SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto el 7 de marzo de 2025, por el abogado Daniel Salazar Velásquez,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Damián Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-8.442.945, en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 2 de mayo de 2024, proferida por  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la víctima para impugnar el fallo del 30 de enero de 2018, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ  y JOSÉ EDUARDO PÉREZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V-9.583.827, y V-10.460.727, respectivamente, de conformidad con en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a que el hecho objeto del proceso no es típico, en la causa penal seguida a dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de  ESTAFA,  previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.

 

En igual data (21 de octubre de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido a los mencionados ciudadanos, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000751, siendo designada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

 Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación, son los que señaló la víctima querellante en su escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual indicó lo que a continuación se cita:

 

 “…En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diez (2010), se efectuó negociación verbal entre el ciudadano ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHAVEZ y mi persona, la cual consistiera en la compra-venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre la embarcación de pesca polivalente denominada "Cristian", matrícula APNN-5915, tuviese el primero de los nombrados, como co-propietario con el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.683.792.

 

(…)por la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de tales derechos se estableció como precio de compra el monto de ciento cincuenta mil dólares (150.000,00 $), los cuales fueron aceptados por las partes, bajo el entendido de que cualquier contrato de venta realizado en la Republica Bolivariana de Venezuela se efectuaría en moneda de curso legal y así quedaría establecido al momento de efectuarse la respectiva protocolización.

 

Asi las cosas, se acordó un primer pago por el total de cincuenta mil dólares (50.000,00 $), el cual se llevo a termino fraccionado en dos cuotas. Una primera por la cantidad de treinta y cinco mil dólares (35.000,00 $). la cual, por instrucciones del ciudadano ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHAVEZ, debía depositársele al ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ, (…) pago este que se efectuó mediante transferencia (…)  el saldo restante por quince mil dólares (15.000,00 $). fue cancelado a su equivalente en moneda nacional de curso legal (bolívares), a través de la emisión de cheques del Banco de Venezuela (…) a la cuenta personal del ciudadano ARNALDO CHIOMENTO, identificada con el numero 01340471214713005318.

 

Ahora bien, una vez completado el primer pago. se acordó que el monto restante de los cien mil dólares (100.000,00 $), se efectuaría en cuotas, a conveniencia, y conforme a lo que la propia actividad pesquera de la embarcación devengara a razón de las distintas faenas. Todo ello también, tomando en cuenta que debía realizarse un acondicionamiento y mejoras a la embarcación, así como el papeleo necesario para que este saliera a realizar las labores de pesca. Todo ese proceso, tardo aproximadamente un (01) ano, estando conforme el ciudadano ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHAVEZ. En ese sentido, los distintos zarpes de la embarcación tuvieron lugar de la forma que a continuación sigue.

 

La embarcación salió en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) a su primera faena, en la que no se pudo realizar ningún abono, producto de los distintos compromisos adquiridos con marinos, proveedores, puerto pesquero, etc.

(…)

 Durante dicho periodo, surgió un imprevisto que trajo como consecuencia la paralización de la embarcación por un determinado lapso de tiempo que de una u otra forma retrasó un poco los abonos restantes; no obstante era una circunstancia enmarcada dentro de lo pactado, a sabiendas de que constituyen eventos probables en el ámbito de la actividad pesquera. Pero este factor no impidió que se fuesen realizando otros abonos al vendedor. (…)

 

Seguido a esos pagos, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), se efectuó un nuevo abono por diez mil dólares (10.000,00 $), ordenado por mi persona a través del ciudadano JORGE SANCLER, pago este que por instrucciones del vendedor. Ciudadano ARNALDO CHIOMENTO se efectuó a la cuenta de su empresa (…), ya para ese entonces se había amortizado del precio de compra, un total de ciento treinta mil dólares (130.000,00 $).

 

Finalmente, los veinte mil dólares (20.000,00 $) los tomo el ciudadano JORGE SANCLER, como parte de pago por una deuda que el ciudadano ARNALDO CHIOMENTO mantenía o mantiene con el precitado, por la compra de una embarcación a cual fue negociada bajo los mismos parámetros que la embarcación "Cristian". Es de aclarar que este último pago se dio por instrucciones de mi persona estando las partes entendidas y de mutuo acuerdo. Una vez cancelada la totalidad del pago por concepto de la compra del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que el ciudadano ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHAVEZ tenía sobre la embarcación de pesca polivalente denominada "Cristian", el mismo, en forma maliciosa, a mis espaldas, efectuó negociación de esos mismos derechos a una persona distinta, a saber, el ciudadano MANUEL BARRERA, circunstancia de la cual tuve conocimiento por terceras personas, pudiendo luego constatarlo personalmente cuando al trasladarme al lugar donde se hallaba atracada la embarcación, se coloco al último de los ciudadanos antes nombrados en posesión del buque, ya que el mismo adquirió no solo la cuota parte correspondiente al ciudadano ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHAVEZ, de la cual se me efectuare venta con anterioridad recibiendo el vendedor la cantidad acordada como precio por la compraventa, sino que adquirió la cuota parte correspondiente al socio de este, ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, no permitiéndoseme como consecuencia del fraudulento accionar llevado a cabo por el ciudadano ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHAVEZ, gozar de forma plena los derechos sobre el cincuenta por ciento (50 %) del buque que adquiriese, en detrimento de mi peculio.…”  (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

 

 En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Pedro Damián Perdomo, presentó escrito de querella en contra del ciudadano  ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ,  titular de la cédula de identidad número V-8.442.945, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

Posteriormente, el 3 de enero de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, admitió la querella presentada por el ciudadano Pedro Damián Perdomo.

 

En virtud de la admisión de la querella, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 19 de enero de 2017, ordenó el inicio de la investigación.

 

En fecha 6 de octubre de 2017, la víctima ciudadano Pedro Damián Perdomo, presentó una ampliación de denuncia ante el Ministerio Público, en relación con los hechos.

 

En fecha 17 de octubre de 2017, el Ministerio Público solicitó la imputación de los ciudadanos ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ  y JOSÉ EDUARDO PÉREZ ABREU,  ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 2, 5, 6 y 7, eiusdem; y  ASOCIACIÓN, establecido y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Fijada la audiencia de imputación, en fecha 20 de noviembre de 2017, en virtud de los hechos, el Ministerio Público solicitó ante el referido tribunal, que fueran imputados los ciudadanos  ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ y JOSÉ EDUARDO PÉREZ ABREU, por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo que antecede, en cuyo acto la defensa privada se opuso a la misma, declarando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación fiscal solicitado por el Ministerio Público, indicando que este incumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el auto fundado de la referida decisión fue dictado al día siguiente, es decir, el 21 de noviembre de ese año.

 

En fecha 5 de diciembre de 2017, el Ministerio Público solicitó al Tribunal en Funciones de Control, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con las disposiciones contenidas primer supuesto del numeral 2, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Seguidamente el 30 de enero de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ  y JOSÉ EDUARDO PÉREZ ABREU,  en virtud de la petición fiscal.

 

En fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano Pedro Damián Perdomo, en su condición de víctima, asistido de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa en fecha 30 de enero de 2018.

 

En fecha 3 de junio de 2019, el Tribunal en Funciones de Control, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro Damián Perdomo, remitió las actuaciones del caso  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná.

 

En fecha 18 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones dio por recibidas las actuaciones.

 

En fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal de Alzada, en atención a que le fue remitido el expediente del caso sin anexar las correspondientes boletas de notificación a los imputados de la decisión de 30 de enero de 2018, remitió el expediente al tribunal de origen.

 

En fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná.

 

En fecha 28 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en virtud que no constaba en autos las resultas de las boletas de notificación de todas las partes, devolvió el expediente del caso a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

 

En fecha 10 de junio de 2021, en cumplimiento a lo indicado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, inherente a la práctica de las notificaciones, y al ejercicio del medio de impugnación, presentó el apoderado judicial de la víctima, nuevamente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2018, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ  y JOSÉ EDUARDO PÉREZ ABREU.

 

 El mencionado recurso fue contestado por la defensa del ciudadano JOSÉ EDUARDO PÉREZ ABREU,  en fecha 11 de agosto de 2021.

 

En fecha 24 de agosto de 2021, fue remitido por el mencionado Tribunal en Funciones de Control, el expediente del caso a la Corte de Apelaciones.

 

En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal de Alzada dio por recibidas las actuaciones.

 

En fecha 11 de enero de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, admitió el recurso de apelación en referencia.

 

En fecha 2 de mayo de 2024, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro Damián Perdomo, en su condición de víctima, en  contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, en fecha 30 de enero de 2018.

 

De la referida decisión se libraron las correspondientes boletas de notificación, cuya efectividad en la práctica de las mismas consta en autos, siendo efectuada la última de ellas en fecha 2 de abril de 2025.

 

En fecha 7 de marzo de 2025, el abogado Daniel Salazar Velásquez, en su condición de  apoderado judicial de la víctima ciudadano Pedro Damián Perdomo, ejerció formalmente recurso de casación en contra de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones en fecha 2 de mayo de 2024.

 

El recurso de casación presentado por la representación judicial de la víctima, no fue contestado.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano Pedro Damián Perdomo, deriva de su condición de parte afectada como víctima querellante de los hechos por los que presentó querella y además denunciados ante el Ministerio Público, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, en concordancia con el primer aparte del artículo 278, del referido Texto Adjetivo Penal, la ley le reconoce expresamente su derecho, tomando en consideración además que la decisión le fue adversa.

 

En lo que respecta al abogado Daniel Salazar Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Damián Perdomo, cuyo carácter se encuentra acreditado mediante instrumento poder otorgado en fecha 20 de febrero de 2018, autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, registrado en los libros bajo el número 15, tomo 46, folios 44 al 46, cuyo instrumento se encuentra inserto en los folios 34 y 35, de la pieza 2-3, en consecuencia, el mencionado profesional del Derecho, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ejerce el recurso en contra de una decisión que resultó contraria a los intereses de su representado.

 

Señalado lo anterior, y prosiguiendo en análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, la Sala constata en lo referente a la tempestividad, el cómputo suscrito por el abogado Franco Moisés Barroso, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el folio 173, de la pieza “3-3”, en el que dejó constancia de lo siguiente:

 

 “…El Suscrito abogado FRANCO MOISES BARROSO, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumana, CERTIFICA: que desde el dia 02/04/2025 (exclusive), fecha en la cual se notificó al acusado de autos ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHAVEZ, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 02 de Mayo de 2024, hasta el día 07 de Marzo de 2025, fecha en la cual el abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO, en su condición de víctima directa, formalizo recurso de casación por ante esta Corte de Apelaciones, No Transcurrieron Días Hábiles de Despacho. Asimismo se deja constancia que desde el día 19/05/2025, fecha en la cual inicio el lapso para dar contestación al Recurso de Casación, hasta el día 30/05/2025, fecha en la cual venció dicho lapso, Lunes diecinueve (19), de Mayo de 2025, martes veinte (20), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), y viernes treinta (30) de Mayo de 2025, para un total de OCHO (08) DIAS HABILES, sin que se haya presentado contestación alguna al recurso de casación interpuesto. Se deja constancia que NO HUBO despacho en esta Corte de apelaciones el día veintiuno (21) del mes de mayo del 2025, en virtud que el Juez Superior Presidente se encontraba, realizando visita a la extensión Judicial en la ciudad de Carúpano.…” (sic)



Del cómputo antes transcrito, no se verifica la fecha en la que fue dictada la decisión, no obstante de la revisión del expediente, se constata que la decisión de la Corte de Apelaciones fue dictada el día 2 de mayo de 2024, siendo practicadas las notificaciones ordenadas por dicha Alzada, resultando efectiva la última de ellas el día 2 de abril de 2025,  por lo que el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día de despacho siguiente a la mencionada fecha, no obstante se constató que el recurso de casación fue interpuesto de manera anticipada, el cual fue presentado el 5 de marzo de 2025, es decir, antes del inicio del lapso en virtud que no habían sido notificadas aún todas las partes, razón por la cual, el medio impugnativo ejercido por el apoderado judicial de la víctima, teniendo en cuenta lo dispuesto en la doctrina y en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, al sostener que no puede considerarse extemporánea la manifestación de voluntad de recurrir por anticipado resulta tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, debe indicarse que la misma lleva implícita la posibilidad de impugnar una decisión judicial, y en el caso que ocupa a la Sala, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión emitida el 2 de mayo de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima asistida de abogado, en contra del fallo dictado en fecha 30 de enero de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos  ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ  y JOSÉ EDUARDO PÉREZ ABREU, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a que el hecho objeto del proceso no es típico.

 En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones. Asimismo, la declaratoria sin lugar  del recurso de apelación ejercido puso fin al proceso, tomando en cuenta que se decretó el sobreseimiento de la causa, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el recurso de casación interpuesto por el abogado Daniel Salazar Velásquez en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano Pedro Damián Perdomo, se constatan las denuncias tenor:

 

“…PRIMERA DENUNCIA:

 

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa denuncia la infracción del artículo 49 constitucional, el cual consagra la garantía del debido proceso, por falta de aplicación de la norma en cuestión, la misma se configura en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, en su intento por dar respuesta a los alegatos esgrimidos en el correspondiente escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado por esta representación de la víctima, motivo por el cual el vicio cuya configuración se advierte será analizado de manera pormenorizada en función de lo indicado.

 

Distinguidos Magistrados de una detenida lectura de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se evidencia que la Alzada desechó con argumentos genéricos y sin una debida motivación, las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación consignado por esta representación de la víctima, limitándose a contrariar los planteamientos efectuados en el escrito recursivo, a efectuar citas de doctrina y jurisprudencia, a realizar fijaciones conceptuales de instituciones jurídicas, y a realizar una conveniente y sesgada cronología de actos procesales, todo ello sin ajustarse a dichas denuncias y a su base legal procediendo a decidir conforme alegatos que en forma alguna fueron esgrimidos por quien suscribe al señalar inicialmente tal y como consta en el escrito recursivo que el documento contentivo del medio de impugnación ejercido se presentaba de acuerdo con las previsiones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 5 y 7, para luego pasar de manera totalmente inexplicable y sorprendente a indicar que su sustento lo constituye el articulo 444 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 5°, "resolviendo el asunto partiendo de estos últimos supuestos.

 

Se evidencia que la Alzada se sustrajo en forma absoluta, de llevar a cabo un debido análisis de las denuncias plasmadas en el Recurso de Apelación que les condujese a emitir una respuesta clara precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de los planteamientos realizados, recordemos que ello constituye una exigencia que debe ser cumplida por la segunda instancia, tal y como ha quedado establecido en decisiones emanadas de la Sala que dignamente integran según se denota de decisiones entre las cuales puede citarse la identificada con el número 429, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007)

(…)

Resultan insólitas las argumentaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, al cuestionar la técnica recursiva de la representación de la víctima y al señalarle de "descontextualizar ciertos verbos empleados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal de la misma sede al indebidamente sobreseer indebidamente la causa en la cual mi representado es víctima, cuando incurre en la misma práctica al denotarse que no se realizó ni siquiera una somera revisión del recurso interpuesto, lo cual se hace palmario de la lectura de lo que procura hacer ver es la parte motiva de la decisión dictada, son realmente las precisiones de la Alzada las cuales no guardan ningún tipo de correlación lógica con el asunto que se sometiere a su conocimiento; a todo evento, si se consideraba que el fundamento legal empleado por quien recurre resultaba erróneo, así debió haber sido advertido, absteniéndose el Tribunal Colegiado de emitir un fallo que guarda correspondencia alguna con lo que se le solicitare.

 

De esta forma, la Segunda Instancia lleva a cabo una serie de precisiones que no solo no tienen relación alguna con lo planteado por vía del recurso que se intentare, sino que además tampoco la guarda con la realidad fáctica del asunto que se sometiere a su consideración, ello le conduce a plasmar hechos falsos tal y como lo es que la decisión elevada es el resultado de la celebración de una audiencia preliminar, es decir, fenecida la fase intermedia del proceso penal, pasando de esta forma por alto que el recurso de apelación se interpuso contra decisión que acordó el sobreseimiento del proceso ante la presentación de la respectiva solicitud como acto que coloca fin a la fase preparatoria, de esta forma pasa a obviar la Corte de Apelaciones otro principio básico orientador del proceso penal en nuestro país, y es el que la fase intermedia tiene como funciones el control formal y control material de la acusación, la comunicación de la acusación al imputado, determinación del hecho punibles y admisión de pruebas, lo que se resume en la depuración del proceso para la realización del juicio oral, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión número 1500 del tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), en conclusión, se persigue esencialmente sanear el proceso, hacer saber al encartado los cargos que se formulan en su contra y permitir el control judicial de la acusación fiscal, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, todo lo cual resulta imposible de materializar en el caso que nos ocupa, puesto que no existe acusación.

 

Ahora bien, en lo relacionado con las consideraciones efectuadas en lo relativo a la motivación del fallo dictado por la primera instancia, y la ausencia de un razonamiento lógico en el mismo, incurre la Corte de Apelaciones en nuevas imprecisiones que no pueden estimarse una respuesta a lo que le fuere peticionado, si bien es cierto de su propensión a realizar una conveniente interpretación de los argumentos reflejados en el escrito recursivo estos afirman extraer que se denuncia la ilogicidad prevista en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no se evidencia del recurso interpuesto, basado en los numerales 1.5 y 7 del artículo 439 eiusdem, como el mismo Tribunal Colegiado reconoce en forma previa en su propia decisión, se observa de la decisión elevada a esa digna Sala de Casación Penal, que en el texto de la misma los sentenciadores arguyen que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se materializa de forma exclusiva a partir de la valoración de la carga probatoria, conforme criterios de ese Máximo Tribunal, no pudiendo desprenderse de una sentencia dictada como producto de la fase intermedia del proceso penal

(…)

Abundando en el señalamiento de los vicios en los cuales incurre la decisión de la segunda instancia, se observa que elude la emisión de cualquier tipo de raciocinio en cuanto respecta a la errónea aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 al no guardar correlación la decisión del Tribunal de Control con el supuesto de dicha norma, limitándose a llevar a cabo la repetición de extractos de la sentencia apelada y del recurso interpuesto contra la misma comete nuevos desatinos la Alzada al justificar la decisión del Juzgador de la fase preparatoria del proceso al destacar que este indicó de forma expresa que no hubo presunción razonable con ocasión a la carga de pruebas que los sujetos incurrieran en el delito de estafa, pues la conducta desarrollada por estos no guarda correlación lógica con el delito imputado", y en este sentido yerran tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones al señalar y resaltar tal aseveración, tal y como se expusiere en párrafo que antecede, el numeral 2 del citado artículo 300, contempla varios supuestos, siendo uno de ellos la atipicidad, no obstante tal y como lo apunta el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" (Vadell Hermanos Editores, séptima edición, p. 361), la ausencia de tipicidad penal implica que el hecho sea real y se encuentre comprobado, no siendo punible sin embargo por no existir posibilidad de encuadre o subsunción en algún tipo previsto en una norma de derecho penal sustantivo, por lo cual señalar que existe una conducta desplegada y que la misma no se ajusta a tipo penal alguna no puede servir de fundamento al decreto de sobreseimiento, siendo lo correcto en todo caso partiendo de lo sostenido por el doctrinario a quien se alude, el señalar que no fue desplegada conducta alguna por parte de los imputados, cometen así tanto el juez de primera instancia como los de segunda instancia craso error de juzgamiento

(…)

Fijadas las precisiones anteriores en lo atinente a la noción de debido proceso, resulta meritorio asentir que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que "Las decisiones del Tnbunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación de esta forma, para dar asidero a la decisión emanada de un determinado órgano jurisdiccional, no resulta suficiente la mera mención de una disposición legal o aludir actas o fuentes de prueba, debe existir una fundamentación, que es lo que realmente constituye la motivación Toda decisión judicial que se halle desprovista de motivación transgrede el debido proceso como garantía Constitucional, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imperante que toda sentencia indique cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron al Juez a tomar una decisión El ya citado artículo 157 del texto adjetivo penal, prevé la obligatoriedad de proveer de motivación a la sentencia y sobre ello existe abundante jurisprudencia emanada del digno y alto Juzgado del cual forman parte, reflejo de ello lo constituye la sentencia identificada con el número (…)

 

Lo precedentemente expresado conduce a señalar sin duda alguna, que la carencia de motivación en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumaná, infringe el artículo 49 constitucional al afectar de manera directa el debido proceso, bien es conocido que la motivación de las resoluciones judiciales desempeña una doble función, en primer lugar permite conocer los argumentos que les justifican el fallo y, en segunda, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, por ello la finalidad o esencia de la motivación no se contrae a una simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al "thema decidendum", sirva tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo de la sentencia, de tal forma que pueda evidenciarse que la solución dada al caso sea producto de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El incumplimiento por la Alzada del artículo 49 de nuestra ley fundamental, vicia su decisión al carecer esta de una condición necesaria para dejar una puerta abierta a la arbitrariedad e impedir el completo goce de la garantía del debido proceso penal, por lo cual no se puede hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, ya que no se ha ejercido un control real de la motivación, toda vez que la decisión del Tribunal Colegiado no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de un tribunal de inferior jerarquía, en el caso que nos ocupa el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal. Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná. (…) (sic).

 

 

La Sala decidir observa, que se atribuye al fallo de la Corte de Apelaciones “…la infracción del artículo 49 constitucional, el cual consagra la garantía del debido proceso, por falta de aplicación de la norma en cuestión, la misma se configura en la decision dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, en su intento por dar respuesta a los alegatos esgrimidos en el correspondiente escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado por esta representación de la víctima…”, (sic), en tal sentido, debe indicarse que el recurrente, al fundamentar su recurso de casación alegando la violación del referido artículo, tiene la carga procesal de especificar el numeral de dicha norma que considera infringido por el motivo alegado, ello en atención a la naturaleza amplia de este precepto constitucional que abarca diversas garantías procesales que conforman el debido proceso.

 

En virtud de lo expuesto, es oportuno indicar, que la omisión de esta especificación constituye una deficiencia formal sustancial, por cuanto imposibilita a esta Sala realizar una correcta evaluación del vicio denunciado y determinar si, en efecto, existió la violación aludida, aunado a que, el recurrente debe explicar gravamen concreto que dicha falta de aplicación implicó en la resolución del recurso de apelación, lo que requiere el desarrollo lógico de cómo la infracción impactó en la decisión judicial.

 

Ahora bien, se verifica del contenido de la denuncia que el recurrente obvió adminicular la referida falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con una procedimental a efectos de constatar que le asiste la razón, siendo pertinente señalar que, la Sala en anteriores ocasiones, ha limitado la invocación directa de la Constitución,  debido a la  estricta naturaleza procesal del recurso de casación penal, tal como fue expuesto en la sentencia número 401, de fecha 14 de julio de 2025, en la que respecto al referido particular indicó:

 

“…no puede esta Sala considerar que el planteamiento efectuado por la recurrente, se ajuste a los parámetros establecidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de exponer la transgresión de normas de rango constitucional, obvió indicar cuál fue la norma sustantiva que generó la vulneración de los preceptos constitucionales denunciados por falta de aplicación…” (sic)

 

No obstante lo precedente, se constata que el recurrente expone una serie de argumentos relacionados con la motivación de las sentencias tal cual se constata del siguiente señalamiento “…Distinguidos Magistrados de una detenida lectura de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se evidencia que la Alzada desechó con argumentos genéricos y sin una debida motivación, las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación consignado por esta representación de la víctima, limitándose a contrariar los planteamientos efectuados en el escrito recursivo, a efectuar citas de doctrina y jurisprudencia, a realizar fijaciones conceptuales de instituciones jurídicas, y a realizar una conveniente y sesgada cronología de actos procesales, todo ello sin ajustarse a dichas denuncias…” (sic), mencionando al respecto circunstancias inherentes a la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, fallo contra el cual manifiesta abiertamente su desacuerdo, lo cual se constata cuando manifestó “…Abundando en el señalamiento de los vicios en los cuales incurre la decisión de la segunda instancia, se observa que elude la emisión de cualquier tipo de raciocinio en cuanto respecta a la errónea aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 al no guardar correlación la decisión del Tribunal de Control con el supuesto de dicha norma, limitándose a llevar a cabo la repetición de extractos de la sentencia apelada y del recurso interpuesto contra la misma comete nuevos desatinos la Alzada al justificar la decisión del Juzgador de la fase preparatoria del proceso al destacar que este indicó de forma expresa que no hubo presunción razonable con ocasión a la carga de pruebas que los sujetos incurrieran en el delito de estafa, pues la conducta desarrollada por estos no guarda correlación lógica con el delito imputado", y en este sentido yerran tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones al señalar y resaltar tal aseveración,…”  (sic), lo anterior denota una refutación conjunta de los fallos de la primera instancia por no estar conforme con el resultado obtenido, y el de la segunda en atención a la respuesta conferida por el Tribunal de Alzada al resolver los alegatos expuestos en su recurso de apelación, lo que ratificó al expresar “…el señalar que no fue desplegada conducta alguna por parte de los imputados, cometen así tanto el juez de primera instancia como los de segunda instancia craso error de juzgamiento…” (sic), considerando pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala, inherente a que el recurso de casación está dirigido a exponer los errores de derecho en los que hayan incurrido las Cortes de Apelaciones al dictar su decisión, y no a otro fallo tal como ocurre en el presente caso.

 

Se verifica que el recurrente en la narrativa de su denuncia, procede a exponer su apreciación sustentado en doctrina y jurisprudencias sobre el vicio de inmotivación e invoca al respecto lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando disertaciones sobre la inmotivación de una sentencia, lo que se constata del siguiente señalamiento “ …es imperante que toda sentencia indique cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron al Juez a tomar una decisión El ya citado artículo 157 del texto adjetivo penal, prevé la obligatoriedad de proveer de motivación a la sentencia y sobre ello existe abundante jurisprudencia emanada del digno y alto Juzgado del cual forman parte…” (sic),  no obstante, a pesar de mencionar su apreciación respecto a la citada norma, y lo atinente a la motivación, no indica que dicho artículo fue transgredido; sino que alega la falta de motivación y que ello transgredió la norma constitucional prevista en el artículo 49, tal como se constata de lo siguiente “…la carencia de motivación en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumaná, infringe el artículo 49 constitucional al afectar de manera directa el debido proceso, bien es conocido que la motivación de las resoluciones judiciales desempeña una doble función, en primer lugar permite conocer los argumentos que les justifican el fallo y, en segunda, facilita el control de la correcta aplicación del derecho…” (sic), de ello la necesidad  de ejercer una labor instructiva e indicar que la inmotivación no puede alegarse como un motivo autónomo para recurrir en casación; por ende, cuando una parte la alega, en realidad está denunciando el incumplimiento de una norma sustancial o procesal que debería haber sido aplicada para dar soporte al fallo, por lo que no puede ser invocada aislada y directamente como causal,  pues corresponde al recurrente hacer más que una mención de ambos artículos o señalar en términos generales la falta de motivación.

 

El recurso de casación tiene un ámbito reducido y bien delimitado por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que funciona como un filtro destinado a evitar la interposición de recursos infundados o dilatorios. La inmotivación, siendo un defecto en la fundamentación, debe estar encuadrada en alguno de los supuestos de violación legal previstos en la citada norma, garantizando que el proceso casacional cumpla estrictamente con su función de control y preservación de la integridad del ordenamiento jurídico.

 

En consonancia con el adecuado sustento del recurso de casación, la autora Ana Priscila Dávila Cordero, en el año 2016, en su obra La importancia de la Fundamentación del Recurso de Casación, en la página 46, señaló:

 

“…El recurso de casación, es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe cumplir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación, de manera inequívoca, examinar si se ha violentado la ley en la sentencia recurrida,…”  (sic)

 

En consecuencia, la Sala no puede suplir la deficiencia en la fundamentación de la parte recurrente ni deducir por sí misma la pretensión que el recurrente no expuso con claridad pues sin esta explicación clara y detallada, la Sala no puede asumir el papel de interpretar o construir la argumentación que le corresponde. Esto se deriva del principio de la carga de la fundamentación que recae en quien interpone el recurso, evitando que el tribunal tenga que inferir motivaciones o pretensiones no expresadas,  por lo tanto, la simple mención del artículo 157 y la afirmación genérica que hubo falta de motivación con la cual violó el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es suficiente para que la Sala conozca y decida el recurso favorablemente.

No obstante lo precedente, se verifica que en el principal aspecto denunciado respecto a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, el recurrente obvió en su totalidad exponer una argumentación acorde a la pretensión elevada al conocimiento de la Sala e indicar los elementos que permitan constatar la violación alegada, por lo que nuevamente debe exponerse que no basta con citar la norma que se considera quebrantada, es menester explicar de que forma la Alzada incurrió en el detrimento que se denuncia, tomando en consideración que orientó su exposición a tratar de adjudicar una presunta inmotivación de la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del referido Texto Adjetivo Penal, sin indicar de que manera esta norma había sido violentada.

 

Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara. 

 

El contenido de la segunda denuncia es que el que se especifica a continuación:

 

“…SEGUNDA DENUNCIA:

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa denuncia la infracción del artículo 157 eiusdem, por falta de aplicación de la norma en cuestión, la misma se configura en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre-Sede Cumana, dada la ausencia de motivación de dicho fallo

 

Se hace imperante para quien suscribe subrayar, que el cuestionable fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumaná, constituye una simple enumeración de citas de jurisprudencia sin un razonamiento que permita deducir como los integrantes del Tribunal Colegiado arribaron a la conclusión que se refleja en la parte dispositiva de la sentencia, pudiendo afirmarse sin lugar a dudas, que ésta se encuentra inmotivada.

(…)

Tal y como se expresase en párrafos precedentes, la Alzada pasó a resolver sin explicación alguna denuncias que no fueron formuladas por quien suscribe en el escrito que recoge los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, lo cual no resulta comprensible ya que inicialmente se señalan de forma expresa las causales de la norma en la cual encuentra base dicho medio de impugnación, si bien es cierto, se alegaron la ausencia de logicidad en el fallo y la falta de aplicación de normas legales, estas no se encuadraron en el artículo 444 del texto adjetivo penal, habiéndose recurrido la decisión de la primera instancia sobre la base de los numerales 1.5 y 7 del artículo 439 eiusdem, hay que resaltar, que habiéndose denunciado que la sentencia ocasiona un gravamen irreparable, la segunda instancia no emitió pronunciamiento alguno, de esta manera, la Corte de Apelaciones incurrió en dos modalidades de incongruencia, en primer lugar incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, y en segundo lugar la denominada incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda

 

(…)  En el caso que nos ocupa la ausencia de correspondencia entre lo decidido y lo planteado, supone una violación a derechos inherentes a mi representado, quien se ve impedido de definir su situación jurídica ante la carencia de una adecuada respuesta dada a sus planteamientos, se hace necesario que la sentencia en su ratio deciden si se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia.

(…)

Hay que subrayar igualmente respetables Magistrados, que supone un notable desacierto por parte de la Corte de Apelaciones, el indicar que la ilogicidad en una sentencia es un vicio que solo se contrae a aquellas que emanen de la fase de juicio, aceptar tal aseveración implica que se asuma como posible que otro tipo de decisiones judiciales no respondan a un razonamiento lógico, cuando lo cierto (y obviado por la Alzada), es que los principios lógicos deben ser considerados por los jueces al emitir sus sentencias, ya que permiten aportar una dirección lógica y coherente al correspondiente fallo.

(…)

La exigencia de motivación es considerada como de orden público, al estar asociada a la noción de seguridad jurídica, destacándose su preponderante papel dentro del proceso penal, ya que esta constituye el reflejo de las razones que conllevaron al sentenciador a emitir determinado pronunciamiento, ante la existencia de planteamientos efectuados dentro de un conflicto intersubjetivo de intereses, llegando a afirmarse que motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal (Vid Decisión número 218, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), dictada por esa Sala).

 

De esta forma, la carencia de motivación, implica una nulidad absoluta no susceptible de saneamiento o convalidación, tal y como lo expresa el autor CARMELO BORREGO, en su obra "Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales" (1999, p. 346), en los términos siguientes

(…)

En el mismo sentido el doctrinario LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su obra "Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal" (2009, p.94), define como nulidades absolutas:

(…)

Es así como la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, por carecer de requisitos estrechamente ligados al orden público se encuentra fulminada de nulidad, en este caso nulidad absoluta, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita respetuosamente a los honorables Magistrados de esa digna Sala de Casación Penal, sea admitida la presente denuncia del Recurso de Casación interpuesto, y sea declarada con lugar, procediéndose de conformidad con las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre Sede Cumana, en Sala Única, a través de la cual se declaró SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por esta representación de la víctima en contra de sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumaná, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PEREZ ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 10.460.727, domiciliado en la Calle Córdova de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Quinta "Josefa" y ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.583.827, domiciliado en la Avenida Las Palomas de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Casa número 32. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de mi representado, ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.442.945, de acuerdo con las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por considerar que "el hecho imputado no es típico, reponiendo el estado de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia, llevada a cabo en estricta observancia de normas legales y en respeto a los derechos de los acusados de autos, audiencia ésta que deberá realizarse en presencia de una Sala de Corte de Apelaciones distinta a aquella que dictó la decisión ut supra identificada…”  (sic).

 

La Sala para decidir observa, que el recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a que el fallo emitido por esta se encuentra inmotivado tal como lo expuso al indicar “…el cuestionable fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumaná, constituye una simple enumeración de citas de jurisprudencia sin un razonamiento que permita deducir como los integrantes del Tribunal Colegiado arribaron a la conclusión que se refleja en la parte dispositiva de la sentencia, pudiendo afirmarse sin lugar a dudas, que ésta se encuentra inmotivada…” (sic), argumentando a tales efectos una serie de planteamiento atinentes a la figura de motivación de las sentencias, para lo cual cita varios autores que han discernido sobre el tema, y el análisis que se deriva de la falta de motivación que según su apreciación adolece la que impugna mediante el recurso de casación.

 

Señalado lo que antecede, se verificó del análisis de la denuncia planteada por el recurrente, que su argumentación se basa exclusivamente en generalidades, sin aportar una fundamentación clara y específica que permita identificar con precisión la supuesta falta cometida por la Corte de Apelaciones. En concreto, el recurrente acusa una falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su exposición no logra concretar ni delimitar cuál habría sido la acción u omisión relevante que esta instancia judicial habría incurrido en relación con dicho precepto legal, lo que se colige entre otras manifestaciones del siguiente señalamiento “…En el caso que nos ocupa la ausencia de correspondencia entre lo decidido y lo planteado, supone una violación a derechos inherentes a mi representado, quien se ve impedido de definir su situación jurídica ante la carencia de una adecuada respuesta dada a sus planteamientos, se hace necesario que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia…” (sic),  en virtud de lo expuesto correspondía especificar de manera pormenorizada cómo se materializó en el fallo recurrido tal aseveración, no con una simple mención sino con una explicación detallada que permita constatar que le asiste la razón en su denuncia.

 

Esta carencia de concreción genera una dificultad insalvable para evaluar en qué medida la Corte de Apelaciones habría incumplido su deber de aplicar la normativa procesal mencionada, cabe mencionar que el análisis del reclamo debe partir justamente de la identificación clara de un acto o, en su caso, de una omisión, que demuestre que la Alzada ignoró o pasó por alto el contenido imperativo del artículo 157; no obstante, el recurrente no delimita ni desarrolla de forma concreta en qué punto o aspecto del procedimiento del Tribunal de segunda instancia dejó de aplicar la norma, ni cómo esa supuesta omisión vulneró derechos o afectó el desarrollo del proceso.

 

El apoderado judicial de la víctima diserta sobre la figura de motivación de manera amplia, refiriendo como ya se indicó, citas doctrinales y jurisprudenciales de manera generalizada para luego concluir que el fallo de la Corte de Apelaciones está viciado de nulidad, tal como lo expresó al indicar “…Es así como la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, por carecer de requisitos estrechamente ligados al orden público se encuentra fulminada de nulidad, en este caso nulidad absoluta, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), llamando la atención de la Sala, el recurrente pretenda la nulidad de una decisión sustentando su pedimento con las citas efectuadas, sin aplicación específica del contenido plasmado al caso en estudio.

 

Al invocar la falta de motivación en el fallo, es decir, que el mismo carece del debido respaldo argumentativo conforme a la ley, dicha alegación queda en un plano abstracto y general, sin que se identifique o evidencie la relación directa y específica entre la supuesta falta de aplicación normativa y la ausencia de fundamentación suficiente en la resolución impugnada. La motivación de los fallos es un requisito esencial para la validez de las decisiones judiciales, pero para cuestionarla correctamente es indispensable mostrar, con argumentos claros, qué aspectos concretos de la motivación resultan defectuosos o insuficientes y cómo ello afecta la legitimidad o coherencia de la sentencia.

 

En suma, el planteamiento del recurrente adolece de un vacío en cuanto a la descripción detallada y la argumentación fundada que se espera en un recurso de casación, lo que se constata en la indicación respecto a que “…la Alzada pasó a resolver sin explicación alguna denuncias que no fueron formuladas por quien suscribe en el escrito que recoge los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, lo cual no resulta comprensible ya que inicialmente se señalan de forma expresa las causales de la norma en la cual encuentra base dicho medio de impugnación, si bien es cierto, se alegaron la ausencia de logicidad en el fallo y la falta de aplicación de normas legales, estas no se encuadraron en el artículo 444 del texto adjetivo penal, habiéndose recurrido la decisión de la primera instancia sobre la base de los numerales 1.5 y 7 del artículo 439 eiusdem…” (sic), sin exponer a que denuncias se refiere, o especificar pormenorizadamente dónde el fallo de la Alzada incurrió en la falencia que procura adjudicarle, por ende dicha falta de precisión impide verificar efectivamente el motivo denunciado, en atención a la crítica genérica que no permite distinguir qué conducta específica reprocha al Tribunal de Alzada, ni cómo esa supuesta conducta vulnera el  contenido del artículo señalado.

 

Adicionalmente se verifica que el recurrente expone una argumentación contradictoria en el sentido de indicar que la Alzada “incurrió en dos modalidades de incongruencia, en primer lugar incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, y en segundo lugar la denominada incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda…”,  resultando un argumento incomprensible, por cuanto por una parte alega que respondió más de lo que fue solicitado y por otra que no atendió los planteamientos, resultando de ello, argumentos que se excluyen entre sí.

 

Conforme a los estándares procesales, los recursos de casación deben plantear supuestos concretos y demostrar en qué forma la actuación de la instancia inferior, es decir, la Corte de Apelaciones, contraviene normas jurídicas o principios procesales esenciales, por consiguiente al no cumplirse estas exigencias, la denuncia pierde fuerza y no constituye un motivo apto para decidir favorablemente, resultando insuficiente para alterar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, constituyendo de esta manera con el cumplimiento de la técnica casacional.

 

De lo precedente la pertinencia de citar la decisión número  350, de fecha 20 de junio de 2025, en la que esta Sala se pronunció como se indica a continuación:

 

“…se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, (…), por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia…”  (sic) 

 

Por estas razones, el examen jurídico concluye que la denuncia de la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de motivación en el fallo recurrido es genérica y carece de la especificidad requerida para acreditar la vulneración alegada, pues no se logra determinar la acción u omisión concreta de la Corte de Apelaciones, ni el nexo entre esa supuesta omisión y la falta de fundamentación en la sentencia.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Daniel Salazar Velásquez,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Damián Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-8.442.945, en su condición de víctima, en contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2024, por  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la víctima para impugnar el fallo del 30 de enero de 2018, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ARNALDO ALEXANDRO CHIOMENTO CHÁVEZ  y JOSÉ EDUARDO PÉREZ ABREU,  titulares de las cédulas de identidad números V-9.583.827, y V-10.460.727,  respectivamente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300 numeral 2, inherente a que el hecho objeto del proceso no es típico, en la causa penal seguida a dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de  ESTAFA,  previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000751.