Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 29 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 22 de enero de 2020, por el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, identificado con la cédula de identidad Núm. 6.135.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 24.556, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Gerardo Contreras Pérez, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 25 de febrero de 2019, que declaró SIN LUGAR las pretensiones interpuestas el 8 de noviembre de 2018, por los abogados Carlos Ernesto Garay Díaz y Joel Oswaldo Angarita Contreras, actuando como defensores de confianza del acusado Luis Gerardo Contreras Pérez; y el 5 de diciembre de 2018 por la abogada Carmen Pierina Loggiodice Rosales, en su carácter de Defensora Privada del precitado ciudadano, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2018; y publicado su texto íntegro en fecha 5 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito; que lo condenó a cumplir la pena de prisión de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

 

"Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación".

 

"Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del

Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal".

 

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la investigación de un hecho punible.

 

En este sentido, la decisión por la cual se recurre es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del 25 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del precitado Circuito Judicial Penal; extensión Guasdualito que condenó al ciudadano Luis Gerardo Contreras Pérez a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2018, por los abogados Carlos Ernesto Garay Díaz y Joel Oswaldo Angarita Contreras, actuando como defensores de confianza del acusado Luis Gerardo Contreras Pérez; y el 5 de diciembre de 2018 por la abogada Carmen Pierina Loggiodice Rosales, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2018, publicada el 5 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso fueron acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la sentencia publicada el 5 de octubre de 2018, de la manera siguiente:

Que "...[e]n fecha 8 de abril de 2017, en horas de la tarde, una alcabala móvil del 922 Batallón Blindado Vencedores de Araure de la 92 Brigada Caribe del Ejercito Bolivariano, en el eje carretero Guasdualito-la Victoria, a la altura de la vía que comunica con la población de Guantas, detuvo a 5 vehículos, a saber: 1.- una Toyota Modelo (sic) Menú, clase camioneta, uso particular, color gris, placas AA267PA, año 2008, 2 - un vehículo marca Donfeng, modelo ZNA, año 2014, tipo pick up, clase camioneta, color blanco, Uso (sic); patrulla oficial, placas AP00669, que resultó ser un vehículo solicitado por la División de Robo y Hurto de Vehículos, cuya placa corresponde a otro vehículo oficial que se encuentra en depósito de la División de Inteligencia y Estrategias de la [Policía Nacional Bolivariana] PNB, 3.-un vehículo marca Chevrolet, modelo C10, año 1980, uso particular, placas A93AL6H, 4.- un vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2011, color negro, uso particular, placas AC385CD, 5.-un vehículo marca Toyota, modelo Land cruiser, uso patrulla oficial, año 2011, color gris, placas 3P00415, que se desplazaban de la vía la Victoria hacia Guasdualito, al momento, los funcionarios del Ejercito Bolivariano interceptan a los ciudadanos que se trasladaban en los vehículos antes descritos, que se identifican en su mayoría como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le manifiestan al jefe de la Comisión Teniente Coronel Helmer Prato Veloz, que llevaban un procedimiento de drogas con dos detenidos, autorizados con orden de comisión por su superior jerárquico, indicándoles el Teniente Coronel Helmer Prato Veloz que debían de acompañarlo hasta la sede de la 92 Brigada Caribe de esta localidad, por cuanto la orden que estaba ejecutando era interceptar esos vehículos con todas las personas que se trasladaban en los mismos, para lo cual proceden a desarmar a los funcionarios que decían pertenecer al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que su Superior General de Brigada Ovidio de Jesús Delgado desconocía las razones por las cuales se encontraban en la zona, de lo que él como máxima autoridad militar debía estar informado, una vez que son desarmados y trasladados hasta la sede de la 92 Brigada Caribe, se toman las evidencias que fueron colectadas por los funcionarios policiales como son los envoltorios contentivos de sustancia ilícita conocida como marihuana, las armas de fuego y el dinero en billetes de moneda nacional y extranjera, en cuanto a las armas de fuego se determinó de acuerdo a las experticias realizadas y la documentación incorporada al juicio oral y público que ocho (8) de ellas son de uso oficial debidamente asignadas a funcionarios policiales que se trasladaban en los vehículos retenidos, autorizadas para efectuar labores de inteligencia, orden emanada del Director de la División de Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana Coronel Adiel Chacón, desde el día 6 de abril de 2017, Comisión (sic) que estaba al mando de la Supervísora (sic) Oficial Martin García, cuya orden comprendía solo la actividad de recabar y procesar información en relación a una red de narcotráfico que salía desde la frontera hacia el centro del país, para lo que se hicieron acompañar de personas no adscritas a ningún organismo policial, denominados por esa División de Inteligencia como fuente o informantes, conectada con información obtenida de unos allanamientos iniciales en el área (sic) Metropolitana de Caracas y posteriormente en la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde no se recabaron evidencias ni fue detenida persona alguna, los testigos de esos allanamientos dieron información involucrando a dos personas  de nombres Samuel Jácome Castillo y Marlene Flores Galvis, quien también se hace llamar Aleyma Lucía Rey, relacionadas con otras personas detenidas con anterioridad a los allanamientos de morada acordados por Tribunales de Control del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas y de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por el delito de tráfico de drogas en la ciudad de Caracas, en razón de  ello, la Comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana llega en horas de la noche del día 6 de abril de 2017 a la localidad de Guasdualito, el día 7 de abril de 2017 la Supervísora (sic) Oficial Martín García informa vía mensaje de texto al Director de la División de Inteligencia de la [Policía Nacional Bolivariana] PNB Coronel Adiel Chacón, que se encontraba en el sitio donde fue autorizada para labores de inteligencia, conjuntamente con los 7 funcionarios también autorizados, que estaba realizando una estática con unas personas, es decir, las estaba investigando y que iba a continuar con la estática al día siguiente, posteriormente el día 8 de abril de 2017, los funcionarios policiales autorizados se dividen en dos grupos, uno al mando de la supervísora (sic) oficial Martin García se queda en las adyacencias de la comunidad de Caucaguita y el otro grupo se traslada a la  población de la Victoria, estado Apure, a realizar labores de procesamiento de información aportada por las fuentes o informantes que los acompañaban en esa Comisión, este segundo grupo de la Comisión Policial se traslada en el vehículo  oficial Toyota Land Cruiser, color gris, placas 3P00415, bajo el mando del funcionario Oficial Jefe Cesar (sic) García, se apersonan en la Finca Mata de Bambú, ubicada en el sector La Osa, eje carretero vía La Victoria-estado Apure, propiedad del ciudadano

Luis Gerardo Contreras, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana entran a las inmediaciones de la finca, se entrevistan con el ciudadano Luis Gerardo Contreras Pérez, quien se encontraba ordeñando conjuntamente con el ciudadano José de la Paz Quintero, luego de una breve conversación entre ellos, se retiran de la finca Mata de Bambú y se dirigen a otra finca donde el ciudadano Luís Gerardo Contreras tiene acceso para labores agrícolas, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, regresan los funcionarios policiales en el vehículo oficial Land Cruiser, color gris, placas 3P00415, con el ciudadano Luis Gerardo Contreras [Pérez] a la finca Mata de Bambú, y comienzan labores de búsqueda de evidencias de interés criminalísticas, y en la parte trasera de la vivienda de la finca Mata de Bambú al abrir huecos en la zona con vegetación diversa y de mediana altura, logran conseguir varios bidones enterrados, al sacarlos logran observar que los mismos tienen apertura por su parte de abajo con tornillos anexos, contentivos de bolsas plásticas y dentro de ellas varios envoltorios de forma rectangular, forrados en plástico de color negro, beíge y transparente, que contenían unas sustancias ilícitas presuntamente marihuana, por su olor fuerte y penetrante y de color verde pastoso, de los cual fijaron fotográficamente en teléfonos celulares las evidencias, y no realizaren (sic) conteo de la cantidad de envoltorios ni el pesaje, posteriormente aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía se apersona en la finca Mata de Bambú, el otro grupo de la Comisión con los otros 3 vehículos, la Toyota Merú color gris, la doble cabina Donfeng color blanco, y el Ford fiesta color negro, con el resto de los funcionarios policiales y el restante de las personas que fungían como informantes, desconociéndose con precisión las personas que se trasladaban en cada uno de esos vehículos, determinándose que en uno de esos vehículos se trasladaba el ciudadano Gildardo Mora Santiago, a quien la Supervisora Marlin García había sacado en horas de la mañana de su casa de habitación en la localidad de Caucaguita a los fines de hacer labores de inteligencia, por estar presuntamente incurso en la red de tráfico de drogas en la zona y los conducía hasta su finca que estaban investigando y procesando información, situación que había sido denunciada por la esposa de este ciudadano Kenia Yanez Trejo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. Ronald Flores, aproximadamente luego de pasadas las 02:00 horas de la tarde estos funcionarios policiales por medio de sus teléfonos celulares se comunican con el Director de la División de Inteligencia Coronel Adiel Chacón y le informan del procedimiento de droga que tenían en ese momento y los detenidos, solicitando autorización para procesar la flagrancia, el Coronel Adiel Chacón no pudo comunicarse con el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana General Ampueda y se comunica con el Comisionado Denis Abreu, solicitando la autorización para el procedimiento de flagrancia, informando el Comisionado al Coronel que no se autoriza la flagrancia por cuanto están en labores de resguardo en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Chacao, Distrito Capital por las guarímbas presentadas ese día, información que le suministra el Coronel Adiel Chacón a la supervisora Marlin García, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, aun así la supervisora Marlin García le manifiesta al Director de la División de inteligencia Adiel Chacón que ya tiene el procedimiento de flagrancia porque está en zona fronteriza y hay riesgo de perder ese procedimiento, le indican que debe ubicar un Fiscal del Ministerio Público de Apure, para lo cual por llamada de teléfono celular le aportan en el O800Fisca00 (sic), el nro de teléfono de la Fiscal 15 de Drogas de Apure Abg. Eddami Trejo, una vez que logran sostener comunicación telefónica con la Fiscal 15 de Apure, ella les da vía mensajes de texto las instrucciones a seguir con el procedimiento y que deben comunicarse con el Fiscal 12 del Ministerio Público Ab. (sic) Ronald Flores, de lo cual se determinó nunca hubo comunicación con el Fiscal Ronald Flores por parte de los funcionarios policiales de la Comisión, por lo que decide la supervisora oficial Marlin García conjuntamente con el resto del personal autorizado para esa Comisión de labores de Inteligencia, los ciudadanos civiles en calidad de informantes que acompañaban la Comisión policial, los 2 ciudadanos en calidad de detenidos Luis Contreras y Gildardo Mora, los testigos del procedimiento ciudadanos José de la Paz Quintero y Aiba Ramírez de Morales, y la ciudadana Míreya Saavedra esposa del ciudadano Luís Contreras, a desplazarse en los vehículos con las evidencias de interés criminalísticas vía la localidad de Guasdualito, en ese trayecto luego de pasar aproximadamente 6 fincas desde la finca del ciudadano Luis Contreras, deciden entrar a las adyacencias de otra finca, cuyo nombre y propietario se desconocen, en la cual los funcionarios Elizabetti Penaloza (sic), Freddy Márquez y el ciudadano José de la Paz Quintero se bajan del vehículo donde se desplazaban y dentro de la casa de esa finca observan un bidón contentivo de varios envoltorios rectangulares forrados con plástico de color negro, con sustancias ilícitas denominada marihuana, de lo cual no dejaron constancia expresa de su peso y cantidad, fijando fotográficamente las evidencias y el lugar del hallazgo en un dispositiva celular, posteriormente se retiran de esa finca y prosiguen en el eje carretero la Victoria-Guasdualito, donde son interceptados por la Alcabala móvil del Ejército Bolivariano en la comunidad de Guafitas, siguiendo con la investigación por parte de los funcionarios adscritos al 922 Batallón Blindado Vencedores de Araure del Ejército Bolivariano, el día 09 (sic) de abril de 2017, se comisiona al Teniente Miguel Chávez, a los fines de realizar inspección en la Finca Mata de Bambú y otra finca con vivienda en construcción de madera, lo cual arrojó que en la finca con propietario desconocido no encontró evidencias de interés criminalísticas, y en la finca Mata de Bambú propiedad del ciudadano Luis Conteras, consigue a 125 metros de la parte trasera de la vivienda, de manera oculta en la vegetación de mediana altura una bolsa negra contentiva de 17 envoltorios de forma rectangular forrados en plástico de color negro, beige y verde, una sustancia ilícita denominada marihuana, que al sumar estas cantidad (sic) de envoltorios con los envoltorios, que trasportaban los funcionarios el día anterior en el vehículo oficial Toyota Land Cruiser, da una cantidad total de 316 envoltorios, resultando positivos para marihuana en un peso neto de 174 kilos con 19 gramos. De igual manera los funcionarios del Ejército Bolivariano recaban como evidencias armas de fuego y armas de guerra, de las cuales estaban autorizadas y asignadas como de reglamento tipo Glock y Beretta, que portaban los funcionarios policiales Martín García, Wilmer Velázquez, Freddy Márquez, Elizabeht Peñaloza, Francisco Silva, y los funcionarios Cesar (sic) García y Hugo Rico, tenían además asignadas las subametralladoras HK serial 00066 y 00016 con inscripciones PM, en relación a los fusiles de Asalto AR 15 sin seriales, la escopeta marca savage calibre 16, escopeta tipo pajiza marca Mossberg calibre 12, una pistola marca Glock modelo 19 y otra marca Beretta modelo 92 FS no pertenecen al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de estas armas de fuego y armas de guerra que no pertenecen al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ni a otro organismo policial del Estado, no se logró determinar de manera inequívoca y certera la identidad de la persona que las tenía en su poder al momento de la detención por parte de los funcionarios del Ejército Bolivariano, de igual manera no se logró precisar de manera exacta que personas se trasladaban en cada uno de los 5 vehículos retenidos por los funcionarios actuantes". (Folios 3614 al 3782 de la décima tercera pieza del expediente).

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

El 10 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia de presentación de flagrancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de los imputados César Manuel García Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 14.598.631, Elizabeth Mayerlin Peñaloza, venezolana, titular de la cédula de identidad Núm. 17.810.813, Francisco Jesús Silva Montero, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 14.907.922, Gustavo García Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 15.686.276, Harold Alberto Navarro Alcalá, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 18.554.187, Hugo Alexander Rico Porro, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 18.366.742, Jerry Martin Gil Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 16.224.851, Wilmer Antonio Velásquez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 13.873.850, Jhormal Samil Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 20.242.185, Marlín Eloiza García Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Núm.17.477.030, Omar Fernando Pita Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm.21.099.053, Pedro José Gómez Ramos, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 19.473.689, Jorge Javier Chirino López, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 20.098.221, Freddy Júnior Márquez Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Núm. 24.288.692, Luis Gerardo Contreras Pérez (recurrente en casación), venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 14.408.592, Gildardo Mora Santiago, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-96.168.600, en la que el referido Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia de los precitados imputados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Legitimación de Capitales, Asociación "PARA DELINQUIR (sic)", Peculado de Uso, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, y a los ciudadanos Gildardo Mora Santiago y Luis Gerardo Contreras Pérez, Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes, Legitimación de Capitales, Asociación "PARA DELINQUIR", en la que figura como víctima el Estado venezolano.

En ese mismo acto se ordenó que la presente causa continaura por las reglas del procedimiento ordinario, acordando la incautación preventiva de los vehículos que guardan relación con el procedimiento así como las piezas de papel moneda nacional; y las fincas Mata de Bambú, La Osa, decretando contra los referidos ciudadanos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión la Sede de la 92 Brigada de Caribe del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Guasdualito Estado Apure, asimismo declaró sin lugar la oposición de la defensa privada y la defensa pública en relación a la precalificación fiscal y a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó la prohibición de enajenar y gravar, de los bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo de las cuentas de banco en las que aparezcan como titulares los ciudadanos imputados, acordó la destrucción de la sustancia incautada. (Folios 92 y 146 de la primera pieza del expediente), el extenso de fallo se publicó el 21 de abril de 2017. (Folio 184 al 238 de la primera pieza del expediente).

 

El 21 de abril de 2017, el abogado Ronald José Flores Díaz, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, escrito de solicitud de Medida Innominada de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo o Inmovilización de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a la Corporación Franger RIF 29918838-7. (Folios 239 al 260 de la pieza núm. 1 del expediente).

 

En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, decretó Medida Innominada de Aseguramiento consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo o Inmovilización de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a la Corporación Franger RIF 29918838-7. (Folios 261 al 269 de la pieza núm. 1 del expediente).

 

El 25 de abril de 2017, los defensores privados de los imputados Gustavo García Molina, Freddy Júnior Márquez Fernández, Hugo Alexander Rico Porro, Francisco Jesús Silva Montero, Jerry Martin Gil Silva, Elizabeth Mayerlin Peñaloza, Jorge Javier Chirino López, César Manuel García Duran, Wilmer Antonio Velásquez Rodríguez y Harold Alberto Navarro Alcalá, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. (Folios 3 al 23 del cuaderno separado I del expediente). Siendo el mismo contestado por el representante del Ministerio Público el 10 de mayo de 2017. (Folios 262 al 267 de antes referida pieza).

 

El 28 de abril de 2017, la abogada Neida Barillas Peralta, quien actuando con su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en representación del imputado Luis Gerardo Contreras Pérez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. (Folios 2 al 6 del Cuaderno separado II del expediente). El Ministerio Público dio contestación al referido recurso el 17 de mayo de 2017, cursa a los folios 86 al 91 del supra mencionado cuaderno.

 

El 12 de mayo de 2017, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa se sirviera trasladar a los imputados OMAR FERNANDO PITA LUCENA, JORGE JAVIER CHIRINOS LÓPEZ y JHORMAN SAMIR ROJAS, a la realización de una audiencia de imputación, en virtud que de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción, con ocasión al requerimiento del 22 de mayo de 2017, se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el representante del Ministerio Público incluyó la imputación de la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con respecto a los imputados JHORMAN SAMIR ROJAS, OMAR FERNANDO PITA LUCENA y JORGE JAVIER CHIRINOS LÓPEZ; en cuanto a los ciudadanos WILMER ANTONIO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, MARLIN ELOISA GARCÍA RODRÍGUEZ, FREDDY JUNIOR MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, JERRY MARTIN GIL SILVA, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA y HAROL ALBERTO NAVARRO ALCALÁ, se les imputó "el delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se incorpora al Transporte de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, [al ciudadano] PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAMOS, se le imputa en este acto Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se incorpora al Transporte de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto al ciudadano FRANCISCO JESÚS SILVA MONTERO, GUSTAVO GARCÍA MOLINA, CESAR (sic)  MANUEL GARCÍA DURAN, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, se le imputa Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se incorpora al Transporte de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas". Siendo acordada dicha imputación por el referido Tribunal (Folios 365 al 369 de la segunda pieza del expediente).  

 

El 25 de mayo de 2017, los abogados Harrinson González, Gustavo Adolfo González Rodríguez y Ronald José Flores Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo Nacional Pleno, Fiscal Provisorio Septuagésimo Nacional en Materia contra las Drogas y Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, extensión Guasdualito, presentaron escrito formal de acusación contra las imputadas ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA y MARLIN ELOÍSA GARCÍA RODRÍGUEZ y los imputados HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALÁ, JERRY MARTÍN GIL SILVA, WILMER ANTONIO VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ y FREDDY JÚNIOR MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 3 del artículo 163, eiusdem; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 11 primer aparte eiusdem. En relación al imputado PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 3 del artículo 163, eisdem; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 11 primer aparte eiusdem; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. En cuanto a los imputados FRANCISCO JESÚS SILVA MONTERO, GUSTAVO GARCÍA MOLINA, CÉSAR MANUEL GARCÍA DURAN, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 3 del artículo 163, eiusdem, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 11 primer aparte eiusdem. Respecto a los imputados OMAR FERNANDO PITA LUCENA, JHORMAN SAMIR ROJAS y JORGE JAVIER CHIRINOS LÓPEZ, su conducta se subsume en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 3 del artículo 163, eiusdem; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, para los imputados LUIS GERARDO CONTRERAS PÉREZ y GILDARDO MORA SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 3 del artículo 163, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 626 al 816 de la tercera pieza del expediente).

 

El 26 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando de Apure, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes. (Folios 96 y 97 del cuaderno separado II del expediente).

 

El 21 de julio de 2017, la referida Corte de Apelaciones, declaró "(...) sin lugar las pretensiones interpuestas por los Abgs. SAMUEL VELASQUEZ ULLOA y EDUARDO INOJOSA PRIETO, Defensores de GUSTAVO GARCÍA (sic) MOLINA, FREDDY JÚNIOR MÁRQUEZ (sic) FERNANDEZ (sic) HUGO ALEXANDER RICO CORRO, FRANCISCO JESÚS (sic) SILVA MONTERO, MARLIN GARCÍA (sic) RODRÍGUEZ (sic) JERRY MARTIN SILVA, ELIZABETH MAYERUN PEÑALOZA RODRÍGUEZ (sic) JORGE JAVIER CHIRINOS LÓPEZ (sic) CESAR (sic) MANUEL GARCÍA (sic) DURAN, WILMER ANTONIO VELASQUEZ (sic) RODRÍGUEZ (sic) Y HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALÁ; y el 28-4-2017 por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública 1° (sic)  adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ], contra la decisión dictada el 10-4-2017 (sic), por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (...), publicado el auto fundado el 21-4-2017 (sic), mediante la cual decretó medida de privación judial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados (...)". (Folios 158 al 170 del del cuaderno separado II del expediente).

 

El 28 de julio de 2017, e! abogado Herbert Jesús Delgado Cañizalez, en su condición de defensor privado de las imputadas Marlin Eloísa García Rodríguez, Elizabeth Mayerlin Peñalosa Rodríguez y del imputado César Manuel García Duran, interpuso escrito de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los antes mencionados imputados. (Folios 2431 al 2433 de la novena pieza del expediente).

 

El 28 de septiembre de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, se llevó a cabo la audiencia preliminar en contra de los imputados plenamente identificados en autos, en el que decretó lo siguiente: "PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía doce (sic) del Ministerio Público de Guasdualito, y la Fiscalía 70 con competencia (sic) Nacional (...). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la oposición de excepciones presentadas por los defensores en su oportunidad legal, así como de las nulidades presentadas por cada uno de los defensores en sus escritos de excepciones. TERCERO: Se niega la solicitud de sitio de reclusión (...). Se admiten TOTALMENTE los Medios de Prueba ofrecidos por los Defensores Privados. CUARTO: Se Mantiene (sic) la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares sustitutivas de libertad. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa (...)". (Folios 2698 al 2719 de la décima pieza del expediente). Siendo publicado por parte del referido Tribunal el texto íntegro del fallo el 20 de noviembre de 2017, así como el auto de apertura del juicio oral y público. (Folios 2784 al 2857 de la décima pieza, del expediente).

El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, dio inicio al debate del juicio oral y público culminando el mismo el 30 de julio de 2018, emitiendo en dicha oportunidad la siguiente decisión: "PRIMERO: Condena al ciudadano LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ] (...), por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, más la accesoria de ley (...); [a] los ciudadanos acusados ELIZABERTH (sic) MAYERLIN PEÑALOZA (....) WILMER ANTONIO VELASQUEZ (sic) RODRÍGUEZ (sic) (...); MARLIN ELOÍSA GARCÍA (sic) RODRÍGUEZ (sic) (....); FREDDY JÚNIOR MÁRQUEZ FERNANDEZ (sic) (....); FRANCISCO JESÚS  SILVA MONTERO (....); GUSTAVO GARCÍA (sic) MOLINA (....); HUGO ALEXANDER RICO CORRO (....); CESAR (sic) MANUEL GARCÍA (sic) DURAN (...); por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO (...), COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (...),COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DE USO (...), a cumplir la pena de CINCO (05) (sic) años de prisión, más la accesoria de ley (...), a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAMOS (...); JERRY MARTIN GIL SILVA (...); HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALÁ (...); OMAR FERNANDO PITA LUCENA (...); JORGE JAVIER CHIRINO LÓPEZ (...); JHORMAL SAMIR ROJAS (...); a cumplir la pena de CUATRO (04) (sic) MESES de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos JERRY MARTIN GIL SILVA, HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALÁ, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (...). ABSUELVE a los ciudadanos HUGO ALEXANDER RICO CORRO, y CESAR MANUEL GARCÍA (sic) DURAN, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS (...) Se ABSUELVE a los ciudadanos acusados ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA, WILMER ANTONIO VELASQUEZ (sic) RODRÍGUEZ (sic) MARLIN ELOÍSA GARCÍA (sic) RODRÍGUEZ (sic), FREDDY JÚNIOR MÁRQUEZ FERNANDEZ (sic), FRANCISCO JESÚS (sic) SILVA MONTERO, GUSTAVO GARCÍA (sic) MOLINA, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, CESAR (sic) MANUEL GARCÍA (sic) DURAN, PEDRO JOSÉ (sic) GÓMEZ (sic) RAMOS, JERRY MARTIN GIL SILVA, HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALÁ, OMAR FERNANDO PITA LUCENA, JORGE JAVIER CHININO LÓPEZ (sic) JHORMAL SAMIR ROJAS y GILDARDO MORA (...) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (...).Se ABSUELVE a los ciudadanos acusados ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA, WILMER ANTONIO VELASQUEZ (sic) RODRÍGUEZ (sic), MARLIN ELOÍSA GARCÍA RODRÍGUEZ (sic), FREDDY JÚNIOR MÁRQUEZ FERNANDEZ (sic), FRANCISCO JESÚS SILVA MONTERO, GUSTAVO GARCÍA (sic) MOLINA, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, CESAR (sic) MANUEL GARCÍA (sic) DURAN, PEDRO JOSÉ (sic) GÓMEZ (sic) RAMOS, JERRY MARTIN GIL SILVA, HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALÁ, OMAR FERNANDO PITA LUCENA, JORGE JAVIER CHININO LÓPEZ (sic) JHORMAL SAMIR ROJAS y GILDARDO MORA, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN (...). TERCERO: Se exonera en costa a los acusados, por cuanto la justicia es gratuita (...) CUARTO: Se declara con lugar la Revisión de Medida Cautelar y se sustituye esa medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como son presentaciones cada quince (15) [días] ante la Unidad de Alguacilazgo (...) y la Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de este Tribunal, a los ciudadanos Elizabeth Mayerlin Peñaloza, Wilmer Antonio Velasquez Rodríguez, Marlin Eloísa García Rodríguez, Freddy Júnior Márquez Fernández, Francisco Jesús Silva Montero, Gustavo García Molina, Hugo Alexander Rico Corro, Cesar (sic) Manuel García Duran, Pedro José Gómez Ramos, Jerry Martin Gil Silva, Harold Alberto Navarro Alcalá, Ornar Femando Pita Lucena, Jorge Javier Chinino López Jhormal Samir Rojas (...). Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano Gildardo Mora Santiago (...) sin embargo en cuanto a la libertad del ciudadano Gildardo Mora Santiago, tomando en consideración que el representante del Ministerio Público anuncia en audiencia recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la ejecución de la libertad plena acordada por este tribunal, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decida lo pertinente". (Folios 3543 al 3568 de la décima segunda pieza). Dicha decisión fue publicada el 5 de octubre de 2018, encontrándose fuera del lapso legal establecido en la norma adjetiva penal. (Folios 3614 al 3782 de la décima tercera pieza del expediente).

El 22 de octubre de 2018, el abogado Ronald José Flores Díaz, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 5 de octubre de 2018,  en relación unicamente con el ciudadano Gildardo Mora (el cual fue anunciado el 30 de julio de 2018 mediante efecto suspensivo). (Folios 3834 al 3846 de la décima tercera pieza del expediente).

El 2 de noviembre de 2018, los abogados Miguel Jesús Padilla Bazo y Miguel Ángel Guerra, actuando como defensores privados del acusado Gildardo Mora Santiago, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado Ronald Flores, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 3891 al 3925 de la décima cuarta pieza del expediente).

El 8 de noviembre de 2018, los abogados Carlos Ernesto Garay Díaz y Joel Oswaldo Angarita Contreras, actuando como defensores de confianza del acusado Luis Gerardo Contreras Pérez, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada el 5 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdulito. (Folios 3938 al 3952 de la décima cuarta pieza del expediente). Posteriormente dicha defensa fue revocada juramentándose ante el referido Tribunal el 15 de noviembre de 2018, la abogada Carmen Pierina Loggiodice Rosales (cursa al folio 3972 de la referida pieza lo up supra mencionado), quien el 5 de diciembre de 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 5 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. (Folios 4003 al 4014 de la décima cuarta pieza del expediente).

El 14 de diciembre de 2018, el Ministerio Público dio formal contestación al recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Pierina Loggiodice Rosales, defensora privada del acusado Luis Gerardo Contreras Pérez. (Folios 4036 al 4040 de la décima cuarta pieza del expediente).

El 18 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, extensión San Fernando, dicto auto mediante el cual admitió los recursos de apelación ejercidos por la defensora privada del acusado Luis Gerardo Contreras Pérez y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el 5 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a tal efecto la referida Corte fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 4072 de la décima quinta pieza).

El 29 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal,  extensión  San Fernando, celebró audiencia oral de conformidad con lo  establecido  en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el fallo (Folios 4101 al 4110 de la décima quinta pieza del expediente).

Por otra parte, en esa misma fecha los abogados Carlos Ernesto Garay Díaz y Jhoel Oswaldo Angarita Contreras desistieron del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2018  ante la referida Corte y así fue admitido (folios 4.101 de la décima quinta pieza del expediente).

El 25 de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, publicó el texto íntegro de la decisión dictada el 29 de enero de 2019, emitiendo el siguiente pronunciamiento: "PRIMERO: Declara Sin Lugar la pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesta el 22-10-2018 (sic) por el Abg. RONALD FLORES, Fiscal 12° del Ministerio Público; y la pretensión interpuesta el 5-12-2018 (sic), por la Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES, Defensora de LUIS GERARDO CONTRERAS PÉREZ, contra la decisión dictada el 30-7-2018 (sic); publicada su texto íntegro el 5-10-2018 (sic), por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRÍGUEZ (sic), mediante la cual absolvió al ciudadano  GILDARDO MORA SANTIAGO de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante contenida en el numeral 3 del artículo 163 eisdem, y asociación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y condenó al ciudadano LUIS GERARDO CONTRERAS PÉREZ, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de  Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Ordena la libertad de GILDARDO MORA SANTIAGO". Ordenando en el referido fallo la notificación de las partes (Folios 4136 al 4203 de la décima quinta pieza del expediente).

Acto seguido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, acordó comisionar al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdulaito, a los fines de imponer de la decisión dictada el 25 de febrero de 2019, a los ciudadanos Luis Gerardo Contreras Pérez y Gildardo Mora Santiago (folio 4208 décima quinta pieza del expediente), a tales efectos el Tribunal de Juicio comisionado impuso en esa misma fecha (25/2/2019) a los prenombrados acusados (Folio 4229 de la pieza señalada).

 

El 23 de abril de 2019, el abogado defensor del acusado Luis Gerardo Contreras Pérez, interpuso recurso de casación contra la antes transcrita decisión de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando (Folios 4244 al 4291 de la décima quinta pieza del expediente).

 

El 28 de octubre de 2019, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constató la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído del referido ciudadano, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y en consecuencia, dictó sentencia Núm. 229, mediante la cual ordenó la nulidad de oficio de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 25 de febrero de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando; y a su vez ordenó reponer la presente causa al estado en que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, ordene notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 25 de febrero de 2019, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y realice un nuevo cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva que se realice.” (Folios 4.300 al 4.325 de la décima quinta pieza del expediente).

 

El 5 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia Núm. 229, proferida por la Dra Francia Coello González de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes en el presente asunto, a los fines de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; de igual forma por auto separado ordenó comisionar al Tribunal de Primera Instancia en el Estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de imponer al acusado. (Folios 4.345 de la décima quinta pieza del expediente).

 

Se desprende de las actas que rielan a los folios 4348 al 4355 de la pieza decimo quinta del expediente; y a los folios 4336 y 4437 de la decima sexta pieza del expediente, consta la notificación efectiva realizada a las partes dando cumplimeinto con lo estableciod en la sentencia Núm. 229 dictada por esta Sala de fecha 28 de octubre de 2019.

 

En fecha 12 de diciembre de 2019, se constituyó el Tribunal del Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito -comisionado- a los fines de imponer personalmente al ciudadano Luis Gerardo Contreras Pérez, del contenido de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones de la precitada región estadal. (Folio 74 y 75 de la décima sexta pieza del expediente).

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451, y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el mismo dispone lo siguiente:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y representación:

 

Observa esta Sala de Casación Penal que el presente recurso de casación fue interpuesto por el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, identificado con la cédula de identidad V- 6.135.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.556, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Gerardo Contreras Pérez, en tal sentido, en la pieza quince (15), folio cuatro mil cien (4.100) del presente expediente, se pudo constatar el acto de juramentación del profesional del Derecho, anteriomente prenombrado, realizada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, el  abogado Juan Carlos Goitia Gómez; está debidamente legitimado para sostener y defender los derechos, acciones e intereses del ciudadano Luis Gerardo Contreras Pérez, por ante los Tribunales Judiciales que conozcan del presente proceso penal Núm. 1As-3795-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

b) Referente al lapso legal para la interposición del recurso de casación, esta Sala observa que consta al folio cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve (4.489) de la pieza dieciséis (16) del presente expediente, el cómputo suscrito por la abogada Janethsy Catherine Utrera Rivas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron en ese órgano jurisdiccional, indicando lo siguiente:

 

“(…) Que en fecha 25-2-2019, (sic) se declaró sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 22-10-2018 por el ABG. RONALD FLORES, actuando como Fiscal 12° del Ministerio Público, y el 5-12-2018 por la ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES, Defensora de LUIS GERARDO CONTRERAS PEREZ (sic), contra la sentencia dictada el 30-7-2018 y publicado su texto íntegro en fecha 5-10-2018 (sic) por la Juez (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicia del estado (sic) Apure, Extensión Guasdualito; en la causa  1As-3795-19; siendo efectiva en fecha 14-12-2019 la última resulta de notificación dirigida a las partes, (folio 4358 de la 15° pieza del Expediente); el día 22-1-2019 (sic) el ABG. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ (folios 4442 al 4483 de la 16° pieza del Expediente) interpone Recurso de Casación  transcurriendo quince (15) días hábiles discriminados  de la siguiente forma: 16-12-2019 (HUBO DESPACHO), 17-12-2019 (HUBO DESPACHO), 18-12-2019 (HUBO DESPACHO), 19-12-2019 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asuntos Administrativos), 20-12-2019 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asuntos Administrativos) 21-12-2019 (DÍA NO LABORABLE) 22-12-2019 (DÍA NO LABORABLE), 23-12-2019 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asuntos Administrativos), 24-12-2019 (DÍA NO LABORABLE, Feriado Navideño), 25-12-2019 (DÍA NO LABORABLE, Feriado Navideño) 26-12-2019 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asusntos Administrativos), 27-12-2019 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asusntos Administrativos), 28-12-2019 (DÍA NO LABORABLE), 29-12-2019 (DÍA NO LABORABLE), 30-12-2019 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asusntos Administrativos), 31-12-2019 (DÍA NO LABORABLE, Feriado Fin de Año), 1-1-2020 (DÍA NO LABORABLE, Feriado Fin de Año), 2-1-2020 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asusntos Administrativos), 3-1-2020 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asusntos Administrativos), 3-1-2020 (NO HUBO DESPACHO, Trabajando Asusntos Administrativos), 4-1-2020 (DÍA NO LABORABLE) 5-1-2020 (DÍA NO LABORABLE) 6-1-2020 (NO HUBO DESPACHO Trabajando Asuntos Administrativos), 7-1-2020 (HUBO DESPACHO), 8-1-2020 (HUBO DESPACHO), 9-1-2020 (HUBO DESPACHO), 10-1-2020 (HUBO DESPACHO), 11-1-2020 (DÍA NO LABORABLE), 12-1-2020 (DÍA NO LABORABLE), 13-1-2020 (HUBO DESPACHO), 14-1-2020 (HUBO DESPACHO), 15-1-2020 (HUBO DESPACHO), 16-1-2020 (HUBO DESPACHO), 17-1-2020 (HUBO DESPACHO), 18-1-2020 (DÍA NO LABORABLE), 19-1-2020 (DÍA NO LABORABLE), 20-1-2020 (HUBO DESPACHO), 21-1-2020 (HUBO DESPACHO)  y el  22-1-2020 (HUBO DESPACHO). Posteriormente, el día 31-1-2020 se dio por recibida la boleta de emplazamiento librada al Abg. OSCAR CASTELLANO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público (firmada con fecha 30-1-2020), donde se dio por emplazado sobre el Recurso de Casación interpuesto, no dando constestación al mismo, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 05-08-2005, signada con el número 2560, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 239 del 6-8-2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

 

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 29 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 5 de diciembre de 2018, por la abogada Carmen Pierina Loggiodice Rosales, defensora privada del acusado Luis Gerardo Contreras Pérez, contra la sentencia publicada el 5 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito; siendo publicado el texto íntegro de la decisión dictada el 25 de febrero de 2019.

Ahora bien, analizado lo anterior, se constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en atención a la sentencia Núm 229,  de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Magistada Francia Coello González, mediante la cual ordenó reponer la presente causa al estado de notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió la referida Corte de Apelaciones el 25 de febrero de 2019, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Casación Penal, verificándose que la última de las notificaciones efectuadas; se materializó el 14 de diciembre de 2019 (Folio 4.358 de la pieza quince (15) y el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Goitia Gómez; defensor privado del acusado Luis Gerardo Contreras Pérez en fecha 22 de enero de 2020, y verificado los días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2019 -fecha en la que se materializó la última de las notificaciones- hasta el día 22 de enero de 2020, -fecha en la que el defensor privado interpuso el recurso de casación sub examine-, se observa que el acto recursivo fue incoado al décimo quinto día hábil del referido lapso de 15 días que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal concluye que el medio de impugnación interpuesto de forma tempestiva. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, identificado con la cédula de identidad V- 6.135.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 24.556, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano  Luis Gerardo Contreras Pérez, ejerció recurso de casación, -según indicó- “(…) contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… que confirmó la sentencia emanada el 5 de octubre  [de] 2018 de la Juez (sic) Primera de Primera Instancia  en funciones de Juicio  del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual se condenó a mi defendido  como responsable de la comisión del delito  de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento , tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Al respecto, observa esta Sala de Casación Penal, que riela a los folios 4.442 al 4.483, de la pieza dieciséis (16); decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure, extensión San Fernando, de fecha 25 de febrero de 2019, publicada el texto íntegro de la decisión dictada el 29 de enero de 2019, mediante la cual declaró sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 22-10-2018 por el abogado Ronald Flores, actuando como Fiscal 12° del Ministerio Público, y el 5 de diciembre de 2018, por la abogada Carmen Pierina Loggiodice, en su carácter de Defensora –para aquél entonces- del ciudadano  Luis Gerardo Contreras Pérez, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2018 y publicado su texto íntegro en fecha 5 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa 1As-3795-19.

 

Precisado lo anterior, se observa que la decisión de la Alzada es recurrible en casación, por confirmar la terminación del proceso con la resolución del recurso de apelación y que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, siendo que con la interposición del mismo se agotó la doble instancia; y tomando en cuenta, además, que la pena atribuida por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, excediéndose por lo tanto la pena de cuatro (4) años en su límite máximo, en este sentido, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la Alzada. Así se establece.

 

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Luis Gerardo Contreras Pérez, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente en casación delató como única denuncia la Violación de la Ley por falta de Aplicación de los artículos 157 numeral 4 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

Que, “(…) la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019, por la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo condenatorio emanado el 5 de octubre 2018 de la Juez (sic) Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, está viciada por falta de motivación, debido a [la] violación de Ley por falta de aplicación del artículo 157 y numeral 4 del artículo 346 del COPP (…)”

 

A los fines de fundamentar el inciso anterior, el recurrente en casación trajo a colación los argumentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación de fecha 5 de diciembre de 2018, interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, contra la sentencia publicada el 5 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito que condenó a su defendido, argumentando lo siguiente:

 

“(…) Se limitó la Juez (sic) … a escribir en el fallo… que la responsabilidad penal de LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ] había quedado demostrada… con las deposiciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos …’, más no hizo apreciaciones de sus testimonios… Agregó que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia  indicó que: “(…) la conducta asumida por el acusado se subsume en el delito de Tráfico Ilícito  de Sustancia  Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, toda vez que de la deposición  del experto… se desprende sin lugar a dudas  que en la finca Mata de Bambú propiedad del acusado , fue hallada una bolsa negra contentiva  de 17 envoltorios forrados en material sintético contentivo de una sustancia pastosa [de color] pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, al realizarle la experticia química y botánica  resultó positivo  para marihuana… expresiones que no justifican una sentencia condenatoria, por desconocer que la experticia no es un medio probatorio del que pueda deducirse prueba de culpabilidad, sino medio para que [la] persona  con conocimientos  especiales , a través de un dictamen, coopere con el Juez en la apreciación de cuestiones técnicas (…)”

 

Que “(…) La actividad delictiva objeto del proceso seguido contra LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ] y sus captores, por lo entramado de su estructura, fue muy compleja, toda vez que la conformación irregular de la Comisión de la PNB (sic) que según lo aprehende en flagrancia (integrada por personas que no eran policía, otras que se hicieron pasar por policías y otras policías destituidos) y los vicios flagrantes en cuanto a las facultades que tenían los activos para actuar en una jurisdicción en la que solo estaban autorizados para labores de inteligencia, que fue precisamente lo que originó fueran interceptados por funcionarios militares y luego presentados ante un Tribunal Penal, determinó roles muy variados en la comisión de los hechos, que exigían en la motivación  de la sentencia una explicación diáfana  de la Juez (sic) de Primera Instancia (…)”

 

Replica el recurrente que: “…No se plasma en el fallo… una sola idea de la A quo en cuanto a cómo apreció las declaraciones incriminatorias de los integrantes de la Comisión de la PNB (sic)… para dar por probada la culpabilidad de LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ]… No hay una sola explicación en el fallo impugnado mediante la cual la Juez de Juicio alegara cómo los medios probatorios consistentes en las declaraciones de los coacusados… le permitieron probar la veracidad respecto a la forma como (sic) LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ] fue aprehendido y cómo se halló la droga que según ocultaba…”

 

Con el propósito de sostener ante este Alto Tribunal los fundamentos de su recurso de casación, plasmó en su escrito la transcripción parcial de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, haciendo especial énfasis en la evacuación de los elementos probatorios.

 

Para finalizar, el recurrente en casación indicó que: “(…) la Corte de Apelaciones, incurriendo en un grave error de derecho, se limitó a transcribir la decisión de primera instancia objeto de apelación, sin dignarse a responder el alegato de la Defensa en cuanto a que la declaración del experto MIGUEL EDUARDO CHÁVEZ no era apta para demostrar la responsabilidad penal del acusado, dado que la experticia no prueba culpabilidad; el alegato de la Defensa en cuanto a que no fueron debidamente analizadas y concatenadas entre sí las declaraciones de los coacusados en el hecho delictivo que se le atribuyó a LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ]; y el alegato de que se le había dado valor probatorio a la declaración del acusado, pero nunca se dijo cuál valor probatorio fue.

 

Al respecto la Sala observa que del contenido del presente recurso se desprende una única denuncia en la que el recurrente delató que  “(…) la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019, por la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo condenatorio emanado el 5 de octubre 2018 de la Juez (sic) Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, está viciada por falta de motivación, debido a [la] violación de Ley por falta de aplicación del artículo 157 y numeral 4 del artículo 346 del COPP (…)” a los fines de demostrar el presunto vicio endilgado; trajo a colación los alegatos formulados por la defensa privada a cargo para aquél entonces por la abogada  Carmen Pierina Loggiodice Rosales; en su escrito de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, al determinar“… que  la responsabilidad de LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ] había quedado demostrada ‘…con las deposiciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos…´,  más no hizo apreciación de sus testimonios... ‘la conducta asumida por el acusado se subsume en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, toda vez que de las deposiciones del experto Miguel Eduardo Chávez, se desprende sin lugar a dudas que en la finca  Mata de Bambú propiedad del acusado, fue hallada una bolsa negra contentiva de 17 envoltorios forrados en material sintético contentivo de una sustancia pastosa  pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, al realizarle la experticia química y botánica resultó positiva para marihuana, afirmando de igual forma que en ese lugar logró hallar varios bidones abiertos por su parte trasera, tirados en la zona y huecos resientes que indican el desentierro de esos bidones, lo que en coincidente con el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que llevaban el procedimiento y fueron interceptados por los funcionarios aprehensores adscritos al Ejército Bolivariano…´ y a decir del apelante en su escrito de apelación; y de quien recurre en casación ‘ [son] expresiones que no justifican una sentencia condenatoria, por desconocer que la experticia no es un medio probatorio del que pueda deducirse prueba de culpabilidad, sino [un] medio para que persona con conocimientos especiales, a través de un dictamen, coopere con el juez en la apreciación de cuestiones técnicas de hecho sobre las cuales debe decidir…”

 

De igual manera, el recurrente reprodujo del acto de apelación lo que consideró motivo de inficción de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Apure; que confirmó la decisión condenatoria de la Primera Instancia “(…) la Comisión de la PNB (sic) que se trasladó desde Caracas a la Población de Guasdualito en labores de inteligencia originadas en investigación que instruía ese Organismo (sic) en [el] caso de tráfico de drogas, estaba autorizada sólo para recabar y procesar información del caso, no para llevar a cabo procedimiento alguno… los funcionarios policiales que la integraban no contaron ni pesaron los envoltorios de droga que según encontraron en tierra propiedad de LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ]. Que había (sic) irregularidades graves en los vehículos y armas que portaban. Que hubo personas que formaban parte de la Comisión que se demostró no eran policías y otros que tenían credenciales falsas.

 

Señaló el recurrente que “…la actividad delictiva objeto del proceso seguido contra LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ] y sus captores, por lo entramado de su estructura, fue muy compleja, toda vez que la conformación irregular de la Comisión de la PNB (sic) que según lo aprehende en flagrancia y los vicios flagrantes en cuanto a las facultades que tenían los activos para actuar en una jurisdicción en la que solo estaban autorizados para labores de inteligencia, que fue precisamente  lo que originó fueran interceptados por funcionarios militares y luego presentados ante el Tribunal Penal, determinó roles muy variados en la comisión de los hechos, que exigían en la motivación de la sentencia una explicación diáfana de la Juez (sic) de Primera Instancia en cuanto a por qué apreciaba para una condena por ocultamiento de sustancias estupefacientes, la declaración de unos funcionarios que si bien fueron absueltos por tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, fueron hallados penalmente responsables en concurso real de delito por su actuación en los sucesos que se le atribuyen a mi defendido, por lo que no le bastaba a la Juez (sic) XIOMARA PELA RODRÍGUEZ, decir: ´… con respecto al ciudadano acusado LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ], ha quedado demostrado que en el juicio oral y público, con las deposiciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos que la conducta asumida por el acusado se subsume en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento…” (Resaltado del recursos de casación).

 

Persiste el recurrente, en aras de demostrar el vicio delatado en la sentencia dictaminada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, que la defensa privada del ciudadano acusado Luis Gerardo Contreras Pérez, que lo asistía para ese momento, alegó la falta de motivación en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Guasdualito, al considerar entre otros aspectos que “… no se plasma en el fallo… una sola idea de la A quo en cuanto a cómo apreció las declaraciones incriminatorias  de los integrantes de la Comisión de la PNB (sic)…” “…No hay una sola explicación en el fallo impugnado mediante la cual la Juez (sic) de Juicio alegara cómo los medios probatorios consistentes en las declaraciones de los coacusados por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, le permitieron probar la veracidad respecto a la forma como LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ] fue aprehendido y cómo se halló la droga que según ocultaba…”

 

Una vez analizada la presente denuncia, observa la Sala que se ha señalado de manera uniforme y en jurisprudencia pacífica y reiterada, que cuando se pretende enervar por vía casacional la decisión dictada por la Segunda Instancia Penal, por falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe precisarse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación ésta que no sucedió en el presente caso.

 

Igualmente, observa esta Sala, que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación del recurso de casación, pues arguyó con la simple transcripción parcial y de forma genérica las consideraciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia, especialmente en la evacuación de los elementos probatorios, para concluir que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial, ya que según su criterio “…la Corte de Apelaciones se atrevió a confirmar la sentencia de primera instancia…”; “En la sentencia objeto de Casación, la Corte de Apelaciones, incurriendo en grave error de derecho, se limitó a transcribir la decisión de primera instancia objeto de apelación, sin dignarse a responder el alegato de la Defensa en cuanto a que la declaración del experto MIGUEL EDUARDO CHÁVEZ no era apta para demostrar la responsabilidad penal del acusado, dado que la experticia no prueba culpabilidad; el alegato de la Defensa en cuanto a que no fueron debidamente analizadas y concatenadas entre sí las declaraciones de los coacusados en el hecho delictivo…; y el alegato de que se le había dado valor probatoria a la declaración del acusado, pero nunca se dijo cuál valor probatorio fue.”  

 

Ahilado a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que el recurrente no presentó de manera clara y precisa en su recurso de casación cuáles fueron los puntos controvertidos que presuntamente no fueron sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, falencias estas últimas que no pueden ser suplidas por parte de esta Sala de Casación Penal.

 

De ello resulta necesario señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando, además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(Subrayado y resaltado de la Sala).

 

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación consiste en la interposición de un escrito fundado, en la cual se indicara con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

 

En efecto, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 

Al respecto, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar el descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

 

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con la correcta técnica recursiva, no explicó cómo las jueces de alzada presuntamente dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, el recurrente no expresó cuál es la incidencia o la transcendencia del supuesto vicio en el dispositivo del fallo, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe contener el recurso de casación, ya que solo se limitó a expresar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,  “…incurriendo en un grave error de derecho, se limitó a transcribir la decisión de primera instancia objeto de apelación, sin dignarse a responder el alegato de la Defensa en cuanto a que la declaración del experto MIGUEL EDUARDO CHÁVEZ no era apta para demostrar la responsabilidad penal del acusado, dado que la experticia no prueba culpabilidad; el alegato de la Defensa en cuanto a que no fueron debidamente analizadas y concatenadas entre sí las declaraciones de los coacusados en el hecho delictivo que se le atribuyó a LUIS GERARDO CONTRERAS [PÉREZ]; y el alegato de que se le había dado valor probatorio a la declaración del acusado, pero nunca se dijo cuál valor probatorio fue. …”

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

 

 “…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

 

En este sentido, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera reiterada que la falta de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

 

Aunado a lo anterior, en sentencia Núm. 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

 

“…no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido…”.

 

En razón a lo anteriormente precisado, se advierte que no puede denunciarse en casación el vicio de inmotivación en forma genérica y, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, motivo por el cual resulta desestimable el recurso de casación.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal verificó que el recurrente en su denuncia y con el fin de enervar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, yerra nuevamente en la técnica recursiva implementada para fundamentar ante esta Sala el recurso de casación sub examine, al verificarse que los planteamientos efectuados están dirigidos atacar el contenido de la actividad probatoria, cuando pretende que a través de este medio recursivo se revise lo solicitado en el recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; respecto a la presunta falta de valoración de determinados medios probatorios (testimonios), aspecto éste que no es atribuible a las Corte de Apelaciones, dado que la valoración de los medios probatorios y la acreditación de los hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

 

En tal sentido, del análisis del presente recurso de casación se desprende que el recurrente pormenorizó el acervo probatorio que fue evacuado en la audiencia de juicio oral y público celebrada desde el 22 de marzo de 2018 y que culminó el 30 de julio del mismo año, con sentencia condenatoria, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al establecer que la Defensa del acusado para aquél entonces, alegó a la Corte de Apelaciones del Estado Apure en el presente recurso de casación lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Que con las declaraciones del [experto] MIGUEL EDUARDO CHÁVEZ no se podía dar por probada la responsabilidad penal de LUIS GERARDO CONTERAS [PÉREZ] en los hechos por los que se le acusó, dado que declaró como experto y la experticia que realizó no es medio para probar culpabilidad sino para que persona con conocimientos especiales en determinada materia, a través de un dictaminen, coopere con el Juez en cuestiones técnicas de hecho sobre las cuales debe decidir.  La Corte de Apelaciones no dio respuesta al alegato. SEGUNDO: Que la actividad delictiva objeto del proceso seguido contra LUIS GERARDO CONTRERAS [PERÉZ] y sus captores, fue muy compleja, por lo entramado de su estructura, toda vez que la conformación irregular de la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, que según lo aprehende en flagrancia (integrada por personas que no eran policías, otras que se hicieron pasar por policías con falsas credenciales y otras policías destituidos) y los vicios flagrante en cuanto a las facultades que tenían para actuar en una jurisdicción en la que sólo estaban autorizados para labores de inteligencia…”

 

Del señalamiento anterior el recurrente concluyó que: “(…) La Corte de Apelaciones no dio respuesta al alegato; no plasmó en el fallo que se recurre en casación, una sola línea refiriendo si las declaraciones incriminatorias de los integrantes de la Comisión de la [Policía Nacional Bolivariana] -que se insiste- fueron juzgado por transporte de drogas (…)”.

 

En tal sentido, observa la Sala que el recurrente una vez más yerra al fundamentar el recurso de casación, toda vez que, alega presuntos vicios cometidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; relativo a la supuesta falta de valoración de elementos probatorios, evidenciándose así con tal proceder la pretensión del recurrente de lograr a través del presente recurso, que esta Sala emita una valoración en relación a los medios probatorios evacuados en el debate realizado ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, lo cual no es labor de esta Sala dado el principio de inmediación al cual le corresponde a dicha instancia.

 

La Sala insiste que, al momento de interponer el Recurso de Casación, se debe fundamentar sus alegatos en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y no en el descontento por el fallo dictado por el Juzgado de Juicio que le es adverso, ya que desvirtúa la naturaleza propia del recurso de casación.

 

En razón a lo antes expuesto y dada la falta de técnica recursiva, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la única denuncia del recurso de casación interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Goitía Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 24.556, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO CONTRERAS PÉREZ, identificado con la cédula de identidad V- 714.408.592, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2019 y publicada el 29 de enero de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, mediante la cual declaró declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, el 22 de octubre de 2018, por el ABG. RONALD FLORES, actuando como Fiscal 12° del Ministerio Público, y el 5 de diciembre 2018 por la ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES, en su carácter de Defensora –para aquél entonces- del ciudadano Luis Gerardo Contreras Pérez, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2018 y publicado su texto íntegro en fecha 5 de octubre de 2018 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito; en la causa  1As-3795-19, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias legales contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Publíquese, regísterese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve                              (19 ) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                     Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. Núm. AA30-P-2020-00078