SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 24 de octubre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado Jhon Franklin Vidal Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.978, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano John Francohis Méndez Villamizar, titular de la cédula de identidad número E-84.442.347 (víctima de la presente causa), contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN del proceso penal seguido a los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.352.178 y V- 9.267.608, respectivamente, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo el alfanumérico CIM-2025-001043 (nomenclatura de dicho Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 y 286, respectivamente, todos del Código Penal.

 

El 30 de octubre de 2025, se dio entrada a la solicitud de radicación quedando signada con el alfanumérico AA30-P-2025-000793 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

 

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

De los pocos anexos presentados en la solicitud, específicamente en la acusación particular propia, se mencionan que los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, fueron los siguientes:

 

“Del desarrollo de la investigación se desprende que, para el año 2020, el ciudadano J.F.M.V. buscaba adquirir un fondo de comercio destinado a la explotación, fabricación y producción de mayonesa, aceite, margarinas y otros productos del rubro de la alimentación al por mayor. Fue en este contexto que, a través del ciudadano José Alfredo Jiménez, se le presentó una oportunidad de negocio que involucraba el financiamiento de la Sociedad Mercantil HS FOODS C.A.

Así, en fecha 01 de julio de 2020, el ciudadano J.F.M.V. (la víctima) suscribió un contrato privado de Promesa Bilateral de Compraventa con el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HS FOODS C.A., cuya sede se encontraba ubicada en la calle lera, transversal de Paraparal. cruce con calle 94-A, local Galpón Nro. s/n, zona industrial, Los Guayos. Valencia, estado Carabobo.

(…)

El precio de la referida compraventa se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 450.000,00), pagaderos exclusivamente en dicha divisa. Este monto fue abonado progresivamente por la víctima, mediante un pago inicial y subsiguientes transferencias y entregas en efectivo de divisas americanas. Se convino que los pagos serían entregados al ciudadano José Alfredo Jiménez, quien fungiría como encargado de la recaudación de las cuotas

 

Para noviembre de 2023, la víctima había cumplido con el pago total del monto acordado. No obstante, a pesar de la obligación contractual de los denunciados de mantener la empresa al día para la formalización de la venta de las acciones en el Libro de Accionistas y ante el Registro Mercantil, dicha condición no fue cumplida. Al momento en que la víctima comenzó a exigir el respectivo traspaso de las acciones a su nombre en el libro de accionistas, surgieron discrepancias monetarias, con los denunciados exigiendo sumas adicionales de dinero para ‘acomodar’ la documentación. Simultáneamente, se negaron a entregarle el usuario del SENIAT, la patente o licencia de actividades económicas, la marca registrada, y otros documentos esenciales de la empresa (incluyendo cuentas bancarias y cualquier otra documentación necesaria para su funcionamiento).

 

Ante la insistencia del ciudadano J.FM.V. (la víctima) en la entrega de la documentación pendiente, los denunciados iniciaron una serie de acosos y amenazas, exigiendo sumas adicionales de dinero y profiriendo la amenaza de desalojarlo del inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil HS FOODS CA, siempre bajo el pretexto de ‘arreglar’ los documentos y formalizar la entrega y firma de la empresa. Posteriormente, se negaron a recibir los pagos correspondientes al canon de arrendamiento del galpón, e incrementaron dicho canon de manera desproporcionada.

 

Al comunicarse la víctima con el ciudadano José Alfredo Jiménez para abordar la situación del condominio, este le reveló que el ciudadano Robert Santos había concertado un acuerdo con los representantes del condominio con el fin de lograr su desalojo del inmueble Adicionalmente, le sugirió que, para evitar ‘problemas’, lo más conveniente sería entregar la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DÓLARES (USD 153.000) a los propietarios de HS FOODS C.A., a cambio de la firma del documento, advirtiéndole que, de no hacerlo, debería desalojar el inmueble.

 

Con posterioridad, el ciudadano J.F.M.V. fue objeto de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil HS FOODS C.A., reclamando la exorbitante suma de SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS (USD 730.821.00) Dicha demanda se tramitaba ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número de expediente 25.112.

 

En una nueva reunión con sus abogados, la víctima fue informada de que la demanda se fundamentaba en la alegación de que el ciudadano Robert Santos nunca recibió los pagos efectuados al ciudadano José Alfredo Jiménez Quiñonez, e incluso manifestó desconocer a este último. (…).

(…)

Ante la evidente situación de estafa y amenazas recibidas, la víctima cesó todo contacto con los denunciados y buscó asesoría legal con otros profesionales. Fue entonces cuando descubrió que la Sociedad Mercantil HS FOODS C.A., lejos de ser la entidad solvente y operativa que se prometió, presentaba una serie de irregularidades y vicios que evidenciaban un ardid defraudatorio:

 

Ausencia de Inventario y Capital Social Irrisorio: Contrario a lo estipulado en la cláusula undécima del contrato de promesa bilateral de compraventa, la Sociedad Mercantil HS FOODS C.A., carece de inventario de bienes muebles e inmuebles debidamente registrados ante el Registro Mercantil. (…).

 

Aunado a ello, el capital social de la empresa, constituido en el año 2013 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), nunca fue actualizado. A pesar de la obligación anual de aprobar ejercicios económicos y actualizar estados financieros, desde el año 2013 hasta la fecha de los hechos, estas formalidades nunca se cumplieron. (…) Esta flagrante desactualización del capital social y la ausencia de estados financieros y anexos, que fueron prometidos como parte integral de la venta por Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (USD 450.000,00), esto ratifican que el contrato fue un medio o artificio para inducir en error a la víctima, al ofrecer un patrimonio inexistente o de valor insignificante.

 

Marca ‘SUPREMA’ Inexistente: La sociedad mercantil HS FOODS C.A. ofrecía la producción de mayonesa bajo una marca supuestamente registrada denominada ‘SUPREMA’, de la cual se entregó una etiqueta con un arte gráfico. Sin embargo, para sorpresa de la víctima, la misma no se encuentra registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Este hecho reviste particular gravedad, ya que en la misma audiencia de presentación de imputados, el imputado ROBERT SANTOS reconoció y así quedó plasmado en su declaración que ‘la empresa de la mayonesa se la dejé hasta con el nombre’.

Al ofrecer en venta ‘la totalidad de los Derechos, Bienes y Acciones que conforman el Patrimonio de la Sociedad Mercantil’, y al incluir una marca no registrada como parte de ese patrimonio, los imputados incurrieron en un fraude que le produce un daño incalculable a la víctima, quien invirtió en un activo intangible que carece de protección legal y valor comercial.

 

Deudas, Multas y Omisión de Reporte de Actividad Económica: (…)

Falta de Acceso a Sistemas Parafiscales: (…)

Permisos Municipales Vencidos: (…)

Libros Contables Vacios y la Farsa de la ‘Pérdida’: (…)

 

Resulta inverosímil que, si tres de los libros supuestamente perdidos (mayor, diario e inventario) estaban en posesión de la víctima, se haya denunciado su extravío. Para mayor ilustración de la falsedad y el fraude, los cuales han sido promovidos por el ministerio público ratificamos nosotros mediante la presente acusación particular privada de los referidos libros. ESTA DENUNCIA DE PÉRDIDA, REALIZADA DOS AÑOS DESPUÉS DE LA FIRMA DEL CONTRATO BILATERAL, EVIDENCIA UN PLAN PARA CONTINUAR CON EL ENGAÑO Y TENER EXCUSAS PARA NO PROCEDER A LA REALIZACIÓN DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA Y A LA CESIÓN DE ACCIONES EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS, alegando ‘casual y convenientemente’ que solo estos dos libros se extraviaron…”. (sic).

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

La presente solicitud se fundamentó en lo siguiente:

 

Indicó que la solicitud de radicación se fundamentó en la concurrencia de los supuestos del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la existencia de un verdadero obstáculo que incide de forma directa e indubitable en una recta e imparcial administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

“La radicación se justifica por la concurrencia de los siguientes elementos:

 

A. Delitos Graves y Conmoción Judicial (Art. 64.1 COPP): Los delitos imputados a los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, a saber, AGAVILLAMIENTO y ESTAFA SIMPLE Y CONTINUADA, son de naturaleza grave. Si bien la alarma pública no se limita a reseñas periodísticas, la concatenación de errores judiciales de orden público ha generado una conmoción en el ámbito judicial del Circuito Penal del Estado Carabobo, comprometiendo la confianza en la administración de justicia y la imparcialidad de los jueces.

 

B. Existencia de un Obstáculo Real para la Imparcialidad y la Recta Administración de Justicia: El obstáculo para el libre y correcto ejercicio de la jurisdicción en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se materializa en la subversión sistemática del orden procesal y el desacato a la autoridad de la Alzada, evidenciados en la siguiente secuencia de hechos:

 

Vicio de Origen y Nulidad Absoluta: El proceso se vició inicialmente por la tramitación incorrecta de excepciones en la Fase Preparatoria, lo que obligó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de excepciones del 21/07/2025 y de todos los actos subsiguientes, ordenando la reposición de la causa y la celebración inmediata de Nueva Audiencia Preliminar.

 

Desacato y Subversión Procesal del Tribunal de Control: El Tribunal Sexto de Control, en su decisión de fecha 14/10/2025, en lugar de acatar la orden de la Alzada de fijar la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), acordó fijar una ‘AUDIENCIA DE EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA FASE PREPARATORIA’ para el 27/10/2025. Esta actuación constituye:

 

Desacato a la Orden Superior: El Tribunal de Control está obligado a acatar la orden de la Corte de Apelaciones. Al crear un acto procesal dilatorio y ajeno a la fase intermedia (Audiencia Preliminar), el Tribunal Sexto desconoce la jerarquía judicial y la orden de la Alzada, lo que genera una fundada duda sobre la rectitud e independencia del Poder Judicial en el Circuito.

 

Confusión de Fases y Dilación Indebida: La causa se encuentra en la Fase Intermedia. La fijación de una audiencia de excepciones separada subierte el iter procesal, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, al impedir que el proceso avance a la fase de juicio.

 

Efecto Expansivo de la Nulidad Ignorado: El Tribunal Sexto de Control ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de reposición del trámite de apelación de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, a pesar de que la decisión de la Sala Dos que la confirmó (28/07/2025) es un acto subsiguiente a la fecha de reposición (21/07/2025) y, por ende, afectado por la nulidad absoluta (Art. 180 COPP). Esta omisión sistemática de pronunciamiento agrava la situación de indefensión de la víctima y refuerza la duda sobre la objetividad judicial.

 

La concatenación de estos errores de orden público, que han llevado a la nulidad de actuaciones, al desacato de la Alzada y a la omisión de pronunciamiento sobre medidas cautelares, demuestra que el proceso no puede transcurrir con la plena protección de las garantías constitucionales y legales en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

III. PETITORIO

 

En virtud de los argumentos expuestos, y en estricto apego a la protección de los derechos constitucionales de la víctima, solicito a esta Sala de Casación Penal:

 

ADMITIR la presente Solicitud de Radicación, por encontrarse fundada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un grave obstáculo para la recta e imparcial administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

DECLARAR HA LUGAR la presente Solicitud de Radicación de la causa penal signada bajo el Asunto Principal CIM-2025-001043), y todas las incidencias y recursos conexos.

 

ORDENAR la radicación de la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o en el Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que esta Sala señale, a fin de garantizar la imparcialidad y la autonomía judicial”

 

Se consignan en COPIAS CERTIFICADAS las siguientes actuaciones:

 

a. Poder Apud acta del apoderado judicial, abogados JHON FRANKLIN VIDAL, INPRE NRO. 79.978.

 

b. Copia certificada de la Decisión de fecha 21/07/2025, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde declaro sin lugar la excepciones presentadas en fase preparatoria y resueltas en la fase intermedia.

 

c. Copia Certificada de la Acusación Particular Propia, presentada por la víctima.

 

d. Copia certificada del escrito de excepciones presentados por la defensa del acusado JOSE ALFREDO JIMENEZ.

 

e. Copia Certificada del escrito de excepciones en fase intermedia presentado por la defensa del acusado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA.

 

f. Copia certificada del Recurso de apelación de autos ejercida por los apoderados judiciales de víctima, y de la cual se ha solicitado el debido trámite ante el tribunal de control…”.(sic).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de una causa penal del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual condición pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, consagrado en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64, eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

 

“Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada.

 

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales,  patrimoniales, individuales y colectivos.

 

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

 

Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.

 

Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la presente pretensión de radicación, la Sala pasa a analizar el contenido del escrito elevado al conocimiento de la Sala y, en tal sentido debe primigeniamente señalarse lo siguiente:

 

El apoderado judicial del ciudadano John Fracohis Méndez Villamizar, víctima en el proceso penal, requiere la radicación de la causa seguida actualmente ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONEZ, signada bajo el alfanumérico CIM-2025-001043, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, sustentando su petición en el primer supuesto, contenido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el proceso instaurado se corresponda con la ocurrencia de delitos graves, y que su perpetración haya generado sensación, alarma o escándalo público de tal magnitud que imposibilite su normal desarrollo ante el juez natural.

 

Para sustentar su petición, indica que los delitos imputados a los ciudadanos acusados configuran un delito de “naturaleza grave”, y la “concatenación de errores judiciales de orden público” ha generado una conmoción en el ámbito judicial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, comprometiendo, a su decir, la confianza en la administración de justicia e imparcialidad de los jueces. Asimismo, señala la existencia de un obstáculo real para la recta administración de justicia, el cual se materializa en la subversión del orden procesal y el desacato a la Alzada, dado que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró la nulidad de la decisión de las excepciones previamente dictada, y ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar; sin embargo, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en lugar de acatar la orden, acordó fijar una audiencia de excepciones opuestas en la fase preparatoria, lo que constituye, según alega, un desacato y confusión de fases que subvierte el orden procesal que impide que la causa avance a fase de juicio.

 

La figura de radicación lleva implícita circunstancias específicas que determinan la viabilidad de su procedencia, siendo ello el hecho que, no solo se trate de un delito grave, pues de una forma u otra los distintos elementos constitutivos de tipos penales plasmados en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar, y tomando en cuenta el daño al bien jurídico tutelado llevan intrínseca la gravedad del mismo, aunado al quantum de la pena aplicable que debe exceder de 8 años de prisión; no obstante, ello no puede verse como una circunstancia aislada, por cuanto tal situación acarrearía que cualquier proceso tenga la factibilidad de sustracción del juez al que por ley le corresponda conocer.

 

De lo precedente la pertinencia de indicar que para estimar la posibilidad de radicar el proceso, es indispensable que se trate de un delito grave, y además que su perpetración haya generado en el espacio geográfico donde se judicializó, alarma o escándalo público que afecte el normal desenvolvimiento de la causa, por lo que no basta la simple mención de tal supuesto, pues es impretermitible su demostración a través de la consignación de documentación que no deje lugar a dudas de la veracidad de su afirmación, pudiendo señalarse publicaciones de diversa índole, no siendo éstas una simple reseña noticiosa que procura poner en conocimiento al público de un hecho ocurrido, es menester que el contenido de las publicaciones dejen en evidencia que las circunstancias acaecidas en torno al hecho ocurrido, comprometan el desenvolvimiento normal del proceso seguido ante el órganos de administración de justicia en el que se solicita la extracción de su juez natural.

 

En virtud a lo expresado, se verificó que el sustento de la petición radicatoria, es discordante con el cumplimiento del requisito de viabilidad de la pretensión conforme al mencionado numeral 1 del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación principal radica en que el delito es de naturaleza grave y que existen errores judiciales de orden público que han generado una conmoción en el ámbito judicial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, errores que habrían generado una afectación significativa a la confianza en la imparcialidad y en la recta administración de justicia, que deviene en el desacato del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al fijar una audiencia de excepciones en vez de la audiencia preliminar ordenada por la Alzada, lo que supuestamente subvierte el orden procesal e impide el avance a fase de juicio; sin embargo, tras un análisis detenido, no se evidencia que tal actuación constituya un error jurisdiccional grave, ni que haya generado una situación de conmoción en el ámbito judicial que obligue a radicar la causa en una jurisdicción diferente, además, la presunta contradicción procesal planteada es un asunto susceptible de ser revisado en las vías ordinarias de impugnación y no configura, por sí sola, una causa suficiente para apartarse del procedimiento regular.

 

De igual manera, se advierte que el escrito presentado para sustentar la solicitud resulta especialmente deficiente en cuanto a la exposición clara y precisa de los hechos y fundamentos jurídicos que permitan acreditar el supuesto error judicial grave. La argumentación carece de soporte probatorio contundente y no logra establecer con suficiente claridad ni precisión las consecuencias jurídicas concretas del actuar cuestionado, ni cómo éste configura un error judicial grave, que haya causado la conmoción en el ámbito judicial alegada, que justifique la aplicación excepcional de la radicación.

 

Además, el análisis de fondo evidencia que la actuación del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, corresponde a materia plenamente revisable siendo una controversia sobre la interpretación y aplicación de fases procesales, y no un error judicial de naturaleza que distorsione gravemente el procedimiento o comprometa la integridad del sistema de justicia en el ámbito penal del estado Carabobo.

 

De lo expuesto, no puede inferirse la ocurrencia de una circunstancia subsumible en el numeral 1 del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se han probado los presupuestos legales para admitir la radicación y la solicitud está respaldada por una argumentación débil e insuficiente.

 

En relación con la necesidad de sustentar el revuelo que ha causado el desarrollo del proceso en el área que se trate, esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia N° 198, de fecha 25 de abril de 2024, expresó:

 

“…resulta pertinente acotar que los planteamientos expuestos en la solicitud de radicación, deben estar respaldados en algún elemento que sustente lo señalado en el escrito, pues, como se apuntó anteriormente, los argumentos que se realicen persiguen que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas, situación que no se evidencia en el escrito presentado por el peticionante…”. (sic).

 

De lo precedente, es evidente que corresponde a la parte interesada, la carga de demostrar que le asiste la razón en atención a lo alegado, ello con la finalidad de radicar el proceso penal en otro Circuito Judicial Penal.

 

En relación con la carga probatoria, en el artículo titulado “La carga de la prueba, dinámicas contemporáneas” divulgado por Diana Ramírez-Carvajal y Andrea A. Meroi, y publicado en el siguiente enlace https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/343413/20803527, se lee lo siguiente:

 

“…La carga de la prueba es una de las instituciones jurídicas más representativas en todos los campos del derecho, de ahí que los debates actuales sobre su naturaleza jurídica y los impactos que las nuevas dimensiones causan en el proceso sean tan importantes (…) la carga de la prueba se relaciona con la imperativa necesidad de aportar pruebas idóneas para obtener en el proceso una decisión correcta, válida y justa…”. (sic)

 

Efectuadas las consideraciones anteriores, debe referir la Sala que del escrito elevado a su conocimiento, no se logra constatar que en el proceso penal sobre el que se solicita la radicación, se haya generado inseguridad jurídica ante la perpetración de los delitos sometidos a juzgamiento, ni que en virtud del curso de la causa se haya ocasionado alarma o escándalo en la colectividad del espacio geográfico donde se desarrolla el proceso, siendo esto la localidad del estado Carabobo, de la misma manera no hay constancia alguna de afectación al orden público más allá de la apreciación del solicitante, que haya ameritado reseñas noticiosas en los distintos medios de comunicación social, que tenga repercusión alguna en la competencia del juez natural, e incidan negativamente en el correcto desenvolvimiento de la causa que demuestre que le asiste la razón y que se estime una causal válida para extraer el proceso del juez natural, por lo que no se configuran los requisitos establecido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la radicación de la causa.

 

En consonancia con lo precedente, esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia N° 075, de fecha 29 de febrero de 2024, en relación con lo precedente indicó:

 

“…los alegatos señalados por los solicitantes, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, toda vez que, no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que separar del conocimiento de la causa al juez natural del investigado, sería violentar el principio del juez natural, como lo ha sostenido la Sala en la sentencia número 187 del 15 de junio de 2022, al puntualizar:

 

‘…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado John Franklin Vidal Liscano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano John Francohis Méndez Villamizar (víctima de la presente causa), contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN del proceso penal seguido a los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONEZ, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo el alfanumérico CIM-2025-001043, por la presunta comisión de los delitos de  ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 286, respectivamente, todos del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado John Franklin Vidal Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.978, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano John Francohis Méndez Villamizar, titular de la cédula de identidad N° E- 84.442.347 (víctima de la presente causa), del proceso penal seguido a los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.352.178 y V- 9.267.608, respectivamente, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo el alfanumérico CIM-2025-001043, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 286, respectivamente, todos del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 

 

 La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-0793