Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 14 de febrero de 2024,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos el primero de ellos por el abogado Daniel Buvat De Virgini De la Rosa, inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, actuando como defensor del ciudadano KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, titular de la cédula de identidad número V-17.384.044, y el segundo por la abogada WILMAIRI VELOZ, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad número V-16.341.142, ambos contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en virtud de la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a los acusados KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y al ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

  

En igual data (14 de febrero de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000082, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos relatados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  son los siguientes:

“…Tales elementos probatorios, ofrecidos por las partes y admitidos previamente por los Tribunales 51º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y 35º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron debidamente incorporados al debate oral y público por este Tribunal de Juicio, y una vez finalizado el contradictorio, este juzgador estima que quedaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias:

 

El acusado Karl Alexander Díaz Aparicio, propietario de caballos y apostador hipico, realizaba frecuentemente jugadas de esa naturaleza en el local denominado Gimnasio de la Suerte, en el que le fueron cancelados los montos obtenidos en las oportunidades en las que resultó ganador.

 

Durante el mes de junio de 2022, Karl Alexander Díaz Aparicio efectuó un total de 15 jugadas en apuestas de caballos, en el referido local denominado propiedad del ciudadano Miguel Lovera, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Caracas.

 

Las 15 apuestas efectuadas por Karl Alexander Días Aparicio, ascendieron a un monto total de 62.500 dólares americanos, que este no canceló, ni al momento de hacer las jugadas, ni en el tiempo prudencial que fuera otorgado por el dueño del local para que tal pago ocurriera.

 

El acusado Karl Alexander Díaz Aparicio contactó a Douglas Escalona, quien tenia en venta una camioneta marca Toyota, modelo Tundra, para que le hiciera entrega de dicho vehículo, para él a su vez dársela al ciudadano Miguel Lovera, y así sufragar el monto adeudado al local Gimnasio de la Suerte.

 

El acusado Karl Alexander Díaz Aparicio, no le canceló a Douglas Escalona, el monto correspondiente a la compra del vehículo mencionado, por lo que este último a través de sucesivos mensajes enviados mediante la plataforma whatsapp le solicitó dicho pago, que ascendía a la cantidad de 50.000 dólares americanos.

 

Ante el cobro del dinero por parte del acusado Douglas Escalona, el acusado Karl Alexander Díaz Aparicio, decidió fabricar una conversación falsa en su teléfono móvil a la cual le hizo capturas de pantalla, involucrando al acusado Douglas Escalona en un atentado ficticio que presuntamente se cometería en contra del ciudadano Antonio Álvarez (el Potro), Superintendente Nacional de Actividades Hípicas.

 

Que dicha conversación falsa, fue impresa en papel y enviada por el acusado Karl Alexander Díaz Aparicio, con el acusado Reinaldo Arturo Angulo, al ciudadano Leonardo Ramos, pretendiendo hacerle ver el atentado con la finalidad de que la deuda del acusado Karl Alexander Díaz Aparicio, con el local Gimnasio de la Suerte fuera saldada…” (sic)

                    

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de enero de 2022, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentó escrito de acusación en contra los ciudadanos KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO y REINALDO ARTURO ÁNGULO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al primero de los acusados en grado de AUTOR y al segundo como CÓMPLICE.

En fechas 24 de enero y 8 de febrero de 2022, las defensas de los acusados de autos, presentaron escrito de excepciones ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de abril de 2022, el Tribunal en funciones de Control arriba señalado llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, en el marco del Plan de Abordaje de Causas, al término de la misma, la Juez del Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: a) se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. b) se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realizando la modificación del delito de  ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de igual forma desestimó el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento por el último delito referido de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. c) admitió los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, así como los de la defensa. d) mantuvo la medida privativa preventiva de libertad del acusado e) ordenó el pase a juicio oral y público.

En fecha 5 de abril de 2022, la Jueza del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la causa seguida contra el acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO y otro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de abril de 2022, la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de abril del mismo año.

En fecha 20 de abril de 2022, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Tribunal en funciones de Control, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Control, de la causa seguida contra el acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO y otro.

En fecha 10 de agosto de 2022, la Sala 7 de  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, al término de la misma, el Juez del Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: a) se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autor b) se admitieron los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa c) mantuvo la medida privativa preventiva de libertad del acusado d) ordenó el pase a juicio oral y público.

En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO y REINALDO ARTURO ÁNGULO, culminando en fecha 11 de mayo del mismo año, audiencia en la cual el señalado órgano judicial, efectuó un cambio de calificación respecto al delito acusado de  ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dictando los siguientes pronunciamientos: a) CONDENÓ al acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. b) CONDENÓ al acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. c) Mantuvo la medida privativa de libertad.

En fecha 31 de julio de 2023, fue publicada la decisión antes referida.

En fecha 17 de agosto de 2023, los acusados KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO y REINALDO ARTURO ÁNGULO, fueron impuestos de la decisión  de fecha 11 de mayo 2023, y publicada el 31 de julio del mismo año.

En fecha 22 de agosto de 2023, la defensa del acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2023.

En fecha 23 de agosto de 2023, la Defensa Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, defensa del acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

En fecha 1° de septiembre de 2023, la Fiscalía 4 a Nivel Nacional del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 3 de octubre de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Colegiado declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO y REINALDO ARTURO ÁNGULO.

En fecha 23 de noviembre de 2023, el acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, compareció previo traslado, a la sede de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar le fuese revocada su anterior defensa y en su lugar nombró al abogado Daniel Simón Buvat De Virgini De La Rosa, por lo que el Tribunal Colegiado levantó el acta respectiva.

En la misma fecha (23 de noviembre de 2023), fueron impuestos los acusados de autos de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2023.

En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado Daniel Simón Buvat De Virgini De La Rosa, defensa del acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, interpuso recurso de casación.  

En fecha 18 de diciembre de 2023, la Defensora Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO, de igual manera interpuso recurso de casación contra la decisión emitida por el Tribunal Colegiado.

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 En relación a la legitimación de los ciudadanos KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO y REINALDO ARTURO ÁNGULO, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

Por su parte, la abogada WILMAIRI VELOZ, en  su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO, viene dada en virtud de su designación y aceptación del cargo en fecha 2 de abril de 2022 (folio 2, de la pieza denominada 6-9), por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso en representación de su defendido, como lo establece el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

De igual manera, el acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, se encuentra representado por el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa, inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, quien posee la cualidad para recurrir en casación, como se pudo cotejar en el folio 93 de la pieza 9-6,  donde se verificó, el acta de aceptación y juramentación de fecha 23 de noviembre de 2023, del referido abogado, estando legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la tempestividad, inserto en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza (9-9), consta el cómputo suscrito en fecha 24 de enero de 2024, por la abogada Nubia Acosta, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“…La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia Nº 239, de fecha 06 de agosto de 2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: Que en fecha 14 de diciembre de 2023 fue presentado recurso de Casación por el profesional del derecho DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, en su carácter de defensor privado del ciudadano KARL DIAZ APARICIO, asimismo en fecha 18 de diciembre de 2023 fue presentado recurso de Casación por la profesional del derecho WILMAIRI VELOZ. en su carácter de Defensora Publica Provisoria Cuadragésima Segunda (42) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano REINALDO ARTURO ANGULO, dejándose constancia que a partir del 29 de noviembre de 2023, exclusive, fecha en la cual consta la ultima resulta de la boleta de notificación de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado, hasta la fecha 22 de diciembre de 2023, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, a saber jueves 30 (con despacho) del mes de noviembre de 2023, viernes 01 (con despacho), lunes 04 (con despacho), martes 05 (con despacho), miércoles 06 (con despacho), jueves 07 (con despacho), viernes 08 (con despacho), lunes 11 (día del juez no hubo despacho), martes 12 (no hubo despacho), miércoles 13 (con despacho), jueves 14 (con despacho), viernes 15 (con despacho), lunes 18 (con despacho), martes 19 (con despacho), miércoles 20 (con despacho), jueves 21 (con despacho), viernes 22 (con despacho) del mes de diciembre de 2023. Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 22 de diciembre de 2023…” (sic)

 

Consta efectivamente, que en fecha 15 de noviembre de 2023, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia propuestos, y siendo que en fecha 29 de noviembre de 2023, consta la última resulta de la boleta de notificación efectuada, a saber: el representante legal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas,  del fallo dictado por la Alzada, el lapso para la interposición del recurso se inició en fecha 30 de noviembre de 2023, evidenciándose entonces que el primer recurso de casación fue presentado por la defensa del acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO  en fecha 14 de diciembre de 2023, es decir, al noveno día hábil, asimismo el segundo recurso fue interpuesto por la defensa pública, en representación del acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO en fecha 18 de diciembre de 2023, es decir al undécimo día hábil, siendo tempestivos, los recursos de casación interpuestos por las defensas de los acusados en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a la recurribilidad  de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejercieron recursos de casación contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia confirmó la decisión emanada del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la cual condenó a los acusados KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL,  previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y al ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

 En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por la  Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió los recursos de apelación ejercidos por la defensa de los acusados de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, mediante la cual condenó a los acusados a una pena superior a cuatro años, resulta evidente que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el  artículo 457 del Código Orgánico  Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los Recursos de Casación presentados, el primero de ellos por el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa, inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, actuando como defensor del acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO titular de la cédula de identidad V-17.384.044, y el segundo por la abogada WILMAIRI VELOZ Defensora Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad V-16.341.142,  las cuales se resolverán de manera separada  en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ABOGADO DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA DEFENSOR DEL ACUSADO KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO

 

“…DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY

CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO

 

Al amparo de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal delatamos a la recurrida por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra la extorsión y secuestro, por cuanto del texto de la recurrida puede verificarse claramente que se identifica como víctima de dicho injusto penal A LA SUPERINTENDENCIA DE ACTIVIDADES HÍPICAS, organismo público que como parte integral del estado venezolano, no puede ser objeto válido de extorsión alguna.

 

En efecto, el tipo penal descrito en artículo 17 de la Ley contra la extorsión y secuestro señala que la relación especial a la que alude la norma como agravante del delito de extorsión genérico, se encuentra establecido por valerse de una relación contractual CON UNA PERSONA, para obtener un provecho ilegal.

 

Tal como consta de las actas procesales y de la narración y motiva de la recurrida mi defendido NO TUVO RELACIÓN ALGUNA con la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y no podía extorsionar a través de los supuestos mensajes forjados de conversaciones en la red social WHATSAPP, a dicho ente.

 

Era evidente honorables magistrados, que si hubiere mediado algún intento de extorsión CONTRA UN FUNCIONARIO PÚBLICO, al menos dicho funcionario ha debido ser acreditado como víctima y al menos se la habría tenido que tomar declaración en fase de investigación de los hechos.

 

Sin embargo, la representación fiscal subsumió los hechos por ella deducidos y encartados en el escrito acusatorio, bajo el tipo penal contenido en el articulo 17 ya mencionado, sin tomar en cuenta la recurrida al momento de examinar de decidir el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de mi hoy defendido, como lo pretendió hacer a los folios 46 y 47, considerando que la decisión condenatoria proferida por el juzgado en Función de juicio cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal

 

Habida cuenta que dicha norma fue revisada y aplicada para la confirmación del fallo condenatorio, es evidente que la recurrida incurre en indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra la extorsión y secuestro, pues debió apreciar, si efectivamente hubiere analizado exhaustivamente el cumplimiento ritual de los requisitos formales y materiales de la sentencia condenatoria al que alude el referido artículo 346 del código de rito, que nunca existió la acreditación del perjuicio en cabeza de quien se presentaba en el referido proceso penal como supuesta víctima, la cual, en términos del propio fallo aquí recurrido es la SUNAHIP como entidad; y NO FUNCIONARIO PUBLICO ALGUNO, pues una cosa es la extorsión a una persona investida de funciones públicas y otra muy distinta es indilgarle al encartado, la comisión del delito de extorsión directamente sobre un ORGANISMO PUBLICO.

 

Es así que puede leerse al folio dos del tallo aquí recurrido que a propósito de la identificación de las partes, puede apreciarse que se identifica como víctima a la Superintendencia de Actividades hípicas, cuyos derechos supuestamente fueron representados defendidos por la ciudadana Fiscal Provisorio 4 del Ministerio Publico, en vez de haber sido representada, como es mandatorio de Ley, desde la fase intermedia por el representante de la Procuraduría General de la República, más aun si se decían comprometidos intereses patrimoniales del Estado.

 

Podrán ustedes apreciar, ilustrados Magistrados, que el otrora defensor privado de mi hoy defendido aludió claramente en su escrito de apelación al fallo condenatorio que no se había identificado apropiadamente a la víctima del supuesto delito de extorsión; elemento éste que debió considerar y analizar apropiadamente la recurrida, siendo que sin mayor exposición argumental asumió que efectivamente debía confirmarse la decisión condenatoria, pero sin motivar con razonamiento propio de donde o como se verificaba que los hechos supuestamente acreditados impactaron sobre el patrimonio o la eficacia, o la eficiencia, según el caso de la Administración Pública.

 

Es tan errada la aplicación de la ley delatada, que si los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal y por los cuales presentó acusación LO HUBIEREN SIDO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN COMO VÍCTIMA a un funcionario público, el tipo penal aplicable lo era el previsto en el artículo 19.3 de la Ley contra la Extorsión y secuestro, así que obviamente el Ad Quem consideró como víctima a un organismo público QUE SIMPLEMENTE NO PUEDE SER OBJETO DE EXTORSIÓN y mucho menos los hechos supuestamente acreditados en las actas procesales demuestran que se hubiere producido dicha extorsión.

 

Ello así, en la delicada labor revisora de los fallos condenatorios, la Sala de la Corte de Apelaciones debió ser celosa al justificar cómo establecía una relación de causalidad entre los hechos que dijo haber apreciado y haber estado acreditados y la subsunción típica de estos dentro de la norma por la cual se presentó acusación y finalmente se condeno a mi defendido, más aún cuando si se hubieren tratado de simples amenazas, el tipo penal que las define y sanciona es el contenido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.

 

De manera tal que la recurrida fundo su motivación en uin aplicación indebida del tipo penal establecido en el articulo 17 ya mencionado, sin dar por comprobada la condición de víctima de LA SUNAHIP, organismo que no solo no fue sino que materialmente no podía ser extorsionado por mi defendido, quien además JAMAS TUVO NUNGUNA RELACION ni contractual ni de ningún tipo con tan respetable organismo público y muchísimo menos puede tener un ciudadano una" relación de confianza" con un organismo del Estado, sino si acaso, con uno o más funcionarios públicos en servicio activo para con el organismo del Estado del cual se trate.

 

En este sentido, para establecer la indebida aplicación del artículo 17 de la Ley

contra la extorsión y secuestro a mi defendido por cuanto es evidente que tales

hechos NO SOSN SUBSUMIBLES en el tipo penal por el cual se condenó a mi defendido y que al haber sido denunciado ante la alzada, constreñía a la sala 1 a

verificar la correcta subsunción de la tipicidad. Para ilustrar dicho yerro queremos hacer uso del brillante pensamiento del otrora Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, expresado en su voto salvado a la decisión de fecha 14 de mayo de 2002 (exp 01-682), de la sala de Casación penal, quien expresó:

(...) 

 

Traído dicho pensamiento a la situación de autos tenemos que la recurrida falló de manera clara en el análisis que debió hacer, conforme a su deber de congruencia del fallo atendiendo a los motivos de denuncia vertidos por la entonces defensa privada de mi patrocinado, en particular cuando se destacó que NO EXISTIA IDENTIFICACIÓN DE QUIEN RESULTABA LA VICTIMA DEL DELITO DE EXTORSIÓN, fundamento esencial para comprobar la correcta tipicidad de los hechos que fueron juzgados.

 

Por ello la cita del pensamiento del ex magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, resulta apropiada para sostener la Indebida aplicación de la norma consagratoria del tipo penal de extorsión por relación especial, e ilustrar como en el presente caso concreto la recurrida SIN UNA ESTRICTA SUJECIÓN A LA LEY y los principios de la tipicidad penal aplicó indebidamente una pena a unos hechos que NO TIENEN VICTIMA ACREDIATADA. sin atender entonces a que NO PUEDE HABER DELITO SIN VICTIMA.

Si atendemos al elenco de posibilidades de ser tenida como victima de delito, en un proceso penal, que consagra el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, podremos deducir que SUNAHIP jamás fue, ni pudo haber sido víctima del delito de extorsión Y MUCHO MENOS POR RELACIÓN ESPECIAL con ella de mi defendido!,.

 

Asi respetuosamente pido sea declarado,

 

Como quiera que la indebida aplicación de la ley obliga al recurrente que así denuncia a proponer y justificar ante la sede casacional que norma ha debido ser la correctamente aplicada, resulta de bulto que la sentencia de fondo debe ser absolutoria, con arreglo a la aplicación de los artículos 1 y 459 del Código Orgánico Procesal al no ser típica, dentro del delito por el cual resultó acusado y condenado mi defendido, la conducta o hechos que se dicen acreditados en las actas procesales…” (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente planteó en su primera denuncia la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, manifestando que “…del texto de la recurrida puede verificarse claramente que se identifica como víctima de dicho injusto penal A LA SUPERINTENDENCIA DE ACTIVIDADES HÍPICAS, organismo público que como parte integral del estado venezolano, no puede ser objeto válido de extorsión alguna…”

 

Refiere además que “…dicha norma fue revisada y aplicada para la confirmación del fallo condenatorio, es evidente que la recurrida incurre en indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra la extorsión y secuestro, pues debió apreciar, si efectivamente hubiere analizado exhaustivamente el cumplimiento ritual de los requisitos formales y materiales de la sentencia condenatoria al que alude el referido artículo 346 del código de rito…” (sic)

 

Asociado a lo anterior, se constata que el recurrente en el caso objeto de análisis, denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por parte de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatando la Sala que el referido artículo, señala lo siguiente:

 

Extorsión por relación especial

Artículo 17: Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionada con prisión de ocho a quine años.

 

De acuerdo con el artículo antes mencionado esta  Sala de Casación Penal, considera que la infracción delatada por el recurrente de “indebida aplicación” del artículo 17  de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, no pudo ser infringida por la Alzada debido a que esta no establece la calificación jurídica de los hechos, sino, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, con ocasión al juicio oral, atendiendo así a los principios de inmediación, concentración y contradicción.

 

En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:

 

“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada (…)” (sic).

En este sentido, es preciso indicar que el recurrente no indica, en forma concisa y clara cuál es la norma que debió haber aplicado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además no explica por qué la norma cuya indebida aplicación se denuncia no debía utilizarse en este caso, e igualmente detallar cuál es la norma que se debía aplicar.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación. 

Haciendo énfasis que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta, y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea inmotivada. Por ello, la importancia que todo argumento expuesto en el recurso, desarrolle de forma clara y precisa cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso presentado por el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa, actuando como defensor del acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY A LOS HECHOS SUBSUMIDOS EN EL SUPUESTO DELITO DE ESTAFA SIMPLE. DE LA AUSENCIA DE LESIVIDAD PENAL ORDEN PÚBLICO INVOLUCRADO

 

Honorables magistrados, respecto al delito de estafa simple por cual se ha condenado a m representado, denunciamos la Indebida aplicación del artículo 462 del Código Penal, por cuanto es evidente que la recurrida, lejos de examinar cabalmente los hechos para procurar su debida subsunción en la norma tipica, realizó una indebida aplicación de dicho dispositivo normativo, obviando elementales principios de lesividad penal y de la naturaleza de los hechos investigados, que se reconducen a apuestas de juego de azar.

 

Bajo esta cariz, hacemos uso del pensamiento de la Sala Constitucional expuesto en su fallo 087 del 07 de marzo de 2023, donde ratificando doctrina, señaló respecto al jus punendi del Estado y las razones de orden público que animan la nulidad de las decisiones que verifiquen el ilegitimo uso de dicha potestad.

 

Así señaló el fallo:

(...)

Bajo tal principio, tenemos que nuevamente el fallo recurrido señala como víctima de la estafa A SUNAHIP, sin identificar, como tampoco lo había hecho la decisión condenatoria dictada por el juzgado en función de juicio, a quién se identificaba como victima de dicho delito, cuando a la sazón la recurrida solo identifica como VICTIMA en el capítulo del fallo dedicado a la identificación de las partes del proceso, A LA SUNAHIP.

 

En ese sentido, puede advertirse que al PRETENDER LA RECURRIDA SUBSUMIR DENTRO DEL DELITO DE ESTAFA la falta de pago de una deuda contraída por mi defendido con UN CENTRO HIPICO LICENCIATARIO DE LA SUNAHIP para la toma de apuestas hípicas, incurre en indebida aplicación del artículo 462 y en franco abuso del pretendido ejercicio del jus punendi del Estado, en los términos ya expuestos en el fallo que hemos citado de la Sala Constitucional.

 

Es decir, LA ACCIÓN INVESTIGADA Y POR AL CUAL FUE CONDENADO MI DEFENDIDO NO ES TIPICA, puesto que "la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratto para la solución de los conflictos sociales."

 

De igual modo la Sala Constitucional estableció, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:

(...)

En adición a ello podemos observar que conforme al principio normativo de la Convención Americana sobre derechos Humanos (pacto de san José) DE LA CUAL VENEZUELA ERA SUSCRIPTORA para el momento en que se sucedieron los hechos constitutivos de supuesta estafa, se establece en su artículo 7 numeral 7 que ´Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad Judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.´

 

Ello así entonces, se estableció un principio de inimputabilidad penal por la asunción de deudas insolutas en pago, dejando salvo las que se refieren a obligaciones alimentarias debidas a los hijos.

 

Si esta noción se le agrega que las obligaciones derivadas del juego y de la apuesta SON OBLIGACIONES NATURALES, conforme al texto del artículo 1.801 del Código Civil Venezuela, y tratándose en todo caso DEL SUPUESTO INCUMPLMIIENTO A UN CONTRATO DE APUESTA, es la vía civil la que debió instrumentarse para cuestionar dicha falta de pago, siendo más que evidente de la doctrina ya expuesta de la Sala Constitucional, que los hechos denunciados no eran TIPICOS y por lo tanto, la aplicación indebida del artcúlo452 que la recurrida hizo para condenar a mi defendido resulta una violación de orden público atinente al incorrecto e injusto ejercicio del jus punendi del Estado venezolano...

 

Al hilo de todo lo antes expuesto, si la Sala Constitucional tiene delineados los motivos generales por los cuales NO EXISTE TIPICIDAD, la inadecuada aplicación del artículo 452 del Código Penal para subsumir la conducta de mi defendido y condenarlo, resulta contraria a derecho y a los valores de ORDEN PUBLICO y rango Constitucional (ex artículo 2 del Texto Fundamental) que la Sala Constitucional anima a los jueces a hacer prevalecer en garantia de los imputados y acusados en procesos penales y que amerita ser atendido por esta honorable Sala de Casación Penal absolviendo a mi defendido, por cuánto no estamos en presencia de unos hechos que sean típicos, no tengan relevancia penal.

Así respetuosamente pido sea declarado. (sic)

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia el recurrente denuncia la violación de la ley por “…la Indebida aplicación del artículo 462 del Código Penal, por cuanto es evidente que la recurrida, lejos de examinar cabalmente los hechos para procurar su debida subsunción en la norma tipica, realizó una indebida aplicación de dicho dispositivo normativo, obviando elementales principios de lesividad penal y de la naturaleza de los hechos investigados, que se reconducen a apuestas de juego de azar…”

Sustentando su denuncia en advertir que al “…PRETENDER LA RECURRIDA SUBSUMIR DENTRO DEL DELITO DE ESTAFA la falta de pago de una deuda contraída por mi defendido con UN CENTRO HIPICO LICENCIATARIO DE LA SUNAHIP para la toma de apuestas hípicas, incurre en indebida aplicación del artículo 462 y en franco abuso del pretendido ejercicio del jus punendi del Estado…”

De acuerdo con lo explanado en la presente denuncia esta Sala de Casación Penal, advierte nuevamente que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido  mediante Sentencia 303, de fecha  29 de junio de 2006, que:

“…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

Así pues surge evidente que, el impugnante incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a determinar los hechos objeto del presente proceso seguida contra su defendido, cuestionando así la decisión recurrida.

Adicional a lo antes expuesto el recurrente señala que “…podemos observar que conforme al principio normativo de la Convención Americana sobre derechos Humanos (pacto de san José) DE LA CUAL VENEZUELA ERA SUSCRIPTORA para el momento en que se sucedieron los hechos constitutivos de supuesta estafa, se establece en su artículo 7 numeral 7 que ´Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad Judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios…”

De acuerdo con lo antes señalado, resulta evidente que lo manifestado por el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa, es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, ya que los argumentos señalados en la presente denuncia no se indica el análisis que dejó de realizar la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Es oportuno acotar que, el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación y su carácter extraordinario radica, en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución dada por el Tribunal de Juicio y confirmada por la alzada, al haberse ejercido el recurso de apelación.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso presentado por el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa, actuando como defensor del acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

RECURSO DE CASACIÓN

DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DEFENSORA DEL ACUSADO REINALDO ARTURO ÁNGULO

 

“…CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

 

Esta Defensa técnica penal a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a denunciar que la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; incurrió en Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ocasiona la vulneración de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose viciada de inmotivación la sentencia recurrida, en su parte titulada como Consideraciones para decidir ya que del fallo hoy impugnado, no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho del A quem, que permitan verificar el fundamento propio para confirmar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dando por comprobado la ocurrencia de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS. La postura asumida por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas parte que tengamos una sentencia inmotivada, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, la alzada judicial competente afirma a través de su fallo lo siguiente: "...la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, esto es una debida motivación que permitió establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales fueron los motivos de hecho y de derecho con la determinación realizada por Juez, y fue acompañada de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursaron en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales fueron apreciados soberanamente por el Juez, a través de su conclusión seria, cierta y segura, motivando a cabalidad la decisión proferida, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad Na V 16.341.142, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS .

 

Es menester verificar que los argumentos esgrimidos por la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al dictar su decisión no se ajusta perfectamente con la exigencia constitucional atinente a la tutela judicial efectiva; aún cuando constituye un deber ineludible que corresponde a todo juez; con mayor hincapié a la alzada judicial atendiendo el prisma relativo al iura novit curia; que abarca la obligatoriedad de la motivación de la decisión de naturaleza judicial; con aplicación al caso en concreto.

 

En apego a lo previamente señalado, se constata que el órgano jurisdiccional colegiado no cumplió con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que con respecto a lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desprendiéndose tanto de la normativa constitucional como legal; el carácter sine qua non en torno al requisito de la motivación; tomando en cuenta que no estableció mediante el fallo una operación racional, lógica y coherente que exige y lleva implícito lo concerniente a la institución de la motivación, tal cual como se ha señalado con antelación. Es por ello que el órgano judicial superior quebranto dicho requisito que debe llevar toda decisión proferida por un tribunal de la República;

(…)

Asi como también nos expresa el doctrinario citado recientemente; en relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.

 

(…)

 

De lo indicado recientemente se puede apreciar el Tribunal Superior competente para conocer del medio de impugnación ordinario en cuestión; no cumplió con la obligación de motivar la sentencia, en virtud que es un acto atribuible al Juez y constituye una verdadera garantía contra la arbitrariedad; que incide precisamente sobre la imposición de una sentencia objetiva, racional e imparcial.

A tenor de ello, previa verificación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de fecha 15 de noviembre del presente año, con ponencia de la Magístrada Katherine Haringhton Padrón aplica plenamente con respecto a esta causal con motivo casacional de este modo:

 

"De lo antes señalado, se patentiza de forma cierta, que el fallo dictado por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, en los términos como fue presentado "erga ommne" no categoriza como una sentencia per se. tal aseveración es cónsona con lo señalado por Ferrajoli en su obra titulada "Los Valores de la Doble Instancia y de la Nomofilaquia", en revista Nueva Doctrina Penal, editorial del Puerto, Buenos Aires, 1996, pda. 457", al expresar que, "...la doble instancia - a través del recurso de apelación -significa, por sobre todas las cosas, un derecho del justiciable al 'reexamen' del juicio, es decir una renovación integral del pleito ante un juez distinto,

sobre la cuestión sometida a su decisión, aunque sea parcial y especifica…”

(…)

Por ende, la decisión de la Alzada hoy cuestionada, siguiendo el postulado doctrinal, debió expresar sin equívoco la raijo decidendi, siendo inexcusable la resolución dada en la motiva del falto. Además se pudo palpar del fallo, partiendo de una estructura dialéctica simple, que supone todo proceso, que el A guem aduce, "...esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la recurrida incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. ..."(sic), evadiendo una respuesta argumentada a los posibles agravios. Situación esta que se formula desde la óptica de la motivación que el Tribunal de Segundo grado, no forjó un diálogo entre quienes recurren para la tutela de sus derechos e intereses legítimos y quien deba dar respuesta motivada a la solicitud de tutela, en otras palabras, estamos en presencia de una sentencia contradictoria.

(…)

De tal manera, se denuncia lo relativo a la infracción del supuesto procesal establecido en el artículo 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto es menester resaltar en apego al ámbito de competencia conferido a los órganos jurisdiccionales de alzada verificar y revisar los vicios o patologías que pudieran presentar las pruebas incorporadas y valoradas en el desarrollo del debate inherente al juicio oral y público, debiendo ajustarse a las exigencias legales de la sentencia en materia penal; en cuanto a lo preceptuado en el numeral 4o de ejusdem, relativo a los fundamentos de hecho y derecho propios a la controversia penal; lo que evidente resultó quebrantado por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denotando que la sentencia tiene implícito el vicio de inmotivación; por cuanto no fundo en derecho las razones que conllevaron a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial; obviando de igual forma la institución probatoria de la sana critica que rige de forma obligatoria el sistema penal de corte acusatorio venezolano. Ahora bien, el motivo denunciado a través de este medio de impugnación extraordinario en mención; se fundamenta y corrobora del corpus del fallo proferido por el órgano jurisdiccional superior referido; que se sustenta sobre lo siguiente:

 

La Corte de Apelaciones resalta el Capítulo referido a "HECHOS ACREDI­TADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO" incluye el análisis, apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio oral y púbico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, constatándose que el Juez de Juicio procede en primer lugar a realizar la valoración individual de las declaraciones rendidas por los ciudadanos expertos PEDRO PACHECO, JOMEL DE JESÚS ZAMBRANO, VICHAR PÉREZ Y EDDY COLMENAREZ, la cuales fueron recibidas en el debate oral y público, apreciando además las pruebas do­cumentales incorporadas al contradictorio conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, y en segundo lugar realiza el análisis conjunto de las aludidas pruebas.

 

Igualmente de una forma muy vaga y abstracta el órgano jurisdiccional supe­rior sin ningún tipo de razonamiento y fundamentación indica que el tribunal competente en Función de Juicio en el presente caso acredito perfectamente los hechos objeto del enjuiciamiento a través testimonio del ciudadano VICMAR PÉ­REZ, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana sobre la Experticia N.° DCTS096 de fecha 25/11/2021, pudiendo determinar el a quo, que los acusados Karl Diaz, Douglas Escalona y Reinaldo Ángulo, sostuvieron comunicación tele­fónica entre sí, así como el insistente cobro de dinero hecho por parte del acusado Douglas al ciudadano Karl Díaz, dejando constancia el experto que en dichas conversaciones no se refleja ningún tipo de amenaza concreta en la que se pueda identificar a alguna persona como directamente señalada por los involucrados.

 

Asimismo el a quo, en cuanto al testimonio rendido por el presente experto en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N.° 100 del 17-12-2021 acre­dito que las hojas con impresiones que simulaban conversaciones sostenidas a través de la mensajería whatsapp entre los acusados Douglas Escalona y Karl Díaz, resultaron ser incongruentes con los parámetros característico de conversaciones de esa plataforma y que no se logro establecer el origen de dichas im­presiones, ni se obtuvieron identificaciones de personas involucradas en las con­versaciones impresas.

 

Prosiguiendo la Alzada Judicial competente para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la defensa técnica penal sobre la base de una serie de suposiciones e indicios relacionadas con los funcionarios actuantes en el procedimiento policial; indica que comparecieron en el desarrollo inherente al de­bate del juicio oral y público, y no solo esto, sino que convalida plenamente tales deposiciones sin tener certeza alguna que permita generar una convicción judicial en el marco del principio de la sana critica que rige el sistema penal acusatorio; evidenciándose lo que a continuación se menciona; "...se incautaron como evi­dencia de interés criminalistico tres (3) equipos celulares, que los acusados fueron aprehendidos luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano Leonardo Ramos sobre la recepción en su oficina de unos folios contentivos de mensajes amena­zantes contra la integridad del ciudadano Antonio Álvarez, Superintendente Na­cional de Actividades Hípicas, que durante el procedimiento el testigo Leonardo Ramos hizo entrega al funcionario Anthony Castellanos, jefe de la comisión de los cinco folios impresos, contentivos de mensajes amenazantes contra la integridad del ciudadano Antonio Álvarez..."

 

Lo que a todo evento constituye una violación flagrante en la cual incurrió el juzgado colegiado o ad quem que repercute en la exigencia constitucional y legal que debe comprender todo fallo judicial en cuanto a la motivación a tal punto que se califica como un asunto de orden público. De tal forma, que nos parece signifi­cativo como presupuesto constitucional que conforma la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a la exigencia que todo fallo debe ser fundado y razonado conforme a derecho.

 

Confirmando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal que el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia fijo y determino claramente la manera como se suscitó el hecho delictivo sin apreciaciones, vagas, divagantes o de referencias lejanas que inunden de escasez los elementos de convicción que fueron exteriorizados por la recurrida y mediante los cuales les creo
el pleno convencimiento que el acusado KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO es
responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVTLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro
(…); además señala la alzada lo que a continuación se menciona: que del mismo modo se logro acreditar que el acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO y KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, acordaron elaborar una serie de mensajes impresos, entregados al testigo Leo­nardo Ramos, quien los recibió de manos del acusado Reinaldo Ángulo, con la finalidad de hacerlos llegar al ciudadano Antonio Álvarez y obtener favores del Superintendente Nacional de Actividades Hípicas; evidenciándose así la concu­rrencia de suficiente cumulo probatorio en el que además de existir pruebas que les incriminan, nos conseguimos frente a un engranaje perfecto de concurrencias de indicios que acreditan la existencia del delito y su participación, entendiéndose este ultimo que convergieron enlazadamente para crear la convicción del Juez, en razón que del estudio pormenorizado de la decisión cuestionada se percibió lo preciso y detallado de la actividad intelectual desarrollada por el Juzgador.

 

Ahora bien, ciudadanos Magistrados el vicio delatado por la defensa técnica penal sobre la franca inmotivación de la sentencia dictada en fecha 15 de noviem­bre de 2023; por la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; e impuesto de dicha decisión mi defendido en fecha 23 de noviembre de 2023, se constata del motivo que fundamenta perfecta­mente este Recurso Extraordinario de Casación, en su parte vinculada con las Consideraciones para Decidir en su título VI; carece motivación el fallo de la alzada judicial en cuestión, afirmando y aseverando plenamente la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; enunciando en la misma una serie de argumentos de derecho inciertos, vagos, infundados, incon­gruentes y carentes de logicidad, solamente procedió a confirmar la sentencia con­denatoria dictada por el Ad quo con ocasión al desarrollo del juicio oral y público; la inobservancia del órgano jurisdiccional superior se demuestra de forma evidente ante el incumplimiento de las exigencias y presupuestos procesales que deben cumplir la sentencia contenidas taxativamente en los numerales 3o y 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que puede constituir un vicio o irregu­laridad con respecto al fallo en cuestión y acarrea la nulidad absoluta de la decisión confirmada por tratarse de una violación flagrante de la tutela judicial efectiva que conlleva a que toda decisión judicial se dicte debidamente fundada y razonada (mo­tivación); tal cual como lo índica el autor Richard, G ( 2005) pág. 462; la omisión voluntaria o involuntaria de estos requisitos legales pudiera generar eventualmente la nulidad de la sentencia dado que se estaría trastocando la fundamentación, ra­zonamiento y motivación que debe contener toda sentencia.

 

Considera la Defensa, que la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Cir­cuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no motivo y sólo se limitó a dar por cierto los testimonios de los funcionarios policiales expertos y el testigo meramente referencial, con lo cual no pudo comprobarse de forma directa u indi­recta el tipo de daño patrimonial o acto intimidatorio que presuntamente causó mi defendido a la víctima y esto genera una incertidumbre desmedida en cuanto a la cualidad de la victima que compareció en su oportunidad procesal al juicio oral y público lo que se traduce en una situación absolutamente patológica por cuanto no se aclara la relación existente entre la víctima y el victimario que exige el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, aun cuando sea de Índole contractual; violentando de este modo el tribunal superior que nos incumbe la premisa referente al iura novit curia (el juez conoce el derecho); lo sentado por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de Caracas; aun cuando el vicio delatado en el Recurso Extraordinario de Casación; en apego al deber que tienen también los jueces integrante de los tribunales colegiados en este caso en concreto en la jurisdicción penal; lo que implica la obligación de pronunciarse motivadamente en relación con la denuncia formulada por el impugnante", sobre tal exigencia existen múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia; con especial relevancia en la Sala Constitucional y en la Sala de Casación Penal; a través de los cuales se resalta que el vicio de inmotivación reviste el carácter de orden público; íntima­mente ligado con la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; cuyo reconocimiento se encuentra en los artículos 49 ordinal 1ero y 26 de la Constitu­ción de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este sentido, es menester destacar, que la sentencia que se impugna en el Recurso Extraordi­nario de Casación; se evidencia que la Sala N,° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no se ajusta a cabalidad con el deber de motivación de la sentencia; por cuanto la alzada judicial referida no tomo en consideración en la fundamentación del fallo; los plantea­mientos o motivos formulados por la defensa en la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido de los artículos 346 en su numeral 4o y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En relación a la decisión dictada por la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pueden constatar múltiples defectos tomando en cuenta que no verificó los planteamientos efectuados por la defensa penal, denunciados con la precisión debida y de una forma razonada; lo que exige a todo evento la revisión y examen exhaustivo como conocedor del derecho función exclusiva de la alzada confirmando de un modo irracional y no ajustado a derecho el fallo inmotivado proferido por el Juzgado Vigésimo (20)  de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma jurisdicción; lo que constituye una violación flagrante del derecho fundamental en torno a la tutela judicial efectiva

(…)

Evidenciándose que la Sala Uno (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al ratificar en su totalidad el fallo judicial dictado por el Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal; incurrió en inmotivación quebrantándose el mandato constitucional y legal; de donde se desprende el reconocimiento tácito de la tutela judicial; debiendo ser tratada con mayor hincapié en la jurisdicción penal.

 

Estando previsto tal institución desde el punto de vista legal en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

 

Asimismo, consagra el mencionado artículo de la norma adjetiva penal in comento que, constituye una norma, de carácter general, aplicable a todas las instancias judiciales de competencia penal, es menester identificar y señalar la norma rectora correspondiente a la motivación de sentencias; y que guarda íntima relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que forma parte de los presupuestos de naturaleza constitucional en lo que respecta a la tutela judicial efectiva; que también se encuentra consagrada en los distintos pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no puede bajo ninguna forma quebrantarse, desconocerse o violarse por el órgano jurisdiccional superior competente para conocer los medios de impugnación de carácter ordinario, a los fines de verificar qué y cómo fue violada determinada norma y la posibilidad de que la misma sea violentada por la instancia correspondiente; tal cual como se evidencia en el caso que nos incumbe.

 

Por otra parte, la referida alzada judicial al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva, debe entrar a analizar el mencionado artículo, de una manera correcta y apegada al espíritu, razón y propósito que quiso establecer el legislador a través de las normas antes indicadas, requiriendo ser verificada y analizada por la alzada a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en la sentencia de juicio recurrida…” (sic)

La Sala para decidir, observa:

En la primera denuncia, la recurrente plantea la violación de la ley por Falta de Aplicación de los artículos “…157 y 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ocasiona la vulneración de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose viciada de inmotivación la sentencia recurrida…” (sic)

Señalando que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “no cumplió con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que con respecto a lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desprendiéndose tanto de la normativa constitucional como legal; el carácter sine qua non en torno al requisito de la motivación”.

Refiere la recurrente que el fallo recurrido simplemente se limitó a ratificar lo expuesto por el juzgado de primera instancia en funciones de juicio, sin explanar con criterio propio las denuncias presentadas por la impugnante ante esa instancia señalando que “….no cumplió con la obligación de motivar la sentencia, en virtud que es un acto atribuible al Juez y constituye una verdadera garantía contra la arbitrariedad; que incide precisamente sobre la imposición de una sentencia objetiva, racional e imparcial…”

Posteriormente la impugnante señala en la misma denuncia que  “…se denuncia lo relativo a la infracción del supuesto procesal establecido en el artículo 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto es menester resaltar en apego al ámbito de competencia conferido a los órganos jurisdiccionales de alzada verificar y revisar los vicios o patologías que pudieran presentar las pruebas incorporadas y valoradas en el desarrollo del debate inherente al juicio oral y público, debiendo ajustarse a las exigencias legales de la sentencia en materia penal…”

Argumentando sobre este punto que “…La Corte de Apelaciones resalta el Capítulo referido a "HECHOS ACREDI­TADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO" incluye el análisis, apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio oral y púbico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias…”

Al respecto esta Sala constató que la recurrente se circunscribió a invocar los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de qué forma cada una de esas normas habría sido vulnerada por el Tribunal Colegiado, limitándose sólo a señalar que la Corte de Apelaciones “…no estableció mediante el fallo una operación racional, lógica y coherente que exige y lleva implícito lo concerniente a la institución de la motivación, tal cual como se ha señalado con antelación. Es por ello que el órgano judicial superior quebranto dicho requisito que debe llevar toda decisión proferida por un tribunal de la República…”. Arguyendo que la decisión recurrida adolece de inmotivación.

En este sentido, la Sala observa en cuanto al vicio de falta de motivación alegado por la parte recurrente, que simplemente menciona la falta de aplicación de los preceptos legales constitucionales, sin indicar como fueron violentados los mismos. Debiendo la recurrente especificar cuál de los puntos denunciados en el recurso de apelación no fueron debidamente resueltos por la Alzada y establecer cuál debió ser la solución planteada por la Corte de Apelaciones para resolver las denuncias expuestas en el recurso.

En este sentido, es oportuno recordar que cuando se alega el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se debe especificar, que puntos no fueron resueltos por el Tribunal Colegiado, o si la argumentación esgrimida incurre en ilogicidad o contradicción de su línea argumentativa, debiendo señalar las partes de la sentencia que vislumbren este vicio con indicación precisa de su relevancia para el proceso y la consecuente solución jurídica que se pretende, lo cual no ocurrió en la presente denuncia.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterada que en materia de casación y como consecuencia de su carácter extraordinario y especial, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito de manera fundada, además no basta con citar las disposiciones legales que se consideran infringidas, pues debe especificarse en qué términos fueron violentadas, asimismo debe señalarse en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación. 

En este sentido, esta Sala mediante Sentencia N° 518, del 4 de diciembre de 2023 ha establecido que:

“…esta Sala una vez determinado el punto central de lo denunciado por los recurrentes, considera necesario señalar que para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no bastaba con la delación genérica del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por los recurrentes imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación…”

 

En referencia al artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debe resaltar esta Sala que dicho artículo establece los requisitos que debe contener la sentencia, en este caso en concreto, el numeral 3 reseña lo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, en razón de lo cual, tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio de los Tribunales de Primera Instancia.

 

Asimismo, es oportuno acotar que las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

 

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

 

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…” [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

 

  Por otra parte, respecto a la violación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente se limita a señalarlos, omitiendo esbozar de qué manera fueron infringidos, y la explicación de la forma concreta en que repercute la supuesta violación de los artículos 157, 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la vulneración de los  mencionados artículos constitucionales.

Por tanto, es oportuno resaltar, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, que la infracción de principios de orden constitucional, han de ser denunciados de forma precisa, señalando el derecho que ha sido violentado y de qué manera por el Juez de Alzada.

 En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso presentado por WILMAIRI VELOZ, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

“…CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia proferida por la Sala Na 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de nulidad, por estar incursa en la errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en lo que respecta a los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

Con fallo dictado por la referida alzada judicial, declarando sin lugar el Recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa técnica penal, se produce ipso facto un error de derecho y la legalización de los vicios de motivación y falta de certeza observada en la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, considerando que no concurren los supuestos de hecho normativos que condensa los elementos típicos de los delitos en cuestión; careciendo de comprobación contundente y fiable con los elementos probatorios que revisten un carácter mendaz, valorados en el desarrollo del juicio oral y público efectuado por el tribunal ad quo antes identificado; sin haberse demostrado de forma convincente e indubitable la participación activa y efectiva del ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, en los hechos objeto de la controversia de naturaleza penal que sirvieron de fundamento para la realización del enjuiciamiento del débil jurídico de marras; revistiendo los mismos un carácter genérico, vago y carentes de precisión por el jurisdicente de juicio en lo que respecta a la participación del acusado antes identificado, lo que obviamente produce un menoscabo en el efectivo ejercicio del derecho a la defensa; que debe salvaguardarse por los órganos competentes del Estado; reconocido plenamente en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De la revisión y análisis del Capitulo denominado "HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO", se evidencia, que no se desprende de los hechos expuestos en este capítulo, que el Juez en función de juicio competente en el caso que nos incumbe estima acreditados, la absoluta certeza de la participación y/o intervención del ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO; en la ejecución de las acciones que exige la norma sustantiva penal colateral y común para que se tenga por materializado a los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra  la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyo sustrato factico no se encuentra afincado en la narración expositiva de los hechos que el juzgado en función de juicio estima acreditados, como lo exige de manera expresa el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A objeto de afincar lo expuesto en el párrafo que antecede, procedemos a extraer fragmentos del capítulo relativo a los "HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO", y con la finalidad de persuadir acerca de la certeza de la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la sentencia de instancia y el pronunciamiento resolutivo del tribunal de alzada y al efecto indicamos: (…)

 

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados imbricado sobre los elementos probatorios que se incorporaron y valoraron en el curso del desarrollo del juicio oral y público; conforme a la transcripción realizada con anterioridad no se observa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron efectivamente realizados por el ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO; en la ejecución de las acciones que exige la norma sustantiva penal colateral y común para que se tenga por materializados los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra  la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; tal cual como lo señala la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio y confirmada la misma por la Sala Na 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que fundamenta perfectamente la causal o motivo impugnado de forma extraordinaria por la defensa técnica penal; resaltando que se ajusta plenamente el motivo de la errónea o indebida aplicación de una norma jurídica en la solución de la apelación de sentencia definitiva interpuesta en su oportunidad procesal, resultando apropiada o procedente la casación de la sentencia delatada; ante la evidente inobservancia del tribunal superior.

 

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Extorsión por relación Especial previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; tal normativa penal colateral puntualiza lo siguiente: "... Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a un apersona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicios a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.

(…)

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; previsto y sancionado en ella artículo 286 del Código Penal; estatuye lo siguiente:"... Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años.

 

Partiendo de la interpretación del supuesto de la norma antes trascripta se desprende un vínculo previo acuerdo con fines delictivos; reiterando tal aspecto de forma mayoritaria la doctrina

(…)

Tales disquisición doctrinarías se realizan ya que nos permite confirmar que en la sentencia de primera instancia en función de juicio, el juzgador no establece la subsunción de los hechos dentro de las exigencias o componentes típicas que exige el tipo penal referente al la individualización táctica-, que sirvan de fundamento serio para condenarlo por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra él la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin determinar acciones ejecutivas desplegadas por el ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO; en la ejecución de las acciones que exige la norma sustantiva penal colateral y común para que se tenga por materializado; lo que no pudo comprobarse plenamente con los hechos que el tribunal de instancia estima acreditados.

 

Se evidencia del Capítulo III " HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO", que la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto a los delitos antes indicados por el Ministerio Público y con la cual presente su escrito acusatorio; acogida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio y ratificada por la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende de los elementos de pruebas tanto testimoniales como documentales incorporados durante el desarrollo del debate propio del juicio oral y público; que carecen de convicción y fiabilidad y aún así la Juez ad quo en función de juicio estableció el mérito probatorio de las mismas, siendo totalmente insuficientes para determinar de manera categórica que el ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, que sean convicentes para establecer o configurar fehacientemente la ocurrencia de los hechos en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; al no responder a una base probática acreditada con las formalidades de ley en el proceso de enjuiciamiento, responde entonces a un acto de mera especulación, lo que es contrario a la finalidad del proceso que prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, lo que no se cumple con la sentencia proferida por el organo jurisdiccional superior precitado se limitó a confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, quedando en incertidumbre la certeza de los hechos que se le atribuyen aí acusado.

 

Por eso, que al no existir un correlato fáctico entre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos descritos en el cuerpo de la sentencia, con la conducta delictiva presuntamente desplegadas por mi defendido y la calificación jurídica dada a los hechos; en razón de ello, nos encontramos en presencia de una errónea aplicación de una norma jurídica; situación que causa un perjuicio al acusado de marras; ya que se determinó su responsabilidad penal sin haberse desvirtuado su estado de inocencia; con lo cual se comprueba que se desnaturalizó los fines que persigue el proceso penal venezolano de corte acusatorio; en lo que corresponde a la fase, del juicio oral público; siendo que no cumplió con el establecimiento de la verdad de los 'hechos, como uno de los grandes fines del proceso, tal y como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penai que establece que:

 

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".

 

En esta misma tónica en el marco de las exigencias que caracterizan el proceso penal; se debe establecer la verdad de los hechos como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; verdad formalizada que debió ser establecida en el proceso de enjuiciamiento realizado, acreditada mediante la actividad probatoria realizada durante el desarrollo de éste; que se verificó, lo cierto e irrebatible es que el proceso al que fue sometido mi patrocinado, no estableció la verdad de los hechos, ni siquiera por aproximación indiciaría se logró establecer que el ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, hubiere ejecutado los actos ejecutivos apropiados que permitan la configuración en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por el cual resultaron condenados, surgiendo en consecuencia, dudas razonables acerca de la certeza de su participación en los hechos que motivaron su persecución penal, lo cual favorece su posición procesal ya que la duda que emerge, detona el principio del in dubio pro reo, que como todo principio, es indiscutible y obliga al jurisdicente a que en su resolución judicial, aplique el principio de favorabilidad; atendiendo su condición de acusado frente al aparato punitivo del Estado; por lo que es palmario que en la presente causa se nota el error de aplicación de una norma jurídica en que incurre no solo la sentencia del tribunal en función de juicio sino también en la sentencia de la Corte de Apelaciones, que debió sentenciar decretando la nulidad de la sentencia recurrida, como un acto de administración de justicia, toda vez que al no concurrir los supuestos típicos que contienen los tipos penales señalados en reiteradas ocasiones; para que se le pretenda atribuir la comisión de los mismos al ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO; por lo que correspondía conforme a derecho declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

Ante esas inconsistencias de la recurrida, esta defensa técnica penal actuando en el ejercicio del sagrado derecho que asiste al acusado antes identificado, insiste en la necesidad de la individualización de las conductas desplegadas por el justiciable de marras, por cuanto ello es fundamental para efectos de la tipicidad; entendida como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por una persona, a la figura que se describe como delito por la ley, vale decir que es la adecuación, la subsunción, el encaje del acto humano voluntario a los delitos en tratamiento, de tal manera que si el acto humano se adecúa al tipo penai es indicador que estamos en presencia de un delito, en tanto que si la adecuación no es completa, no es total, no hay delito, circunstancia que se materializa en la presente causa penal.

En razón de lo antes señalado se puede constatar que la alzada judicial competente omitió totalmente lo relativo a la subsunción de los tipos penales por los cuales resulto condenado mí defendido, sin cumplir con el proceso que conlleva a la determinación contundente de los hechos dentro de los supuestos de la normativas en materia penal sustantiva común y colateral con aplicación al caso en concreto y allí que consideramos que incurrió en error inexcusable; sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito: (…)

(…)

En esta misma dimensión, en la estructura de la sentencia; de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo III " HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO" de la sentencia emitida por el tribunal de instancia que fue ratificada por la alzada judicial, la cual se pronunció aplicando erróneamente los supuestos típicos en relación a los hechos punibles de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se observa que mediante la actividad probatoria desplegada durante el juicio oral y público, no se incorporaron elementos de prueba que demuestren que efectivamente el ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, fue autor de las acciones típicas que subsumen la conducta en los delitos en cuestión; por ello, al no estar comprobada su participación en el delito que se analiza, mal pudiera resultar condenado a una pena privativa de libertad, como en efecto fue condenado.

Por ello a lo que respecta a los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; resultando condenado mi defendido el ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO; esta defensa considera que la condena aplicada por la ocurrencia de los hechos punibles Ut Supra; luce totalmente infundada toda vez que no tiene sustento en los medios de prueba testimoniales, documentales y experticias que fueron incorporadas, refutadas y valoradas en la etapa del juicio oral y público, lo que se corrobora al escrutar los hechos que le son atribuidos, relacionarlos con los medios de prueba y acoplarlos con la norma sustantiva penal común y colateral que exige en estricta observancia de los tipos penales señalados en varias oportunidades; con lo cual se demuestra que no se encuentran satisfechos los requisitos normativos para que resulte procedente en derecho calificar los hechos como son los delito en tratamiento; en virtud de las circunstancias que surgen del Capítulo III " HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO; del corpus de la sentencia, específicamente de la exposición histórica de los hechos, de las deposiciones de los funcionarios actuantes y testigos referenciales, amén de las pruebas documentales incorporadas como elementos fundantes de ia sentencia, se determina que nos encontramos en presencia de circunstancias abstractas y vagas que no se individualizan con precisión las acciones que supuestamente cometidas ejecutadas por el débil jurídico de marras; para resolver el objeto de la presente causa, se formula la denuncia como motivo de casación.

Honorables Magistrados, resulta que al aplicar las disposiciones legales que describen las conductas delictivas en el caso que nos incumbe; para resolver los hechos objeto del proceso penal desarrollado, sin que concurran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que exige el tipo penal seleccionado, se Incurre en un error de derecho, por cuanto la norma seleccionada no es la adecuada para encuadrar en ella, los hechos que la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirma como acreditados, partiendo de la acreditación fáctica que estimó el tribunal ad quo, resultando que ambas jerarquías judiciales decretan la comisión de unos hechos indeterminados, imprecisos y genéricos, que obviamente afectan la motivación de la sentencia que se cuestiona, por cuanto existe una evidente incongruencia entre los hechos objeto del proceso y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Vigésimo ( 20) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; estimó como acreditados, resultando que ante tal desatino procesal, la Corte de Apelaciones orilla el grave problema jurídico planteado en el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que al momento de dictar el fallo judicial desconoce la indeterminación y la ausencia de individualización de los hechos que arrastra la presente causa desde la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional en función de juicio, indeterminación e individualización fáctica, que se extiende a la sentencia de la alzada, quien ratifica los mismos motivos de hecho y de derecho expresados en la sentencia dictada por el tribunal inferior, por lo que ante tamaño yerro procesal, se ratifica la violación de la lev por errónea o indebida aplicación de los artículos 17 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión; y el articulo 286 del Código Penal como motivo del recurso de casación.

En cuanto a la sentencia dictada por la alzada judicial competente en el caso en concreto, confirmando la sentencia condenatoria en contra del ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, por los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en ,el artículo 286 del Código Penal; se observa que mediante la actividad probatoria desplegada durante el juicio oral y público, no se incorporaron elementos de prueba que demuestren que efectivamente el ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, es menester resaltar, que si bien la Corte de Apelaciones no tiene facultades para establecer los hechos objeto del proceso ni realizar la valoración de los medios de prueba, en que se funda la sentencia recurrida, por cuanto tales consideraciones son competencia del tribunal en función de juicio competente, también es cierto que la Corte de Apelaciones puede pronunciarse acerca del sentido lógico y racional que el juez de juicio aplicó al momento de realizar la valoración de los medios de prueba, para fundamentar el fallo que pronuncia acerca del fondo del asunto, no obstante ello, la legitimidad de esa apreciación dependerá que su juicio sea razonable, lo cual debió ser determinado por Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la sana critica como método de apreciación de las pruebas a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pe.nal, no comporta una autorización para violentar disposiciones legales, toda vez que la legalidad de la prueba es precisamente uno de los presupuestos de la valoración.

No se pretende que la alzada judicial competente conociera y estableciera hechos propios del debate oral y público, se pedía que interpretara correctamente los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra  la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en su sentido y alcance, por tratarse de una de las normas aplicadas, para decretar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO; y así emitiera una sentencia propia relacionada con los supuestos o componetes típicos que exigen tales figuras delictivas.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos de manera precedente, solicito la admisión de la presente denuncia, por considerar que la sentencia de la alzada, se encuentra viciada de nulidad por estar incursa en la errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en el artículo 3 con relación con el articulo 10 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y el artículo 286 del Código Penal; y en consecuencia violenta los artículos 2, 13, 174 y 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la trasgresión de los artículos 49, 49,1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la segunda denuncia, la recurrente plantea la violación de la ley por “…errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en lo que respecta a los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”

 

Fundamentado su denuncia en afirmar que:

“…Se evidencia del Capítulo III " HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO", que la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto a los delitos antes indicados por el Ministerio Público y con la cual presente su escrito acusatorio; acogida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio y ratificada por la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende de los elementos de pruebas tanto testimoniales como documentales incorporados durante el desarrollo del debate propio del juicio oral y público; que carecen de convicción y fiabilidad…” (sic)

Señalando además que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano REINALDO ÁNGULO “…sin haberse demostrado de forma convincente e indubitable la participación activa y efectiva (…), en los hechos objeto de la controversia de naturaleza penal que sirvieron de fundamento para la realización del enjuiciamiento del débil jurídico de marras…”

En el desarrollo de la presente denuncia, la impugnante fundamenta la misma en el desacuerdo de los delitos que les fueron impuestos a su defendido, y que posteriormente fue condenado, afirmando que el Tribunal de Primera Instancia “…no establece la subsunción de los hechos dentro de las exigencias o componentes típicas que exige el tipo penal referente a la individualización táctica-, que sirvan de fundamento serio para condenarlo por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin determinar acciones ejecutivas desplegadas por el ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO; en la ejecución de las acciones que exige la norma sustantiva penal colateral y común para que se tenga por materializado…” (sic)

Se advierte que, la recurrente para fundamentar el presunto vicio incurrido por la alzada, analiza circunstancias propias de la sentencia del tribunal de primera instancia, no sólo del hecho objeto del presente proceso penal, sino en lo relativo a la conducta desplegada por el sujeto activo y el tipo penal acreditado por el tribunal de juicio.

Además aduce que los presuntos vicios fueron cometidos por la Alzada, sin embargo arguye que la sentencia de juicio no estableció “la subsunción de los hechos dentro de las exigencias o componentes típicas que exige el tipo penal referente a la individualización táctica”. En este sentido, la Sala debe reiterar que la función de la Corte de Apelaciones debe ceñirse a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anulará la sentencia impugnada.

La Ley no le atribuye a las Cortes de Apelaciones conocer sobre los hechos acreditados en el debate oral, en virtud del principio de inmediación, ya que conforme a este postulado se advierte que el Juez que pronuncia la sentencia ha tenido una impresión personal de lo ocurrido a lo largo de todos los actos procesales y, en consecuencia, la elaboración lógica de la sentencia tiene por base tal experiencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, mediante sentencia N° 40 de fecha 1° de febrero de 2016 que:

“…La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Evidenciándose de todo lo anterior que la recurrente en su recurso de casación, se limita en denunciar la actuación del Juez de Primera Instancia, señalando que la Sala de la Corte de Apelaciones sólo confirmó la sentencia recurrida en apelación, sin indicar cuál fue la violación de ley por indebida aplicación en que incurrió la sentencia dictada por la alzada.

Es oportuno acotar que, el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación y su carácter extraordinario radica, en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución por el Tribunal de Juicio y confirmada por la alzada al haberse ejercido el recurso de apelación.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso presentado por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado REINALDO ARTURO ÁNGULO, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos el primero de ellos por el abogado Daniel Buvat De Virgini De La Rosa, inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, actuando como defensor del ciudadano KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO, titular de la cédula de identidad número V-17.384.044, y el segundo por la abogada WILMAIRI VELOZ, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda en Materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad número V-16.341.142, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en virtud de la decisión publicada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a los acusados KARL ALEXANDER DÍAZ APARICIO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y al ciudadano REINALDO ARTURO ÁNGULO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                               MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-082