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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 14 de noviembre de 2025, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el expediente relacionado con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano ALÍ ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V- 24.435.136, quien se encuentra solicitado por la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de “…DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO…”; así como también, el “…DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de DELITO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN…”, previstos y sancionados el primero en los “…artículos 131 y 132, contenidos en el Libro II, Título I, Capítulo 1, Sección 1…”; mientras que, el segundo en el “…artículo 238, contenido en el Libro II, Titulo VII, Capítulos I y II…”. Todos del Código Penal de la República de Panamá.
En igual data (14 de noviembre de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del procedimiento antes referido asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-0000838 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29 numeral 1, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.
DE LOS HECHOS
En la notificación roja internacional signada con el de número de control A-4724/4-2025, de fecha 4 de abril de 2025, última actualización 4 de abril de 2025, emitida por la República de Panamá en contra del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, por la presunta comisión de los delitos de “CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN”, se destacan los siguientes hechos:
“…El día martes 19 de julio de 1994, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en la Provincia de Colón, Cerro Santa Rita, ocurre la explosión de la aeronave panameña matriculada HP-1202, perteneciente a la compañía ALAS CHIRICANAS, S.A., que llevaba bordo un total de 18 pasajeros y tres tripulantes, con destino al aeropuerto Marcos A. Gelabert de la Provincia de Panamá. La violenta precipitación de la aeronave ocasiona la pérdida de vida, de los 18 pasajeros y de los 03 tripulantes, quedando dispersos en la falda del cerro. Se llegó a comprobar con las pesquisas, que el estallido de la aeronave HP-1202 se debió a un artefacto explosivo, que tenía en su poder uno de los pasajeros, del que se hizo un retrato hablado y fue identificado como LIA YAMAL. Realizada la investigación surgen fuertes indicios en contra del señor ALI ZAKI HAGE JALIL, a través de los diferentes informe de comisión relacionados a la explosión de la aeronave panameña con matrícula HP-1202. Investigado por el delito Contra la Vida y la Integridad Personal, Homicidio Doloso, en perjuicio de los 21 pasajeros y tripulantes de la aeronave HP-1202 ALAS CHIRICANAS…”. (sic).
DE LAS ACTUACIONES
Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido en contra del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, se señala lo siguiente:
Consta en el expediente una notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-4724/4-2025, publicada el 4 de abril de 2025, emitida por la Oficina OCN PANAMÁ, República de Panamá en contra del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, por la presunta comisión de los delitos de “CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN”. Del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:
“HAGE JALIL Ali Zaki,
N° de control: A-4724/4-2025
País solicitante: Panamá
Número de expediente: 2023/12476
Fecha de publicación: 4 de abril de 2025
Última actualización: 4 de abril de 2025
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: HAGE JALIL
Nombre: Ali Zaki
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 25 de octubre de 1968- MAICAO DEPARTAMENTO DE GUAJIRA – Colombia
Nacionalidad: Colombia (comprobada), Venezuela (comprobada)
Apellidos de origen: LIBANÉS
Estado civil: Soltero (a)
Apellido(s) y nombre del padre: HAGE AHMED Zaki Mohamed
Apellidos de soltera y nombre
de la madre: JALIL DE HAGE Amina
Idioma que habla: español
Documentos de identidad
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Nacionalidad |
Tipo |
Numero |
Fecha de expedición |
Fecha de expiración |
País |
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Colombia |
Pasaporte |
AT370633 |
29 de noviembre de 2016 |
29 de noviembre de 2026 |
Colombia |
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Colombia |
Número nacional de identidad |
CC84069459 |
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Colombia |
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Venezuela |
Pasaporte |
084254289 |
12 de febrero de 2014 |
11 de febrero de 2019 |
Venezuela |
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Venezuela |
Número nacional de identidad |
V-24-435-136 |
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Venezuela |
Direcciones:
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Calle Ciudad/ Localidad |
País |
Región/Estado |
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El Cristo Sector de la Caranta, Playa Pampatar, Municipio Maneiro |
Venezuela |
Distrito Capital, Isla de Margarita, Estado de Nueva Esparta |
2.- CASO
Exposición de los hechos:
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Ciudad |
País |
Fecha/Estado |
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Provincia de Colón |
Panamá |
19 de julio de 1994 |
Exposición de los hechos:
‘El día martes 19 de julio de 1994, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en la Provincia de Colón, Cerro Santa Rita, ocurre la explosión de la aeronave panameña matriculada HP-1202, perteneciente a la compañía ALAS CHIRICANAS, S.A., que llevaba bordo un total de 18 pasajeros y tres tripulantes, con destino al aeropuerto Marcos A. Gelabert de la Provincia de Panamá. La violenta precipitación de la aeronave ocasiona la pérdida de vida, de los 18 pasajeros y de los 03 tripulantes, quedando dispersos en la falda del cerro. Se llegó a comprobar con las pesquisas, que el estallido de la aeronave HP-1202 se debió a un artefacto explosivo, que tenía en su poder uno de los pasajeros, del que se hizo un retrato hablado y fue identificado como LIA YAMAL. Realizada la investigación surgen fuertes indicios en contra del señor ALI ZAKI HAGE JALIL, a través de los diferentes informe de comisión relacionados a la explosión de la aeronave panameña con matrícula HP-1202. Investigado por el delito Contra la Vida y la Integridad Personal, Homicidio Doloso, en perjuicio de los 21 pasajeros y tripulantes de la aeronave HP-1202 ALAS CHIRICANAS(…)’(sic).
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Contra la Vida y la Integridad Personal, Homicidio Doloso y Delito Contra La Seguridad Colectiva, Contra los Medios de Transporte y Comunicación Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Artículo 131 y 132 del Código Penal de 1982 de Panamá.
Pena máxima aplicable: Años: 50
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe
Orden de detención o resolución judicial equivalente
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Número |
Fecha de expedición |
Expedida o dictada por |
País |
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(no se detalla) |
20 de febrero de 2025 |
Sección de descarga de la Fiscalía Metropolitana |
Panamá |
Firmante (nombre y apellidos): Licenciada Geomara Guerra Miranda
¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No
3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:
Se dan garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA:
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ (referencia de la OCN: IP-PA-12-199-2025 del 10 de marzo de 2025) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona”.
El 5 de noviembre de 2025, el funcionario Detective Jefe Jean Verde, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en comisión de Servicio en la Dirección General de la Policía Internacional, dejó constancia de la siguiente diligencia policial contentiva de la aprehensión del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL:
“…En esta misma fecha siendo las 23.00 horas, compareció en este Despacho el Detective Jefe Jean VERDE, credencial 46.803. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), en comisión de Servicio en la Dirección General de la Policía Internacional, quien estando debidamente juramentado de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 62 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia. ‘Cumpliendo con el Protocolo de Actuación para la Redacción de las Actas Procesales en el desarrollo de la Investigación Penal, plasmo la siguiente diligencia policial efectuada en esta misma fecha y siguiendo las investigaciones pertinentes relacionadas al Boletín de Notificación Roja, signada con el número de control: A-4724/4-2025, de fecha: 04/04/2025, publicada por La Secretaria General de la Policía Internacional, a solicitud de las autoridades de la Oficina Central Nacional OCN PAΝΑΜΑ INTERPOL PANAMÁ, que presenta el ciudadano Ali Zaki HAGE JALIL, de nacionalidad venezolana, documento de identidad número V-24435136, por la comisión de los delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO, CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN, luego de realizar pesquisas documentales, análisis telefónico y de inteligencia criminal se determinó que el ciudadano requerido posee dirección de ubicación específicamente en la urbanización La Caranta, calle El Cristo restaurant Beach Bar, Pampatar, parroquia capital Maneiro, municipio Maneiro estado Nueva Esparta. En tal sentido se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Comisario Jorge MÉNDEZ, Jefe de Investigaciones de la Dirección de la Policía Internacional, en compañía del Comisario Franklin NIÑO, Inspector Agregado Darwin PELÁEZ, Inspector Edittson MEJÍA y el suscrito, a bordo de la unidad marca DODGE, modelo RAM, color BLANCO, con las placas A36DKOK a fin de ubicar y capturar al ciudadano en mención. Una vez encontrándonos en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de la Oficina Central Nacional (OCN) Caracas de la Policía Internacional de Venezuela, luego de haber realizado recorrido en las adyacencias de la dirección antes mencionada y de un tiempo prudencial, la comisión avistó una (01) persona de sexo masculino, con las siguientes características físicas: tez trigueña, edad aproximada de 57 años de edad, estatura 1.70 metros aproximados, contextura delgada, cabello tipo liso, color entrecano, portando la siguiente vestimenta: camisa color azul, short tipo bermuda color negro, cholas color negra, en las aéreas comunes del sector antes descrito, quien cumplía con las características fisionómicas de la persona requerida por la comisión, en tal sentido el Comisario Jorge MÉNDEZ, Jefe de la comisión, en compañía del resto de los funcionarios con la medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos abordar al ciudadano, inquiriéndole su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lográndose identificar con una copia fotostática de su cédula de identidad original, afirmando que eran sus datos, procediendo a identificándolo de la siguiente manera. Ali Zaki HAGE JALIL, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Colombia, 57 años de edad, nacido en 25/10/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de establecimiento Beach Bar, residenciado en el sector La Caranta, calle La Cornisa edificio Colinas de la Caranta, piso planta baja, apartamento K2, parroquia Capital Maneiro, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de cédula de identidad V-24435136, siendo el ut supra requerido por la comisión en tal sentido el Inspector Agregado Darwin PELÁEZ, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la inspección corporal al ciudadano, a fin de localizar algún objeto de interés criminalístico, no encontrando evidencia alguna de nuestro interés, posteriormente se realizó llamada telefónica al Detective Luis OJEDA, operador en la Dirección de Comunicaciones de la Policía Internacional, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de corroborar sus identidades e indagar posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar el aprehendido, arrojando como resultado que efectivamente sus datos correspondían con nuestro sistema no presentando registros ni solicitudes policiales al momento de ser verificado. No obstante, se verificó en el Sistema de la Policía Internacional (I-24/7), el estatus de la notificación signada con el número de control: A-4724/4-2025, de fecha 04/04/2025, informando el operador que la misma se encuentra activa para el momento de nuestra llamada, de igual forma siendo las 22:00 horas y basados en los requerimientos internacionales que presenta, fue informado por parte del Inspector Edittson MEJÍA, sobre sus Derechos Constitucionales, previstos en el articulo 44 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos como imputado previstos en todos y cada uno de es ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo antes expuesto se les comunicó a los Jefes naturales de esta Oficina, sobre el procedimiento realizado, dándose por notificados, ordenando a su vez la detención en virtud del boletín de notificación roja que presenta el ciudadano plenamente identificado, seguidamente aplicando los protocolos de actuación para la Aprehensión, Resguardo, Custodia Preventiva y Traslado de detenidas y detenidos. Nos trasladamos conjuntamente con el aprehendido a la sede de la Delegación Municipal Nueva Esparta, donde se estableció comunicación telefónica, con el abogado José MORENO, Director de Asistencia Mutua en Materia Penal y Extradiciones del Ministerio Público, quien se dio por notificado de igual forma indicó que el capturado, fuese puesto a las órdenes de los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a disposición de la Abogada Laura VÉLEZ, Fiscal Decimo de Delitos Comunes del Ministerio Público, del estado Nueva Esparta, Se deja constancia que el detenido se le permitió realizar llamada telefónica al número (…), perteneciente a su primo (…), quien se dio por enterado de la situación jurídica de su familiar. Se consigna mediante la presente acta lo siguiente: Derechos de imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente firmado con sus impresiones digito pulgares, la impresión del boletín de notificación Roja, resulta de exámenes médicos legales, planilla de reseña y comunicación dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTUACIONES POLICIALES, SE UTILIZARON LOS SIGUIENTES PROTOCOLOS: 1- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES EN EL DESARROLLO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL Y 2- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA APREHENSIÓN TRASLADO RESGUARDO Y CUSTODIA PREVENTIVA DE LA DETENIDA O EL DETENIDO. Es todo cuanto tengo que informar’. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”. (sic).
El 7 de noviembre de 2025, fue juramentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el abogado Pedro Sebastián Gil Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.788, como defensor privado designado por el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL.
En igual data (7 de noviembre de 2025), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del referido ciudadano, conforme a lo estipulado en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde el órgano jurisdiccional dictó los siguientes pronunciamientos:
“…POR LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: PRIMERO: Visto que efectivamente el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.435.136, ha sido puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional en atención a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respetando sus derechos y garantías constitucionales en cuanto a su detención se refiere se procede de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 387 de la Ley Adjetiva Penal, SEGUNDO: Que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL titular de la cédula de identidad N° V-24.435.136 está siendo requerido por la Jurisdicción Extranjera, específicamente por el País Panamá, de acuerdo a solicitud de difusión de alerta roja por el sistema INTERPOL, signada con el numero de control A-4724/4, país solicitante Panamá, fecha de publicación 04-04-2025, prófugo, buscado para un proceso penal, calificación del delito HOMICIDIO DOLOSO Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN. (…) ORDENA: PRIMERO: Remitir mediante oficio a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA relativa al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.435.136, solicitada por la Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ABG. LAURA VELEZ BLANQUICETT, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Mantener al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.435.136, preventivamente en calidad de resguardo con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede del Órgano Aprehensor, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita los pronunciamientos que considere necesarios en relación a tal solicitud. TERCERO: Se ordenan expedir las copias del acta levantada al efecto por la representante del Ministerio Público. CUARTO: En relación a la solicitud de copias certificadas, planteadas por las partes en el presente asunto, este juzgador acuerda las mismas…”. (sic).
En la mencionada fecha (7 de noviembre de 2025), el citado órgano jurisdiccional publicó la resolución judicial de la decisión dictada en la aludida audiencia antes descrita, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Penal signadas con el alfanumérico ° 3C-1.595-2025.
En fecha 14 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los siguientes oficios:
TSJ/SCPS/OFIC/2039-2025, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en las actuaciones con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, por la presunta comisión de los delitos “Contra la Vida y la Integridad Personal, Homicidio Doloso y Delito Contra la Seguridad Colectiva, Contra los Medios de Transporte y Comunicación”, requerido por la República de Panamá, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
TSJ/SCPS/OFIC/2040-2025, dirigido al ciudadano Álvaro Cabrera, en su carácter de Director General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, con el objeto que informara si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano ALI ZAKI HAGE.
TSJ/SCPS/OFIC/2041-2025, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad N° V- 24.435.136.
TSJ/SCPS/OFIC/2042-2025, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, del serial de la cédula de identidad N° V-24.435.136.
TSJ/SCPS/OFIC/2043-2025 dirigido a la ciudadana Harlyn Eliana Tovar Lozano, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano ALÍ ZAKI HAGE JALIL.
El fecha 27 de noviembre de 2025, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 785, mediante la cual se acordó notificar a la República de Panamá, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136.
En esa misma data (27 de noviembre de 2025), la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, envió oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCPS/OFIC/2174-2025, remitido a la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia certificada de la sentencia N° 785, dictada en esa misma fecha, con ocasión al proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, a los fines que informara a la República de Panamá, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano y la documentación judicial necesaria que la sustentara.
En fecha 3 de diciembre de 2025, se recibió vía correspondencia, el oficio MPPRIJP/SAIME/2025-N°000583, de fecha 25 de noviembre de 2025, enviado por el ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los datos filiatorios, registros fotográficos y reseña dactilar del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL.
En la misma fecha (3 de diciembre de 2025) se recibió vía correspondencia, el oficio MPPRIJP/SAIME/2025-N°000986, de fecha 20 de noviembre de 2025, enviado por el ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió movimientos migratorios del solicitado antes mencionado.
En la data antes mencionada (3 de diciembre de 2025) se recibió, vía correspondencia el oficio identificado con el alfanumérico DGCPI-18-5563-2025-0000057013, de fecha 1° de diciembre de 2025 procedente de la Dirección General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público informando que respecto al solicitado de autos “CURSA INVESTIGACIÓN relacionada con el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, identificada con el MP-115014-2023, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conocida por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con un estatus Activo en fase Preparatoria, asimismo la mencionada causa no se encuentra judicializada.” (sic).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió escrito, presentado y firmado por la abogada Hilmarys Del Valle Velásquez, Inscrita en el Inpreabogado con el número 134.312, con el fin de consignar el nombramiento como abogada defensora del solicitado en extradición.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió, vía correspondencia el oficio I.ORC.1.N°012969, de fecha 4 de diciembre de 2025, enviado por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores informando “Al respecto, se informa a esa Sala, que lo contenido en el precitado Oficio y su anexo, fue remitido mediante Nota Verbal I.ORC.1N° 1945, en fecha 02 de diciembre de 2025, a la Embajada de la República de Panamá acreditada ante el Gobierno Nacional, a objeto de su debido trámite ante las autoridades judiciales competentes de ese país”
En fecha 9 de enero de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio 9700-0095-CCRMS-13140, de fecha 8 de diciembre de 2025, enviado por la Comisaria General Harlyn Eliana Tovar, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando que el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, “no presenta REGISTRO POLICIAL ni SOLICITUD alguna”.
En fecha 2 de febrero de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio I.ORC.1 N° 000766, de fecha 26 de enero de 2026, enviado por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, constante de treinta y siete (37) folios útiles.
En fecha 13 de febrero de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-023-2026, de esta fecha, enviado por el abogado Rubén Eduardo Zerpa Contreras, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público para actuar de ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que conocerá del el proceso extradición pasiva seguido al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL.
En fecha 19 de febrero de 2026, esta Sala de Casación Penal dictó auto en el que fijó para el jueves 26 de marzo de 2026, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 390, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose a tal efecto las boletas de notificación y de traslado correspondiente.
En la misma fecha (19 de febrero de 2026), se recibió, vía correspondencia, el oficio MPPRIJP/SAIME/2025-N° 000086, de fecha 21 de noviembre de 2025, enviado por el ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual informó que “se realizó una verificación de los datos suministrados por su Despacho, y se pudo constatar que el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL se encuentra naturalizado en la Gaceta Oficial N° 5.767 de fecha: 05/04/2005, página 33, línea 7965, expediente 38597”
En la fecha señalada (19 de febrero de 2026) se recibió, vía correspondencia, el oficio MPPRIJP/SAIME/DEX/2025-N° 000555, de fecha 24 de noviembre de 2025, enviado por el ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando que “el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, nacido en Colombia, naturalizado como ciudadano Venezolano, titular del numero de cédula Venezolano Nro. 24.435.136, fue naturalizado en Gaceta Oficial Nro. 5767, emitida en Caracas el 05 de Abril del 2005, pagina Nro. 33, línea 7965, Expediente Nro. 38597”.
En fecha 26 de marzo de 2026, compareció ante la Sala de Casación Penal la abogada Hilmarys Del Valle Velasquez Santacruz, identificada con la cédula V-18.399.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.312, designada por el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-24.435.136, como su defensora, en el proceso de extradición pasiva que se le sigue, por la comisión de los delitos "...CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO Y CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN...". La designada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
En la misma fecha (26 de marzo de 2026), la Sala de Casación Penal celebró la Audiencia Oral conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del abogado Rubén Eduardo Zerpa Contreras, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; de la abogada Hilmarys Del Valle Velasquez Santacruz, Defensora Privada del solicitado, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, quien previamente impuesto de sus derechos constitucionales y legales, hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el articulo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Se deja expresa constancia que los representantes de la Embajada de la República de Panamá, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, asistieron al presente acto.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de marzo de 2026, se consignó en audiencia celebrada en la Sala de Casación Penal, la opinión fiscal, identificada con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DGCPI-1343-2026-14667, suscrita por el Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la extradición pasiva solicitada por el Gobierno de la República de Panamá contra el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, identificado con el Pasaporte número AT370633, de nacionalidad colombiana, quien se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela) debiendo ser declarada PROCEDENTE por ese Máximo Tribunal República…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Estado venezolano en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.
Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”
Código Penal:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de justicia.”
Código Orgánico Procesal Penal:
“Fuentes.
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“Extradición Pasiva.
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Medida Cautelar.
Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Libertad del Aprehendido.
Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días…”.
No obstante lo anterior, a los efectos de resolver sobre lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrito previamente, debe destacarse que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son Estados Parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.
Dicha convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:
“Artículo 10. Transmisión de la solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.
Artículo 11. Documento de Prueba
1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:
a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.
Artículo 12. Información Suplementaria y Asistencia Legal
1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.
2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido. …”.
De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados Parte en la Convención de Extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, prisión o detención, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; y, c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.
Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.
De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo los datos filiatorios y las señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.
Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, establece que:
“(…) Artículo 14.
Detención Provisional y Medidas Cautelares.
1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.
2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.
3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.
4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención (…)”. (Resaltado de la Sala).
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA
Asentado lo anterior, la Sala verifica la solicitud de extradición del ciudadano requerido, la documentación judicial y la posterior, ratificación y remisión de la documentación judicial adicional, por las autoridades de la República de Panamá, todo lo cual se encuentra debidamente certificado por las autoridades de la República de Panamá.
Respecto al asunto referido, consta que el 2 de febrero de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio I.ORC.1 N° 000766, de fecha 26 de enero de 2026, enviado por la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, constante de treinta y siete (37) folios útiles, a través de Nota Verbal “N° 032/26” de fecha 22 de enero de 2026.
Ahora bien, de la documentación consignada consta solicitud formal de extradición consignada por la República de Panamá en la que se destaca lo siguiente:
“…La Sección de Descarga de la Fiscalia Metropolitana, conforme a la Constitución Politica de la República de Panamá, el Código Judicial y el Código Procesal Penal de la República de Panamá, tiene el honor de presentar a la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la Convención Interamericana sobre Extradición, hecha en Caracas, Venezuela, el 25 de febrero de 1981, y el Convenio para la Represión de Actos Ilicitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal, el 23 de septiembre de 1971, ratificados por ambos Estados, la solicitud formal de extradición del ciudadano natural de la República de Colombia, ALI ZAKI HAGE JALIL, de quien se tiene conocimiento fue ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, para que enfrente la causa penal que existe en su contra en esta Fiscalía, previo respeto de sus derechos legales y constitucionales, y se defienda de los cargos que se han formulado en su contra.
ALI ZAKI HAGE JALIL está siendo requerido dentro de la investigación identificada con la entrada No.17 del año 2022, dentro de la cual fue girada la Orden de Captura 105 de 20 de febrero de 2025, por un hecho ocurrido el día 19 de julio de 1994, frente a la comisión de los delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO, tipificado en el Libro II, Titulo 1, Capitulo 1, Sección 1, del Código Penal, en perjuicio de los 21 PASAJEROS Y TRIPULANTES DE LA AERONAVE HP-1202 (Q.E.P.D.), y por los delitos CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de DELITO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN, tipificados en el Libro II, Titulo VII, Capitulo II del Código Penal, vigentes a la fecha de comisión de los delitos.
1. NOMBRE Y TITULO DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE:
GEOMARA GUERRA MIRANDA, Fiscal Superior de la Sección de Descarga de la Fiscalía Metropolitana, con mando y jurisdicción en la República de Panamá, y en la actualidad instruye las sumarias seguidas a ALI ZAKI HAGE JALIL Y OTROS, por delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO y delitos CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de delito CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN.
2. IDENTIFICACIÓN DEL EXTRADITABLE:
ALI ZAKI HAGE JALIL, es natural de la República de Colombia y está identificado con el pasaporte colombiano No. AT37063; así como la cédula panameña No. E-8-63061; con fecha de nacimiento el 25 de octubre de 1968, de 57 años de edad, nació en Maicao, Departamento de Guajira, de la República de Colombia, es hijo de Zaki Mohamed Hage Ahmed y Amina Jalil de Hage. (se adjunta copia del pasaporte que contiene la fotografia del imputado en el ANEXO 1).
3. INFORMACIÓN SOBRE LA UBICACIÓN DEL EXTRADITABLE:
Se tiene conocimiento que el ALI ZAKI HAGE JALIL, se encuentra actualmente detenido en la República Bolivariana de Venezuela, desde el 7 de noviembre de 2025. por disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Previo a su detención, el extraditable fue aprehendido el 5 de noviembre de 2025, por funcionarios de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Caracas, en el establecimiento Beach Bar, localizable en la Urbanización La Caranta, calle El Cristo, playa Pampatar, Municipio de Maneiro, Estado Nueva Esparta, Distrito Capital, Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela.
4. RESUMEN DE LOS HECHOS QUE ACREDITAN LA COMISIÓN DE DELITOS Y LA VINCULACIÓN DEL EXTRADITABLE:
El día martes 19 de julio de 1994, aproximadamente a las 4:30 p.m., en la Provincia de Colón, Cerro Santa Rita, ocurre la explosión de la aeronave panameña matriculada HP-1202, perteneciente a la compañía ALAS CHIRICANAS, S.A., que llevaba a bordo un total de veintiún (21) personas, de las cuales dieciocho (18) eran pasajeros y tres (3) tripulantes, la cual había despegado del aeropuerto de France Field, en la Provincia de Colón, con destino al aeropuerto Marcos A. Gelabert, en la Provincia de Panamá. La violenta explosión y precipitación de la aeronave ocasionó la pérdida de la vida, de las 21 personas a bordo, quedando dispersos los cadáveres y partes de la aeronave en las faldas de un cerro.
La inspección ocular en la escena del delito permitió encontrar partes del avión esparcidas, la cabina estaba separada del fuselaje a unos 75 pies, las formas en los cortes de ambas partes indicaban haber recibido un fuerte impacto, la tapa del motor presentaba impactos de penetración hacia el motor, habia gran cantidad de pequeñas particulas en el interior y exterior del avión, se observó objetos con coloración, cortes y fragmentación propia de los efectos de una onda expansiva a gran velocidad, causada por un artefacto explosivo improvisado (AEI), que contenía un poderoso explosivo como carga principal, dentro de la clasificación denominada "Altos", que logran alcanzar hasta 20,000 mil pies por segundo, de velocidad.
Se determinó que el explosivo utilizado había sido colocado abajo del puesto No.6, detrás del primer asiento destinado para dos personas, del lado derecho, dentro de un maletin y fue accionado manualmente por un sujeto que adoptó la posición de paracaidista. Se identificó mediante retrato hablado a LYA JAMAL, quien de acuerdo con las investigaciones llevaba el radio Motorolla, modelo Radius P-500, que produjo la explosión de la aeronave HP-1202, de la aerolinea Alas Chiricanas, el día 19 de julio de 1994.
Los resultados del examen instrumental de los residuos identifican la presencia de TETRANITRATO DE PENTAERITRINOL (PETN), DINITRATO DE GLICOL ETILENO (EGND), PETN, EGDN Y CLITOTRIMETILENONETRINITRAMINA (RDX). Según los resultados, debido a la identificación de PTN y EGDN surgian dos posibilidades: la primera, que se utilizó una dinamita con base EGDN y un cordón detonador con PENT. La segunda, que un explosivo como SEMTEX 1 A, SEMTEX 1 AP O SEMTEX 2P, fueron utilizados, los cuales son fabricados comercialmente usando PETN y EGDN. como material base. En ambos casos, un detonador es necesario para causar la explosión, por lo que aproximadamente una libra de un material altamente explosivo fue suficiente para crear el daño.
Constan los 21 protocolos de necropsia con sus respectivos certificados de defunción, correspondientes a los pasajeros y tripulantes de la aeronave HP-1202, que establece como causa de muerte "politraumatismo severo". Se complementan con fotografías, donde se aprecia el estado en que fueron levantados los 21 cuerpos de las víctimas. Asimismo, se anexaron al proceso las vistas fotográficas de la escena de los hechos, de los cadáveres y de los restos de la aeronave HP-1202.
Realizada la investigación, se incorporó al expediente el informe de análisis del caso suscrito por el Investigador Judicial Cabo 1ero JOSÉ SANJUR, fechado 1 de agosto de 2024, quien hizo una relación de los hechos, concluyendo que una vez analizados todos los indicios dentro del expediente, en lo que respecta a ALI ZAKI HAGE JALIL este figura como presunto ejecutor material e intelectual de los hechos.
Entre los elementos que constan en el expediente y que vinculan a ALI ZAKI HAGE JALIL, se tienen los siguientes
1) Consta informe de comisión suscrito por el Investigador Judicial JOSÉ FUENTES, de la Policia Técnica Judicial, Unidad Forense de Explosivos, para la fecha del 12 de septiembre de 1994, quien se apersonó a la Arrendadora de Autos Ventage Rent a Car, y se entrevistó con ROGELIO DÍAZ, gerente general del negocio, para que informara sobre los registros de alquileres de vehículos a nombre de LYA JAMAL, quien refirió que, aunque ese nombre no estaba registrado, los dias 27 y 30 de mayo de 1994 unos sujetos habían alquilado dos automóviles.
El 27 de mayo de 1994, uno de los individuos había arrendado un vehiculo marca Mazda, modelo Marvi, y el 30 de mayo de 1994, regresó y alquiló un automóvil marca Cherokee, bajo el nombre WILLIAMS P. KNIGHT, con pasaporte No.0843913, de nacionalidad estadounidense, con residencia en California, mediante una tarjeta de crédito a su nombre, y anotó como segundo conductor a VICTOR SCHAMΜΑ.
En informe de comisión suscrito por los detectives JOSE FUENTES y EDILBERTO MORALES, de la Policia Técnica Judicial, nuevamente se trasladaron a la arrendadora Ventage Rent A Car, donde se entrevistaron con MÓNICA PEÑA, quien destacó que mantuvo conversación con el sujeto identificado como WILLIAMS KNIGHT, ya que era la persona que hablaba inglès en la empresa, el día 30 de mayo, ella le preguntó por VICTOR SCHAMA y el sujeto respondió que estaba en la provincia de Colón, realizando unas transacciones y se habia llevado el vehículo Mazda Marvi.
Para la fecha 3 de agosto de 1994, la empresa arrendadora recibió llamada del Departamento de Información e Investigación Policial (DIIP) de Tocumen, notificándoles que el vehículo marca Mazda había sido ubicado en Plaza Tocumen, abandonado, corroborando que en efecto se trataba del mismo automóvil que había sido alquilado a nombre de WILLIAMS KNIGHT, el dia 27 de mayo de ese mismo año, por lo que la arrendadora hizo el recargo a la tarjeta con la que este pagó, por los daños de la camioneta, y es cuando se percata que la tarjeta mantenía reporte de pérdida.
MÓNICA PEÑA agregó que nunca sostuvo conversación con el sujeto VICTOR SCHAMA, quien siempre se quedaba apartado; sin embargo, logró escuchar una conversación entre los señores KNIGHT y SCHAMA, que no entendió, ya que estaban hablando un idioma que no era inglés, ni español. Describió al sujeto KNIGHT de tez blanca, ojos color canela, aproximadamente 1.55 metros de altura, de contextura 180 libras aproximadamente.
2) Se logra traer al expediente un disco compacto DVD+R, de 4.7 GB, 16x, 120 min, marca Verbatim, de color plata, con descripción "Car Rental", que fue grabado el dia 27 de mayo de 1994, el cual contiene copia duplicada de la cinta de video de la agencia de alquiler Ventage Rent a Car.
Se ordenó diligencia de inspección, de fijación y ampliación de imágenes, a dicho disco compacto, realizada en la Unidad de Video e Imagen Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se fijaron veintisiete (27) imágenes.
A través de informe pericial, de resaltación de imagen, firmado por el perito GERMAN GONZÁLEZ ALVARADO, de la Sección de Morfología Facial, del Instituto de Medicina Legal, se logró fijar el rostro y la fisionomia del sujeto que se presume corresponde a LYA JAMAL, en el video que proporcionó la arrendadora y donde se presentó para el alquiler de los vehículos con documentación falsa.
Asimismo, mediante informe de cotejo facial, suscrito por el perito GERMAN GONZÁLEZ ALVARADO, de la Sección de Morfologia Facial, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, se concluye que la figura N° 2, correspondiente a la fotografia del pasaporte colombiano N°AT370633 de ALI ZAKI HAGE JALIL y la figura Nº 3 fotografia del positivo de reseña criminal con número A-68652, en vista frontal y lateral izquierda, correspondiente a ALI ZAKI HAGE JALIL, versus las figuras N° 4-5-6, de imágenes de capturas del mismo video de la cámara de vigilancia, de la arrendadora "Rent a Car", para la fecha del día 27 de mayo de 1994, presentan situaciones que son comparables en virtud de que poseen estructuras relacionadas en común, por lo tanto, se determina que existe GRAN SEMEJANZA, con un porcentaje de 90.73%, entre las imágenes descritas de ALI ZAKI HAGE JALIL
Con estas pericias de morfología facial, antes explicadas, se acredita que a la arrendadora de vehículos "Ventage Rent A Car, para la fecha del 27 de mayo y 30 de mayo de 1994, (antes del atentado), se presentaron ALI ZAKI HAGE JALIL, en compañía de LYA JAMAL, quien de acuerdo a las investigaciones es la persona que llevaba en su poder el radio que contenía los explosivos, que al detonar causaron el derribo de la aeronave HP-1202, de la compañía Alas Chiricanas, y con ello produjeron la muerte de las 20 personas, pasajeros y tripulantes del avión. Estos mismos sujetos ALI ZAKI HAGE JALIL y LYA JAMAL, alquilaron dos vehículos con documentos falsos, que corresponden al ciudadano norteamericano de nombre WILLIAM KNIGHT.
3) En declaración jurada, JACK BETESH AROSEMENA, para la fecha 16 de enero del 2024, manifestó que conoció a ALI ZAKI HAGE JALIL, en Isla Contadora, para el año 2017, en un evento de Paracaidismo que se organiza en Panamá todos los años, llamado Pepes Island Boogie; que para el año 2019 vio la notificación de un anuncio que circuló por redes sociales y WhatsApp, donde aparecia el señor ALI ZAKI HAGE JALIL como un sujeto de interés, por el caso de Alas Chiricanas, por lo que al ver la publicación le escribió a ALI ZAKI preguntándole si conocía al supuesto suicida que aparecía en las noticias con el nombre de "LYA JAMAL", le contestó, que sí lo conocia, ya que lo había ayudado como guia y chofer, y también lo había ayudado a alquilar unos vehículos. La última vez que vio a ALI HAGE JALIL, fue para el año 2018, o 2019, en Isla Contadora en un evento de paracaidismo. Por último, agregó que tenia conocimiento que ALI tiene formación como buzo profesional, paracaidista profesional y cuenta con entrenamiento militar.
4) Consta informe de "exposición resumida de los puntos más sobresalientes referentes a ALI ZAKI HAGE JALIL", suscrito por los investigadores de la Unidad Forense de Explosivos de la Policia Técnica Judicial, BENIGNO ESPINOZA, JUAN SÁNCHEZ, IGNACIO TAYLOR y JOSÉ E. FUENTES, quienes ponen en conocimiento que el dia 4 de octubre de 1994, en un área conocida como la "Y" de Chilibre, habla sido aprehendido ALI ZAKI HAGE JALIL, junto a otro sujeto, a bordo del vehículo modelo Land Cruiser, color negro, matriculado 664254, propiedad de ALI ZAKI HAGE JALIL, donde se mantenian unas maletas y una caja de color plateado, incautándose diez sub-metralladoras Minimax, sin series, las cuales habían sido borradas, con sus respectivos cargadores, y dos (2) silenciadores, de uso militar. HAGE JALIL dijo ser propietario de una empresa ubicada en la Zona Libre de Colón, conocida como SAFADI INTERNACIONAL, S.A.
Se incorpora al proceso copia de las actuaciones en la causa seguida a ALI ZAKI HAGE JALIL por el hecho ocurrido el 4 de octubre de 1994. Asi, consta la incautación antes referida, e igualmente la diligencia de allanamiento efectuada en la barriada Fort Lesseps, ubicada en Colón, casa N°6, se encontró en la habitación de ALI ZAKI HAGE JALIL, una (1) mochila militar, dos (2) correas militares, dos (2) cantimploras, una (1) caja de 50 municiones 9mm, una (1) cuchilla, una (1) caja de municiones vacías y armas cortas, así como fotos del mismo, manipulando fusiles AK-47 y un fusil Ruger 14.
En la diligencia de allanamiento a la compañía SAFADI INTERNATIONAL S.A, ubicada en calle 16, edificio 10, Zona Libre de Colón, en la que fungia como Director-Tesorero Ali ZAKI HAGE JALIL, y que administraba para la fecha del allanamiento, se encontraron municiones, armas cortas y una ametralladora Minimax.
Finalmente, con el allanamiento al apartamento N°. 3, edificio Govelin, ubicado en calle 50, residencia del señor Roberto Wells, de nacionalidad norteamericana con pasaporte N° 4263144661, amigo de ALI ZAKI HAGE JALIL, y donde este también residia, se encontró un carnet a nombre de ALI HAGE con cédula N°E-8-63061, "Skydive Panamá", en una planta artificial. Seguidamente en la recamara N° 2, presumiblemente la que ocupaba el señor ALI ZAKI, se encontró en un maletin de color negro de marca "Octus", seis (6) armas medianas, marca Minimax, de color negra, envueltas en papel periódicos, todas con sus respectivos proveedores debidamente introducidas en las mismas, los cuales estaban vacíos. Adicional en el interior del maletin se encontró la cantidad de seis (6) proveedores envueltos en papel utilizado. En el suelo de la recámara se recogió la cantidad de seis (6) proveedores, presumiblemente de "Fusil"; asi como también seis (06) proveedores vivos. En el interior del closet se encontraron tres (3) encendedores de mecha para encender explosivos.
5) Se recuperó en ese último allanamiento una contestadora de llamadas, en el apartamento de Roberto Wells, donde usualmente se hospedaba ALI ZAKI HAGE JALIL, con grabación de llamadas dirigida a este último.
Se aporta transcripción de las llamadas encontrada, donde se pudo detectar en el primer set de llamadas, los siguientes mensajes en inglés, que al ser traducidos indican lo siguiente: "HEY ALI ES ROBERT, SOLO LLAMO PARA SALUDARTE, CUÍDATE", luego en el tercer set señalan: "HEY ROBERT ESCUCHA, CREO QUE ALI ESTÁ DETRÁS DE LAS REJAS, SACA TODA ESA MIERDA DE TU CASA".
6) Rinde declaración jurada JOSÉ MANUEL FUENTES SALDAÑA, quien manifestó que laboraba en la Policía Técnica Judicial, en la División de Criminalistica, Sección de Explosivos Forenses, indicando que para detonar el explosivo denominado SENTEX se utiliza o podían utilizar encendedores de mecha lenta M-60 FUSE IGNITERS. Aunado a ello, mencionó su participación en la investigación orientada en contra de ALI ZAKI HAGE JALIL, a quien se tenía como sospechoso, no solo por el hecho de habérsele encontrado en posesión de los encendedores de mecha lenta, sino también porque este se había presentado inmediatamente después de caer el avión al lugar de los hechos, y al cuestionársele al respecto manifestó que se presentó por un favor que el gobernador de la provincia de Colón le había pedido, ya que él habia. estudiado clases de vuelo, lo cual no correspondia con lo declarado por el gobernador, en el sentido que fue ALI ZAKI, quien se le acercó a ofrecerle ayuda para transportar al personal de la gobernación, hasta el lugar de los hechos.
Al respecto, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GREGOIRE, Gobernador de la provincia de Colón para la fecha de los hechos, explicó que en la fecha cuando ocurrió la explosión de la nave HP-1202, aproximadamente a las 4:00 p.m., escuchó el aviso del incidente aéreo, por lo que coordinó la labor de seguridad y rescate. Explica que estando en una estación de gasolina se les acercó un señor que parecia de descendencia libanesa, el cual conducía una camioneta Land Cruiser, color negra, tipo 4x4, que se ofreció a apoyarlos con el traslado del personal, que en virtud de la calamidad y viendo el carro apropiado con el que se presentaba este señor, aceptaron su ofrecimiento e inclusive ordenó que se le despachara combustible para el traslado del personal, por lo que éste llevó parte del personal hasta el lugar accesible, via carretera, que es aproximadamente a una hora de distancia del lugar de los hechos. Por último, indicó que desconocía dónde podría ser ubicado este señor, pero sabia que tenia una empresa en la Zona Libre de Colón.
Se aporta transcripción de las llamadas encontrada, donde se pudo detectar en el primer set de llamadas, los siguientes mensajes en inglés, que al ser traducidos indican lo siguiente: "HEY ALI ES ROBERT, SOLO LLAMO PARA SALUDARTE, CUÍDATE", luego en el tercer set señalan: "HEY ROBERT ESCUCHA, CREO QUE ALI ESTÁ DETRÁS DE LAS REJAS, SACA TODA ESA MIERDA DE TU CASA".
6) Rinde declaración jurada JOSÉ MANUEL FUENTES SALDAÑA, quien manifestó que laboraba en la Policía Técnica Judicial, en la División de Criminalistica, Sección de Explosivos Forenses, indicando que para detonar el explosivo denominado SENTEX se utiliza o podían utilizar encendedores de mecha lenta M-60 FUSE IGNITERS. Aunado a ello, mencionó su participación en la investigación orientada en contra de ALI ZAKI HAGE JALIL, a quien se tenía como sospechoso, no solo por el hecho de habérsele encontrado en posesión de los encendedores de mecha lenta, sino también porque este se había presentado inmediatamente después de caer el avión al lugar de los hechos, y al cuestionársele al respecto manifestó que se presentó por un favor que el gobernador de la provincia de Colón le había pedido, ya que él habia. estudiado clases de vuelo, lo cual no correspondia con lo declarado por el gobernador, en el sentido que fue ALI ZAKI, quien se le acercó a ofrecerle ayuda para transportar al personal de la gobernación, hasta el lugar de los hechos.
Al respecto, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ GREGOIRE, Gobernador de la provincia de Colón para la fecha de los hechos, explicó que en la fecha cuando ocurrió la explosión de la nave HP-1202, aproximadamente a las 4:00 p.m., escuchó el aviso del incidente aéreo, por lo que coordinó la labor de seguridad y rescate. Explica que estando en una estación de gasolina se les acercó un señor que parecia de descendencia libanesa, el cual conducía una camioneta Land Cruiser, color negra, tipo 4x4, que se ofreció a apoyarlos con el traslado del personal, que en virtud de la calamidad y viendo el carro apropiado con el que se presentaba este señor, aceptaron su ofrecimiento e inclusive ordenó que se le despachara combustible para el traslado del personal, por lo que éste llevó parte del personal hasta el lugar accesible, via carretera, que es aproximadamente a una hora de distancia del lugar de los hechos. Por último, indicó que desconocía dónde podría ser ubicado este señor, pero sabia que tenia una empresa en la Zona Libre de Colón.
En la ampliación de declaración jurada de Benigno Espinosa Espinosa, manifestó que el sujeto ALI ZAKI HAGE JALIL, le había comunicado a él y a sus compañeros en qué consistió el apoyo en transportar personal de la gobernación el día de los hechos y les afirmó que estuvo en la escena, ya que él habia estudiado en clases de vuelo, y que este sujeto había sido detenido por posesión de equipo militar, utilizado para detonaciones de diferentes tipos de explosivos.
7) Se dispuso recibir indagatoria a ALI ZAKI HAGE JALIL, mediante diligencia de 19 de diciembre de 2022, como presunto infractor de comisión de los delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO, tipificado en el Libro II, Título I, Capítulo 1, Sección 1, del Código Penal, en perjuicio de los 21 PASAJEROS Y TRIPULANTES DE LA AERONAVE HP-1202 (Q.E.P.D.), y por los delitos CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de DELITO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN, tipificado en el Libro II, Título VII, Capítulo II del Código Penal.
Se realizó diligencia para ubicar a ALI ZAKI HAGE JALIL, en la ciudad de Colón, calle primera, casa No.6, donde se entrevistó a MOUNIB EL HAGE, quien manifestó que su sobrino ALI HAGE JALIL, residia en Venezuela, que mantenia un restaurante en Isla Margarita, en la playa, y que la última vez que vino a Panamá fue para el año 2019
Se recibe nota IP-PA-29-2183-2023, fechada 12 de octubre de 2023, de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Panamá, en la que plasma que la Oficina Central Nacional de INTERPOL Caracas (República Bolivariana de Venezuela) informó que el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, mantenia registro en la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria, como último registro de entrada a ese país, el día 1 de febrero de 2019, procedente de Panamá, en el vuelo QL2951 de la Aerolinea LASER.
A través de diligencia de inspección ocular realizada al Servicio Nacional de Migración, Departamento de Asuntos Judiciales, se recopilan vistas fotográficas, copia de pasaporte y la última dirección reportada por el señor ALI ZAKI HAGE JALIL, en el hotel Sortis, para la fecha del 28 de enero del 2019, con salida del país el día 1 de febrero de 2019.
5. DELITOS POR LOS CUALES SE REQUIERE LA EXTRADICIÓN:
A. DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO, tipificado en los artículos 131 y 132, contenidos en el Libro II, Título I, Capítulo 1, Sección 1, del Código Penal, en perjuicio de los 21 PASAJEROS Y TRIPULANTES DE LA AERONAVE HP- 1202 DE ALAS CHIRICANAS (Q.E.P.D), cuyo texto es el siguiente:
"Articulo 131: El que cause la muerte de otro, será sancionado con prisión de 5 a 12 años."
"Articulo 132. El delito previsto en el Articulo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión cuando se ejecute: 1. En la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes o hijo adoptivo del homicida
2. Con premeditación,
3. Por motivo fútil o medios de ejecución atroces;
4. Por precio o promesa remuneratoria,
5. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible aun cuando éste último no se realice,
6. Inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la impunidad para si o para un tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto,
7 Por medio del incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el titulo VII de este libro, y
8 En la persona de un servidor público con motivo del ejercicio de sus funciones.
9 En una persona que se encuentre secuestrada."
La conducta imputada se agrava si los autores del hecho punible utilizan la premeditación; motivo fútil o medios de ejecución atroces por medio de incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el titulo VII del libro II, como es el caso que nos ocupa.
B. DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de DELITO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN, tipificado en el artículo 238, contenido en el Libro II, Titulo VII, Capítulos I y II del Código Penal, de la siguiente manera:
"Articulo 238. El que ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de transporte terrestre. marítimo o aéreo, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento, naufragio, varamiento, desastre aéreo u otro accidente grave, la sanción será de 6 a 10 años de prisión. Si el desastre causare lesión a alguna persona, la sanción será de 6 a 15 años de prisión y si ocasiona alguna muerte, de 8 a 18 años de prisión."
6. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Las disposiciones sobre prescripción de la acción penal están contenidas en el Código Judicial. Libro Tercero, Titulo I, Capítulo I, "DE LA ACCION PENAL", Articulos 1968-A a 1968G, cuyo texto es el siguiente:
"Articulo 1968-A. La acción penal se extingue por: 1. La muerte del imputado. 2. El desistimiento. 3. La prescripción. 4. La amnistía solo en caso de delito politico. 5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.
"Articulo 1968-B. La acción penal prescribe: 1. En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que no supere los seis años. 2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión. 3. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad 4. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública. 5. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal."
"Articulo 1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1. En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga desempeñando el cargo público. 2. Mientras dure el trámite de la extradición. 3. Por la rebeldia del imputado."
"Articulo 1968-D. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la emisión del auto de enjuiciamiento o por el acuerdo de mediación. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción."
"Articulo 1968-E. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación, para los continuados y permanentes, desde el dia en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Titulo III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la victima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la victima cumpla la mayoria de edad. La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación." "Articulo 1968-F. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, la acción penal que de ellos resulte prescribirá separadamente en el término señalado a cada uno.
"Artículo 1968-G. La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él."
Derivado de los hechos ocurridos, al violentarse el bien juridico "Contra la Vida y la Integridad Personal", de (21) personas, por los medios de ejecución que han sido probados, mediante la activación de un explosivo, en una aeronave, se produce el delito catalogado como Terrorismo, respecto al cual el numeral 5 del articulo 1968- B, así como el articulo 116 del Código Procesal Penal vigente, declaran su imprescriptibilidad, al establecer este en su últimArtículo 1 1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente: a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelos actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave; b) Destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; c) Coloque o hagan colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir la 12o párrafo lo siguiente:
"Articulo 116:... En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal".
En esa misma linea, la República de Panamá, mediante la Ley No.59 del 16 de marzo del 1972, adopta el CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, el cual en su articulo 1, numeral 1, literales b y c, versa de la siguiente manera:
Artículo 1
1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelos actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
b) Destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) Coloque o hagan colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir la aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo:
e) Comunique a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
2. Igualmente comete un delito toda persona que
a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente articulo;
b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos".
Respecto a esta última disposición citada, es de suma importancia referirse al numeral 5 del artículo 1968-B del Código Judicial, en concordancia con los articulos 131, 132. 237 y 238 del Código Penal, debido a que el tipo penal de homicidio doloso, y los otros delitos de peligro común, producto de los cuales fallecieron 21 personas, dada la utilización de un medio de ejecución atroz, así como las circunstancias de modo que lo caracterizan, apuntan a la ejecución material del delito de Terrorismo.
Aunado a ello, el Tribunal Superior de Liquidación de causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá a través del Auto de Primera Instancia No. 30 de 22 de agosto de 2023 dispuso autorizar la prórroga para que se agote las diligencias necesarias, con la finalidad de lograr el perfeccionamiento del sumario, hasta que se agote la investigación, puesto que se trata de delitos graves con penalidad que supera la minima de los delitos investigados y se trata de varios investigados.
7. PROMESA DE NO JUZGAMIENTO POR OTRO DELITO DISTINTO AL INDICADO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN:
Al señor ALI ZAKI HAGE JALIL, se le atribuye la comisión de los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal (Homicidio Doloso) y Contra La Seguridad Colectiva (Delito Contra los Medios de Transporte y de Comunicación), por lo que se hace fiel promesa que no será juzgado por un hecho anterior diverso a este delito, no se le someterá a sanciones distintas a las correspondientes a los hechos punibles del proceso de extradición o de las impuestas en la condena respectiva.
8. DOCUMENTOS ANEXOS
1. Copia certificada del pasaporte de Colombia del señor ALI ZAKI HAGE
2. Copia autenticada de los articulos citados. Es decir, los que se refieren a los de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LOS DELITOS IMPUTADOS.
3. Copia autenticada de la Orden de Captura 105 de 20 de febrero de 2025. emitida por la Sección de Descarga de la Fiscalia Metropolitana, que comunica la Detención Preventiva de ALI ZAKI HAGE JALIL
Finalmente, la presente SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN de ALI ZAJE HAGE JALIL constituye para el Ministerio Público de la República de Panamá, una herramienta importante que coadyuvará a la correcta instrucción del sumario, cuyo proceso se pretende no sea ilusorio por la evasión de alguno de los sujetos investigados y plenamente identificado, como es el presente caso, reiterando que se fundamenta en la Convención Interamericana sobre extradición, adoptada mediante la Ley 29 del 23 de diciembre de 1991, así como el Convenio para la Represión de Actos Ilicitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal, el 23 de septiembre de 1971, por lo que me permito ofrecer reciprocidad en casos similares…”. (sic).
En tal sentido de la documentación remitida consta lo siguiente:
“…CÓDIGO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Artículo 1966. En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que concurran siguientes condiciones: Vas DESCARGA
1. Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito u otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña.
2. Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y evaluación por dos médicos siquiatra o de salud mental, designados por el Ministerio Público.
3. Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo multidis- ciplinario de salud mental, cuando el juez de la causa lo estime necesario, bajo la vigilancia de éste.
Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea menor de edad, se aceptará el desistimiento cuando se haya resarcido el daño ocasionado.
Articulo 1967.También podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo, en los delitos de retención indebida y evasión del pago de cuotas a la Caja de Seguro Social, cuando el imputado remita las cuotas empleado-empleador junto con las multas, recargos e intereses causados o lo descuentos voluntarios a la Caja de Seguro Social, antes de dictarse la sentencia primera instancia.
Artículo 1968. Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisión de un proceso extrapenal, no se dictará sentencia hasta que sea decidido aquél. No obstante si transcurriere un año desde la suspensión y no se hubieren decidido de- finitivamente las cuestiones que la motivaron, se dictará el fallo correspondiente.
Artículo 1968-A, La acción penal se extingue por:
1. La muerte del Imputado.
2. El desistimiento.
3. La prescripción.
4. La amnistía sólo en caso de delito político.
5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.
Artículo 1968-B.) La acción penal prescribe:
1. En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de pri- sión que no supere los seis años.
2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionado con pena que supere los seis años de prisión.
3. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
4. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión previsto en la Ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contracualquiera entidad pública, que no será menor a diez años. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas. no prescribirá la acción penal.
Artículo 1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos:
1. Mientras dure el trámite de la extradición.
2. Por la rebeldía del imputado.
Artículo 1968-D.(2) El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la emisión del auto de enjuiciamiento o por el acuerdo de mediación. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.
Artículo 1968-E. (3) La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos con- sumados, desde el dia de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Titulo III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la ma- yoría de edad.
La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el dia en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pen-sión o jubilación.
Articulo 1968-F. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, la acción penal que de ellos resulte prescribirá separadamente en el término señalado a cada uno.
Articulo 1968-G. La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él…”
(…)
Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:
1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión corres- pondiente al delito imputado.
2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad,
3. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo pre visto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública".
En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desapanción forzada de personas, no prescribirá la acción penal
Artículo 117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos
1. Mientras dure el trámite de la extradición.
2. Por la rebeldía del imputado.
Articulo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos:
1. Por la formulación de la imputación.
2. Por el acuerdo de mediación o conciliación.
3. Por la suspensión del proceso a prueba.
4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación.
5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el articulo 220 de este Código. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción...”.
Se consignó Copia autenticada de la Orden de Captura de oficio N°105 de fecha 20 de febrero de 2025, emitida por la Sección de Descarga de la Fiscalía Metropolitana, que comunica la detención Preventiva ALI ZAKI HAGE JALIL, en la cual se destaca lo siguiente:
“…Le solicito ordene lo conducente, para que se haga efectiva la DETENCIÓN PROVISIONAL de ALI ZAKI HAGE JALIL con pasaportes N". N°AT370633 (pasaporte Colombiano), 084254289 (pasaporte Venezolano), 24435136 (pasaporte Venezolano), C1663833 (pasaporte Venezolano), 028917418 (pasaporte Venezolano), V-24-435-136 (pasaporte Venezolano), 064254289 (pasaporte Venezolano), y cédula N°. E-8-63061, por los delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, de HOMICIDIO DOLOSO, en perjuicio de los 21 pasajeros de la aeronave HP-1202 de la empresa Alas Chiricanas, y CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA en la modalidad de DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, hecho ocurrido el día 19 de julio de 1994.
Le informo que al prenombrado le aprece como residencia en la Provincia de Colón, Distrito de Colón, barriada Fort Lesseps, calle 1ra casa N" 6-A. Según información en el expediente puede encontrarse en la República de Venezuela, Isla Margarita. Que al momento de hacerse efectiva su detención, deberá quedar a disposición de la Sección de Descarga del área Metropolitana o de la entedidad que conozca la causa penal.
Debe ser informado de sus derechos constitucionales y legales:
1. Que se le detiene en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 01 de esta misma fecha, dictada por esta Sección por la comisión del delito CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, de HOMICIDIO DOLOSO, perjuicio de los 21 pasajeros de la aeronave HP- 1202 de la empresa Alas Chiricanas, y CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, hecho ocurridos el dia 19 de julio de 1994.
2. Que conforme a lo estipulado en el Artículo 21 de la Constitución Nacional, se le entregue copia de la resolución que ordena esta medida cautelar, la cual le adjunto
3. Que desde el momento de su detención tiene derecho a la asistencia de un abogado, tal como lo establece el Articulo 22 de la Constitución Nacional y el Articulo 2143 del Código Judicial.
4. Que de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución Nacional, nadie está obligado declarar en asunto criminal correccional o de policia, en contra de si mismo ni de su cónyuge ni de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
5. Solicito, además, remita a la brevedad posible, toda la información relacionada con las diligencias tendientes a la detención de la persona antes señalada…”.
Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena no sea perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
a) En cuanto al Principio de Territorialidad, se constató, que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, fueron cometidos en la República de Panamá, quedando demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, y el artículo 3 del Código Penal venezolano.
b) Con relación al Principio de la doble incriminación, el hecho que origina la presente solicitud debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido. En el presente caso, encontramos que el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, se le atribuye en la República de Panamá la comisión de los delitos “…CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO, tipificado en el Libro II, Titulo I, Capitulo 1. Sección 1, del Código Penal, en perjuicio de los 21 PASAJEROS Y TRIPULANTES DE LA AERONAVE HP-1202 (Q.E.P.D.), y por los delitos CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de DELITO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN, tipificados en el Libro II, Título VII, Capítulo II del Código Penal, vigentes a la fecha de comisión de los delitos”, los cuales establecen lo siguiente:
“…5. DELITOS POR LOS CUALES SE REQUIERE LA EXTRADICIÓN:
A. DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO, tipificado en los artículos 131 y 132, contenidos en el Libro II, Título I, Capítulo 1, Sección 1, del Código Penal, en perjuicio de los 21 PASAJEROS Y TRIPULANTES DE LA AERONAVE HP- 1202 DE ALAS CHIRICANAS (Q.E.P.D), cuyo texto es el siguiente:
‘Articulo 131: El que cause la muerte de otro, será sancionado con prisión de 5 a 12 años."
"Articulo 132. El delito previsto en el Articulo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión cuando se ejecute: 1. En la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes o hijo adoptivo del homicida
2. Con premeditación,
3. Por motivo fútil o medios de ejecución atroces;
4. Por precio o promesa remuneratoria,
5. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible aun cuando éste último no se realice,
6. Inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la impunidad para si o para un tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto,
7 Por medio del incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el titulo VII de este libro, y
8 En la persona de un servidor público con motivo del ejercicio de sus funciones.
9 En una persona que se encuentre secuestrada.’
La conducta imputada se agrava si los autores del hecho punible utilizan la premeditación; motivo fútil o medios de ejecución atroces por medio de incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el titulo VII del libro II, como es el caso que nos ocupa.
B. DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, en la modalidad de DELITO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN, tipificado en el artículo 238, contenido en el Libro II, Titulo VII, Capítulos I y II del Código Penal, de la siguiente manera:
‘Articulo 238. El que ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de transporte terrestre. marítimo o aéreo, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento, naufragio, varamiento, desastre aéreo u otro accidente grave, la sanción será de 6 a 10 años de prisión. Si el desastre causare lesión a alguna persona, la sanción será de 6 a 15 años de prisión y si ocasiona alguna muerte, de 8 a 18 años de prisión…".
Ahora bien, en la Legislación venezolana, el delito “…CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO…”, encuentra adecuación típica en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 405, concatenado con el artículo 406, ambos del Código Penal, los cuales señalan:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el
homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos
previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o
innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los
artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o
más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su
cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere
interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos
expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena…”
Ahora respecto al delito de “DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN”, encuentra similitud en la legislación venezolana, específicamente en el artículo 357, del Código Penal el cual contempla lo siguiente:
“…De los delitos contra la seguridad de los medios de
transporte y
comunicación.
Artículo 357. Quien ponga
obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o
cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier
otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado
con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien
por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de
transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación,
aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos
transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena
de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para
despojar
a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con
pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a
la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Precisado lo anterior, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia del principio de la doble incriminación, según el cual, la entrega de la persona requerida en extradición, procederá cuando el hecho ilícito objeto de la petición, constituya delito tanto en el país requirente, como en el requerido.
c) En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo con los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.
Artículo 94, del Código Penal venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos anteriormente transcritos; evidenciándose que se cumple con dicho Principio.
d) En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, corresponde seguidamente verificar si se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, siendo que, la presente causa es alusivo a delitos graves y no por faltas.
En vista de ello, la Sala comprobó que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 3, numeral 1o, de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, que establece: "(...) Artículo 3. Delitos que dan lugar a la Extradición. 1. Para determinar procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la documentación del delito esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal (…)”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión, cumpliéndose así con dicho Principio.
e) En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, previsto en el artículo 4, numeral 4, de la Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas.
Se observa que el delito por el cual es solicitado el ALI ZAKI HAGE JALIL, no es político ni conexo con ello, por cuanto se trata de un delito que atenta contra la propiedad de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición pasiva se corresponda con delitos políticos, en virtud de esto, se verifica el cumplimiento del Principio de No Entrega por Delitos Políticos.
f) Con respecto al Principio de especialidad del delito, este está sujeto a que la entrega, juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sea por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por un delito distinto al que motivó la misma, cometido con anterioridad al procedimiento, en ese sentido, la presente solicitud de extradición pasiva procederá para el enjuiciamiento del delito “…“CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN”…”, tipificado en los artículos 220 y 221, numerales 1 y 2 del Libro II del Código Penal de Panamá, el cual tiene similitud en la legislación venezolana con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, del Código Penal y el delito de “contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación”, previsto y sancionado en el artículo 357, del Texto Sustantivo penal.
g) En cuanto al Principio de la no prescripción de la acción penal o de la pena, la Sala procederá a verificar la prescripción o no de la pena del delito conforme a lo previsto en el artículo 4, numeral 2 de la convención interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas, el cual dispone:
“(…) Artículo 4. La extradición no es procedente; (…) 2. Cuando este prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición (…)”.
Se deja constancia que a los efectos del cálculo de la prescripción lo aplicable es el término medio, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal venezolano, sin tomar en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes que incidan en la comisión del delito.
Asociado a lo anterior, las normas que aluden a la prescripción en nuestro Código Penal, señalan lo siguiente:
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
En el presente caso, los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano mencionado, ocurrieron en la República de Panamá, por lo que encontrándose el proceso penal paralizado debido a la evasión del ciudadano requerido del proceso, y al no haberse materializado la orden de aprehensión decretada en su contra, emitida por la Sección de Descarga de la Fiscalía Metropolitana de Panamá lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en razón a los diversos interruptivos a lo largo del proceso, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.
En cuanto al principio de no entrega del nacional; que supone el impedimento de entregar a un nacional, razón por la cual se debe verificar la nacionalidad del solicitado, en los casos en que el solicitado haya adquirido la nacionalidad venezolana, se debe verificar que tal adquisición no haya sido con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observó de los recaudos cursantes en el expediente, específicamente según el oficio DVR/DDF/2025-7576 de fecha 24 de noviembre de 2025, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cual se dejó constancia que el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, es Venezolano según decreto presidencial N° 2823 de fecha 3 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial en la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871, derivándose de ello que adquirió la nacionalidad con una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales está requerido.
En síntesis, vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados minuciosamente por esta Sala de Casación Penal, resulta ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, quien se encuentra solicitado por la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de “CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN”, se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, hasta tanto se haga efectiva su entrega al Estado requirente. Así se decide.
CONDICIONES
En razón del pronunciamiento anterior, el Estado venezolano representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, establece las siguientes condiciones:
a) Que al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, no se le podrá imponer penas infamantes como trabajos forzosos, según lo consagrado en el numeral 3, del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sufrirá pena corporal ni pecuniaria distinta a las que motivó la presente extradición, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición es única y exclusivamente, para su enjuiciamiento en la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de “CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN”(sic).
b) Que el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones que le sean desfavorables.
c) Que el ciudadano requerido ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la misma; estando además supeditada su extradición al compromiso, por parte de la República de Panamá que a los efectos del cumplimiento de una eventual condena se tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, en atención al presente trámite de extradición.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, para su enjuiciamiento en la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos “…CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN” (sic).
SEGUNDO: La extradición está supeditada al compromiso por parte de la República de Panamá, del cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Que al ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, no se le podrá imponer penas infamantes como trabajos forzosos, según lo consagrado en el numeral 3, del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sufrirá pena corporal ni pecuniaria distinta a las que motivó la presente extradición, en razón de lo cual en el presente caso, la extradición es única y exclusivamente, para su enjuiciamiento en la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de “CONTRA LA VIDA y LA INTEGRIDAD PERSONAL, HOMICIDIO DOLOSO y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE y COMUNICACIÓN”(sic).
b) Que el ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones que le sean desfavorables.
c) Que el ciudadano requerido ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la misma; estando además supeditada su extradición al compromiso, por parte de la República de Panamá que a los efectos del cumplimiento de una eventual condena se tomará en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela, en atención al presente trámite de extradición.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al nombrado ciudadano ALI ZAKI HAGE JALIL, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.069.459 y con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela N° V-24.435.136, hasta que se realice la entrega del mismo a las autoridades de la República de Panamá.
CUARTO: Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin que notifique de la República de Panamá, y le informe que a partir de dicha notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho país.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2025-838