Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 28 de junio de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente número 4524, remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación, interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Duque Galarraga, titular de la cédula de identidad número V-2.943.540, quien dice ser víctima, conjuntamente con el abogado Luis Cohen Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.557, en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, en contra de la decisión dictada y publicada el 3 de abril de 2024, por el referido Tribunal de Alzada, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido en contra del fallo dictado el 28 de enero de 2022, y publicado en extenso el 18 de mayo de 2022, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que acordó lo siguiente: “PRIMERO: Este Tribunal en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, considera procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace imposible para este Juzgador fundar decisión alguna en este acto se acuerda declara nulidad total del escrito acusatorio de conformidad con los establecido en el artículo 174, 175, 179, 180, 264 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se desestima el escrito acusatorio fiscal, por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 del mismo texto adjetivo, conforme a los previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…) acuerda la libertad plena de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) y JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR (…) SEGUNDO: Este Tribunal en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, considera procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se desprende del escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA (…) siendo entonces que el acto conclusivo (…) no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en este acto acuerda declara nulidad total del escrito acusatorio particular propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179, 180, 264 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se desestima el escrito acusatorio (…) por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 del mismo texto adjetivo,  conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la representante de la víctima no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenado con el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la libertad Plena de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) y JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR…”. (sic).

 

 

En igual data, (28 de junio de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000333, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación...”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; como en el presente caso tal y como se evidencia de las actuaciones, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, se extraen de la sentencia publicada el 28 de enero de 2022, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 141 al 159 de la pieza “3-4” del expediente, los cuales son del tenor siguiente:

 

“… en fecha 2 de febrero de 2021 siendo las 11:00 horas de la mañana comparece al despacho fiscal vigésimo noveno del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano miguel a los fines de denunciar a la ciudadana de nombre NANCY JOSEFINA GONZALEZ quien trabajaba como mi chofer ya que el día 30-01-2021 toda vez la misma había dejado (sic) en un lugar ubicado al lado del unicentro el Márquez a las 8:00 horas de la mañana siendo las siete horas de la noche aproximadamente recibí una llamada telefónica de un muchacho mencionado en actas como cheo jose quien es criado de Nancy y me dijo que si no podía quedarme durmiendo (sic) ahí donde estaba, que había ocurrido un problema luego me dijo que Nancy se había ido de la casa al cabo de un rato ese mismo muchacho fue a buscarme y me llevo al apartamento, es ahí donde me doy cuenta que esa mujer se había llevado varias pertenencias de mi propiedad, tales como ollas, una máquina de afeitar, un reloj negro marca technomarine, casi toda la comida, se llevó cinco mil dólares en efectivo que estaban dentro de un maletín que tiene combinación y un vehículo marca honda, modelo civic, clase automóvil (…)” (sic).

 

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actuaciones que conforman el expediente, remitido a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:

 

En fecha 5 de agosto de 2021, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de los imputados  NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación al artículo 2, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 5 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal y JOSÉ ANTONIO URBANEJA TOVAR, por la presunta comisión del delito de  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal. (Folios 288 al 299 de la pieza 1-4  del expediente).

 

En fecha 8 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito fundado, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Considerando que este escrito acusatorio no cumple con los requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desestima el escrito acusatorio fiscal, por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 numeral 2 y 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia la representante del Ministerio Público no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 301, en su último aparte y 20 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR (…) en resguardo de la debida formación procesal observarse existencia de omisiones, debida en el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión decretada este Juzgado, todo conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente decreto no constituye un gravamen irreparable para los imputados, pues al contrario se le garantiza su intervención en el proceso penal, con el respeto de todas sus garantías legales y constitucionales, garantizando a la víctima, la prosecución del proceso sin vicios que lo afecten y traigan como consecuencia a futuro la nulidad absoluta de lo actuado.  SEGUNDO: Se otorga un tiempo de diez (10) días a los fines de presentar nuevamente el acto conclusivo…”. (sic). [Folios 44 al 45 de la pieza 3-4 del expediente].

 

En fecha 2 de diciembre de 2021, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación solo en contra la imputada  NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación al artículo 2, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 5 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal y respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANEJA TOVAR, el Ministerio Público se reservó el derecho de continuar con la investigación aún y cuando anteriormente había sido acusado. (Folios 50 al 71 de la pieza 3-4  del expediente).

 

En fecha 30 de diciembre de 2021, el ciudadano Miguel Eduardo Duque Galarraga, en su presunta condición de víctima, presentó acusación particular propia en contra de la imputada  NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación al artículo 2 en sus numerales 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral, 1 del Código Penal. (Folios 88 al 121 de la pieza 3-4 del expediente).

 

En fecha 28 de enero de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado en extenso el 18 de mayo de 2022, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:

 

“PRIMERO: Este Tribunal en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, considera procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace imposible para este Juzgador fundar decisión alguna en este acto se acuerda declara nulidad total del escrito acusatorio de conformidad con los establecido en el artículo 174, 175, 179, 180, 264 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se desestima el escrito acusatorio fiscal, por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 del mismo texto adjetivo, conforme a los previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…) acuerda la libertad plena de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) y JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR (…) SEGUNDO: Este Tribunal en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, considera procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se desprende del escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA (…) siendo entonces que el acto conclusivo (…) no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en este acto acuerda declara nulidad total del escrito acusatorio particular propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179, 180, 264 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se desestima el escrito acusatorio (…) por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 del mismo texto adjetivo,  conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la representante de la víctima no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenado con el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la libertad Plena de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) y JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR…”. (sic). [Folios 141 al 158 y 200 al 227 de la pieza 3-4 del expediente].

 

En fecha 3 de junio de 2022, el ciudadano Miguel Eduardo Duque Galarraga, conjuntamente con el abogado apoderado Luis Cohen Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.557,  ejerció recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2022, y publicada en extenso el 18 de mayo de 2022, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó el escrito de acusación particular propia interpuesto. (Folios 244 al 262 de la pieza 3-4 del expediente).

 

En fecha 14 de junio de 2022, el Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANEJA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, señalado anteriormente. (Folios 274 al 284 de la pieza 3-4 del expediente).

 

En fecha 14 de julio de 2022, la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, señalado anteriormente. (Folios 295 al 315 de la pieza 3-4 del expediente).

 

En fecha 26 de julio de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ADMITE conforme al artículo 439 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Luis Cohen Romero, (…) en su carácter de  apoderado judicial del ciudadano Miguel Eduardo Duque Galarraga en su condición de víctima (…)”. (Folios 328 al 333 de la pieza 3-4 del expediente).

 

En fecha  tres (3) de abril de 2024, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA, asistido por el abogado LUIS COHEN ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2022, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2022, por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO URBANEJA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Penal, al haber desestimado tanto la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, como por el abogado LUIS COHEN ROMER. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.” (sic). [Folios 345 al 362 de la pieza 3-4 del expediente].

 

En fecha 6 de mayo de 2024, el ciudadano Miguel Eduardo Duque Galarraga, titular de la cédula de identidad número V-2.943.540, quien dice ser víctima, conjuntamente con el abogado Luis Cohen Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.557, en su carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el prenombrado abogado y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal antes referido, de fecha 28 de enero de 2022 y publicada en  su texto íntegro el 18 de mayo de 2022. (Folios 374 al 389 de la pieza 3-4 del expediente).

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho Luis Cohen Romero, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que infringen la garantía constitucional inherente al debido proceso, y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, y que por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó lo siguiente:

En fecha 8 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito fundado, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:

 

“(…) PRIMERO: Considerando que este escrito acusatorio no cumple con los requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desestima el escrito acusatorio fiscal, por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 numeral 2 y 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia la representante del Ministerio Público no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 301, en su último aparte y 20 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR (…) en resguardo de la debida formación procesal observarse existencia de omisiones, debida en el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión decretada este Juzgado, todo conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente decreto no constituye un gravamen irreparable para los imputados, pues al contrario se le garantiza su intervención en el proceso penal, con el respeto de todas sus garantías legales y constitucionales, garantizando a la víctima, la prosecución del proceso sin vicios que lo afecten y traigan como consecuencia a futuro la nulidad absoluta de lo actuado.  SEGUNDO: Se otorga un tiempo de diez (10) días a los fines de presentar nuevamente el acto conclusivo…” (sic).

 

Se desprende de la ut supra transcripción, los fundamentos utilizados por el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para decretar el sobreseimiento provisional (formal) de la causa seguida a los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO URBANEJA TOVAR, otorgándole al representante del Ministerio Público el lapso de 10 días para subsanar los defectos de la acusación y presentar nuevamente el acto conclusivo.

Ahora bien, tal y como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así pues, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan  fundar el acto conclusivo que corresponda, debiendo el juez de control  garantizar que dicha fase se haya desarrollado en estricto apego a la constitución y las leyes. 

Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.

En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para estimar la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima. (Vid. Sentencia N° 398, del 25 de noviembre de 2022).

Una vez explicado el control que realiza el juez de instancia en la fase intermedia, resulta necesario reiterar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].

Ahora bien, es menester de esta Sala de Casación Penal, señalar que el sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, este es decretado cuando no se hayan cumplido los requisitos materiales para la admisibilidad de la acusación, los cuales no deben confundirse con los requisitos formales para su admisibilidad,  encontrándose establecidos dichos requisitos formales en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

 

“…Acusación

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.

 

En este sentido, en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos formales, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

 

“Decisión

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.    En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”. (Negrillas de la Sala).

 

En este sentido, se observa que el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la acusación carecía de los requisitos formales para el ejercicio de la acción penal, decretando en consecuencia un sobreseimiento provisional, conforme a lo establecido en el artículo 313, numeral 3 en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Ministerio Público la posibilidad de poder ejercer por una vez más la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del referido Código Orgánico.

Es decir, que dicho pronunciamiento, retrotrae el proceso nuevamente a la fase preparatoria, lo cual implica que el Fiscal del Ministerio Público, pueda realizar nuevamente actos de investigación, y de considerarlo, interponer un nuevo acto conclusivo o ejercer la acción con el escrito de acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

 

“Persecución.

 Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:

(…)

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”. (Negrillas de la Sala).

 

 No obstante, esta Sala observa que el referido Tribunal en su primer pronunciamiento decretó el sobreseimiento formal de la causa, y seguidamente, en su segundo pronunciamiento, estableció un lapso de diez (10) días al Ministerio Público para que interponga nuevamente el acto conclusivo, lo cual a todas luces es contradictorio con los efectos que derivan del sobreseimiento formal.

En este sentido, si lo pretendido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, era ordenar subsanar la acusación por existir un defecto de forma, esta podía efectuarse en la misma audiencia o en su defecto suspenderla en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Vale acotar, que conforme a la referida disposición el juez en esa circunstancia, si puede fijar un lapso perentorio para que se corrija el escrito acusatorio.

Es decir, el Juez de Instancia decretaba el sobreseimiento formal (y sus implicaciones) u ordenaba subsanar el escrito de acusación, fijando el lapso perentorio, pero en el presente caso confundió ambas situaciones jurídicas, considerando que las consecuencias y efectos del sobreseimiento formal y de la subsanación son distintos, debido a que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al decretar el sobreseimiento provisional, originó la reposición de la causa a la fase preparatoria, cuando correspondía la subsanación del escrito acusatorio, al tener el acto conclusivo deficiencias en los aspectos formales, los cuales podían ser subsanados en la misma audiencia u otorgarle a la Representación Fiscal un lapso perentorio, por lo tanto, dicha actuación contraviene el principio de legalidad que destaca que los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para  producir los efectos legales y adquirir validez.

Ahora bien, este errático proceder del Juez encargado del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, generó como consecuencia que la Fiscal del Ministerio Público al momento de subsanar la acusación, presentara un nuevo acto conclusivo, pronunciándose solo respecto a uno de los imputados, indicando que “se reserva el derecho de continuar con la investigación, efectuar nueva imputación o ampliar la presente acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia, si durante el debate surgieren nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 334 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal”, modificando la pretensión inicial de la acusación, lo cual es contrario al principio de irretractabilidad, toda vez que al tratarse de una subsanación, la Fiscal del Ministerio Público estaba obligada únicamente a corregir los defectos de forma señalados por el Juez de Instancia en el escrito acusatorio inicial.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2022, se llevó a cabo una nueva audiencia preliminar, ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado en extenso el 18 de mayo de 2022, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:

 

“PRIMERO: Este Tribunal en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, considera procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace imposible para este Juzgador fundar decisión alguna en este acto se acuerda declara nulidad total del escrito acusatorio de conformidad con los establecido en el artículo 174, 175, 179, 180, 264 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se desestima el escrito acusatorio fiscal, por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 del mismo texto adjetivo, conforme a los previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…) acuerda la libertad plena de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) y JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR (…) SEGUNDO: Este Tribunal en aras de garantizar la justicia y el debido proceso, considera procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se desprende del escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DUQUE GALARRAGA (…) siendo entonces que el acto conclusivo (…) no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en este acto acuerda declara nulidad total del escrito acusatorio particular propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179, 180, 264 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se desestima el escrito acusatorio (…) por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 del mismo texto adjetivo,  conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la representante de la víctima no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenado con el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la libertad Plena de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) y JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR…”. (sic). [Folios 141 al 158 y 200 al 227 de la pieza 3-4 del expediente].

Se evidencia de la ut supra transcripción, los fundamentos empleados por el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para desestimar el nuevo escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Estos fundamentos empleados, y tomando en consideración los errores en los que incurrieron, tanto el Juez de Primera Instancia como la Representación Fiscal, los cuales fueron descritos con anterioridad, generaron un desorden procesal que desdice del sistema judicial, afectando los derechos de los justiciables y quebrantando el principio de legalidad.  

Por lo tanto, el incumplimiento de este principio de legalidad por parte de los jueces de la República, puede manifestarse de diversas maneras; aplicando erróneamente la ley, no motivar sus resoluciones o dictar la decisión sin un fundamento legal coherente y claro. Esto no solo pone en riesgo los derechos de las partes involucradas, sino que también socava la legitimidad del propio sistema judicial.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, con respecto al principio de la legalidad de las formas procesales, en sentencia N° 1803, del veinticuatro (24) de agosto de 2004, (caso: Carlos Brender) señalo lo siguiente: 

 

 “(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”.

 

Asimismo, es importante resaltar que los jueces deben ser coherentes al momento de resolver las controversias que surjan en las distintas fases del proceso, pues con ello evitan contradicciones que afecten o socaven  derechos y garantías de las partes. Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia número 214 del 25 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,   que sobre el particular sostuvo:

“Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.

Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.

Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.”.

 

Siendo evidente, que el juez de instancia con sus pronunciamientos contradictorios e incoherentes al incumplir con el principio de la legalidad de las formas, incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:

 

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…”.

 

Lo que genera en consecuencia, conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido por la Corte de Apelaciones.

 

En este sentido, los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo que a continuación se lee:

 

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de la Sala).

 

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:

a)    Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.

b)   Implique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Las nulidades absolutas sancionan la realización de actos procesales que, por no cumplir con las formas exigidas por el Código, afectan sustancialmente garantías constitucionales (…) la comprobación que esa violación a la norma procesal significó además, en el caso concreto, una dañosa alteración esencial de una garantía constitucional indisponible (…) (Cafferata Nores, pg 190 y 191, Manual de Derecho Procesal Penal).

En tal sentido, resulta oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció con respecto al instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, cuyo criterio fue ratificado en fecha  25 de abril de 2024, en sentencia 214  por la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

 

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala concluye en atención a lo establecido al referido artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (8) de noviembre de 2021, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “(…) PRIMERO: Considerando que este escrito acusatorio no cumple con los requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desestima el escrito acusatorio fiscal, por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 numeral 2 y 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia la representante del Ministerio Público no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 301, en su último aparte y 20 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR (…) en resguardo de la debida formación procesal observarse existencia de omisiones, debida en el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión decretada este Juzgado, todo conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente decreto no constituye un gravamen irreparable para los imputados, pues al contrario se le garantiza su intervención en el proceso penal, con el respeto de todas sus garantías legales y constitucionales, garantizando a la víctima, la prosecución del proceso sin vicios que lo afecten y traigan como consecuencia a futuro la nulidad absoluta de lo actuado.  SEGUNDO: Se otorga un tiempo de diez (10) días a los fines de presentar nuevamente el acto conclusivo (…)”; así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, con excepción de la decisión aquí dictada, y  ordena REPONER LA CAUSA, al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que conoció de la presente causa, convoque nuevamente a todas las partes para el acto de la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados y en estricto apego a las garantías procesales.

 

Asimismo, se ORDENA  remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.

 

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, al Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a los integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el incumplimiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el relajamiento de las normas procesales en el presente caso, exhortándolos a evitar situaciones como la descrita, las cuales desdicen de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y socavan el buen nombre y prestigio del poder judicial.

 

V

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (8) de noviembre de 2021, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “(…) PRIMERO: Considerando que este escrito acusatorio no cumple con los requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desestima el escrito acusatorio fiscal, por no cumplirse con las disposiciones establecidas en el artículo 308 numeral 2 y 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia la representante del Ministerio Público no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, concatenado con el artículo 301, en su último aparte y 20 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GONZALEZ (…) JOSE ANTONIO URBANEJA TOVAR (…) en resguardo de la debida formación procesal observarse existencia de omisiones, debida en el Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión decretada este Juzgado, todo conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente decreto no constituye un gravamen irreparable para los imputados, pues al contrario se le garantiza su intervención en el proceso penal, con el respeto de todas sus garantías legales y constitucionales, garantizando a la víctima, la prosecución del proceso sin vicios que lo afecten y traigan como consecuencia a futuro la nulidad absoluta de lo actuado.  SEGUNDO: Se otorga un tiempo de diez (10) días a los fines de presentar nuevamente el acto conclusivo (…)”, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al acto írrito, manteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, convoque nuevamente a todas las partes para el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, con prescindencia de los vicios aquí señalados y en estricto apego a las garantías procesales.

 

TERCERO: ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los              ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

        

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

istrado

MJMP                  

Exp. N° AA30-P-2024-000333.