SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 29 de enero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico Aa-5794-25, nomenclatura de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Yimmy Yulbeth  Montilla Parada, Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo publicado el 24 de octubre de 2025, por el referido Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada el 15 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-26.489.998, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 452, (numeral 4), 286, ambos del Código Penal y 56, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. 

 

En la misma fecha (29 de enero de 2026), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000060, y de conformidad con el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se observa lo siguiente:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos admitidos por el ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…De acuerdo a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el supuesto fáctico que sustentó la Acusación, objeto de este juicio oral y público, es cuando en fecha 28/08/2020, en horas de la madrugada, encontrándose el ciudadano Gabriel José Garcia Vielma, en su sitio de trabajo, local de comida rápida Capsico, ubicado en la calle Mucuchíes sector las mercedes, realizando la reparación de alimentos para el día siguiente, hacen acto de presencia en dicho comercio, una comisión policial integrada por los funcionarios FERNANDO COSE APONTE MORALES, ANIBAL JOSE LOPEZ DOMINGUEZ Y JOANDRI ENRIQUE ROJAS, quienes se encontraban debidamente uniformados y portando sus armas de reglamento, y le manifiestan al ciudadano Gabriel José Garcia Vielma, que se encontraban en labores de servicio y estando realizando un recorrido a bordo de la unidad policial 4-733 habían recibido una denuncia por vecinos de dicho sector, donde manifiestan excesos de ruidos molestos en dicho local, por lo que proceden a realizarles un llamado de atención y luego proceden a retirarse del sitio. No obstante, siendo las cinco horas de la mañana del día 29/08/2020, uno de los compañeros de trabajo despierta la ciudadano Gabriel García, quien se encontraba descansando, para llevar a una de las empleadas hasta la estación del metro más cercana, toda vez que su progenitora se encontraba con malestar general y necesitaba con urgencia ir hasta su residencia, en razón de ello proceden abordar el vehículo marca chevrolet, modelo aveo color blanco, perteneciente a dicho local, el cual se encontraba aparcado en la parte externa del establecimiento con un sistema de seguridad activado. Sin embargo al ingresar al interior del vehículo Gabriel José Garcia Vielma, se percata de inmediato de la ausencia de su bolso de mano, que lo había dejado en resguardo dentro del vehículo toda vez que el mismo contenía en su interior, documentos personales, un equipo celular marca Samsung y la cantidad de 400$ americanos sin embargo vista la emergencia por la cual estaban pasando omitieron erróneamente su búsqueda, pensando que posiblemente lo habían dejado dentro del local y procedió a llevar a su compañera de labores hasta la estación del metro de la hoyada.

Ahora bien, al retornar el ciudadano Gabriel José García Vielma, de nuevo a su sitio de trabajo procedió a realizar una búsqueda de manera exhaustiva, tanto en el interior del vehículo como dentro del local de sus pertenencias (bolso) pero su imposible su ubicación, por lo que optó por informarle a la jefa de administración del establecimiento de lo ocurrido, con la finalidad de que esta autorizara, la verificación de los videos de grabación que posee el local y así poder determinar quien había sustraído el bolso de mano, ya que tenía la certeza que lo había dejado dentro del referido vehículo y era sorprendente la forma en que se habla desaparecido.

En función de lo anterior, se procedió a la verificación de los videos y para su gran sorpresa se puede apreciar a través de los videos, que una comisión policial integrada por los funcionarios FERNANDO JOSE APONTE MORALES; ANIBAL JOSE LOPEZ DOMINGUEZ Y JOANDRI ENRIQUE ROJAS, hacen acto de presencia en el establecimiento comercial Capsico y una vez que salen del local, se dirigen hasta donde se encuentra aparcado un vehículo charole, marca aveo de color blanco, el cual estaba en la parte externa del establecimiento, en ese momento específicamente el Oficial FERNANDO JOSE APONTE MORALES, alumbra el interior del vehículo con una linterna y se percata que dentro del carro había un bolso de mano, seguidamente procede abrir la puerta del vehículo, pero la misma no abre, por lo que mantiene una conversación entre ellos tres y de inmediato el oficial ANIBAL JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, se coloca al nivel del copiloto en la parte delantera del vehículo, como tratando de que no se visualizara hasta la puerta trasera del carro, mientras que el oficial JOANDRI ENRIQUE ROJAS, trataba de abrir la puerta del vehículo, mientras que el oficial jefe FERNANDO JOSE APONTE MORALES, continuaba alumbrando con la linterna, pero la puerta no abría, por lo que de nuevo hablan entre ellos, entonces el oficial ANIBAL JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, se coloca al lado de la puerta del copiloto, impidiendo la visibilidad de la puerta trasera del vehículo, lo cual estaba siendo forzada por el funcionario JOANDRO ENRIQUE ROJAS, para poder abrirla como en efecto sucedió, una vez que abre la puerta trasera del vehículo logra sacar el bolso que se encontraba en el interior del mismo, luego le hace formal entrega al Oficial Jefe, al tiempo que proceden todos a montarse rápidamente en la unidad policial y se marchan...” (sic).[Mayúsculas de la cita].

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 20 de octubre de 2020, los abogados Isabel Teresa Labrador, Keneyla López y Juan Infante, Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ APONTE MORALES, ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ y JOANDRI ENRIQUE ROJAS, por los  delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 452, (numeral 4), 286, ambos del Código Penal y 56, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. 

 

El 14 de julio de 2022, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, “a los fines de que la representación de la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceda a subsanar lo que aquí apreciado...”, dictándose el auto motivado en la misma fecha.   

 

El 2 de agosto de 2022, los abogados Joyanne Hernández de Aguillón, Reinaldo José Yaguaracuto y Pedro Daniel Linares García, Fiscales Provisoria y Auxiliares  de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ APONTE MORALES, ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ y JOANDRI ENRIQUE ROJAS, por los  delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 452, (numeral 4), y 286, ambos del Código Penal y 56, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Gabriel José García Vielma.  

 

El 25 de agosto de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, y admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, condenó bajo el procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO APONTE MORALES y JOANDRI ENRIQUE ROJAS, a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO,  tipificados en los artículos 452 (numeral 4) y 286, ambos del Código Penal y ordenó la separación de la continencia de la causa, en relación con el ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, difiriendo la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a este ciudadano.

 

El 7 de setiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar del ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó el pase a juicio.

 

En la misma fecha se publicó el auto fundado.

 

El 27 de julio de 2023, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, ante el Tribunal Quinto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de veintisiete audiencias de continuación, es declarado interrumpido el 19 de junio de 2024.

 

El 5 de noviembre de 2024, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, el cual luego de cuatro audiencias de continuación es declarado interrumpido el 15 de enero de 2025.

 

El 23 de julio de 2025, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público,  ante el Tribunal Quinto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y tras la realización de tres audiencias de continuación para la recepción de pruebas, culmina el 15 de septiembre de 2025, al manifestar el  ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, su deseo de admitir los  hechos, dictando el referido tribunal, el dispositivo siguiente:

 

“... PRIMERO: (...) CONDENA al ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ (...) a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción...”. (sic).

 

El 15 de septiembre  de 2025, el Tribunal de Juicio supra identificado, publicó el texto íntegro del fallo.

 

El 8 de octubre de 2025, la representación fiscal consignó escrito contentivo del recurso de apelación de autos, siendo contestado el 12 de junio de 2025.

 

El 24 de octubre de 2025, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación de autos incoado por la representación fiscal, ordenándose la notificación de las partes.

 

Constando en las actas que el 27 de octubre de 2025, fue notificada la Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción y el 28 de octubre de 2025, fue notificada la Fiscal Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de noviembre de 2025, la representación fiscal consignó el recurso de casación, sin que haya sido contestado dentro del lapso legal.

 

El 26 de noviembre de 2025, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal.

 

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), previa revisión de las actuaciones del expediente y constatada la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, la Sala de Casación Penal entra a conocer de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

Consta al folio 222 y siguientes de la pieza 2-3, que el presente caso, la juzgadora de juicio, el 23 de julio de 2025, en la audiencia de apertura del juicio oral y público, impuso al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, dejando constancia en dicha acta, lo que a continuación se transcribe:

“...se interroga al acusado ANIBAL JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.486.998, quien manifiesta: ‘NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS’, Seguidamente la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO el presente debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

         El 11 de agosto de 2025, al celebrarse la audiencia de continuación del juicio (folio 229 de la pieza 2-3), que el Tribunal acordó suspender el debate, indicando lo siguiente:

“...la Juez DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Es por lo que se procede a plantear INCIDENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 323 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda instar al Ministerio Público según lo establecido en la Resolución 002-2021 de fecha 29 de abril de 2021, a los fines de que el mismo haga efectiva la comparecencia de los órganos de prueba. En consecuencia, visto que no han comparecido expertos, funcionarios o testigos a los fines de rendir su testimonio en el presente juicio Oral y público, este Tribunal (...) procedió a suspender el debate...”.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, al celebrarse la audiencia de continuación del juicio, se dejó constancia al folio 232 de la pieza 2-3 de lo siguiente:

“...DECLARA ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, de conformidad al artículo 336 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la Juez ordena al personal del alguacilazgo verificar si se encuentra en resguardo algún experto, funcionario o testigo relacionado con el presente acto, informando al tribunal que no ha hecho acto de presencia persona alguna. Subsiguientemente solicita la palabra la Defensa Privada, la cual expone: ‘Buenas tardes ciudadana juez, esta defensa solicita con todo respeto se le ceda el derecho de palabra a mi defendido (...) el cual manifiesta ‘Me declaro inocente de todo lo que se me acusa. Es todo’ (...) la ciudadana juez no habiendo órganos de prueba que evacuar el día de hoy: La ciudadana juez acuerda SUSPENDER la continuación del presente acto...”.

El 15 de septiembre de 2025, tuvo lugar la audiencia de continuación del debate. De lo actuado en dicha oportunidad, se desprende de los folios 235 y siguientes lo que se transcribe a continuación:

 

“...Acto seguido se procede a concederle la palabra a la Defensa Publica, quien expone: En este acto y previa conversación con mi asistido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los delitos por los cuales está siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Publico, finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al mismo. Es todo. (...) SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DIRIGE su atención al acusado ANIBAL JOSE LOPEZ DOMINGUEZ (...) le explicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del articulo 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 132 eiusdem. De igual manera, se les advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podrían explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y por último se le explicó que podría declarar las veces que lo considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensora, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntas que se le formularen, conforme el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo lo impuso del contenido del artículo 375 del Texto Penal Adjetivo que establece el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA SOLICITA AL ACUSADO QUE SUMINISTRE SUS DATOS PERSONALES, QUIEN MANIFESTO SER: ANIBAL JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.489.998, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/01/1998, de 27 años, profesión u oficio T.S.U servicio policial, Estado Civil Soltero, residenciado en: Esquina de Petare, la dolorita, calle El Carmen, Casa N° 15 frente a la torre Metrocable, teléfono: 0424-2504477. Quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración o si desea o no admitir los hechos, expuso: NO DESEO DECLARAR Y SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. En este estado y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza expone: ‘Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Visto que el ciudadano ANIBAL JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.489.998, se acogió en esta audiencia al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena conforme a la potestad que me otorga el segundo aparte de la norma en comento, en los términos siguientes: PRIMERO Conforme a lo establecido en el articulo 349 en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ANIBAL JOSE LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.489.998, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/01/1998, de 27 años, profesión u oficio T.S.U servicio policial, Estado Civil Soltero, residenciado en: Esquina de Petare, la dolorita, calle El Carmen, Casa N° 15 frente a la torre Metrocable, teléfono: 0424-2504477, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción...”.

De las transcripciones de las referidas audiencias se evidencia, en primer lugar, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas —tras la apertura del debate— convocó a sucesivas audiencias de continuación. Ante la ausencia de órganos de prueba para su evacuación, la juzgadora, fundamentándose erradamente en los artículos 323 y 329 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó una 'incidencia' que no fue advertida por las partes. Asimismo, omitió indicar la naturaleza de dicha incidencia y, mucho menos, procedió a resolverla.

En este contexto, resulta necesario precisar que las incidencias procesales comprenden todas aquellas cuestiones accesorias distintas al objeto principal de la causa que, no obstante, guardan relación con esta o surgen respecto a requisitos adjetivos con influencia directa en la validez del proceso.

En tal sentido, el proceso penal está diseñado para desarrollarse sin obstáculos indebidos. Por tanto, cualquier planteamiento ajeno al curso normal del trámite constituye una incidencia que debe resolverse según lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: “...en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez...”.

De lo citado se desprende que la interrupción del debate por el planteamiento de una incidencia es una facultad reglada del juzgador. La ley permite postergar la resolución solo si el incidente no puede decidirse en el acto; sin embargo, no toda cuestión incidental justifica la suspensión de las actuaciones, sino únicamente aquellas que, por su naturaleza, impiden la prosecución ordinaria del juicio.

En razón de ello, la Sala debe advertir que la incomparecencia de los órganos de prueba al debate no constituye una incidencia procesal, contrario a lo afirmado de forma errada y reiterada por el Tribunal de Juicio. Esta circunstancia, al mantenerse durante audiencias sucesivas sin la evacuación de una prueba, genera la interrupción del juicio. Por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 318, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía celebrar una nueva apertura del debate y no, una continuación, vulnerándose así los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal.

 

En consecuencia, la juzgadora incurre en un error de derecho al invocar cuestiones incidentales de manera injustificada. Tal actuación promueve el quebrantamiento de principios fundamentales como la legalidad y la igualdad procesal y, por ende, del debido proceso; garantías que todo juzgador debe salvaguardar para evitar situaciones de inseguridad jurídica que vician de nulidad absoluta las actuaciones.

Pese a las imprecisiones señaladas, esta Sala de Casación Penal no puede omitir la existencia de otra vulneración a los principios generales del proceso, la cual se desprende del análisis de las actas y de las transcripciones antes referidas.

En efecto, consta en el acta de apertura a juicio que el acusado tras ser informado del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En consecuencia, la jueza procedió a declarar abierto el debate oral y público.

No obstante, tras tres audiencias de continuación del juicio, la defensa privada manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos. Ante esto, el tribunal desvirtuando la naturaleza procesal de dicha figura e ignorando las disposiciones del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, consultó al acusado si deseaba declarar o admitir los hechos.

 

El acusado manifestó que no deseaba declarar, pero sí admitir los hechos; en consecuencia, el tribunal procedió a condenarlo a una pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 452, (numeral 4), 286, ambos del Código Penal y 56, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. 

 

Al respecto, esta Sala debe puntualizar que la actuación de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afectó gravemente el curso regular del proceso. Al otorgar al acusado una nueva oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos fuera de los lapsos legales, la juzgadora transgredió flagrantemente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y subvirtió el orden público procesal, instaurando un procedimiento distinto al previsto en la ley, tal como se desprende del acta levantada en dicha oportunidad.

 

En efecto, la institución de la admisión de los hechos fue prevista por el legislador para permitir la terminación anticipada del proceso, prescindiendo del juicio oral y público mediante la condena del acusado. Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que su oportunidad procesal: “tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 395 del 5 de junio de 2015, fijó criterio sobre la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, al considerar lo siguiente:

 

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado, libre, voluntaria y consecuentemente, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que va desde un tercio a la mitad.  La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, en aras de garantizarle al estado celeridad y en consecuencia  un ahorro económico.  El Procedimiento por Admisión de los Hechos, está tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘… EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.’.  Ahora bien, tal como se observa del artículo transcrito, existen dos oportunidades procesales en las cuales el acusado puede hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos: 

·        La primera, en la audiencia preliminar, después de admitida la acusación fiscal.

·        La segunda, en el Juicio Oral y Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

 Además en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el acusado reconoce voluntariamente su participación en los hechos imputados y esto, no implica la aceptación de la calificación jurídica del tipo penal, ya que dicha admisión, no puede estar supeditada a un cambio de calificación jurídica, como ocurre en el presente caso, pues los hechos siempre serán los mismos y precisamente éstos, son lo que admite el acusado…”. (sic).

 

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia número 318 del 25 de octubre de 2022, ratificó su criterio sobre la naturaleza y oportunidad de la admisión de los hechos, indicando:

 

“...En derivación de lo señalado, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta palpable la distorsión perpetrada en el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en esta causa, habiéndolo flexibilizado hasta su total deformación, al haber precluido la oportunidad para ello al momento de la primera audiencia de inicio del juicio oral, otorgándole, de forma injustificada una nueva oportunidad a los acusados para acogerse a dicho proceso, omitiendo de forma cuestionable las reglas vinculadas del desarrollo del juicio y las funciones propias de su competencia, socavando bases fundamentales del proceso y vulnerando referencias constitucionales de obligatoria observación, como el debido proceso, comprometiendo la validez de lo actuado...”.  

Sobre lo expuesto, resulta imperativo para esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer el orden procesal quebrantado. La validez de los actos judiciales está supeditada al estricto apego a la normativa constitucional y procesal vigente.

En consecuencia, es oportuno recordar que los juzgadores están obligados a preservar los principios de prudencia, integridad, conocimiento y probidad que sustentan la administración de justicia. El correcto y honorable funcionamiento del Poder Judicial, exige que los jueces ejerzan sus funciones bajo el imperio del Derecho y el respeto absoluto a las formas procesales

 

En mérito de las consideraciones expuestas, y verificados los vicios antes mencionados, lo ajustado a derecho a fin de garantizar la transparencia del proceso penal, es ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada y publicada el 15 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que bajo el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-26.489.998, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 452, (numeral 4), 286, ambos del Código Penal y 56, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión y REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, en el proceso seguido al ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ ante un Tribunal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

  Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada y publicada el 15 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que bajo el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-26.489.998; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 452, (numeral 4), 286, ambos del Código Penal y 56, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, en el proceso seguido al ciudadano ANIBAL JOSÉ LÓPEZ DOMINGUEZ, ante un Tribunal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       veintitrés  (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 El Magistrado,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2026-000060.