Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico TVCM-S-2023-003485, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre el mencionado Tribunal de Juicio y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE ROJO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 259, en su primer aparte, concatenado con al artículo 219 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño D.J.S.R (varón) [la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

En la misma fecha (30 de septiembre de 2024), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2024-000498, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se constata que los hechos objeto del proceso, son los contenidos en el escrito presentado en fecha cinco (5) de diciembre de 2022, por la abogada Yaneth Palomino Carrillo, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado de Trujillo con Competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual expuso lo siguiente:

 “… Según el resultado de la presente investigación iniciada por esta Dependencia Fiscal, se pudo evidenciar que el día 18 de octubre de 2022, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, fue recibida llamada telefónica a la ciudadanas Consejeras de protección del municipio Valera del estado Trujillo por parte de la ciudadana María Andreina González, quien informó tener a un niño de 03 años de edad quien responde al nombre de D. J. J. S. R (sic) (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el mismo se encontraba pernoctando en las instalaciones del la (sic) plaza Sucre del municipio Valera del estado Trujillo, porque su progenitora y su pareja se encontraban en condición de calle, presentándose una situación de violencia entre las personas de su misma condición, por lo que proceden las ciudadanas consejeras a trasladarse hasta el sitio antes mencionado con la finalidad de corroborar tal hecho, por lo que una vez en el lugar proceden a abordar al niño D. J. J. S. R. (sic) (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuyo abordaje el infante señaló que su padrastro el ciudadano JONATHAN EDUARDO BORJAS SANCHEZ y el ciudadano a quien reconoce como “el compadre” siendo identificado como FELIBERTO (sic) JOSE (sic) ALDANA ABREU, le habían realizado actos de índole sexual en reiteradas oportunidades, valiéndose de la confianza que le daba la progenitora del niño la Ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROJO, quien además de tener conocimiento de los hechos que se presentaban, exponía al niño a pedir dinero y alimentos para su consumo a quienes transitaban por las adyacencias de dicha plaza, una vez realizada la valoración médico legal físico y ano rectal al infante se determinó que el mismo presentó lesiones anales de características recientes compatibles con actos de abuso sexual que involucran penetración…” (sic)[Negrillas propias del texto].

 

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha treinta (30) de enero de 2023, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual emitió pronunciamientos como sigue:

 

“…PRIMERO: Admitida la Acusación presentada por la Fiscalía IX del Ministerio Público y los medios de pruebas en contra de los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJA titular de la cédula de identidad número N° 25.250.767,  FELLIBERTO (sic) JOSÉ ALDANA ABREU titular de la cédula de identidad N° 10.909.179 y ADRIANA DEL VALLE ROJO titular de la cédula de identidad N° 27.628.515, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Previsto y sancionado en el artículo 254 de la e (sic)para la protección del niño, niña y adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte de la ley para la protección del niño, niña y adolescente concatenado con el artículo 219 eiusdem, y el artículo 99 del código penal venezolano, para para (sic) ADRIANA DEL VALLE ROJO y para JHONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJAS y FELIBERTO JOSÉ ALDANA ABREU el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionada el artículo 259 primer  aparte de la ley para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano en agravio de D.J.S.R (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y admitidos todos los medios de prueba SEGUNDO: Habiendo declarado sin lugar las excepciones de la defensa, admitidos los medios de prueba del Ministerio Público y oída la voluntad pura y simple de cada uno de los acusados de irse a juicio. Se dicta auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se emplaza las partes para que comparezcan dentro de los (05) cinco días siguientes al Tribunal de juicio correspondiente CUARTO En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que se acaba de admitir una acusación, por lo cual se agravó su situación jurídica, se acuerda mantener la misma medida judicial privativa de libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente…” (sic)[Mayúscula, Negrilla y Subrayado propio del texto]

El dos (2) de febrero de 2023, fue publicado el auto de fundamentación de lo decidido en dicha audiencia preliminar y auto de apertura a juicio.

En fecha trece (13) de febrero de 2023, previa distribución se le dio entrada al expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. (Folio 161, pieza 1-2)

El veinticinco (25) de septiembre de 2023, la abogada Franzhys Palencia actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al reanudar la audiencia de continuación del juicio oral y privado, se pronunció como sigue:

 

“…PRIMERO: SE Declina: competencia del presente asunto seguido a los ciudadano JHONATHAN EDUARDO SANCHEZ BORJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-23.250.767 Y ADRIANA DEL VALLE ROJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-27.628.515, para los acusados JHONATHAN EDUARDO SANCHEZ BORJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-23.250.767,  por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio del niño D.J.D.R y para la acusada ADRIANA DEL VALLE ROJO por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN COMISION POR OMISION, a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado abierto a los para la ciudadana Adriana Rojo a un centro asistencia para que sea trasladada hasta un centro asistencia y reciba la asistencia, medica y se les practique los estudios necesario TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a los tribunales de juicio en materia de violencia de género que corresponda...” (sic)[Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propio del texto] {Folios 70-71, pieza 2-2}

 

En la misma fecha (25 de septiembre de 2023), fue publicado el auto de fundamentación de lo decidido en dicha audiencia, donde el identificado Tribunal de Juicio se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE ROJO y JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJAS, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2023, previa distribución del expediente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, dio ingreso al expediente y en el mismo auto fijo la audiencia de apertura a juicio oral y privado, para el veintitrés (23) de octubre de 2023. (Folio 78, pieza 2-2)

Posteriormente, luego de haber fijado en diversas oportunidades la apertura del juicio oral y privado, finalmente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en razón de considerarse incompetente por la materia planteó conflicto de no conocer y en consecuencia dictó decisión cuya dispositivo es del tenor siguiente:

 

“…PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento del asunto N° TVCM-S-2023-003485., SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda remitir la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto relativo a la competencia en el presente asunto…” (sic) [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propio del texto].

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”. 

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece que es competencia de esta Sala de Casación Penal conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y, establece:

 

“…Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante el conflicto de no conocer suscitado entre dos Tribunales en Funciones de Juicio, con igual grado de jurisdicción, pero con competencia material distinta, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior jerárquico común a los Tribunales en conflicto, correspondiéndole en consecuencia,  entrar a conocer y  resolver la incidencia planteada. Así se decide. 

 

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el proceso seguido a los ciudadanos:  ADRIANA DEL VALLE ROJO por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 259, en su primer aparte, concatenado con el artículo 219 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño D.J.S.R (varón) [la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció    que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de este (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles solo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:

En el presente caso, con ocasión a la declinatoria planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos: ADRIANA DEL VALLE ROJO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 259, en su primer aparte, concatenado con al artículo 219 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño D.J.S.R (varón) [la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, fundamento su incompetencia de la manera siguiente:

“…no siendo la Juez quien se encontraba en el desarrollo del debate de juicio oral y público (sic). Por tal Motivo se Declara la INTERRUPCION DEL JUICIO y en consecuencia se anula las actuaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 320 del código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisada la causa se observa que es un delito por el cual se le sigue el presente asunto Penal es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio del niño D.J.D.R y para la acusada ADRIANA DEL VALLE ROJO por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN COMISION POR OMISION., y en virtud de la Sentencia 279 de fecha 13-04-2023, con carácter Vinculante Ponencia Tania D Amelia (sic) mediante sentencia N° 279, establece que: ‘mediante sentencia N° 279, establece que: ‘siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de Niños, Niñas o Adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de Violencia de Género, así concurra con la imputación de los delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios’. Envíese la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los tribunales de Juicio en Materia de Violencia de Género que corresponda., acuerda la declinatoria (sic) DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la causa TC04-20-10-2022-4663, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánica Procesal Penal, en donde aparecen como ACUSADOS LOS CIUDADANOS JHONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v-23.250.767 Y ADRIANA DEL VALLE ROJO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v-27.628.515, para los acusados JHONATHAN EDUARDO SANCHEZ BORJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-23 250.767 , por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito (sic) ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio del niño D.J.D.R y para la acusada ADRIANA DEL VALLE ROJO por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN COMISION POR OMISION, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Rafael castellanos (sic) quien expone: Buenos días una vez escuchada a mi presentada me manifiesta que presenta quebranto de salud solicito muy respetuosamente el traslado a un centro asistencia a los fine de que reciba asistencia médica y se le realicen los exámenes respectivos, este tribuna (sic) acuerda, este tribunal escuchada la solicitud del Defensor Público, acuerda se libre boleta de traslado a un centro asistencia más cercano a los fines de que reciba asistencia médica y se le realices (sic) los estudios necesarios. Es todo ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: resuelve:

PRIMERO: SE Declina: competencia del presente asunto seguido a los ciudadano JHONATHAN EDUARDO SANCHEZ BORJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-23.250.767 Y ADRIANA DEL VALLE ROJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-27.628.515, para los acusados JHONATHAN EDUARDO SANCHEZ BORJAS TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD N° v-23.250.767 , por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en agravio del niño D.J.D.R y para la acusada ADRIANA DEL VALLE ROJO por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN COMISION POR OMISION, a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado abierto a los para la ciudadana Adriana Rojo a un centro asistencia para que sea trasladada hasta un centro asistencia (sic) y reciba la asistencia médica y se les practique los estudios necesarios. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a los tribunales de juicio en materia de violencia de género que corresponda…” (sic) [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propio del texto]

 

Consecutivamente, en virtud de la referida declinatoria de competencia, le correspondió conocer, vía distribución, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, el cual planteó conflicto de no conocer mediante decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, argumentando como sigue:

 

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 

Sin embargo, quien aquí decide difiere de la postura esgrimida por la Jueza abstenida, por Cuanto la referida sentencia no es de carácter vinculante, ni modifica el fuero de atracción de la Jurisdicción especial. 

En el caso de marras se trata de una causa donde figura como acusado los ciudadanos (a) JHONATHAN EDUARDO SANCHEZ BORJAS, (…) por la Presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, Previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, en Agravio del adolescente D.J.S.R., (identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) y la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROJO, (…), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, en agravio del adolescente D.J.S.R.,. (Identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)., quien es un niño del sexo masculino. 

Así las cosas, reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 391 de fecha 20 de octubre de 2023, señala lo siguiente: ‘Solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer las causas sustanciadas por el delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas Adolescentes cuando la víctima es niña adolescente o concurran víctimas de ambos sexos por lo que mal puede conocer un tribunal en dicha materia cuando la víctima es un adolescente de sexo masculino’ resaltado y subrayado de este tribunal. De igual manera, en fallo N° 383 de fecha 20 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado: ‘Si bien es cierto que el artículo 259 de la LOPNNA el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Niños Niñas tiene una remisión expresa del conocimiento de la causa a los tribunales especiales en materia de Violencia contra la Mujer no es menos cierto que ese fuero especial está supeditado a dos condiciones expresamente establecidas las cuales son concurrentes no excluyentes entre sí como lo son: 1 Que el autor del Delito sea un 'hombre mayor de edad' 2 Que la víctima sea una niña o concurran víctimas de ambos sexos: por tanto cuando el autor del delito sea un adolescente quedarán excluidos del conocimiento de la causa los tribunales en materia de delitos de violencia contra la mujer' resaltado y subrayado de este tribunal. (…) 

DECISIÓN 

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento del asunto N°. TVCMS2023-003485., SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda remitir la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto relativo a la competencia en el presente asunto…” (sic) [Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propio del texto] {Folio 170 y 171, pieza 2-2}

 

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal en Funciones de Juicio competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

En este sentido, es importante destacar que la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

 

A todo esto tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y, en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

 

En consonancia con lo anterior, la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

 

En esta perspectiva, resulta prudente traer a colación el criterio jurisprudencial referido a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:

 

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.

 

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, ha de estar predeterminado en observancia del ordenamiento jurídico.

 

En este contexto, el artículo 49 Constitucional prevé en el numeral 4  que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….” premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, esta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.

 

Ahora bien, para analizar el fuero especial correspondiente a los delitos en materia de Violencia Contra la Mujer, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

 

“Competencia

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres (…)”.

 

El texto legal precedentemente transcrito, establece que los Tribunales en materia de violencia contra la mujer, serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En ese sentido, se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño D.J.S.R (varón) (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo eiusdem), siendo este tipo penal del tenor siguiente:

 

“…ARTÍCULO 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido …” (Negrilla de la Sala)  

         Código Penal:

“…ARTÍCULO 99: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”

 

El mencionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos,  por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia, ya que la víctima en este caso en específico es un niño de sexo masculino.

Por lo que, en mérito de las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que el Tribunal en Funciones de Juicio competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE ROJO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 259, en su primer aparte, concatenado con al artículo 219 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño D.J.S.R (varón) [la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así se decide.

 

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto, las irregularidades observadas en la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso, como lo son los Jueces tanto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, como del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que propiciaron un indebido retardo procesal, al emitir un pronunciamiento que generó el conflicto de competencia, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo al considerarse incompetente para conocer, desconoció el criterio vigente de la Sala de Casación Penal al respecto: 

 

“…‘Si bien es cierto que el artículo 259 de la LOPNNA el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Niños Niñas tiene una remisión expresa del conocimiento de la causa a los tribunales especiales en materia de Violencia contra la Mujer no es menos cierto que ese fuero especial está supeditado a dos condiciones expresamente establecidas las cuales son concurrentes no excluyentes entre sí como lo son: 1 Que el autor del Delito sea un 'hombre mayor de edad' 2 Que la víctima sea una niña o concurran víctimas de ambos sexos: por tanto cuando el autor del delito sea un adolescente quedarán excluidos del conocimiento de la causa los tribunales en materia de delitos de violencia contra la mujer' resaltado y subrayado de este tribunal. (…)” (Vid. N° 383 de fecha 20 de octubre de 2023) 

 

         Y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, cuando al recibir el expediente (4-10-2023), procedió de manera inmediata a fijar el juicio sin revisar las actuaciones que le fueron declinadas, para así cumplir con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un indebido retardo procesal al refijar en varias oportunidades la apertura del juicio para luego, después de más nueve (9) meses, plantear el conflicto de no conocer.

 

 En ese sentido, llama la atención de esta Sala, que los jueces intervinientes en el presente proceso, no tengan certeza de cuáles asuntos les corresponde conocer de conformidad con sus competencias, por lo cual se les exhorta a la correcta aplicación del Derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito que circunstancias como las advertidas en autos, no se repitan a futuro, razones estas por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de los referidos jueces. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para continuar conociendo de la causa seguida a los ciudadanos:  ADRIANA DEL VALLE ROJO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 259, en su primer aparte, concatenado con al artículo 219 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ BORJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño D.J.S.R (varón) [la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo.

CUARTO: Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la determinación de las responsabilidades en el presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY 

 

 

El Magistrado,

 

 

  

 

 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA.

 

MJMP

Expediente Nro° AA30-P-2024-000498.