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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita por la abogada Cesmer Yvette Rísquez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.669, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero (víctimas querellantes), del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V-16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V-8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V- 3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536, y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-8.534.245, signado con el alfanumérico “46C-17507-23”, que cursa según la solicitante ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FRAUDE, FALSEDAD DE DOCUMENTO y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con el 468, 462, 463, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 464, numeral 2, 321 y 250, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 2 de mayo de 2025, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-00307 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
De la revisión de los anexos consignados por la solicitante se pudieron evidenciar los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, los cuales se encuentran descritos en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, de la siguiente manera:
“...La presente causa dio inicio de investigación penal en fecha 02 de febrero de 2021 en virtud de que en fecha 08 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió querella interpuesta por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.880.024 y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.946.853, respectivamente, asistido por los abogados OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (…) JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, (…) Y ANGEL LUÍS LEÓN QUITANA, (…), respectivamente en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, (…); JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, (…); RAQUEL MAGDALENA HERNANDEZ ARAYA, (…); ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, (…) ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, (…); PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, (…); ZULEIMA DEL VALLE MUÑOZ, (…).
Es así como los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO, (…) y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, (…), indicaron que son accionistas de las sociedad mercantiles Dell Acqua, C.A., y de Industrias Agropecuarias (Indagro) desde el año 2007; sus acciones, en conjunto, representan el veinte por ciento (20%) del capital social de Dell Acqua y el treinta por ciento (30%) de Indagro.
Asimismo indican que casi de manera simultánea con su incorporación como accionistas de la Sociedad Mercantil Dell Acqua, y a raíz de la muerte en agosto de 2007, del ciudadano REMO GUARDAZZI BOTTI, (Padre de los querellantes) (…), surge una iniciativa promovida por los titulares de la mayoría accionaria del ochenta por ciento (80%) de DELL ACQUA y el cincuenta por ciento (50%) de INDAGRO, implementada en conjunto con los órganos administrativos de las Compañías, el Comisario y Operadores constituidos en Factores Mercantiles, orientada al detrimento de sus intereses en el capital social de las compañías, y su exclusión absoluta de cualquier incidencia en el debate social de las mismas, así como en la administración, en la supervisión y en el control de las finanzas y de las operaciones de dichas empresas mediante la implementación de una sucesión de actos que denotan una gestión corporativa abusiva e irregular, la cual, apreciada concatenada e integralmente, deja en evidencia un esquema de abuso de derecho de parte de la mayoría accionaria, que les ha ocasionado daños sustanciales...". (sic).
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Se cimienta esta solicitud de avocamiento de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 25, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo las siguientes observaciones
Que, mi poderdante presentó Querella Penal de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos a) FRANCO BIOCCHI ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-16.164.722, de profesión Administrador, domiciliado en Segunda Avenida de Santa Eduvigis, residencias Arbolada, PH 4B, Caracas, Distrito Capital; b) JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-3.655.857, de profesión Abogado, domiciliado en Avenida Principal de Villa Alianza, sector Villa Alianza II, Manzana 05, Casa 156, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, c) RAQUEL MAGDALENA HERNANDEZ ARAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.877.670, de profesión Contador Público, domiciliado en Cr. Manzana 06, Casa Nro. 49, Urb. Campaña de Guayana II Etapa, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, ANTONIO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.654.340, de profesión Contador Público, domiciliado en la Avenida Luis Roche, Torre Altamira, Local 4. Altamira, Municipio Chacao Caracas, Distrito Capital, d) ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 10.386.458, de profesión comerciante, domiciliado en Segunda Avenida de Santa Eduvigis, residencias Arbolada, PH 4B, Caracas, Distrito Capital; e) PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.941.536, de profesión comerciante, domiciliado en Segunda Avenida de Santa Eduvigis, residencias Arbolada, PH 4B, Caracas, Distrito Capital, f) ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 8.534.245, de profesión Administradora, domiciliado en Calle Potuara, Edif. Bloque Nro. 08, Piso 02, Apto 05, Urb. Manoa Ciudad Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTOS AGRAVADA CONTINUADA: delito previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano vigente en concurrencia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 6 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA: delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concurrencia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 6 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem; FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO: delito previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 1 y 2. y articulo 464 numeral 2 del Código Penal, en concurrencia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 6 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que, fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, asignándole la nomenclatura 05"C-S-1471-20 (MP-205479-2020), en fecha 8/10/2020, se admite la misma.
Que, actualmente se encuentra en el conocimiento del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 46C-17507-23.
Que, en fecha 17 de Abril del año 2024 el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 46C-17507-23 (MP-205479-2020), declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia QUINCUAGESIMA (50°) NACIONAL del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, se le dé cumplimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Que, en el caso de marras la víctima-querellante, tal y como lo narra la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 20 de Marzo del año 2025, signada con el número 110, resulta notificada a través de quien, se le había extinguido su condición de representante Judicial lo que, no fue prevenido por la propia Juez de primera Instancia y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ya que, dicho mandato se encontraba al decir de la Sala extinguido desde la fecha del 17 de mayo del año 2023 tal y como lo expresa la propia sala:
N° Sentencia: 110
N° Expediente: C25-94
Procedimiento: Recurso de Casación
Partes: Franco Biocchi Zurita, Juan Alberto Castro Palacios y otros
Decisión: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, quien aduce ser el apoderado judicial de los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO (victimas querellantes).
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
(...)
FALTA DE NOTIFICACION DEBIDA 163 y 165 COPP
INDEFENSION ABSOLUTA A MIS REPRESENTADOS
Que, con motivo del vencimiento del instrumento poder de quien se subroga la representación de los Querellantes-Victimas, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, es decir, es imposible por el vencimiento del tiempo para el cual fue otorgada la representación, pedir la revisión extraordinaria de lo invocado y denunciado en dicho recurso, perdiéndose en consecuencia el fin extraordinario del mismo; medio impugnatorio que constituye la mayor expresión del control judicial de legalidad.
Que, concluye la Sala en dicha decisión que no hay LEGITIMIDAD PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO, es decir, Recurso de Casación y por tal falta de legitimidad requerida por la Ley Adjetiva Penal en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra que, los recursos sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados, por lo que, al estar vencido el poder desde la fecha del 17 de mayo del año 2023 NO EXISTE TAL LEGITIMIDAD Y MENOS AUN CUANDO EL MISMO FUE REVOCADO EN FORMA EXPRESA EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023.
Que, la incertidumbre sobre la legitimidad o de la persona debida para ser notificada quebranta sin lugar a dudas el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva y así lo determinó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/04/2024 expediente AA30-P-2024-000013, donde explica la confusión en las notificaciones debidas a la partes de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo extracto copio en la siguiente forma (...)
Que, no obstante al vencimiento de la representación de mis representados el poder se había revocado al mes de abril del año 2023.
Revocatoria que consta en autos así:
(...)
Que. Se incurre en ‘error judicial’ al notificarse o permitir darse por notificado a quien no tiene representación, incluso no la tiene por dos vias distintas y expresas: a Vencimiento del poder otorgado (120 dias) y b. Le habia sido revocado al mes de abril del año 2023, lo cual estaba en pleno conocimiento del referido profesional del derecho, aprovechando que se trata de un expediente voluminoso, era dificil observar que dicha revocatoria se encontraba suficientemente acreditada en la Querella de marras, lo que no pudo constatar la sala pues en el Recurso de Casación no sube la totalidad de las 18 piezas de expediente.
Sentencia 152 Sala de Casación Penal del 4 de abril del año 2025, la cual expresa: (....)
Que, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 305 y al reciente criterio expuesto de la Sala de Casación Penal trae a colación su ratificación de criterio de fecha N° 642 del 4 de diciembre de 2024, es decir, cuando invoca la Sala el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse con la persona LEGITIMADA a los fines de darle cumplimiento a la notificación que exige la norma cuando se presenta la solicitud de sobreseimiento, resultando obvio, no era en cabeza del ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.082.652, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº. 51.303, ya que, cuando este apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia también carecía de legitimidad para hacerlo.
LOS QUERELLANTES NO FUERON LEGALMENTE, NORMATIVAMENTE Y CONSTITUCIONALMENTE NOTIFICADOS
Si, la falta de notificación de un sobreseimiento puede generar la nulidad de las actuaciones posteriores. El sobreseimiento que pone fin al procedimiento penal, debe notificarse a las partes para que tengan conocimiento y puedan ejercer sus derechos. Si no se realiza la notificación, las actuaciones que se realicen posteriormente podrían ser consideradas inválidas debido a la falta de un debido proceso legal.
La notificación es un acto legal que permite que una parte conozca una decisión judicial y pueda ejercer sus derechos, como la defensa o la impugnación.
El sobreseimiento como decisión final:
El sobreseimiento, que puede ser definitivo o temporal, pone fin al procedimiento penal en relación con el imputado. Es una decisión que debe ser comunicada a las partes involucradas.
CONSIDERANDO A LAS PARTES A LOS QUERELLANTES DIRECTOS O A SUS REPRESENTANTES JUDICIALES CON PODER LEGITIMO, en el caso de marras se dio por notificado quien no TIENE NINGUNA REPRESENTACIÓN DE LOS QUERELLANTES-VICTIMAS
Consecuencias de la falta de notificación:
La falta de notificación del sobreseimiento impide a las partes conocer la decisión final del proceso y ejercer sus derechos. Esto puede generar una situación de indefensión y, por lo tanto, las actuaciones posteriores podrían ser consideradas inválidas.
Nulidad de las actuaciones posteriores:
La nulidad de las actuaciones posteriores significa que cualquier acción realizada después del sobreseimiento, sin que las partes hayan sido notificadas, podria ser considerada inválida y sin efectos legales
1. Recurso de Apelación
Admisión del Recurso de Apelación
2. 3. Sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones
4. Admisión del Recurso de Casación
5. Retrotraer la actividad procesal a la fecha del vencimiento indicada por la sala penal a quien se pretendió sorprender en su buena fe, es decir, a la fecha del 17 de mayo del año 2023.
Que, en consecuencia de las observaciones anteriores es evidente que al no notificarse al abogado en ejercicio EDGARDO JESUS MALAVE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.944.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.947 y quien si tiene la LEGITIMIDAD PLENA Y VIGENTE para considerarse representante de los Querellantes y acudir en todo caso a la via RECURSIVA O DE IMPUGNACION conforme a lo establecido en la ley adjetiva, tal actividad de defensa le fue obstaculizado por la TEMARARIA CONDUCTA Y RAPIDEZ CON LA CUAL ACTUO QUIEN NO ERA REPRESENTANTE DE LOS QUERELLANTES, ya identificado, violándose asi el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de mis representados, ya que en el mismo tiempo y sobre la misma pretensión (recursiva) no puede ejercerse la actividad recursiva, ello a que la misma había sido ya motivada y expresada.
Que, en fecha 22 de Agosto del año 2024 y dando cumplimiento a lo indicado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, esto es, cuando niega el primer sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Nacional del Ministerio Público en fecha 18 de marzo del año 2024, la cual es negada por el ya descrito Tribunal de Primera Instancia Penal en fecha 17 de Abril del año 2024, dando cumplimiento por lo ordenado por el Tribunal a-quo en ese momento la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas distribuye nuevamente dicha investigación a la Fiscalia Octogésima Cuarta Nacional (84°) del Ministerio Público, la cual insiste nuevamente en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la fecha up supra indicada (22/8/2024)-convirtiéndose en un exagerado capítulo de inmotivación, la cual es declarada a lugar por el referido Tribunal de causa expediente 46C-17507-23 y en tiempo oportuno ejerce apelación sobre la misma el abogado y ex apoderado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.082.652, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº. 51.303, lo cual hace sin tener facultad o legitimidad sobre el asunto por haber expirado en el tiempo la representación judicial sobre los Querellantes-Victimas y existir la revocatoria de su poder consignada en autos desde el año 2023.
Que, esta representación no puede pasar por alto como parte de buena fe, que en la admisión del recurso de apelación y en todo su desarrollo procesal ante la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas basado en el principio del doble grado de jurisdiccionalidad ninguno de los Jurisdicente que conocen del sobreseimiento y de la actividad recursiva percatan que, el abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.082.652, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 51.303 no se encontraba legitimado como representante de los Querellantes Victimas.
Que, efectivamente se abraza a la razón la Sala, sin la observación debida de las groseras violaciones al ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL de la situación generada por el incumplimiento por parte de los QUERELLADOS al acuerdo suscrito (ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y sobre el cual se genera la perdida de interés por parte de los Querellantes en lo que se refiere a los derechos disponibles de este y no de la continuidad de la investigación sobre los delitos de acción pública aún NO EXHAUSTIVAMENTE INVESTIGADOS, siendo asi el acto conclusivo hubiese sido muy distinto al producido.
Que, visto que el DESESTIMIENTO es un derivado de un acuerdo incumplido con los querellantes afecta sin lugar a dudas normas y principios procesales que son de estricto orden público, como los de buena fe de las partes y la búsqueda de la verdad como norte del proceso penal y en consecuencia de ello se encuentra viciado de nulidad a tenor de lo establecido en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia del año 2023 reafirma que el proceso es de naturaleza INVULNERABLE no puede ser adecuado a los intereses de las partes solamente debe cumplir la via de los fines de la justicia y debe estar ceñido a la logicidad, coherencia y entendimiento de las decisiones y resoluciones que emanen de los aperadores de Justicia tanto en Sede Jurisdiccional como en Sede Fiscal en atención de que es el sobreseimiento un instituto de derecho que pone fin al proceso penal, como en efecto, lo es, la presentación del mismo por parte de la Fiscalia 84 Nacional en fecha 22 de agosto del año 2024 la cual carece de elemento cronológicos, proporcionales, de participación y de graduación de esta y el razonamiento juridico/ lógico de porque no surgieron más pruebas en contra de los querellados que los subsumiera en los tipos penales enunciados y admitidos en la Querella interpuesta por mis representados en fecha 8 de octubre del año 2020, vulnerándose de esta manera la integridad el debido proceso establecido en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ilustro a este respecto sobre la naturaleza del debido proceso y su uso en la forma y naturaleza constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con observaciones que hace al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Extracto sentencia 6/12/2023 SC: (...)
Que, es suficientemente claro que la NOTIFICACION NO FUE REALIZADA en la forma que establece y a quien le corresponde serlo conforme a la Ley Adjetiva Penal y asi debe ser declarado por esta honorable Sala De Casación Penal.
VIOLACION DEL CRITERIO VINCULANTE DE INVESTIGACION EXHAUSTIVA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 902 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018
Que, igualmente observamos que en la narración de la solicitud de sobreseimiento interpuesta en fecha 22 de agosto del año 2024 por parte de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) Nacional del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Caracas, el verbo utilizado en la exposición y fundamentación de su solicitud de sobreseimiento a favor de los Querellados inclina en su narración a que iba a solicitar el ‘ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES’, expresamente fundamenta el mismo lo siguiente:
(...)
Que, se encuentra un cimiento lógico de esta conclusión fiscal, es decir, cómo percata el Fiscal 84 Nacional que no hay más pruebas ni experticias que hacer cuando se investiga una Querella donde se expone ‘USO DE DOCUMENTO FALSO’, por ejemplo, con que elemento de investigación se abroga el MP que no existen más pruebas que buscar y que los mismos deben ser sobreseidos; esta expresión indica la falta de AXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN y por tanto vicia de nulidad la misma. Sentencia 902, Sala Constitucional 14 de diciembre del año 2018.
Que, para esta representación es más que evidente que el Ministerio Público no dio correcta aplicación al criterio vinculante de investigación exhaustiva, expresado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2018 signada con el número 092; todo el proceso en fase investigativa se encuentra viciado de nulidad, ya que, pese a las insistencias de los Querellantes en distintas oportunidades no se le dio respuesta ni se hicieron pertinentes y precisas diligencias de investigación tendientes a subsumir los hechos expuestos en un tipo penal.
En fecha 30 de septiembre del año 2021, Sala: Casación Penal, trae a colación un criterio por ella reiterado desde el año 2012, el cual ilustro a estos honorables Magistrados de la siguiente forma: (...)
En este mismo orden de ideas y sobre la falta de pronunciamiento u omisión en dar respuesta a las solicitudes de las partes, la Sala de Casación Penal muy recientemente, es decir, en fecha 04 de abril del Año 2025, número 152, Exp. AA30-P-2025-00058 reiteró, su criterio que a la falta de pronunciamiento a solicitud de las partes subvierte el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Oportuna, siendo necesario ilustrar unos extractos de la misma en la siguiente forma: (...)
De esta manera, no entiendo cómo se motivó o se llegó a un equívoco convencimiento en este caso negativo, ‘acreditado’ por el Ministerio Público y en la inmotivada decisión del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas
De manera que, no cabe duda que si la sala hubiese podido tener acceso a la totalidad de las 18 piezas o más que integran esta Querella sin duda se hubiese avocado de oficio a las irregularidades que con inequívoca precisión se observaran en esta solicitud de avocamiento. de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 25, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
APORTE JURISPRUDENCIAL DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE ESTA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y LA DESCRIPCION DEL CUMPLIMIENTO DE ESTOS PARA SU ADMISION
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
(...)
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia
Por consiguiente, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que, la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado - lo cual se ha agotado en el caso de marras, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la via del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo asi las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis "(...) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (...)" [Cfr. Sentencias número 313 del 17 de octubre de 2014 y número 352 del 11 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Penal].
Bajo estos supuestos, estimo necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber: (...)
Se evidencia de instrumento poder consignado ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente apostillado y autenticado en la Ciudad de Miami, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de Norteamérica, marcado ‘A’ poder especial donde se le otorga la facultad para solicitar en forma expresa esta solicitud de avocamiento instrumento poder que se acredita y se da aqui por reproducido con lo cual se da cumplimiento a este requisito de admisibilidad.
(...)
Requisito que se encuentra cumplido ya que el proceso cuyo avocamiento se solicita se encuentra bajo el conocimiento de un Tribunal de la República, este es el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expediente 46C-17507-23, por lo que dicho requisito se encuentra también satisfecho a los efectos de esta solicitud de avocamiento.
3) Que ‘la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
De los cimientos que motivan la interposición de esta solicitud de avocamiento atinan de que la misma no puede ser considerada contraria al orden público o a una causa improponible en derecho ya que se soslayan de manera inexplicable el derecho positivo existente y viola la protección debida de los derechos humanos de los particulares; lo que sin duda lleva a esta sala y así lo expresó en sentencia de fecha 4 de abril del año 2025 signada con el número 152; que constituye un deber de estos altos Magistrados estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantia esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional.
Ahora bien, es necesario a los efectos del convencimiento de estos honorables Magistrados y del ponente asignado, la descripción de estas groseras violaciones al ordenamiento Jurídico positivo y que sin duda ponen en estado de indefensión a los Querellantes Victimas y en cuyo favor se interpone un Recurso de Casación, no obstante, a ello en esta solicitud de avocamiento se plantean las groseras violaciones procesales como bien se describe a continuación:
Primera Observación: Es evidente que se utilizó un poder vencido y además revocado y que no se notificó a quien por ley ha debido de haber sido notificado quebrantándose las formas procesales para el ejercicio de los recursos de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 163 y 165, del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Observación: Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declara a lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Octogésimo Cuatro (84°) Nacional del Ministerio Público en fecha 22 de agosto del año 2024, decisión de instancia la cual es confirmada en el mismo orden por la indicada Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, erróneamente confirma el sobreseimiento del cual recurrió quien no estaba legitimado para ello.
Tercera Observación: NO SE ENCONTRABA LEGITIMADO pues la facultad de representación judicial había expirado en fecha 17 de Mayo del año 2023, por lo que el único facultado para ejercer en esa oportunidad la actividad recursiva de marras era el ciudadano EDGARDO JESUS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.944.611 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.947 y más aún cuando no HUBO pronunciamiento alguno a la solicitud de HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE FECHA 29 de febrero del año 2024, tal actuación de esta representación NO ES, lo que atenta contra el Estado de Derecho, ya que, también a criterio de esta representación el DESESTIMIENTO es inocuo sobre delitos de acción pública, en todo caso y solo a los fines informativos ante esta honorable Sala de Casación Penal, la misma, es decir, la Sala ha sido reiterativa que la via para solventar delitos de indole patrimonial una vez puesto en movimiento la actividad represiva del Estado venezolano es la vía del acuerdo reparatorio, véase sentencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 22/11/2024 número 607, considera esta representación que en caso de llegar a un acuerdo sobre aquellos derechos disponibles en lo que se refiere a este proceso penal (anunciados por quien si ha actuado conforme a derecho y tenia la verdadera representación de los Querellantes victimas, en lo que se refiere a esta querella, sin embargo esto no opta a que estaban completamente legitimados para la realización de otros actos de autocomposición procesal en otras sedes como civiles y mercantiles e incluso Internacionales) debian hacerlo a través de la figura del acuerdo reparatorio, solo en lo que se refiere a la sede penal y los derechos transables por el acuerdo solo de ORIGEN PATRIMONIAL, ya que, aquellos que como actos entre comerciantes hayan sido transados en actos de autocomposición procesal en sede civil o mercantil quedan con autoridad de COSA JUZGADA, es decir INMUTABLES frente a lo decidido por las partes.
Se considera que hay una notificación defectuosa en el presente caso lo que acarrea de pleno derecho y en resguardo de garantías constitucionales la nulidad absoluta de todas sus actuaciones posteriores en que se incurre en ‘error judicial’ es decir, desde la fecha del 17 de mayo del año 2023:
(…)
Cuarta Observación: Si tenía tal representación el abogado EDGARDO JESUS MALAVE a quien no se le notifica del sobreseimiento ya que, quien se adelanta y apela de la referida decisión, crea un falso supuesto de actividad recursiva ya que el mismo no tenía ni tiene capacidad procesal alguna para acceder al recurso de apelación, quien si la tenia e insisto en ello era, el ABOGADO EDGARDO JESUS MALAVE, ya identificado y cuyo poder se describe en los anexos consignados.
En consecuencia, aceptar la NOTIFICACION del abogado que ejerce la actividad recursiva en el presente caso es convalidar la INDEFENSION causada a mis representados, con ello confirmamos lo siguiente:
En Venezuela, la notificación del sobreseimiento a las partes es crucial para garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos de defensa de las partes involucradas en un caso penal. El sobreseimiento es una decisión judicial que termina un proceso penal, y las partes tienen derecho a ser informadas de esta decisión para ejercer sus derechos, como la posibilidad de impugnarla o presentar recursos legales.
El sobreseimiento debe ser notificado a las partes porque:
(…)
Sexta Observación: En Venezuela existe una posición en materia penal de notificar personalmente las decisiones que pongan fin al proceso.
(...)
Que, conforme a decisión expuesta que establece como requerimiento de seguridad jurídica la notificación de decisiones que pongan fin al proceso penal deben agotarse en forma personalisima y más si se encuentra acreditada la misma en autos; esto es, en la persona del abogado en ejercicio EDGARDO JESUS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.944.611 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.947, lo cual se incumplió, por lo que, debe de retrotraerse toda una actividad procesal.
Véase también decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio del año 2024, número 397, materia: Penal, la cual habla de la invulnerabilidad del proceso y de su condición de estricto Orden Público; agrega esta representación que al no notificarse debidamente a quien debían hacerlo se subvierte el proceso porque solo la persona legitimada para ello es quien puede actuar en defensa de los derechos de otro lo cual fue obstaculizado de manera inaceptable por quien se adelantó y utilizó presuntamente en beneficio de los Querellados un poder vencido y además revocado como bien se puede constatar.
(...)
Que, es más que evidente que los recursos ordinarios fueron agotados contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas e incluso el Recurso extraordinario de Casación y percatamos que es a través de una representación errada y confusa al jurisdicente, no está prohibido pero es muy extraño ver una representación Judicial por cierto tiempo determinado y esto se contempló en el propio mandato a voluntad del mandante y del mandatario, recordemos que el mandato es de naturaleza contractual y sobre el impera el principio de autonomía de las partes, pese a que no es usual ver una representación Judicial con fecha de vencimiento asi ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conilevaria a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
(…)
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU CONVENCIMIENTO NEGATIVO Y DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Ahora bien, en el iter procesal narrado y en el señalamiento de institutos de derecho apoyados al momento de su señalamiento de jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, habíamos expuesto de que se ha incumplido el criterio vinculante de la sentencia 902 de fecha 14 de Diciembre del año 2018 emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere si efectivamente ante los delitos analizados en su escrito de sobreseimiento por parte del Fiscal actuante conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para descartar la pluralidad de delitos ADMITIDOS EN LA QUERELLA EN REFERENCIA, esta es, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera y si analíticamente, coherentemente y argumentativamente, de manera razonada y lógica explica el ¿por qué? NO SE SUBSUMEN EN LOS DELITOS QUERELLADOS LAS CONDUCTAS ASUMIDAS POR LOS CIUDADANOS FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ o en todo caso cual ha sido la participación o no en el desarrollo de la materialización de los delitos expuestos por el propio fiscal actuante.
El Misterio público debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, la violación al principio de investigación exhaustiva se materializa cuando el acto conclusivo de ‘sobreseimiento’ presentado por la Fiscalía 84 Nacional, no concatenan elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, simplemente se limita a copiar textualmente el enunciado sustantivo del tipo penal y algunas citas doctrinarias del Maestro Cabanellas con lo cual no expresa algún nexo causal lógico que de un convencimiento negativo sobre la participación de los querellados en los delitos que este mismo enuncia sin darle respuesta a porque no se considera que se ha subsumido el tipo penal; solo a fines ilustrativos, encontramos una situación muy extraña, capciosa y dolosa que se centra en el hecho de que, como dos empresas llevadas por el mismo grupo y de manera unipersonal se dan prestamos entre si ‘modo bodega empresas que, mueven grandes cantidades de dinero e incluso a nivel internacional cuya investigación exhaustiva era más que necesaria a los fines de descartar alguna alarma de Legitimación de Capitales o de las alertas de la Convención de Palermo en esta materia, solo a fines de ilustración véase declaración de la Administradora ZULEMA de fecha 1 de diciembre del año 2021 a la pregunta CUARTA expresa que entre las empresas DELL ACQUA INDAGRO, por tratarse del mismo grupo se dan préstamos y retiros de cantidades de dinero sin ninguna formalidad (control)...’
FALTA DE MOTIVACION (COPIA)
La Fiscalía 84 Nacional no esgrime en forma detallada, lógica, coherente, razonada, motivada y argumentada por qué con los mismos elementos de convicción utilizados por el Fiscal 50 Nacional y ahora traídos en una copia integra a su acto conclusivo por el Fiscal 84 Nacional del Ministerio Público.
Que, solamente hay una marcada enumeración de elementos de convicción, sin establecer por qué no le son atribuibles los mismos a los sujetos activos de estos delitos y como, cuando, porque y donde participaron O NO en cada uno de ellos, es decir, incumple con las preguntas clásicas de la criminalística y en todo caso que los exime de no haber participado en los mismos o cual es su grado de participación si es que lo hay, extramente en forma global el Fiscal 84 Nacional del Ministerio Público, manifiesta no encontrar pruebas que subsuman las conductas de los querellados a los tipos penales especificados por este en su acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO por el primer supuesto del ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera global, genérica e inmotivada utiliza sin identificar el ejercicio de las funciones dentro de este grupo de sujetos activos en los hechos o irregulares hechos planteados en su Querella por los QUERELLANTES -VICTIMAS, es decir, a los ciudadanos(…), por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTOS AGRAVADA CONTINUADA: delito previsto Y sancionado en el articulo 321 del Código Penal venezolano vigente en concurrencia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 6 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA: delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concurrencia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 6 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem; FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO: delito previsto y sancionado en los artículos 463 numerales 1 y 2, y articulo 464 numeral 2 del Código Pernal, en concurrencia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 5, 6 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En concordancia con lo anterior, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos, ya identificados en base a la causal expuesta en el contenido del numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, la cual radica en la falta de certeza de la autoría o participación del imputado (s) o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado Lo cual no se explica no se narra por parte del Fiscal 84 Nacional del Ministerio Público.
Tal planteamiento es ilógico cuando no se explica ni en la solicitud fiscal ni en la decisión del tribunal a-quo, cuales son y en que radica las faltas de pruebas sobre todos y cada uno de los delitos querellados y sobre cuales imputados no se encuentra la posibilidad de incorporar más datos de investigación, lo que no atina a la lógica sobreseer por simplemente suponer DONDE NO EXISTEN PRUEBAS IDONEAS UTILIZADAS EN LA INVESTIGACION PARA LLEGAR A TAL CONVENCIMIENTO.
SE HA GENERADO UNA ANORMALIDAD DENTRO DEL PROCESO
Es preciso recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto, debe apreciar las reglas de la razón. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre este particular señaló lo siguiente:
(...)
Siendo evidente, que el juez de instancia no realizó un análisis sensato, pues la resolución dada al caso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo asi en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
(...)
En aras de la protección de los derechos fundamentales de mis representados, es obligatorio solicitar de manera oficiosa, se reponga la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció del presente asunto, acuerde las notificaciones correctamente y quien si tiene legitimidad para actuar en Juicio a los fines de establecer conforme a derecho acceda como expresión de Tutela Efectiva y Derecho a la Defensa a la actividad recursiva a que haya lugar con la legitimidad para tales efectos. Y en su caso con vista a los señalamientos expresados fundamentados en la falta de investigación exhaustiva criterio vinculante ya señalado e impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 902 de fecha 14 de Diciembre del año 2018 investigación que se realizó a pesar que se hubiese podido rectificar la misma de manera ‘DEFECTUOSA’.
DEL PETITORIO Y FIN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto, solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme al principio de trascendencia, y en consonancia con los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de este proceso desde la fecha del 17 de mayo del año 2023 fecha en la cual vence el instrumento poder (revocado en abril 2023) lo cual precipitó apresuradas decisiones sin haberse verificado en el pronunciamiento la legitimación necesaria para su pronunciamiento y en especial la decisión del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa signada con el número 46C-17507-23 conforme al artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos a) FRANCO BIOCCHI ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.164.722, (…) b) JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.655.857, (…); c) RAQUEL MAGDALENA HERNANDEZ ARAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-8.877.670, (…), ANTONIO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.654.340, (…)d) ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.386.458, (…) e) PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.941.536, (…) f) ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-8.534.245, (…) por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTOS AGRAVADA CONTINUADA: (…), ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA: (…); FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO: (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: (…) Y. en consecuencia, se reponga la presente causa al Estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siga conociendo del presente asunto al Estado al cual se encontraba al 17 de mayo del año 2023 y se notifique de su abocamiento de dicho asunto a las partes correspondientes, es decir, Ministerio Público, Querellantes y Querellados.
En consideración de estos honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal las fases de Admisión de esta solicitud de avocamiento y su posterior pronunciamiento sobre el fondo del asunto el cual deberá abarcar de manera inequívoca y absoluta MI PETITORIO, todo de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
Así mismo, la solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó una serie de recaudos en copias simples, de los cuales se destacan los siguientes:
- Poder especial penal otorgado a la abogada Cesmer Yvette Risquez, para la representación de los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO.
- Poder especial penal otorgado al abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, para la representación de los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, el cual “tiene una vigencia de ciento veinte (120) días desde la fecha de su otorgamiento”, con apostilla número 2023-10483, de fecha 17 de enero de 2023.
- Revocación de poder otorgado al abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, para la representación de los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO.
- Solicitud de sobreseimiento suscrita por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Especial Tributaria y Aduanera, a favor de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V-16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V-8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V- 3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536 y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-8.534.245.
- Decisión de fecha 17 de abril de 2024, emanada del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
Procedencia
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.”.
Procedimiento
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.
Sentencia
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
En tal sentido, cabe acotar que los requisitos de admisibilidad anteriormente mencionados deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por la abogada Cesmer Yvette Rísquez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.669, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero (víctimas querellantes), representación que acreditó mediante el instrumento poder especial autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con apostilla número 2025-67777, de fecha 14 de abril de 2025, razón por la cual, se encuentra confirmada tal cualidad y, por ende, legitimada para formular la pretensión avocatoria.
En lo que respecta, a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa de la solicitud avocatoria, que la solicitante hace referencia al proceso seguido en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V- 16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V-8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V- 3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536 y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-8.534.245, el cual se encuentra en el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el referido órgano jurisdiccional declaró “a lugar”, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Especial Tributaria y Aduanera, en consecuencia “ejerce apelación sobre la misma el abogado y ex apoderado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO”, la que es declarada sin lugar por la “Sala Sexta de la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Asimismo, la apoderada judicial antes citada hizo referencia a la interposición de un recurso de casación que fue resuelto en su debida oportunidad por esta Máxima Instancia, por lo que esta Sala consideró oportuno corroborar lo antes mencionado, en tal sentido se realizó la debida revisión en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, evidenciándose de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N°110, de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, quien aduce ser el apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero (víctimas querellantes), en contra de la decisión del 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2024, en la que declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V- 16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V- 8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V- 3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V- 10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536 y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.534.245, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FRAUDE, FALSEDAD DE DOCUMENTO y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466 en concordancia con el 468, 462, 463, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 464, numeral 2, 321 y 250, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Ahora bien, de lo antes transcrito, observa esta Sala, que la solicitante interpuso solicitud de avocamiento a sabiendas que la causa cuyo avocamiento solicitó, ya había sido decidida por esta Máxima Instancia, en la que había declarado la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, en su debida oportunidad procesal, por lo que en consecuencia la misma quedó definitivamente firme y confirmó el fallo dictado en primera instancia, motivo por el cual, esta Sala se encuentra imposibilitada de admitir la presente solicitud de avocamiento, pues con su admisión se estaría violentando una institución procesal de suma importancia como lo es la cosa juzgada, por lo cual, se estima que la presente solicitud de Avocamiento, es Inadmisible.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar en relación a la figura antes referida (cosa juzgada), la misma se configura cuando dentro del proceso se agotan todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley permite ejercer en contra de la decisión recurrida o por haber precluido el lapso para ejercerlos, por lo que se entiende que una vez materializado los requisitos antes mencionados la decisión objetada adquiere firmeza, situación que fue verificada en el presente caso.
En razón de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación la sentencia número 196 de fecha 24 de abril de 2025, que señala en lo concerniente a la cosa juzgada lo siguiente:
“…Es importante resaltar, que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior entre las mismas partes que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa…”
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 056, de fecha 4 de marzo de 2022, y en sentencia número 039, de fecha 23 de febrero de 2022, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, en la que expresó lo siguiente: “(…) En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: ‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme…”.
Asimismo, cabe advertir esta Sala, que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando la causa objeto de la misma, ha culminado efectivamente, es decir, que en la misma se ha dictado sentencia definitivamente firme, en contra de la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que se ha producido una causal de inadmisibilidad en la presente solicitud avocatoria; por tal motivo se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita por la abogada Cesmer Yvette Rísquez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.669, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero (víctimas querellantes), del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V-16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V-8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V- 3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536 y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-8.534.245, signado con el alfanumérico “46C-17507-23”, que cursa según la solicitante ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FRAUDE, FALSEDAD DE DOCUMENTO y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con el 468, 462, 463, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 464, numeral 2, 321 y 250, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por no cumplir con lo establecido en el artículo 107, en relación con el artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita por la abogada Cesmer Yvette Rísquez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.669, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero (víctimas querellantes), del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V-16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V-8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V- 3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536 y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-8.534.245, signado bajo el N° “46C-17507-23”, que cursa según la solicitante, ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FRAUDE, FALSEDAD DE DOCUMENTO y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con el 468, 462, 463, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 464, numeral 2, 321 y 250, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por no cumplir con lo establecido en el artículo 107, en relación con el artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000307