SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El 12 de junio de 2025, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 25 de noviembre de 2024, por la abogada María José Pedroza Prieto, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, en contra de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2024, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos ejercido por la representante del Ministerio Público y confirmó la sentencia dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar el 1° de octubre de 2024, y publicada en extenso el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y la Defensa Pública de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.822.064 y V-18.345.071, respectivamente, desestimó la acusación presentada por las representantes del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de “…COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (sic), homicidio cometido en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO.

 

En esa misma fecha (12 de junio de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-0000392; y, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, en tal sentido observa:     

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el   conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos relatados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, son los siguientes:

 

 

“…II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS

 

A objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se narran a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como la participación que se le atribuye a los imputados de autos, de la siguiente manera:

En fecha 27-08-2015, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.513.069, y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.890.225, se encontraban transitando en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, año 2012, color azul, placa AC9R27K, por el barrio Santa Lucía, avenida principal, vía pública, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. En dicho vehículo, tipo moto se encontraba como piloto ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, mientras que MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO se encontraba como parrillero. En el referido barrio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto Cabello, se encontraba haciendo un operativo de seguridad. En tal sentido los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.822.064 y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.345.071, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, se encontraban postrados en la avenida principal y, al observar que venía bajando la moto con ambos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto a los mismos, la cual fue efectivamente acatada. En consecuencia, ambos ciudadanos descienden del vehículo tipo moto y los funcionarios policiales DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO (…) y DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ (…) sin mediar más palabras desenfundaron sus armas de fuego orgánicas y dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO (…) y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO (…),  quienes se encontraban desarmados y en total estado de indefensión, provocándoles la muerte. Segundos después, al sitio hicieron acto de presencia más funcionarios policiales de dicho organismo y no permitieron que nadie se acercara al sector, haciendo pasar el procedimiento como un procedimiento de la Operación de Liberación de Pueblo (OLP), simulando un enfrentamiento policial. De acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-178-15, practicado al occiso ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO, presentó dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, ubicados en la región del hemitórax anterior izquierdo del 4to espacio intercostal con salida en base de hemitórax posterior izquierdo, para vertebral, y en la región de hemitórax anterior izquierdo del 9no espacio intercostal, línea clavicular media, con orificio de salida en flanco posterior izquierdo. Por otro lado, de acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-179-15, practicado al occiso MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, el mismo presento tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, ubicadas en la región de hemitórax anterior izquierdo al 4to espacio intercostal línea clavicular interna, con orificio de salida en región escapular izquierda; el segundo con orificio de entrada en región de hemitórax anterior izquierdo al 5to espacio intercostal, línea clavicular media, con orificio de salida en región escapular izquierda; y el tercero con orificio de entrada en región de hipocondrio derecha a 4cms de la región umbilical lateral con salida en región lumbar izquierda. Por último, de acuerdo a la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN BALISTICA N° 00676, de fecha 17-02-2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO BRAYAN PARRA y el DETECTIVE JOSÉ HURTADO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa, Área de Balística, se determinó que el imputado DETECTIVE JEFE CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO (…), accionó su arma de fuego orgánica asignada tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial EAG412, calibre 9mm, en cinco (05) oportunidades, mientras que el imputado DETECTIVE JEFE JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ (…), accionó su arma de fuego orgánica asignada tipo pistola, marca Beretta, modelo 90TWO, serial TX21599, calibre 9mm, en cinco (05) oportunidades igualmente…” (sic). (Folios 1 al 26 de la pieza 1 del expediente).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 30 de agosto de 2024, las abogadas María José Pedroza Prieto y Yamiltet Delmira Páez Hernández, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, presentaron escrito de acusación formal  en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de “…COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (sic), homicidio cometido en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO. (Folios 1 al 26 de la pieza 1 del expediente).

 

El 17 de septiembre de 2024, el ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO,  designó como sus defensores privados a los abogados Rebeca Delgado, Ruwuisela González Rojas y Lorenzo Chirinos Pernalete, titulares de las cédulas de identidad números 15.225.918, 9.457.373 y 7.390.890, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.360, 50.401 y 48.125, en ese orden, quienes en igual fecha, aceptaron dicha designación y fueron juramentados. (Folios 122 y 123 de la pieza 1 del expediente).

 

El 19 de septiembre de 2024, las abogadas Rebeca Delgado y Ruwuisela González Rojas, defensoras privadas del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, dieron contestación a la acusación formal presentada por las representantes del Ministerio Público, de la cual requirieron su nulidad de conformidad con el artículo 174, del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme el artículo 311, numerales 1 y 7, opusieron las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales c, d, e i, del mismo Código, así mismo, pidieron se declarara con lugar su petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 313, numeral 4 eiusdem, como consecuencia, solicitaron el sobreseimiento de la causa de acuerdo con los artículos 34, numeral 4 (efectos de la excepciones), 300, numeral 2 (los hechos imputados no son típicos), 308, numerales 2 y 3 (requisitos de la acusación) y 313, numeral 3 (decisión del sobreseimiento), todos del mismo Código, alegando que “…no se está en presencia de un hecho que revista carácter penal producto del legitimo derecho de defenderse conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código penal venezolano…” (sic), promovieron pruebas y se opusieron a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. (Folios 131 al 146 de la pieza 1 del expediente).

 

En la misma fecha (19 de septiembre de 2024), la abogada Gleny Del Valle Liendo, Defensora Pública Cuarta (4°) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando como Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, dio contestación a la acusación presentada por las representantes del Ministerio Público, solicitó la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violaron los artículos 26 y 49, encabezamiento y numerales 1 y 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 127, numeral 1 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, conforme con el artículo 311, opuso las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales c, d, e i, en relación con el artículo 308, ambos del mencionado Código y solicitó el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el artículo 313, numeral 3 y 300, numeral 2, eiusdem “…Por cuanto los hechos acaecidos e imputados No es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de No punibilidad (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 65, numerales: 1 y 3, del Código Penal…” (sic) y promovió pruebas. (Folios 148 al 161 de la pieza 1 del expediente).

 

El 1° de octubre de 2024, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, acto en el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y la Defensa Pública de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ “…de conformidad con el artículo 311 de conformidad  con el artículo 28, numeral 4to, literal “e” del Código (…) Penal…” (sic) desestimó la acusación formulada por las representantes del Ministerio Público “…por cuanto esta Juzgadora considera que no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 

 

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuestas por la defensa privada y la defensa pública presentadas en tiempo útil y oportuno, de conformidad con el artículo 311 de conformidad con el artículo (…) 28, numeral 4to, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se DESESTIMA la acusación formulada por el Fiscal 35° del Ministerio Público, por cuanto esta Juzgadora considera que no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa y se advierte con mediana Claridad que ciertamente los funcionarios se encontraban en el ejercicio de sus Funciones donde dieron de baja a los occisos Ander Herrera y Nació Coima, y que fue utilizada en ello su arma de reglamento, es decir el arma orgánica... Ahora bien, del Ofrecimiento Formal de los medios de Pruebas, acreditan la tesis que los funcionarios en el ejercicio de funciones y acreditados a tales efectos, en el marco del dispositivo actuaron apegado a derecho y no en violación de quebrantamiento de los procedimientos efectuados a tal fin. Tanto es así que los elementos de prueba son exculpatorios más que inculpatorios. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO Y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos (…) CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO Y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, por no estar acreditado en la acusación los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos ANDER JOSE HERRERA REGALADO y MACIO JOSE COIMAN GALLARDO, toda vez que del escrito acusatorio no existen fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal establecer o vislumbrar un pronóstico de condena. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (sic). (Folios 166 al 177 de la pieza 1 del expediente).

 

El 3 de octubre de 2024, la abogada María José Pedroza Prieto, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, mediante oficio N° 08-DPDDHH-F35-1630-2024, de esa misma fecha, consignado a las 11:01 am., ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, solicitó al Tribunal de Control supra identificado “…sea motivada y fundamentada la decisión dictada por ese Juzgador en fecha 01-10-2024, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE DEFINITIVO (…) por cuanto una vez revisadas las actuaciones en la preste fecha, no consta el auto motivo de dicha decisión…” (sic). (Folio 194 de la pieza 1 del expediente).

 

En igual fecha (3 de octubre de 2024), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicó el auto fundado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada. (Folios 2 al 18 de la pieza 2 del expediente).

 

El 14 de octubre de 2024, la abogada María José Pedroza Prieto, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, presentó escrito ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contentivo de recurso de apelación de autos, en contra de la  decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa. (Folios 1 al 6, de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 15 de octubre de 2024, la abogada Gleny Del Valle Liendo, Defensora Pública Cuarta (4°) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando como Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ y la abogada Rebeca Delgado, Defensora Privada del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, solicitaron copias certificadas del auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa. (Folios 12, 13 y 15 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 18 de octubre de 2024, las abogadas Rebeca Delgado y Ruwuisela González Rojas, Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, y la abogada Gleny Del Valle Liendo, Defensora Pública Cuarta (4°) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica Penal del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, dieron  contestación al recurso de apelación de autos ejercido por la representante del Ministerio Público. (Folios 19 al 32 y 69 y 70 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 7 de noviembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Ordinaria y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos interpuesto por la representante del Ministerio Público y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Control antes identificado, que decretó el sobreseimiento de la causa, así mismo, se libraron las boletas de notificación respectivas. (Folios 87 al 92 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

El 11 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia que ese día y el 8 de noviembre de 2024, se efectuó llamada telefónica al ciudadano Alcides Rafael Herrera Lugo (víctima indirecta) quien indicó que no iba a recibir la boleta de notificación. (Reverso del folio 15 de la pieza Carpeta Confidencial 1-1 del expediente).

 

En fechas 12 y 13 de noviembre de 2024, se dieron por notificadas las representantes del Ministerio Público y la defensa privada del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO. (Folios 102 y 103 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 18 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado, vía telefónica, la notificación a la ciudadana Liliana Josefina Gallardo Arriechi (víctima indirecta). (Reverso del folio 18 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 20 de noviembre de 2024, se dio por notificada la defensa pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ. (Folio 104 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 25 de noviembre de 2024, la abogada María José Pedroza Prieto, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, interpuso recurso de casación. (Folios 106 al 115 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 10 de diciembre de 2024, la abogada Gleny Del Valle Liendo, Defensora Pública Cuarta (4°) en Materia Penal Ordinario, adscrita  la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando como Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, y las abogadas Ruwuisela González y Rebeca Delgado, Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, dieron contestación al aludido recurso de casación. (Folios 144 al 163 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 30 de enero de 2025, fueron notificados los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ (vía telefónica) y CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO, de la decisión dictada por la Alzada el 7 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público. (Reverso del folio 188 y folio 189 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 20 de marzo de 2025, fue practicado el cómputo respectivo por la abogada Anamar Del Valle López Romero, Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Ordinaria y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. (Folios 190 al 192 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

El 21 de abril de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal, librando en esa misma fecha, el oficio de remisión respectivo N° S2-0137-2025. (Folios 193  y 194 de la pieza Recurso de Casación 1-1 del expediente).

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

En tal sentido, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

 El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 451, 452 y 454, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, lo cual hace en los términos siguientes:

 

“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o  hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. 

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

V

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y a la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

 

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

 

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Los preceptos jurídicos antes señalados, establecen que la nulidad será declarada cuando:

 

a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.

 

b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa y como se indicara ut supra en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, que el 30 de agosto de 2024, las abogadas María José Pedroza Prieto y Yamiltet Delmira Páez Hernández, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, presentaron escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de “…COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (sic), homicidio cometido en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO.

 

El 1° de octubre de 2024, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y el 3 de octubre de 2024, fue publicado en extenso el auto correspondiente, en el cual declaró con lugar los escritos de excepciones presentados por las abogadas Rebeca Delgado y Ruwuisela González Rojas, Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y por la abogada Gleny Del Valle Liendo, Defensora Pública Cuarta (4ª) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica Penal del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando como Defensora Pública del ciudadano JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, desestimó la acusación presentada por las representantes del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, bajo las siguientes consideraciones:

 

“…Una vez ejercido el control formal y material de la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en fecha 30 de agosto de 2024, y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en Función de Control observa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que puedan establecer o vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MENDOZA (sic), titular de la Cédula de Identidad número V-17.822.064 y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.345.071, por la comisión los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ANDER HERRERA REGALADO Y MACIO COIMAN, tomando en consideración que el Representante Fiscal interpone un escrito de acusación que a todas luces incumple con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende atribuirle a los imputados, así como los fundamentos de la imputación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que debe contener la acusación para ser llevados a un eventual Juicio Oral y Público. En este aspecto, esta Juzgadora como Órgano Constitucional y Garantista, cumpliendo con la función de revisar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público, a los fines de no someter al procesado a la llamada pena del banquillo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Desde la entrada en vigencia del Codigo Organico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, cuando se considere que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 300 del Codigo Organico Procesal Penal, el sobreseimiento puede ser decretado de oficio por el Juez o al momento de resolver las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 del Codigo Organico Procesal Penal, sin necesidad de esperar que el imputado sea llevado a la siguiente fase del proceso, como es la fase del Juicio Oral y Público. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos del sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del Derecho Penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. Es por ello que debe tomarse en consideración que el delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.

El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: ‘Acción y efecto de sobreseer. Del latinsupersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento’. En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor. Uno de los puntos importantes que permite el Codigo Organico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa desde la fase intermedia del proceso.

En cuanto a la declaratoria Con Lugar de las excepciones opuestas de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal ‘e’, en relación con el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 303 del Codigo Organico Procesal Penal, establece que: ‘El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’. Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido el Juez de Control, sobre la base del control formal y material de la acusación, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento.

Al respecto, son numerosos los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al control formal y material de la acusación al momento de la celebración de la audiencia preliminar, entre ellos podemos citar la sentencia Nro. 415 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emanada en fecha 8 de noviembre del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual ha precisado que: ‘...el presente proceso penal se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad procesal donde se podrá alegar la falta de tipicidad de los hechos acusados. Ello se afirma así, por cuanto es la audiencia preliminar el momento procesal sobre el cual se ejerce el control material y final de la acusación...’ (vid sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional).

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 362 emanada en fecha 23 de septiembre del 2011, se establece que: ‘Es criterio de la Sala de Casación Penal, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros). En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 326, hoy día 308 del COPP), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras’.

Así las cosas, en atención a las anteriores consideraciones, se debe advertir que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal en función de Control, una vez ejercido el control formal y material de la acusación procedió a declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y pública y en consecuencia fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis del escrito acusatorio se observa que el Fiscal del Ministerio Público no realizó un fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MENDOZA (sic), titular de la Cédula de Identidad número V-17.822.064 y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.345.071, en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio de los ciudadanos ANDER HERRERA REGALADO y MACIO COIMAN En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma irrefutable, la participación de los encausados en la comisión de los mencionados tipos penales, entre ellas se encuentra la situación de que fue omitido mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva ejercida por los sujetos activos en la perpetración de los delitos calificados, no estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en concordancia con los medios de pruebas traídos al proceso y preceptos jurídicos aplicables, siendo insuficiente para esta Juzgadora sólo relacionar el hecho punible con las simples entrevistas las cuales no existen testigos presenciales en el hecho, sin traer conjunto al libelo acusatorio otros medios de pruebas que permitan ser entrelazados y establecer verdaderamente un pronóstico de condena sin que ello signifique que el Juez de Control resuelva situaciones propias del fondo del juicio oral y público.

En este sentido, vale traer a colación el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia Nro. 384 de fecha 14 de octubre del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, estableció lo siguiente: ‘cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público’.

Igualmente, en sentencia Nro. 519 emanada de la Sala Penal en fecha 6 de diciembre del 2010, la misma indicó que: prudente es recordar que el ministerio publico al ofrecer los medios probatorios debe indicar expresamente su pertinencia y necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, esta obligación que no es más que la aplicación de la máxima romana ‘juxta alegata et probata’ lo alegado debe ser probado y está directamente relacionada con el principio de congruencia que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas’.

Del escrito de acusación se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dejó de indicar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, trasgrediendo derechos fundamentales de los acusados, como lo son el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y debido proceso, preceptuados en nuestra Carta Magna y ley procesal penal, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar una labor mecánica y repetitiva al momento de realizar su fundamento de los medios de pruebas ofrecidos, omitiendo describir o analizar cada uno de ellos a los fines de relacionar a los encausados en la comisión del hecho delictivo, y ante tal circunstancia, y ante la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide sin entrar en materia de juicio y sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento de conformidad con el artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma reitera este Tribunal, que conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, de la cual se desprende ‘...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...’

Así mismo, observa este Tribunal de Control que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 13003, de fecha 20 de junio de 2005, se establece la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos: ‘...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias...’

En virtud de lo expuesto anteriormente esta Juzgadora, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MENDOZA (sic), titular de la Cédula de Identidad número V-17.822.064 y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.345.071, en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. en perjuicio de los ciudadanos ANDER HERRERA REGALADO Y MACIO COIMAN, en el hecho narrado por el Ministerio Publico, en consecuencia, se DESESTIMA la acusación formulada por el Fiscal 35 del Ministerio Público, por cuanto esta Juzgadora considera que existe el incumplimiento en la acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con las exigencias de los requisitos previstos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Publico, se pronuncie con relación a la presentación de un nuevo acto conclusivo. Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MENDOZA (sic), titular de la Cédula de Identidad número V-17.822.064 у JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.345.071, por no estar acreditado en la acusación los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Pernal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ANDER HERRERA REGALADO y MACIO COIMAN, toda vez que del escrito acusatorio no existen fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal establecer o vislumbrar un pronóstico de condena, dicho sobreseimiento es dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 3, 4 y 5, en relación con 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 34 numeral 4 ibidem,. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa pública y privada, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, como quiera que el Fiscal del Ministerio Público en esta fase intermedia del proceso presentó un escrito de acusación infundado, con el cual incumplió con los requisitos contenidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiendo al Juzgador establecer un pronóstico de condena, y siendo que este Tribunal de Control, también garante de los derechos que le asisten tanto a las victima como a los imputados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció que: ‘...las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena...’

En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se establece en criterios reiterados que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: ....En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en la cual estableció: ‘La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo....’

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ‘...PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación formulada por el Fiscal 35 del Ministerio Público, por cuanto esta Juzgadora considera que existe el incumplimiento en la acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa privada, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con las exigencias de los requisitos previstos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MENDOZA (sic), titular de la Cédula de Identidad número V-17.822.064 y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.345.071, por no estar acreditado en la acusación los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ANDER HERRERA REGALADO Y MACIO COIMAN, toda vez que del escrito acusatorio no existen fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal establecer o vislumbrar un pronóstico de condena, dicho sobreseimiento Definitivo es dictado de conformidad con el artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO: Ofíciese al Departamento Jurídico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Puerto Cabello solicitando se excluya del SIPOL los registros policiales a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ, solo en relación al presente asunto. Remítase el presente asunte en su oportunidad al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Dia[r]ícese, regístrese, publíquese. Cúmplase…” (sic). (El rayado con el resaltado es de la Sala) (Corchetes de la Sala).

 

 

En primer lugar, esta Sala constata que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al desestimar la  acusación presentada por el Ministerio Público, declarar con lugar las excepciones opuestas por las defensa pública y privada y decretar el sobreseimiento de la causa, consideró que “…en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que puedan establecer o vislumbrar un pronóstico de condena…” (sic), en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el Ministerio Público “…interpone un escrito de acusación que a todas luces incumple con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

Así mismo, advirtió que en la audiencia preliminar se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal, “…por cuanto del análisis del escrito acusatorio se observa que el Fiscal del Ministerio Público no realizó un fundamento serio para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos…” (sic), añadiendo que “…el Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma irrefutable, la participación de los encausados en la comisión de los mencionados tipos penales, entre ellas se encuentra la situación de que fue omitido mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva ejercida por los sujetos activos en la perpetración de los delitos calificados, no estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en concordancia con los medios de pruebas traídos al proceso y preceptos jurídicos aplicables, siendo insuficiente para esta Juzgadora sólo relacionar el hecho punible con las simples entrevistas las cuales no existen testigos presenciales en el hecho…” (sic).

 

            Afirma, que el Ministerio Público “…al realizar una labor mecánica y repetitiva al momento de realizar su fundamento de los medios de pruebas ofrecidos, omitiendo describir o analizar cada uno de ellos a los fines de relacionar a los encausados en la comisión del hecho delictivo, y ante tal circunstancia, y ante la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide sin entrar en materia de juicio y sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento de conformidad con el artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

Sostiene que “…no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MENDOZA (…) y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ (…) en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA (…) y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (…) por cuanto esta Juzgadora considera que existe el incumplimiento en la acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Fiscal…” (sic), afirmando que “…por no estar acreditado en la acusación los tipos penales (…) toda vez que del escrito acusatorio no existen fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal establecer o vislumbrar un pronóstico de condena, dicho sobreseimiento es dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 3, 4 y 5, en relación con 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 34 numeral 4 ibidem…” (sic).

 

Y finalmente en la dispositiva, desestimó la acusación del Ministerio Público, declaró con lugar las excepciones opuestas “…establecida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con las exigencias de los requisitos previstos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva (…) Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MENDOZA (…) y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ (…) todas vez que del escrito acusatorio no existen fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal establecer o vislumbrar un pronóstico de condena, dicho sobreseimiento Definitivo es dictado de conformidad con el artículo 313, numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

Es así, como en base a los anteriores fundamentos el Tribunal en Funciones de Control, antes identificado, declaró con lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313, numeral 4 eiusdem, por considerar que la acusación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308, numerales 2 (relación clara y precisa de los hechos que se atribuyen), 3 (fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción), 4 (expresión de los preceptos jurídicos aplicables) y 5 (ofrecimiento de medios de prueba con indicación de la pertinencia y necesidad), del mismo Código, y de conformidad con los artículos 34, numeral 4 y 313, numeral 3 “…en relación con 300 ordinal 1º…” (sic) y “…numeral 2…” (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “…EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa…” (sic) a favor de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ MENDOZA y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ.

 

Expresado lo anterior, esta Sala considera preciso establecer la diferencia existente entre el sobreseimiento material y el sobreseimiento formal de la causa y para ello, considera oportuno mencionar la sentencia número 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, en la que estableció lo siguiente:

 

“…La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.

En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.

(Omissis)

Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…”. (Negrillas de la Sala).

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala en la sentencia número 579, del 8 de noviembre de 2024, puntualizó:

 

“…resulta necesario reiterar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].

Ahora bien, es menester de esta Sala de Casación Penal, señalar que el sobreseimiento formal o provisional de la causa, es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, este es decretado cuando no se hayan cumplido los requisitos materiales para la admisibilidad de la acusación, los cuales no deben confundirse con los requisitos formales para su admisibilidad,  encontrándose establecidos dichos requisitos formales en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Omissis)

En este sentido, en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos formales, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

En sintonía con la anterior jurisprudencia, cabe traer a colación la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la que dejó expresado lo siguiente:

 

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...).

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…”. (sic).

 

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, se alude que durante la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar supone el ejercicio efectivo del control de la acusación por parte del juez, lo cual conlleva a la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo realizar la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, evaluándolos con suma cautela, tomando en cuenta el propósito del proceso penal de la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima.

 

Ese control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar,  comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y un control material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros), el cual debe ser realizado con el reconocimiento pleno de la justicia, conforme a la tutela efectiva y al debido proceso.

Y en cuanto al sobreseimiento decretado como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación, la Sala en la sentencia número 127, de fecha 8 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

 

“…Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

En el presente caso, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, decretó “…EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa…” (material) que  constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto genera la terminación anticipada del proceso penal, debido a la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal (sobreseimiento formal o provisional), constatándose una evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.

 

De manera que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material, fundamentándose en defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal y más aún contradictorio cuando expresó “…y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Publico, se pronuncie con relación a la presentación de un nuevo acto conclusivo…” (sic). (subrayado y resaltado de la Sala), es decir, que aún cuando ordenó reponer el proceso a la etapa que el Ministerio Público se pronunciara sobre la presentación de un nuevo acto conclusivo; sin embargo, dictó el sobreseimiento definitivo de la causa, lo que constituye vicios de orden público cometidos en el presente proceso, que infringe las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual debe ser subsanado. 

 

            En segundo lugar, observa la Sala que el sobreseimiento definitivo de la presente causa, fue decretado de conformidad con el artículo 300, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:

 

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. 

 

            Dispositivo legal que establece las causales por las cuales procede el sobreseimiento de una causa penal y, concretamente, los numerales antes transcritos, contemplan dos (2) causales:

 

Las del numeral primero: 1) que el hecho objeto del proceso no se realizó (inexistencia de los hechos); y, 2) que esos hechos a pesar de haberse realizado no se le pueden atribuir al imputado o imputada (esto es porque no existen o son insuficientes los elementos de convicción).

 

            Y las del numeral segundo: 1) que el hecho imputado no es típico (es decir, no es delito); y, 2) o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (el hecho es típico pero existen circunstancias específicas que lo justifica, que permiten no ser sancionado). 

 

            De modo que, al contemplar dichos numerales, dos (2) causales de procedencia del sobreseimiento de la causa, el juez está en la obligación de indicar de manera clara y específica cuál de ellas se configura para justificar dicho pronunciamiento, esto es, a los fines de no afectar la seguridad jurídica de la que gozan las partes en un proceso y de no someterlas a decisiones subjetivas y caprichosas, causando indefensión a la víctima, ya que las partes deben conocer por que se está sobreseyendo la causa, no crearles confusión de los motivos de la decisión, lo que contraría la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que es esencial la fundamentación del acto conclusivo del sobreseimiento, es decir, debe ser motivado, para que las partes comprendan por qué se llega a una determinada resolución y no surjan controversias que conlleven a dilatar el proceso.   

 

En este caso, el Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 34, numeral 4, 313, numeral 3 y 300, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “…EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa…” (sic), sin indicar de manera específica en cuál de los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 300 eiusdem, justificaba el sobreseimiento, sino que lo fundamentó expresando que “…en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que puedan establecer o vislumbrar un pronóstico de condena…” (sic), así mismo, que “…el Fiscal del Ministerio Público no estableció de forma irrefutable, la participación de los encausados en la comisión de los mencionados tipos penales (…) que fue omitido mencionar claramente y sin duda alguna cual fue la acción delictiva ejercida por los sujetos activos en la perpetración de los delitos calificados…” (sic), en cuanto a los medios de prueba el Ministerio Público omitió “…describir o analizar cada uno de ellos a los fines de relacionar a los encausados en la comisión del hecho delictivo…” (sic) que “…no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MENDOZA (…) y JESUS ENRIQUE PRIORI RUIZ…” (sic) y que no estaba “…acreditado en la acusación los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFIADO CON ALEVOSIA (…) y COAUTORES EN EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA…” (sic), observándose que tales argumentaciones se corresponden con el segundo supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (sic), pero sin señalar de manera directa el supuesto, aunado a que sus afirmaciones en nada se relacionan con los restantes supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 de dicha norma.

 

De todo lo precedentemente expuesto, esta Sala constató que el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en los términos planteados resulta inmotivado, toda vez, que no realizó un análisis racional a la resolución dada al caso, infringiendo las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Es preciso recordar que la motivación de una decisión, supone la exteriorización por parte del Juzgador, de las razones, circunstancias y expresiones que en derecho, le sirven de base para resolver la controversia sometida a su consideración y, es además, una garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, mediante una correcta motivación se le informa a las partes, sin lugar a dudas, de cuáles fueron las razones en las que el Juez soporta su fallo, por lo que, entendida como materia de orden público, debe cumplirse a cabalidad, so pena de nulidad del fallo inmotivado.

 

En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 345, del 31 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

 

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…” (sic).

 

Por su parte, esta Sala en la sentencia número 214, del 25 de abril de 2024, sostuvo:

 

“…Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.

Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.

Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma...” (sic).

 

Delimitado lo anterior, esta Sala constató que la actuación del Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fue contraria a lo previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal y constitucional, violatoria del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica que debe ser garantizada a la partes en el proceso, incurriendo en vicios de orden público que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Sala de Casación Penal.

 

Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios de orden público cometidos en el presente proceso, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 1° de octubre de 2024 y publicada en extenso el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y la Defensa Pública de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUÍZ, desestimó la acusación presentada por las representantes del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313, numeral 4 eiusdem, por cuanto la acusación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5,  del mismo Código, y de conformidad con los artículos 34, numeral 4 y 313, numeral 3 “…en relación con 300 ordinal 1º…” (sic) y “…numeral 2…” (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “…EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa…” (sic), seguida en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de “…COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (sic), homicidio cometido en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, con la consecuente nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma extensión territorial distinto del que conoció, celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, con prescindencia de los vicios aquí declarados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes y ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de su distribución. Así se decide.

 

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito contentivo del Recurso de Casación. 

VI

DISPOSITIVA

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Decreta la  NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 1° de octubre de 2024 y publicada en extenso el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y la Defensa Pública de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ DELGADO y JESÚS ENRIQUE PRIORI RUIZ, desestimó la acusación presentada por las representantes del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313, numeral 4 eiusdem, por cuanto la acusación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, del mismo Código, y de conformidad con los artículos 34, numeral 4 y 313, numeral 3 “…en relación con 300 ordinal 1º…” (sic) y “…numeral 2…” (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “…EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa…” (sic), seguida en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de “…COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y COAUTORES en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (sic), cometidos en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de ANDER JOSÉ HERRERA REGALADO y MACIO JOSÉ COIMAN GALLARDO, así como la de todos los actos procesales subsiguientes, manteniéndose incólume la presente decisión, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma extensión territorial distinto del que conoció, acuerde la celebración de la audiencia preliminar nuevamente en la presente causa, con prescindencia de los vicios aquí expuestos, asegurando el resguardo de sus derechos y las garantías constitucionales.

 

TERCERO: Se ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que conoció previamente, con el fin que continúe con la causa.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03)  días del mes de                                                 octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 CARMEN MARISELA CASTRO GILLY             MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2025-392

CMCG