![]() |
|
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ |
En fecha 21 de noviembre de 2019, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al oficio nro. 1547-19, de fecha 14 de octubre de 2019, procedente del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones signadas con el alfanumérico 31C-1268-18, dada la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 3.634.819, quien se encuentra requerido por la República del Ecuador, por la presunta comisión del delito de “ASOCIACIÓN ILÍCITA”, previsto y sancionado en los artículos 369 y 370 del Código Penal de la República del Ecuador vigente a la fecha de la comisión del delito, según Notificación Roja Internacional A-8945/10-2017, de fecha 3 de octubre de 2017.
En esa misma fecha, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2019-000246, y se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibo las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
En fecha 29 de noviembre de 2019, esta Sala de Casación Penal, dictó decisión nro. 286, mediante la cual, acordó: “…NOTIFICAR al Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, luego de su notificación, para ratificar la solicitud formal o presentar una nueva solicitud, con la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolano 3.634.819…”.
En fecha 10 de agosto de 2020, mediante oficio nro. 188, la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Eulalia Tabares Roldan, consignó la Nota Verbal nro. CCS-030-2020, de fecha 9 de marzo de 2020, presentada por la Embajada de la República del Ecuador, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la solicitud formal de extradición del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, acompañada de la documentación judicial adicional debidamente autenticada que soporta la referida solicitud enviada el 15 de febrero de 2018 y ratificada el 10 de febrero de 2020.
En fecha 4 de noviembre de 2020, se efectuó la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes quienes expusieron sus alegatos, y del solicitado en extradición, quien hizo uso del derecho de palabra; se dejó constancia que a dicho acto no asistió ningún representante del Consulado de la República del Ecuador.
Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del código adjetivo penal, conforme al cual “…Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días…”.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Consta: Nota Verbal identificada con el nro. 4-2-47/2018, de fecha doce (12) de marzo de 2018, procedente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual adjunta la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición seguida al ciudadano Freddy Edward Salas Neuman, lo cual se agregó a la pieza identificada como anexo AA30-P-2018-000088, contentivo de lo siguiente:
Oficio apostillado identificado con el alfanumérico 193-AJ-PCNJ-EX/06-2018-SF, de fecha 23 de febrero de 2018, suscrito por la doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, dirigido a la doctora María Fernanda Espinosa Garcés, Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador; cumpliendo lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, en el que se remiten “tres carpetas con un total de (254) doscientas cincuenta y cuatro fojas cada una”, que contienen la documentación debidamente certificada, respecto al trámite de extradición pasiva seguido al ciudadano Freddy Edward Salas Neuman.
Oficio apostillado identificado con el alfanumérico 192-AJ-PCNJ-EX/06-2018-SF, de fecha 23 de febrero de 2018, suscrito por la doctora Paulina Aguirre Suárez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, dirigido a la doctora María Fernanda Espinosa Garcés, Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, mediante el cual solicita realizar las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición del ciudadano Freddy Edward Salas Neuman.
Copia certificada y apostillada de la sentencia, de fecha 15 de febrero de 2018, emanada de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, contentiva de 5 anexos, debidamente certificados y apostillados, mediante la cual se dictamina la procedencia del pedido de extradición del ciudadano venezolano Freddy Edward Salas Neuman, a los fines de poder continuar con la etapa de juicio por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita, al tenor siguiente: “(…) se dictamina la procedencia del pedido de extradición del ciudadano venezolano Freddy Edwar (sic) Salas Neuman; por lo que, en base de los fundamentos expuestos, se dispone solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conceda la extradición del referido ciudadano, a fin de poder continuar con la etapa de juicio del presunto delito de asociación ilícita (…)”.
Copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico 4981-SPPMPPTCNJ-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrito por la Doctora Ximena Quijano Salazar, Secretaria Relatora de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, dirigido al doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante el cual solicita el inicio del trámite de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana Freddy Edward Salas Neuman y otros.
Copia certificada de extracto de audiencia de vinculación y formulación de cargos de fecha 29 de agosto de 2017, en la cual se ordena la prisión preventiva del solicitado, por los hechos siguientes:
“A fojas (sic) 14.918 consta copia certificada del acta de reunión No (sic). 001-DIR-2013-RPD, de 20 de marzo de 2013, del Directorio de la Empresa Refinería del Pacífico Eloy Alfaro, en la que consta la intervención del señor Fredy (sic) Edwar (sic) Salas Newman (sic), en calidad de Director por PDVSA Ecuador S. A, (sic) justificando de esta forma que los delegados de la citada petrolera venezolana formaron parte de los proyectos de la Refinería del Pacífico y Acueducto La Esperanza, obras que según la investigación fueron también parte de la materia de la trama de sobornos de la Empresa Odebrecht; a fojas 10.384 reposa el Informe Técnico Pericial de Audio Video (sic) y Afines No (sic). DCP21701292, que contiene la transcripción de las emisiones lingüísticas de la carpeta con un nombre anexo 8E que contiene archivos de audio y video obrantes en el dispositivo de almacenamiento externo entregado por los cooperadores a la Fiscalía General del Estado, en los que aparece la intervención de dos interlocutores, entre ellos el señor Fredy (sic) Salas Newman (sic) y el señor Alexis Arellano en el que se detalla pormenores de la trama de corrupción relacionada con Odebrecht y las obras ejecutadas que tendrían aporte de la empresa PDVSA.
Con la intervención de este ciudadano se habría facilitado la obtención de beneficios económicos a favor de la constructora dentro de este esquema de corrupción (…)”.
Copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico 4670-SPPMPPTCNJ-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrito por la doctora Ximena Quijano Salazar, Secretaria Relatora de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de la República del Ecuador, mediante el cual ordena la captura del solicitado.
Copia certificada del acta de audiencia de evaluación y preparatoria de juicio de fecha 8 de noviembre de 2017, en la que se dictó auto de llamamiento a juicio del señor Freddy Edward Salas Neuman, en calidad de presunto autor del delito de asociación ilícita.
“TEXTOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL DELITO”, señaladas en el Código Penal Ecuatoriano del delito imputado al ciudadano Freddy Edward Salas Neuman.
Copia certificada de la Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-8945/10-2017 apostillada, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Ecuador, del 3 de octubre de 2017, contra el ciudadano Freddy Edward Salas Neuman, de nacionalidad venezolana; certificada por la Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, tomada del expediente de extradición pasiva núm. 06-2018 Freddy Edward Salas Neuman, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) SALAS NEUMAN Freddy Edward
N° de control A-8945/10-2017
País solicitante: ECUADOR
N° de expediente: 2017/220485
Fecha de publicación: 03 (sic) de octubre de 2017 (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
(…)
1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: SALAS NEUMAN
Nombre: Freddy Edward
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 5 de agosto de 1950 – Venezuela
Nacionalidad: Venezuela
Estado civil: Casado (a)
Idiomas que habla: inglés, español (…)
Lugares/Países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Perú Venezuela, México, Chile, España
Documentos de identidad
Nacionalidad Venezuela (sic)
Tipo Pasaporte
Número 3634819
País Venezuela
(…)
Ubicación de los hechos
Ciudad Quito
País Ecuador
Fecha 20 de marzo de 2013
Exposición de los hechos
Quito, Ecuador.- FREDDY EDWAR (sic) SALAS NEUMAN, el 20 de marzo de 2013 en calidad de director de PDVSA Ecuador S.A., participó conjuntamente con otros vinculados al proceso en la Reunión del Directorio de la empresa Refinería del Pacífico, formando parte de los proyectos REFINERÍA DEL PACÍFICO y ACUEDUCTO LA ESPERANZA; proyectos a través de los cuales se han realizado sobornos por parte de la empresa ODEBRECHT. Producto de las investigaciones se ha determinado igualmente audios de Freddy Salas Neuman en los que se detallan por menores (sic) de una presunta asociación ilícita entre Freddy Salas Neuman y otros, que con su intervención en los precitados proyectos facilitaron la obtención de beneficios económicos a la empresa Odebrecht dentro de un esquema de corrupción (sic) ya que en el contrato Refinería del Pacífico han ingresado dineros ilícitos del Departamento de Operaciones estructuradas de Odebrecht.
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Asociación Ilícita
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art. 370 Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano
Pena máxima aplicable: Años 05 (sic)
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número Oficio No. 3695-SPPMPPTCNJ-2017
Fecha de expedición 29 de agosto de 2017
Expedida o dictada por JUEZ NACIONAL DE LA SALA ESPECIAL DE LO PENAL, MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DEL CNJ
Firmante (nombre y apellidos): DRA. XIMENA QUIJANO SALAZAR
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No
3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN QUITO ECUADOR (referencia de la OCN: OCNI/2017JUAN CARLOS JIMENEZ (sic) del 2 de enero de 2017 a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona. (…)” (Negrillas del texto).
Oficio nro. 232, de fecha 5 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual se le informó sobre el recibo de la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano Freddy Edward Salas Neuman. (Folios del 248 al 249 de la única pieza del expediente).
Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0087-2018, de fecha 10 de abril de 2018, suscrito por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria, del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la Sala de Casación Penal, por conducto del cual informó que la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, comisionó a dicha Fiscalía Cuarta para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano Freddy Edward Salas Neuman, quien se encuentra requerido por las autoridades de la República del Ecuador, por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita. (Folio 250 de la única pieza del expediente).
Oficio nro. 420 de fecha 4 de mayo de 2018, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido al ciudadano Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información sobre sí el ciudadano requerido se encuentra ubicable en el territorio venezolano o aprehendido y en caso afirmativo, indicar lugar de reclusión. (Folios del 252 al 253 de la única pieza del expediente).
Oficio signado con el alfanumérico FTSJ-4-0156-2018, suscrito por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al ciudadano Presidente y demás Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió en adjunto, original del Reporte de Movimientos Migratorios, correspondientes al ciudadano Freddy Edward Salas Neuman, constante de veinte (20) folios útiles, recibido en el despacho de esa Fiscalía en fecha 10 de mayo de 2018, mediante oficio núm. 004857, de fecha 3 de mayo de 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se reportó que el ciudadano requerido tuvo una entrada al país el 19 de septiembre de 2017, a las 20:00:00 horas, siendo el país de origen Panamá. (Folios del 254 al 276).
Oficio nro. 472 de fecha 5 de junio de 2018, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido al ciudadano Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ratificando el contenido del oficio núm. 420, del 4 de mayo de 2018, en el cual se le solicitó información si el ciudadano requerido se encuentra ubicable en el territorio venezolano o aprehendido y en caso afirmativo, indicar lugar de reclusión. (Folios del 277 al 278).
Oficio nro. 584 de fecha 9 de julio de 2018, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido al ciudadano Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ratificando el contenido de los oficios núm. 420 y 472, del 4 de mayo y 5 de junio de 2018, respectivamente, en los cuales se le solicitó información sobre sí el ciudadano requerido se encuentra ubicable en el territorio venezolano o aprehendido y en caso afirmativo, indicar lugar de reclusión. (Folios del 279 al 280).
Oficio nro. 024195 de fecha 25 de julio de 2018, suscrito por el ciudadano Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual se informó que en esa fecha se ratificó la solicitud a las respectivas Direcciones del Ministerio Público, la cual será transmitida a esta Sala, una vez recibida en ese Despacho.
Sentencia nro. 224, de fecha 2 de agosto de 2018, de esta Sala de Casación Penal, suscrita bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual consta el siguiente pronunciamiento: “…ORDENA oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda, y, si fuere el caso, eventual aprehensión del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, quien es requerido por las autoridades del Gobierno de la República del Ecuador, a propósito del juzgamiento por la presunta comisión del delito de ´ASOCIACIÓN ILÍCITA´, previsto en los artículos 369 y 370 del Código Penal de la República del Ecuador vigente a la fecha de la comisión del delito; ello con el objeto de proseguir con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Se acuerda el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la presente solicitud de detención con fines de extradición…”. (Negrillas del texto).
En la misma fecha, se libraron los oficios nros. 1) 708, al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, mediante el cual ofició al Ministerio Público, para que dé las instrucciones de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN; 2) 709, a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos - Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa que siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel José Moreno Pérez, se ofició al Ministerio Público para que dé las instrucciones de continuar con la búsqueda y si fuese el caso eventual aprehensión del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN; 3) 710, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa que siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel José Moreno Pérez, se ofició al Ministerio Público para que dé las instrucciones de continuar con la búsqueda y si fuese el caso, eventual aprehensión del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN; 4) 711, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa que siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel José Moreno Pérez, se ofició al Ministerio Público para que dé las instrucciones de continuar con la búsqueda y si fuese el caso, eventual aprehensión del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
Igualmente, consta Oficio nro. 026296 de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por el ciudadano Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual informa que de acuerdo al fundamento de la solicitud de extradición, fue comisionada la abogada Jeimy Duque, Fiscal Nacional en Materia de Cooperación Penal Internacional para solicitar la detención preventiva del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
Oficio signado con el alfanumérico FTSJ-4-0270-2018, de fecha 22 de agosto de 2018, suscrito por la Abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien participa estar en conocimiento de la designación de la abogada Jeimy Duque, Fiscal Nacional en Materia de Cooperación Penal Internacional para solicitar la detención preventiva del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
Oficio nro. 10409, de fecha 16 de octubre de 2019, suscrito por el ciudadano Eudys Javier Almeida Gaona, Director del Servicio Consular Extranjero (E), mediante el cual hace referencia a la Nota Verbal N° 4-2-157/2018, de fecha 9 de octubre de 2018, proveniente de la Embajada de la República del Ecuador
Oficio nro. 1032, de fecha 25 de octubre de 2018, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares DEL Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel José Moreno Pérez, EN EL CUAL informa, lo siguiente: “… no se ha recibido respuesta en cuanto a la ubicación precisa del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, en el territorio nacional, por tanto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 224, del 2 de agosto de 2018, en cuanto a la extradición pasiva del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, declaro (sic) lo siguiente: (…)”.
Auto, de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrito por el Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal, en el cual explana lo siguiente:
“(…) De lo precedentemente expuesto se observa que, la tramitación de la solicitud formal de extradición pasiva, del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, planteada por la República del Ecuador, por la comisión del delito de ´ASOCIACIÓN ILÍCITA´ (expediente AA30-P-2018-000088), FINALIZO totalmente con la sentencia N° 224, publicada el 2 de agosto de 2018, en virtud de no haber sido localizada la persona requerida en extradición, quedando, en consecuencia, archivado el expediente AA30-P-2018-000088. Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que, el 21 de noviembre de 2019 (es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia N° 224, del 2 de agosto de 2018, mediante, la cual se culminó el trámite de la anterior solicitud formal de extradición pasiva), se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, procedente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-3.634.819, basada en la Notificación Roja Internacional A-8945/10-2017, publicada el 3 de octubre de 2017, expedida por la Interpol-OCN-Quito (Ecuador), por la comisión del delito de ´ASOCIACIÓN ILÍCITA´. De acuerdo con lo establecido precedentemente, lo procedente y ajustado a Derecho es dar inicio a la tramitación de la nueva solicitud de detención preventiva, con fines de extradición (pasiva), del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, en virtud que ya fue efectivamente localizado en la República Bolivariana de Venezuela; dado que la anterior solicitud formal de extradición pasiva, del referido ciudadano (contenida en el expediente AA30-P-2018-000088), fue debidamente sentenciada por la Sala de Casación Penal, quedando terminado dicho procedimiento y archivado el referido expediente, todo ello basado en la circunstancia que, para esa fecha, no había podido ser localizado en el territorio nacional, el ciudadano requerido en extradición. Por tal razón, el 21 de noviembre de 2019, se le dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición (pasiva), del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, planteada por la República del Ecuador y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2019-000246. De igual forma, en la fecha referida (21-11-2019), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (…) La Sala de Casación Penal ORDENA agregar el expediente AA30-P-2018-000088 (archivado) como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2019-000246…” (Negrillas del texto).
Adicionalmente en la pieza del expediente identificada: 1-1, riela lo siguiente:
Oficio identificado con el alfanumérico 00-DAI-0316-2017, de fecha 13 de agosto de 2018, suscrito por la abogada Jeimy Duque, Fiscal Nacional en Materia de Cooperación Penal Internacional, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anexa solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
Oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-10-1126-2018, de fecha 8 de junio de 2018, suscrito por el Abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, dirigido a la abogada Jeimy Duque, Fiscal Nacional en Materia de Cooperación Penal Internacional, mediante el cual le notifica, que fue comisionada a los fines de evaluar la pertinencia de solicitar lo relativo a la Aprehensión del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
Sentencia nro. 224, de fecha 2 de agosto de 2018, de esta Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
En fecha 21 de agosto de 2018, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución de la presente causa emitió auto fundado en el cual acordó admitir orden de aprehensión en contra del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
Oficio nro. 991-18, de fecha 21 de agosto de 2018, dirigido al Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier órgano de Policía de Investigaciones Penales, en el cual se notificó que el referido Juzgado de Primera Instancia acordó expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
Acta de audiencia oral de presentación del aprehendido, de fecha 14 de octubre de 2019, efectuada ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó:
“…el inicio del trámite del procedimiento de extradición pasiva, conforme al artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana (sic) FREDDY EDWAR (sic) SALAS NEUMAN (…) y por ende se acuerda la inmediata remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fines Extradición por parte del Ministerio Público a la cual la defensa se opone, este Juzgador visto lo manifestado por la defensa al igual lo manifestado por el imputado que ha consignado ante este Despacho los informes medico (sic) evidenciándose así el estado de salud del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY EDWAR (sic) SALAS NEUMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.634.819, el cual deberá permanecer detenido en su residencia.
Con anterioridad al ingreso del presente expediente, específicamente, en fecha 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió los recaudos siguientes:
Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0143-2019, de fecha 29 de octubre de 2019, suscrito por la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite comunicación nro. 00-DAI-0288-2019, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, en la cual se constata que fueron enviados a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público recaudos relacionados con la extradición pasiva del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
En fecha 21 de noviembre de 2019, se libró los Oficios números: 1) 803, suscrito por el Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, mediante el cual informó que cursa ante esta Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguida al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN; 2) 804, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Dirección de de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó en nombre del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal, que cursa ante esta Sala, el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN; 3) 805, dirigido al Coronel Bruno José Mattiussi Urribarri, Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó en nombre del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal, que cursa ante esta Sala, el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN.
En fecha 22 de enero de 2020, Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibe oficio 2019 N° 1687, de la misma fecha enviado por el Coronel Bruno Mattiusi Urribarri, Director (E) de la Policía Internacional (Interpol), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual, remite copia certificada de la Notificación Roja A-8945/10-2017 (folio 120, pieza 1-1).
Así como la Notificación Roja A-8945/10-2017, emitida al ciudadano “SALAS NEUMAN Freddy Edward. País solicitante: Ecuador. Número de Expediente: 2017/220485. Fecha de publicación: 3 de octubre de 2017. Última actualización: 3 de octubre de 2017…” (folio 121, pieza 1-1).
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2020, Secretaría de la Sala, deja constancia de haber recibido la comunicación identificada con el nro. 2807, de fecha 15 de junio de 2020, suscrita por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo a su vez Nota Verbal CCS-049-2020 del 9 de junio de 2020, procedente del Consulado General de la República del Ecuador en Caracas (folio 139); Comunicación CCS-049-2020 procedente del Consulado del Ecuador en Caracas, solicitando conocer el “estado actual del proceso de extradición del ciudadano venezolano Freddy Edward Salas Neuman, requerido dentro de la causa penal N° 17721-2017-00222… tanto más que mediante auto de 10 de febrero de 2020, dicha autoridad ratificó la solicitud de extradición realizada el 15 de febrero de 2018…” (folio 130, pieza 1-1).
En fecha 19 de agosto de 2020, Secretaría de la Sala, recibió comunicación 188, de la misma fecha, suscrita por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal CCS-030-2020, de fecha 9 de marzo de 2020, procedente del Consulado General de la República del Ecuador en Caracas, donde solicitó formalmente la extradición del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, bajo los siguientes términos:
“El Consulado del Ecuador en caracas, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero y tiene a honra comunicar que la Dirección de Asesoría Jurídica Internacional y Movilidad Humana del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador, ha informado mediante Oficio Nro. 244-AJ-PCNJ-EX/6-2018-RP de 18 de febrero de 2020, la doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, pone conocimiento de la Cancillería Ecuatoriana, la providencia de 18 de febrero de 2020, a las 09h55, dictada por la doctora Paulina Aguirre Suárez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, dentro del expediente de extradición activa signada en el Ecuador con el número 6-2018 del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, requerido por las autoridades ecuatoriana por su presunta participación en el delito de asociación ilícita.
Al respecto, junto con la providencia referida en el párrafo que antecede, la Presidenta de la Autoridad Central ecuatoriana, dispone en su parte pertinente lo que se transcribe a continuación:
´Remítase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, con copia certificada de todos los anexos presentados por la señora Fiscal General del Estado, y los documentos correspondientes a los numerales 41, 4.2 y 4.3 del oficio remitido por el Secretario relator de la sala penal, pernal Militar y Penal Policial de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se digne trasladarlos, con la urgencia que el caso amerita a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de documentación adicional a la solicitud formal de extradición de Freddy Edwar (sic) Salas Neuman enviada el 15 de febrero de 2018, ratificada el 10 de febrero de este año´.
Por tanto, se remite, en cumplimiento de la disposición de la Autoridad Central ecuatoriana, se remite la información mencionada en la providencia dictada, en un total de doscientos noventa y siete (297) fojas, que corresponden a las copias certificadas del escrito de 14 de febrero de 2020, presentado por la señora doctora Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado con sus anexos, y los documentos correspondientes a los numerales 4.1, 4.2 y 4.3del oficio Nro. 627-SPPMT-CNJ-2020-CGR, suscrito por el Secretario relator de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia…” (folios 136, 137 y 138 pieza 1-1).
De igual modo, envió la documentación adicional que sustenta la solicitud de extradición la cual se agregó a la pieza identificada con el mismo nombre, debidamente certificada por la Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, de la República del Ecuador, de fecha 18 de febrero de 2020, agregando “…comunicación presentado por la señora doctora Diana Salazar Méndez Fiscal General del Estado, mediante los cuales se remiten los diferentes elementos de convicción sobre la materialidad y presunta responsabilidad del delito de asociación ilícita, del procesado Freddy Eduardo Salas Neuman, dentro de la causa penal 17721-2017-00222” (folio 1, documentación judicial).
Comunicación dirigida por la ciudadana Doctora Diana Salazar Méndez, Fiscal General del Estado, a la Doctora Paulina Aguirre Suárez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, de los “…documentos contenidos en el acta de audiencia de evaluación y preparatoria de juicio que sirvieron como elementos de convicción sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN…. Al respecto, debo indicar, señora Presidenta, que adjunto al presente, copias certificadas de la documentación que sirvieron como elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad del procesado FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN: Informe Pericial de Audio, Video y Afines N° DCP21701292 (2). Informe Pericial de Audio, Video y Afines N° DCP2170594 (3). Versión del señor Remigio Montesdeoca Loor (5). Versión del señor Bismarck Andrade Gonzales (6). Versión del señor Jimmy Colón García Mejía (7). Versión del señor Raúl Zambrano Figueroa (8). Contestación de la refinería del pacífico Eloy Alfaro (9). Copias certificadas de Acta del Directorio de Refinería (10). Informe de Movimiento Financieros Ampliado IMFA 2017-08-258 (11). Informe Ejecutivos Ampliado del Servicio de Rentas Internas (12). Información del Banco Internacional (13). Información de PDVSA (14). Versión del señor Carlos Eduardo Barredo Heinert (13). Versión del señor Paul Stefan Noboa León (12). Debo indicar señora Presidenta, que la documentación relacionada con los elementos de convicción sobre la materialidad de la infracción fueron ingresados como prueba documental durante la Audiencia de Juzgamiento; al igual que los elementos de convicción de los numerales 1), 4), 15) y 16) (folio 2).
Igualmente, riela a la mencionada pieza identificada como documentación judicial, lo siguiente: Informe Pericial de Audio, Video y Afines N° DCP21701292 (folio 3). Informe Pericial de Audio, Video y Afines N° DCP2170594 (folio 112). Versiones libre y voluntaria de los señores Washington Bismarck Andrade González (folio 132), Jimmy Colón García Mejía (folio 137), Remigio Ricardo Montesdeoca Loor (folio 140), José Raúl Zambrano Figueroa (folio 142). Contestación de la Refinería del pacífico Eloy Alfaro (folio 146). Copias certificadas de Acta del Directorio de Refinería (folio 147). Informe de Movimientos Financieros Ampliado IMFA 2017-08-258 (folio 150). Informe Ejecutivo Ampliado del Servicio de Rentas Internas SRI (folio 203). Información del Banco Internacional (folio 225). Información de PDVSA (folio 226). Versión Libre y voluntaria del señor Carlos Eduardo Barredo Heinert (249). Versión del señor Paul Stefan Noboa León (folio 253). Acta de testimonio anticipado del señor José Conciecao Santos Filho (folio 258). Informe Pericial Técnico Informático Nro. CNCMLCF-LCCF-Z9-INF-2017-1196-OF, realizado por los señores Mauricio Romero Villacreces y José Murillo Galarza (Peritos Criminalísticos) (folio 284). Informe Técnico Pericial de Informática Forense CNCMLCF-LCCF-Z9-INF-2017-318-PER, realizado por el señor Policía Luis Armando Cuesta (Perito Criminalístico) (folio 290).
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:
“…Artículo 29. Es de la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819. Así se decide.
III
DE LOS HECHOS
De la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-8945/10-2017, apostillada, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Ecuador, de fecha 3 de octubre de 2017, contra el ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, la cual riela en el folio 242, del expediente, consta su requerimiento por los siguientes hechos:
“…FREDDY EDWAR (sic) SALAS NEUMAN, el 20 de marzo de 2013 en calidad de director de PDVSA Ecuador S.A., participó conjuntamente con otros vinculados al proceso en la Reunión del Directorio de la empresa Refinería del Pacífico, formando parte de los proyectos REFINERIA DEL PACÍFICO y ACUEDUCTO LA ESPERANZA; proyectos a través de los cuáles (sic) se han realizado sobornos por parte de la empresa ODEBRECHT. Producto de las investigaciones se ha determinado igualmente audios de Freddy Salas Neuman en los que se detallan por menores (sic) de una presunta asociación ilícita entre Freddy Salas Neuman y otros, que con su intervención en los solicitados proyectos facilitaron la obtención de beneficios económicos a la empresa Odebrecht DENTRO DE UN ESQUEMA DE CORRUPCIÓN. Ya que en el contrato Refinería del Pacífico han ingresado dineros ilícitos del Departamento de Operaciones estructuradas de Odebrecht…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el acuerdo sobre extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición pasiva seguido al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, requerido a nuestro país por la República del Ecuador, bajo los siguientes fundamentos de ley:
El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua...”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:
“Procedimiento.
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, por las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el que convinieron en lo siguiente:
“Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto…”.
Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:
“Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. …”.
De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
De igual forma, ambos países (Ecuador y Venezuela) suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2955, Extraordinario del 11 de mayo de 1982, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición, la cual dispone:
“Artículo 1
Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo 2
1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.
3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.
Artículo 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley pena..
2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.
3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.
4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente”.
Artículo 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente;
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;
5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;
6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”.
Artículo 7
Nacionalidad
1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.
2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.
Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.
“Artículo 9
Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.
“Artículo 11
Documento de Prueba
1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:
a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación”.
“Artículo 15
Solicitudes por más de un Estado
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido”.
“Artículo 33
Relación con otras Convenciones sobre Extradición
1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de éstos en contrario.
2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria”.
Así como también hay que tomar en consideración la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, del 15 de noviembre de 2000, suscrita entre ambos países, que establece lo siguiente:
“Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia”.
Artículo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.
Artículo 18. Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados 21 con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento; 23 b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas. 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo: a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte; c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán 24 transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud; b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales; d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de 25 un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada: a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo; b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido: a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general; b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.
Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
Asentado lo anterior, la Sala verifica la solicitud de extradición del ciudadano requerido, la documentación judicial y la posterior, ratificación y remisión de la documentación judicial adicional, por las autoridades de la República del Ecuador, todo lo cual se encuentra debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador.
En efecto, consta la Nota Verbal identificada con el nro. 4-2-47/2018, de fecha doce (12) de marzo de 2018, procedente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual adjunta la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición seguida al ciudadano Freddy Edward Salas Neuman, lo cual se agregó a la pieza identificada como anexo AA30-P-2018-000088, contentivo de lo siguiente:
1. Oficio apostillado identificado con el alfanumérico 193-AJ-PCNJ-EX/06-2018-SF, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, suscrito por la doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, dirigido a la doctora María Fernanda Espinosa Garcés, Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador; cumpliendo lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, en el que se remiten “tres carpetas con un total de (254) doscientas cincuenta y cuatro fojas cada una”, que contienen la documentación debidamente certificada, respecto al trámite de extradición pasiva seguido al ciudadano Freddy Edward Salas Neuman.
2. Oficio apostillado identificado con el alfanumérico 192-AJ-PCNJ-EX/06-2018-SF, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, suscrito por la doctora Paulina Aguirre Suárez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, dirigido a la doctora María Fernanda Espinosa Garcés, Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, mediante el cual solicita realizar las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición del ciudadano Freddy Edward Salas Neuman.
3. Copia certificada y apostillada de la sentencia, de fecha quince (15) de febrero de 2018, emanada de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, contentiva de 5 anexos, debidamente certificados y apostillados, mediante la cual se dictamina la procedencia del pedido de extradición del ciudadano venezolano Freddy Edward Salas Neuman, a los fines de poder continuar con la etapa de juicio por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita, al tenor siguiente: “(…) se dictamina la procedencia del pedido de extradición del ciudadano venezolano Freddy Edwar (sic) Salas Neuman; por lo que, en base de los fundamentos expuestos, se dispone solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conceda la extradición del referido ciudadano, a fin de poder continuar con la etapa de juicio del presunto delito de asociación ilícita (…)” [Negrillas de la sentencia]. (folios 1 al 9, pieza anexo).
4. Anexo 1) copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico 4981-SPPMPPTCNJ-2017, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, suscrito por la Doctora Ximena Quijano Salazar, Secretaria Relatora de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, dirigido al doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante el cual solicita el inicio del trámite de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana Freddy Edward Salas Neuman y otros.
5. Anexo 2, copia certificada de extracto de audiencia de vinculación y formulación de cargos de fecha veintinueve (29) de agosto de 2017, en la cual se ordena la prisión preventiva del solicitado, por los hechos siguientes:
“A fojas (sic) 14.918 consta copia certificada del acta de reunión No (sic). 001-DIR-2013-RPD, de 20 de marzo de 2013, del Directorio de la Empresa Refinería del Pacífico Eloy Alfaro, en la que consta la intervención del señor Fredy (sic) Edwar (sic) Salas Newman (sic), en calidad de Director por PDVSA Ecuador S.A, (sic) justificando de esta forma que los delegados de la citada petrolera venezolana formaron parte de los proyectos de la Refinería del Pacífico y Acueducto La Esperanza, obras que según la investigación fueron también parte de la materia de la trama de sobornos de la Empresa Odebrecht; a fojas 10.384 reposa el Informe Técnico Pericial de Audio Video (sic) y Afines No (sic). DCP21701292, que contiene la transcripción de las emisiones lingüísticas de la carpeta con un nombre anexo 8E que contiene archivos de audio y video obrantes en el dispositivo de almacenamiento externo entregado por los cooperadores a la Fiscalía General del Estado, en los que aparece la intervención de dos interlocutores, entre ellos el señor Fredy (sic) Salas Newman (sic) y el señor Alexis Arellano en el que se detalla pormenores de la trama de corrupción relacionada con Odebrecht y las obras ejecutadas que tendrían aporte de la empresa PDVSA.
Con la intervención de este ciudadano se habría facilitado la obtención de beneficios económicos a favor de la constructora dentro de este esquema de corrupción (…)”.
5.1. Anexo 2), copia certificada del oficio identificado con el alfanumérico 4670-SPPMPPTCNJ-2017, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, suscrito por la doctora Ximena Quijano Salazar, Secretaria Relatora de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de la República del Ecuador, mediante el cual ordena la captura del solicitado.
6. Anexo 3), copia certificada del acta de audiencia de evaluación y preparatoria de juicio de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, en la que se dictó auto de llamamiento a juicio del señor Freddy Edward Salas Neuman, en calidad de presunto autor del delito de asociación ilícita.
7. Anexo 4), “TEXTOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL DELITO”, señaladas en el “Código Penal Vigente a la Fecha de la Comisión del Delito”, ordenamiento jurídico de la República del Ecuador, de la manera siguiente:
“Código Penal Vigente a la Fecha de la Comisión del Delito. Suplemento del Registro Oficial. No. 147,22 de Enero 1971. Libro segundo. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR. Título V. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA. Capítulo I. DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS.
Art.369.- Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida.
Art.370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezca pena de reclusión mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor.
Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole…”.
Código Penal Vigente a la Fecha de la Comisión del Delito. Suplemento del Registro Oficial No. 147, 22 de Enero 1971. Libro Primero. DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL. Título IV. DE LAS PENAS. Capítulo III. DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y DE LA EXTINCIÓN Y
PRESCRIPCION DE LAS MISMAS Y DE LAS PENAS.
Art.101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala.
En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observaran las reglas que siguen:
Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.
A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el ultimo inciso del número 2 del artículo 23 (80) y en el segundo inciso del articulo 121(233) de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de Pagina 12 de 146 acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años ; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contara a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.
En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso.
Si el indiciado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses posteriores al inicio de la instrucción…”.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. Suplemento del Registro Oficial 180, de 10 de febrero de 2014. TITULO V. MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN. CAPÍTULO SEGUNDO. MEDIDAS CAUTELARES. PARAGRAFO TERCERO. Prisión Preventiva.
Artículo 534.- finalidad y requisitos.- Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio publico de la acción.
2. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción.
3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena.
4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.
De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad….”.
8. Anexo 5), copia certificada de la Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-8945/10-2017 apostillada, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Ecuador, del tres (3) de octubre de 2017, contra el ciudadano Freddy Edward Salas Neuman, de nacionalidad venezolana; certificada por la Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, tomada del expediente de extradición pasiva núm. 06-2018 Freddy Edward Salas Neuman, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) SALAS NEUMAN Freddy Edward
N° de control A-8945/10-2017
País solicitante: ECUADOR
N° de expediente: 2017/220485
Fecha de publicación: 03 (sic) de octubre de 2017 (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
(…)
1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: SALAS NEUMAN
Nombre: Freddy Edward
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 5 de agosto de 1950 – Venezuela
Nacionalidad: Venezuela
Estado civil: Casado (a)
Idiomas que habla: inglés, español (…)
Lugares/Países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Perú Venezuela, México, Chile, España
Documentos de identidad
Nacionalidad Venezuela (sic)
Tipo Pasaporte
Número 3634819
País Venezuela
(…)
Ubicación de los hechos
Ciudad Quito
País Ecuador
Fecha 20 de marzo de 2013
Exposición de los hechos
Quito, Ecuador.- FREDDY EDWAR (sic) SALAS NEUMAN, el 20 de marzo de 2013 en calidad de director de PDVSA Ecuador S.A., participó conjuntamente con otros vinculados al proceso en la Reunión del Directorio de la empresa Refinería del Pacífico, formando parte de los proyectos REFINERÍA DEL PACÍFICO y ACUEDUCTO LA ESPERANZA; proyectos a través de los cuales se han realizado sobornos por parte de la empresa ODEBRECHT. Producto de las investigaciones se ha determinado igualmente audios de Freddy Salas Neuman en los que se detallan por menores (sic) de una presunta asociación ilícita entre Freddy Salas Neuman y otros, que con su intervención en los precitados proyectos facilitaron la obtención de beneficios económicos a la empresa Odebrecht dentro de un esquema de corrupción. (sic) ya que en el contrato Refinería del Pacífico han ingresado dineros ilícitos del Departamento de Operaciones estructuradas de Odebrecht.
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Asociación Ilícita
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art. 370 Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano
Pena máxima aplicable: Años 05 (sic)
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número Oficio No. 3695-SPPMPPTCNJ-2017
Fecha de expedición 29 de agosto de 2017
Expedida o dictada por JUEZ NACIONAL DE LA SALA ESPECIAL DE LO PENAL, MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DEL CNJ
Firmante (nombre y apellidos): DRA. XIMENA QUIJANO SALAZAR
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No
3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN QUITO ECUADOR (referencia de la OCN: OCNI/2017JUAN CARLOS JIMENEZ (sic) del 2 de enero de 2017 a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona.(…)” (Negrillas del texto).
Por otro lado, consta los “elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad del procesado FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN”, discriminados así: Informe Pericial de Audio, Video y Afines N° DCP21701292. Informe Pericial de Audio, Video y Afines N° DCP2170594. Versiones libre y voluntaria de los señores Washington Bismarck Andrade González, Jimmy Colón García Mejía, Remigio Ricardo Montesdeoca Loor, José Raúl Zambrano Figueroa. Contestación de la Refinería del pacífico Eloy Alfaro. Copias certificadas de Acta del Directorio de Refinería. Informe de Movimientos Financieros Ampliado IMFA 2017-08-258. Informe Ejecutivo Ampliado del Servicio de Rentas Internas SRI. Información del Banco Internacional. Información de PDVSA. Versión Libre y voluntaria del señor Carlos Eduardo Barredo Heinert. Versión del señor Paul Stefan Noboa León. Acta de testimonio anticipado del señor José Conciecao Santos Filho. Informe Pericial Técnico Informático Número CNCMLCF-LCCF-Z9-INF-2017-1196-OF, realizado por los señores Mauricio Romero Villacreces y José Murillo Galarza. Informe Técnico Pericial de Informática Forense CNCMLCF-LCCF-Z9-INF-2017-318-PER, realizado por el señor Policía Luis Armando Cuesta (Perito Criminalístico).
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte de la República del Ecuador, para la entrega del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V.- 3.634.819, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega de la ciudadana solicitada como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Principio de territorialidad.
De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, fue cometido en el territorio del estado requirente, tal como se lee en la exposición de los hechos contenida en la Notificación Roja A-8945/10-2017, consta: “…Exposición de los hechos. Quito, Ecuador.- FREDDY EDWAR (sic) SALAS NEUMAN, el 20 de marzo de 2013 en calidad de director de PDVSA Ecuador S.A., participó conjuntamente con otros vinculados al proceso en la Reunión del Directorio de la empresa Refinería del Pacífico, formando parte de los proyectos REFINERÍA DEL PACÍFICO y ACUEDUCTO LA ESPERANZA; proyectos a través de los cuales se han realizado sobornos por parte de la empresa ODEBRECHT. Producto de las investigaciones se ha determinado igualmente audios de Freddy Salas Neuman en los que se detallan por menores (sic) de una presunta asociación ilícita entre Freddy Salas Neuman y otros, que con su intervención en los precitados proyectos facilitaron la obtención de beneficios económicos a la empresa Odebrecht dentro de un esquema de corrupción. (sic) ya que en el contrato Refinería del Pacífico han ingresado dineros ilícitos del Departamento de Operaciones estructuradas de Odebrecht (…)”,por tal razón quedó demostrado el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición
Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual es solicitado el ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, de “ASOCIACIÓN ILÍCITA”, está previsto y sancionado en los artículos 369 y 370 del Código Penal de la República del Ecuador, que establecen:
“…Art.369.- Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida.
Art.370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezca pena de reclusión mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor.
Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole…”.
Por otro lado, la legislación venezolana prevé y sanciona el delito de ASOCIACIÓN, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial nro. 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes: “Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
De las disposiciones legales antes expuestas, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819.
Respecto a la vigencia de la acción penal, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación ecuatoriana, la pena impuesta al delito “ASOCIACIÓN ILÍCITA”, conforme con lo establecido en los artículos 369 y 370 del Código Penal de la República del Ecuador, es de tres (3) a seis (6) años de reclusión menor, con un lapso de prescripción estipulado en el artículo 417 del Código Penal de Ecuador.
“Artículo 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.
2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:
a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido.
c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.
d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.
4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella. 6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento”.
Artículo 418.- Extinción de la acción penal por infracciones sancionadas con multa.- El ejercicio de la acción penal por infracciones sancionadas con multa, se extinguirá en cualquier estado del proceso por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción”.
En tal sentido, de las actuaciones consignadas, no se constata ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en el país requirente. Por tal razón, se cumple con lo preceptuado en el artículo 5°, literal b del Acuerdo sobre Extradición.
De igual forma, en el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, es un delito imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 30 eiusdem, el cual establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271, prevé: “(…) no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o tráfico de estupefacientes (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que, en la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir el delito de ASOCIACIÓN, es imprescriptible; conforme a los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De la norma antes transcrita, se observa que el lapso de prescripción para el delito de “ASOCIACIÓN ILÍCITA”, en este caso es de tres (3) a seis (6) años de reclusión menor, siendo esta la pena máxima aplicable en caso de encontrarse culpable de los hechos seguido al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, siendo evidente que no está prescrito conforme con la legislación penal ecuatoriana, así como tampoco por la legislación venezolana, ya que según lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito imprescriptible.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conllevan una pena mayor a seis (6) meses de prisión.
Igualmente, se constató que la pena que debe aplicarse no es mayor de treinta años, ni se aplicará la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:
El Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
El Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) 3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
El Artículo 94, del Código Penal vnezolano: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre un delito y no sobre faltas; asimismo, la legislación ecuatoriana no prevé pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito de asociación ilícita.
Por otra parte, quedó verificado, que el delito de Asociación, no es un delito político ni conexo a esté, es un delito contra el orden público.
No obstante lo anterior, la Sala constató que el requerido en extradición tal como consta en el acta de audiencia de presentación efectuada ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, es: “de nacionalidad venezolana, natural de Curacao, titular de la cédula de identidad nro. 3.634.819…”. De allí, que se evidencia que el mismo es de nacionalidad venezolana.
Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece: “Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).
En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece: “…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.
Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que: “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.
De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.
En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).
En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República del Ecuador, recae sobre el ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, quien es venezolano, tal como se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva seguida al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, formulada por la República del Ecuador, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”; artículo 6 del Código Penal venezolano; 9, numeral 1, y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.
Siendo así, el artículo 8, de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, suscrita por los Estados Parte, establece en su artículo 8: “Enjuiciamiento por el Estado requerido Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte”, en relación con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal venezolano.
Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva seguida al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, por ser de nacionalidad venezolana, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República del Ecuador, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, por los hechos contenidos en la Notificación Roja internacional identificada con el alfanumérico A-8945/10-2017, por el delito de “ASOCIACIÓN ILÍCITA”, el cual encuentra adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela, en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido se exigirá a la República del Ecuador, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.
En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República del Ecuador, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos probatorios que a bien tenga, los cuales permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos objeto de la investigación del mencionado ciudadano.
En razón a ello, la Sala insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República del Ecuador, cualquier elemento probatorio que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante diplomático en nuestro país, que pueda servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, en territorio venezolano, por los hechos arriba transcritos.
Así mismo, se acuerda la remisión de toda la documentación enviada por la República del Ecuador al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN en razón de lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. De igual modo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de arresto domiciliario, impuesta al ciudadano requerido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República del Ecuador, del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 3.634.819, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1, 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, 9, numeral 1 y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume para con la República del Ecuador, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, en la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de “ASOCIACIÓN ILÍCITA”, el cual encuentra adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela, en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República del Ecuador, los elementos probatorios que tengan a bien ellos presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, por los hechos contenidos en la Notificación Roja Internacional.
CUARTO: ACUERDA remitir todas la documentación enviada por la República del Ecuador, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar inicio al proceso penal correspondiente contra el ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, por lo que dicho órgano jurisdiccional, una vez recibida las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.
QUINTO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FREDDY EDWARD SALAS NEUMAN, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Remítase toda la documentación enviada por la República del Ecuador, al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente remítanse copias certificadas al Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp nro. AA30-P-2019-000246.