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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.835, quien actúa como defensor privado de las ciudadanas CARMEN MARÍA URE MORILLO y YENY COROMOTO URE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad V- 17.726.705 y V- 13.543.232, respectivamente, de la causa seguida conforme a lo narrado, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente “AP02-S-2024-000820”, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE en CONCURSO DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 239, en relación con el artículo 86, todos del Código Penal.
El 23 de septiembre de 2024, se dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000478, y en igual data, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
De la revisión de la pieza identificada “1-1”, no se pudo constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la causa penal objeto de la presente solicitud de avocamiento.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
INVOCO LA JURISPRUDENCIA DEL AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha 28 de septiembre de 2023, у consta de treinta y cinco (35) Folios el cuál consigno para su verificación por tener carácter vinculante en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud que la naturaleza de la presente causa es MATERIA CIVIL, producto del FRAUDE PROCESAL antes descrito, se DECLINA LA COMPETENCIA CON EL SOBRESEIMIENTO Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE MIS REPRESENTADAS CARMEN MARÍA URE MORILLO Y YENY COROMOTO URE MORILLO, de conformidad al Articulo 300 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la Jurisprudencia antes descrita SOLICITÉ DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN SOBRE UNA DENUNCIA FALSA, LO QUE REPRESENTA UN FRAUDE PROCESAL celebrada en fecha 15 de julio de 2024 por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal AMC., (…) por no existir elemento de convicción ni ningún medio probatorio que sustente la referida Imputación, en virtud que lo expresado en la narrativa de los supuestos hechos no tiene ningún sustento jurídico, es decir no existen, SOLICITARON UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control AMC. SOBRE UNA DENUNCIA FALSA, en consecuencia, se generó una persecución penal amparada en una falsa denuncia por Perturbación Violenta a la Posesión, Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Concurso Real de delitos en fecha 15 de julio de 2024 para que dicha Fiscalía (32°) AMC., ejerciendo un abuso de la justicia penal, utilizándose al Ministerio Público y al Tribunal como mecanismo de terrorismo judicial, en contra de mis Representadas CARMEN MARÍA URE MORILLO Y YENY COROMOTO URE MORILLO, bajo una falsa denuncia ante el Ministerio Público y a la presente fecha, se encuentran en condición de imputadas por la comisión de delitos que no cometieron, simplemente porque el denunciante, se ha venido aprovechándose de honorables instituciones del Sistema Penal de Justicia como son el Ministerio Público y el Tribunal Decimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal AMC., pues nada justifica que existiendo tanto en la Fiscalía (32°) AMC., y como el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio en Funciones de Control AMC., pruebas documentales suficientes que demuestran que las personas. Imputadas son realmente INOCENTES, la verdad verdadera es que los Medios Probatorios consignados por la Defensa Dr. Abg. Ricardo Federico Fuenmayor Arriens no fueron presentados en el Acto de Imputación por la digna Fiscalía (32°) AMC., lo que deja en evidencia el Silencio del Órgano de Prueba que es violatorio de la Ley léase Art. 452 del COPP., y de igual forma la presunción del Retraso u Omisión Intencional de Funciones, que contradice la Finalidad del Proceso de conformidad al Artículo 13 del COPP., lo que representa un FRAUDE PROCESAL, que vulnera los Artículos 26, 49 Ordinales 2 y 8, 51, 256, 257 y 285 Ordinal 2 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que se dan por reproducidos, tan es así, que los elementos probatorios presentados por la Defensa Dr. Abg. RICARDO FUENMAYOR ARRIENS, de manera contundente deja en evidencia que la Contraparte están en Conflicto con la Ley Penal en TRECE (13) TIPOS PENALES, perfectamente descritos, sustentados y probados en la presente causa, dichos medios probatorios fueron ignorados por el Ministerio Público Fiscalía (32°) AMC, bajo una Falsa Denuncia y de una Imputación no apegada a derecho, y de manera coincidencial la FISCALÍA DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC, también hace OMISIÓN de lo demostrado por el Defensor Privado Dr. Abg. RICARDO FUENMAYOR ARRIENS, lo que genera desordenes procesales y una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
La verdad verdadera es que la ciudadana MARY L. BELLO SÁNCHEZ Y VICTOR VERDI NO tienen la cualidad de VICTIMA, razón por la cual el ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL (17°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL AMC DR. ABG. JOSÉ GÓMEZ, LE PIDIÓ QUE SE RETIRARÁN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, lo que deja en evidencia el FALSO ATESTAMIENTO ANTE LA AUTORIDAD PÚBLICA, de conformidad al Art. 320 del Código Penal. Resulta que ahora la FISCALÍA (10°) AMC UNA CIUDADANA QUE SUPUESTAMENTE DEBE SER FISCAL AUXILIAR, QUIEN NO QUISO DAR SU NOMBRE Y APELLIDO, TIENE LA PRETENSIÓN DE HACER LA ACUSACIÓN FORMAL QUE ESTABA REDACTANDO EN CONTRA DE MIS REPRESENTADAS CARMEN MARÍA URE MORILLO Y YENY COROMOTO URE MORILLO, Y HACIENDO OMISIÓN DEL HECHO QUE EL CIUDADANO JUEZ ABG. JOSÉ GÓMEZ RETIRO EN PLENA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN A LA CIUDADANA MARY BELLO Y VÍCTOR VERDI POR NO TENER LA CUALIDAD DE VÍCTIMA, lo que deja en evidencia que ahora está digna Representación Fiscal Décima (10°) AMC también hace OMISIÓN al no existir ningún medio probatorio que sustente tal ACUSACIÓN FORMAL, dejando bien claro la parcialización por la parte ‘DENUNCIANTE’, CUÁNDO LA VERDAD VERDADERA ES QUE LAS VÍCTIMAS SON MIS REPRESENTADAS, y todos los medios probatorios y elementos de convicción consignados en Autos por el Defensor Privado Dr. Abg. Ricardo Fuenmayor Arriens, que demuestra que los que no tienen cualidad de Victimas encuadran en trece (13) tipos penales, eso deja constancia del Silencio del Órgano de Prueba que es violatorio de la Ley Art. 452 del COPP., y la OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, que contradice la Finalidad del Proceso Art. 13 del COPP. Vulnerando las garantía procesales y Constitucionales en perjuicio de mis Representadas Up Supra, lo cierto del caso es que el ciudadano Fiscal Auxiliar (32°) AMC ABG. KEVIN JOSMARY RAMÍREZ SOLORZANO, le pide a mis Representadas Up Supra, subir al piso N° 13 a reunirse con el Fiscal Provisorio Trigésimo (32°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Resolución N° 1750 de fecha 28 de septiembre ABG. DANNY RAMÓN SAMBRANO MIRANDA, quién personalmente le pidió DISCULPAS a mis Representadas Up Supra, delante de todos sus compañeros de trabajo, ratificando que YENY URE MORILLO Y CARMEN URE MORILLO SON INOCENTES, y afirmando que le había sugerido a la FISCALÍA DÉCIMA (10°) QUE POR SER INOCENTES SOLICITARÁ LA SENTENCIA ABSOLUTORIA y DECLINARA LA COMPETENCIA POR SER MATERIA CIVIL, cómo se explica está semejante CONTRADICCIÓN de la FISCALÍA (10°) en tener la PRETENSIÓN de entregar la ACUSACIÓN FORMAL con carácter de urgencia, al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal AMC.
Lo cierto es que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL VERDI COLMENARES Y MARY LISLEE BELLO SÁNCHEZ, son los responsables de cometer EL PRIMER DESALOJO ARBITRARIO léase PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN en fecha 07 de septiembre de 2020 y el Funcionario Abg. FRANKLIN QUIÑONES, es el que restituye la situación jurídica infringida en Representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y la SEGUNDA PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, en fecha 08 de marzo de 2021, el FISCAL TERCERO (3°) CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC es el ABG. JOSÉ MOGOLLÓN, es el que restituye la situación jurídica infringida en concordancia a los Artículos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los Artículos 5 numerales 2 y 12, de igual forma en los Artículos 32, 88, 131, 132 у 135 en su segundo aparte, que se dan por reproducidos y en concordancia con el artículo 472 del Código Penal, en contra de mis representadas CARMEN MARÍA URE MORILLO y YENY COROMOTO URE MORILLO, tan es así que los FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) tuvieron que ir personalmente a restituir la situación jurídica infringida, lo que deja en evidencia que la COMPETENCIA ES CIVIL, y está demostrado en los diecinueve (19) folios del EXPEDIENTE: SUNAVI: 2024-022793 Que contiene el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que es igual a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 06 de noviembre de 2020, en la siguiente dirección: Calle el Refugio, Casa Nro. 10, Sector Alta Vista, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Distrito Capital.
En el ACTA DE AUDIENCIA DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC, de fecha 08 de marzo de 2021 Hora: 02:30 PM., y las comparecientes CARMEN MARÍA URE MORILLO Y YENY COROMOTO URE MORILLO, dejan constancia que los DENUNCIANTES UP SUPRA CAMBIARON LOS CILINDROS Y EL DÍA 08 DE MARZO 2021 TUVIERON QUE DORMIR EN LA CALLE EN LA INTEMPERIE SIENDO LA SEGUNDA PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN que se explica por sí misma para su verificación, que consta de dos (2) folios consignado dichos medios probatorios y elementos de convicción en fecha 02 de julio de 2024 marcado con la LETRA ‘G’.
El caso se consignó en la FISCALÍA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC LA FOTO MARCADA CON LA LETRA ‘i’ que deja en evidencia que el ciudadano AMADOR BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.456.250 junto a su hijo PEDRO MANUEL BELLO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.497 COLOCARON INTENCIONALMENTE UNA CANTIDAD DE ESCOMBROS PARA IMPEDIR EL ACCESO AL TANQUE DE AGUA QUE ES UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL y al hacerlo se convierte en un problema de salud pública, que genera un ESTADO DE CONMOCIÓN y angustias en esta familia de gente decentes, honestas, trabajadoras que inmerecidamente hasta le quitaron la llave de paso del GAS para impedirle cocinar los alimentos para el sustento diario lo que representa un acoso brutal que en la práctica tiene la INTENCIONALIDAD DE DAÑAR, es por ella que le solicité con carácter de extrema urgencia restituir los servicios de AGUA Y GAS a la Fiscalía (32°) AMC., y hasta la presente fecha hicieron OMISIÓN absoluta al requerimiento, por tratarse de un Derecho Humano Fundamental.
Inclusive no conforme con lo antes expuesto la ciudadana MARY LISLEE BELLO SÁNCHEZ, cometió arbitrariamente a mis representadas incluyendo a toda su familia un SECUESTRO BREVE POR 24 HORAS, AL DECIR, QUE DEBERÁN ESPERAR QUE LE BUSQUEN UN REFUGIO, EN CONSECUENCIA CONSIGNO EL VÍDEO EN FORMATO DVD DONDE LA REFERIDA CIUDADANA NO LAS DEJABA SALIR NI ENTRAR Y DECÍA EN SU OPORTUNIDAD ‘...YO SOY LA QUE TENGO LAS LLAVES’..., léase SECUESTRO BREVE de conformidad al Articulo 6 previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con relación al artículo 84 numeral 3 de la Norma Penal vigente. SOLICITÉ A ESTÁ DIGNA REPRESENTACIÓN FISCAL (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC QUE SOLICITE AL TRIBUNAL (17°) EN FUNCIONES DE CONTROL DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AMC EN LA CAUSA: AP02-S-2024-000820 CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA LA ORDEN DE APREHENSIÓN A LOS CIUDADANOS VÍCTOR MANUEL VERDI COLMENARES y MARY LISLEE BELLO SÁNCHEZ, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) POR LOS SIGUIENTES PRESUNTOS DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MIS REPRESENTADAS CARMEN MARIA URE MORILLO Y YENY COROMOTO URE MORILLO, QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN: En los Anexos en donde se evidencia la Recusación ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC., de la Fiscalía (32°) del Ministerio Público AMC., En consecuencia la FISCALÍA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC., en el piso 10 en Ferrenquin informan que si le llego la NOTIFICACIÓN SOBRE LA RECUSACIÓN DE LA FISCALÍA (32°) y que el Expediente está retenido en la Fiscalía (32°) Up Supra, posteriormente llega el Expediente a la FISCALÍA DECIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO AMC, y de manera coincidencial hacen OMISIÓN de todos los medios probatorios y elementos de convicción consignados por el Defensor Privado Dr. Abg. Ricardo Fuenmayor Arriens, la consecuencia es el RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y el SILENCIO DEL ÓRGANO DE PRUEBA QUE ES VIOLATORIO DE LA LEY, que contradice la Finalidad del Proceso que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal (COPP).
CAPITULO II
DEL DERECHO INVOCO
LA JURISPRUDENCIA DEL AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL MAGISTRADO PONENTE DR. ABG, LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha 28 de septiembre de 2023, y consta de treinta y cinco (35) Folios el cuál consigno para su verificación por tener carácter vinculante en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud que LA NATURALEZA DE LA PRESENTE CAUSA ES MATERIA CIVIL, en consecuencia he solicitado en el PETITORIO EN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO UN AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad al Artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que se da por reproducido de SUSPENDER TODO ACTO QUE MENOSCABE LOS DERECHOS DE LAS ARRENDATARIAS CARMEN MARÍA URE MORILLO Y YENY COROMOTO URE MORILLO, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.543.232 V-17.726.705 EN MATERIA DE DESALOJO ARBITRARIO FORZADO, inclusive INVOCO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL PARALIZÓ la medida cautelar de DESALOJO DE ADULTOS MAYORES, de inmuebles alquilados por ellos, (…) en fecha 06 de octubre de 2023. En consecuencia de lo antes expuesto el artículo 27 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es bien claro en expresar (…) TAN ES ASÍ QUE CONSIGNO EN LOS ANEXOS LA FOTO CUANDO EL SUNAVI ESTÁ RESTITUYENDO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PRODUCTO DEL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO POR LA CIUDADANA MARY BELLO y VÍCTOR VERDI, A ESTO HAY QUE AGREGARLE EL FRAUDE PROCESAL antes descrito, se DECLINA LA COMPETENCIA CON EL SOBRESEIMIENTO Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE MIS REPRESENTADAS CARMEN MARÍA URE MORILLO Y YENY COROMOTO URE MORILLO, de conformidad al Artículo 300 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Se transgreden y vulneran las garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a los artículos 26 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál reza lo siguiente (…) (Por solicitar una Audiencia de Imputación bajo una DENUNCIA FALSA) Se vulnera y transgrede el Artículo 49 Ordinales 2 y 8 (CRBV) (…) se transgrede y vulnera el Debido Proceso que son las garantías judiciales y administrativas a tener un juicio justo, la omisión de la INOCENCIA DE MIS REPRESENTADAS Up Supra, además es evidente que la COMPETENCIA ES MATERIA CIVIL. Así mismo el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente (…) Se solicitó al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control AMC las COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE, de fecha 18 de julio de 2024 y DECLARADA CON LUGAR POR EL CIUDADANO JUEZ ABG JOSÉ GÓMEZ paso más de un mes y el SECRETARIO ABG, HÉCTOR FLORES NO LAS ENTREGO, entrando en DESACATO DEL MANDATO DEL TRIBUNAL. Haciendo OMISIÓN del Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que es bien claro en señalar....que el mandato de un Tribunal es cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal que la emite, para el Ministerio Público y las partes involucradas...’ Se vulnera y se transgrede el Articulo 256 (CRBV) que destaca y hace referencia a la Imparcialidad e independencia de los Jueces el cuál cito (…) Aquí la Parcialización ha sido grosera a favor de los DENUNCIANTES que están en conflicto con la Ley Penal por encuadrar en TRECE (13) TIPOS PENALES, plenamente demostrado en Autos, es un verdadero escándalo la discrecionalidad en la presente causa representa un desorden procesal y un escándalo que vulnera lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente (…) En cuanto a la realización de la Justicia la descripción y transcripción del Acta de Imputación fue manipulada a favor de quienes hicieron la denuncia falsa y lo dicho por la Defensa Privada fue descontextualizada, tan es así que el SECRETARIO DEL TRIBUNAL ABG. HÉCTOR FLORES envío el AUDIO DE MÍ DEFENSA PARA QUE EN LO PARTICULAR HICIERA LA TRANSCRIPCIÓN, y SE LO ENVIARA A SU CORREO: (…) en los Anexos consigno el Medio Probatorio respectivo, que transgrede lo establecido en el Articulo 257 CRBV), de igual forma se vulnera y transgrede el Artículo 285 Ordinal 2 (CRBV) que reza ‘Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso’ En la narrativa de los hechos y del derecho se deja en evidencia todo lo contrario, y en concordancia para finalizar del articulo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual tipifica ‘Articulo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.) Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.’ Ahora bien por todo lo antes expuesto.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
INVOCO LA JURISPRUDENCIA DEL AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL MAGISTRADO PONENTE DR. ABG. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS (…) Solicito ante esta digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 26, 49 Ordinales 2 y 8, 51, 256, 257, 285 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que han sido transgredidos y vulnerados en la presente Causa: AP02-S-2024-000820 del TRIBUNAL DECIMO SÉPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…)
EN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, SOLICITO UN AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad al Artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que se da por reproducido, con la finalidad de SUSPENDER TODO ACTO QUE MENOSCABE LOS DERECHOS DE LAS ARRENDATARIAS CARMEN MARÍA URE MORILLO Y YENY COROMOTO URE MORILLO, (…) EN MATERIA DE DESALOJO ARBITRARIO O FORZADO, inclusive INVOCO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE PARALIZÓ la medida cautelar de DESALOJO DE ADULTOS MAYORES…”. (sic).
Asimismo el solicitante en avocamiento, en el capitulo denominado “ANEXOS”, hizo referencia a lo siguiente:
“…1.- LA COMPETENCIA ES DE NATURALEZA CIVIL, y lo certifica el EXPEDIENTE: SUNAVI: 2024-022793 que consta de diecinueve (19) folios y contiene el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que es igual a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 06 de noviembre de 2020, que deja constancia de tener más de seis (6) años en calidad de ARRENDATARIAS, en la siguiente dirección: Calle el Refugio, Casa Nro. 10, Sector Alta Vista, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital,
2.- Consigno foto cuando los Funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA SUNAVI está restituyendo la situación jurídica infringida, producto del desalojo arbitrario cometido por la ciudadana MARY BELLO y el ciudadano VÍCTOR VERDI.
3.- Consigno copia del MANDATO del ciudadano JUEZ ABG. JOSÉ GÓMEZ, del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal AMC que ORDENA ENTREGAR LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE AP02-S-2024-000820 de fecha 18 de julio de 2024 pasados más de TREINTA (30) DÍAS el SECRETARIO ABG. HÉCTOR FLORES (entrando en DESACATO), de tanto insistir entrego las copias simples, generando un retardo procesal de marca mayúscula.
4.- Consigno ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, que consta de doce (12) folios más la RESOLUCIÓN JUDICIAL que consta de seis (6) folios, y deja constancia de LA DESCONTEXTUALIZACIÓN Y MANIPULACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL realizada por el Defensor Privado Dr. Abg. RICARDO FUENMAYOR ARRIENS, en la transcripción realizada por el SECRETARIO ABG. HÉCTOR FLORES, que deja en evidencia LA PARCIALIZACIÓN GROSERA A FAVOR DE LA CONTRAPARTE (LÉASE LOS DENUNCIANTES A TRAVÉS DE UNA DENUNCIA FALSA), aparece entre los Folio: 2 hasta el 11 y en perjuicio de mis Representadas YENY COROMOTO URE MORILLO Y CARMEN MARÍA URE MORILLO, DONDE HACE OMISIÓN QUE EL CIUDADANO JUEZ ABG. JOSÉ GÓMEZ le pidió a los ciudadanos MARY BELLO y VÍCTOR VERDI QUE SE RETIRARÁN EN PLENA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN POR NO TENER LA CUALIDAD DE VÍCTIMAS, tan es así que solicité un DESPACHO SANEADOR de fecha 28 de agosto de 2024 AL TRIBUNAL DECIMO SÉPTIMO (17°) Up Supra y la consecuencia fue que me enviarán los AUDIOS DE MI DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, realizada por el Defensor Privado Up Supra y el cuál consigno para su verificación.
5.- Consigno la SOLICITUD DEL DESPACHO SANEADOR DE LA TRANSCRIPCIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha 28 de agosto de 2024 y consta de tres (3) folios que se explican por sí mismo.
6. Consigno la TRANSCRIPCIÓN realizada por el Defensor Privado Dr. Abg. RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, de manera textual sobre lo expresado en el Acta de Audiencia de Imputación y entregada vía email al SECRETARIO del TRIBUNAL DECIMO SÉPTIMO (17°) Up Supra ABG. HECTOR FLORES al correo (…)
7.- Consigno Escrito Original sobre la RECUSACIÓN DE LA FISCALÍA (32°) AMC ante la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AMC., DRA. ABG, ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, que consta de seis (6) folios, y deja en evidencia que la SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN EN PERJUICIO DE MIS REPESENTADAS UP SUPRA FUE SUSTENTADA BAJO UNA DENUNCIA FALSA, SIN TENER NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN NI MEDIO PROBATORIO EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.
8.- Consigno Escrito Original dirigido al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control AMC, de fecha 13 de agosto de 2024, que consta de cinco (5) folios. DEMANDANDO LA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, POR ESTAR SUSTENTADA BAJO UNA DENUNCIA FALSA.
9. Consigno en Formato de DVD EL VIDEO DEL SECUESTRO BREVE, por veinticuatro (24) horas realizado en contra de mis Representadas Up Supra, por parte de la ciudadana MARY BELLO y su Cooperante VÍCTOR VERDI
10. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: DR. ABG. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, de fecha 28 de septiembre de 2023 que consta de treinta y cinco (35) folios. DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL BASADA EN UNA DENUNCIA FALSA LO QUE REPRESENTA UN FRAUDE PROCESAL, de fecha 15 de julio de 2024 en contra de las ciudadanas YENY COROMOTO URE MORILLO y CARMEN MARÍA URE MORILLO…”.
Por último, en fecha 23 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito presentado y firmado por el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.835, constante de un (1) folio útil, mediante el cual consignó recaudo que guarda relación con la solicitud de avocamiento presentada, donde anexa copia del oficio 01-F10-AMC-F10-1096-2023, suscrito por los abogados Alexander José García Uzcátegui y Carlos Raúl Quijada Borja, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dirigido al Juez Décimo Séptimo en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido, es el siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que esta Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar en este misma fecha, el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación AP02-S-2024-000820 y MP-191908-2023, nomenclatura interna del despacho judicial y de esta representación fiscal, respectivamente, donde figuran como imputadas las ciudadanas YENY COROMOTO URE MORILLO y CARMEN MARÍA URE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.543.232 y V.-17-726.705, consecutivamente, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE en CONCURSO DE DELITOS previstos y sancionados en los artículos 472, 286, 239 y 86, todos éstos del Código Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que la hagan procedente.
Esto en virtud de que hasta la presente data, no se han recepcionado las resultas de las comunicaciones signadas bajo los Nros. F01-F10-AMC-1083-2024, 01-F10-AMC-1084-2024 y 01-F10-AMC-1085-2024, dirigidas al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), así como la requerida al jefe de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en este orden, los cuales, a criterio de quien suscribe, constituyen un requisito impretermitible para demostrar la responsabilidad penal de las ut supra mencionadas en el caso de marras y proceder a su enjuiciamiento…”. (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
5) Referido a la alegación de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz o la institucionalidad democrática.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
Ahora bien, en relación al presente caso, resulta necesario a efectos de considerar la admisibilidad o no de la presente solicitud de avocamiento, corroborar que la causa cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre, siendo necesario enfatizar respecto a este requisito de admisibilidad, que el proceso penal debe encontrarse activo ante un Tribunal de la República; entendiéndose por tal expresión, que debe estar en tramite ante los correspondientes órganos jurisdiccionales.
Lo antes afirmado, encuentra sustento en la propia naturaleza de la institución del avocamiento, por cuanto, en atención a sus efectos procesales, se presupone la existencia de un juicio; es decir, que un proceso se encuentre tramitándose ante un tribunal de la República, donde por razones de interés público esta Máxima Instancia asume el conocimiento de una causa y a los fines de velar por la correcta administración de justicia, podrá conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia o decretar la nulidad de algunos de los actos del proceso u ordenar la remisión del expediente para la continuación del mismo en otro Tribunal competente en la materia, así como también, adoptar cualquier otra medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.
En efecto, entendiendo que el avocamiento confiere a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de sustraer una causa de su juez natural, ya sea de oficio o a instancia de parte, para asumir su conocimiento o en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, es necesario la existencia de un proceso sobre el cual emitir un pronunciamiento.
Partiendo de lo anteriormente señalado, se observa que en el presente caso, se consignó mediante diligencia presentada el 1° de octubre de 2024, por el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, copia del oficio número 01-F10-AMC-F10-1096-2023, suscrito por la representación del Ministerio Público, en el cual se informó al “Juez Décimo Séptimo en funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar en este misma fecha, el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación AP02-S-2024-000820 y MP-191908-2023, nomenclatura interna del despacho judicial y de esta representación fiscal…”, ya que las actuaciones referidas corresponden a la causa penal objeto de la presente solicitud de avocamiento.
Siendo así, esta Sala en lo concerniente a la figura procesal del archivo fiscal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina del Ministerito Público, puede ser definido como “…la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento…”, Circulares del Ministerio Público, Segunda Edición. Servicio Autónomo Imprenta Nacional. Caracas (2015). Pág. 86. Todo ello mediante una resolución fundada, donde la representación fiscal expondrá, dejando constancia de todas las diligencias de investigación que resultaban pertinentes y necesarias para esclarecer las circunstancias que rodeaban la perpetración del hecho punible, porque resultan insuficientes para presentar una acusación formal, ya sea por que no se hayan recabado suficientes elementos de convicción crespecto a la existencia del hecho punible, la participación de determinado sujeto en la comisión del delito o en el caso de haberse demostrado la existencia del hecho típico, que no existen motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor o partícipe.
De igual forma, es necesario señalar, que el archivo fiscal procederá siempre que de los resultados de la fase de investigación no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento y exista la posibilidad real de incorporar ulteriormente nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación; por cuanto, de existir plena certeza de que posteriormente no surgirán nuevos elementos de convicción, el acto conclusivo procedente será el sobreseimiento, toda vez que la persona sometida a investigación tiene derecho de conocer con certeza su situación procesal y de obtener una resolución definitiva dentro de un plazo razonable.
Efectivamente, en atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, el cual conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a favor de los ciudadanos que el Estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas, razón por la cual las “leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve”, lo cual se encuentra en sintonía con los postulados en diversos instrumentos internaciones, como el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, en su artículo 14, numeral 3, literal c, cuando dispone:
“…3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas…”
Por tal razón, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 297 señala que cuando del resultado de la investigación no resulten suficientes elementos para presentar una acusación formal, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, debiendo notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso.
También dispone que en casos de delitos donde resulte afectado el patrimonio del Estado o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto del archivo fiscal con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Siendo que si este último no estuviere de acuerdo, enviará el caso a otro Fiscal a los fines que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Asimismo, la norma adjetiva penal dispone en relación a los efectos del archivo fiscal, que una vez decretado cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado en cuyo favor se acuerda, siendo que en cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación, debiendo indicar las diligencias necesarias para coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos y conforme a lo preceptuado en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud deberá ser presentada ante el Juez de Control, a quien le corresponderá examinar los fundamentos del mencionado acto conclusivo.
En el caso en que el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima, el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el Juez lo declarará formalmente y ordenará el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
De igual forma, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal señala como uno de los derechos del imputado el poder solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
Por lo tanto, entendiendo el archivo fiscal como un acto conclusivo de la fase preparatoria, que permite que la investigación termine de un modo provisional; por cuanto, implica una clausura provisoria de la misma, en razón a la carencia de elementos de investigación que permitan presentar una acusación formal por parte del Ministerio Público, sus efectos jurídicos derivan en una suspensión del proceso penal; en razón de que el representante del Ministerio Público no se encontraría facultado de proseguir con la investigación, ni ordenar la realización de diligencia alguna, excepto en caso que surgiese algún elemento de prueba nuevo que justifique la reapertura de la causa; por ende, no encontrándose la presente causa tramitándose activamente ante un Tribunal de la República, se concluye que no se encuentra satisfecha una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la admisibilidad de la presente solicitud, en tal sentido, esta Sala estima inoficioso pronunciarse en lo que respecta a los siguientes requisitos de admisión del avocamiento.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud considera que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.835, quien actúa como defensor privado de las ciudadanas CARMEN MARÍA URE MORILLO y YENY COROMOTO URE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad V- 17.726.705 y V-13.543.232, de la causa seguida, conforme a lo narrado, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente “AP02-S-2024-000820”, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE en CONCURSO DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 239, en relación al artículo 86, todos del Código Penal, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, suscrita y presentada por el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.835, quien actúa como defensor privado de las ciudadanas CARMEN MARÍA URE MORILLO y YENY COROMOTO URE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad V- 17.726.705 y V- 13.543.232, de la causa seguida, conforme a lo narrado, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente “AP02-S-2024-000820”, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE en CONCURSO DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 239, en relación al artículo 86, todos del Código Penal, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-000478