SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 9 de mayo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de los recursos de casación ejercidos, el primero por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera, y el segundo por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Rico Rivas (víctima), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado antes identificado, el 20 de febrero de 2025, que declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación interpuestos y confirmó la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024, y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.910.045, V-11.095.502 y V-4.054.672, respectivamente, en razón de la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con la agravante especifica establecida en el artículo 482, siendo en el caso del primero de los acusados, se le atribuye el ilícito penal antes referido, como delito continuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, todos del Código Penal; FRAUDE, contemplado en el artículo 464, numerales 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN, regulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha (9 de mayo de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000316, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Conforme al escrito de acusación fiscal presentado el 20 de marzo de 2024, por el Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, los hechos que dieron origen al presente proceso penal, son los siguientes:

 

“…Esta investigación penal se inició por una denuncia de fecha 28 de enero de 2.022, interpuesta ante la División (…) (CICPC), por el ciudadano JULIO, quien manifestó que se había interesado en adquirir un inmueble en el Proyecto (…) siendo sus representes legales los ciudadanos: WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, (…) GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA (…) y JOSÉ VALECILLOS, (…) es por ello que decide realizar una opción a compra venta, suscrita por su persona y el ciudadano Walter Álvarez, realizando un primer pago por la cantidad (…) recibiendo para el año 2015 registros fotográficos del ‘CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD FLAMINGO’, mostrando los supuestos avances de la obra cabe destacar que hasta la presente fecha no se ha culminado la obra, por lo que el ciudadano identificado en actas como JULIO, se vio en la obligación de dirigirse a la obra y corroborar que se encuentra en total abandono cabe destacar que al hacer el reclamo el ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ, corto todo tipo de comunicación, viéndose afectado así su patrimonio económico y es la razón de la denuncia contra de los ciudadanos…” (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

El 8 de marzo de 2023, previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de imputación en contra del ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, titular de la cédula de identidad número V.- 6.910.045, en tal sentido, una vez culminado, el referido Tribunal emitió una serie de pronunciamientos, de los cuales se destaca: 1.- como punto previo, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, así como también las medidas innominadas requeridas por el apoderado judicial de la víctima, 2.- se admitió el escrito de imputación presentado por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en contra del ciudadano previamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, 3.- se declaró con lugar el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- se acordó las imposición de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 de la Ley Adjetiva penal.

 

De igual forma, se puedo evidenciar en el expediente que el 5 de mayo de 2023, previa citación, se llevó a cabo en la sede de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acto de imputación del ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, titular de la cédula de identidad número V.- 6.910.045, en razón a la presunta comisión de los delitos de “…ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal…” (sic), FRAUDE, contemplado y sancionado en el artículo 464, numerales 1 y 2, en la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, establecido y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En igual data (5 de mayo de 2023), el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto  en el artículo 462, en concordancia con la agravante especifica, establecida en los artículos 482 y 99; FRAUDE, contemplado en el artículo 464, numerales 1 y 2, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, establecido y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 9 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la entidad de los delitos objeto de la acusación en la acusación fiscal, los cuales sus penas exceden, en su límite máximo, de los 8 años, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y en tal sentido declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.

 

El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES.

 

Por su parte, el 22 de mayo de 2023, el abogado Maikol Martínez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 293.810, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Rico Rivas, presentó escrito a los fines de adherirse a la acusación fiscal realizada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 

 

El 2 de junio de de 2023, previa citación, se realizó el acto de imputación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN, en la sede de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 4.054.672, en razón a la presunta comisión de los delitos de “…ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462…”, FRAUDE, contemplado y sancionado en el artículo 464, numerales 1 y 2, en la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, establecido y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 12 de junio de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, una vez finalizada, el referido Tribunal de Control, emitió los pronunciamientos que a continuación se destacan: 1.- decretó la nulidad de la acusación fiscal y retrotrajo el proceso a la fase de investigación, a los fines que el Ministerio Público emitiera un nuevo acto conclusivo y 2.- mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9,  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 11 de julio de de 2023, previa citación, se realizó el acto de imputación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, en la sede de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 4.054.672, en razón a la presunta comisión de los delitos de “…ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal…” (sic), FRAUDE, contemplado y sancionado en el artículo 464, numerales 1 y 2, en la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN, establecido y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En razón de la declaratoria de nulidad antes decretada, el 20 de marzo 2024, el Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA y JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.910.045, V-4.054.672 y V-11.095.502, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con la agravante especifica establecida en el artículo 482, siendo en el caso del primero de los acusados, se le atribuye el ilícito penal, antes referido, como delito continuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, todos del Código Penal; FRAUDE, contemplado en el artículo 464, numerales 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN, establecido y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual forma el Representante Fiscal requirió que se declare con lugar la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como el Bloqueo e Inmovilización de Instrumentos Bancarios, por últimom solicitó que se decretara la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados y que se mantuviera, la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 20 de agosto de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA y JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN. En tal sentido, una vez finalizada la audiencia el referido Tribunal de Control, emitió varios pronunciamientos, entre los cuales, se destacan: 1.- se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, así como también, la solicitud de nulidad de la acusación presentada, 2.- se admitió parcialmente la acusación fiscal, en tal sentido, en relación a los acusados en autos, acordó los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante especifica establecida en el artículo 482, ambos del Código Penal y FRAUDE, contemplado en el artículo 464, numerales 1 y 2 eiusdem,  desestimando el delito de ASOCIACIÓN, 3.-  se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, 4.- se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su oportunidad, 5.- declaró sin lugar la medidas innominadas solicitadas y 6.- se ordenó la apertura del Juicio oral y público.

 

El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”.

 

Por su parte, el 9 de septiembre de 2024, los abogados Ivan Villamizar, Jacqueline Monasterio y Paudelis Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 124.505, 75.338 y 126.586; respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, titular de la cédula de identidad número V.-6.910.045, y a su vez el abogado Paudelis Solórzano, antes identificado, como defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número V.-11.095.502, presentaron una acción de amparo constitucional, a tales efectos, solicitaron “…que se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión publicada en fecha 02 de septiembre de 2024, y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de audiencia preliminar celebrada el 20 de agosto de 2024…” (sic).

 

En razón a la acción antes presentada, el 1° de octubre de 2024, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sede constitucional) publicó decisión en la cual emitió una serie de pronunciamientos, entre los cuales se destacan: 1.- se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta, 2.- admitió la acción de amparo, 3.- declaró con lugar misma, y 4.- “…Se ANULA la decisión emitida en cuanto al aquí accionante en amparo, dictada el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control (…) Se ORDENA que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que profirió el fallo impugnado realice una nueva audiencia preliminar y se pronuncie al respecto, con los elementos constantes en autos, prescindiéndose del vicio aquí evidenciado…” (sic).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

 

Previa recepción del expediente, el 21 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA y JOSÉ GREGORIO VALECILLOS. Ahora bien, finalizada la audiencia, el Tribunal previamente mencionado, emitió varios pronunciamientos, entre los cuales, se destacan: 1.- se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” los escritos de excepciones interpuestos; razón por la cual, el órgano judicial indicó: “…para este Juzgador, estamos en presencia de un acto que no reviste carácter penal, y en consecuencia, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 34, numeral 4, eiusdem…”, 2.- se declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y bloqueo e inmovilización de instrumentos bancarios, en contra de los ciudadanos antes mencionados, 3.- se decretó la libertad plena y sin restricciones de los acusados y 4.- se declaró sin lugar la “…TEMERIDAD SOLICITADA por la defensa privada en contra del (…) Fiscal Provisorio (…) así como también para el ciudadano JULIO CESAR RICO RIVAS (…) en su condición de VÍCTIMA…” (sic).

 

En igual data (21 de noviembre de 2024) el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión correspondiente a lo decidido en la audiencia preliminar, celebrada en esa misma fecha.

 

En fecha 4 de diciembre de 2024, la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera, así como también, el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS, interpusieron Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.

 

Mientras que el 13 de diciembre de 2024, los abogados Ivan Villamizar, Jacqueline Monasterio y Paudelis Solórzano, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.505, 75.338 y 126.586, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, y a su vez el abogado Paudelis Solórzano, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN, interpusieron contestación a los recursos de apelación presentados.

 

Por su parte, 18 de diciembre de 2024, el Defensor Púbico Quincuagésimo Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, interpuso escrito contentivo de la contestación a al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

 

En fecha 28 de enero de 2025, la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS.

 

En fecha 20 de febrero de 2025, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera, así como también, por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS.

 

En fecha 17 de marzo de 2025, la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera, interpuso Recurso de Casación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Asimismo, el 18 de marzo de 2025, el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS (Víctima), ejerció el Recurso de Casación en contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fechas 9 y 11 de abril de 2025, los abogados Paudelis Solórzano y Jacqueline Monasterio, actuando como defensores privados del ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, presentaron escrito a los fines de dar contestación a los Recursos de Casación interpuestos, por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS (Víctima) y la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°), a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlos inadmisibles, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, el primer recurso fue interpuesto por el Representante de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público  a Nivel Nacional con Competencia  Plena, Penal Tributaria y Aduanera, quien se encuentra facultado para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 eiusdem.

 

El segundo recurso, fue interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS, cuya legitimación deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

 

 De igual modo, el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.565, detenta el carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, tal como se desprende del instrumento poder especial, inserto en los folios 370-371, de la pieza “6-7”, debidamente autenticado el 23 de mayo de 2024, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 24, tomo 32, Folios 97 hasta 100, del Libro respectivo, en consecuencia ostenta la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con la tempestividad, inserto en los folios 399-400 de la pieza denominada “6-7”, consta el cómputo suscrito por la abogada Sayler Romero, Secretaria Suplente adscrita a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, ABG. SAYLER ROMERO, Secretaria Suplente adscrita la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelación, HACE CONSTAR: que a partir del 21 de Febrero de 2025 (exclusive) fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al profesional del derecho ABG. WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo c N° 58.568, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.041.583, en su condición de víctima, transcurrieron los días hábiles y con despacho que a continuación se discriminan: Lunes 24/02/2025, Martes 25/02/2024, Miércoles 26/06/2024, Jueves 27/02/2024, Miércoles 05/03/2025, Jueves 06/03/2025, Viernes 07/02/2025, Lunes 10/03/2025, Martes 11/03/2025, Miércoles 12/03/2025, Lunes 17/03/2025, Martes 18/03/2025, Miércoles 19/03/2025, Jueves 20/03/2024 y Viernes 21/03/2025. Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, interpuso recurso de casación el dia 18/03/2025, es decir al décimo segundo (12) día del referido lapso.

Vencido el lapso de interposición en fecha 21/03/2025 (exclusive), se deja constancia que transcurrieron. los días hábiles y con despacho que a continuación se discriminan: Lunes 24/03/2025, Miércoles 26/03/2025, Viernes 28/03/2025, Lunes 31/03/2025, Miércoles 02/04/2025, Vi5ernes 04/04/2025, Lunes 07/04/2025 y Miércoles 09/04/2025, para un total de ocho (08) días hábiles y con despacho, se deja constancia que los profesionales del derecho PAUDELIS SOLORZANO, IVAN VILLAMIZAR Y JACKELINE MONASTERIOS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WALTER HERLAD ÁLVAREZ EBLES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.910.045 y JOSÉ VALLECILLOS, titular de la cedula de entidad N° V- 11.095.502, interpusieron contestación al recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.568, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.041.583, en su condición de víctima, el día 09 de abril de 2025, es decir al octavo (8) día hábil y con despacho.

Se deja constancia que los días, Viernes 28/02/2025, Jueves 13/03/2025 y Viernes 14/03/2025, NO HUBO DESPACHO, por su parte los días Lunes 03/03/2025 y Martes 04/03/2025 declarados (DIAS NO LABORABLES, según Calendario Judicial, por ser días festivos de carnaval y los días Lunes 14/04/2025, Martes 15/04/2025, Miércoles 16/04/2025, Jueves 17/04/2025 y Viernes 18/04/2025, por ser días festivos por Semana Santa. Asimismo, los días Martes 25/03/2025, Jueves 27/03/2025, Martes 01/04/2025, Jueves 03/04/2025, Martes 08/04/2025, Jueves 10/04/2025, fueron días NO LABORABLES, en virtud de la resolución N° 0003-25, dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, quien suscribe, ABG. SAYLER ROMERO, Secretaria Suplente adscrita a la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelación, HACE CONSTAR: que a partir del 24 de Febrero de 2025 (exclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ABG.MOISES ALEJANDRO GARCIA VELASQUEZ y ABG. NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS. en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) Nacional Plena, transcurrieron los días hábiles y con despacho que a continuación se discriminan: Martes 25/02/2024, Miércoles 26/06/2024, Jueves 27/02/2024, Miércoles 05/03/2025, Jueves 06/03/2025, Viernes 07/02/2025, Lunes 10/03/2025, Martes 11/03/2025, Miércoles 12/03/2025, Lunes 17/03/2025, Martes 18/03/2025, Miércoles 19/03/2025, Jueves 20/03/2024, Viernes 21/03/2025 y Lunes 24/03/2025. Se deja constancia que la representación fiscal interpuso recurso de casación el día 17/03/2025, es decir al décimo (10) día del referido lapso.

Vencido el lapso de interposición en fecha 24/03/2025 (exclusive), se deja constancia que transcurrieron los días hábiles y con despacho que a continuación se discriminan: Miércoles 26/03/2025, Viernes 28/03/2025, Lunes 31/03/2025, Miércoles 02/04/2025, Viernes 04/04/2025, Lunes 07/04/2025, Miércoles 09/04/2025 y Viernes 11/04/2025, para un total de ocho (08) días hábiles y con despacho, se deja constancia que los profesionales del derecho se deja constancia que los profesionales del derecho PAUDELIS SOLORZANO, IVAN VILLAMIZAR y JACKELINE MONASTERIOS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WALTER HERLAD ÁLVAREZ FEBLES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.910.045 y JOSÉ VALLECILLOS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.095.502, interpusieron contestación al recurso de casación interpuesto por los ciudadanos ABG. MOISES ALEJANDRO GARCIA VELASQUEZ Y ABG. NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) Nacional Plena, el día 11 de abril de 2025, es decir al octavo (8) día hábil y con despacho...”. (sic).

 

 Consta efectivamente, que en fecha 20 de febrero de 2025, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles por extemporáneos los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Representación Fiscal y el segundo por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, en su condición de apoderado judicial de la víctima, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 numeral 4, eiusdem; en tal sentido, a los efectos de precisar la tempestividad de los recursos interpuestos, se verificó que el primer recurso fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2025, al  undécimo día hábil del plazo legal establecido, y el segundo fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025; es decir, al décimo segundo  día hábil del plazo legal establecido, razón por la cual los Recursos de Casación ejercidos, resultan tempestivos en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que los recursos fueron ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2025, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por extemporáneos los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Ministerio Público y el segundo por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, en su condición de apoderado judicial de la víctima, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, en razón de la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con la agravante especifica establecida en el artículo 482, siendo en el caso del primero de los acusados, se le atribuye el ilícito penal, antes referido, como delito continuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, todos del Código Penal; FRAUDE, contemplado en el artículo 464, numerales 1 y 2 eiusdem, y ASOCIACIÓN, regulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que confirmó la terminación del proceso y los delitos objeto de investigación, tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Del recurso interpuesto por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera, se constata la siguiente fundamentación:

 

“…DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE CASACION

 

SECCIÓN I

ARTICULO 452; DE LA FALTA DE APLICACIÓN

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, en su decisión, vulneró la ley por falta de aplicación, es por eso, que esta Representación Fiscal, pasa a explicar contundentemente porque se denuncia la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto comprende los siguientes presupuestos en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, i) el precepto constitucional que no fue aplicado por dicha Corte, ii) El porqué la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, debió aplicar el precepto constitucional, iii) Como debió aplicar el precepto constitucional dicha Corte, iv) La incidencia de la falta de aplicación del precepto constitucional en el dispositivo del fallo, y v) La desatención de los criterios emanados de la Sala Constitucional.

 

Vale advertir igualmente Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal Supremo de Justicia que antes de la explicación de la denuncia por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se establecerá lo extractos de la parte motiva de la decisión emanada de la corte de apelaciones, en segundo lugar, se establecerá el cumplimiento de la técnica recursiva en contraposición a los expuesto por dicha Corte, sujeto al Recurso Casación, y en tercer lugar, se establecerá porque la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente procedimiento se realizará con cada una de las denuncias resueltas por dicha Corte.

 

Ahora bien, fíjense Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal Supremo de Justicia, lo esgrimido en la decisión, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, Se puede denotar que el mismo solo de limitó a mencionar que dicha causa es de carácter civil, sin motivar su auto.

 

Expuestos los argumentos anteriores, se determina patentemente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, al indicar su auto, incurre en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece razonamiento, lógico y congruente, a su vez, se constata cada uno de los presupuesto de dicho vicio de falta de aplicación, y justamente por ello esta Representación Fiscal citó supra lo esgrimido por dicho Tribunal.

 

i) El precepto constitucional que no fue aplicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5

 

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, no aplicó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desatendió los criterios mínimos exigidos en las normas antes citadas como lo es la motivación de decisión y la obtención de la decisión correspondiente.

 

Igualmente, desatendió, por lo tanto no aplicó los criterios de la Sala Constitucional relativos a la debida motivación de una decisión judicial tales como

 

(…)

 

ii) Porqué La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, debió aplicar el precepto constitucional:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, debió aplicar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho artículo como se ha mencionada en el presente escrito constituye una actuar para los jueces y juezas que deben asumir a los fines de dar una debida decisión, esto es, una decisión motivada.

 

Estas decisiones deben comprender razonabilidad a los fines de que las partes comprendan dicha manifestación judicial, es decir la apreciación debe ser entendible para las partes, cumpliendo las exigencias de ley y de la jurisprudencia reiterada.

 

En el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, en la decisión que fue notificada a esta Representación Fiscal, en fecha: 24 de Febrero del año 2025, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES: opuestas por las Defensas, y establecer que la acusación presentada por el ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del ejusdem, en virtud que una vez analizado el obtenida de la misma así como el escrito de excepciones presentado por la defensa se puede evidenciar que los hechos señalado no revisten carácter Penal, correspondiendo, la presente materia a la jurisdicción Civil, fundamento que se basa en is sentencias N° (…) en consecuencia NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente 'causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho que no es típico, esto en relación al artículo 34 numeral 4 ejusdem, y decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para ciudadanos ALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, JOSE GREGORIO VALECILLOS COLMAN y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ¡ALARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.910.045, V.-11.095.502 y N° V. 4.054.672, debió aplicar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de satisfacer y dar entender su decisión, aspecto este que de carácter de orden público, los Jueces y Juezas deben preocuparse por que los justiciables entiendan y comprendan cualquier acto de motivación de un Juez o Juezas.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, en su decisión, debió aplicar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aplicando dicho artículo dicha Corte de Apelaciones, no se hubiese limitado a solo decretar el sobreseimiento y en consecuencia decretar con lugar las excepciones ya antes señaladas, de manera incongruentemente.

 

iii) Como debió aplicar el precepto constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, en su decisión, debió aplicar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debió considerar y tomar en cuenta dicho precepto constitucional y legal, el cual establece como aplicar el principio de tutela judicial efectiva, y en consecuencia, establece una actuación o comportamiento a seguir para fallar de forma motivada y congruente.

 

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer párrafo parte in fine "obtener con prontitud la decisión correspondiente", eso no comprende simplemente la celeridad de la decisión, sino la decisión correspondiente ajustada a derecho, esto es, resolver la decisión por las vías jurídicas establecidas en la constitución y la ley, esas vías son comportamientos debidos, comportamientos que los Jueces y Juezas imperativamente deben acatar, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho.

 

Igualmente, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como se debe aplicar el principio de tutela judicial efectiva, indicando que ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado’, fíjense ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, que el artículo mencionado establece de forma literal que las decisión independientemente su naturaleza deben ser motivadas (fundadas), como comportamiento exigido a los Jueces y Juezas en si función de vinculación con ley.

 

iv) La incidencia de la falta de aplicación del precepto constitucional en el dispositivo:

 

El vicio de inmotivación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, por de haber expuesto y exteriorizado el conjunto de razones en fundaban su decisión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, omitió, todos los distintos elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, por lo que esta Representación Fiscal, se atreve a alegar, que si dicho tribunal hubiere considerado los elementos de convicción señalados, tendría motivos suficientes para dicho Tribunal, admitiera el escrito acusatorio y consecuentemente se ordene el pase a juicio oral y público.

 

v) La desatención de los criterios emanados de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, en la decisión, que fue notificada a esta Representación Fiscal en fecha: 24 de Febrero, al decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, titular de la cédula de identidad N.º V-6.910.045, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, titular de la cédula de identidad N.º V-4.054.672, y JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN, titular de la cédula de identidad N.° V-11.095.502, a su vez declara con lugar las excepciones, al no aplicar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, desatendió criterios inclusive vinculantes de la Sala Constitucional, ya que como se ha indicado en el presente escrito dicho Tribunal, no cumplió con su función judicial al resolver de forma inmotivada la decisión antes mencionada.

 

Los Criterios inobservados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, en su decisión, fueron entre otros los siguientes:

 

La decisión Núm. 1.963 del 16 de octubre del 2001, indicó lo siguiente:

(…)

Con respecto a los alegatos planteados en la decisión de dicha Corte, encontramos el vicio de incongruencia omisiva, y en tal sentido esta Sala Constitucional en la decisión Núm. 2.465 del 15 de octubre de 2022, estableció  el tenor siguiente:

(…)

Los Criterios Jurisprudenciales anteriores, establecen conductas y deberes que los jueces y Juezas deben acatar tanto para resolver un conflicto planteado por las partes aplicando el principio de tutela judicial efectiva, para que se cumpla con cabalidad la verdadera función de un juez o jueza que es el de la toma de decisiones motivadas, y la motivación no solamente comprenderá las razones lógicas y congruentes que llevaron al juez o jueza a resolver la controversia, sino que también comprenderá la motivación de la decisión pronunciándose de todos los aspectos alegados por las partes, en este contexto, todo los aspectos alegados en el recurso de casación penal.

 

Es por ello que, Magistrados de la Sala de Casación Penal Supremo de Justicia, al analizar y revisar la decisión de fecha: 24 de Febrero del año 2024, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, (sujeto al Recurso de Casación), se puede constatar el incumplimiento que le ha dado dicha Corte, los criterios jurisprudenciales, creando indefensiones.

 

Bajo las anteriores premisas, Esta Representación obtiene la convicción de que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5, la cual fue notificada esta Representación Fiscal, en fecha; 24 de Febrero del año 2025, no contiene la motivación suficiente y clara, así como la falta de aplicación de la del precepto Constitucional, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye La falta de aplicación, de esta forma no cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación a lo denunciado, se observa que, en el presente caso, el Ministerio Público denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual afirma que trajo como consecuencia la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, el recurrente procedió a realizar una serie de consideraciones, con el objetivo de evidenciar el vicio denunciado, a tales efectos, señaló en primer lugar que la Corte de Apelaciones incurrió en el “vicio de inmotivación”, al desatender los criterios mininos desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresando entre otras cosas:

 

“…Los Criterios Jurisprudenciales anteriores, establecen conductas y deberes que los jueces y Juezas deben acatar tanto para resolver un conflicto planteado por las partes aplicando el principio de tutela judicial efectiva, para que se cumpla con cabalidad la verdadera función de un juez o jueza que es el de la toma de decisiones motivadas, y la motivación no solamente comprenderá las razones lógicas y congruentes que llevaron al juez o jueza a resolver la controversia, sino que también comprenderá la motivación de la decisión pronunciándose de todos los aspectos alegados por las partes, en este contexto, todo los aspectos alegados en el recurso de casación penal…”.

 

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, es neCésario puntualizar que en lo referido al vicio de falta de aplicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al referido punto, ha emitido una serie de pronunciamientos, en tal sentido, se destacan, las siguientes decisiones:

 

Sentencia número 442, publicada por la Sala de Casación Penal el 25 de julio de 2025, en la cual se indicó:

 

“…Partiendo de las sentencias transcritas con anterioridad, esta Sala ratifica que en lo concerniente a plantear la vulneración de varias normas procesales, alegando la violación de la ley por falta de aplicación, el recurrente en atención a presentar una denuncia debidamente formulada, deberá establecer de manera contundente qué parte del precepto invocado como infringido no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estimó que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia…”.

 

En concordancia con lo antes transcrito, esta Sala en sentencia número 313, del 6 de junio de 2025, puntualizó:

 

“…Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es neCésario especificar cómo las normas denunciadas no fueron aplicadas, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable porque los artículos denunciados debieron ser aplicados a la controversia.

 

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la presunta falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que esta Máxima Instancia ha expresado que la  naturaleza del recurso de casación, es restringida y extraordinaria, por lo que se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, las infracciones de ley cometidas por los tribunales del segundo grado de la jurisdicción que conocen de la apelación de la sentencia definitiva.

 

En efecto, lo antes señalado se encuentra reflejado en decisiones como la sentencia número 477, del 25 de julio de 2025, en la cual se ratificó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, (…) exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia…”. 

 

 

“…Es por ello, que se enfatiza en la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, yaciendo en el recurrente, tal y como se expresó en párrafos precedentes, la carga de expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí…”.

 

Lo previamente transcrito, refiere a una obligación propia del recurrente; por cuanto, no le corresponde a la Sala interpretar las intenciones de quienes recurren, ni subsanar las deficiencias argumentativas de los recursos presentados; por ende, recae en el impugnante el deber de especificar y delimitar con claridad el vicio atribuido a la Alzada, evitando la formulación de premisas abstractas o genéricas, por lo cual, se le impone la obligación de fundamentar con rigor técnico y exactitud el error en que habría incurrido la decisión recurrida. Todo ello a efecto de garantizar que la Sala pueda cumplir su función como unificadora y guardiana de la correcta aplicación del Derecho.

 

Lo antes expresado, se encuentra en sintonía con las exigencias mínimas requeridas para considerar admisible una denuncia en casación, tanto a nivel doctrinario como en Derecho comparado, un ejemplo de ello, puede evidenciarse en lo expuesto por el autor Dávila Cordero, A. P. (2016). La importancia de la fundamentación del Recurso de Casación (Tesis de Licenciatura. Universidad del Azuay). Cuenca-Ecuador, pág.59, donde emitió una serie de consideraciones, en relación a la fundamentación del recurso de casación en la República del Ecuador, en tal sentido, se destaca:

 

“…necesita preparación jurídica, experticia de parte del recurrente, para que a partir de un arduo análisis y estudio de la sentencia que se pretende recurrir en el escrito de formulación, se indique e identifique de forma precisa la causal o causales en la o las que se fundamenta su recurso, las infracciones formales y sustanciales existentes; es decir, las normas jurídicas violadas por el Juez A quo, y consiguientemente fundamentando al igual que explicando las razones o motivos, que dan soporte a su alegación, debiendo guardar coherencia, sentido entre lo que se alega, el texto que se redacta con lo que se pretende, para que pueda desarrollarlo correctamente y motivarlo de tal manera que el recurso no pierda su sentido ni su objetividad (…)

(…)

Un alto porcentaje de recursos son inadmitidos en la Corte Nacional de Justicia, principalmente porque los mismos no están motivados o los han motivado incorrectamente, no contienen una lógica jurídica clara y explícita, que demuestre el yerro existente en la sentencia que se recurre, provocando confusión e inentendimiento con el Juez…” (sic).

 

En consecuencia, la formulación de un recurso requiere de la elaboración de argumentos claros, concretos y exactos a efectos de poder demostrar de una manera precisa e inequívoca lo que se alega. Siendo que en lo concerniente a la presente denuncia, se pudo observar que el recurrente si bien pudo manifestar que la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al momento de fundamentar su denuncia, se limitó a señalar que la Corte desatendió con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sin explicar cómo el incumplimiento atribuido a la recurrida, se materializó en el fallo impugnado.

 

Quien recurre si bien hizo alusión a las normas denunciadas y enfatizó que las mismas dejaron de aplicarse, únicamente se limitó a señalar que el Tribunal Colegiado no cumplió con su función judicial, al elaborar de forma inmotivada su decisión, sin exponer como lo plasmado en la motiva recurrida, dejó de ofrecer una respuesta razonada y acorde con lo denunciado en apelación. 

 

Lo previamente indicado, se evidencia, cuando en los capítulos denominados “El precepto constitucional que no fue aplicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5” y “La desatención de los criterios emanados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 5”, el impugnante solamente hace alusión a una serie de criterios jurisprudenciales, afirmando que fueron incumplidos, pero sin  elaborar las razones que dan soporte a su alegación, más allá de hacer referencia a las normas que a su entender fueron violentadas, por lo tanto, tales alegaciones no resultan suficientes para considerar admisible lo planteado.

 

Por estos motivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público  a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

Finalizado lo anterior, esta Sala observa que en el recurso ejercido por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.565, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Rico Rivas, se plantearon las siguientes denuncias:

 

“…1.- PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por la falta de aplicación, tal como establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento dictar sentencia, convalidado por la Sala Cinco de la misma circunscripción judicial, puesto que se ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine. 

(…)

Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de reestructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren. 

 

En el presente caso, la existencia de vulneración de la víctima JULIO CÉSAR RICO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.041.583, al debido proceso, con menoscabo sus derechos elementales, con afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la omisión, posterior celebración de actos procesales en los Juzgados de Primera Instancia, sin garantizarles el ejercicio efectivo de sus derechos, con lo que se vulneró el debido proceso, en el trámite de esta causa judicial, bien porque no fueron advertidas sus peticiones o bien porque aun mediando peticiones expresas denunciando su vulneración, se hizo caso omiso o no fueron atendidas oportunamente las peticiones presentadas por éstas.

 

Durante el mes de enero de 2014, me interesé en adquirir un inmueble del proyecto (…)

(…)

Cabe destacar, que durante los meses de febrero, abril, mayo de 2015 el ciudadano JOSE VALECILLOS, remitió varios correos electrónicos desde la dirección (…), en los cuales informaba sobre los presuntos avances de la obra de (…) No obstante, la construcción del proyecto se mantuvo paralizada, lo cual motivó a que estableciera contacto telefónico directo con el ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES quien siempre me manifestó que todo continuaba en pie, (…) En vita de lo anterior, en el mes de agosto de 2021 decidí comunicarme con el ciudadano WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, a través de mi abogado de confianza, con el cual el denunciado mantuvo la versión de que el proyecto continuaba, sin embargo, me apersoné al lugar de las obras y corroboré que se encontraba en el mismo estado desde hace años, dándome cuenta que todo se había tratado de una estafa bien elaborada.

 

La conducta desplegada por los ciudadanos: (…) en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.041.583, por lo que a continuación se realizará la Adecuación Jurídica acorde con la acción desplegada por los sujetos activos en este caso y los resultados obtenidos de la etapa de investigación, los cuales hacen presumir su responsabilidad en el hecho ilícito.

(…) 

Es por ello que, los ciudadanos imputados los ciudadanos: WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, titular de la cédula de identidad N.º V-6.910.045, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, titular de la cédula de identidad N.º V-4.054.672 y JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN, titular de la cédula de identidad N.º V-11.095.502, son presuntamente responsables, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la AGRAVANTE ESPECÍFICA, establecida en el artículo 482 y 99, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1 y 2, todos ellos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Así tenemos que el Principio de Contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que la víctima se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.

(…)

Estos hechos narrados, fueron debidamente acreditados por experticias de carácter científicos que serían en un eventual juicio oral son pruebas certezas 

(…) 

Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen la potestad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal así como de las garantías constitucionales; con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público; constató, vicios de orden público, no convalidables, que afectaron el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, y al existir vulneración de derechos, garantías y principios, concluye que dichos vicios acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por las razones siguientes:

(…)

Asimismo, para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del Control Judicial en su artículo 264, en los siguientes términos: (…) De igual modo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23, el derecho de Protección de las Victimas, sin menoscabo de los derechos de los imputados, cuando dispone:

(…)

En atención a lo antes expuesto, estima esta representación judicial de la víctima, que con tales ornisiones, fue vulnerado el derecho de la víctima al debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos, al no haber obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes en la Audiencia Preliminar y no haber tenido respuestas oportunos e idóneos, como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio; con evidente perjuicio a las posibilidades de intervención de la victima conforme al debido proceso y en condiciones de igualdad en la actividad probatoria respecto a otros intervinientes; en este sentido, ha sostenido de dar respuesta a las solicitudes de las partes, es sólo remediable mediante la vía de la declaratoria de nulidad, por vulneración del orden público procesal; en efecto, sostiene la Sala de Casación Penal:

 

Con base a las consideraciones previamente expuestas, el tribunal a quo motivó de forma ilógica, incoherente, e incomprensible el auto recurrido, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad de esta Sala de Casación Penal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la sentencia dictada por la Sala Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero del 2025, el cual declaró inadmisible el recurso impugnado por extemporáneo y confirmó el DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos (…) se solicita que se declare la nulidad absoluta de todos los actos cumplidos por el órgano jurisdiccional…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En lo atinente a la presente denuncia, el impugnante planteó la violación de la ley por falta de aplicación, “…por parte del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento dictar sentencia, convalidado por la Sala Cinco de la misma circunscripción judicial…”.

 

En este mismo orden de ideas, indicó en relación a la sentencia convalidada por la Corte de Apelaciones, haber constatado la existencia de vicios de orden público que vulneraron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

A tales efectos, argumentó en relación a su representado, que hubo una vulneración a sus derechos como víctima, que afectaron el equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa real de sus derechos, “…producto de la omisión, posterior celebración de actos procesales en los Juzgados de Primera Instancia, sin garantizarles el ejercicio efectivo de sus derechos, con lo que se vulneró el debido proceso, en el trámite de esta causa judicial, bien porque no fueron advertidas sus peticiones o bien porque aun mediando peticiones expresas denunciando su vulneración, se hizo caso omiso o no fueron atendidas oportunamente las peticiones presentadas por éstas…”, por lo cual, procedió a narrar una serie de hechos, relacionados con la presunta responsabilidad penal de los acusados en autos, a efectos evidenciar como la conducta desplegada por los mismos, encuadran en los ilícitos penales, por los cuales fue presentada en su contra una acusación penal.

 

Seguidamente, procedió hacer alusión al principio de contradicción, para indicar que los hechos narrados en la denuncia fueron “…debidamente acreditados por experticias de carácter científicos que serían en un eventual juicio oral son pruebas certezas…”, y realizar una enumeración de los mismos, solicitando de “…conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley …”.

 

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala observa que el recurrente incurrió en un error en cuanto a la técnica recursiva, en razón a que si bien hizo alusión a una serie de normas, constitucionales y procesales, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, su análisis se enfocó en reafirmar porque a su juicio, la conducta desplegada por los acusados si configura ilícitos penales regulados en nuestro ordenamiento jurídico, situación que coloca en evidencia su desacuerdo con lo decidido por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, todo ello en razón a la presunta infracción de preceptos legales procesales y constitucionales atribuidos a la decisión de primera instancia.

 

En virtud de lo antes señalado, esta Máxima Instancia considera oportuno ratificar el criterio fijado en sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, como la número 91, del 3 de abril de 2018, en la cual se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…en razón a la naturaleza propia del recurso de casación, el cual existe para examinar la sentencia dictada por las cortes de apelaciones, en consecuencia, quien acuda a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se examine o valore las actuaciones realizadas por los tribunales de control o juicio, porque se está en desacuerdo con los fallos dictados, así como tampoco impugnar conjuntamente fallos dictados en ambas instancias, ya que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.

 

Lo antes transcrito, refleja el alcance y limites propios del recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha figura procesal fue concebida para examinar las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y no para fungir como una tercera instancia revisora de los hechos o la actividad propia de los Tribunales de Primera Instancia.

 

Por ende, si bien toda acción recursiva (interposición de un recurso) nace, en principio, en razón a un desacuerdo con la decisión dictada, los fundamentos de la misma no puede limitarse a exteriorizar la inconformidad de quien recurre con el fallo dictado, así como tampoco, pretender fundamentar su denuncia en razón a su discrepancia con los argumentos desarrollados en la sentencia, presentando alegatos que busquen, por parte de la Máxima Instancia, que se reexaminen las actuaciones de los tribunales del primer grado de jurisdicción, en razón a que el recurrente estimó que efectivamente se cometió un hecho ilícito.

 

La Sala de Casación Penal ha sido enfática en cuanto a señalar “…que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación…”. Sentencia número 70, del 12 de abril de 2019, publicada por la Sala de Casación Penal.

 

Ahora bien, en relación a lo previamente transcrito, esta Sala considera oportuno enfatizar que la “coherencia y relevancia”, previamente aludida, implica una exigencia hacia el recurrente, la cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, refiere en relación a la coherencia, a que la denuncia debe estar estrictamente ceñida a identificar el error de Derecho cometido por la Alzada y no en consideraciones destinadas a refutar el fallo emitido en juicio o control. De igual modo, en lo atinente a la relevancia, la misma se circunscribe a demostrar como el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, tuvo trascendencia en la decisión, por lo cual resulta inadmisible cualquier pretensión que se limite a expresar cualquier discrepancia con los fallos emitidos en primera instancia, bajo la premisa de que efectivamente se cometió un delito. Siendo esto último lo pretendido en el presente caso.

En consecuencia, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del presente RECURSO DE CASACIÓN, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

“…2.- SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por indebida aplicación. conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento dictar sentencia, debido a que incurrió en una incorrecta o inapropiada aplicación de la norma jurídica, puesto que el juzgador se baso en una norma legal que no aplicaba para la situación del hecho. Toda vez, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplicó de manera errónea el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dictando así el sobreseimiento de la causa, por supuestamente tratarse de un hecho no típico, cuando la realidad es que nos encontramos frente a un hecho que reúne tanto los elementos objetivos, como subjetivos de un hecho punible tipificado en las leyes penales venezolanas, exactamente tratándose de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con la AGRAVANTE ESPECÍFICA establecida en el artículo 482, FRAUDE previsto y sancionado un el artículo 464 numeral 1 y 2, todos, ellos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

La indebida aplicación de una norma jurídica es un vicio grave que afecta directamente la justicia procesal y sustantiva. Por ello, es fundamental que las partes involucradas en un proceso penal estén atentas a posibles errores en la aplicación normativa y puedan denunciarlos oportunamente mediante los recursos correspondientes (…)

(…)

En lo concerniente a la violación de la Ley por indebida aplicación, se debe especificar que artículo y que norma, se empleó inapropiadamente. La Sala de Casación Penal, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia, ha fijado una serie de requisitos con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable los argumentos desarrollados que puedan incidir en la modificación del fallo impugnado. 

(…)

En atención a lo antes expuesto, procede esta representación judicial de la víctima, a fundamentar el porqué se considera que estas frente a una indebida aplicación de la norma, puesto que el juzgador no debió dictar sobreseimiento de la causa basándose en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si nos encontramos frente a un hecho punible, ya que la acción desplegada por los sujetos (…) en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RICO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.041.583, de acuerdo a los resultados obtenidos de la etapa de investigación, los hace ser presuntos responsables de un hecho ilícito tipificado en la normativa penal venezolana. A continuación se procede a realizar una adecuación jurídica de los delitos que se presume fueron desplegados por los sujetos activos antes mencionados:

(…)

Ahora bien, es importante reflejar los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalía Octogésima (…) a realizar la Acusación Fiscal y que demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos (…) A continuación se enumeran los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal de los sujetos activos de la presente investigación.

(…)

De todo lo anterior descrito, se puede evidenciar que ciertamente existe una violación de la ley por indebida aplicación de esta, pues existen elementos suficientes para demostrar que estamos frente a una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, y no solo eso, si no que estos elementos demuestra la participación activa de los ciudadanos (…) quienes de manera dolosa y a través de artificios logró engañar a la victima de autos siendo esta el ciudadano JULIO RICO, (…)

Es por ello, que solicitamos ante la competente autoridad de esta Sala de Casación Penal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la sentencia dictada por la Sala Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero del 2025, el cual declaró inadmisible el recurso impugnado por extemporáneo y confirmó el DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, el impugnante denunció la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el recurrente al momento de fundamentar su denuncia, manifestó que el referido vicio fue cometido “…por parte del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento dictar sentencia, debido a que incurrió en una incorrecta o inapropiada aplicación de la norma jurídica, puesto que el juzgador se baso en una norma legal que no aplicaba para la situación del hecho…”.

En tal sentido, quien recurre procedió a elaborar una serie de consideraciones, con el objeto de fundamentar el porqué se consideró que se está “…frente a una indebida aplicación de la norma, puesto que el juzgador no debió dictar sobreseimiento de la causa basándose en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si nos encontramos frente a un hecho punible…”, por lo cual, procedió nuevamente hacer mención de los elementos de convicción que motivaron a la Fiscalía a realizar una acusación penal y que demuestran, a su entender, la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados en autos, para seguidamente señalar:

 

“…De todo lo anterior descrito, se puede evidenciar que ciertamente existe una violación de la ley por indebida aplicación de esta, pues existen elementos suficientes para demostrar que estamos frente a una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, y no solo eso, si no que estos elementos demuestra la participación activa de los ciudadanos (…) quienes de manera dolosa y a través de artificios logró engañar a la victima…”.

 

Precisado lo anterior, esta Sala nuevamente advierte un error en cuanto a la técnica recursiva, empleada por el impugnante, siendo que sus alegatos se enfocan de forma directa a la actuación del Tribunal de Primera Instancia, en razón al sobreseimiento decretado; por cuanto, a su juicio, existían los suficientes elementos de convicción para estimar de forma razonable la presunta comisión de una serie de delitos.

 

Tal como se indicó con anterioridad, esta Sala a través de sus decisiones, como el caso de la sentencia número 74, del 29 de febrero de 2024, ha ratificado que “…el recurso extraordinario de casación ‘es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica…” (sic).

 

Efectivamente, en atención a la naturaleza restrictiva del recurso de casación, dicho medio de impugnación funge como un mecanismo concebido con el objetivo de buscar un juicio de Derecho y no de hecho, por cuanto, busca ejercer una función de control de legalidad sobre las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones.

 

Por ende, es importante comprender que mediante el ejercicio de esta figura procesal, no se puede pretender que esta Máxima Instancia, revalué el material probatorio ni la conducta de los acusados, por cuanto la función de la Sala de Casación Penal se circunscribe a la actuación de los jueces, en razón a la aplicación del Derecho, ello en atención a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, se evalúa la correcta aplicación del Derecho, por parte del Tribunal de Segunda Instancia.

 

Lo antes señalado, se encuentra en correspondencia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,  donde de forma reiterada “…se ha expresado que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados en los hechos objeto del proceso…”. Sentencia número 137, del 7 de abril de 2022.

 

En consecuencia, siendo que lo pretendido en el presente caso, busca atacar de forma directa la actuación desplegada por el “…Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento dictar sentencia…”, esta Sala considera ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del presente RECURSO DE CASACIÓN, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

“…3.- TERCERA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea interpretación de la ley, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que lapso para recurrir un auto dictado en audiencia preliminar, según el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano, se rige por lo dispuesto en el artículo 440, que establece los siguiente: ‘(...) El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (...)’. Por lo tanto, el lapso para recurrir comienza a correr desde el momento en que las partes son notificadas del auto dictado en audiencia preliminar, y no desde su publicación.  

 

Ahora bien ciertamente el auto dictado en audiencia preliminar fue en fecha 21 de noviembre del 2024, pero esta representación hizo reiterados traslados al órgano jurisdiccional competente y no existía auto fundado (pudiendo verificarse en el Libro de préstamos de expedientes), dándose formalmente por notificada ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 28 de noviembre del 2024, por la debida insistencia de obtener el auto fundado y las copias de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se menciona que los días serán contados desde el momento de la notificación del recurrente:

(…) 

En este contexto, si se interpone un recurso dentro del lapso establecido y la corte lo declara inadmisible por extemporáneo, se estarían vulnerando varios derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, derechos que se encuentran establecidos en los artículos 26, 30 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a todo ciudadano que pueda acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, transparente, con equidad (…)

(…) 

Es clara la indefensión que somete el órgano jurisdiccional competente a la víctima con una decisión inmotivada y absurda y se advierte (i)la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, la Sala N 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial - Penal del Área Metropolitana de Caracas, computó de manera incorrecta el lapso procesal para interponer el recurso de apelación de auto, que a su juicio, debió contarse desde la fecha en que se notificó a la defensa sobre la sentencia recurrida y no aplicar la notificación tácita en virtud de la solicitud de copias que se hizo de la misma, (ii) que visto la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de apelación, intentaron recurso de apelación de autos, siendo que dicho tribunal de alzada inadmitió, atentando contra los derechos a la tutela judicial efectiva, así como el de petición y, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 Constitucionales.

 

Con base a las consideraciones previamente expuestas el tribunal a quo motivó de forma ilógica, incoherente, e incomprensible, dictó como inadmisible por extemporaneidad un recurso de Apelación de Autos que evidentemente se. encontraba dentro del lapso, dejando a esta defensa en un completo estado de indefensión, y violentado de derechos constitucionales tales como el debido proceso. La jurisprudencia venezolana es clara en establecer que el lapso para interponer un recurso de apelación contra un auto dictado en audiencia preliminar comienza a correr desde el momento en que las partes son notificadas del auto impugnado. Esto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 440 del COPP y ha sido reiteradamente confirmado por diversas cortes y tribunales, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad de esta Sala de Casación Penal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se anule la sentencia dictada por la Sala Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero del 2025…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En lo correspondiente a la tercera denuncia, el recurrente planteó la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que el recurso de apelación de autos, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

        

Ahora bien, en lo concerniente a fundamentar la presente denuncia, quien recurre argumentó que la Alzada, violentó derechos inherentes a la “….judicial efectiva, debido proceso y defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en atención a que, conforme afirma, la ultima notificación se efectuó el 28 de noviembre de 2024; por lo cual, señaló que la “…Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial - Penal del Área Metropolitana de Caracas, computó de manera incorrecta el lapso procesal para interponer el recurso de apelación de auto, que a su juicio, debió contarse desde la fecha en que se notificó a la defensa sobre la sentencia recurrida y no aplicar la notificación tácita en virtud de la solicitud de copias que se hizo de la misma, (ii) que visto la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de apelación, intentaron recurso de apelación de autos, siendo que dicho tribunal de alzada inadmitió, atentando contra los derechos a la tutela judicial efectiva, así como el de petición y, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 Constitucionales…” (sic).

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno ratificar lo expuesto en sentencias emitidas con anterioridad por esta Máxima Instancia, como la número 126, del 20 de marzo de 2025, donde se puntualizó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…A todo esto, considera igualmente la Sala destacar que para delatar la infracción de ley sobre la ‘errónea interpretación’, le atañe al impugnante, además de acreditar la contrariedad a la exégesis brindada por el jurisdicente, la repercusión en la parte dispositiva del acto jurisdiccional impugnado, cuando dicho criterio interpretativo ha sido parte de la ratio decidendi de lo resuelto.

 

Por cuanto la transcendencia del desacierto, representa para la pretensión recursiva, el cumplimiento de los postulados relativos a la interposición, a modo de lograr la demostración del error y su consecuencia…”.

 

Lo antes transcrito, hace referencia al criterio tantas veces reiterado por esta Sala, referente a los requisitos de fundamentación de una denuncia, donde se alegue la violación de la ley por errónea interpretación. El cual consiste en puntualizar que no es suficiente argumentar que el juez incurrió en una interpretación equivocada de la norma, sino demostrar mediante un argumento debidamente razonado, como se materializó el error y como el mismo, resultó determinante en la resolución del fallo recurrido.

 

En consonancia con lo previamente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 265, del 24 de mayo de 2024, en lo relativo a los requerimientos a cumplir a los fines de presentar una denuncia correctamente fundamentada en el vicio de errónea interpretación, ratificó el siguiente criterio:

 

“…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…’.

 

En epítome, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado…”.

 

En el presente caso, si bien quien recurre afirma que la Alzada cometió un error al “…aplicar la notificación tácita en virtud de la solicitud de copias que se hizo de la misma…”. Lo que derivó en un errona interpretación de la norma denunciada, sus argumentos carecen de un análisis enfocado en precisar o identificar, en qué forma lo razonado por el Tribunal Colegiado en su motiva, otorgó un sentido equivocado a la norma denunciada.

 

En el caso objeto de estudio, el impugnante se circunscribió a señalar que la Alzada “…motivó de forma ilógica, incoherente, e incomprensible…”, en razón a su desacuerdo con el cómputo efectuado por el Tribunal Colegiado, no obstante, omite realizar un análisis concreto, en relación a demostrar en que segmentos de la motiva desarrollada por el Tribunal Colegiado, se realizó la interpretación de la norma denunciada y como la misma sería incorrecta, siendo tal requisito, un elemento necesario a efectos de considerar admisible los alegatos presentados en casación.

 

En consecuencia, resulta también, forzoso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del presente RECURSO DE CASACIÓN, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación ejercidos, el primero por la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público  a Nivel Nacional con Competencia Plena, Penal Tributaria y Aduanera y el segundo por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Rico Rivas (víctima), en contra de la sentencia dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2025, que declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación interpuestos y confirmó  la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024, y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WALTER ERLAND ÁLVAREZ FEBLES, JOSÉ GREGORIO VALECILLOS COLMAN y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números             V-6.910.045, V-11.095.502 y V-4.054.672, en su orden, en razón de la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con la agravante especifica establecida en el artículo 482, siendo en el caso del primero de los acusado, se le atribuye el ilícito penal, antes referido, como delito continuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, todos del Código Penal; FRAUDE, contemplado y sancionado en el artículo 464, numerales 1 y 2 eiusdem; y ASOCIACIÓN, establecido y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                               MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2025-000316