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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 16 de febrero de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por las abogadas Génesis Argelis George y Yenimar Jaylin Jiménez Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.812 y 284.833, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.203.614, contra la decisión publicada el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dictaminó que en relación a la presente causa, no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual, con fundamentó en los dispuesto en el artículo 177 eiusdem, decretó contra el ciudadano previamente identificado, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de cumplir recluido en un establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO VIOLENTO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y ordenó librar la orden de captura correspondiente, a los efectos de una vez producida su la misma, se proceda a ordenar nuevo cómputo de la pena.
En igual data, (16 de febrero de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000091, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. ...”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”
De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en razón al procedimiento especial de admisión de los hechos, son los siguientes:
“…Al ciudadano WINSTON EFRAIN JIMÉNEZ MORALES, de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público se le atribuye:
En fecha 10 de julio de 2023. siendo aproximadamente las 18:55 horas de la tarde, los funcionarios del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por el Centro de Higuerote, Parroquia (…) Estado Miranda, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, sentado en una mota en la vía pública, quien al notar la presencia policial opta por tomar una actitud nerviosa, intentando evadir la comisión policial le dan la voz de alto, el mismo se tornó violento ofreciendo resistencia, inmediatamente se tiro de la moto y al caer se observó en la moto debajo del asiento (lateral derecho) una bolsa de regular tamaño, color transparente de material sintético, contentivo en su interior de presunta droga tipo cebolla, el mismo contenía una bolsa de regular tamaño, color transparente de material sintético, sin marca visible, Ochenta envoltorios y elaborados en material sintético de color azul, tipo cebolla, atado en su único extremo con una hebra de hilo color negra, contentivo en su interior de una sustancia globulosa pardo verdosa de presunta droga denominada Marihuana, con un peso de aproximado de cincuenta y ocho coma siete gramos (58,7 gms) … quedando detenido y a la orden…” (sic)
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones evidenciadas en las piezas que conforman el expediente, remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se destaca lo siguiente:
El 13 de julio del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral de presentación del imputado, correspondiente a la detención del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.203.614; en tal sentido, finalizada la misma, el referido tribunal, emitió una serie de pronunciamientos, de los cuales se destacan:
“…PRIMERO: Decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano WINSTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES … SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de la que la presente causa se siga el procedimiento se siga por las vías del Procedimiento Ordinario … TERCERO: admite la precalificación TOTALMENTE en contra del WINSTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MENOR CUANTÍA, en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte; en la calidad de ocultación y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 223 del Código Penal … CUARTO: … que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WINSTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, por el delito de … QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado … SEXTO: declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa establecida … SÉPTIMO: Se ACUERDA una investigación Administrativa a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y se declara SIN LUGAR la evaluación médico forense solicitada por la defensa. OCTAVA: quedan las partes notificadas de la presente decisión…” (sic).
En esa misma data (13 de julio de 2023) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó el auto fundado, correspondiente a la audiencia oral de presentación antes mencionada.
El 27 de agosto de 2023, la abogada Vaniuska Luisiana Martínez Pereira, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito de acusación contra el ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.203.614, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 223 del Código Penal.
Por su parte, la abogada Yenimar Jaylin Jiménez Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 284.833, actuando como defensora privada del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, interpuso escrito de excepciones.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, celebró el 19 de septiembre de 2023, la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida contra el ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES; en la cual, en razón al procedimiento de admisión de los hechos, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ejusdem, numeral 9, consistente en 9 estar atento al llamado del Tribunal de Ejecución, en relación al ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES titular de la cedula de Identidad N° V-19.203.614 PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reine los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de las hechos, en relación al imputado SEGUNDO: Se admiten las muchas ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa TERCERO: En este acto se lo impone al acusado WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento manifestando el ciudadano imputado WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES: ‘SI’ SE DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Es todo CUARTO: Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizado por el imputado de autos, este Juzgador CONDENA al ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES a cumplir la pena de CUATRO (4) Años, TRES (3) meses y Quince (15) días por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (LOD) y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MISMA POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ejusdem, numeral 6° y 9°, consistente en: 6° … y 9° estar atento al llamado del Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias de tiempo, moda y lugar. QUINTO: Sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa de fecha 12/09/2023. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de diez (10) días concurran ante el Juez de ejecución que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de de este Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución que corresponda por distribución SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad…” (sic).
En esa misma data (19 de septiembre de 2023) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó la sentencia por admisión de los hechos correspondiente al proceso penal, seguido al ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES.
Asimismo, previa distribución el 4 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, es designado para el conocimiento de la presente causa, siendo el 17 de octubre de 2023, cuando el mencionado Tribunal publicó la decisión, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, es el caso que el penado WINSTON EFRAIN JIMÉNEZ MORALES, fue sentenciado en fecha 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO VIOLENTO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, demostrándose que en el caso de marras nos encontramos en presencia de 2 tipos penales por lo cual fue condenado el penado de autos, estimando quien aquí decide, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ASÍ SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta contra el penado WINSTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.203.614, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines que cumpla recluido en un establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta en fecha 03 de agosto de 2018 y publicada la sentencia en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO VIOLENTO, previsto en el artículo 22. SEGUNDO: se ordena librar ORDEN DE CAPTURA contra el precitado penado ordenándose como sitito de reclusión … una vez se produzca su aprehensión, se procederá a practicar nuevo computo de pena…”. (sic).
En razón al fallo antes aludido, el 30 de octubre de 2023, las abogadas Génesis Argelis George y Yenimar Jaylin Jiménez Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 302.812 y 284.833, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, interpusieron recurso de apelación contra la decisión publicada el 17 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, dado el recurso de apelación interpuesto, publicó la sentencia mediante la cual admite el referido escrito el 23 de noviembre de 2023.
Siendo el 5 de diciembre de 2023, cuando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa privada del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
El 12 de diciembre de 2023, quedó notificada la defensa privada del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, de la sentencia publicada el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento; mientras que el día 14 del mismo mes y año, fue comunicada la representación del Ministerio Público, del fallo antes aludido.
El 11 de enero de 2024, las abogadas Génesis Argelis George y Yenimar Jaylin Jiménez Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.812 y 284.833; respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda -extensión Barlovento.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente.
En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento-, en la cual indicó:
“…En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2") de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GÉNESIS ARGELIS GEORGE, actuando en representación del ciudadano WINSTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES; contra la decisión dictada en fecha 17-10-2023, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante la cual se revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena por encontrarse el procesado incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO VIOLENTO, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 223 del Código Penal; respectivamente, decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida…” (sic).
Señalado lo anterior, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requerimientos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa, cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (sic) (Resaltado de la Sala).
Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243 del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, no se encuentra comprendido dentro de los señalados como impugnables a través del recurso de casación, por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que se pronunció respecto a la interposición del recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada dentro de la fase de ejecución de la pena; es decir, no se trata de una decisión que confirme o declare la terminación de un proceso o haga imposible su continuación.
En efecto, si bien es posible que dentro de la prenombrada fase procesal, se presenten una serie de situaciones, las cuales en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal, pueden ser objeto del recurso de apelación, las mismas se corresponden a una serie de incidencias que se desenvuelven dentro de un proceso penal ya finalizado, no encontrándose sujetas a la censura en casación, ya que no están establecidas como impugnables o recurribles, por expresa disposición del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23 del 13 de febrero de 2017, puntualizó lo siguiente:
“…Ahora bien, el referido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo son recurribles las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; que absuelven o condenan por un delito que, (…) y, por último, cuando la sentencia ponga fin al juicio o impida su continuación.
De lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de una decisión interlocutoria que se pronuncia respecto de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada dentro de la fase de ejecución de la pena, en la cual, se le negó a los penados. (…)”.
En consonancia con lo expresado, Burgos, Á. (2013). Los recursos e incidentes en la fase de la ejecución de la pena en Costa Rica. Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Costa Rica. Pág. 80, señaló que “…La fase de Ejecución de la Pena, aunque es la última fase del proceso penal, no es menos importante, pues se trata del momento procesal donde el Estado ejerce directamente el derecho al castigo, previa acreditación de la participación y responsabilidad penal de un sujeto…”, en este aspecto, a los efectos de poder iniciarse la prenombrada fase procesal, es necesario la materialización de una sentencia firme adquiriendo por lo tanto autoridad de cosa juzgada, no siendo susceptible de ser objeto de ningún recurso, salvo la excepción establecida en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, en el caso del recurso de casación, someter a consideración las incidencias que pudieran presentarse durante la fase de ejecución, sería contrario a su naturaleza, el cual en virtud a su carácter extraordinario, se encuentra encaminado a examinar la validez de las sentencias emitidas en segunda instancia, en razón a la correcta aplicación del derecho; en consecuencia, tomando en consideración los principios rectores de la casación, una vez concluido el proceso penal, debe entenderse que cada una de sus etapas han cumplido a cabalidad su función, entendiendo el momento de la ejecución de la sentencia, como una fase extra-muro que surge en razón a la cosa juzgada, por lo tanto no siendo practicable el ejercicio del mencionado medio de impugnación.
Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también, en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86 del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”. (sic)
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE, el Recurso de Casación, interpuesto por las abogadas Génesis Argelis George y Yenimar Jaylin Jiménez Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.812 y 284.833, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.203.614, contra la decisión publicada el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano previamente identificado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla recluido en un establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO VIOLENTO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, todo ello de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dado que la decisión impugnada por las abogadas Génesis Argelis George y Yenimar Jaylin Jiménez Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.812 y 284.833; respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, en atención a las razones precedentemente expuestas, no es recurrible en casación, esta Sala considera inoficioso analizar las demás exigencias de admisibilidad.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación incoado el 11 de enero de 2024, por las abogadas Génesis Argelis George y Yenimar Jaylin Jiménez Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 302.812 y 284.833, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano WISTON EFRAÍN JIMÉNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.203.614, contra la decisión publicada el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dictaminó que en relación a la presente causa, no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual, con fundamentó en lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, decretó contra el ciudadano previamente identificado, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de cumplir recluido en un establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO VIOLENTO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y ordenó librar la orden de captura correspondiente, a los efectos de una vez producida la misma, se proceda a ordenar nuevo cómputo de la pena, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2024-000091.