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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 20 de enero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.185.543 y ANABELLA BLASINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.060.867, alegando actuar como “Investigadas querelladas”, asistidas por el abogado Guillermo Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.514, en su carácter de “defensor judicial”, de la causa penal signada con el alfanumérico AP02-S-2023-001343, que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano.
El 4 de febrero de 2025, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-00079 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…).
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De los artículos anteriormente descritos, se desprende que se le atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Revisada la pieza identificada “ANEXO 1-1”, se pudo constatar de la presente solicitud de avocamiento, que las peticionantes señalan los siguientes hechos:
“…en fecha 14 de julio de 2016, los ciudadanos MARÍA EUGENIA DE LA SOLEDAD BLANCO LAURÍA, PEDRO PABLO BLANCO LAURÍA y RICARDO ANTONIO BLANCO LAURÍA, en su condición de hijos del cujus PEDRO PABLO BLANCO FERNÁNDEZ, interponen querella, por cuanto su progenitor adquirió un bien inmueble denominada Quinta Mora, situada en la parcela 12 de la Manzana Q. de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, antes de contraer matrimonio con la ciudadana ZULAY MARIA QUINTERO DE BLANCO, dejando constancia en el Registro inmobiliario que dicho bien no formaría parte de la comunidad conyugal, por haberlo adquirido con dinero de su peculio habido antes del matrimonio, y que su progenitor no realizó ninguna venta del referido inmueble a la ciudadana ANABELLA BLASINI QUINTERO, hija de la ciudadana ZULAY MARIA QUINTERO DE BLANCO, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES…”.(sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Las peticionantes, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señalaron lo siguiente:
“…Los ciudadanos MARÍA EUGENCIA DE LA SOLEDAD BLANCO LAURÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.009.812, PEDRO PABLO BLANCO LAURÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.312.996 y RICARDO ANTONIO BLANCO LAURÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.478, interponen una querella en contra de las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.185.543 y ANABELLA BLASINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.867, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, mediante la cual denuncia la simulación de una venta realizada por el de cujus PEDRO PABLO BLANCO FERNÁNDEZ de un bien propio, constituido por una parcela de terreno y la casa- quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 12, Manzana Q, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2015.1333, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.17086, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, a la ciudadana ANABELLA BLASINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.867.
Dicha querella es admitida en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS.
(…)
(…) el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS, acuerda Irritamente en fecha 09 de agosto de 2016, con el sólo dicho del querellante, pues, para el momento no se habia llevado a cabo ni una sola diligencia de investigación, dicha medida irrita se perpetuo durante SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, sin que se materializará tan siquiera imputación formal en contra de las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.543 y ANABELLA BLASINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.867, superando la duración de dichas cautelas, el límite superior previsto para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a saber, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
(…)
La Fiscalía 54° del Área Metropolitana de Caracas, luego de ordenar en fecha 24 de agosto de 2016, el inicio de la presente investigación, en fecha 21 de noviembre de 2017, solicitó ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la imputación de las ciudadanas ZULAY MARIA QUINTERO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.543 у ANABELLA BLASINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N' V 11.060.867, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
(…)
II
DE LA CAUSA PETENDI
En este orden de ideas, tenemos, que las ciudadanas ZULAY MARIA QUINTERO DE BLANCO y ANABELLA BLASINI QUINTERO, son víctimas de un "terrorismo judicial" por parte de los ciudadanos MARÍA EUGENIA DE LA SOLEDAD BLANCO LAURIA, PEDRO BLANCO LAURIA, RICARDO ANTONIO LAURIA, y de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Área Metropolitana de Caracas… por cuanto, es evidente que la pretensión que subyace en los hechos denunciados, no es otra que alcanzar la nulidad de la venta realizada por el de cujus PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ a la ciudadana ANABELLA BLASINI QUINTERO, alegando su simulación, para forzar la apertura de una sucesión, lo conducente es que éstos acudan a la jurisdicción civil conforme a lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil, a saber: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor", en este sentido, la demanda de simulación tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero, violentándose el principio de la intervención mínima…
En consonancia con lo anterior, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, expresó como causa de pedir de la desestimación de la denuncia que los hechos denunciados deben ser ventilados por otra jurisdicción, motivado a que los hechos no revisten carácter penal.
(…)
en fecha 22 de julio de 2019, ante la inimpugnabilidad objetiva del dispositivo del rechazo de la desestimación de la denuncia, se solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal trigésimo primero de primera instancia en funciones de control estadal del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas…en fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA DE LA SOLEDAD BLANCO LAURIA…PEDRO BLANCO LAURIA…RICARDO ANTONIO LAURIA…,por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2016, por los mismos hechos delatados en la querella presentada anticipadamente por estos, en fecha 14 de julio de 2016, por cuanto la competencia subjetiva de la DRA. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS, se hallaba evidentemente cuestionada, luego de haber prejuzgado sobre la tipicidad de los hechos: i) en fecha 18 de julio de 2016, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella; y ii) en fecha 09 de agosto de 2016, cuando decreta a solicitud de los querellantes, quienes para el momento actuaban con un poder defectuoso, y con el sólo dicho de los mismos, medidas cautelares de coerción personal y reales; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal pretensión es denegada en dos oportunidades, siendo recurrida en ambas ocasiones, y declarados con lugar ambos recursos, tratándose el último de ellos, el decidido por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 17 de junio de 2024, en cuyo cumplimiento el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, vuelve a rechazar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la decisión, que ya existía al respecto, dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…
(…) en fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre nuevamente en un craso error in procedendo, pese a lo que advierte la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 05 de agosto de 2024, procede a negar las excepciones opuestas en fecha 14 de noviembre de 2023, se opusieron excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal C y ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por atipicidad de los hechos, y secundariamente por prescripción de la acción penal, pronunciándose sólo en torno a las primeras, y sin cumplir el trámite impreternitible descrito en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una errónea interpretación de dicha norma…
(...) Tal y como ocurrió en el presente caso, cuando en fecha 21/09/2016, Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de Casos, solicita la desestimación de denuncia… la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14/11/2016, sobre esta decisión se ejerció recurso de apelación, la cual se resolvió en fecha 03/07/2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, asimismo en fecha 23/08/2019, el tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara Improcedente la Nulidad Absoluta de la misma y se ordeno que otro Tribunal conociera de la causa… de igual modo el 27/01/2023, se dictó decisión por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por los abogados GUILLERMO RAFAEL MORENO en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas ANABELLA BLASINI QUINTERO y ZULAY MARIA QUINTERO DE BLANCO, ello en acatamiento lo ordenado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Caracas…(sobre esta decisión se ejerció apelación), y fue resuelta el 28/06/2024 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas, cuando declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 27/01/2023 por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal y ordenó a un Juez distinto conocer de la solicitud de nulidad, la cual fue resuelta el 20/11/2024, por ante este Tribunal, siendo declarada sin lugar. Evidenciándose entonces que los abogados GUILLERMO MORENO Y NEIRYS ZARRAGA cumplieron con el filtro previo establecido en el ordenamiento jurídico cuando solicitaron la desestimación de la denuncia incoada.
(…)
Es palpable que a las ciudadanas ZULAY MARIA QUINTERO DE BLANCO y ANABELLA BLASINI QUINTERO, se les ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, se les ha sometido durante OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS, a un psicoterror sistemático e institucional porque las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, derivan tanto del Ministerio Público, representado por la Fiscalía 54° del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JUAN CARLOS URBANO, como del Poder Judicial per se, a través de los Tribunales 31° de Control Estadal, a cargo al inicio de la Dra. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS, y luego por el Dr. AQUILES NAVAS, 14° de Control Municipal, a cargo del Dr. FELIZ ALBERTO DÍAZ BENITEZ, y 10° de Control Municipal, a cargo del Dr. NELSON ANTONIO CASTILLO FERMIN, todos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservando inclusive éstos dos últimos, las directrices impartidas por las Salas 3 y 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en procura de restablecer el equilibrio procesal, y a garantía del respeto de los derechos constitucionales que le asisten a las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO Y ANABELLA BLASINI QUINTERO.
Como se indicara al inicio de la exposición las ciudadanas ZULAY MARIA QUINTERO DE BLANCO Y ANABELLA BLASINI QUINTERO, estuvieron durante CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, sometidas a medida de coerción personal y reales decretadas írritamente a solicitud de la parte querellante, por el Tribunal 31º de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2016, sin que para ese momento, tan siquiera el Ministerio Público hubiera ordenado el inicio de la investigación, pues, este acaece es en fecha 24 de agosto de 2016, siendo levantadas las misma en fecha 21 de septiembre de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión que no es objeto de impugnación ni por parte del Ministerio Público, ni de la parte querellante…
(…)
DE LA PRETENSION
En fuerza de los razonamientos explanados, los cuales denotan un severo desorden procesal, recurrente errores inexcusables de derecho, un trato cruel e inhumano para las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO y ANABELLA BLASINI QUINERO, quienes han sido sometidas durante OCHO (8) AÑOS Y SEIS (06) MESES a un “terrorismo judicial” sin que se devele hecho penal alguno, lo cual genera una escandalosa violación al ordenamiento jurídico la majestuosidad del Poder Judicial, quienes aquí suscriben, solicitan que la presente solicitud de avocamiento sea admitida, y declarada con lugar en su definitiva, y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.…”. (sic).
Adicionalmente, las solicitantes consignaron los siguientes recaudos:
a) Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO y ANABELLA BLASINI QUINTERO, en su carácter de “investigadas y querelladas”.
b) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Guillermo Rafael Moreno y copia de su inpreabogado, signado bajo el número 33.514, en su carácter de “defensor judicial” de las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO y ANABELLA BLASINI QUINTERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) La solicitud debe ser interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrente, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido de forma reiterada y pacífica la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia N° 348, de fecha 6 de octubre de 2023. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta:
De allí que, el análisis que debe efectuarse al escrito presentado tiene carácter especial y excepcional, por tanto, la solicitud de avocamiento debe ser examinada reflexivamente para confrontar el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
Es menester destacar que el avocamiento como se sostuvo con anterioridad procede a instancia de parte o de oficio; por ello debe indicarse que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo, en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que los solicitantes (en el momento) sean parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento. (Vid. Sentencia núm. 40, de fecha 10 de febrero de 2015 y ratificada en Sentencia N° 14, de fecha 17 de marzo de 2021, por esta Sala de Casación Penal).
El avocamiento es una institución jurídica excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo evaluar, de antemano, la legitimación de la parte procesal en nombre de quien se ejerce la presente solicitud.
En este sentido, la Sala pasa a examinar la legitimación de las solicitantes como parte en el proceso, y al respecto se constató que solo fue consignado en autos el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.185.543 y ANABELLA BLASINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.060.867, respectivamente, alegando actuar como “Investigadas querelladas”, asistidas por su “defensor judicial” abogado Guillermo Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.514, en virtud de la causa penal que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, las referidas ciudadanas, no consignaron algún recaudo que demuestre y acredite su legitimación de “investigadas y querelladas” en la presente causa; razón por la cual no se encuentra satisfecho dicho requisito.
En tal sentido, estima preciso esta Sala señalar la naturaleza de la figura del avocamiento, la cual como precedentemente se señaló se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que, la admisibilidad de la misma está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en la ley en cuestión, entre ellos el referido a la legitimidad de quien formula la pretensión.
Siendo así, el artículo 106 de la referida ley, señala que la competencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento en las materias de sus respectivas competencias, procede, entre otros requisitos a instancia de parte, razón por la cual dicha exigencia comporta que quien lo solicite debe acreditar que en el proceso cuyo avocamiento pretende sea parte, toda vez que esta figura procesal no es “una denuncia informal, ni una queja”.
Conforme lo precedentemente expuesto, estima la Sala invocar lo señalado en la sentencia número 40, del 10 de febrero de 2015 y ratificada en Sentencia N° 427, de fecha 6 de agosto de 2024, referido al requisito de la legitimación en el avocamiento, en la cual señaló lo siguiente:
(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…).
De allí que, con apoyo en el citado criterio, debe señalarse, que es necesario, en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, consignar algún documento que demuestre la legitimidad de los solicitantes para actuar en el proceso, requisito indispensable para que esta Sala de Casación Penal proceda a revisar lo que haya sido planteado. Demostración de cualidad que no se verifica en el caso examinado.
En consecuencia, visto que en los autos resulta imposible constatar que las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO y ANABELLA BLASINI QUINTERO, poseen carácter de “Investigas y querelladas”, en la presente causa, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal concluye que las referidas ciudadanas, no acreditaron que se encuentran legitimadas para interponer la solicitud de avocamiento que han elevado ante esta Sala, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por las ciudadanas antes mencionadas, quienes alegan actuar como “Investigadas querelladas”, asistidas por el abogado Guillermo Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.514, en su carácter de “defensor judicial”, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. Así se decide.
Verificada como ha sido la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta por falta de legitimidad, la Sala no pasa a comprobar el resto de las exigencias pertinentes previstas en el artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por resultar irrelevante al haberse detectado un obstáculo para que la Sala entre a analizar la procedencia o no de la pretensión.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por las ciudadanas ZULAY MARÍA QUINTERO DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.543, y ANABELLA BLASINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.060.867, alegando actuar como “Investigadas y querelladas” asistidas por el abogado Guillermo Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.514, en su carácter de “defensor judicial”, de la causa penal signada con el alfanumérico AP02-S-2023-001343, que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal venezolano. Por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud previstas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2025-000079