNÁNDEZ, C.I.V- 11.546.863, ambos adscritos a el área de Defensa Integral N° 4405, ubicado en La Colonia Tovar estado Aragua, donde éstos efectivos de milicia mediante comunicaciones telefónicas vía mensajes temporales Whatsapp, estaban indagando a través de una ciudadana civil identificada como ELIZABETH STRUBINGER GARCIA quien cumple funciones como cocinera de la unidad, a la cual le estaba solicitando información sobre la llegada de un container de material de guerra (Armamento y Municiones) a la Tercera compañía del Destacamento N° 422 de la Victoria estado Aragua. Una vez en conocimiento de lo ocurrido el ciudadano Cap. Díaz Araujo Diver C.I.V-24.883.857, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 422 del Comando de Zona N°42 (Aragua) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del estado Aragua, designa una comisión en compañía de los efectivos militares S/1. Tabaré Gutiérrez Keiber Antonio, C.I.V-28.603.970, y S/2. Perdomo Tovar Alfredo Miguel, C.I.V-31.695.395, y los testigos presenciales el S/S. Parra Pimentel Williams, Comandante de la ADI-4405, acantonada en la Colonia Tovar, y ciudadana Elizabeth Strubinger Garcia, quien corroboró la información, procediendo a trasladarnos hasta el Carretera Principal Colonia Tovar-El Junquito, Centro de Acopio de la Colonia Tovar, detrás de la Posada Aguana Trujillo, donde se encontraba el ciudadano S2. (MILICIA) ÁNGEL ROOSBERTH VASQUEZ FERNÁNDEZ, quien informa que si, efectivamente había realizado mensajería vía whatsapp a la ciudadana cocinera ELIZABETH STRUBINGER, por instrucciones del ciudadano CAPITAN GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ, donde la comisión le solicitó que se le acompañara hasta el puesto de comando, procediéndose a efectuarle el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido al art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal y logrando incautarle Una (01) computadora Tipo Lapto (…) y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón Un (01) teléfono celular con las siguientes (…) acto seguido nos trasladamos hasta el Sector Cucurucho, Calle Principal, Colonia Tovar, donde se residencia el ciudadano CAP. (MILICIA) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ, a quien se le informo que nos tendría que acompañar hasta la sede de la Tercera Compañía del D-422, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo encontrar elementos de interés criminalístico como, Un (01) teléfono celular (…) a quienes se les solicitó que mostraran a la comisión designada los mensajes enviados vía whatsapp a la ciudadana Elizabeth Strubinger Garcia, exponiéndose esta forma la seguridad de dicho material de guerra, en vista de todo lo anteriormente mencionado, procediendo a trasladar con la seguridad del caso hasta la sede del Destacamento N° 422, ubicado en La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua…”.(sic).
ANTECEDENTES
El 17 de octubre de 2025, el representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, presentó ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay, orden de apertura de investigación en contra de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, Capitán (Milicia) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ y Sargento Segundo (Milicia) ROOSBERTH ÁNGEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos penales militares de DESOBEDIENCIA SIMPLE, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS y ESPIONAJE.
En la misma fecha (17 de octubre de 2025), se realizó ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay, la audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos, oportunidad en la cual se declaró: (i) Con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, (ii) Con lugar la precalificación realizada por la representación fiscal; y, (iii) Con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para ambos ciudadanos.
El 1° de diciembre de 2025, el representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, presentó ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de acusación en el cual solicitó el enjuiciamiento del Capitán (Milicia) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ y del Sargento Segundo (Milicia) ÁNGEL ROOSBERTH VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos penales militares de DESOBEDIENCIA SIMPLE y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero de los nombrados en grado de cómplice, de conformidad con los artículos 389, numeral 2 y 391, numeral 1, eiusdem, y el segundo de los nombrados en grado de autor, de conformidad con los artículos 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, y ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 1, y 472, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, 6 y 13, ibidem, ambos adscritos al Área de Defensa Integral número 4405 (Colonia Tovar).
El 20 de enero de 2026, la abogada Yenifer Carolina Lara Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 297.242, actuando en su condición de Defensora Pública Militar del estado Aragua, presentó escrito de excepciones.
En igual data (20 de enero de 2026), el referido Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay, en la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa signada con el número CJPM-TM5C-706-2025, emitió el siguiente pronunciamiento: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Por consiguiente se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”. (sic).
El 20 de enero de 2026, se remitió la presente causa por oficio TM5C-062-2026, al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha.
Posteriormente, el 27 de enero de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer en atención a lo previsto en el artículo 71, del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y planteó el conflicto negativo de conformidad con el artículo 82, eiusdem. En consecuencia, ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal.
Finalmente, el 12 de febrero de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Penal el oficio signado con la nomenclatura PRES-186/2026, proveniente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y adjunta la causa signada con el alfanumérico 5C-21.396-2026.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se constató que el proceso se inició mediante orden de apertura de investigación presentada por el representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, Capitán (Milicia) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ y Sargento Segundo (Milicia) ROOSBERTH ÁNGEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, ante el Tribunal Militar Quinto den Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos penales militares de DESOBEDIENCIA SIMPLE, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ESPIONAJE, previsto en el artículo 471, numeral 1 y 472, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, 6 y 13, eiusdem, en razón de lo cual fueron presentados y se admitió la precalificación otorgada por la representación fiscal, dictándose la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente, el representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en su escrito acusatorio, pidió el enjuiciamiento por los delitos de DESOBEDIENCIA SIMPLE y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero de los nombrados, en grado de cómplice, de conformidad con los artículos 389, numeral 2 y 391 numeral 1, eiusdem, y el segundo de los nombrados en grado de autor, de conformidad con los artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, 6 y 13, ibidem, y solicitó se decretara el sobreseimiento a favor de ambos ciudadanos, por el delito de ESPIONAJE, previsto en los artículo 471, numeral 1 y 472, del referido Código de Justicia Militar.
Ahora bien, el presente conflicto negativo de competencia, se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal militar y otro con competencia en materia penal ordinaria.
El Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay, en el acto de la audiencia preliminar, escuchada la petición de la defensa de los imputados donde solicitó la declinatoria de competencia, al considerar que “los hechos donde se encuentran involucrados mis patrocinados, no son tipificados en la jurisdicción penal militar”, declaró la incompetencia para conocer de la causa, y decidió que la jurisdicción ordinaria penal era la competente, en base a las siguientes consideraciones:
“…Vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Militar en contra de los Ciudadano CAP (MILICIA) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.584.275 y S2. (MILICIA ÁNGEL ROOSBERTH VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.546.863, además de la reciente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 517 que establece la Especialidad de la Jurisdicción Militar: ‘..La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables. Ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar....’ así mismo, la Reforma del Código Orgánico de Justicia militar en su artículo 6 que establece: ‘..Sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares. Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios...’, atendiendo a la materia y competencia de los Tribunales Militares, quien decide se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón, atendiendo el espíritu de las Normas antes mencionadas. Asimismo, el artículo 261 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgadas por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, así mismo ningún civil podrá ser juzgado por ante la jurisdicción militar, igualmente el artículo 253 de nuestra Carta Fundamental que establece que: ‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’. Lo anterior implica, como adicional, que debe ser respetado el derecho que tiene toda persona a ser oída, en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y a ser juzgada por sus jueces y juezas naturales, todo de conformidad con el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto de conformidad con la exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, se declara incompetente para conocer el asunto. ASİ SE DECIDE…”.(sic).
Por su parte, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de conocer, en virtud de lo siguiente:
“…Para dirimir la competencia se hace necesario verificar el organismo al que corresponde la Milicia Nacional Bolivariana, trayendo a colación La Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, emanada por la Asamblea Nacional Constituyente, según gaceta oficial N° 6508, de fecha 30/01/2020, en el capítulo IV, Del Órgano Superior Consultivo y de la Junta Ministerial, artículo 41, el cual señala lo siguiente:
(…)
En relación a lo antes expuesto, se debe señalar que la realización de las diligencias de investigación necesarias para determinar la realidad de los hechos constituye una Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, siendo importante aclarar los derechos atinentes al Debido Proceso sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha quince (15) de febrero del años dos mil (2000), se ha referido (…)
Del presente expediente, se evidencia en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), de la causa NOMBRAMIENTO INTERNO, de fecha 27/10/2025, correspondiente al CAPITAN CASTILLO GUTIERREZ GREGORIO, (…), donde se lee ‘…RATIFICACIÓN COMO COMANDANTE DEL CIRCUITO COMUNAL 7 CUCURUCHO, COLONIA TOVAR…’, asimismo consta FICHA DE REGISTRO DEL MILICIANO PIDE DE LUCHA (LAM), correspondiente al SARGENTO DE SEGUNDA VASQUEZ FERNANDEZ ROOSBETH ANGEL, (…). Tomando en cuenta que la Milicia Nacional Bolivariana es un componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, se hace menester declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.(sic).
De todo lo expuesto, se evidencia que la presente causa fue iniciada en virtud de la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público Militar diera a los hechos en los cuales se encontraban involucrados los ciudadanos CAPITÁN (MILICIA) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ y SARGENTO SEGUNDO (MILICIA) ROOSBERTH ÁNGEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, esto es por la presunta comisión de delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA SIMPLE, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, y ESPIONAJE, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 550, 471, numeral 1 y 472, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 6 y 13, del referido Código de Justicia Militar.
De ello, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que surgieron durante la investigación adelantada y dieron lugar posteriormente a la acusación formal presentada por el representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, todos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ende son de naturaleza militar.
Respecto a la condición de los ciudadanos imputados, se observa de las actas del expediente lo siguiente:
-Escrito de fecha 15 de octubre de 2025, del representante de la Fiscalía Militar Segunda Nacional, al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, contentivo de la presentación de los imputados en el cual se lee: “…en la oportunidad de PRESENTARLE FORMALMENTE a los ciudadanos CAP (MILICIA) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ C.I. 8.584.275 Y EL S2. (MILICIA) ÁNGEL ROOSBERTH VÁSQUES (sic) FERNÁNDEZ 11.546.863, AMBOS ADSCRITOS A LA ADI-4405 DE LA COLONIA TOVAR…”.
- Consta oficio del 16 de octubre de 2025, suscrito por el Teniente Coronel Antonio Jesús Moronta Silva, Comandante del Destacamento 422 CZGNB 42 ARAGUA, oficio número 422 CZGNB 42 ARAGUA D-422- SIP- 136 emanado del Comando de Zona 42 Aragua, Destacamento 422, de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el cual se lee “se sirva reseñar e individualizar a los Cddanos: ROOSBERTH ANGEL VASQUEZ FERNÁNDEZ, C.I. V-11.5468.863 (…) y GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ, C.I. 8.584.275 (…) adscritos a esta unidad a mi mando (…)” (Folio 8 pieza 1-1).
- Acta de entrevista del 22 de octubre de 2025, del Sargento Supervisor (Ej) William Omar Parra Pimentel, en la cual se lee “…HA RECIBIDO ALGUNA NOVEDAD RELACIONADA CON EL ARMAMENTO. CONTESTÓ: POR LOS MOMENTOS ES RESGUARDO Y DESCONCENTRACIÓN HACIA LOS CIRCUITOS COMUNALES MAS CERCANOS ENTRE ESOS EL 7 Y 8, EL 7 ERA EL QUE LLEVABA EL CAP CASTILLO, CIRCUITO 7 CUMBOTE (…)” (Folio 75 reverso, pieza 1-1).
- Acta de audiencia de presentación de imputado del 27 de octubre 2025, se lee la declaración del Cap. (Milicia) Gregorio Castillo Gutiérrez, donde expuso lo siguiente: “…yo pertenezco al adi 443 de la Victoria, una en la Colonia Tovar y nosotros vamos a pertenecer al adi 045”, también se lee que en parte del interrogatorio respondió “¿Cuántos tiene bajo su mando? Tengo 22 personas y la plana mayor tiene 9 personas (…)” (Folio 35 reverso, pieza 1-1).
- Acta de audiencia de presentación de imputado del 27 de octubre 2025, se lee la declaración del Sargento Segundo (Milicia) Ángel Roosberth Vásquez Fernández, que señaló lo siguiente: “…Yo cumplí instrucciones de mi cap. Castillo, comandante del circuito siete (…)” (Folio 36, pieza 1-1).
- Nombramiento de fecha 29 de octubre de 2025, suscrito por el Coronel Manuel Rodríguez Pérez, de la Dirección de Medios de Milicia para la Redi Central, División de Milicia Bolivariana para la ZODI Aragua ADI 4410 Capital Antonio Ricaurte, el cual señala “…CAP. CASTILLO GUTIERREZ GREGORIO C.I.: 8584275. CARGO: RATIFICACIÓN COMO COMANDANTE DEL CIRCUITO COMUNAL 7 CUCURUCHO, COLONIA TOVAR” ” (Folio 88, pieza 1-1).
- Escrito de acusación presentado por el representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en la cual se señala Capitán (Milicia) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.584.275, es de “…Profesión u Oficio: Militar en Reserva Activa, adscrito actualmente en el Área de Defensa Integral N° 4405 (Colonia Tovar) Ubicado en la Colonia Tovar Estado Aragua”; y respecto al ciudadano Sargento Segundo (Milicia) ROOSBERTH ÁNGEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.546.863, es de “…Profesión u Oficio: Militar en Reserva Activa, adscrito actualmente en el Área de Defensa Integral N° 4405 (Colonia Tovar) Ubicado en la Colonia Tovar Estado Aragua…”. (Folio 122 reverso, Pieza 1-1).
Ahora bien, la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial del 30 de enero de 2020, número 6.508 Extraordinario, establece en sus artículos 59, 60 y 74, lo que sigue:
“Artículo 59. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está integrada por los componentes Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y Milicia Bolivariana como componente especial, depende del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mando que ejerce directamente o por intermedio del o la Comandante Estratégico Operacional a través del Sistema Defensivo Territorial. Todos dependen administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuentan con su organización operacional, administrativa y funcional adecuada a su misión y funciones”.
“Artículo 60. El Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana en el ejercicio de sus funciones operacionales actúan bajo el mando y directrices establecidas por el Comando Estratégico Operacional”.
“Artículo 74. La Milicia Bolivariana es un Componente especial de carácter popular, integrada por hombres y mujeres que manifiestan su deseo patriótico de participar activamente en acciones que contribuyan a la Seguridad de la Nación, en todos los ámbitos de la misma. La estructura de mando de la Milicia Bolivariana está sujeta operacionalmente a los distintos escalones de comando del Sistema Defensivo Territorial.
La Milicia Bolivariana se prepara permanentemente para cumplir misiones de defensa militar cuando sea movilizada de acuerdo a lo establecido en la presente ley. La organización, funcionamiento y demás aspectos administrativos y operacionales serán determinados en el reglamento respectivo”.
Conforme a las normas expuestas, se concluye entonces que la Milicia Bolivariana es el quinto componente especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y sus integrantes en “servicio activo” cumplen funciones de seguridad, defensa y orden interno bajo la estructura del Comando General de la Milicia Bolivariana.
Así tenemos, que frente al conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial militar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título V, Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, artículo 261, respecto a la naturaleza de la jurisdicción penal militar, sus ámbitos de competencia, organización y funcionamiento, dispone:
“Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, cuya última reforma data del 17 de septiembre de 2021, publicado en la Gaceta Oficial número 6.646 Extraordinario, en su Título V “De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares” Capítulo I “De la Jurisdicción Militar”, en su artículo 124, señala:
“Artículo 124. Están sometidos y sometidas a la jurisdicción militar:
1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
(…)
3. Los que forman parte de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana con asimilación militar.
(…)”.
Bajo esta premisa, es imperativo precisar que cuando la norma dispone que están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas e individuos de tropa, sin distinción de su jerarquía o situación, dicha norma alcanza a los miembros de la Milicia Bolivariana cuando se encuentran en servicio activo, por ser este un componente especial legalmente reconocido de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que sus integrantes al encontrarse en “servicio activo”, adquieren la condición militar necesaria para ser procesados por la justicia penal militar.
Esta Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de 2017, en sentencia número 350, indicó:
“… los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente, cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones, conforme a lo establecido en el artículo 123 (numeral 3) del Código Orgánico de Justicia Militar (…) En conclusión, las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual manera, es relevante señalar lo que contempla la última reforma del artículo 6, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya modificación excluye taxativamente a los civiles para ser juzgados por los tribunales de la jurisdicción militar, y que dio origen a la declinatoria efectuada por el Tribunal Militar, el cual quedó redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6. Sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.
Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios”.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que las normas sobre competencia material revisten carácter de orden público y están ligadas al principio del juez natural que forma parte esencial de las garantías del debido proceso, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El criterio determinante entonces, para delimitar la competencia entre tribunales ordinarios y militares radica en que solo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y sancionados expresamente como delitos o faltas militares en dicho Código y en las leyes militares aplicables, sin admitir la calificación por analogía o paridad, y que ningún civil podrá ser juzgado por la jurisdicción penal militar, pues en caso de incurrir en conductas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar corresponderá su conocimiento a los tribunales penales ordinarios. En consecuencia, los tribunales ordinarios conocerán de los delitos comunes u ordinarios, mientras que la competencia de los tribunales militares se restringirá a las infracciones o delitos de índole estrictamente militar.
En consecuencia, visto que los ciudadanos Capitán (Milicia) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ y Sargento Segundo (Milicia) ROOSBERTH ÁNGEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, ostentan ambos la cualidad de “Militar en Reserva Activa adscrito actualmente en el Área de Defensa Integral N° 4405 (Colonia Tovar)” y que los delitos por los cuales están siendo acusados son todos de naturaleza penal militar, a saber, DESOBEDIENCIA SIMPLE y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero de los nombrados en grado de cómplice, de conformidad con los artículos 389, numeral 2 y 391, numeral 1, eiusdem, y, el segundo de los nombrados en grado de autor, de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mencionado Código Orgánico de Justicia MIlitar y ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 1 y 472, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 6 y 13, ibidem, se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se declara.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, surgido entre el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay.
SEGUNDO: que la COMPETENCIA para conocer y decidir el proceso penal seguido a los ciudadanos Capitán (Milicia) GREGORIO CASTILLO GUTIÉRREZ y Sargento Segundo (Milicia) ROOSBERTH ÁNGEL VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.584.275 y V-11.546.863, respectivamente, presuntamente incursos en la comisión de los delitos penales militares de DESOBEDIENCIA SIMPLE y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previstos y sancionados en los artículos 519, 520 y 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero de los nombrados, en grado de cómplice, de conformidad con los artículos 389 numeral 2 y 391 numeral 1, eiusdem, y, el segundo de los nombrados, en grado de autor, de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, eiusdem, y ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 1 y 472, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 6 y 13, ibidem, corresponde al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay.
TERCERO: se ordena remitir el expediente al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay y con copia de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
(Ponente)
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
GALZ
Exp. AA30-P-2026-0127