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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En fecha 10 de abril de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del “anuncio” del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.270, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 12 de enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER, de la causa seguida contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA, DANIELIS ESTEFANÍA SALAZAR REINA, YENNIFER DANIELA SALAZAR REINA y RAMÓN LOVERA titulares de las cédulas de identidad números V.-11.486.309, V.-24.332.469, V.-28.312.303 y V.-8.751.636, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y CALUMNIA a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas, de conformidad con los artículos 58 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual data (10 de abril de 2024), se dio cuenta del recibo del expediente al Magistrado y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000178, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente proceso, conforme a lo narrado en el escrito de acusación privada presentado el 27 de octubre de 2022, por la abogada Amanda María Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.767, en representación del ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, son los siguientes:
“…DEL DELITO IMPUTADO, LUGAR, DÍA Y HORA DE SU PERPETRACIÓN Y RELACIÓN ESPECIFICADA CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
A mediados del año 2006, mi representado comenzó la construcción de una vivienda en un terreno municipal ubicado en el Sector denominado El Tamarindo. Carretera Petare Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, dicha construcción la realizó con (…) estructurada en dos niveles, ubicada específicamente al lado de la vivienda de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA, quien se habituó con el transcurso del tiempo a salir de su casa pasando a través de la casa de mi representado, ya que se le hacía más cómodo acceder a la vía principal, pero con el transcurso de los años surgieron problemas entre ambos ya que esta persona comenzó a alegar que el terreno en el que estaba construida esta casa era de ella y por lo tanto también lo era la casa, situación está que originó varias discusiones entre ambos y por tal motivo formuló una denuncia ante la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, alegando agresiones verbales, por lo que fue citado a dicha institución policial. En esa oportunidad se les instó a que evitaran los problemas y llegaran a un acuerdo, pero por el contrario las cosas empeoraron y cada vez que lo veía llegar ella y sus hijas, comenzaban a gritarle (…) por lo que optó por llevase a la planta superior de su casa la mayoría de sus bienes muebles, con excepción de la cocina y la nevera ya que era imposible trasladarlas a la planta superior por lo angosto de las escaleras, y trató de bajar lo menos posible a la planta baja, donde se instalaban casi permanentemente, ocasionando daños a los pocos muebles que aún permanecían allí Debido a esto una amiga al conocer del hecho procedió a prestarle una cocina (…) para que solventara medianamente sus problemas. Al poco tiempo formularon una nueva denuncia en la policía municipal de Guarenas, ya que persistían en su pretensión de que abandonara su vivienda, continuando con sus alegatos de que les pertenecía y no tenía ningún derecho de estar allí y cuando acudió a la nueva citación se percató que habían surgido lazos de amistad entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA y sus dos hijas de nombres Danielis Estefanía y Yennifer Daniela Salazar Reina, con los funcionarios policiales, y cuando tuvo la oportunidad de hacer sus alegatos en contradicción de lo que alegaban las denunciantes, el funcionario que los atendía se paró y le dijo (…) y seguidamente lo golpeó fuertemente por el hombro y empujó sobre la silla, por lo que optó a guardar silencio y seguidamente le dijo: ‘Voy a llamar al Fiscal, porque te voy a meter los ganchos’, hizo una llamada telefónica al supuesto fiscal y por los gestos entendió que le había dicho que no lo detuviera. Seguidamente el funcionario policial le preguntó a las denunciantes Que quieren hacer ustedes con este tipo? Y ellas manifestaron: ‘Que lo metan preso’, se apartó de ellas y les comenzó a tomar la denuncia y cuando terminó, el sujeto lo llamó y le dijo: ‘Te vas a ir, pero cuídate porque te voy a joder, seguidamente se retiró y al siguiente día recibió una llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como Fiscal (…) del Ministerio Publico y que se debía presentar en su oficina ubicada en Guarenas, (…) Estando allí el Fiscal le manifestó que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA había interpuesto una denuncia en su contra por supuestas agresiones verbales y procedió a leer su denuncia, y observando que la misma se basaba en hechos infundados y maliciosos, relacionándolo con un homicidio de tres personas, fue por lo que le solicitó una copia de la referida denuncia. Al día siguiente procedió a contratar a una persona (…) para que colocara una reja en las escaleras que comunican a la parte superior de su casa. Al poco tiempo presentó un escrito solicitando copia de la denuncia formulada en su contra, manifestándole el Fiscal que debía esperar aproximadamente 15 días, ya que su solicitud sería llevada a consulta de la Fiscalía Superior para poder expedir las copias que solicitaba. Este pedimento que realizó a la fiscalía le fue comunicada indebidamente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA, por el Fiscal Felipe Nieto o Pietro, según se lo comunicó esta misma persona, alentándola para que cerrara el acceso a la vivienda de mi representado, llevándola a cometer los hechos que son objeto de la presente acusación. Siendo así el día miércoles 21 de agosto de 2019, cuando eran aproximadamente (…) penetró a su vivienda ubicada en el Sector El Tamarindo, Calle Principal, casa sin número, antes de la doble vía, frente al poste de alumbrado eléctrico Nº ER483, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en forma sorpresiva un ciudadano que reside al lado de la suya, de nombre RAMON LOVERA, quien le manifestó que iba a sacar de allí varios objetos por orden de su hermana María Alejandra Reina Lovera, se retiró y a los pocos minutos regresó en compañía de otro sujeto de nombre Alí, quien portaba una pistola de color (…) seguidos de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA y sus hijas Danielis Estefania y Yennifer, manifestando que entraban y se llevaban lo que les daba la gana y que estaban autorizadas por el Fiscal (…) que tenía el caso de ellas, y se llevaron una lavadora marca (…) y un tanque de agua (…) el cual lanzaron por el balcón de la casa; vociferando la persona de nombre Danielis Estefania Reina Salazar: ‘Voy a decir que me manoseaste y me golpeaste una pierna para que te jodan’. Vista esta situación procedió a refugiarme dentro de una habitación por la agresividad de esas personas y cuando pudo salir constató que se habían llevado siete placas de reconocimiento que (…) le habían sido otorgado por sus alumnos del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), ciento cincuenta (…) Parte de esos acontecimientos logró grabarlos con su teléfono celular. Cuando estas personas se retiraron a la parte de debajo de su vivienda cerró la reja y colocó su candado, y al momento de salir, la otra hija de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA de nombre Yennifer Daniela Salazar Reina, una de las autoras del delito, en forma de burla me dijo: ‘Estas buscando las placas?’ Cuando estas personas penetraron a la parte superior de su vivienda le manifestaron que lo hacían con la autorización del Fiscal del Ministerio (…) y que podían retirar de allí lo que ellas quisieran y tenían libre desenvolvimiento dentro de la casa por órdenes de él. Debido a la hora del hecho fue al siguiente día que se traslado ante la Fiscalía (…) y se entrevisto con el Fiscal (…) y en esta oportunidad logró ver que en la puerta de su oficina decía ‘Fiscal Auxiliar’ y le enseñó los videos donde se veían a las personas que acuso sacando los objetos de su casa en forma violenta y donde se nota perfectamente que uno de ellos estaba armado y alegó que esos hechos configuraban un delito penal, pero el alegó que no podía hacer nada al respecto por cuanto esa Fiscalía solo conocía de delitos de violencia de género y que debía dirigirme a otra parte. Luego se dirigió nuevamente a su casa, pero notó que habían trabado las puertas y cambiados las cerraduras, motivado a esto tuvo que treparse por el balcón y entrar a la parte superior (…) Seguidamente se dirigió a la sede de la Fiscalía que conoce de los delitos comunes, (…) y al llegar me indicaron que no estaban atendiendo porque no había servicio eléctrico, por lo tanto, tuvo que regresar al día siguiente (…) allí el fiscal de guardia para la recepción de denuncias, específicamente en la Fiscalía Cuarta lo remitió con un oficio a la sede del CICPC ubicada (…) Allí lo mandaron con una comisión conformada por un funcionario y dos funcionarias, quienes al presentarse al lugar de los acontecimientos se entrevistaron con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA, que fue la que permitió el acceso a dos funcionarios al interior de la vivienda de mi representado, ya que las mismas se encontraban en su interior en apoderamiento de todo, luego salieron le dijeron que se iban a comunicar con el Fiscal del caso y se trasladaron nuevamente a la sede del referido cuerpo policial y allí lo mantuvieron durante aproximadamente unas seis o siete horas esperando en una oficina, durante el tiempo que estuvo allí oyó cuando uno de los funcionarios (…) le decía a alguien ‘Llévatelas a denunciar a poli plaza, allí las están esperando’. Indudablemente estaban creando una nueva imputación en connivencia con los funcionarios policiales de su amistad en la (…) Luego se le acercó una de las funcionarias que habían ido a su casa y le dijo ‘Tu eres un sucio, déjales esa casa a esas mujeres’. Siendo aproximadamente las 5 de tarde le dijo un funcionario que habían recuperado algunas de sus pertenencias las cuales se encontraban en posesión de la Policía (…) y que ellos no iban a abrir ninguna averiguación, que me retirara y que me comunicara con el Comisario (…) pero esta situación lo alertó, ya que este era el mismo funcionario que días antes me había agredido y amenazado con detenerlo, por lo que decidió trasladarse a la ciudad de Caracas, donde a partir de ese momento estableció su domicilio por la situación de inseguridad e indefensión en que se encontraba, ya que no se había realizado ninguna averiguación de fondo, habiendo una negación de la Tutela Judicial Efectiva, violentándose el debido proceso y la presunción de inocencia, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derechos consagrados en la Carta Magna. No obstante, a todo lo sucedido quiso regresar nuevamente a esa localidad para ver si lograba la atención de las autoridades, pero varias personas le alertaron sobre el riesgo que corría su seguridad personal, ya que estas personas en un festín que realizaron, luego del apoderamiento de su vivienda, manifestaron que lo buscarían y ocasionarían daños físicos si lo veían en la localidad (…)”.
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones consignadas, se destacan las siguientes:
El 27 de octubre de 2022, la abogada Amanda María Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.767, actuando como apoderada judicial del ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, titular de la cédula de identidad número V.-3.974.936, interpuso escrito de ACUSACIÓN PRIVADA contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA, titular de la cédula de identidad número V.-11.486.309, DANIELIS ESTEFANÍA SALAZAR REINA, titular de la cédula de identidad número V.-24.332.469, YENNIFER DANIELA SALAZAR REINA, titular de la cédula de identidad número V.-28.312.303, y RAMÓN LOVERA, titular de la cédula de identidad número V.-8.751.636, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y CALUMNIA contemplados en los artículos 183 y 240 ambos del Código Penal.
En esa misma data (27 de octubre de 2022), el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, previamente identificado, las actuaciones correspondientes.
En lo concerniente al escrito acusación privada, ratificado el 3 de noviembre de 2022, respecto del cual se presentaron numerosos escritos solicitándose información sobre la admisión o no del mismo, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2023, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo al libelo acusatorio los hechos narrados tuvieron lugar en fecha 21-08-2019, en el sector El Tamarindo Calle principal, casa sin número, antes de la doble vía, frente al poste de alumbrado eléctrico n° ER483 Guarenas. Por lo cual a tenor del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no es competencia para conocer los hechos narrados, siendo competente un Tribunal de Juicio con jurisdicción en el estado Miranda.
En todo caso, de no haber recibido respuesta alguna, tal como se indica, en el escrito libelar no consta ni se indica, pronunciamiento o decreto alguno, que haya emitido algún Tribunal u organismo al cual haya acudido el solicitante.
Por tales consideraciones este Tribunal INADMITE la acusación privada presentada por la abogada AMANDA MARÍA QUIJADA, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.767, actuando en presentación del ciudadano ARGENIS ANDRÉS LOVERA SEQUERA titular de la cédula de identidad n° 3.974.936, por ser incompetente para el conocimiento del presente asunto. Notifíquese al solicitante. Cúmplase…” (sic).
En virtud del fallo antes transcrito, el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.207, el 24 de octubre de 2023, interpuso recurso de apelación.
El 16 de noviembre de 2023, previa distribución, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera.
Asimismo, en la fecha mencionada con anterioridad (16 de noviembre de 2023), la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 9 de octubre del 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión y ORDENÓ que otro tribunal de juicio, previa distribución, conociera las actuaciones.
En virtud de la declaratoria de nulidad decretada, el 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las actuaciones correspondientes al proceso penal seguido en ocasión al escrito de acusación privada presentado por el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera.
El 12 de enero de 2024, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la cual:
“…DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Sede Guarenas, de conformidad con los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este no posee COMPETENCIA PARA CONOCER de las presente acción dependiente de instancia de partes, Interpuesta por la ciudadana AMANDA MARÍA QUIJADA, abogada en ejercicio inscrita … quien actúa en representación del ciudadano ARGENIS ANDRÉS LOVERA SEQUERA, titular … contra los ciudadanos … en virtud de que los hechos por los que se acusa a los mencionados ciudadanos se suscitaron en la siguiente dirección ‘El tamarindo, carretera Petare, Guarenas, Municipio Plaza, del estado Miranda’ …” (sic).
El 26 de enero de 2024, el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.207, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declina la competencia para conocer a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
Vista la interposición del recurso de apelación y previa distribución, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2024, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto.
El 8 de marzo de 2024, compareció ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.207, quien expuso: “…Leída la sentencia dictada por este tribunal en la causa antes identificada Apelo formalmente de la misma y anuncio Recurso de Casación…”.
El 2 de abril de 2024, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…en virtud del Recurso de Casación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2024, por el abogado ARGENIS ANDRÉS LOVERA SEQUERA…” (sic).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina -impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …” (sic); en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.
En tal sentido, se verificó que en el presente caso, el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.207, actuando en su propio nombre y representación, anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 12 de enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER, a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas, de conformidad con los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial, siendo necesario advertir que en lo concerniente a la presentación del recurso de casación, el mismo comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requerimientos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa, cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (sic) (Resaltado de la Sala).
En concordancia con lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, como la sentencia número 44, del 10 de marzo de 2023, ha ratificado el siguiente criterio:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente, que la representación del Ministerio Público, en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).
Siendo ello así, partiendo de lo antes señalado, se observa que la decisión recurrida en el caso objeto en consideración, se trata de un fallo dictado por una Corte de Apelaciones, en el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una decisión donde un tribunal de primera instancia acordó declinar la competencia; por cuanto, estimó ser incompetente por el territorio; en consecuencia, se evidencia que dicho pronunciamiento no se encuentra comprendido dentro de los señalados como impugnables a través del recurso de casación, por ser una decisión que no confirma o declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación.
En efecto, la decisión cuya revisión en casación se pretende, no procede dado que se configura como una sentencia interlocutoria; es decir, aquellas entendidas en términos generales como las dictadas en el transcurso del proceso, en razón a resolver una incidencia acaecida en ocasión a la resolución del asunto principal,
En consonancia con lo previamente expuesto, autores como Barrios De Ángelis, citado por Abal Oliú, A. (2016). Clasificación de las resoluciones judiciales. Revista de la Facultad de Derecho, (40), pág. 19, en lo atinente a la clasificación de las sentencia, señaló:
“(…) La segunda clasificación (refiere a la clasificación que distingue a las sentencias entre interlocutorias y definitivas), tiene como criterio ordenador el de la naturaleza relativa del objeto, cuyo contenido agotan: al objeto accesorio corresponde la sentencia interlocutoria; al objeto principal, la definitiva…”.
En el caso de un conflicto de competencia, la decisión surge como incidencias producida en cualquier estado del proceso, donde el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente, conforme lo estipula el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo, tal como reseña Ortíz Ortíz, R, (Segunda Edición. 2004 – Reimpresión. 2007). Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, Caracas. Pág. 303, “…que la determinación de la competencia supone la existencia de la jurisdicción, pero se trata de determinar cuál de varios tribunales, igualmente con jurisdicción, pueden o deben decidir el merito de la causa o el fondo de la pretensión…” (sic).
En este sentido, la competencia entendida como la atribución, otorgada mediante disposición expresa de ley, a un órgano jurisdiccional para conocer determinada causa en razón a criterios específicos, es de orden público, dado que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y el derecho a ser juzgado por su juez natural, tal como ha sido señalado por esta Sala a través de su jurisprudencia, siendo necesario destacar que dentro del proceso penal, se estableció mecanismos mediantes los cuales, sea por acción de las partes o por declaratoria del tribunal, una instancia superior conozca la incidencia suscitada, a los fines de evaluar las actuaciones remitidas y determinar en atención a las particularidades del caso, cual es el órgano competente para conocer.
Por consiguiente, se evidencia que la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra prevista dentro de las disposiciones señaladas como impugnables a través del recurso de casación, ya que que no confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, dada la naturaleza del procedimiento que dio origen su revisión en apelación, el cual surge como garantía del juez natural, en cuanto a que permite a determinar cuál es el órgano judicial que debe conocer determinada causa, en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto que en lo relativo a la presente causa, el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.207, actuando en su propio nombre y representación, compareció el 8 de marzo de 2024, ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer que “…Leída la sentencia dictada por este tribunal en la causa antes identificada Apelo formalmente de la misma y anuncio Recurso de Casación…” (sic), razón por la cual, en aras de evitar en lo sucesivos acciones que atente contra la tutela judicial efectiva, resulta pertinente advertir que dicha práctica no se corresponde con la normativa legal vigente, siendo propia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual contemplaba que “…el recurso de casación deberá anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella en que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se notificó al reo cuando este estuviera detenido…” (sic).
Efectivamente, en razón al principio de la tutela judicial efectiva, el cual prevé, entre o otras cosas, que el Estado garantizara una justicia expedita, sin dilaciones indebidas. la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el trámite del recurso de casación, debe atenerse a lo previsto en la legislación vigente, en este caso, a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial, número 6.644. Extraordinaria, de fecha 17 de septiembre de 2021, el cual en atención al artículo 454 eisudem, debe realizarse como un único acto, debiendo ser mediante escrito fundado indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también, en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el “anuncio” del recurso de casación interpuesto el 8 de marzo de 2024, por el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.270, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 12 de enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER de la causa seguida contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA, DANIELIS ESTEFANÍA SALAZAR REINA, YENNIFER DANIELA SALAZAR REINA y RAMÓN LOVERA titulares de las cédulas de identidad números V.-11.486.309, V.-24.332.469, V.-28.312.303 y V.-8.751.636, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y CALUMNIA , a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas, de conformidad con los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, siendo que la decisión impugnada, no es recurrible en casación, esta Sala considera inoficioso analizar las demás exigencias de admisibilidad.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el “anuncio” del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ciudadano Argenis Andrés Lovera Sequera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.270, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 12 de enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER de la causa seguida contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REINA LOVERA, DANIELIS ESTEFANÍA SALAZAR REINA, YENNIFER DANIELA SALAZAR REINA y RAMÓN LOVERA titulares de las cédulas de identidad números V.-11.486.309, V.-24.332.469, V.-28.312.303 y V.-8.751.636, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y CALUMNIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas, de conformidad con los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las exigencias establecidos en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2024-000178