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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 27 de octubre de 2025, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente procedente de la Sala Siete (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado José Díaz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.108, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas ciudadanos AMÉRICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO y PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-10.116.584 y V-13.967.384, respectivamente, en contra de la decisión que dictó dicha Corte de Apelaciones el 14 de agosto de 2025, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por esa representación judicial y confirmó la sentencia dictada, el 26 de junio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos SANTIAGO OTERO ARMENGOL, MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN, titulares de las cédulas de identidad número V-8.738.829, V-6.824.867, V-10.759.726 y V-20.363.681, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DE DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, y artículo 482, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 4, numeral 9 y 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En igual data (27 de octubre de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000769 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en el auto fundado de la audiencia preliminar dictado, el 10 de julio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló:
“Este órgano jurisdiccional, luego de una revisión de las actas que cursan en la presente causa, así de sus distintos legajos, hace las siguientes consideraciones.
Los hechos que motorizaron el presente proceso penal, que fueron reflejados en la denuncia, acusaciones y excepciones, tienen un marcado carácter mercantil, el cual es susceptible de ser regulado por el Código de Comercio venezolano. En efecto, la denuncia interpuesta en fecha 19 de mayo de 2023 por la abogada del ciudadano JORGE CORREA PARRA en contra del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 90, ambos del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, prevista en el artículo 482 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación a los artículos 4, numeral 9 y articulo 27, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, versa sobre una relación de naturaleza comercial, tal y como la misma denuncia y acusación fiscal señalan, relación comercial que implicó una serie de pagos a favor del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, quien actuando como Director de la Compañía Anónima ‘METROPOLITAN DISTRIBUITORS C.A.’ (…) ofertó un contrato de VENTAS DE ACCIONES de la empresa ‘METROPOLITAN DISTRIBUITORS C.A’, relacionado a su vez con la comercialización de los productos que distribuye la empresa ‘METROPOLITAN DISTRIBUITORS C.A.’, en particular la compra y venta de licores al mayor. En virtud de dicho contrato, el ciudadano JORGE CORREA PARRA pretendía ser socio de la empresa ‘METROPOLITAN DISTRIBUITORS C.A.’ que representa el ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL. Para ello, el ciudadano JORGE CORREA PARRA pagó una suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (USD. 3.400.000.00), no obteniendo lo pretendido de parte del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL la cualidad de socio de la empresa ‘METROPOLITAN DISTRIBUITORS’ y tampoco éste hizo devolución del pago hecho por el ciudadano JORGE CORREA PARRA, a pesar de los numerosos intentos de comunicación exigiendo el pago.
Advierte este Tribunal que los hechos denunciados por el ciudadano AMERICO OLIVEIRA DI PIETRO en contra de SANTIAGO OTERO ARMENGOL, son estrictamente comerciales, dado que éste, haciendo uso de la sociedad mercantil METROPOLITAN DISTRIBUITORS C.A también le habla sido ofrecido al ciudadano AMERICO OLIVEIRA DI PIETRO un paquete de acciones suscribiendo un documento denominado ‘ACUERDO SOCIETARIO’, de fecha dos (02) de septiembre de 2021, por medio del cual adquiriría la exclusividad para la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas de diferentes marcas en el oriente del país, luego de realizar un aporte que alcanza la suma total, de hasta OCHO MILLONES CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (8.100.000,00$), para la posterior constitución de una empresa denominada NEGOCIO METRO ORIENTE, a través de la cual, según lo ofrecido por el hoy acusado, se realizaría la distribución de bebidas alcohólicas y no alcohólicas objeto del mencionado acuerdo con el permiso de METROPOLITAN DISTRIBUITORS, empresa autorizada para el expendio de licores. Sin embargo una vez, entregada la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (300.000,00$), en efectivo al momento de la firma del mencionado documento y transcurridos treinta (30) posterior a ello, el ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL evadió y corto todo tipo de comunicación.
De igual manera, los hechos señalados por el ciudadano PEDRO RANGEL BARRIOS en contra del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL son de naturaleza mercantil toda vez que el ciudadano PEDRO RANGEL BARRIOS informó que en el transcurso de los meses de abril y mayo del año 2021, el ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, haciendo uso de la sociedad mercantil METROPOLITAN DISTRIBUITORS C.A RIF J-306620605, le había ofrecido previamente la venta de acciones” (sic).
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de octubre de 2023, la representación a cargo de la Fiscalía Sexta Nacional Plena, presentó ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en grado de autor, con la agravante específica de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto en el artículo 482 eiusdem, y ASOCIACIÓN, establecido y sanciondado en el artículo 37, en relación con los artículos 4, numeral 9, y artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 26 de octubre de 2023, la abogada Hillary Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público.
El 2 de noviembre de 2023, los abogados José Díaz Ortíz y Shellys Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.108 y 98.463, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Américo Mario Oliveira Di Pietro, presentaron ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia, en contra del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL.
En la misma fecha (2 de noviembre de 2023), los abogados Ramón Andrés Mora Martínez, y Alicia Duarte Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.897 y 43.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, presentaron ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia, en contra del mencionado acusado.
El 7 de noviembre de 2023, los abogados Ramón Rodríguez Tovar y Pedro Miguel Salazar Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.998 y 179.410, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, presentaron ante el tribunal de la causa, tres (3) escritos de contestación para cada una de las acusaciones presentadas, tanto la del Ministerio Público como las particulares propias.
El 21 de noviembre de 2023, los abogados José Díaz Ortíz y Shellys Bravo, solicitaron la acumulación de la presente causa a la signada con el N° 1271-2023, llevada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “la cual guarda estrecha relación con los hechos ventilados”.
El 31 de enero de 2024, el abogado José Díaz Ortíz, presentó el poder que le fuera conferido por el ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, a fin que fuese certificado effectum viddendis.
El 24 de mayo de 2024, el representante de la Fiscalía Trigésima Octava Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN, y a tal efecto, señaló:
“Es así como esta representación fiscal, de las actuaciones cursantes en el expediente, respecto de los hechos objeto de investigación y posterior imputación formal de los ciudadanos MARIA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL Y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTIN, que se ratifica la imposibilidad de atribuir los tipos penales por los cuales fueron imputados, por cuanto como se indicó previamente, no hay elementos de convicción que permitan establecer alguna conducta realizada por los imputados más allá de tener un vínculo familiar con el acusado SANTIAGO OTERO ARMENGOL. Es por ello que esta representación del Ministerio Publico señala y afirma que no existe responsabilidad penal de los imputados con los hechos denunciados e investigados, lo cual no detenta un pronóstico de condena ni resultan contundentes, vinculantes, ni suficientes ninguna de las pruebas valoradas por este despacho que permitan materializar una acusación, por lo que corresponde solicitar el sobreseimiento respectivo, en los términos aquí señalados”. (sic).
El 13 de junio de 2024, la abogada Norka Josefina Correa Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.894, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, presentó acusación particular propia, en contra de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN, por la presunta participación como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 83 en su encabezamiento y artículo 99, todos del Código Penal, con la agravante de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto en el artículo 482, eiusdem; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 20 de junio de 2024, los abogados José Díaz Ortíz y Shellys Bravo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Américo Mario Oliveira Di Pietro, presentaron acusación particular propia, en contra de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto en el artículo 482, eiusdem; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9, y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 26 de julio de 2024, el abogado Ramón Alberto Rodríguez Tovar, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN, solicitó el sobreseimiento definitivo adhiriéndose a la petición fiscal.
El 5 de agosto de 2024, el abogado Ramón Alberto Rodríguez Tovar, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos mencionados supra, presentó ante el tribunal de la causa, dos (2) escritos de contestación para cada una de las acusaciones particulares propias presentadas por los ciudadanos Pedro Germán Rangel Barrios y Américo Mario Oliveira Di Pietro.
El 10 de diciembre de 2024 se celebró ante el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar y en la misma fecha se publicó el auto fundado y auto de apertura a juicio; no obstante, dicho acto de audiencia preliminar fue anulado por decisión dictada, el 19 de febrero de 2025, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de junio de 2025, se celebró ante el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en la cual declaró respecto a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN: “Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público por los hechos aquí alegados de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y así se declara”. Respecto al ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, indicó que “este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos del escrito acusatorio no revisten carácter penal, pues versan sobre un incumplimiento de contrato que involucra al ciudadano Santiago Otero Armengol…” (sic).
El 10 de julio de 2025, se publicó el auto fundado en el cual se declaró: (i) con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” en concordancia con el artículo 300 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; (ii) ordenó el cese de la persecución penal, por la Fiscalía Sexta Nacional con competencia Plena del Ministerio Público contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, con la agravante de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO y ASOCIACIÓN, presuntamente perpetrado en contra de los ciudadanos Jorge Correa, Pedro Rangel Barrios y Américo Oliveira Di Pietro; (iii) decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 2 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y (iv) remitió copia certificada de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, referido a la actuación del abogado José Díaz Ortíz.
De igual manera, por auto separado de la misma fecha (10 de julio de 2025), decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN.
El 23 de julio de 2025, los abogados José Díaz Ortíz (identificado supra) y Alejandro Díaz Luyando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 329.380, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Américo Oliveira Di Pietro y Pedro Germán Rangel Barrios, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada, el 26 de junio de 2025, y publicada el 10 de julio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de agosto de 2025, el abogado Pedro Miguel Salazar Vásquez, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos SANTIAGO OTERO ARMENGOL, MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTIN, presentó escrito de oposición a la apelación interpuesta.
El 8 de agosto de 2025, el Secretario del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el “18-07-2025 (exclusive) hasta el 25-07-2025 (inclusive), lapso para la interposición de recurso de apelación siendo presentado dicho recurso en fecha 23/07/2025” y a tal efecto señaló que transcurrieron tres (3) días hábiles de despacho.
El 12 de agosto de 2025, se recibió el expediente en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que uno de los jueces integrantes del tribunal colegiado, se inhibió de conocer de la causa, con fundamento en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar y en consecuencia se constituyo una Sala Accidental para conocer del mencionado medio impugnativo ejercido.
En la misma fecha (12 de agosto de 2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto.
El 14 de agosto de 2025, la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 26 de junio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.
El 19 de septiembre de 2025, el abogado José Díaz Ortíz, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO y PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.
El 30 de septiembre de 2025, el abogado Pedro Salazar Vásquez, con el carácter de defensor ya mencionado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
El 7 de octubre de 2025, la Secretaria de la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo respectivo y, a tal efecto, señaló:
“Quien suscribe Abg. MARGLYS BARCO secretaria adscrita a la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que desde el día jueves 14/08/2025, fecha exclusive en la cual se publicó el texto integro de la decisión dictada por este Órgano Colegiado y comenzó a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el día viernes 19/09/2025. Fecha inclusive en la cual vence el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron un total de quince (15), días hábiles con despacho, a saber, lunes 18/08/2025, martes 19/08/2025, miércoles 20/08/2025, jueves 21/08/2025, viernes 22/08/2025 lunes 25/08/2025, martes 09/09/2025, miércoles 10/09/2025, jueves 11/09/2025, viernes 12/09/2025, lunes 15/09/2025, martes 16/09/2025, miércoles 17/09/2025, jueves 18/09/2025 y viernes 19/09/2025. Dejando constancia que los días viernes 15/08/2025, martes 26/08/2025, miércoles 27/08/205, jueves 28/08/2025, viernes 29/08/2025, lunes 01/09/205, martes 02/09/2025, miércoles 03/09/2025, jueves 04/09/2025, viernes 5/09/2025 y lunes 8/09/2025, la sala se encontraba sin despacho, Asimismo se deja expresa constancia que el profesional del derecho JOSE R. DIAZ ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMERICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO y PEDRO GERMAN RANGEL, titulares de la cédula de identidad número V-10.116.584 y V-13.967.384 respectivamente, Anunció recurso de casación el día jueves 18/09/2025, transcurriendo un total de catorce (14) días hábiles con despachos a saber: lunes 18/08/2025, martes 19/08/2025, miércoles 20/08/2025, jueves 21/08/2025, viernes 22/08/2025 lunes 25/08/2025, martes 09/09/2025, miércoles 10/09/2025, jueves 11/09/2025, viernes 12/09/2025, lunes 15/09/2025, martes 16/09/2025, miércoles 17/09/2025, jueves 18/09/2025, Quedando abierto el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las demás partes den contestación al mismo” (sic).
En igual data (7 de octubre de 2025), por oficio N° 286-25, el Tribunal de Alzada, ordenó remitir la causa signada con el alfanumérico 29°C-18.800-25 (nomenclatura de dicha Corte) a esta Sala de Casación Penal.
El mismo 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos AMÉRICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO y PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, deriva de su condición de supuestas víctimas en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, se encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 122 numeral 9 del COPP y artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la condición del abogado José Díaz Ortíz, deviene de su carácter de defensor privado de los mencionados ciudadanos, y se verifica el poder otorgado por el ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, y consta en el folio 197, de la pieza “7-13” y, del ciudadano Américo Oliveira Di Prieto, consta en el folio 241, de la pieza “4-13” por lo que efectivamente, ostenta la cualidad aducida para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio 171 de la pieza denominada “13-13”, consta el cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y certificó que el recurso fue interpuesto al décimo quinto (15) día hábil para recurrir en casación, lo cual verificó esta Sala.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada el 14 de agosto de 2025, por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión publicada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos SANTIAGO OTERO ARMENGOL, MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN.
De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que confirmó la terminación del proceso y los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 454 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar los fundamentos del recurso de casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó sus denuncias en los términos siguientes:
Respecto a la PRIMERA denuncia expresó:
“V. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO
(…)
DENUNCIA PRIMERA: VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ SOBRE LOS LÍMITES DEL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN Y LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAFA E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
A. Preceptos Constitucionales Vulnerados:
Se denuncia la violación de los Artículos 26 Tutela Judicial Efectiva y 49 Debido Proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El Artículo 26 constitucional garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los derechos e intereses, y a obtener una decisión pronta y ajustada a derecho. Una decisión que convalida una valoración probatoria anticipada y errónea en fase de control, cercena la posibilidad de obtener una justicia material.
El Artículo 49 Constitucional consagra el derecho al debido proceso, que incluye el derecho a ser juzgado por el juez natural, a la defensa, a la prueba y a una sentencia motivada. La extralimitación de funciones del juez de control al valorar el fondo del asunto y la convalidación de ello por la Corte de Apelaciones, vulnera el principio del juez natural y el derecho a un proceso justo.
B. Preceptos Legales Violados:
Errónea Interpretación: La Sala Siete de la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 y la Sentencia N° 487 del 4 de diciembre de 2019, en relación con el alcance del control material de la acusación en la audiencia preliminar.
Falta de Aplicación: La Corte de Apelaciones, al convalidar la decisión del A quo, dejó de aplicar la correcta distinción entre el delito de estafa y el mero incumplimiento contractual, tal como ha sido establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencias como la N° 363 del 09 de agosto de 2010.
C. Modo de Impugnación:
La Sala Siete de la Corte de Apelaciones, al declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncias de la apelación, convalidó la extralimitación de funciones del Juez de Control y la errónea calificación jurídica de los hechos. La Corte de Apelaciones afirmó que el A quo ‘motivó suficientemente la decisión’ y ‘hizo un análisis pormenorizado de los hechos sin invadir competencias propias del juez de Juicio’. Sin embargo, esta afirmación es genérica y no aborda el fondo del vicio denunciado.
Convalidación de la Extralimitación del Juez de Control: El Juez de Control, al decretar el sobreseimiento por atipicidad Art. 300.2 Código Orgánico Procesal Penal, realizó una valoración de fondo sobre la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de estafa (engaño, inducción en error, provecho injusto), afirmando que el Ministerio Público ‘no aporta elementos que prueben que el hoy imputado haya empleado artificios o medios capaces de engañar’. Esta valoración, que implica determinar la presencia o ausencia de dolo y la adecuación típica, es propia de la fase de juicio oral y público, no de la fase intermedia.
La Sala Constitucional ha sido enfática en que el control material de la acusación en la audiencia preliminar se limita a verificar si existen ‘basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena’, sin que el juez de Control pueda ‘hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas’. Ver sentencia 544 de la Sala Constitucional del Si del 15/04/2025, expediente: 22-0740: Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSI del 02/08/2022, expediente: 20-0025. La Corte de Apelaciones, al convalidar esta actuación del A quo, incurrió en una errónea interpretación de la doctrina vinculante sobre los límites del control material de la acusación Y cercenó directamente el derecho de nuestras poderdantes a ser juzgados por su juez natural y a un proceso justo, al impedir que los hechos fueran debatidos en la fase probatoria idónea.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia 0487, de fecha 04 de Diciembre de 2019, y publicada en Gaceta Oficial No. 41.783, de fecha 17 de Diciembre de 2019. Con Ponencias del Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA, con carácter vinculante, se pronunció de la siguiente manera:
‘La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia del 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, ha establecido con carácter vinculante los alcances y la extensión del control material de la acusación. Esta decisión, que retoma y profundiza la doctrina sentada en la Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, distingue claramente entre el control formal y el control material de la acusación. El control material implica el examen de los requisitos de fondo para determinar su existen ‘basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. La Sala enfatiza que la fase intermedia del proceso penal funciona como un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, pero sin que el juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo o valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, lo cual es propio de la fase de juicio oral y público. Si el juez de control, una vez realizado el control material, no logra vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento definitivo. Ver Sentencia de la Sala Constitucional, Establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el Articulo 218, numeral 4, letra ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, Gaceta Oficial Nro. 41.783 17-12-2019’.
Relación con la Denuncia: Esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional es de capital importancia para la presente denuncia. Toda vez que el juez de Control se extralimitó en sus funciones al realizar una valoración de fondo de las elementos de convicción para decretar el sobreseimiento por atipicidad, invadiendo competencias propias del juez de juicio, situación esta denunciada dentro de la oportunidad procesal mediante el recurso de apelación. La convalidación de esta actuación por parte de la Corte de Apelaciones, al no aplicar correctamente los límites del control material de la acusación, contraviene directamente el criterio vinculante del máximo tribunal. La decisión recurrida, al avalar una valoración probatoria anticipada y errónea en fase de control, cerceno la posibilidad de obtener una justicia material y vulnera el principio del juez natural y el derecho a un proceso justo.
Errónea Aplicación de la Distinción entre Estafa e Incumplimiento Contractual: La Corte de Apelaciones, al confirmar la decisión del A quo, avaló la conclusión de que los hechos eran de ‘marcado carácter mercantil’ y no típicos penalmente, sin rebatir de forma específica y detallada los argumentos de esta representación sobre la existencia de engaño, error y provecho injusto. La sentencia del A quo, convalidada por la Corte de Apelaciones, se basó en que ‘la no devolución de un pago por parte del vendedor en un contrato de venta es característico y propio del incumplimiento de una obligación contractual’, (…)
Esta representación alegó la existencia de elementos que evidencian el dolo inicial y el ardid fraudulento, como la falta de titularidad de los derechos vendidos por SANTIAGO OTERO ARMENGOL (pertenecientes a JUAN JACIBO GARMENDIA) y la denuncia previa de Garmendia por estafa. La Corte de Apelaciones interpreto erróneamente el derecho al valorar los hechos al valorar elementos facticos que, de haber sido subsumidos correctamente, habrían llevado a una conclusión jurídica diferente, desvirtuado de manera objetiva la premisa del A-quo de la ‘mera’ naturaleza mercantil del conflicto y configurado el engaño constitutivo de estafa. Al no hacerlo, la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que distingue la estafa del incumplimiento contractual. Al ignorar los claros indicios de dolo inicial y fraude, la Corte de Apelaciones negó a las víctimas su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir que un hecho de naturaleza penal fuera debidamente investigado y sancionado, bajo la errónea calificación de un mero ilícito civil.
Análisis Jurisprudencial Adicional: Distinción entre Estafa e Incumplimiento Contractual
(…)
D. Como Debió Resolver La Corte de Apelaciones:
La Corte de Apelaciones debió haber declarado CON LUGAR la primera y segunda denuncias del recurso de apelación. Debió haber revocado la sentencia de sobreseimiento, al constatar que el Juez de Control realizó una valoración de fondo de los elementos de convicción que le estaba vedada en la fase intermedia, y que existían elementos suficientes para considerar la tipicidad de los delitos de estafa y asociación, requiriendo un debate probatorio en juicio. En consecuencia, debió haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, que admita la acusación fiscal y particular propia y ordene la apertura a juicio
E. Nexo Causal: La errónea interpretación de la doctrina vinculante sobre los límites del control material de la acusación y la falta de aplicación de la correcta distinción entre estafa e incumplimiento contractual por parte de la Corte de Apelaciones influyeron de manera decisiva en el dispositivo del fallo (…).
(…)”.
Para decidir la Sala observa respecto a esta PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:
Se denuncia la violación de los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso) de la Constitución, debido a que, la Sala Siete (Accidental) de la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al convalidar la decisión dictada por el Juez de Control al realizar, a su decir, una valoración probatoria anticipada y errónea en la fase preliminar, privando a las víctimas del derecho a un proceso justo y al juez natural.
El denunciante sostiene que la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, al permitir que el juez de control hiciera un control material de la acusación en la audiencia preliminar. Asimismo, alegó falta de aplicación de la Corte al confirmar la decisión del a quo que dejó de aplicar la correcta distinción entre estafa y mero incumplimiento contractual establecida en la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 363 de fecha 9 de agosto de 2010.
Al respecto, denuncia que la Corte convalidó la extralimitación del juez de control al afirmar que motivó de manera suficiente la decisión y su análisis no invadió competencias del juez de juicio, lo que a su criterio, fue una afirmación genérica y no abordó el fondo del vicio denunciado en la apelación. También, expuso que la Alzada incurrió en errónea aplicación de la distinción entre estafa e incumplimiento contractual, y al confirmar la decisión avaló la conclusión que los hechos eran de marcado carácter mercantil y no típicos penalmente, sin rebatir de manera detallada los argumentos que le fueron presentados en la apelación sobre engaño, error y provecho injusto.
Continuó denunciando que alegó dolo y ardid fraudulento en la falta de titularidad de los derechos vendidos, pero la Corte interpretó erróneamente el derecho al valorar los hechos y que de haberlo hecho correctamente habría llegado a una conclusión diferente, lo que negó a las víctimas su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir la investigación de carácter penal bajo la calificación de un mero ilícito civil. Por lo tanto, se impugna la decisión que convalidó el sobreseimiento, solicitando que se revoque y se ordene la apertura a juicio.
Así pues, previo a revisar la forma del recurso de casación la Sala hace una consideración sin prejuzgar sobre el fondo, en atención a los alegatos expuestos al control material del juez de control, lo siguiente:
Conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional citado por el recurrente, se desprende que la valoración superficial y limitada realizada por el juez de control al decretar el sobreseimiento por atipicidad no entra en contradicción con su potestad de control, pues su ámbito del control material no es nulo sino restringido, el cual implica el examen de los requisitos de fondo para determinar si existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del acusado, sin que ello implique un análisis exhaustivo de los mismos, por ser materia del juez de juicio, y si no logra vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento definitivo.
Ahora bien, la Sala para decidir, observa al analizar el recurso de casación interpuesto, que la delación sobre errónea interpretación y falta de aplicación se hizo en una misma denuncia y sobre la base de un criterio vinculante de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Penal, combinando motivos que, de manera reiterada, se ha señalado deben ser expuestos de manera separada y clara, conforme lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (Resaltado de este fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente cuando sean varios.
Es importante destacar que el recurso de casación no puede sustentarse en la denuncia generalizada de una supuesta errónea interpretación o falta de aplicación de un criterio jurisprudencial, pues éste solo debe servir como argumento para fundamentar la falta de aplicación de la ley o errónea interpretación de la misma. En otras palabras, la casación se centra en la correcta aplicación de normas legales y no solamente en cuestionamientos sobre interpretaciones jurisprudenciales sin conexión directa con la ley sustantiva o procesal que se alega omitida o mal aplicada.
La Sala ha reiterado que, para que proceda el recurso de casación por falta de aplicación o errónea interpretación, la denuncia debe estar debidamente motivada y clara, resaltando cómo el fallo impugnado omitió aplicar la normativa vigente o interpretó incorrectamente la ley, por lo que la parte recurrente no se puede limitar a hacer mención de criterios jurisprudenciales que, por sí mismos, en casación carecen de fuerza para invalidar la decisión si no comprometen la correcta aplicación de la ley, estando impedida esta instancia de inferir o interpretar las pretensiones de las partes.
Además, en el presente caso se citaron innumerables criterios jurisprudenciales, sin embargo, la acumulación indistinta de motivos relacionados con todos éstos, sin una articulación precisa, impide que la Sala pueda realizar un análisis adecuado y específico, comprometiendo con ello, el principio de especialidad del recurso y la efectiva tutela del derecho que persigue la casación.
Por tanto, el recurso debe ser formulado bajo las reglas de claridad, separación y motivación individualizada de cada motivo de casación, conectando cada uno con la norma legal presuntamente desconocida o mal interpretada, para que la Sala pueda evaluar con rigor si existe realmente la infracción legal que justifica la revisión del caso, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio.
En abundancia a lo expuesto, el recurrente planteó en una misma denuncia la falta de aplicación y errónea interpretación y, al respecto, esta Sala en sentencia N° 190 del 2 de julio de 2018, en un caso análogo indicó:
“En este contexto, debe advertirse de antemano que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre otros aspectos, que un recurso de casación debe interponerse mediante un escrito fundado, en el que se indique, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Estos motivos, además, deberán fundarse de manera separada si son varios. Sin embargo, esta circunstancia no se verifica en el escrito recursivo en examen; por consiguiente, el mismo se muestra con una evidente técnica recursiva defectuosa.
No conforme con ello, es imperioso para este Alto Tribunal traer a colación que los vicios de indebida aplicación y errónea aplicación mal pueden alegarse en una misma denuncia, toda vez que cada uno de ellos exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro. De modo que, no puede la Sala inadvertir que los recurrentes han planteado una denuncia a todas luces carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación”.
Por tanto, al haberse denunciado conjuntamente la falta de aplicación y la errónea interpretación en una sola exposición, y considerando que dicha denuncia se basó exclusivamente en un criterio jurisprudencial, sin que se establezca una conexión directa con la omisión o incorrecta aplicación de la norma constitucional denunciada, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura un vicio procesal que agrava la falta de técnica recursiva y configura la inadmisibilidad del recurso. Por tanto, la denuncia debe ser desestimada por no cumplir con los requisitos de claridad, precisión y fundamentación individualizada que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal determina que debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la primera denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la misma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA expresa:
“DENUNCIA SEGUNDA: VIOLACION DE LEY POR INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES, AL NO PRONUNCIARSE DE FORMA EXPRESA Y MOTIVADA SOBRE ALEGATOS ESENCIALES DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y SOLICITUDES PROCESALES RELEVANTES.
A. Preceptos Constitucionales Vulnerados:
Se denuncia la violación de los Artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 (Debido Proceso) y 51 (Derecho de Petición y Oportuna Respuesta) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
B. Preceptos Legales Violados:
Falta de Aplicación: La Sala Siete de la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación del Artículo 439, ordinales 1° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación de forma expresa y motivada, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva.
C. Modo de Impugnación:
La Sala Siete de la Corte de Apelaciones, al declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de apelación, incurrió en una flagrante incongruencia omisiva al no dar una respuesta adecuada, expresa y motivada a varios pedimentos esenciales de los acusadores privados, que fueron debidamente planteados en el recurso de apelación, entre ellos tenemos:
Falta de Análisis Expreso de la Acusación Particular Propia: La Corte de Apelaciones afirmó que el A quo ‘emitió un pronunciamiento debidamente motivado tomando en cuenta los alegatos de las partes’, pero no explicó cómo el Juez de Control analizó y desestimó la acusación particular propia presentada por esta representación, la cual contenía 52 elementas de convicción que sustentaban la tipicidad de los delitos. La Corte de Apelaciones, al no realizar un análisis propio y detallado de la acusación particular propia y de cómo sus elementos fueron desestimados por el A quo, dejó sin respuesta un alegato fundamental de los apelantes, configurando de este modo el vicio de incongruencia omisiva. La Sala Constitucional ha establecido que para que se configure este vicio, deben concurrir dos elementos: a) que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) la ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional. Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 23/11/2023, expediente: 22-0505. En el presente caso se verifica de modo claro que el recurso de apelación propuesto por esta representación contenía dicha pretensión y la sentencia de la Corte de Apelaciones no ofreció una respuesta razonable dentro de su fallo, amén de no poderse deducir del dispositivo de la sentencia. Esta omisión de análisis de los 52 elementos de convicción de la acusación particular propia dejó a nuestros poderdantes sin una respuesta Judicial motivada a sus pretensiones, vulnerando de forma directa su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Omisión de Pronunciamiento sobre Mandato de la Corte Cuarta de Apelaciones y Acumulación de Causas: Solicitamos de la Corte de Apelaciones que se pronunciara sobre el incumplimiento del mandato de la Corte Cuarta de Apelaciones, que fue el motivado de anulación de la sentencia decretada por el Juzgado Vigésimo Primera en Funciones de Control, en cuanto a la aplicación de la Sentencia 642 de fecha 04 de Diciembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Penal, referida al procedimiento a seguir conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular señalado dentro del recurso de apelación la corte no emitió pronunciamiento alguno dentro de su fallo resolutivo. Sobre la solicitud de admisión de la nueva prueba (Acuerdo Reparatorio Garmendia) y acumulación de causas, la Corte de Apelaciones se limitó a una explicación general de los artículos 305 y 309 del COPP y a justificar la no acumulación por ‘etapas procesales distintas’, sin abordar la pretensión específica de los recurrentes sobre el incumplimiento del mandato judicial previo y la conexión fáctica de las causas. Esta omisión de pronunciamiento expreso y motivado sobre estos puntos esenciales configura una incongruencia omisiva. Al ignorar el mandato judicial previo y la solicitud de acumulación de causas, la Corte de Apelaciones perpetuo irregularidades procesales y negó a las víctimas la oportunidad de una investigación integral y unificada, afectando gravemente su derecho al debido proceso.
Omisión de Pronunciamiento sobre Solicitud de Diferimiento de Audiencia Preliminar: La Corte de Apelaciones justificó la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de los acusadores privados, basándose en el Artículo 310 del COPP. Sin embargo, no analizó si la solicitud de diferimiento estaba justificada por la concurrencia a otros juicios y si su denegación afectó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las víctimas, quienes no pudieron exponer sus argumentos en el acto procesal crucial. La Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la justificación de la inasistencia de los abogados de las víctimas, ni tampoco explica con fundamentos de derecho por qué descartaba la prueba presentada para demostrar la inexistencia de la audiencia cuestionada. Lo que constituye una omisión de pronunciamiento sobre un alegato relevante, debidamente denunciado dentro de su oportunidad y no resuelto por la sentencia. La falta de pronunciamiento sobre la justificación de la inasistencia y la desestimación de la prueba sobre la inexistencia de la audiencia, impidió a nuestros poderdantes ejercer plenamente su derecho a la defensa y a ser oídos en un acto procesal fundamental, vulnerando su tutela judicial efectiva.
Análisis Jurisprudencial Adicional: Incongruencia Omisiva
(...)
D. Cómo Debió Ser Resuelto por la Corte:
La Corte de Apelaciones debió haber declarado CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de apelación. Debió haber revocado la sentencia de sobreseimiento, al constatar que el Juez de Control incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse de forma expresa y motivada sobre todos los alegatos y pruebas presentadas por los acusadores privados, ni sobre las solicitudes procesales relevantes. En consecuencia, debió haber anulado la sentencia de sobreseimiento por este vicio ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, que garantizara el pronunciamiento sobre todos los puntos planteados.
E. Nexo Causal:
La incongruencia omisiva de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, al no resolver de forma exhaustiva y motivada los puntos esenciales del recurso de apelación, influyó de manera decisiva en el dispositivo del fallo, al confirmar una sentencia viciada de origen. Esta omisión impidió la correcta administración de justicia, la protección de los derechos de las víctimas y la posibilidad de que sus pretensiones fueran debidamente consideradas, vulnerando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, dejándolos en un estado de indefensión y haciendo nugatorios sus derechos.
(…)” (sic).
Para decidir, respecto a esta SEGUNDA DENUNCIA se observa lo siguiente:
Se denuncian como violados los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente expuso que la Corte de Apelaciones incurrió en omisión de pronunciamiento al no resolver puntos esenciales plasmados en su escrito de apelación: primero, al no hacer una análisis propio sin explicar cómo el Juez de Control analizó y desestimó la acusación particular propia presentada, con los cincuenta y dos (52) elementos probatorios que sustentaban la tipicidad del delito, lo que dejó sin respuesta a los apelantes; segundo, al omitir resolver la denuncia del “incumplimiento del mandato de la Corte de Cuarta de Apelaciones, que fue el motivado de anulación de la sentencia decretada por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control, en cuanto a la aplicación de la Sentencia 642 de fecha 04 de Diciembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Penal”; tercero, respecto a la acumulación de causas solicitada del caso Garmendia la cual justificó al indicar que estaban en etapas procesales distintas y, cuarta, al justificar la celebración de la audiencia sin los acusadores privados, basándose en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a su decir, perpetuó irregularidades procesales negando nuevamente una investigación penal integral lesionando el debido proceso de las víctimas.
Aduce que la Alzada debió revocar la sentencia de sobreseimiento, al constatar que el a quo incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto de forma exhaustiva y motivada los puntos esenciales por los acusadores privados, y que esa Alzada incurrió en el mismo vicio al no dar una respuesta adecuada, expresa y motivada de los puntos esenciales señalados del recurso de apelación, que influyó en el dispositivo del fallo, al confirmar una sentencia viciada de origen, vulnerando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta.
En principio, respecto a la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que la mencionada norma no puede ser infringido por la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones, pues se trata de una disposición procesal que orienta y regula las decisiones susceptibles de impugnación que corresponden ser invocados y fundamentados por quien interpone el recurso, pero cuya supuesta falta de aplicación por parte de la Corte no implica per se violación procesal como lo plantea la parte actora.
En cuanto a la incongruencia omisiva delatada se observa que el planteamiento del recurrente presenta una confusión fundamental respecto a los vicios que alega en contra de la decisión cuya casación se solicita, al pretender que coexistan simultáneamente la omisión de pronunciamiento y la incongruencia omisiva dentro de una misma denuncia, lo que genera una denuncia confusa y jurídicamente insostenible.
En este caso, resulta fundamental aclarar que la omisión de pronunciamiento se configura cuando el tribunal no resuelve de manera expresa y motivada sobre los puntos esenciales planteados por las partes. La doctrina es clara al señalar que hay omisión cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre alguna alegación o petición, afectando el derecho de defensa y la congruencia del fallo. Se debe distinguir entre la ausencia absoluta de motivación (omisión de pronunciamiento) y una motivación contradictoria, ilógica, escueta o falsa. Estos dos supuestos son excluyentes: no puede haber omisión de pronunciamiento si existe algún pronunciamiento, por más deficiente que sea; para que exista omisión debe faltar totalmente el pronunciamiento sobre el punto.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 423, del 6 de agosto de 2024, dejó sentado lo siguiente:
“… resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
‘(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)’”.
De lo expuesto supra, se observa que el recurrente presenta una denuncia confusa, en la cual señala de manera indistinta el vicio de omisión de pronunciamiento e inmotivación en el fallo de la Alzada, siendo que estos dos supuestos, son excluyentes entre sí, sin que puedan coexistir bajo ningún concepto, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesaria la carencia de todo tipo de motivación, lo que no ocurre en el presente caso, ya que parte de lo expuesto está destinado a cuestionar la supuesta falta de análisis propio del ad quem al no explicar cómo el Juez de Control analizó y desestimó la acusación particular propia presentada, cuando justificó que no era dable la acumulación al indicar que estaban en etapas procesales distintas y al justificar la celebración de la audiencia sin los acusadores privados, todo ello, no comporta una omisión de pronunciamiento sino un cuestionamiento o inconformidad con lo decidido.
De igual manera, se observa lo que ha dispuesto esta Sala de manera constante que, la falta de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando existen los fundamentos de la resolución de la denuncia pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que el denunciante argumente con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.
Esta Sala en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, reafirmó que:
“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.
Conforme a ello, advertimos que lo planteado por el recurrente es su inconformidad con los fallos dictados por el Juzgado de Primera Instancia y por la Alzada por ser adversos a sus pretensiones, como si de una tercera instancia se tratara, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado para plantear nuevamente su desacuerdo, siendo esto un motivo para la desestimación de la denuncia.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 70, del 12 de abril de 2019, expuso:
“…En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…’.
En relación a la presente denuncia, resulta evidente que la pretensión de la recurrente, consiste en utilizar el recurso de casación como tercera instancia, con el objeto de buscar un pronunciamiento en relación a lo denunciado en apelación, lo cual denota, una vez más, el descontento con el fallo que le resulto adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad”.
En cuanto a la delatada violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que no basta con señalar la existencia de uno o varios artículos en su denuncia como lesionados, era necesario indicar que parte de dichas normas fue transgredida, y de qué manera la falta de pronunciamiento por un lado, así como el supuesto escueto pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al producir su decisión, efectivamente quebrantó las normas a la que hace referencia, no obstante, procedió a formular de manera confusa los hechos sin demostrar convincentemente cómo los vicios delatados influyeron directamente en la decisión ni conectar con el contenido sustantivo de la controversia, por lo que la denuncia carece de la técnica suficiente para su admisión, conforme lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, debe desestimarse.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal determina que debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de segunda denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la misma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la TERCERA DENUNCIA, expuso:
“DENUNCIA TERCERA: VIOLACIÓN DE LEY POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES. AL NO EXPLICAR DE FORMA SUFICIENTE Y RAZONADA LA CONVALIDACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DEL A QUO.
A. Preceptos Constitucionales Vulnerados:
Se denuncia la violación de los Artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Preceptos Legales Violados:
Indebida Aplicación: La Sala Siete de la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación de los Artículos 157 (auto fundado bajo pena de nulidad) y 306 (requisitos del auto de sobreseimiento, especialmente numerales 2 y 3 sobre descripción del hecho y razones de hecho y de derecho) del Código Orgánico Procesal Penal, al confirmar una sentencia de sobreseimiento que adolece de inmotivación por insuficiencia
C. Modo de Impugnación:
La Sala Siete de la Corte de Apelaciones, al declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia del recurso de apelación, confirmó la inmotivación de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Control. La Corte de Apelaciones afirmó que el A quo ‘desgloso la decisión en sendos capítulos’ y ‘realizó un análisis pormenorizado’, concluyendo que no inobservó el artículo 306 del COPP y que la decisión estaba motivada según el artículo 157 COPP. Sin embargo, esta respuesta se centró en la forma de la sentencia del A quo, no en la calidad y suficiencia de su motivación en relación con los argumentos específicos de la apelación:
Inmotivación por Insuficiencia en la Convalidación: La Corte de Apelaciones no explicó de forma suficiente y razonada cómo el Juez de Control cumplió con la exigencia de motivar por qué los 51 elementos de convicción de la fiscalía y los 52 elementos de convicción presentados en la acusación particular propia fueron desechados o considerados insuficientes para el pase a juicio. La sentencia: del A quo, confirmada por la Corte de Apelaciones, se limitó a una conclusión general de atipicidad sin un análisis detallado de cada elemento probatorio y su relación con los hechos. La Corte de Apelaciones, al avalar esta motivación sin un desarrollo argumentativo propio y exhaustivo, incurrió en inmotivación por insuficiencia, ya que no proporcionó una "secuencia racional que permitiera constatar la corrección de las operaciones de determinación del hecho y subsunción jurídica. Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 20/06/2025, expediente: C25-148: Ver sentencia de la Sala Penal del TS) del 04/12/2024, expediente: C24-574 Esta falta de explicación sobre la desestimación de elementos de convicción cruciales dejó a nuestros poderdantes en la imposibilidad de comprender las razones del sobreseimiento, vulnerando su derecho a una decisión judicial fundada y a la tutela judicial efectiva.
Análisis Superficial de Elementos Clave por la Corte de Apelaciones: La Corte de Apelaciones no abordó cómo el A quo pudo haber cumplido con el artículo 306 COPP al omitir el análisis de elementos tan relevantes como la falta de titularidad de los derechos vendidos por Santiago Otero Armengol, la denuncia previa de Juan Jacibo Garmendia por estafa, y los requisitos estatutarios de la empresa ‘METROPOLITAN DISTRIBUTORS CA’ que exigían aval corporativo para la disposición de acciones. Estos elementos eran cruciales para la correcta descripción del hecho objeto de la investigación y para fundamentar las razones de hecho y de derecho de la decisión. La Corte de Apelaciones, al no exigir al A quo una motivación específica sobre estos puntos, convalidó una inmotivación que afecta la validez del sobreseimiento. La Corte de Apelaciones, al confirmar sentencia que no cumplió con los requisitos de motivación exigidos por los artículos 157 y 306 del COPP, aplicó indebidamente estas normas, vulnerando el derecho de nuestros representados a una decisión judicial debidamente fundada. Al convalidar una motivación que omitió el análisis de elementos fácticos y jurídicos esenciales, la Corte de Apelaciones impidió una valoración adecuada de la tipicidad del delito, afectando directamente el derecho de las víctimas a un debido proceso y a la obtención de justicia.
Análisis Jurisprudencial Adicional: Inmotivación de la Sentencia
(...)
D. Cómo Debió Ser Resuelto por la Corte:
La Corte de Apelaciones debió haber declarado CON LUGAR la cuarta denuncia del recurso de apelación. Debió haber revocado la sentencia de sobreseimiento, al constatar que esta no cumplió con los requisitos de los artículos 157 y 306 del COPP, al no explicar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho para desestimar los elementos de convicción presentados por las partes y para concluir la atipicidad de los hechos. En consecuencia, debió haber anulado la sentencia de sobreseimiento y ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, que admita la acusación fiscal y particular propia y ordene la apertura a juicio.
E. Nexo Causal:
La indebida aplicación de los artículos 157 y 306 del COPP por parte de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, al confirmar una sentencia inmotivada, influyó de manera decisiva en el dispositivo del fallo. Esta decisión avaló una resolución que carece de los fundamentos necesarios para ser considerada ajustada a derecho, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestros representados, al impedirles comprender las razones de la desestimación de sus pretensiones y la continuación del proceso, dejándolos en un estado de indefensión material.
(…).
G. Solución que se Pretende
Se declare CON LUGAR la presente denuncia, se anule la sentencia dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se anule la sentencia de sobreseimiento decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, que admita la acusación fiscal y particular propia y ordene la apertura a juicio”.
Para decidir respecto a esta TERCERA DENUNCIA, se observa que la misma se fundamentó en la violación de ley por inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, al no explicar de forma suficiente y razonada la convalidación de la motivación del sobreseimiento del a quo, lo que transgredió los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en indebida aplicación de los artículos 157 y 306, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al confirmar una sentencia de sobreseimiento que, indica, adolece de inmotivación por insuficiencia.
Al respecto alegó que la Corte de Apelaciones afirmó que el juez de Control desglosó la decisión en sendos capítulos y realizó un análisis pormenorizado, para concluir sin calidad y suficiencia propia que el a quo no inobservó lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión estuvo motivada conforme al artículo 157 eiusdem, omitiendo “el análisis de elementos tan relevantes como la falta de titularidad de los derechos vendidos por Santiago Otero Armengol, la denuncia previa de Juan Jacibo Garmendia por estafa, y los requisitos estatutarios de la empresa ‘METROPOLITAN DISTRIBUTORS CA’ que exigían aval corporativo para la disposición de acciones”.
Que la Corte de Apelaciones no explicó de forma suficiente y razonada, cómo el a quo cumplió con la exigencia de motivar y, en consecuencia, desechó los 51 elementos de convicción de la fiscalía y los 52 elementos de convicción presentados en la acusación particular propia, y solo se limitó a confirmarla con una conclusión general de atipicidad sin un análisis detallado de cada elemento probatorio y su relación con los hechos, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus representados, al impedirles comprender las razones de la desestimación de sus pretensiones y la continuación del proceso, dejándolos en un estado de indefensión material.
Por tanto, alega que la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar la apelación, anular la sentencia de sobreseimiento y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, que admitiera la acusación fiscal, así como la acusación particular propia y ordenara la apertura a juicio.
Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla, asimismo, debe indicarse la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo. En el presente caso, se observa que esta denuncia carece de una fundamentación clara y coherente ya que el demandante se limita en denunciar que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no explicar de manera suficiente la convalidación de la motivación, pero no señala de manera expresa cómo la sentencia motivó, ni lo adminicula con las disposiciones legales y constitucionales denunciadas, por lo que no resulta claro para esta Sala lo expuesto, siendo que esa insuficiencia no puede ser suplida por esta instancia ya que es una actuación propia de las partes, quienes están obligadas a demostrarlo.
Por consiguiente, la delación examinada en el presente caso, es de tal modo genérica e insuficiente que carecen del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de las mismas; razón por la cual, habiendo incumplido el recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de las denuncias. En consecuencia, no puede denunciarse en esta Sala de Casación Penal, el vicio de inmotivación en forma genérica y ambigua, así como tampoco vicios presuntamente cometidos por el juzgado de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia.
Al respecto, esta la Sala de Casación Penal en sentencia N° 243 de fecha 4 de julio de 2012, expresó lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación. …” (sic).
Atendiendo a los fundamentos que se sostiene en el recurso interpuesto, se aprecia es la inconformidad de la parte recurrente con la sentencia dictada en la primera instancia penal, al cuestionar los argumentos de la Alzada para desestimar sus alegatos y confirmar la sentencia de sobreseimiento, actuación que estuvo limitada, pues la Corte atendiendo al principio de inmediación, no puede hacer un pronunciamiento exhaustivo de todo el material probatorio presentado, como lo pretendió la parte denunciante, al señalar, de manera además confusa, por un lado que se hizo un control material extenso para declarar la atipicidad y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento, pero por otra parte, que no se analizaron los medios de prueba para estimar la misma tipicidad y dar continuidad al juicio.
En cuanto al señalamiento de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la parte recurrente, prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, y éste último artículo contiene 8 numerales, en los que a su vez se desarrollan una variedad de garantías, todas vinculadas al debido proceso; sin embargo, el recurrente no da cuenta de a cuál de esos supuestos se refiere, o cuál de esas garantías fue la violada o desconocida por la sentencia impugnada, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en qué medida fueron lesionados ante la indebida aplicación de las normas legales mencionadas.
Bajo esta óptica, advierte la Sala que el recurrente inobservó la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, que infringió requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, en virtud que expone la violación de varias disposiciones legales, sin discriminar concretamente cómo se vulneraron cada una de ellas, cuya falta de aplicación denuncia, y la incidencia en el fallo recurrido, lo cual va en evidente contravención con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal determina que debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la tercera denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la misma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado José Díaz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.108, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas ciudadanos AMÉRICO MARIO OLIVEIRA DI PIETRO y PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-10.116.584 y V-13.967.384, respectivamente, en contra de la decisión que dictó la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2025, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por esa representación judicial y confirmó la sentencia dictada, el 26 de junio de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos SANTIAGO OTERO ARMENGOL, MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ DE OTERO, VERÓNICA OTERO ARMENGOL y SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.738.829, V-6.824.867, V-10.759.726 y V-20.363.681, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, con la agravante de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y artículo 482, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 9, y el artículo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-0769