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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 20 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.965.354, iniciado por el referido Tribunal, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
En la fecha antes mencionada (20 de mayo de 2026), se dio entrada al expediente, asignándole el alfanumérico AA30-P-2026-000442, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada, Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
Se desprende de las citadas normas, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las solicitudes de extradición formuladas de conformidad con la Ley nacional y con los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, con fundamento en las referidas disposiciones legales, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ. Así se determina.
II
DE LOS HECHOS
En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, seguido en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, interpuesta por la Fiscalía Septuagésimo Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, se leen los hechos siguientes:
“…La presente investigación se inicio en fecha 1° de septiembre de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, toda Vez que la referida ciudadana ofreció a la empresa ARCO SERVICES ECUADOR, C.A. y ARCO SERVICES, esta ultima en consorcio con WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., los servicios como intermediario ante un armador llamada AETOS SHIPPING LTD y posterior comercialización de la cantidad de dos millones (2.000.000,00 BLS) de barriles de Petróleo en el exterior para ser vendidos en china, que había obtenido como compensación en pago por parte de la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), luego de una negociación con esta empresa.
En tal sentido, la referida ciudadana a través de un armador de nombre AETOS SHIPPING LTD, que resultó ser una empresa falsa, ofreció un buque de VLSS de nombre KIN A (IMO 9176993), con capacidad para esa carga, sin embargo, le informaron al cliente que supuestamente el mismo presento fallas mecánicas, por lo que fueron reemplazados por dos buques, uno es un SUEZMAX, con capacidad para un millón de barriles (1.000.000,00 BLS) denominado NIX 1, que originalmente se llamaba el ZENITH (IMO 9182746), y el otro era un AFROMAX con capacidad para setecientos mil barriles (700.000,00 BLS), denominado JULONG (IMO 9169512), el cual nunca cargo combustible, y del cual no se tuvo soportes de que haya estado en disposición del cliente en aguas venezolanas.
El 9 de abril de 2021, el barco NIX 1, zarpa de la Bahía de Pozuelos en el complejo petrolero de JOSE, estado Anzoátegui, con destino a China, previo pago de dos millones de dólares (U.S. $ 2.000.000,00) a PDVSA, asimismo, durante su travesía se hicieron otros abonos por un monto de siete millones de dólares (U.S. 7.000.000,00) aproximadamente, para un total de nueve millones de dólares (U.S. 9.000.000,00), aproximadamente.
Así pues, el denunciante se mantuvo en contacto con la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, para que informara sobre la venta del crudo, ya que ella mantenía comunicación con un supuesto broker (intermediario), quien era el broker del armador y financista de la operación, y sostuvo varias reuniones con la denunciada en la oficina del Grupo Orinoco 2021, ubicada en el piso 3 del Centro Banaven, (Cubo Negro), para solicitar el pago por la venta del crudo, no obstante, la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, alego que por las deducciones realizadas por mora, calidad del petróleo, penalidad del otro buque que nunca cargo (flete muerto y demora), comisiones y otros gastos administrativos, solo le podía entregar la cantidad de nueve millones de dólares (U.S. 9.000.000,00) que fue lo que recibió de manos de ella, por la Venta de un millón de barriles (1.000.000,00 BLS) de crudo SPECIAL HAMACA BLEND (SHB), causándole un daño patrimonial a la empresa ARCOS SERVICES ECUADOR, y al Estado, lo cual se pudo corroborar con la comunicación emitida por la Vicepresidencia de Comercio y Suministro en la cual informan que la empresa ARCOS SERVICES ECUADOR, C.A., a través del buque NIX1 cargo la cantidad de 998.405.00 BBL del hidrocarburo SPECIAL HAMACA BLEND (SHB) por un monto total de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS 40.761.889.30 (€), que dicha empresa solo pago la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (33.218.305,70 (€), que dejo de percibir PDVSA, S.A.
En virtud de lo anterior se realizaron las diligencias de investigación a fin de determinar los hechos denunciados en fecha 1° de septiembre de 2021 y se realizaron allanamientos en las oficinas de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, ubicadas en el Centro Banaven Torre "D" piso 2, Oficina "D 23" Parroquia Chacao Municipio Chacao Estado Miranda, en las cuales se logro incautar equipos de computación y telefónicos a los que luego de practicarle el Dictamen Pericial Informático Forense N° DGCIM-UC-AIF-0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021 se pudo verificar lo siguiente:
El teléfono perteneciente a la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, titular de la cedula de identidad N° V-19.242.170, existen los contactos ANDRES QUINTERO, +34695244878; CARLOS CACERES, +436703080121, +32460215012, +35699300469; CHARLIE VIEIRA, +601117226131, +35699754007, +447537105161, +971562138827; RUBEN RIOS, +584246519121; TATE MIAMI, +17864616386 y TINO RICCI, +584141806056, +584148698995, +96181423717 (EMPRESA ORCHID STAR INVESTMENT LLC); cuyos nombres guardan similitud con los reflejados en acta policial N° DGCIM-DEIPC-AP: 817-2021, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
Entre las conversaciones destacan las realizadas con el contacto CHARLIE VIEIRA, en la cual se evidencian temas relacionados con la venta de crudo objeto de la denuncia y la victima así como la intención de ofrecer una embarcación ficticia que les permitiera firmar contrato, para posteriormente cambiarla; con el fin de adulterar las facturas y contratos internacionales, textualmente dice ´Porque necesitare la magia del pdf´; se lee "Sera que si mas tarde te paso los cálculos de demora exactos, el monto y el logo de (…) te inventas una factura y vaina. Porque estoy esperando por Cáceres desde el jueves- Si claro!"
Asimismo, se observa un grupo denominado 'TRADING FINANCES", en los cuales se encuentran los contactos arriba señalados y de los que se evidencian mensajes donde se denota la intención de engañar y perjudicar a la víctima, así como también conversaciones con el contacto CARLOS CACERES, donde se evidencia la intención de, adulterar el valor de venta real del producto (petróleo venezolano), forjando los documentos y términos de contrato con empresas extranjeras, y que este tenía la intensión de “asegurar el flete” y luego iba a hablar con Carlos Abreu del precio del crudo, pero le interesaba tenia amarrada la carga para poder imponer las condiciones de la negociación, también se refleja una conversación en la que se revela la verdadera identidad del buque "NIX1”, objeto de la presente investigación, cuyo nombre real presuntamente es "AIKIN" existe un grupo de la red social WHATSAPP, denominado (GO PAYMENT); en el cual se mencionan transacciones realizadas de parte de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, C.I.V-19.242.170 y su equipo de trabajo con figuras denominadas como "CA, MAKINAS, PALADIN, ORCHID MBB, EMPETOR FORTUNATO TRADE SA, WILLSYRVS INVESTMENT LLC.
Por otra parte existe una conversación, con el contacto de nombre ANDRES QUINTERO en la cual tratan aspectos relacionados con la negociación por los servicios prestados por el buque denominado "NIX 1", en dicha conversación se mencionan las figuras jurídicas y personales de nombre JOEL GASCON, JB, OILTRADING PTE LLC, ORIENTE GROUP C.A., RS DISTRIBUIDORES, RUBEN RIOS, ORCHID STAR INVESTEMENT LLC, MARINE GENERAL SURVEY, NIMBUS MARINE SERVICES y se envían documentos tipo facturas, presupuestos, sellos, contratos susceptibles a forjamiento y modificación o posterior a que les fueron efectuadas tales alteraciones, cabe destacar que se logro determinar que este contacto era otro numero de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, para enviarse información a ella misma y de esta manera engañar a las víctimas.
Cabe destacar que se logro identificar a los contactos de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, con los cuales mantuvo las negociaciones con la empresa AETOS SHIPPING, quedando señalados como HECTOR GONZALO NUNEZ TROYANO, CJ. NRO. V-12.626.012, ALIAS "CARLOS CACERES": LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, CI. NRO. V-14.133.474, ALIAS "TINO RICCI": CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNANDEZ, C.I. NRO. V 19.965.354, ALIAS "CHARLIE VIEIRA" Y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, C.I. NRO. V-11.690.481, ALIAS "CAE SUAREZ", quienes valiéndose de documentación forjada creada con aplicaciones de edición digital de documentos, generaron información relacionada a los presuntos descuentos por servicios extras y baja calidad de crudo, adulteraron el monto de venta de la carga, con el fin de sustentar estos alegatos de descuentos efectuados en la transacción, aprovechándose de la buena fe de la víctima y en consecuencia afectando su patrimonio económico y por ende el del Estado venezolano.
Asimismo, se pudo conocer a través de la experticia de extracción de contenido, practicada a los correos utilizados por la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, así como su computadora personal, que la misma utilizaba correos encriptados falsos, a través de los cuales remitió a los representantes legales de las que justificaban los descuentos realizados por la empresa ARCOS SERVICES Y WELLS CARVALLINO SERVEICES", las facturas que justificaban los descuentos realizados por la empresa falsa “AETOS SHIPPING”, como lo corrobora la imputada en la audiencia de delación así como los cobros realizados por naviero en Singapur y China, mejoramiento de crudo, contrato de venta de crudo en China, entre otros.
De la revisión de los documentos arriba señalados, se pudo verificar que las facturas proformas, denominadas "INVOICE", fueron realizadas según los documentos de pdf, por el usuario KRISTINA ANTORSI, de lo que se denota que fue la misma imputada, quien agrego la información que le convenía para hacer los cobros exagerados en perjuicio de estas empresa y justificar los cobros excesivos, y que la misma no era una simple intermediaria de esta negociación, por lo contrario, era parte activa de esta estructura, toda vez que la misma utilizo su empresa "ORCHID STAR" para hacer la contratación de los buques a la empresa JULONG, representada por los ciudadanos de nacionalidad inglesa MARIO VOGEL y ALEX VOGEL, que fueron utilizados en la trama, por la empresa fantasma AETOS SHIPPING.
Respeto a la extracción de contenido de la computadora, se pudo corroborar que en la misma existían múltiples fotos de sellos de buques como el 'KRISTINA", que finalmente resulto ser el mismo JULONG, y que actualmente se encuentra incautado bajo el nombre de "KIRA", y firmas que eran utilizados por la acusada KRISTINA ANTONORSI, para adulterar documentos, o crear documentos con apariencia legal con el fin de ser utilizados en las negociaciones de venta de crudo y hacer creer a los clientes, que las empresas falsas que estaban utilizando eran de trayectoria y cumplían con todos los requerimientos legales para hacer dichas negociaciones.
En este sentido, se pudo verificar igualmente, que si bien es cierto los contratos de charter party (fletamento) de los buques nominados aparece como armador la empresa AETOS SHIPPING, en la clausula relativas a las penalidades, se establece que la demora debe ser pagada a la empresa PALLADIN POWER ASSETS LTD, "broker", ambas empresas del ciudadano LUIS VELASQUEZ, siendo que a esta ultima le fueron emitidas las facturas proforma "invoice" por agenciamiento de fecha 17 de marzo de 2021, realizados por la agencia CYGNUS MARINE SERVICES, S.A., ubicadas en los documentos enviados en la conversación sostenida por KRISTINA ANTORSI QUINTERO con RUBEN RIOS, de lo que se desprende que efectivamente la empresa AETOS SHIPPING, es una empresa de fachada o falsa, y que toda la operación era realizada por los mismos sujetos que utilizaban nombres falsos para evadir las responsabilidades civiles y penales, lo cual se corrobora con la delación realizada por la imputada, que aunque refiere que no tenía conocimiento de ello, con estas "facturas" se evidencia, que la misma estaba al tanto de toda la operación y que por supuesto conocía que dicho nombre solo fue utilizado para evadir las consecuencias jurídicas correspondientes.
En este orden de ideas, se hallo en una carpeta denominada documentos exell varios documentos en este formato en los que resaltan tres, denominados "NEGOCIO NIX 1 RUNCHENG INTL RESOURCE LTD', en los que resumen de la negociación realizada con ARCOS SERVICES, y en los evidencia que tienen distintos montos finales, y hay cambios en la comisión pagada al broker (Carlos Caceres), por concepto de venta de crudo que inicialmente de dos dólares (2 US $) por barril, y luego de reclamos la "bajaron" a un (1,00 US $) por barril, además que en el primero en el concepto de los descuentos por el buque JULONG de demora y flete muerto, se anota una observación que dice "cerrar contrato", en el segundo se menciona el "invoice", que es la factura de cobro emitida por AETOS SHIPPING, en la que se hace la observación de que falta "SOF", "Statement of the facts" o declaración de hechos que debe emitir el capitán y que guarda toda la información del buque, es decir, horas de navegación, "coordenadas, carga y descargas, paradas, etc, que sirven para poder justificar los cobros, por lo cual se evidencia que no poseían esa información, y buscaban adulterarla para que se ajustara a la realidad que le querían presentar al cliente, y el tercero y presuntamente definitivo donde ya no aparece las observaciones, de lo cual se desprende que dichos cargos son forjados y que crearon luego de la venta del crudo del buque NIX I, los justificativos para hacer dichos descuentos, lo cual además se comprueba con la conversación sostenida con el contacto 'CHARLIE VIEIRA", en la que se señala entre otras cosas:
-El contrato dice que es ese o uno similar, pero bueno... Tu sabes cómo es -El quiere de alguna manera mostrarle a patilla tipo "tuve ese barco hay esperando casi 03 meses por tu culpa" y mira lo que me clavaron por ello -Osea ese es el espíritu de la cosa para que negocie, pero tenemos que darle tools -Del aikin ya se le dio todo -Del NIX pues.
CHARLIE VIEIRA: -OK déjame cuadra que podemos hacer.
-Puedo cuadrar algo del Ju long no hay peo.
De dicha conversación, se desprende que efectivamente, no se tenía documentación seria que permitiera al cliente conocer la realidad de la operación, y que los mismo pretendían que este le imputaran a “patilla” (PDVSA, S.A.), la responsabilidad por las demoras y los supuestos ajustes realizados a la carga para el mejoramiento de crudo, y que la empresa estatal venezolana reconociera estos cobros, y disminuyera la deuda que tenía el cliente por esta carga.
-Así mismo, se pudo determinar a través de los elementos de convicción encontrados en el allanamiento realizado a la sede de CYGNUS MARINE SERVICES CA, que la empresa AETOS SHIPPING LTD, realizo a través de la primera, el agenciamiento marítimo de la embarcación "NIX1", quien facilito las condiciones y tramito diligencias operativas y administrativas, necesarias para realizar el procedimiento de arribo, carga y posterior zarpe, siendo el abanderado y presunto autor principal de este hecho el ciudadano RUBEN DARIO RlOS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-13.137.289, quien como se señaló arriba mantenía comunicación directa con KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, y le proporcionaba información privilegiada de PDVSA, S.A…” (sic) [Negrillas y mayúsculas del texto].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
En fecha 25 de noviembre de 2021, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésimo Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó ante el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se acordara librar orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
En fecha 12 de mayo de 2026, el Fiscal Provisorio y los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Septuagésimo Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Especial Extinción de Dominio, solicitaron ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se diera inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.965.354, ya que en su contra existía una orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, toda vez, que dicha fiscalía tuvo conocimiento mediante oficio número 0042, de fecha 7 de enero de 2026, emanado de la Oficina Central Nacional (OCN), de la Policía Internacional (INTERPOL), que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Abu Dhabi- Emiratos Árabes Unidos.
En atención a la mencionada solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa, en fecha 14 de mayo de 2026, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
El 20 de mayo de 2026, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente procedente del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ.
En esa misma fecha (20 de mayo de 2026), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:
TSJ/SCPS/OFIC/1030-2026, dirigido al Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
TSJ/SCPS/OFIC/1031-2026 dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V-19.965.354.
TSJ/SCPS/OFIC/1032-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V-19.965.354.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la opinión fiscal que deberá presentar el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de extradición activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima procedente reiterar el criterio establecido en aquellos casos que tratándose de un procedimiento de extradición activa, sin embargo, el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el citado artículo, en cuanto a emitir su opinión, sobre la procedencia o no de la solicitud de extracción.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2, del 3 de enero de 2018, dejó establecido lo siguiente:
“… el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos…”.
De igual modo, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, dispuso reiterar lo asentado en el fallo transcrito precedentemente en los términos siguientes:
“…Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).
En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.
Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.
En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.
Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).
De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.
Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:
a) De las normas internas aplicables
Artículo 3, del Código Penal venezolano establece que:
“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.
La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
b) De las normas del Derecho Internacional aplicable
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Bolivariana de Venezuela, no existe Tratado Bilateral de Extradición; sin embargo, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, la cual surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.
En efecto, la mencionada Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, dispone lo siguiente:
“Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:
“Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente
Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
(…)
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.”.
Asimismo, se observa que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de la extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del derecho internacional y el principio de reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestra nación.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.965.354, y al respecto observa lo siguiente:
VI
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Consta orden de aprehensión decretada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, en fecha 11 de octubre de 2022, en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.965.354, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
De igual forma, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, incoada por el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en fecha 12 de mayo de 2026, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 11 de octubre de 2022, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Así como, el pronunciamiento emitido en fecha 14 de mayo de 2026, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, mediante el cual acordó darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de acuerdo a las previsiones establecidas en el derecho internacional.
En este sentido, encontramos que los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el fallo que decretó la orden de aprehensión, son los siguientes:
1) ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AD-067/2021, de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
2) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AP-392/2021 de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
4) ACTA POLICIAL N°DGCIM-DEIPC-AP-794/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrita por la SUB/INSPECTOR JELITZA GONZÁLEZ, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
5) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021.
6) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021.
7) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-405/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
8) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AP-405/2/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
9) INSPECCIÓN TÉCNICA N°DGCIM-UC-CC-0079-11 de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario AGTE-I. (FCIM) KEVIN IDELGAR ROJAS HIDALGO, CRED 3726, experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
10) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-793/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
11) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021.
12) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-404/1/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
13) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-404/2/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
14) INSPECCIÓN TÉCNICA N°DGCIM-UCC-CC-0078-21 de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario AGTE-I. (FCIM) KEVIN IDELGAR ROJAS HIDALGO, CRED 3726, experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
15) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE:418/1/2021 de fecha 9 de septiembre de 2021, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-817-2021 de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR (DGCIM) EDUMIR SOLÓRZANO, credencial N° 5647, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
17) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-818/1/2021, de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario INSP. MIGUEL PALACIOS, credencial número 6536, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
18) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPCAP-836/2021 de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (DGCIM) EDUMIR SOLÓRZANO, credencial N° 5647, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
19) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPCAP-836/2021 de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (DGCIM) EDUMIR SOLÓRZANO, credencial N° 5647, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
20) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE, DGCIM-UC-AIF-0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito por el PTTE JAZMÍN MILEIDA GOYO PARRA, Experto adscrita al área de informática forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
21) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPCAP-902/21 de fecha 6 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
22) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPCAP-910/2021 de fecha 7 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
23) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 7 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
24) INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-UC-CC-0095-21 de fecha 7 de octubre de 2021, suscrita por INSP. (FCIM) CARLOS ALBERTO CARRILLO NARANJO, CRED 2362, experto adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
25) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-475/2021 de fecha 7 de octubre de 2021, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
26) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-476/2021 de fecha 7 de octubre de 2021, ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
27) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario el INSP. (DGCIM) MIGUEL PALACIOS, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
28) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP943/21°, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
29) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
30) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-506-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Luis (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
31) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AIP-507-21, de fecha 7 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Rhoger (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
32) INSPECCIÓN TÉCNICA, DGCIM-DEIPC-AIP-0097-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario INSP. (DGCIM) CARLOS CARRILLO NARANJO, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
33) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE914/21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida ante funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
34) ACTA POLICIAL, DGCIM-DEIPC-AP-944-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Luis Almeida y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
35) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios Willy Rojas, Carlos Carrilo, Eudimir Solorzano, Jelitza González y Víctor Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
36) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AE-508-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por la ciudadana Jessica (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
37) ACTA DE ENTREVISTA, DGCIM-DEIPC-AE-509-21, de fecha 19 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Miguel (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
38) INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-UC-CC-0098-21, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario INSP. (DGCIM) CARLOS CARRILLO NARANJO, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
39) INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-UC-CC-0010-210, de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario INSP. (DGCIM) CARLOS CARRILLO NARANJO, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
40) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-952-21, de fecha 20 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario INSP. (DGCIM) MIGUEL PALACIOS, CREDENCIAL 6536, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
41) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° DGCIM-DEIPC-AIF-0321-21, de fecha 20 de octubre de 2021, suscrito por la PTTE JAZMÍN MILEIDA GOYO PARRA, Experta adscrita al área de informática forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
42) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-957-21, de fecha 21 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
43) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 21 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
44) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-527/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Carlos (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
45) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-528/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano José (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
46) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-966/21, de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
47) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-531/2021, de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jesús (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
48) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-532/2021, de fecha 25 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Carlos (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
49) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE: 542/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
50) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-975/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
51) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
52) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-541/1/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Jhonny (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
53) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-542/1/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, rendida por el ciudadano Juan (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
54) INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-UC-CC-0104-21, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrita por LA AGENTE I. (FCIM) JENNIFER NELCHE, CREDENCIAL N° 1462, adscrita a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
55) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-1004/21, de fecha 8 de noviembre de 2021, suscrita por el AGENTE/I/ALBERTO NAVAS, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
56) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-0334-2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito por la funcionaria PTTE. JAZMÍN MILEIDA GOYO PARRA, Experta adscrita al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
57) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-0335-2021, de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrito por la funcionaria PTTE JAZMÍN MILEIDA GOYO PARRA, Experta adscrita al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
58) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPCAP-1026-21, de fecha 1 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario ISNP. (DGCIM) JOSÉ AULAR, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
59) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-1032-21, de fecha 7 de diciembre de 2021, suscrita por el funcionario INSPECTOR (DGCIM) JOSÉ AULAR, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM
60) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE597/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano José (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
61) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE598/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Jesús (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
62) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE599/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Marwin (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
63) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE599/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano Romer (…), ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
64) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-0500-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RICHARD ALBERTO MORENO, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
65) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-00501-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RICHARD ALBERTO MORENO, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
66) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-00502-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RICHARD ALBERTO MORENO, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
67) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-00503-2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RICHARD ALBERTO MORENO, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores Nacionales e Importados de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
68) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-0512-2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario PRIMER TENIENTE EDIARDO PADRÓN CHIRIVELLA, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
69) DICTAMEN PERICIAL INFORMATIVO FORENSE N° DGCIM-UC-AIF-0504-21, de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrito por el funcionario PRIMER TENIENTE EDIARDO PADRÓN CHIRIVELLA, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
70) DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-UC-AIF-0520-2021, de fecha 12 de diciembre de 2021 suscrito por el funcionario PTTE ÁNGEL ARTURO SOJO, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
71) MEMORÁNDUM N° VPCYS-0012-2022 de fecha 18 de enero de 2022, emanado de Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA), suscrita por El Vicepresidente de Comercio y Suministro PDVSA S.A. Cnel Antonio José Pérez Suárez.
72) DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DGCIM-UC-AIF-0519-2021, de fecha 14 de enero de 2022, suscrito por la funcionaria PTTE JAZMÍN MILEIDA GOYO PARRA, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
73) DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DGCIM-UC-AIF-0541-2021, de fecha 14 de enero de 2022, suscrito por PTTE YORDY CELESTINO GARCÍA PÉREZ, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
74) DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DGCIM-UC-AIF-0521-2021, de fecha 20 de enero de 2022, suscrito por PTTE ÁNGEL HURTADO ECHEVERRÍA, Experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
75) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-214-1-2022, de fecha 9 de abril de 2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
76) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-229-2022, de fecha 9 de abril de 2022, rendida ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
77) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-230-2022, de fecha 9 de abril de 2022, rendida ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
78) INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-UC-CC-0031-22, de fecha 9 de abril de 2022, suscrita por el funcionario INSPECTOR (FCIM) ÁNGEL HUMBERTO ECHEVERRÍA, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
79) ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-231-2022, de fecha 10 de abril de 2022, rendida ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
80) INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-UC-CC-0032-22, de fecha 10 de abril de 2022, suscrita por el funcionario INSPECTOR (FCIM) ÁNGEL HUMBERTO ECHEVERRÍA, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
81) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-215-2022, de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
82) ACTA POLICIAL N° DGCIMDEIPCAP216/2022, de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (DGCIM) WILLY ROJAS, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
83) ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AD-020-2022, de fecha 11 de abril de 2022, rendida ante a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM)
84) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-503-22, de fecha 8 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
85) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-503-22, de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
86) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-513-22, de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
87) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-514-22, de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
88) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-517-22, de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario A/II (DGCIM) INES FERNANDEZ, Credencial N° 0173, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
89) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-516-22, de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario A/III (DGCIM) JUAN BENITES, Credencial 0936, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
90) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-524-22, de fecha 20 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario A/II (DGCIM) IVÁN PÉREZ, Credencial 7283, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
91) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-526-22, de fecha 20 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario INSP (DGCIM) ABEL VELÁSQUEZ, Credencial 5772, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
92) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AP-528-22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario INSP (DGCIM) ERNESTO AGUIRRE, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
93) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AP--22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario INSP (DGCIM) ABEL VELÁSQUEZ, Credencial 5772, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
94) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP--22, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario AGENTE III (DGCIM) ENDER BARBOSA, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
95) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrita por la funcionaria Detective Jefe Katherin Manamas, adscrita a la Unidad de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística (CICPC).
96) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP- de fecha 7 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario INSP ABEL VELÁSQUEZ, Credencial 5772, adscritos a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
97) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-567-22, de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario A/III ENDER BARBOSA, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
98) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-039-23, de fecha 9 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario Agente II IVÁN PÉREZ, Credencial 7283, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
99) REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), de fecha 17 de octubre de 2022.
100) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, de fecha 17 de abril de 2023, por la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional.
101) ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-23, de fecha 24 de abril de 2023, suscrita por el AGENTE III (DGCIM) ENDER BARBOZA, adscrito a la Unidad Criminalística, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).
Por otra parte, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, incoada por el Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ello en virtud de la comunicación remitida por el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Dirección de Policía Internacional Interpol-Abu Dhabi- Emiratos Árabes Unidos, notificando que el ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.965.354, se encontraba detenido en el territorio de Abu Dhabi- Emiratos Árabes Unidos por presentar Notificación Roja, signada bajo la nomenclatura A-6714/4-2026, de fecha 28 de abril de 2026; requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
De lo antes señalado, se evidencia que nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, y conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3, del Código Penal, que prevé lo siguiente: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.
Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del referido ciudadano, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, realizando operaciones comerciales con el crudo de la industria petrolera Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), obtenido de manera irregular, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere al ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRABANDO AGRAVADO y ESTAFA AGRAVADA.
Ahora bien, los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentran previstos en nuestra legislación en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012), los cuales disponen:
“…Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. 20 A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Legitimación de capitales
Legitimación de Capitales. Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”.
Precisado lo anterior, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (publicado Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.017 del 30 de diciembre de 2010), el cual señala:
“…Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”
En cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, el mismo se encuentra establecido en nuestra legislación venezolana, específicamente en el Código Penal, en el siguiente artículo:
“…ESTAFA
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad…” [Negrillas de la Sala].
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que, los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, se encuentran tipificados como delito en la legislación penal venezolana y referidos en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo tanto, esta sala observa que en el presente caso se cumple el requisito de procedencia que impone el principio de doble incriminación, el cual deberá ser revisado por el estado requerido.
Igualmente, el principio de no entrega por delitos políticos en atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, son delitos que atentan contra el patrimonio del estado; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a éstos.
Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena, no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal.
En tal sentido, en el Código Penal venezolano la prescripción de la acción penal, se encuentra contemplado en los artículos mencionados a continuación:
“…De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.
A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, comprende una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el término medio aplicable de cuatro (4) años, por lo que la acción penal prescribe a los siete (7) años, conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 108 ibídem.
Por otra parte, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, respecto a la prescripción de estos delitos, se observa que los mismos se encuentran previstos y sancionados (tal como se señaló anteriormente), en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, texto legal que en su artículo 30 dispone:
“…Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”
Así mismo, respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, se debe tener en cuenta que el objeto del delito, es la elusión o intención de eludir la intervención o control aduanero de las mercancías [petróleo perteneciente a la empresa venezolana Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)], del territorio aduanero, en su introducción, extracción o tránsito, en este sentido, se entiende que el referido delito, fue cometido en perjuicio del patrimonio del Estado venezolano, y por lo tanto, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:
“…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.
De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal dirigida a sancionar los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CONTRABANDO AGRAVADO, es imprescriptible, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción, con respecto a los referidos delitos.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por dos delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”
Artículo 94, del Código Penal venezolano:
“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”
Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, cometidos con anterioridad a este procedimiento.
Conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, acorde con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.965.354.
Por último, en cuanto al Principio de Reciprocidad, en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos, este consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
En este contexto, esta Sala de Casación Penal, en decisión número 36, del 31 de enero de 2008, ha considerado en un caso análogo, que opera el principio de reciprocidad internacional, entre los países que no han suscrito un tratado, señalando para ello, lo siguiente:
“…Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…´(Omissis).
Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.
De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’…”
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a los Emiratos Árabes Unidos la entrega del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.965.354, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12, del artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a los Emiratos Árabes Unidos, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.965.354, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos, que el ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.965.354, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en los Emiratos Árabes Unidos, con ocasión a la presente solicitud de extradición. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar la extradición activa del ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.965.354, a los Emiratos Árabes Unidos, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos, que el ciudadano CARLOS GILBERTO VIEIRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.965.354, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 35, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83, eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en los Emiratos Árabes Unidos, con ocasión a la presente solicitud de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-000442
CMCG