SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 25 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró INADMISIBLE “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEMÁS ACTOS PROCESALES SIGUIENTES a la fecha del 19-07-2024”, data en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó el texto integro de la sentencia, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 25.885.956, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En igual data (25 de julio de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000526, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el capítulo denominado “HECHOS ATRIBUIDOS OBJETO DEL PROCESO”, de la siguiente manera:

“…El día 25 de Junio del 2023 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizando labores de investigaciones y dando cumplimiento, se dirigen al sector cuatro bocas del Municipio Andrés Bello, específicamente el jaguito, donde observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto vía el municipio el Baralt, donde los funcionarios le dicen que se detenga, identificándose como funcionarios solicitándole al ciudadano que se identifique quedando como ALEX ALEXANDER CACERES RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.885.956, le indica los funcionarios que le realizaría una inspección de persona lográndole incautar en el interior de su bolso, una cuerda de color amarillo, 7 balas calibre 7.62, 5 balas calibres 7.62x51, 5 balas calibres 7.62x51, una bala de 7.62x51, estas municiones todas empleadas para utilizar en armas de fuego tipo fusil y arma de asalto, colectan todas estas municiones y un bolso, la comisión le indica al ciudadano ALEX ALEXANDER CACERES RODRIGUEZ a la comisión si tenía conocimiento del apodado el ‘Tiki’ solicitándole información también de Yonathan Fonseca apodado el ‘primo’ indicando este ciudadano que las municiones se la iba a entregar a estas personas, quedando incautado también el vehículo tipo moto, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público…”. (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en contra del ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde la representación fiscal le imputó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos acogidos por el órgano jurisdiccional, decretándose la medida preventiva privativa de libertad en contra del referido ciudadano. Asimismo, se acordó la fijación de una audiencia de prueba anticipada, a solicitud de la defensa del acusado, siendo celebrada el 26 de julio de 2023.

 

Luego, el 10 de agosto de 2023, se recibió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en contra del ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 30 de agosto de 2023, la Defensora Pública Tercera con Competencia en Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentó escrito de excepciones a la acusación presentada en contra de su defendido.

 

De igual modo, el 21 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal en Funciones de Control tantas veces referido, en contra del ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, donde el Juez del órgano jurisdiccional acordó no admitir la acusación fiscal, instando a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, subsanar el escrito acusatorio, en consecuencia decretó un sobreseimiento provisional, concediéndole al Ministerio Público un lapso de quince (15) días para subsanarlo.

 

En data 5 de octubre de 2023, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito acusatorio subsanado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en contra del ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Posteriormente, el 20 de octubre de 2023, la defensa pública antes mencionada, presentó escrito de excepciones.

 

El 30 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar seguida en contra del ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el que el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: A) declaró sin lugar las excepciones planteadas; B) admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; C) admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa del acusado; D) acordó mantener la medida privativa de libertad; y, E) ordenó el pase a juicio oral y público.

 

El 27 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, inició el debate oral y público en la causa seguida al acusado de autos, siendo culminado el 4 de julio de 2024, dictando en consecuencia la dispositiva del fallo mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicando el texto íntegro de la decisión precedentemente señalada el 19 de julio de 2024.

 

De igual manera, el 9 de octubre de 2024, la representación de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo presentaron escrito de “Solicitud de Nulidad” de las actuaciones “Y DEMÁS ACTOS PROCESALES del asunto (…)  mediante la cual decreto el Tribunal de Juicio N° 03 dicta una sentencia absolutoria…”. (sic).

 

El 5 de noviembre de 2024, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 4 de julio de 2024 y publicada el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

Ulteriormente, el 7 de noviembre de 2024, la representación fiscal antes referida, interpuso escrito solicitando nuevamente “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEMÁS ACTOS PROCESALES SIGUIENTES a la fecha del 19-07-2024, en la cual el Tribunal de Primera Instancia (…) publica el extenso de la Sentencia…”. (sic).

 

En fecha 18 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

 

El 22 de noviembre de 2024,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó auto acumulando los dos escritos de nulidad descritos anteriormente.

 

En fecha 25 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró inadmisibles las solicitudes de nulidad planteadas por la representación fiscal.

 

Finalmente, el 18 de enero de 2025, los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliare de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal Colegiado antes identificado, en la que declaró inadmisibles las solicitudes de nulidad planteadas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate...”.

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.

 

 

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación, del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

En nuestro proceso penal, la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

 

De ello que, con el fin de resolver sobre los recurso de casación interpuestos, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, debiendo acotar que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad del análisis respecto a las restantes exigencias legales.

 

Del contenido de las precitadas normas, se observa que el control casacional procede en contra de las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones, en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación, impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere los cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma, prevé recurrir en contra de las decisiones de los Tribunales de Alzada, que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

 

Expresado lo anterior, esta Sala con la finalidad de verificar la recurribilidad del fallo constató que los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentaron recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró “INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA”.

 

En este sentido, se hace necesario analizar la naturaleza y consecuencias de dicha decisión toda vez que ello determinará si la misma constituye un pronunciamiento sujeto a la censura mediante el recurso de casación, y a tal efecto se observa que el Tribunal Colegiado, declaró inadmisible “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEMÁS ACTOS PROCESALES SIGUIENTES a la fecha del 19-07-2024”, data en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó el texto integro de la sentencia, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala debe señalar que de acuerdo con los principios y la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 451, eiusdem,  la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró  inadmisible la solicitud de nulidad planteada por los representantes del Ministerio Público no es recurrible en casación, por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal se rige por el principio de impugnabilidad objetiva, el cual establece que solo se pueden impugnar las decisiones judiciales a través de los recursos expresamente previstos en la ley. En este sentido, la ley asigna un recurso específico para cada tipo de decisión. La inadmisibilidad de la solicitud de nulidad planteada por los Representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,  es una decisión de carácter formal y procedimental, que no resuelve el fondo del asunto. Por lo tanto, al no estar contemplada explícitamente como una decisión recurrible en casación, no puede ser objeto de impugnación por esa vía.

Es por lo que esta Sala de Casación Penal estima reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y con un alcance muy limitado. Su propósito no es reexaminar los hechos del caso o la valoración de la prueba, sino corregir errores de derecho en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales de Segunda Instancia, siendo necesario citar el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que el recurso de casación solo procede en contra “de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites…”(sic), en consecuencia, una decisión en la cual se declaró la inadamisiblidad de una solicitud de nulidad, no encaja en esta definición, ya que no se pronuncia sobre el mérito de la controversia.

 

Esta Máxima Instancia reitera que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que las misma constituyen un remedio procesal para sanear actos defectuosos o por la omisión de ciertas formalidades y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

 

"...Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal...”. (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

 

“(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento

Jurídico positivo (…)”. (Sentencias Núm. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).

 

En consecuencia, al interponerse el recurso de casación en contra de una decisión que declare la inadmisibilidad de una solicitud de nulidad, la Sala concluye que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, la ausencia de cualquiera de ellos, acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación presentado.

 

Por esta razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, interpuesto por los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 25.885.956, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante a la inadmisibilidad decretada, esta Sala no puede pasar por Alto la actuación  de los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante el craso desconocimiento del principio de taxatividad de los recursos, expresamente consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, constándose una grave deficiencia en la selección de la vía procesal idónea para impugnar una sentencia definitiva. Este error fundamental no solo obstaculizó la revisión de la decisión judicial, sino que también comprometió la seguridad jurídica y la correcta actuación del Ministerio Público, cuyas acciones deben estar ajustadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; demostrando con tal proceder la ignorancia en lo que a la materia recursiva se refiere, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines administrativos y/o legales pertinentes.

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados Martín Brito, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Ingrid Peña, Diveana Matos Varela y Javier Aponte Andrade, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró INADMISIBLE “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEMÁS ACTOS PROCESALES SIGUIENTES a la fecha del 19-07-2024”, data en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó el texto integro de la sentencia, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano ALEX ALEXANDER CÁSERES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 25.885.956, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 38, 50 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 SEGUNDO: ORDENA la remisión de la copia certificada de la presente sentencia al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines administrativos y/o legales pertinentes

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 La Magistrada Vicepresidenta,                                                     El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                      MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-526.