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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Fred Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, quien aduce actuar en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., la cual funge como víctima en la causa seguida al ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.781.044, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado con el alfanumérico “02°C-S-1516-20256C-32890-2023” (nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 471-A, respectivamente, todos del Código Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000875 y en igual data, se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 3 de diciembre de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio por recibida diligencia presentada por el prenombrado peticionante del avocamiento, cuyo tenor es el siguiente:
“…desisto de la solicitud de avocamiento interpuesta ante esta Sala el 19 de noviembre de 2025, actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2025-875…”. (sic).
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Revisadas las presentes actuaciones, se pudo constatar que el solicitante en avocamiento, no señala los hechos objeto del proceso, sin embargo de la pieza identificada “1-1”, se pudieron constatar, los siguientes hechos:
“…CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Por escrito presentado el 21 de abril de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenté denuncia por falta de actuación y pronunciamiento de las Fiscalías Treinta y Siete (37ª) en el expediente MP147641-2021 y Segunda (2ª) en el Expediente N° MP309777-2015, ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas según solicitud recibida el 13 de mayo de 2024 y también contra la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General según oficio del 06 de mayo de 2024, recibido con el N° 0002947; cuya distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada bajo el N° 02°C-S-1516-2025.
El 28 de abril de 2025, el Dr. Antonio Jorge Tahhán Juncal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., consignó ante el citado juzgado copia de acta de imputación emitida por la Fiscalía Treinta y Siete (37ª) del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de agosto de 2023, señalada en el punto 1 del escrito de querella (rectius: denuncia) radicada en fecha 21 de abril de 2025. Así mismo, marcados B, C, Dy E los anexos señalados en el respectivo escrito.
El 13 de mayo de 2025, el Dr. Antonio Jorge Tahhán Juncal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., acudió ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar que tome las medidas conducentes en relación con el retardo procesal de la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones cursantes en el expediente N° 147641-2021, por cuanto, transcurrió con crece el lapso de seis (6) meses contados a partir del acto de imputación realizado el 17 de agosto de 2023, para que se dicte el acto conclusivo sin que haya ningún pronunciamiento al respecto.
El 23 de septiembre de 2023, el Dr. Antonio Jorge Tahhán Juncal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., solicitó a la Fiscalía Trigésima Séptima (37ª) que se oficie a la Fiscalía Segunda (2ª) del Área Metropolitana de Caracas, para que le enviara el expediente N° MP 309777-2015 para que sea acumulado al expediente N° MP 147641-2021, según lo establecido en el artículo 73 del C.O.P.P.
Así las cosas, el día 06 de mayo de 2024, el Dr. Antonio Jorge Tahhán Juncal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., acudió a la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes, Atención Dr. Ángel Fuenmayor, a los fines de que se sirva tomar las medidas conducentes en relación al retardo procesal que de manera intencional ha incurrido la Fiscalía Trigésima Séptima (37ª) del Área Metropolitana de Caracas en el expediente MP 147641-2021, en violación de los previsto en el artículo 295 del C.O.P.P.
El 12 de junio de 2025, el Dr. Antonio Jorge Tahhán Juncal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A. acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: 1) Ratificando la solicitud de fecha 21 de abril de 2025 donde se denunció la falta de actuación de parte de la Fiscal 37ª del Área Metropolitana de Caracas; 2) Pidió que se oficie a la Fiscalía 2ª del Área Metropolitana de Caracas para que informe a dicho tribunal sobre la devolución del terreno invadido por el ciudadano (victimario) GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, y que aún contando con las pruebas necesarias no ha habido pronunciamiento, para devolver el inmueble a su verdadera dueña, esto es, INVERSIONES MIRIAM, C.A.; 3) Así mismo, que se oficie a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas para que informe de el por qué no se ha pronunciado con relación a la solicitud de acumulación de expedientes llevados por ante las Fiscalías 37ª y 2ª del Área Metropolitana de Caracas en los expedientes Nros. 147641-2021 y 309777-2015 respectivamente.
El 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofició a las Fiscalías antes mencionadas, a los fines de que informen si sobre esos despachos se sigue causa en contra del ciudadano GONZALO GARCÍA (rectius: GARZA) HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.781.044.
Así mismo, el 2 de julio de 2025, el citado Juzgado ofició a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, a los fines de que emita un pronunciamiento en relación a la solicitud de acumulación de expedientes llevados por la Fiscalía 37ª y 2ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en las causas signadas bajo los Nros MP-147641-2021 y 309777-2015 respectivamente.
El 14 de julio de 2025, la Fiscalía Trigésima Séptima (37ª) informó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 01-DGCDC-F37-AMC-1616-2025, que la investigación seguida en contra del ciudadano GONZALO GARCIA (rectius: GARZA) HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.044 se encuentra en estatus ACTIVO EN FASE PREPARATORIA.
El 17 de julio de 2025, comparece nuevamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el Dr. Antonio Jorge Tahhán Juncal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., solicitando: 1) Que se oficie a la Fiscalía 37ª para que informe las razones de el por qué ha dejado de transcurrir tanto tiempo sin pronunciarse respecto al acto conclusivo en contra del ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, 2) Se oficie a la Fiscalía 2ª para que informe a dicho tribunal sobre la devolución del terreno invadido por el ciudadano (victimario) GONZALO GHARZA (rectius: GARZA) HERNÁNDEZ y que aun contando con las pruebas necesarias no ha habido pronunciamiento para reintegrar el inmueble a su dueña, esto es, INVERSIONES MIRIAM, C.A., y 3) Se oficie a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe sobre el por qué no se ha pronunciado respecto a la solicitud de acumulación de expedientes llevados por ante las Fiscalías 37ª y 2ª del Área Metropolitana de Caracas en los expedientes Nros. 147641-2021 y 309777-2015 respectivamente.
El 21 de julio de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Fiscalía 37ª y 2ª del Área Metropolitana de Caracas, el envió de los expedientes MP147641-2021-у MP-309777-2015 respectivamente.
El 21 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificó oficio 656-25 de fecha 13 de junio de 2025, dirigida a la Fiscalía 2ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haber obtenido respuesta a lo solicitado en el mencionado oficio.
El 23 de septiembre de 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Antonio Jorge Tahhán Juncal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., a fin de ratificar los oficios enviados a las Fiscalías 37ª y 2ª del área Metropolitana de Caracas, para que envíen al citado Juzgado los expedientes Nros. MP-147645-2021 y 309777-2015 respectivamente.
El 14 de octubre de 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Antonio Jorge Tahhán Juncal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., solicitó por diligencia que se oficiara a las Fiscalía 37ª y 2ª para que envíen en un lapso perentorio los expedientes Nros. MP 147645-2021 y MP 309777-2015 respectivamente, lo cual fue ratificado por oficio por el citado Juzgado el 21 de octubre de 2025 solicitando el envío del expediente a la brevedad posible…” (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPÍTULO III
EL DERECHO
Como complemento de la denuncia de la violación del principio pro actione también alego la violación del derecho al debido proceso previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: ´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas´.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 553 del 08 de noviembre de 2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gomez Moreno, sostuvo lo siguiente:
´El ejercicio de la función jurisdiccional implica, esencialmente, un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional, también llamado garantismo procesal, el cual supone la conceptualización del proceso como una realidad sustantiva ajena a su individualización instrumental, y comporta la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional.
(...)
Es evidente, entonces, que el concepto del debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, razón por la cual el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca expresamente que '(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
(...).
Por ello, el debido proceso debe ser entendido como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjuntos de actos que comprenden tanto el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para intentar cualquier acción de carácter jurisdiccional o administrativo, como el cumplimiento de todos los requisitos, formas y actos que integran el proceso judicial o administrativo hasta llegar a su máxima expresión, como es la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
La constitucionalización de dicha garantía genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la cuales han sido concebidas.´ (fin de la cita)
CAPÍTULO IV
PRIVILEGIO
Invoco, en mi carácter de representante legal de INVERSIONES MIRIAM, C.A., el privilegio en el acceso a la administración de justicia por ser adulto mayor (78 años de edad), conforme a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de Sentencia N" 382 emanada de la Sala Constitucional, el 13 de agosto de 2021, con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual se sostiene lo siguiente: ´De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.´, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la cual establece que: ´Articulo 3. Esta Ley se rige por los siguientes principios: 9. Atención preferencial de las personas adultas mayores en los servicios públicos. Articulo 10. La atención integral de las personas adultas mayores es de interés general. Las disposiciones de esta ley son de orden público. Artículo 11. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad todos los derechos y garantías de las personas adultas mayores. La prioridad es imperativa y comprende: 3. Precedencia de las personas adultas mayores en el acceso y la atención en los servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.´. (fin de la cita)
CAPÍTULO V
PETITUM
Pido se declare con lugar la solicitud de avocamiento en el presente caso y en este sentido se ordene a las Fiscalías 37ª y 2ª la remisión a esta Sala de los expedientes MP 147645-2021 у MP 309777-2015 respectivamente. Así mismo, de cualquier actuación cursante ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en relación a información solicitada según oficio N° 737-25 del 02 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de julio de 2025, y, de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 02°C-S-1516-2025. Así mismo, que se oficie a la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes, atención Dr. Ángel Fuenmayor, en relación con la denuncia radicada por el Dr. ANTONIO TAHHAN, el 06 de mayo de 2024, recibido con el N° 2947, solicitando que tome las medidas conducentes en relación del retardo procesal de referencia incurrido por las Fiscalías antes mencionadas, sin haber recibido tampoco respuesta. Pido por último, se acuerde oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuaran representando al Ministerio Público en los citados casos, a los fines de que se concluya la fase investigativa contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ. (2).…” (sic) [Subrayado y resaltado de la solicitud].
Así mismo, el peticionante consignó una serie de recaudos en copias simples, de los cuales se mencionan los siguientes:
· Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
· Copia simple del contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados.
· Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES MIRIAM, C.A., del 05 de diciembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 22, Tomo 86 A Cto.
· Copia certificada de las actuaciones relacionadas con la causa seguida ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
· Copia simple de la Sentencia N° 553 de fecha 08-11-2024, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno.
Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2025, el abogado Carlos Fred Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., la cual funge como víctima en la causa seguida al ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.781.044, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia en la cual expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, 03 de diciembre de 2025, comparece por ante esta Sala el Dr. CARLOS BRENDER, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.566.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7820, procediendo en este acto en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., expone: En vista de que en el día 01 de diciembre de 2025, fui notificado del acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que finalmente la Fiscalía 37ª del Área Metropolitana de Caracas presentó formal acusación en contra del imputado GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, en la causa N° 06°C-21-113-2025, según consta de boleta de notificación que acompaño a la presente diligencia, desisto de la solicitud de avocamiento interpuesta ante esta Sala el 19 de noviembre de 2025, actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2025-875. Es todo, terminó, se leyó y firman…”. (sic) [resaltado de la solicitud].
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por el abogado Carlos Fred Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, quien aduce actuar en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., la cual funge como víctima en la causa seguida al ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.781.044, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el abogado Carlos Fred Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, quien aduce actuar en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., la cual funge como víctima en la causa seguida al ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.781.044, carácter que se acredita de la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES MIRIAM, C.A., del 05 de diciembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 22, Tomo 86 A Cto, que riela a los folios 18 y 19 del expediente, solicitó de esta Sala de Casación Penal se avocara al conocimiento del proceso penal seguido contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 471-A, respectivamente, todos del Código Penal, evidenciándose que, el predicho ciudadano se encuentra legitimado para formular la petición avocatoria.
No obstante ello, tal como precedentemente se señaló, el 3 de diciembre de 2025, el referido abogado mediante escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal manifestó su voluntad de “…desisto de la solicitud de avocamiento interpuesta ante esta Sala el 19 de noviembre de 2025, actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2025-875…”.
Siendo ello así, cabe acotar, que el desistimiento consiste en expresar, de manera anticipada, la voluntad de dejar sin efecto lo alegado o peticionado. En este sentido, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, señala que “(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, el legislador previó el desistimiento, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres.
En este sentido, es pertinente destacar que la figura del desistimiento está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 431, que dispone textualmente:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
De igual manera, se hace preciso reiterar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, que indicó lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ‘en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”.
Por su parte, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 819, del 11 de mayo de 2005, respecto al desistimiento ante esta Máxima Instancia Judicial estableció que:
“(…) en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica (…)”.
De igual modo, esta Sala de Casación Penal en el fallo N° 343, del 9 de octubre de 2013, dejó establecido que:
“(…) el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado JAIRO JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta (…)”.
Atendiendo los criterios jurisprudenciales y la normativa precedentemente expuesta, el desistimiento del abogado Carlos Fred Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, de la pretensión avocatoria formulada ante esta Sala de Casación Penal, constituye una expresa manifestación de voluntad realizada, en este caso, por el referido profesional del derecho, en virtud de lo cual la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó formal acusación en contra del ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, en la causa N° 06°C-21-113-2025, y visto que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho, ya que se cumple con los requisitos legales necesarios, resultando por tanto inviable dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la PRETENSIÓN AVOCATORIA propuesta por el abogado Carlos Fred Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, quien aduce actuar en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., la cual funge como víctima en la causa seguida al ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.781.044. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la PRETENSIÓN AVOCATORIA propuesta por el abogado Carlos Fred Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820, quien aduce actuar en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., la cual funge como víctima en la causa seguida al ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.781.044, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado con el alfanumérico “02°C-S-1516-20256C-32890-2023” (nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 471-A, respectivamente, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
CMCG
Exp.AA30-P-2025-875