Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Paúl Milanés y Evelgret Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.936 y 146.234, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V- 24.148.973, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra el fallo publicado el  21 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la referida Ley.

 

En esa misma fecha (15 de febrero de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2024-00088, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial  numero 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:

 

 “Casación.

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.” 

 

 “Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” 

 

  “Casación.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.” 

 

Conforme con la normativa expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, estimó acreditados en la sentencia condenatoria dictada el 21 de marzo de 2023, son los siguientes:

 

"...Resulta que desde hace como un mes aproximadamente, yo sospechaba que algo pasaba con mi hija.... yo notaba que ella estaba muy apegada a mi hermano Raúl Ely Acevedo Santiago, cuando estaba en la casa quería estar con él, como encima de él, yo pensaba que como era su tío le tenía cariño o amor como si fuera su padre hasta que un día que revisando el teléfono de mi hija pude ver un mensaje que mi hermano le había enviado y decía (…) entonces yo me quedé sorprendida, y le envié un mensaje diciéndole "COMO" pero nunca me respondió, hasta el día de ayer que me metí en el Facebook de ella y vi unos mensajes de una conversación que tuvo con mi hermano, que decía ¿Qué vamos hacer hoy? Y él le respondió "No, ya eso se acabó", luego ella le coloca "Me voy a bañar" y le vuelve a preguntar ¿Que vamos hacer?, él le vuelve a responder "Eso se acabó" y mi hija le responde "No vale no seas así", después ella le envía otro mensaje diciéndole (…), y disculpa que no me levante ayer, pero te lo juro que no te escuche" y mi hermano le sigue colocando "No, se acabó", luego yo agarre a mi hija y le pregunte qué era lo que estaba pasando con su tío y me dijo "Que su tío tenía como cuatro meses abusando sexualmente de ella..." (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

 

En fecha 8 de enero de 2020, el abogado Eduard Antonio Mijares Morillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó acusación formal contra el ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la referida ley.

 

En fecha 11 de febrero de 2020, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la que se admitió el escrito acusatorio, los medios probatorios, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado y se ordenó el pase a juicio, el auto fundado fue publicado en igual data.

 

En la misma fecha (11 de febrero de 2020), el señalado Tribunal en funciones de Control, en virtud del pase a juicio ordenado, remitió el expediente del caso, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

 

En fecha 4 de diciembre de 2020, la defensa privada del acusado, solicitó a favor del ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO,  el otorgamiento de medida humanitaria por razones de salud.

 

En fecha 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, acordó a favor del acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de sus condiciones de salud.

 

En fecha 22 de noviembre de 2021, en el tribunal señalado con anterioridad, se dio inicio por primera vez el juicio oral y privado del ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, cuya continuación fue diferida  en fecha 4 de mayo de 2022, por encontrarse de reposo la juez natural de la causa.

 

En fecha 31 de octubre de 2022, posterior a la interrupción, tuvo inicio el juicio oral y privado y se ratificaron las medidas de protección, declarándose abierta la recepción de pruebas.

 

En fecha 24 de febrero de 2023, tuvo lugar la última audiencia del juicio oral y privado en la que se leyó el dispositivo de culpabilidad del ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, quien fue condenado a cumplir la pena de 20 años y 5 meses de prisión por la  comisión del delito de  ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

 

En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, así como, la boleta de traslado del acusado a los fines de imponerlo del contenido de la misma.

 

En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, fue impuesto del texto íntegro de la sentencia condenatoria.

 

En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado defensor del acusado presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que publicó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2023.

 

En fecha 20 de abril de 2023, el Ministerio Público dio contestación al recuso de apelación presentado por la defensa privada del acusado.

 

En fecha 6 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, y fijó la audiencia correspondiente.

 

En fecha 12 de julio de 2023, tuvo lugar en el Tribunal de Alzada previamente señalado, la audiencia correspondiente en atención al recurso de apelación admitido, acto en el cual se acogió al lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para emitir el fallo correspondiente.

 

En fecha 12 de diciembre de 2023, la Corte de Apelaciones en referencia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado y confirmó la sentencia condenatoria, publicada el 21 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó las notificaciones correspondientes.

 

En fecha 19 de diciembre de 2023, el ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, fue impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

 

En fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado defensor del acusado ejerció recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

 

En el sentido indicado, se verifica que el recurso de casación fue presentado por los abogados Evelgret Díaz y Paúl Milanés, actuando con el carácter de Defensores Privados del  ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, siendo pertinente indicar, que respecto al primero de los mencionados,  se constata que en fecha 12 de julio de 2023, mediante escrito inserto al folio 257 de la pieza 2-3, el acusado otorgó “poder especial” indicando que el mismo podría “constituirse en acusador o defensor en mi nombre y representación”, no obstante, a pesar de la manifestación genérica efectuada por el acusado respecto al citado profesional del derecho, nos encontramos en presencia de un proceso penal en el que la cualidad de defensor, está sujeta el cumplimiento de ciertas formalidades que no se evidencian en el presente caso, pues no fue designado expresamente para ejercer como su defensa en el proceso penal en curso, y tampoco hubo aceptación ni juramentación a tales efectos, en consecuencia, no se confiere legitimidad como abogado defensor al ciudadano Evelgret Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 146.234; respecto al segundo de los señalados, fue designado por el acusado en fecha 11 de noviembre de 2021, quien aceptó el cargo y se juramentó el día 22 del mismo mes y año, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, según se verifica en los folios 245 y 246, de la pieza 1-3, y  acciona a favor de su defendido en su condición de acusado, pues tiene interés directo y legítimo en la pretensión propuesta, ya que la decisión le fue adversa en cuanto a que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD,  previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la referida Ley.

 

En lo referente a la tempestividad, en los folios 346 y 347, de la pieza identificada como recurso 2-3, consta el cómputo suscrito en fecha 6 de febrero de 2024, por la abogada Aliani Del Carmen Casildo Brito, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en el que se lee lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, ALIANI DEL CARMEN CASILDO BRITO, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en atención al auto que antecede, CERTIFICO:

 

Que en fecha 12 de diciembre de 2023 se publicó la sentencia al fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V- 24.148.973, en la presente causa CA-4154-23 VCM -nomenclatura de esta Corte-, librándose las respectivas notificaciones a las partes, dándose por notificados de la siguiente manera:

 

1.       El 18 de diciembre de 2023, se notificó a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral para la Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 312 del presente asunto.

 

2. El 18 de diciembre de 2023, se dio por notificado el defensor privado del ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, Abogado PAUL MILANES. Folio 313 del presente asunto.

 

3. El 19 de diciembre de 2023, se impuso al ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V-24.148.973, de la publicación de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, tal y como se desprende del acta de imposición inserta a los folios 320-321 del presente asunto.

 

4. El 19 de diciembre de 2023, se notificó vía telefónica a la ciudadana LUZ ACEVEDO, madre y representante legal de la víctima, tal y como consta al reverso de la resulta inserta al folio 345 del presente asunto.

 

En base a lo anterior, la última parte notificada en el presente asunto fue el 19 de diciembre de 2023, siendo el ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, acusado, y la ciudadana LUZ ACEVEDO, madre y representante legal de la víctima, lo cual, a partir del día Miércoles 20 de diciembre de 2023 (fecha inclusive), comenzaba a computarse el lapso para el ejercicio del Recurso de Extraordinario de Casación, el cual vencía para el día 23 de enero de 2024 (fecha inclusive).

 

Que, en fecha 19 de diciembre de 2023, fecha en que se impuso de la sentencia de esta Corte al ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, fecha exclusive, hasta la fecha en que se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de casación (11 de enero de 2024), fecha inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, a saber: Miércoles 20 (día 1); Jueves 21 (día 2) y Viernes 22 (día 3), correspondientes al mes de diciembre de 2023; lo días: Lunes 8 (día 4); Martes 9 (día 5); Miércoles 10 (día 6) y Jueves 11 (día 11), correspondientes al mes de enero de 2024, siendo presentado el Recurso Extraordinario de Casación al séptimo (7°) día de despacho siguiente a la imposición de la sentencia al condenado RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO.

 

Se deja constancia que los días: Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29, todos del mes de diciembre de 2023; y los días: Lunes 1, Martes 2, Miércoles 3, Jueves 4, Viernes 5, correspondiente al de mes de enero de 2024, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivo del asueto decembrino.

 

Que, en el lapso para el anuncio y formalización del Recurso Extraordinario de Casación vencía para el día 23 de enero de 2024, fecha exclusive, y a partir del 24 de enero de 2024 se computa el primer dia para la contestación, fecha inclusive; hasta el 6 de febrero de 2024 (inclusive), transcurrieron ante esta Corte de Apelaciones los días de despacho siguientes: Miércoles 24 (día 1); Jueves 25 (día 2); Viernes 26 (día 3); Lunes 29 (día 4); Martes 30 (día 5), todos correspondientes al mes de enero de 2024, los días: Jueves 1 (día 6); Viernes 2 (día 7); Lunes 5 (día 8), todos del mes de febrero de 2024, siendo el día de Martes 6 de febrero de 2023, el noveno (9°) día siguiente, y se deja constancia que no se recibió escrito de contestación al Recurso Extraordinario de Casación.

Se deja constancia que el día 31 de enero de 2024, esta Corte de Apelaciones no dio despacho por motivo de la apertura del año judicial…” (sic).

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verifica que la decisión de la Alzada fue dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, y que la última notificación efectuada, así como, la imposición del acusado del contenido de la decisión se llevó a efecto el día 19 del mismo mes y año, por lo que el lapso para la interposición del recurso de casación inició el día hábil siguiente a la mencionada fecha, es decir el día 20 de ese mes, constatándose que el escrito recursivo fue presentado en fecha 11 de enero de 2024, habiendo transcurrido siete (7) días del lapso correspondiente para recurrir, discriminados de la siguiente manera: 20, 21 y 22 de diciembre de 2023, 8, 9, 10 y 11 de enero de 2024, es decir, al séptimo día, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia, se observó que el recurso de casación fue ejercido contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra el fallo publicado el  21 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

 

De lo anteriormente señalado, se constató, que el mencionado defensor accionó a favor de su defendido en su condición de acusado, por tener interés directo y legítimo en la pretensión propuesta, pues la decisión les fue adversa en cuanto a que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la referida Ley. Igualmente el delito por el cual se instauró el proceso penal en referencia, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, por lo que se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Se verifica que el recurrente sustentó su recurso de la siguiente manera:

 

“…ÚNICA DENUNCIA (VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE

APLICACIÓN)

 

Como primer fundamento del Recurso de Casación es falta de aplicación de la Ley, por lo cual denunciamos infringidos, los Artículos 26 y 49 Constitucional, así como los Artículos 157 y 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que las referidas denuncias versan sobre el vicio de motivación contradictoria o inmotivacion. Las mismas Solicito sean resueltas de manera conjunta.

 

El tenor literal de los Artículos señalados como infringidos por falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, quiero resaltar el contenido de las disposiciones Legales Infringidas que son del tenor siguiente.

(…)

En efecto, con fundamento en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alego la falta de aplicación de los Artículos 26 y 49 Constitucional, 157 y 346, numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inmotivacion en que habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, en la fundamentación de la decisión dictada el 6 de febrero de 2017, al silenciar y no dar respuesta a los alegatos, razones y denuncias formuladas en la respectiva Apelación y al decidir deja en un estado de indefensión a mi representado toda vez que se solicita la nulidad de la sentencia recurrida debido al carácter de Orden Publico de la Denuncia de Indefensión de conformidad con las disposiciones del Artículo 257 Constitucional por traducirse la Denuncia como INDESFENCION (sic), así las cosas se menoscaba el derecho de la defensa que se produce por Violación de Normas Procesales quebrantando la igualdad de las oportunidades es justiciable para ejercer su derecho en el proceso en otras palabras se producen alteraciones que afectan la Garantía del Debido Proceso, Empero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del Tribunal, independiente del comportamiento de la parte que la denuncia: y 3) Que ello no haya sido consentido tacita o expresamente por el que alega.

 

Se puede evidenciar del Recurso de Apelación que presentamos en tiempo útil que solicitamos en el texto del mismo reza lo siguiente:

(…)

Por otro lado, la propia parte motiva de la Sentencia la Corte de Apelaciones Recurridas se limitó a transcribir en su texto los Fundamentos del Recurso sin explanar cada una de las razones en forma pormenorizada considerando si efectivamente se había violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no resolviendo de manera clara, precisa y circunstanciada las razones que contenía el Recurso de Apelación y si efectivamente la Juez había dado cumplimiento a los parámetros del Articulo 346, situación que no fue resuelta en el texto de la sentencia, que adolece de una motivación contradictoria, razones estas expuestas en su propio texto y que de seguida se explanan.

 

Como puede verse no resolvió la Solicitud contenida en el Recurso de Apelación de cuales hechos había considerado el Juez de Instancia, lo cual constituye un vicio de indeterminación táctica de cuales hechos estimo que el Tribunal dio por Probados por tal razón el vicio de inmotivacion que fue alegado en parte recursiva, como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Motivación, siendo así que ajustado a Derecho que lo procedente es qué sea declarado con lugar el Recurso de Casación de base a la denuncias alegadas.

(…)

En efecto, luego de revisar detenidamente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, observa esta defensa que la misma no cumplió con la debida motivación, pues, no se hizo el debido análisis y comparación si las sentencias apeladas cumplía con los parámetros del Articulo 346 acerca de los requisitos a la sentencia, ni en su razonamiento explico porque considerada acreditados mediante la determinación precisa de los hechos que estimaron a acreditados, según libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados no sabiendo los hechos que consideran acreditados de la valoración de la acervo probatorio que fue evacuado en el debate.

 

Denuncio que la sentencia que hoy impugno está inmotivada, ya que no se desprende del corpus de la misma, cuál fue la operación lógica racional que llevó a los sentenciadores a ratificar la condena a nuestro defendido, en franca contravención al mandato contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, por cuanto de la sola lectura de la sentencia condenatoria, no se evidencia el esfuerzo de los juzgadores para establecer las razones contenidas en mi escrito recursivo que por qué la sentencia de instancia era motivada.

 

De lo expuesto en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se observa una ausencia absoluta de motivación, dado que dicha instancia Judicial solo refirió que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, cumplía las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, expuso argumentos respecto a la técnica jurídica del recurso sin realizar un examen de los fundamentos del escrito de apelación, a fin de determinar las circunstancias denunciadas por la recurrente, y en tal sentido emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo debiendo establecer efectivamente en su sentencia si se había demostrado los hechos que estimo acreditados la instancia y con estos hechos señalar si condenaba al acusado de forma precisa y circunstanciada situación que no hizo.

 

En razón a ello, el Tribunal de alzada tenía la obligación de conocer los planteamientos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación, por cuanto al considerar que el recurso es admisible y no le era dable desestimarlo o desecharlo como en efecto lo hizo pues atenta contra el principio del debido proceso el derecho a ser oído y el de la tutela Judicial efectiva y conocer el fondo de las pretensiones a través de una decisión que determine su contenido y alcance, esto constituía un deber fundamental más cuando fue alegado por el recurrente al verificar y realizar un análisis detallado de las pruebas incorporadas y materializar su comparación con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan comprobados y el Derecho aplicable y en virtud de lo cual la sentencia de juicio vulnero las garantías las cuales no fueron advertidas en la Corte de Apelaciones para su Decisión.

(…)

 

Es de estimar, lo imperioso de señalar que la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los Tribunales Penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, para el caso de las Apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación de la recurrida, siendo que los hechos son competencia propia del Tribunal de Juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión № 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:

(…)

Así pues, queda fuera de dudas que nos asiste la razón, ya que se evidencia de la sentencia recurrida una narración exigua e ignominiosa, además, de estar estructurada por apartes que se limitan en transcribir declaraciones sin valoración alguna, de los hechos y circunstancias objeto de proceso señalados en el escrito acusatorio.

 

Además de la gravísima denuncia que explanamos por medio de la presente actividad recursiva, observan quebrantamientos al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y Tutela Judicial efectiva, como estamos convencidos así lo verificarán.

 

Hasta este momento no se desprende valoración probatoria, y mucho menos decantación alguna. Defectiva sentencia que obliga a evocar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia № 1.228, de fecha 16 de junio de 2005, que estableció lo siguiente:

(…)

En este sentido la Corte de Apelaciones considera lo siguiente:

(…)

Habiendo transcrito la parte motiva en la referida sentencia efectivamente la Corte de Apelaciones en materia de Violencia incurrió en silencio al dar una respuesta equivocada de que efectivamente la Juez de Juicio había dado cumplimiento al numeral (3°y 4°) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente, no existe determinación precisa circunstanciada de los hechos, los cuales el Tribunal de Alzada dio comprobados y al determinar que si lo hizo incurrió en el vicio de inmotivacion o motivación errónea.

 

En cuanto a la valoración de los medios de prueba los cual procedo a enumerar no estimo cuales hechos dio por probados ya que si bien la motivación de las decisiones judiciales efectivas debió establecer con estas valoraciones cuales hechos considero acreditados en tal sentido me permito referirme de manera pormenorizada a cada una de los medios de pruebas y su respectiva apreciación: A) Interprete experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal, promovido por la presentación Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que aporta al presente Juicio un mérito probatorio importante al ser el médico Forense, que entre otras cosas depuso que el Reconocimiento Médico Forense Numero 129° 5672-19, de fecha 22-11-2019, practicado a la víctima (…), exponiendo en su deposición lo siguiente ".. Este es una experticia que practico la doctora Marbelis Coronel en (sic) una niña de 11 años (sic) de nombre... en el interrogatorio supuestamente la fecha del suceso fue 11 de noviembre de 2019 y doctora Coronel vio a la señora el 15-11-2019 ósea 4 días después dice la experticia examen físico aclaro que fue un vagino rectal descrito lo siguiente la doctora genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad himen anular de bordes festoneados con evidencia de desgarro incompletos y antiguos mayor de 8 días localizados a las hora 5 según las manecillas del reloj luego dice ano rectal esfínteres tónico del evidencia pulitura. Esto debe ser un error de tipeo porque esto hablar de pulimiento de la mucosa o una depulitura no sé por qué colocaron esto la doctora concluyo que había una desfloración antiguo explico nuevamente la experticia la doctora Coronel describía genitales de aspecto y configuración normal para la edad el himen era anular de bordes festoneados de aspecto y configuración normal para la edad el himen era anular de bodes festoneados con evidencia de desgarro incompleto y antiguo mayor de 8 días localizado en la hora 5 según las manecillas del reloj luego la doctora describe la parte ano rectal y dice que esfínter anal es tónico y que se evidencia una pulitura que eso no existe en medicina eso se habla es de un depulimiento de la mucosa ose que probablemente aquí fue error de tipeo en hora 6 según las manecillas del reloj entonces la doctora Coronel concluyo que había una desfloración antigua dada el desgarro antiguo en horas 5 a nivel del himen y un trauma anal antiguo les explico" "yo soy ginecobstetra tengo 30 años como forense esta experticia no indica que la niña haya presentada trauma anal antiguo esta malo es un error si quieren llamar a la doctora Coronel para que explique porque puso eso porque eso está malo cuando mucho si este depulimiento de la mucosa es verdad existía a las 6 se podría haber colocado un trauma anal reciente porque tiene menos de 8 días de producido".... A preguntas formulaba por las partes de la Juez que efectuó la valoración transcribió tanto las preguntas del Ministerio Público como las preguntas realizadas por el Tribunal por su puesto en forma reducida es decir en síntesis sin embargo omitió señalar lo expuesto por la defensa y tampoco hizo consideración ni una explicación lógica y coherente con la situación del trauma anal reciente y no antiguo como lo había dicho la médico que realizo la valoración ya que el propio medico en su disposición manifestó que era reciente situación que debió ser considerada igual que una indicación de que el desgarro en la membrana himenial que tenía la víctima en el momento del examen situaciones que no fueron analizadas en el momento de la valoración ya que la ciudadana juez se limitó a considerar lo siguiente , tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetiva de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas en el proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria tal inmotivación esta expresada en la siguiente consideración.

 

En este lugar, es importante traer a colocación la sentencia n° 528, de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otras cosas, sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:

    (…)

Finalmente quiero acotar que la propia Corte Apelaciones no se pronunció sobre las razones por las cuales consideraba vulneradas en mi escrito de Apelación y no determino una valoración en cuanto al trauma anal y alude la declaración de la víctima en la prueba anticipada lo cual a mi criterio no es lógico ya que la propia víctima había manifestado en su declaración en la prueba anticipada que la relación anal que había tenido lo había realizado antiguamente, lo cual no coincide ni con el dicho del medio forense lo cual a mi criterio constituye a una valoración ilógica de la aclaración del testigo. Igual consideración en relación a la documental del reconocimiento médico legal si bien fue promovida como documental de conformidad con el articulo 228 y 341 igual que la evaluación psicológica suscrita por la licenciada Mireya rodríguez es cierto que existe una mención de la documental del reconocimiento médico legal sin embargo la juez de juicio no indico que este examen que se encuentra foliado en el 313 pieza 1 que constituye la desfloración antigua y trauma anal antiguo, no fue suscrito por la médico Coronel y debió considerar en esa valoración del documento el dicho del médico forense de que el trauma anal no era antiguo situación que a mi criterio constituye también el vicio de inmotivacion. En relación al informe psicológico no aparece en mención directa, ya que esta prueba si bien es cierto que esta prueba fue leída y referida durante el debate del juicio oral y público cuando revisamos el contenido de la sentencia nos encontramos que no existe ni mención ni fue señalado bajo ningún concepto la mención en relación a estas prueba documenta tal como lo requiere las reglas del juicio oral y público y en aplicación de los ya citados articulo 228 y 341 porque si bien es cierto los funcionarios que la realizaron depusieron en el desarrollo del debate también la juez debió hacer expresa consideración en relación a dichas pruebas y pido así sea declarado en la definitiva quiero hacer mención para finalizar la valoración de la prueba anticipada practicada de comodidad con el artículo 289 del código procesal penal la cual el tribunal le atribuyo plena eficacia probatoria al aceptar que en su exposición que el contenido de la misma demostraba el abuso sexual sufrido por la víctima y compararla exiguamente con el informe psicológico pero debió esta prueba por parte de la Juez hacer una expresa consideración a la misma en cuanto al dicho del médico forense, ya que la misma hablaba de la penetración antigua tanto anal como vaginal contrario a lo expresado con el resultado médico forense, ya que si la juzgada tomo en prueba debió concatenarla o adminicularla al dicho del experto interprete SINOHE VILLALOBOS, en cuanto a la desfloración reciente y al desgarro incompleto muy contrario a lo afirmado en la referida prueba anticipada. Finalmente quiero referirme a la situación de la testigo (…).(ampliamente identificada en actas, como madre de la víctima); porque a criterio de quien aquí decide, no aporta elementos de interés criminalística que la referida ciudadana fue quien denuncio al hoy acusado como la persona que abusara sexualmente de su menor hija, y fue quien la llevo, a la práctica de los exámenes forenses, no es menos ciertos que la misma, al momento de su testimonio ante este Tribunal, incurrió en evidentes contradicciones. Tal situación me parece ilógica ya que en la oportunidad de la desestimación de esta prueba que favorece con su dicho a mi representado el Juez de Alzada debió emitir un criterio lógico y racional por qué razones consideraba de que esta testigo incurrió en contradicción y no se manera exigua o limitada la desestima sin hacer un análisis lógico jurídico porque razón no la valora cuando este testigo solo manifestó que su hija en fecha posterior al hecho  (sic) le había comentado que la persona con la cual materia relaciones sexuales la niña no era su tío mi representado si no un novio con el cual esta niña mantenía intimida (sic) y no considerar el punto o el motivo por el cual el representante fiscal le solicita la comisión de un delito en audiencia y la apertura de un procedimiento situación que no era suficiente para desestimar su dicho al punto palabra de la propia juez al considerar que la apertura de la averiguación era por las contracción y no por el cambio de testimonial dado que ella solo actuaba como representante de la víctima y no como la victima directa en tal sentido a mi criterio la juez incurre en motivación por otro lado quiero referirme al testigo: GERARDO CABEZO, este testigo procedió a relatar la forma como practico la aprehensión. Lo cual a mi criterio fue erróneamente apreciado ya que la Corte de Apelaciones no se pronunció con su deposición solo debió otorgarle credibilidad y eficacia en cuanto a su actuación y no otorgarle credibilidad para demostrar los hechos cometidos, ya que estos solo pueden ser apreciados a través de los dichos directo por tratarse este de un testigo referencia! y haciendo una consideración general no acredita una correcta motivación esta Corte de Apelaciones en su sentencia y así debe ser declarado, Así mismo, constituía un deber fundamental para la Corte de apelaciones (más aun, siendo alegado por la recurrente), verificar que en la sentencia sometida a su revisión, se hubiese realizado un análisis detallado de las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio de acuerdo a nuestro sistema acusatorio e igualmente, materializar la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

(…)

Vista la decantación relatada ut supra, debe destacarse que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal tallador considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, tal ejercicio decisorio no ha sido palpable en el análisis del órgano de pruebas de marras. No se desprende cómo o de qué manera la jueza arribó a tal conclusión sobre la base de la sana crítica, en observancia de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos. Dentro de este contexto, es oportuno citar la sentencia n° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

(…)

En fin, al Tribunal de Juicio le corresponde apreciar la prueba con libertad, pero en el presente caso, enervó principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no se apropió de la ratio iurís de la regla de la sana crítica.

(…)

Se puede decir que mal puede la ciudadana Juez afirmar que con el testimonio de este funcionario pudo concluir la existencia de un hecho punible La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta modalidad de inmotivación ha sentado lo que sigue:

(…)

Una avalancha de criterios jurisprudenciales vinculantes y de orientación de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han sido orillados en la presente sentencia, que conducen irreversible e ineludiblemente a la declaratoria de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 449, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem.

(…)

En tal virtud, esa armonización no se vislumbra en la valoración de ningún órgano de prueba. Alarma a quienes recurrimos, como habiéndose celebrado el debate oral y público, cargado de medios de pruebas, de sinuoso recorrido y complejidad, la Jueza de la recurrida no haya realizado la correcta fundamentación valorativa de todas las probanzas incorporadas al debate, que, de haberlo realizado la resulta dispositiva hubiese sido absolutoria, Asimismo, debemos advertir que hubo quebrantamientos u omisiones que generaron indefensión. La Sala de Casación Penal, ha expresado:

(…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, dejó sentado que:

(…)

Se debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, eso si, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, como ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, siendo deber de la jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos. De la sentencia que recurrimos no existe la aplicación de la regla de la Sana Crítica, ni se nos aseguró la tutela Judicial efectiva, y sobre estos aspectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 323, de fecha 27 de agosto de 2013, ha sentado:

(…)

Sobre la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde las partes encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico nos brinda y que nuestras pretensiones y defensas las decida el respetivo tribunal. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de sentencia n° 1.279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:

(…)

Así las cosas, los anteriores y casi inexistentes fundamentos que se desprenden de la recurrida, se oponen, una vez más, a la orientadora doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, refirió lo siguiente:

(…)

Ulteriormente, luego de realizar la valoración en los términos anteriores, la recurrida quo pretende a modo de 'resumen' establecer la valoración de las documentales adversadas en el debate oral y público, sin realizar armoniosamente la concatenación entre ellas mismas, ni con los declarantes en juicio, y tal circunstancia no es suficiente para proferir condenatoria, ya que es imperiosa la real y percibidle articulación probatoria, y siendo imposible hacerlo sobre ¡a base de la nula decantación que hiciera de cada uno de los testificantes órganos de pruebas, como quedó evidenciado en acápites anteriores.

(…)

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, y confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que la Corte de Apelaciones, del Área Metropolitana de Caracas, no garantizó el derecho de defensa e igualdad entre las partes, ni certificó la tutela judicial efectiva, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, que hemos explicado densamente en el presente escrito Recursivo. Con fuerza en los argumentos explanados en el presente escrito, de conformidad con las consideraciones antes expuestas lo procedente es declarar el Recurso de Casación con lugar interpuesto por la defensa y anulado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y ordenar que esta Corte Cuyos integrantes ahora son distintos a los que conformaban el Tribunal en el momento de la decisión dicte una decisión con presidencia de los vicios señalados...” (sic).

 

 

La Sala para decidir observa, que el recurrente sustenta su recurso en una sola denuncia, la cual no se da por reproducida en su totalidad, pues en la misma realiza una extensa mención de criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de sustentar su delación respecto a la transgresión en la que según su apreciación incurrió la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, siendo ello lo siguiente: “Como primer fundamento del Recurso de Casación es falta de aplicación de la Ley, por lo cual denunciamos infringidos, los Artículos 26 y 49 Constitucional, así como los Artículos 157 y 346, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que las referidas denuncias versan sobre el vicio de motivación contradictoria o inmotivacion. Las mismas Solicito sean resueltas de manera conjunta…”.

 

En el sentido indicado, se verifica que el recurrente al iniciar el desarrollo de su denuncia expone que “… el recurrente alego la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 y 346, numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inmotivacion en que habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, en la fundamentación de la decisión dictada el 6 de febrero de 2017, al silenciar y no dar respuesta a los alegatos, razones y denuncias formuladas en la respectiva Apelación y al decidir deja en un estado de indefensión a mi representado toda vez que se solicita la nulidad de la sentencia recurrida debido al carácter de Orden Publico de la Denuncia de Indefensión de conformidad con las disposiciones del Artículo 257 Constitucional por traducirse la Denuncia como INDESFENCION…” (sic), constatándose al respecto, que está haciendo mención a circunstancias que no se corresponden con el presente caso, por las razones siguientes, el fallo que señala como recurrido fue emitido por la “…Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas…”, siendo que, la decisión emitida en la causa en estudio fue proferida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, adicionalmente, indica como fecha de la misma “…el 6 de febrero de 2017…”, y la decisión que nos ocupa la dictó el Tribunal de Alzada el 12 de diciembre de 2023; por lo que de inicio, el abogado defensor del acusado plasma una fundamentación errónea que más allá de contribuir con su exposición, deja al descubierto su falta de cuidado en el planteamiento.

 

Expresado lo anterior, se observa que el recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación y en procura de demostrarlo, cita parte del contenido de lo manifestado por él en el recurso de apelación, exponiendo generalidades en relación con su parecer, dejando de lado la obligación que tiene de ser claro y preciso en su planteamiento con la finalidad de hacerlo viable, lo aquí expresado se constata cuando expone:  “…Se puede evidenciar del Recurso de Apelación que presentamos en tiempo útil que solicitamos en el texto del mismo reza lo siguiente:(…) Por otro lado, la propia parte motiva de la Sentencia la Corte de Apelaciones Recurridas se limitó a transcribir en su texto los Fundamentos del Recurso sin explanar cada una de las razones en forma pormenorizada considerando si efectivamente se había violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no resolviendo de manera clara, precisa y circunstanciada las razones que contenía el Recurso de Apelación y si efectivamente la Juez había dado cumplimiento a los parámetros del Articulo 346…”,  lo indicado denota carencia  argumentativa, pretendiendo que la cita de su recurso de apelación se explique por sí sola, siendo en consecuencia necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto a la imposibilidad de interpretar lo que quiso decir el recurrente.

 

De igual modo, se verifica que el recurrente realiza una extensa mención de jurisprudencias emanadas de este Máximo Tribunal inherentes a la motivación de un fallo, así como de distintas disposiciones normativas y doctrinas, ampliamente conocidas por esta Sala, desarrollando un criterio que a su juicio se colige de las citas efectuadas procurando dar una “cátedra”, sin aplicación específica al caso en estudio, estimando que ello se traducirá en respuesta favorable a su pretensión, por ello el deber de aclarar que, un escrito abundante no es sinónimo de éxito si  lo expuesto en nada contribuye a la solución del caso.

 

Se constata igualmente, la demostración de inconformidad del recurrente con la sentencia que en primera instancia condenó a su defendido, dejando de lado que al interponer un recurso de casación, la premisa debe orientarse al error en el que haya incurrido –de ser el caso- el Tribunal de Alzada; si bien es cierto, todos los actos procesales tienen su interrelación, no pudiendo aislarse uno del otro, la actividad defectuosa debe ser individualizada, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en la que corresponde refutar cada una de ellas, no siendo el extraordinario recurso de casación el medio eficaz para exponer su desacuerdo con lo decidido por el tribunal en funciones de juicio, ello se verifica entre otros señalamientos cuando indica “…Denuncio que la sentencia que hoy impugno está inmotivada, ya que no se desprende del corpus de la misma, cuál fue la operación lógica racional que llevó a los sentenciadores a ratificar la condena a nuestro defendido…”,  y peor aún procurar que el Tribunal de Alzada se atribuya competencias que no le corresponden, pretendiendo que el accionar de la misma estuviese orientado al conocimiento de aspectos propios del juzgador que en atención al principio de inmediación arriba a una conclusión, ello se observa cuando manifiesta lo siguiente: “…se evidencia de la sentencia recurrida una narración exigua e ignominiosa, además, de estar estructurada por apartes que se limitan en transcribir declaraciones sin valoración alguna, de los hechos y circunstancias objeto de proceso señalados en el escrito acusatorio….” , e igualmente al destacar que “…Hasta este momento no se desprende valoración probatoria, y mucho menos decantación alguna…”, de ello que, el denunciante no toma en consideración que la labor de las Cortes de Apelaciones en cuanto a las pruebas debatidas en primera instancia, se circunscribe a constatar el cumplimiento de la  concentración, publicidad, oralidad e inmediación, y que el órgano judicial contó con elementos probatorios suficientes para emitir un fallo.

 

            Es enfático el abogado defensor del acusado, a pesar de recurrir contra la decisión de la Corte de Apelaciones, en manifestar su desacuerdo con la sentencia condenatoria, sobre la que no pierde oportunidad para expresar su sentir, al indicar “…Alarma a quienes recurrimos, como habiéndose celebrado el debate oral y público, cargado de medios de pruebas, de sinuoso recorrido y complejidad, la Jueza de la recurrida no haya realizado la correcta fundamentación valorativa de todas las probanzas incorporadas al debate, que, de haberlo realizado la resulta dispositiva hubiese sido absolutoria…”, en consecuencia es oportuno orientar al recurrente respecto a que el extraordinario recurso de casación no puede ser empleado para tales fines, de ello, la pertinencia de traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, en la que expresó:

 

“…la defensa de los acusados, lo que pretende es impugnar situaciones que son inherentes al tribunal de primera instancia; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio….” (sic).

 

Por otra parte, se constata que el recurrente con la intención de exponer el vicio en el que según considera incurrió la Corte de Apelaciones, realiza una afirmación contradictoria respecto a la inmotivación del fallo que procura demostrar, pues señala “…Habiendo transcrito la parte motiva en la referida sentencia efectivamente la Corte de Apelaciones en materia de Violencia incurrió en silencio al dar una respuesta equivocada de que efectivamente la Juez de Juicio había dado cumplimiento al numeral (3°y 4°) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente, no existe determinación precisa circunstanciada de los hechos, los cuales el Tribunal de Alzada dio comprobados y al determinar que si lo hizo incurrió en el vicio de inmotivacion o motivación errónea…”, lo anterior, constituye el reconocimiento que hubo una respuesta por parte de la Alzada, pero que no está de acuerdo con el pronunciamiento propiamente dicho, por ende, la pertinencia de citar lo que esta Sala expresó en la sentencia número 132 del 7 de abril de 2017, cuyo extracto es el siguiente:

 

“…A juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones no dio respuesta de manera clara y precisa de los puntos alegados y a su vez, afirma que los argumentos y fundamentos aportados son ajenos e incompatibles con la respuesta procesal dada (…) no puede el recurrente alegar la inmotivación por ausencia de solución a los vicios develados en apelación y a su vez, afirmar que en efecto hubo respuesta pero que a su criterio fueron contradictorios.Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre…” (sic)

 

            Continuando con lo planteado en el recurso de casación, se verifica que el recurrente se esmeró en hacer un recuento de los medios probatorios tomados en cuenta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para condenar a su defendido, exponiendo su apreciación al respecto procurando desvirtuar los mismos,  ello se observa cuando menciona lo siguiente: “…En cuanto a la valoración de los medios de prueba los cual procedo a enumerar no estimo cuales hechos dio por probados ya que si bien la motivación de las decisiones judiciales efectivas debió establecer con estas valoraciones cuales hechos considero acreditados en tal sentido me permito referirme de manera pormenorizada a cada una de los medios de pruebas y su respectiva apreciación…” de seguidas expresa sus consideraciones sobre declaraciones de testigos, expertos e informes médicos, para concluir diciendo “…que la propia Corte Apelaciones no se pronunció sobre las razones por las cuales consideraba vulneradas en mi escrito de Apelación y no determino una valoración en cuanto al trauma anal y alude la declaración de la víctima en la prueba anticipada lo cual a mi criterio no es lógico ya que la propia víctima había manifestado en su declaración en la prueba anticipada que la relación anal que había tenido lo había realizado antiguamente, lo cual no coincide ni con el dicho del medio forense lo cual a mi criterio constituye a una valoración ilógica de la aclaración del testigo…”, poniendo de manifiesto con tal señalamiento, su pretensión respecto a que esta Sala haga un análisis del proceso y se pronuncie sobre aspectos controvertidos en el debate probatorio, dejando nuevamente en evidencia que a través del recurso de casación refuta la sentencia de primera y segunda instancia al mismo tiempo.

 

            No obstante lo antes descrito, esta Sala al revisar el recurso de apelación elevado ante la Alzada, verificó que el recurrente plasmó una única denuncia en la que delató lo siguiente: “… ÚNICA DENUNCIA DE LA FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA  Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia a continuación, denunciamos  la falta absoluta  de motivación de la sentencia…”,  efectuando una extensa mención de señalamientos, que al contrastarlos con lo dispuesto en el recurso de casación, los argumentos están expuesto en idénticas condiciones para refutar las decisiones de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, del 12 de diciembre de 2023,  y la dictada el 21 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, atribuyendo el mismo vicio de inmotivación, lo que no es factible de ningún punto de vista, por consiguiente, surge la necesidad de citar la decisión número  139 de fecha 7 de abril de 2022, en la que esta Sala señaló lo que a continuación se cita:

 

“…no puede denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y ambigua, así como tampoco vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala…” (sic).

            Así pues, efectuadas todas las consideraciones que anteceden, al verificar que la argumentación planteada por el recurrente, carece de una correcta técnica recursiva, pretendiendo someter el proceso a un nuevo análisis, considerando a esta Sala como una tercera instancia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Paúl Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ELI ACEVEDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V- 24.148.973, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra el fallo publicado el  21 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la referida Ley. Todo ello de conformidad con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                               El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000088