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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO (en su carácter de acusada), titular de la cédula de identidad número V- 2.799.294 asistida por la abogada Zoraida Coromoto Molina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.158, quien actúa bajo el carácter de defensora privada en el proceso penal seguido en contra de la solicitante previamente identificada, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente “22c-20.499-2025”, nomenclatura del referido Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal.
En fecha 19 de febrero de 2026, se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de la ciudadana antes señalada, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000142, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Conforme a la documentación anexada, se pudo verificar escrito de acusación presentado por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Novenos del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en la cual se narran los siguientes hechos:
“…Se da inicio a la presente investigación por auto de inicio de averiguación de fecha 14 de marzo de 2018, en virtud de orden de inicio de investigación emanado de la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de denuncia interpuesta por el Younes Khaled Ali Mazloum, titular de la cédula de identidad N° V- 25.011.065, director del grupo Mazali III C.A en la cual se deja constancia la presunta comisión de delitos contra la propiedad. De las actuaciones constitutivas de la presente causa, se determinó que el ciudadano Younes Khaled Ali Mazloum, director del grupo Mazali III C.A. compra en fecha 2 de noviembre de 2012, a Eulogio Diaz Peleteiro y Alexandra María Arnal de Díaz, un local ubicado en el Centro Comercial Sambil, nivel autopista. Sin embargo, para el momento de la venta, existía en dicho local una empresa arrendada denominada Fábrica de Calzados Luman, C.A., propiedad de la ciudadana Luisa Reina Rodríguez de Barreto, y presidida por el ciudadano Cesar de Jesús Barreto Rodríguez quien al enterarse la primera de las mencionadas, de la transacción se opuso a la venta alegando que no les fue respetado su derecho de preferencia para adquirir el inmueble procediendo a ejercer civilmente una demanda de retracto legal a su favor. Ante ese escenario, el ciudadano Younes Khaled Ali Mazloum denunció tanto al ciudadano Eulogio Diaz Peleteiro y Alexandra María Arnal de Díaz (dueños del inmueble) como a la ciudadana Luisa Reina Rodriguez de Barreto (arrendataria del inmueble a través de su empresa Calzados Luman, C.A.). Por estos hechos fue imputada ésta ultima ciudadana, Luisa Reina Rodríguez de Barreto, en fecha 9 de julio de 2019, por el delito entre otros- de estafa, procediendo posteriormente la misma, en fecha 19 de agosto de 2022, a solicitar ante el Juzgado 34 de Control Estadal del Area Metropolitana de Caracas, la figura establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando dicho tribunal que el Ministerio Público deberá pronunciarse mediante acto conclusivo en un lapso de seis meses contados a partir de, 23 de agosto de 2022, tiempo este que finaliza el 23 de febrero de 2023…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En el escrito de avocamiento presentado por la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO, titular de la cédula de identidad número V- 2.799.294, en su condición de acusada, asistida por la abogada Zoraida Coromoto Molina Rodríguez, se expuso lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Es el caso, ciudadanas (os) Magistradas (os) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que en contra de la ciudadana LUISA REINΑ RODRIGUEZ DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.799.294, se instruye un proceso penal que fue sustanciado y culminado de naturaleza civil, de la siguiente manera
1.- Las circunstancias que dieron génesis a la presente causa, inician por juicio de Retracto Legal Arrendaticio, incoado por la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A, en contra de los ciudadanos EULOGIO DIAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARIA ARNAL DE DIAZ y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trânsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual dicho juzgado emitió pronunciamiento en fecha 18 de Septiembre de 2015 el cual declaró improcedente la demanda intentada por dicho Retracto Legal Arrendaticio.
1.1- Posterior a ello en fecha 26 de Febrero de 2016, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A; en contra de los ciudadanos EULOGIO DIAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARIA ARNAL DE DIAZ y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A e Improcedente el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A en contra de los ciudadanos EULOGIO DIAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARIA ARNAL DE DIAZ y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A.
1.2- Contra la referida sentencia de Segunda Instancia, el representante legal de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A. anunció recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en data 07 de agosto del 2017, con Ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, profirió pronunciamiento del siguiente tenor (...)
1.3- Decisión contra la cual la parte demandante en el presente caso (sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A), solicitó ante la Sala Constitucional la Revisión Constitucional de la sentencia Nro. RC 000544, de la cual en fecha 22 de noviembre de 2017, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dicha sala emite pronunciamiento en los siguientes términos: (...)
2.- Consta fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de Octubre de 2022, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO MAZALI III, C.A. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ratificando asi, el fallo de fecha 31 de Julio de 2021, con el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual declaro Sin Lugar la referida demanda de Fraude Procesal
3.- Consta igualmente decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha 13 de marzo de 2025, expediente AA50-T-2023-000291, Ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, Sentencia 0336, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente (...)
4.- No obstante a ello, subsidiariamente a estas acciones de naturaleza Civil, en fecha 14 de marzo de 2018, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, inicio averiguación penal bajo la nomenclatura MP-88536-2018, en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 13 de marzo de 2018. por ante la Unidad de Atención a la Victima en el Ministerio Público por el ciudadano YOUNES KHALED ALI MAZLOUM, titular de la cédula de identidad número V-25-011-065, actuando en su carácter de Director de la Empresa Grupo Mazalli III, C.A.
5.- En fecha 29 de Marzo de 2018, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte del Ministerio Público, solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Sentencia Nro. RC.000544, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2017 y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Municipio Chacao, avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista, Local A-R47, según consta su inscripción bajo el número 2012.2034, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.9817 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
6.- En fecha 02 de Abril de 2018, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa; emitió pronunciamiento en el cual declaro Con Lugar, la solicitud formulada por el representante Fiscal, en consecuencia se decretó la Suspensión de los Efectos de la Sentencia Nro. RC.000544, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2017 y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Municipio Chacao, avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista, Local A-R47, según consta su inscripción bajo el número 2012.2034, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.9817 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
7.- En fecha 23 de Julio de 2018, se recibe por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de formal imputación en contra de los ciudadanos EULOGIO DIAZ PELETEIRO, titular de la cédula de identidad V-5:411.829, ALEXANDRA MARIA ARNAL DE DIAZ, titular de la cédula de identidad V-10.868.239, SOLANGEL ROMERO ARANGO, titular de la cédula de identidad V-15.518 478, LUISA REIΝΑ RODRIGUEZ DE BARRETO, titular de la cédula de identidad V-2.799.294, en s condición de Presidente de la Firma comercial Fábrica de Calzados Luman C.A. CESAR DE JESUS BARRETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.290.744, en su condición de Vice-Presidente de la Firma comercial Fábrica de Calzados Luman C.A., y ALEJANDRO BARRETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.328.798, en su condición de Gerente General de la Firma comercial Fábrica de Calzados Luman C.A, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 27, 28, 29 numerales 9, 10 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano YOUNES KHALED ALI MAZLOUM, actuando en su condición de Director de la empresa GRUPO MAZALI III, C.A; en el cual indica "todos con domicilio en el Municipio Chacao, avenida Libertador Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista, Local A-R47, tienda LUCCHI".
8. En fecha 12 de Diciembre de 2019, se realiza por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52") en Funciones de Control Estadal del Area Metropolitana de Caracas, Audiencia Especial de Imputación, a la que se contrae el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico, imputa formalmente a la ciudadana LUISA REINA RODRIGUEZ DE BARRETO, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 27, 28, 29 numerales 9, 10 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
10.- En fecha 02 de Marzo de 2021, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión por medio de la cual Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Hechos No Revisten Carácter Penal.
11.- En fecha 14 de Marzo de 2022, la Sala tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento en el cual Declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YOUNES KHALED MAZLOUM ALI en su condición de presunta víctima, en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta de la decisión, a los fines de que un Tribunal distinto conozca de la presente causa, prescindiéndose de los vicios. Anexo copia certificada debidamente marcada "B"
12.- En fecha 23 de febrero de 2023, la Fiscalía Novena (9na) Nacional Plena del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LUISA REINA RODRIGUEZ DE BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-2.799.294, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 364 y 286 ambos del Código Penal Venezolano. Anexo copia certificada debidamente marcada "C"
13.- En fecha 04 de abril de 2023, se realiza ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34") en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar en la causa 34C 19.261-22, seguida a la ciudadana LUISA REINA RODRIGUEZ DE BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-2.799.294, en la cual fue proferida decisión que declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con las previsiones del articulo 34 concatenado con el articulo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Anexo copia certificada debidamente marcada "D"
14.- En fecha 08 de Mayo de 2023, la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento con el Voto Salvado de la Jueza Narda Sanabria, en el cual Declara Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSE LUIS CHAVEZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano YOUNES KHALED MAZLOUM ALI presunta victima, por cuanto la decisión incurre en el vicio de Falta Manifiesta de Inmotivación, en consecuencia Decreta la Nulidad de Oficio del Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia y se ordena que un juez distinto conozca de la causa, prescindiéndose de los vicios. Anexo copia certificada debidamente marcada "E"
15.- Recibidas las actuaciones previa distribución por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, la juez remite dichas actuaciones al Tribunal Trigésimo Cuarto (34") en Funciones de Control Estadal del Area Metropolitana de Caracas, ante la designación de un nuevo juez a dicho juzgado, no obstante, se plantea conflicto de competencia por el juez del referido Tribunal, donde la Corte de Apelaciones correspondiente, resuelve que el conocimiento de dicha causa le corresponde nuevamente al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de un juez distinto al que emitió pronunciamiento tal como lo refiere la decisión del Tribunal de Alzada.
16.- Resuelto el conflicto, en fecha 16 de septiembre de 2025, se realiza ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar en la causa 34C 19.261-22, seguida a la ciudadana LUISA REINA RODRIGUEZ DE BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-2.799.294, en la cual el fue proferida decisión en la cual, se declara de manera reiterada el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las previsiones del articulo 34 concatenado con el articulo 300 númeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación. Anexo copia certificada debidamente marcada "F".
17.- En fecha 18 de Diciembre de 2025, la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento en el cual Declara Con Lugar, los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la Fiscalía Novena Nacional Plena del Ministerio Público, como por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA Y JOSE LUIS CHAVEZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano YOUNES KHALED MAZLOUM ALI en su condición de presunta víctima, que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el Tribunal Trigésimo Cuarto (34") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2025, y cuyo auto en extenso fue publicado en fecha 22 de septiembre del 2025, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto al que conoció de la causa, prescindiéndose de los vicios. Anexo copia certificada debidamente marcada "G"
Así tenemos, una acusación promovida en contra de la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO, que no se adecua a lo delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 364 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; dado el valor que comporta en cualquier proceso jurídico la cosa juzgada, en el entendido de que estamos en presencia de hechos que anteriormente fueron controvertidos y sometidos a la litis y por ende, fueron objeto de un pronunciamiento previo en el cual quedo resuelta la controversia ante la jurisdicción competente, en el presente caso ante los Tribunales con jurisdicción Civil, toda vez que los hechos devienen de la materia Contractual e Inquilinaria, en consecuencia fue agotada tanto la via Civil en todas sus instancias, así como la Constitucional por parte de la supuesta víctima YOUNES KHALED ALI MAZLOUM, actuando como Director de la sociedad mercantil Grupo Mazali III, C.A quedando de esta manera plenamente resuelta la controversia según lo disponen el contenido de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2017, con Ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ, y posteriormente por la Sala Constitucional, sentencia Nro. RC.000544, de fecha 22 de noviembre de 2017, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ello en armonía con el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Octubre de 2022, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO MAZALI III, C.A. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando así, el fallo de fecha 31 de Julio de 2021, con el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual declaro Sin Lugar la referida demanda de Fraude Procesal, y recientemente con la decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha 13 de marzo de 2025, expediente AA50-T-2023-000291, Ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, Sentencia 0336.
En este caso ciudadanos Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal, se están desconociendo los criterios asentados en las sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024, dictados por la Sala Constitucional, así como el establecido por esa Sala de Casación Penal en las sentencias números 268/2024 y 17 de junio de 337/2025, Sentencias en las cuales se refiere que....en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal como por los tribunales de primera instancia debe ir dirigida al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables...’.
Es por ello que ese máximo Tribunal de la República ha insistido e instado a que, en los casos donde el bien jurídico tutelado esté comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia. Siendo enfáticos en señalar. que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada. Solo en esos casos, de manera subsidiaria, podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas.
Ahora bien, sucede, que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que han conocido del asunto instruido a la ciudadana LUISA REINA RODRIGUEZ DE BARRETO, en estricto apego a la jurisprudencia patria y los criterios reiterados de ese Máximo Tribunal de la República, han declarado correctamente el sobreseimiento definitivo de la causa, por no revestir los hechos carácter penal.
Dichas decisiones han sido impugnadas mediante recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público, como por los apoderados judiciales de la presunta víctima "(...) Sociedad Mercantil Grupo Mazali III C.A...", y "debidamente representada[s]" por el ciudadano YOUNES KHALED MAZLOUM ALI, titular de la cédula de identidad número V-25.011.065.
El último recurso correspondió su conocimiento a la Cinco (05) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia publicada el 18 de diciembre de 2025, declaró la nulidad absoluta de la decisión emitida en la audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2025 y publicado el auto en extenso en data 22 de septiembre 2025. Esta decisión, que se publicó en extenso, fue dictada por el Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34") de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma circunscripción judicial.
Entonces, la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su sentencia vulneró la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este articulo no solo garantiza el derecho de acceso a la justicia, sino que también establece que el órgano jurisdiccional debe proporcionar una respuesta clara y fundamentada a las pretensiones legales, donde la referida Sala Cinco (05) emitió una decisión de manera ilógica, careciendo de la debida motivación y basándose en un falso supuesto de hecho, sin advertir o pretendiendo desconocer todas las actuaciones y documentación que riela inserta en las actuaciones que conforman la presente causa que le permita tener fundamentos necesarios y suficientes para determinar que no nos encontrarnos en presencia de la comisión de delitos y por ende de hecho alguno que revista carácter penal, que por el contrario la controversia planteada o simulada como denuncia ya fue debatida, controvertida y resuelta por la jurisdicción e instancias competentes en materia contractual, vale decir, en materia netamente Civil incluyendo ese Tribunal Supremo de Justicia; lo cual denota suficientemente que los hechos no revisten carácter penal.
Adicionalmente, esta decisión infringe el principio de expectativa plausible y confianza legitima. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha subrayado la importancia de la confianza legítima de los ciudadanos ante la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia. En la Sentencia N° 3180/2004 del 15 de diciembre, se indicó que "la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, así como los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, creando expectativas entre los usuarios del sistema de justicia de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando" (vid Sent núm. 2.191 del 6/12/2006, Exp. 06-0821).
Por lo tanto, la falta de uniformidad y previsibilidad en la aplicación de la jurisprudencia no solo afecta la confianza de los ciudadanos, sino que también contraviene el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía Ministerio Público y, por los abogados Roberto Taricani Lozada y José Luis Chavez, quienes se identificaron como representantes de la víctima "(..) Sociedad Mercantil Grupo Mazali III C.A...", y "debidamente representada[s]" por el ciudadano Younes Khaled Ali Mazloum, titular de la cédula de identidad número V-25.011.065, donde impugnaron la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma circunscripción judicial, tergiversa los fundamentos de las sentencias proferidas por ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde tanto la Sala Constitucional como esa Sala de Casación Penal, han sido enfáticos en señalar que no puede abusarse de la jurisdicción penal, cuando las partes de mutuo acuerdo han ejercido sus derechos ante las jurisdicciones correspondientes (en este caso la jurisdicción Civil), pretendiéndose dar apariencia de delito a los actos controvertidos y que incluso versan sobre cosa juzgada: obviando igualmente el Llamado de esa Sala de Casación de Penal, que ha exhortado "(...) a los Jueces de las Corte de Apelaciones y de Primera Instancia a ser más cuidadosos en los asuntos sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar actuaciones como las aquí advertidas que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa...".
La Sala Cinco (05) también menciona que la falta de motivación constituye una violación del debido proceso. Sin embargo, el sobreseimiento, como acto jurisdiccional que pone fin al proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el auto a través del cual se declara, conforme al artículo 306 de COPP. Además, que el Juez de Primera Instancia en el acto de audiencia preliminar. actuó conforme a las facultades conferidas en el articulo 303 COPP, que dispone la competencia del Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el acto de audiencia preliminar, en casos de observar la concurrencia de una o varias circunstancias dispuestas en el articulo 300 COPP, para la declaratoria del sobreseimiento en fase intermedia.
Además, al anular el acto por la supuesta falta de motivación por cuanto considera que la decisión del a quo es contradictoria, la Corte de Apelaciones ignora el principio de economía procesal. Este principio busca evitar dilaciones innecesarias en el proceso judicial, debido a que la decisión del Tribunal en Funciones de Control, se circunscribió en una decisión pronunciada que además pone fin al proceso, por verificar la existencia de un litigio anterior, situación que es advertida por la Sala Cinco (05), no obstante, dan crédito a una supuesta conducta dolosa por parte de la imputada, situación que ni siquiera fue determinada por el Ministerio Público, en el entendido de que los elementos de convicción o las pruebas con las que se pretende demostrar la comisión de delitos, son las mismas que aporta esta defensa a los fines de demostrar que nos encontramos ante cosa juzgada y por ende los hechos no revisten carácter penal.
La Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones al no entrar al análisis correspondiente de la decisión impugnada, no observó que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal, al tratarse de hechos que corresponden a una situación contractual, inobservando distintos criterios actuales de la Sala Constitucional, y de esa Sala de Casación Penal
Es absurdo que se acuse por la comisión de los delitos antes señalados cuando no se presenta ningún elemento serio ante tales afirmaciones, solo se limitan a señalar que realizaron actos ilícitos por la imputada de marras: no obstante tal como se ha venido indicando anteriormente, los hechos acusados, solo se basan en actos controvertidos o litigiosos que no llegan a constituir elementos de convicción serios y contundentes; se apoya en las conclusiones a alegatos basados en criterios jurisprudenciales, que no pueden en modo alguno acreditar que la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO, burlara y engañara a una supuesta víctima, cuando tal como lo refiere el escrito de denuncia, la supuesta víctima señala que realizó una transacción comercial con los ciudadanos EULOGIO DIAZ PELETEIRO titular de la cedula de identidad V-5.411.829, ALEXANDRA MARIA ARNAL DE DIAZ, titular de la cedula de identidad V-10.868 239, SOLANGEL ROMERO ARANGO, titular de la cedula de identidad V-15.518.478; pero nunca con la imputada o la Firma Mercantil que representa, siendo que igualmente la supuesta transferencia de dinero o pago, le fue realizado a estos ciudadanos quienes una vez hecha la negociación no han sido atacados por la supuesta víctima, ni investigados por el Ministerio Público; menos aún se acreditan fundamentos fácticos que determinen agrupación o asociación con 2 o más grupo de personas para delinquir, incluyendo la notoriedad de que es la única persona a quien se le ha seguido causa penal.
De todo lo anteriormente dilucidado, se infiere que ha sido presentada Acusación Temeraria, se hacen afirmaciones sin base cierta que las sustenten y bajo falsos supuestos que han dado paso al proceso penal que hoy nos ocupa, infiriéndose afirmaciones que no guardan relación con la realidad de los hechos, hace señalamientos sin ningún sustento de credibilidad, es decir sin contar para ello con un sustento de veracidad que puedan dar crédito al enjuiciamiento por parte del estado a la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO.
Por otra parte, por mandato legal, es obligación del Fiscal del Ministerio Público, traer al proceso, con sumo cuidado y prudencia, todo aquello que sirva para la búsqueda de la verdad con el fin de ajustar el resultado de la investigación a la equidad, igualdad y justas resultas de la misma, sólo con un único propósito: La búsqueda de la verdad e Impartir Justicia. Sin embargo, en el presente caso, eso no se ha manifestado.
No consta en el expediente contentivo de la investigación fiscal que el Ministerio Público, en acatamiento a los deberes que le imponen el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, haya realizado todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la investigación en contra de la ciudadana LUISA REINA RODRIGUEZ DE BARRETO y su firma mercantil, no existen elementos que lleven a la conclusión de que haya incurrido en la comisión de ilícito alguno, ni siquiera de manera indirecta, por lo que no existen fundados elementos de convicción que arrojen certeza sobre la comisión de hecho punible alguno y comprometa mi responsabilidad penal ante los órganos encargados de administrar justicia; la investigación carece de elementos de prueba que determinen lo contrario, con lo existente en las Actas que conforman el expediente de la Causa no hay la posibilidad de una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Público y el Acusador Particular que permitan sostener una imputación, mucho menos una acusación que den paso al enjuiciamiento de la imputada de marras.
Es igualmente necesario, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, el sagrado Derecho a la Defensa, y demás Garantías Constitucionales y Procesales de los justiciables, que ese Despacho Fiscal como Titular de la Acción Penal y Director del Proceso en nombre del Estado y con el deber que le imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, demás Leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, debió verificar los hechos narrados en la denuncia que determinen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la comisión de supuestos hechos punibles, y cuáles son los fundados elementos de convicción que puedan dar lugar a causa penal alguna, ya que, existen múltiples situaciones por demás litigiosas entre ambas partes, aunado a que es obligación del Ministerio Público, traer al proceso, con sumo cuidado y prudencia, todo aquello que sirva para la búsqueda de la verdad con el fin de ajustar el resultado de los procesos penales a la equidad y la igualdad, sólo con un único propósito: La búsqueda de la verdad e Impartir Justicia.
A mayor abundamiento, las razones expuestas en lo precedente, plantean claramente la situación de si la jurisdicción penal puede volver a debatir hechos que ya fueron definitivamente establecidos en la jurisdicción civil mediante sentencias con carácter de definitivamente firme por parte de la Sala de Casación Civil, y posteriormente ratificada por la Sala Constitucional a través de un recurso de revisión, que fue ejercido por la parte perdidosa, donde la propia Sala consideró que no se evidenció ‘... de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o se haya producido un error grave en su interpretación, o falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses. En definitiva, a juicio de la Sala, lo que pretende la solicitante es la revisión de sus alegatos debatidos en el proceso ordinario y en casación, que fueron desechados, pretendiendo utilizar este especial mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del objeto de la revisión. En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar y así se decide...
Al encontrarnos en presencia de una triple identidad, esto es: 1) identidad del sujeto, 2) identidad de hecho y 3) identidad de fundamento (causa jurídica), el principio non bis in idem queda satisfecho, a saber:
En el ámbito clásico penal, la tercera identidad suele referirse a la pretensión punitiva, pero cuando ya existe una sentencia civil firme que resolvió definitivamente los hechos y cuya interpretación fue confirmada hasta por propia Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, no estamos frente a una simple coexistencia civil-penal, sino ante un problema de cosa juzgada material, seguridad jurídica, supremacía de decisiones firmes del Tribunal Supremo de Justicia-y coherencia del sistema jurisdiccional.
La doctrina en materia procesal ha distinguido lo referente a la autonomía de jurisdicciones y la eficacia, siendo el reflejo de la cosa juzgada. Ahora bien, cuando existe una sentencia firme que declara inexistente un hecho, una relación jurídica o determina de forma definitiva la naturaleza jurídica de una conducta, esta declaratoria vincula a otras jurisdicciones respecto del hecho como realidad histórica (situación del caso), no así en la calificación jurídico penal, pero si en la existencia o inexistencia del hecho sustancial. (Negrillas mías).
Respetando el principio de lura Novit Curia (el Tribunal conoce el Derecho), tanto esta respetable Sala, como el resto que conforman el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, bajo un criterio uniforme, pacífico y reiterada han establecido que la cosa juzgada es una garantía constitucional derivada de los principios derivados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las decisiones con carácter definitivas, y que ponen fin a los procesos, emanadas de esta máximo órgano jurisdiccional tienen carácter vinculante, y que ningún otro puede por ende desconocer su contenido y cumplimiento, precisamente porque éstas son el aval de la estabilidad y la expresión de la seguridad jurídica en un sistema de justicia.
El principio de nos bis in idem, no se limita a la doble sanción (artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal), sino que incluye prohibición de doble persecución por el mismo hecho histórico. Como hemos narrado y explicado en demasía, al estar presentes ante una decisión que resolvió definitivamente los hechos, en este caso, de naturaleza netamente civil porque estableció su naturaleza jurídica, en donde no se configuran hechos ilícitos, y que además fue revisada culminado el proceso ordinario por la Sala Constitucional, los mismos han adquirido autoridad de cosa juzgada material, carácter definitivo y estabilidad constitucional, por lo que lo realizado hasta el momento por los diferentes operadores de justicia en la jurisdicción penal es volver a debatir los mismos hechos históricos, reinterpretarios como ilícitos, desconociendo la naturaleza juridica ya definida por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desconociendo a todas luces, esto es, sin lugar a dudas la institución jurídica de la cosa juzgada, lo que ha generado la doble persecución estatal sobre el mismo hecho histórico con efecto erga omnes dentro del Poder Judicial (non bis in idem), donde el Estado ejerció su jurisdicción sobre la situación, el cual fue examinado y resuelto, existiendo la prohibición procedimental para reabrir una persecución bajo otra etiqueta jurídica, por cuanto este principio protege al ciudadano frente a persecuciones múltiples y no sólo penales estrictamente.
Finalmente, resaltamos el contenido de la jurisprudencia de fecha 17 de junio de 2025, proferida por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 337, Expediente AA30-P-2025-000202, (…)
(…)
Atendiendo a lo anteriormente esgrimido, es por lo que consideramos respetuosamente que la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones debió realizar una revisión exhaustiva de la causa y las decisiones proferidas tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional para determinar que en la presente causa los hechos fueron suficientemente debatidos, controvertidos y resueltos ante la jurisdicción e instancias competentes en materia contractual, vale decir, en materia netamente Civil, lo que indiscutiblemente conlleva a que en la presente causa lo procedente y ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, en concordancia con el numeral 2 -primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se está causando gravamen irreparable en lo que respecta a la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO y la firma Mercantil que representa, por cuanto los hechos fueron ampliamente debatidos y controvertidos en la oportunidad y jurisdicción legal correspondiente en consecuencia no revisten carácter penal.
Es por estas razones, y al no disponerse de recursos para denunciar las irregularidades en este proceso, es que se ejerce esta vía extraordinaria de avocamiento para solicitar la intervención de esa Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo señalado en las sentencias números 160 del 17 de mayo de 2012; 18, del 29 de enero de 2024: 352 del 4 de julio de 2024 y 17 de junio de 2025, todas dictadas por esa Sala, y así evitar más dilaciones y subversión del proceso penal que se instruye en esta causa.
Por consiguiente, SOLICITAMOS que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE ADMITA la presente solicitud de avocamiento, y se ORDENE la suspensión inmediata del expediente que fue distribuido al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico 220-20.499-2025-nomenclatura de ese Tribunal-, cuyo acto de audiencia preliminar se encuentra pautado para el 19 de febrero de 2026…” (sic).
Adicionalmente, la solicitante en el capitulo denominado de las “PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AVOCAMIENTO” indicó:
“…Se anexan copias certificadas de las actuaciones en el expediente 22c-20.499-26, que corresponde al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dichas actuaciones se consignan por separado al presente escrito de avocamiento y las cuales contienen la foliatura original del Tribunal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
5) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la 021 del 18 de febrero de 2019].
De ello que, con el fin de resolver sobre la solicitud de avocamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas, las cuales deben ser concurrentes, siendo necesario acotar, que ante la inexistencia de una sola de ellas, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes.
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- En relación a la presente solicitud de avocamiento, la misma fue presentada por la ciudadana Luisa Reina Rodríguez de Barreto, en su condición de acusada, en la causa cuyo avocamiento solicita, asistida por la abogada Zoraida Coromoto Molina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.158, quien en dicha causa actúa como defensora privada, condición que se acredita en razón al acto celebrado ante el “…Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, el 13 de marzo de 2023, donde se dejó constancia de la aceptación y juramentación de la profesional del derecho antes identificada, razón por lo cual, se cumple con el requisito de la legitimación, en virtud de la legitimidad del solicitante y la cualidad de los abogados actuantes.
2.- En el caso de estudio, en atención a lo requerido por la solicitante, se solicita el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico, “…22c-20.499-2025…” nomenclatura del “…Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, en consecuencia, se observa que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según lo narrado, se han cometido irregularidades que constituyen un gravamen irreparable en razón a la vulneración de principios y garantías constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa.
4.- En relación a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en el caso de autos, se observa que la solicitante fundamentó sus argumentos, en razón a que el fundamento de lo alegado radica en señalar que conforme a “…todas las actuaciones y documentación que riela inserta en las actuaciones que conforman la presente causa que le permita tener fundamentos necesarios y suficientes para determinar que no nos encontrarnos en presencia de la comisión de delitos y por ende de hecho alguno que revista carácter penal, que por el contrario la controversia planteada o simulada como denuncia ya fue debatida, controvertida y resuelta por la jurisdicción e instancias competentes en materia contractual, vale decir, en materia netamente Civil incluyendo ese Tribunal Supremo de Justicia; lo cual denota suficientemente que los hechos no revisten carácter penal…”.
De igual forma, señaló “…que la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones (…) conociendo de los recursos de apelación interpuestos (…) donde impugnaron la decisión de sobreseimiento (…) tergiversa los fundamentos de las sentencias proferidas por ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde tanto la Sala Constitucional como esa Sala de Casación Penal, han sido enfáticos en señalar que no puede abusarse de la jurisdicción penal, cuando las partes de mutuo acuerdo han ejercido sus derechos ante las jurisdicciones correspondientes (en este caso la jurisdicción Civil), pretendiéndose dar apariencia de delito a los actos controvertidos y que incluso versan sobre cosa juzgada: obviando igualmente el Llamado de esa Sala de Casación de Penal, que ha exhortado "(...) a los Jueces de las Corte de Apelaciones y de Primera Instancia a ser más cuidadosos en los asuntos sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar actuaciones como las aquí advertidas que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa...".
Tales alegatos, evidencia graves irregularidades que se manifiestan en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atentan contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; por cuanto, alude a la vulneración de principios constitucionales, afectando la seguridad jurídica que debe sostener todo proceso penal, siendo que lo planteado hace referencia a que se estaría ignorando la autoridad de cosa juzgada material de las decisiones emitidas en la jurisdicción civil, en razón que se estaría presentando la jurisdicción penal como un mecanismo de presión a los fines de subvertir lo decidido en otras instancias judiciales, atentando directamente contra la confianza legítima y la imagen del Poder Judicial.
En consecuencia, este Alto Tribunal de la República reafirma la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, analizando las actuaciones consignadas por la solicitante, con el objeto de verificar si las irregularidades planteadas en relación a la presunta desnaturalización de la jurisdicción penal, en razón a que se alegó la persecución sobre hechos cuya naturaleza civil ya había sido declarada por los órganos de justicia, todo ello en aras de disipar aquellas situaciones jurídicas que conlleven conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, en ejercicio de su función de control de legalidad y salvaguarda de la institucionalidad democrática, estima preciso examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida a la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO, cursante ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en el expediente 22C-20.499-2025 (nomenclatura del Tribunal previamente identificado). Lo anterior, con el firme propósito de verificar lo denunciado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Asimismo, es importante destacar que en relación a que las irregularidades denunciadas hayan sido oportunamente reclamadas, lo alegado en el presente escrito en atención a la situación jurídica infringida, así como de las actuaciones narradas por la solicitante, se observa que lo denunciado ha sido objeto de reclamación durante el proceso judicial. De igual forma, en razón a lo denunciado (uso de la proceso penal para someter a revisión argumentos que fueron resueltos por la jurisdicción civil), cabe advertir que en relación a los mecanismos judiciales contemplados en nuestra legislación y observando lo argumentado en la solicitud al Avocamiento en el medio idóneo para salvaguardar el orden constitucional y la seguridad jurídica.
En el sentido indicado, resulta oportuno citar lo que respecto a la admisibilidad del avocamiento, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 243, de fecha 14 de diciembre de 2020.
“…cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.
(…)
Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.
(vid. S.C. N° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros)…”.
En el mismo orden de ideas esta Sala en sentencia número 092 de fecha 13 de marzo de 2024, expresó lo siguiente:
“…ha comprobado la Sala que la defensa cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos para la solicitud de avocamiento, al reclamar graves infracciones al ordenamiento jurídico, presuntamente cometidas por los órganos jurisdiccionales; y que además podrían configurar alteraciones del orden procesal, las cuales deben ser verificadas por este Máximo órgano jurisdiccional penal a través de la revisión exhaustiva del expediente, al tratarse de la afectación insoslayable de los derechos subjetivos y de las garantías, de rango constitucional y legal….” (sic)
Por añadidura, es oportuno recalcar que el avocamiento ha de ser procedente, de acuerdo con las previsiones del artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con independencia de la etapa o de la fase procesal en que la causa se encuentre.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO (en su carácter de acusada), titular de la cédula de identidad número V- 2.799.294 asistida por la abogada Zoraida Coromoto Molina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.158, quien actúa bajo el carácter de defensora privada en el proceso penal seguido en contra de la solicitante previamente identificada, en el proceso penal seguido ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el expediente “22c-20.499-2025”, nomenclatura del referido Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, del Código Penal.
En consecuencia, se ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original identificado con el alfanumérico “22c-20.499-2025”, y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, se ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 108, de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana LUISA REINA RODRÍGUEZ DE BARRETO (en su carácter de acusada), titular de la cédula de identidad número V- 2.799.294, asistida por la abogada Zoraida Coromoto Molina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.158, quien actúa bajo el carácter de defensora privada en el proceso penal seguido en contra de la solicitante previamente identificada, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente “22c-20.499-2025”, nomenclatura del referido Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERA: ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original identificado con el alfanumérico “22c-20.499-2025” y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2026-000142