SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 3 de octubre de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico 20°C-1150-24, contentivo del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, enviado por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tarjetas y Transacciones en Red TRANRED C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6; y quien se encuentra detenido en el Reino de España.

 

En la misma fecha (3 de octubre de 2025), se dio entrada al expediente, se le asignó la nomenclatura AA30-P-2025-000693, se dio cuenta en Sala y conforme al artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LOS HECHOS

Los supuestos fácticos del hecho reposan en la solicitud incoada por el Ministerio Público, de la orden de aprehensión, entre otros, del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, en los términos que a continuación se citan:

“(…) El Ministerio Público tramita investigación en la causa signada con el nomenclatura MP-184114-2024 (nomenclatura del Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta por parte del Representante de la sociedad mercantil TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., Registro Único de información Fiscal (RF) J-00310378-68, en razón de las conductas típicas y antijurídicas desplegadas por parte de los ciudadanos 01.) MÉNDEZ PATIÑO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.277.639. 2) CHIRINOS JIMÉNEZ GUSTAVO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.127, 3.) ROJAS CHIRINOS PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-6.915.671, 4.) ROJAS CHIRINOS PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.217. 5.) ALDANA ANDRADE LEWIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.595, 6.) VIDAL MORENO EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-6.376.909, у 07.) SÁNCHEZ CASTILLO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-6.855.739, en tal sentido, es de destacar lo siguiente:

En fecha trece (13) de septiembre del año 2024, el profesional del derecho, el ABG. GABRIEL ANTONIO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 315.553, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-00310375-6 denunció ante la Dirección de Secretaria General del Ministerio Público que, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, a partir de las diez (10:00 p.m.) horas de la noche aproximadamente, la sociedad mercantil previamente identificada sufrió un ataque cibernético en sus servidores, los cuales se encuentran ubicados en [la] Torre Cari, El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, que restringió e inutilizó toda la información contenida en los servidores de dicha empresa, viendo afectada su operatividad y siendo suspendida total e íntegramente la misma hasta el día veintiséis (26) de junio del año 2024, operatividad que también afectó a distintos clientes y proveedores, así como también a la sociedad mercantil INVERSIONES GROSS, C.A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-00337298-6, también denominada 1000PAGOS y con quienes mantienen una importante relación comercial.

De igual forma, y como consecuencia de dicho ataque -cabe destacar- en fecha veintinueve (29) de junio del año 2024, a las seis (06:00 p.m.) horas de la tarde, en distintos correos electrónicos perteneciente a las personas que trabajan en la sociedad TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A. se empezaron a recibir correos cuyos remitentes fueron identificados como HALKOLIMNIC@JUPICO.COM y TOM1305D@EARTHLINK.NET, a través de los cuales se solicitaban altas sumas de dinero en moneda extrajera a cambio de cesar los ataques.

En tal sentido, y en virtud de ello, la sociedad mercantil TRANSSACCIONES EN RED TRANRED, C.A, contrató los servicios de la empresa DELTA ICT SOLUTIONS, C.A., perteneciente al ciudadano DANIEL a los fines de realizar una auditoría ciberforense con el objeto de determinar las debilidades y vulnerabilidades de los sistemas de la empresa, así como también las causas y consecuencias del ataque sufrido; realizándose dicha auditoria en fecha dos (02) de julio del año 2024, y a raíz de la cual se elaboran dos informes, uno denominado MATRIZ DE EVALUACIÓN DE RIESGOS Y SEGURIDAD TECNOLÓGICA, y otro denominado INFORME DE ANÁLISIS CIBERFORENSE TRANRED/100PAGOS, por medio de los cuales se realiza una verificación y una auditoria al perímetro de seguridad de la información, ambientes de bases de datos, plataforma de virtualización y otros servicios utilizados para el funcionamiento de la empresa TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., informes a través de los cuales se dejaron constancia de varias irregularidades e importantes debilidades y vulnerabilidades en los sistemas de la empresa existentes en razón de una notoria y sospechosa conducta omisiva por parte del personal directivo, las cuales -cabe destacar- fueron aprovechadas por los autores del ataque informático en fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio del año 2024, y de las cuales -debe señalarse- tuvieron que haber tenido conocimiento previo, ya que explotando dichas debilidades y haciendo uso de un usuario identificado como CMENDEZ, con permisologia asignadas que no correspondían a su cargo y competencias y el cual se encuentra asociado al ciudadano MÉNDEZ PATIÑO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.277.639, ingresaron y ejecutaron un virus informático denominado DARGANLY en los servidores de la sociedad mercantil TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A.; siendo el mismo un virus informático, tipo RANSOMWARE, que restringe e inutiliza la información de los servidores a cambio de dinero para la liberación de los mismos, paralizando totalmente, en consecuencia, las operaciones de las sociedades mercantiles TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., INVERSIONES GROSS, C.A., también denominada 1000PAGOS, y distintos clientes y proveedores, y por lo cual se vieron afectadas las transacciones financieras del país, teniendo en consideración que dichas empresas se dedican a proporcionar métodos de pagos en línea y hasta el soporte de puntos de venta para procesar y mantener transacciones financieras en todo el territorio nacional.

De igual forma, es importante destacar que en la ejecución de la auditoria ciberforense realizada por parte de la sociedad mercantil DELTA ICT SOLUTIONS, C.A:, se identificó y localizó el equipo de computación usado para la ejecución del ataque, no obstante, el mismo para ese momento, ya había sido formateado de un modo a través del cual se impedía la recuperación de la data contenida en el mismo, resultando infructuoso para los auditores recabar mayor información sobre dicho equipo de computación, los autores y partícipes de dicho ataque.

En tal sentido, una vez realizada la denuncia e iniciadas las investigaciones correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que las sociedades mercantiles TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6, e INVERSIONES GROSS C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00337298-6, también denominada 1000PAGOS, eran administradas y controladas por los ciudadanos CHIRINOS JIMÉNEZ GUSTAVO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.127, en su condición de PRESIDENTE, ROJAS CHIRINOS PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.671, ROJAS CHIRINOS PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.217, VIDAL MORENO EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-6.376.909, у SÁNCHEZ CASTILLO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-6.855.739. como DIRECTIVOS y SOCIOS y ALDANA ANDRADE LEWIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.295.595, como GERENTE DE OPERACIONES, quienes manejaban ambas empresas como si se trataran de una misma compañía a pesar de ser dos empresas distintas, y las cuales a inicios del año 2024 fueron vendidas, pero que, desde entonces, comenzaron a suscitarse irregularidades y omisiones dentro de las señaladas empresas.

En ese orden de ideas y de acuerdo a la declaración de diferentes testigos, se pudo verificar que el personal de tecnología de la sociedad mercantil TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF.) J-00310375-6, en el curso del año 2024, con regularidad informaba sobre las deficiencias y las fallas que se estaban presentando en la estructura tecnológica de la empresa, no obstante, dichas alertas eran omitidas por todo el personal directivo a pesar de estar en pleno conocimiento de sus detalles y sus consecuencias, hasta que, específicamente para abril del año 2024, se venció la licencia del Firewall principal, el antivirus, y las plataforma de defensa ante entornos externos, facilitando con ello los ataques registrados a su plataforma tecnológica; asimismo, y en virtud de dichas declaraciones, se pudo verificar que se giraban instrucciones por parte del personal directivo que iban en contra de las buenas prácticas para mantener ambientes de tecnologías de información, manteniendo usuarios activos con amplias permisologia y facilidades de acceso y a los cuales se les daba un uso indebido, como en el caso del usuario asignado al ciudadano MÉNDEZ PATIÑO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.277.639, el cual también era utilizado por diferentes personas; obligando la directiva y la alta gerencia al personal de tecnología que permanecieran dichas condiciones, a pesar de las reiteradas alertas, bajo pena o riesgo de que perdieran sus empleos y lo cual puede constatarse a través de la EXPERTICIA INFORMÁTICA N° IT-009-24 de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2004 suscrito por el Detective SAMUEL BOTTERO funcionario adscrito a la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.

De igual forma, y en virtud de nuevas declaraciones, se pudo verificar que se empezó a hacer un mal uso de los activos de las empresas, y que en el caso de la sociedad mercantil INVERSIONES GROSS, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00337298-6, se registraran pérdidas de hasta DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 200.000,00), por cuentas por cobrar, toda vez que la fuerza de venta recibía y administraba dinero en efectivo sin ningún tipo de control interno. De la misma forma, se detectó que el manejo de toda la parte de inventarios, llaves, configuración, soportes, y todo lo que formaba parte de la fábrica del agregador, es decir, de toda la cadena operativa de soporte de los puntos de venta, estuviera bajo el control directo del ciudadano ALDANA ANDRADE LEWIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.595, como GERENTE DE OPERACIONES, avalado por parte del ciudadano CHIRINOS JIMÉNEZ GUSTAVO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.127, en su condición de PRESIDENTE, y por toda la directiva de la empresa, impidiendo, incluso, acceso a la operación a la GERENTE GENERAL, la ciudadana AIMARA, al punto que el ciudadano ALDANA ANDRADE LEWIS ENRIQUE le señalara a la ciudadana AIMARA la importancia de que se reunieran para que le ‘(...) fuera bien y que no me pasara como a otros que no le han seguido sus sugerencias (...)’.

Seguidamente y posterior a los ataques cibernéticos registrados, las sociedades mercantiles TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-00310375-6, e INVERSIONES GROSS, C.A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-00337298-6, también denominada 1000PAGOS, sufrieron un daño reputacional importante, perdiendo una fundamental cantidad de clientes y proveedores debido a la falta de credibilidad de dichas empresas y, con lo cual, se han visto afectada sus operaciones; todo a consecuencia de la conducta desplegada por los ciudadanos investigados 01.) MÉNDEZ PATIÑO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.277.639, 2.) CHIRINOS JIMÉNEZ GUSTAVO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.127, 3.) ROJAS CHIRINOS PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-6.915.671, 4.) ROJAS CHIRINOS PEDRO ANDRÉS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.217, 05) ALDANA ANDRADE LEWIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.595, 06.) VIDAL MORENO EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-6.376.909, y 07.) SÁNCHEZ CASTILLO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-6.855.739; quienes -cabe señalar- además de haberse asociado para tal fin, fueron desincorporándose de las señaladas empresas luego de los ataques cibernéticos sufridos, a excepción del ciudadano MÉNDEZ PATIÑO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.277.639, quien continúa desempeñándose en el área denominada Coordinación de Correctivos, que es el taller de reparaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES GROSS C.A. (…)” [sic].

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el legajo de actuaciones que conforman el procedimiento de extradición activa, lo siguiente:

 

En fecha 14 de noviembre de 2024, los abogados Inés Carrillo Villarreal y Augusto Alejandro Meléndez Iuli, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron la orden de aprehensión entre otros, del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tarjetas y Transacciones en Red TRANRED C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6.

 

En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual ordenó la aprehensión, entre otros, del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, como COAUTOR en los delitos de BOICOT, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ASOCIACIÓN, todos en concurso real de delitos, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tarjetas y Transacciones en Red TRANRED C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6,  para lo cual emitió el oficio N° 954-24, dirigido al Comisario Jefe de la Unidad de Búsqueda, Localización y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la orden de aprehensión número 009-24, entre otros, del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671.

 

Sucesivamente, en fecha 25 de septiembre de 2025, los abogados Inés Carrillo Villarreal, Augusto Alejandro Meléndez Iuli y Eduardo Alfonso Perdomo Moreno, Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, como COAUTOR en los delitos de BOICOT, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ASOCIACIÓN, por haber tenido conocimiento de su detención en el territorio del Reino de España, mediante la comunicación emitida por la Dirección de Investigaciones de INTERPOL signada con el alfanumérico MPPRIJP/ VISIIP/ DIGIPOL/ DIV.INEST./ PERSONAS/2025 - N° 4460, de fecha 22 de septiembre de 2025, dirigida al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la Notificación Roja Internacional número de control A-11437/8-2025, publicada el 5 de agosto de 2025.

 

En igual data (25 de septiembre de 2025), el mencionado Órgano Jurisdiccional (Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), dictó la resolución judicial mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes: “(…) iniciar el trámite de extradición activa del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS (…)” [sic].

 

De igual forma riela a los autos el oficio signado con el alfanumérico MPPRIJP/ VISIIP/ DIGIPOL/ DIV.INEST./ PERSONAS/2025 - N° 4460, de fecha 22 de septiembre de 2025, procedente de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL, por medio del cual informó la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, en fecha 22 de septiembre de 2025, por la OCN de Interpol de Madrid, relacionada con la Notificación Roja Internacional número de control A-11437/8-2025, publicada el 05 de agosto de 2025, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS” [sic].

 

En igual modo, en fecha 3 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió los oficios siguientes:

 

TSJ/SCPS/OFC/1644-2025, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal;

TSJ/SCPS/OFC/1645-2025, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-6.915.671.

 

TSJ/SCPS/OFC/1646-2025, dirigido al ciudadano Giuson Fernando Flores, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información, sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad anteriormente referido.

 

En igual fecha 3 de octubre de 2025, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico I.ORC.1 N° 10128, de fecha 1° de octubre de 2025, procedente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual hace referencia a la comunicación N° II.2.E6.E3/000495/2025, de fecha  30 de septiembre de 2025, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino de España relativa a la detención del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, en ese país el 22 de septiembre de 2025.

 

En la aludida data 3 de octubre de 2025, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con la nomenclatura T20C-N° 767-25, procedente del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el presente procedimiento.

 

De igual forma, en fecha 8 de octubre de 2025, se recibió, vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-DGCPI-4384-2025-0045233, de fecha 6 de octubre de 2025, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que: “(…) Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa del ciudadano requerido, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el territorio del Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

IV

OPINIÓN FISCAL

 

Consta a los autos, el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DGCPI-4384-2025-0045233, de fecha 6 de octubre de 2025, suscrito por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido en fecha 8 de octubre de 2025, por medio del cual expresó, a modo de Opinión Fiscal, lo siguiente: “(…) por consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente a fin de que el ciudadano antes identificado sea trasladado desde el Reino de España al Territorio Nacional, para ser procesado por los hechos presuntamente cometidos en nuestro país (…)[sic].

 

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 383 del Texto Adjetivo Penal.

 

En este sentido, al observarse en los autos que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2025, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la detención del mismo en el Reino de España, y encontrarse requerido debido a la orden de aprehensión emitida por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ASOCIACIÓN.

Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“(…) Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”.

         Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

Se corrobora que ambos países (España y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Reino de España el 1° de marzo de 2002 y por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece la “Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado”, por el cual se puede aplicar el procedimiento de extradición, señalando lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado (…)”.

 

En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, al pesar en su contra la orden de aprehensión emitida por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ASOCIACIÓN, y el mismo encontrarse detenido en el territorio del Reino de España con ocasión a la mencionada orden de aprehensión emitida en el proceso penal incoado en su contra.

 

Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata en los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para la solicitud de extradición activa.

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

En este sentido, consta en autos, lo siguiente:

La solicitud incoada en fecha 25 de septiembre de 2025, por los abogados Inés Carrillo Villarreal, Augusto Alejandro Meléndez Iuli y Eduardo Alfonso Perdomo Moreno, Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de inicio del procedimiento de extradición activa, conforme a lo previsto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como, la resolución judicial que acordó el inicio del procedimiento de extradición, dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, y el envío de las actuaciones a esta Sala, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tarjetas y Transacciones en Red TRANRED C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6.

De igual forma, se corrobora la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta, y en ese sentido, consta en los autos, lo siguiente:

 

a) La solicitud de la orden de aprehensión incoada en fecha 14 de noviembre de 2024, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

 

b) La decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la orden de aprehensión, entre otros, del mencionado ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, como COAUTOR en los delitos de BOICOT, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ASOCIACIÓN.

 

Además, consta que con ocasión a la emisión de la orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, el mencionado Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el oficio N° 954-24, dirigido al Comisario Jefe de la Unidad de Búsqueda, Localización y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la referida orden de aprehensión N° 009-24, entre otras, en contra del mencionado ciudadano.

 

De igual modo, se corroboran los elementos de convicción obtenidos en el proceso penal seguido entre otros, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, los cuales son los siguientes:

 

1. Denuncia, interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2024, por el profesional del Derecho abogado Gabriel Antonio Mendoza Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.553, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público.

 

2. Copia simple de correo electrónico, de fecha 29 de julio de 2024, cuyo remitente es el correo tom13057d@earthlinl.net.

 

3. Informe Ciberforense S/N, emitido en el mes de julio de 2024, suscrito por el Ing. Daniel Amer, en su condición de CEO de la Sociedad Mercantil DELTA ICT SOLUTIONS, C.A..

 

4. Oficio número 467, de fecha 25 de agosto de 2024, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, en su condición de Director de Investigaciones de Interpol.

 

5. Comunicación S/N, de fecha 23 de septiembre de 2024, emanada de la Empresa de Telecomunicaciones Digitel.

 

6. Registro de Información Fiscal, perteneciente al ciudadano Méndez Patiño Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-18.277.639.

 

7. Oficio, signado con el alfanumérico ONRE/DIR-29614/2024, de fecha 30 de septiembre de 2024.

 

8. Acta de entrevista, rendida en fecha 7 de octubre de 2024, por el ciudadano JEAN (de quien se reservan datos adicionales de identificación), en su condición de testigo, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

9. Acta de entrevista, de fecha 8 de octubre de 2024, rendida por el ciudadano Alfredo (de quien se reservan datos adicionales de identificación).

 

10. Acta de entrevista, de fecha 8 de octubre de 2024, rendida por el ciudadano Jonas (de quien se reservan datos adicionales de identificación).

 

11. Acta de entrevista, rendida en fecha 9 de octubre de 2024, por el ciudadano Luis (de quien se reservan datos adicionales de identificación).

 

12. Acta de entrevista, rendida en fecha 9 de octubre de 2024, por el ciudadano Yorvin (de quien se reservan datos adicionales de identificación).

 

13. Comunicación S/N, de fecha 10 de octubre de 2024, emanada de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar.

 

14. Comunicación S/N, de fecha 10 de octubre de 2024, emanada de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar.

 

15. Comunicación S/N, de fecha 9 de octubre de 2024, emanada de la Empresa de Telecomunicaciones Digitel.

 

16. Comunicación S/N, de fecha 9 de octubre de 2024, emanada de la Empresa de Telecomunicaciones DIGITEL:

 

17. Comunicación S/N, de fecha 10 de octubre de 2024, emanada de la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR.

 

18. Informe Técnico signado con el alfanumérico DAT-AMC-IT-1149-2024, de fecha 10 de octubre del año 2024, suscrito por la Experta Analista IV, Licenciada Contreras Roxana, adscrita a la División de Análisis de Telefonía del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a la Dirección Técnico - Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, remitido a esta Representación Fiscal mediante OFICIO N° DTCI-15-509-2024-0046294, de fecha 16 de octubre de 2024, suscrito por la Abogada Yajaira Josefina Ríos Zambrano, en su condición de Directora Técnico Científica de Investigaciones del Ministerio Público.

19. Registro de Información Fiscal, perteneciente a la Sociedad Mercantil TARJETAS y TRANSACCIONES EN RED TRANRED, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6.

 

20. Comunicación, signada con el alfanumérico BG-OC-2024-874, de fecha 15 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana Salazar Nancy, en su condición de Oficial de Cumplimiento de la entidad financiera Bangente.

 

21. Comunicación, signada con el alfanumérico UPCLC/FT/FPADM-1298-2024, de fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana Pulido Lourdes, en su condición de Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito.

 

22. Comunicación, signada con el alfanumérico AUDI97158.09.03844.

 

23. Acta de entrevista, rendida en fecha 22 de octubre de 2024, por el ciudadano Daniel (de quien se reservan datos adicionales de identificación).

 

24. Acta de entrevista, rendida en fecha 23 de octubre de 2024, por parte de la ciudadana Aimara (de quien se reservan datos adicionales de identificación).

 

25. Acta de entrevista, rendida en fecha 24 de octubre de 2024, por el ciudadano Angelo (de quien se reservan datos adicionales de identificación).

 

26. Comunicación S/N, de fecha 23 de octubre de 2024, emanada de la empresa de Telecomunicaciones Movistar.

 

27. Comunicación S/N, emitida por la empresa de Telecomunicaciones Digitel.

 

28. Comunicación S/N, de fecha 28 de octubre de 2024, emanada de la empresa de Telecomunicaciones Movistar.

 

29. Comunicación S/N, de fecha 28 de octubre de 2024, emanada de la empresa de Telecomunicaciones Movistar.

 

30. Comunicación S/N, de fecha 28 de octubre de 2024, emanada de la empresa de Telecomunicaciones Movistar.

 

31. Comunicación S/N, de fecha 28 de octubre de 2024, emanada de la empresa de Telecomunicaciones Movistar.

 

32. Comunicación S/N, de fecha 29 de octubre de 2024, emanada de la empresa de Telecomunicaciones CANTV.

 

33. Registro de Información Fiscal perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Gross, C.A., Registro Único de Información Fiscal J-00337298-6.

 

34. Oficio signado con el alfanumérico SGCJ-4009, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrito por la abogada Yerlybeth Dayana Contreras Rojas, en su condición de Directora General de Consultoría Jurídica del IVSS.

 

35. Oficio, signado con el alfanumérico ONRE/DIR-30029/2024, de fecha 5 de noviembre de 2024, suscrito por la Ingeniera Amelia E. Alter P., en su condición de Directora General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).

 

36. Expediente Administrativo, perteneciente al ciudadano Méndez Patiño Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-18.277.639, en la sociedad mercantil INVERSIONES GROSS, C.A., Registro Único de Información Fiscal J-00337298-6, remitido a esta Representación Fiscal mediante Comunicación S/N, de fecha 6 de noviembre de 2024, suscrito por la ciudadana Aimara Ruiz, en su condición de Gerente General de la mencionada Sociedad Mercantil.

 

37. Comunicación S/N, de fecha 6 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano Jean Ramírez, adscrito a la sociedad mercantil TRANSACCIONES EN RED TRANRED, CA, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-00310375-6.

 

38. Registros De Información Fiscal (R.I.F.), pertenecientes a los ciudadanos Chirinos Jiménez Gustavo Antonio y Rojas Chirinos Pedro.

 

39. Experticia Informática, signada con el alfanumérico IT-009-24, de fecha 17 de octubre de 2024, efectuada por la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 

 

c) La resolución judicial de fecha 25 de septiembre de 2025, que acordó el inicio del procedimiento de extradición dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el posterior envío a esta Sala de las actuaciones a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ASOCIACIÓN.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal.

 

Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente (artículo 3 del Código Penal venezolano) o si en el caso, aplica alguno de los supuestos previstos en el artículo 4, del Código Penal; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Respecto al principio de territorialidad, el cual determina que se debe comprobar la comisión del delito por el cual se está pidiendo en extradición al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 3, del Código Penal, que establece: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del mencionado ciudadano, fueron cometidos en la Torre Cari, El Rosal, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro del espacio geográfico del Estado requirente, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 3, en relación con lo establecido en el artículo 5, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

De igual modo, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada y debidamente tramitada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, está presumiblemente incurso como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tarjetas y Transacciones en Red TRANRED C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6.

 

El delito de BOICOT, tiene su base legal, en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 8 de noviembre de 2015, N° 6202 Extraordinario, que establece:

 

(…) Capítulo III.

De los delitos.

Artículo 53: Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años.

Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de la confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.

En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.

En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.

La reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su Reglamento (…)”.

 

El delito de APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada mediante Decreto  N° 1.402, en Gaceta Oficial número 40.557 del 8 de diciembre de 2014, que establece:

 

(…) Capítulo III.

Sanciones penales.

Articulo 225. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de una institución del sector bancario, perjudicando el funcionamiento de las instituciones regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o a sus usuarios, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años (...)".

 

El delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, publicada en Gaceta Oficial N° 37.313 el 30 de octubre de 2001, establece:

 

"(...) Capítulo I.

De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información.

Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias (...)".

 

El delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, prevé:


"(...) Artículo 7. Sabotaje o daño a Sistemas. Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes.

La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaran mediante la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o programa análogo (...)".

 

El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.212 del 30 de abril de 2012, establece:


“(...) Capítulo III

De los delitos contra el orden público.

Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años (...)".

 

Así mismo dispone los artículos 4 y 27 de la mencionada Ley, lo que sigue:

 

"(...) TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

(…)

DEFINICIONES.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona cuando actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley (…)”.

“(…) TITULO III.

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS.

Disposiciones generales

CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley (…)”.

 

Por último, establece el artículo 88 del Código Penal venezolano, el concurso real de delitos, en los términos que a continuación se cita:

 

“(…) TITULO VIII De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables

(…) Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (…)”.

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, constituyen delitos en la legislación penal venezolana y uno de ellos, el de ASOCIACIÓN, se encuentra similitud con uno de los delitos señalados en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo en el artículo 5. En tal sentido, se citan:

 

“Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, constituyen delitos en la legislación penal venezolana y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, también suscrita por ambos Estados, lo que hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, ya que se cumple con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición, correspondiéndole al Estado requerido verificar la correspondencia de los mencionados delitos de acuerdo a su legislación.

 

Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos, en el sentido, que no medie ningún elemento que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano, pueda ser apreciada como constitutiva de delito político. A tal efecto, se observa el artículo 6, numeral 1, del Tratado de Extradición, que establece “(…) no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza (…)”, por lo que, a propósito de la naturaleza de los delitos por los cuales se solicita en extradición al ciudadano mencionado, no guardan relación con estos.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos por los cuales se está pidiendo en extradición al mencionado ciudadano es por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, los cuales no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con estos, son delitos contra el orden económico y social; contra la propiedad personal o intelectual y del derecho a la privacidad de las personas; la integridad, seguridad o funcionamiento de los sistemas informáticos y el orden público, toda vez que son estos el bien jurídico tutelado por cada norma.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 10, literal b, del Tratado de Extradición, el cual dispone: “(…) No se concederá la extradición (…) b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición (…)”.

En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción o no de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana, en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37, del Código Penal venezolano, el cual se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

“(…) Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

 No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. 

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94 (…)”.

De igual forma, los artículos 108, 109 y 110 eiusdem, en ese mismo orden, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

“(…) Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial (…)”.

“(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, establecida para el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida, esto es la pena comprendida de doce (12) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio aplicable, de trece (13) años y seis (6) meses, conforme al artículo 37, del Código Penal. Por lo que, conforme, al artículo 108, numeral 1, eiusdem, prevé el lapso de prescripción de quince (15) años, por cuanto el delito merece pena de prisión que excede de diez (10) años.

 

En lo atinente al delito de APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, al considerarse el término medio de la pena establecida, esto es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio aplicable, de nueve (9) años, conforme al artículo 37, del Código Penal. Por lo que, conforme al artículo 108, numeral 2, eiusdem, prevé el lapso de prescripción por diez (10) años, si el delito merece pena de prisión mayor de siete (7) años sin exceder de diez (10).

 

El delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio tres (3) años, conforme al artículo 37, de la Ley Sustantiva Penal, siendo ello así, conforme al artículo 108, numeral 5, eiusdem, prevé el lapso de prescripción por tres (3) años, si el delito merece pena de prisión de tres (3) años o menos.

 

El delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, al tomarse en consideración el término medio de la pena establecida, esto es prisión de cinco (5) a diez (10) años, siendo el término medio aplicable, de siete (7) años y seis (6) meses, conforme al artículo 37, del Código Penal. En tal sentido, conforme, al artículo 108, numeral 2, eiusdem, prevé el lapso de prescripción por diez (10) años, si el delito merece pena de prisión mayor de siete (7) años sin exceder de diez (10).

 

En lo que atañe a la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, siendo el mismo imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

 

Además, del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que las acciones judiciales dirigidas a sancionar  los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, no prescribirán, así: “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar  los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes (…)”. 

 

Es por lo que a propósito de la fecha de la comisión del hecho constitutivo de los señalados delitos, es evidente que los delitos de BOICOT, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS y ACCESO INDEBIDO SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, no se encuentran prescritos; aunado a la imprescriptibilidad del delito de ASOCIACIÓN, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al principio de la Mínima Gravedad del Hecho, corresponde seguidamente verificar si se cumple con este requisito, siendo que la presente causa es alusiva a delitos graves y no por faltas. En vista de ello, la Sala comprobó que en el presente asunto, se cumple con el mismo, ya que los delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión, encontrándose satisfecho el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo al contenido de los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente, lo siguiente:

 

“(…) De los Derechos civiles.

Derecho a la vida. Inviolabilidad.

Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

Libertad personal. Inviolabilidad.

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…)

Límites a las penas.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcritos ut supra. De igual forma, el artículo 94, del Código Penal venezolano, en el “(…) Título VIII De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables (…) artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, encontrándose satisfecho el artículo 15, del Tratado de Extradición.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, del mencionado Tratado.

 

Finalmente, se observa que el ciudadano requerido será procesado por los mencionados delitos. De modo que el hecho por el cual está siendo investigado no ha sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo 1°, del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, lo cual es conforme con el artículo 1°, del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio Público, que el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en el territorio del Reino de España.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización, en este último supuesto además debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o una condena penal impuesta por otro Estado. En este sentido, se destaca que el ciudadano requerido PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, es de nacionalidad venezolana. 

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del mencionado ciudadano.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, así como en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ASOCIACIÓN. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades del Reino de España, que al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tarjetas y Transacciones en Red TRANRED C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una eventual sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tarjetas y Transacciones en Red TRANRED C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6.

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-6.915.671, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación como COAUTOR en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, además de los delitos de APROPIACIÓN DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 225 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo establecido en los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tarjetas y Transacciones en Red TRANRED C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00310375-6; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una eventual sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2025-000693.