SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 18 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, en su condición de “víctima”, asistido por el abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.274, en contra de la decisión publicada el 14 de marzo de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos ejercido en razón del fallo dictado y publicado el 7 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, el cual emitió una serie de pronunciamientos, en los que se destaca: 1.- no admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y tampoco la acusación particular propia interpuesta en contra del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad número V.-8.671.256, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, de Código Penal venezolano; y, 2.-  decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto (el hecho imputado no es típico).

 

En igual data (18 de junio de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000409, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA 

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)      

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determinó que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos relatados en la decisión publicada el 7 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, son los siguientes:

 

"…en el mes de julio del año 2019, el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N" V- 8.671.256, nos ofreció sus servicios para gestionar una operación financiera. La misma consistía en tomar una transferencia bancaria por un monto de: ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000 $) y entregarlos en dólares en efectivo. Para estos efectos, nos indicó debíamos proceder de la siguiente manera: Transferir los once mil dólares, a su sobrino, Victor Rampini, quien entregaría a cambio la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €). Divisas que el Sr. Franco Rampini Ciancone tenía negociadas con un cliente de su confianza, a cambio de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000 $) en efectivo.

Por ésta gestión financiera el Sr. Franco Rampini Ciancone exigió una comisión de setecientos dólares americanos (700 $). Divisas que se le entregaron en efectivo.

 

Toda vez que el Sr. Franco Rampini Ciancone obtuvo los DIEZ MIL EUROS (10.000 €) nos indicó que en pocos días la operación financiera estaría concluida y él nos entregaría los ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000 $) en efectivo. Resultó que al cabo de dos (02) semanas Sr. Franco Rampini, Ciancone NO cumplía con lo prometido, argumentando problemas personales de su cliente interesado en los euros. Después de varias reuniones y exigencias de una respuesta a tal incumplimiento de su parte, Sr. Franco Rampini Ciancone, accedió a devolver CINCO MIL EUROS (5.000 €) del total de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) recibidos inicialmente.

 

Finalizó el año 2019, y Sr. Franco Rampini Ciancone NO entregó ni los dólares, ni los euros restantes. Transcurrió todo el año 2020, y a pesar de múltiples promesas el Sr. Franco Rampini Ciancone continuó con engaños, sin entregar las divisas correspondientes. Terminó el año 2021, y a pesar de las exigencias y reclamos al Sr. Franco Rampini, continúo con los engaños y manipulaciones.

 

El día miércoles 15 de septiembre del año 2021, en presencia de testigos, se celebró una reunión en la residencia de Sr. Franco Rampini, donde se comprometió a entregar la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (9.500 $) reconociendo que nos habla causado múltiples daños económicos y morales por sus acciones. En tal sentido fijo el día viernes 29 de octubre del año 2021, para hacer entrega formal de ese dinero. Resultando tal ofrecimiento en un nuevo engaño e incumplimiento. Hasta la fecha de este día, tal situación se mantiene. De todos estos hechos fue testigo presencial el ciudadano Cesar Ortuño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.965.533.

 

Posteriormente a estos hechos, el día 09 de marzo del año en curso, el ciudadano Franco Rampini Ciancone atendió el llamado de Defensoría Pública con sede en San Carlos, estado Cojedes, donde reconoció el hecho ilícito que había perpetrado en mi contra, y se comprometió a reparar el daño a través del pago de un monto de SIETE MIL EUROS (7.000 €) (en tres cuotas iguales de fechas 09 de mayo del 2.022, 09 de julio del 2.022 y 30 de septiembre del 2.022) del monto tomado ilícitamente. Dando fe y ratificando el acto ilícito cometido en mi contra el día 11 de marzo del año en curso, se presentó ante el mismo despacho de la Defensoría Pública el ciudadano VÍCTOR ANTONIO RAMPINI FERREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.774.262, a rendir declaración a mi favor expresando que todos los hechos alegados en la presente denuncia son ciertos.

 

Como quedó en evidencia según acta emanada por Defensoría Pública de fecha 30 de septiembre de este mismo año el Sr. Franco Rampini, incumplió la cancelación de la totalidad del pago acordado, burlándose de mi persona y de las instituciones del estado de una manera grotesca y descarada, materializando así el delito de estafa continuada y engañando no solo a mi persona, en una nueva oportunidad sino también al funcionario público competente que llevo el procedimiento. A está acta se le suman las emitidas en las fechas nueve (09) de mayo del 2.022 y nueve (09) de julio del 2.022, donde queda asentado el incumplimiento del Sr Franco Rampini Ciancone en las tres cuotas estipuladas...”. (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

De las actuaciones consignadas en el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

El 2 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en atención a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia de imputación concerniente al proceso penal seguido en contra del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad número V- 8.671.256, y una vez finalizada admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, la cual encuadra en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, de igual forma, acordó seguir la investigación por el procedimiento especial de “juzgamiento de delitos menos graves”, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 3, eiusdem. Así mismo, en igual data, el Tribunal de Control previamente referido, publicó la decisión correspondiente a los pronunciamientos antes señalados.

 

            El 29 de noviembre de 2024, las Fiscales Provisoria  y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad número V- 8.671.256, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.

 

            De igual forma, el 7 de enero de 2025, los abogados Carlos Nicolás Pérez Arocha y Rubén Miguel Pedroza Isa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.274 y 193.764, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez (víctima), presentaron escrito de acusación particular propia en contra del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad número V- 8.671.256, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.

 

            Después de una serie de actos procesales, entre los cuales se destaca:

 

            Acto de audiencia preliminar, celebrada el 15 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en la cual se dicó el siguiente pronunciamiento: “…Se ACUERDA REAPERTURAR el lapso para la contestación a la acusación fiscal, garantizando el así el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, (…) se acuerda fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día…”.

 

            Escrito presentado, el 24 de enero de 2025, Defensor Público Provisorio Penal Municipal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Cojedes, actuando en representación del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, donde solicitó que se declare con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declare el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300,numeral 3, en razón a que la acción penal se ha extinguido.

 

            Así mismo, después de un diferimiento, el 7 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, celebró la audiencia preliminar en el procedimiento penal seguido al ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE. Una vez culminada, el mencionado Tribunal de Control acordó, entre otras cosas: 1.- no admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y tampoco la acusación particular propia interpuesta en contra del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad número V- 8.671.256, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, de Código Penal; 2.- decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto (el hecho imputado no es típico) y 3.- en relación a la excepción opuesta señaló “…respecto las excepciones, el Tribunal no se pronuncia visto el sobreseimiento decretado…”.

 

            En esa misma fecha (7 de febrero de 2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, publicó el “auto motivado de audiencia preliminar” y el “auto fundado sobreseimiento artículo 300 numeral 2° en su primer supuesto el hecho imputado no es típico, del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).

 

            Por su parte, el 19 de febrero de 2025, el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez en su condición de “víctima”, asistido por el abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha, presentó recurso de apelación en contra del “Auto Motivado de la Audiencia Preliminar de fecha (07) de febrero de 2025…”. (sic).

 

            Luego, el 25 de febrero de 2025, el Defensor Público Provisorio Penal Municipal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Cojedes, actuando en representación del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, presentó escrito a los fines de contestar el recurso de apelación ejercido por la víctima, asistida de abogado.

 

            Previa recepción del expediente, el 14 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, publicó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, en su condición de víctima, asistido por el abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada el 7 de febrero de 2025.

 

            El 18 de marzo de 2025, la Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes y el Defensor Púbico Municipal, quedaron notificados del contenido de la decisión publicada el 14 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes.

 

            De igual modo, el 20 de marzo de 2025, el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE (imputado), quedó notificado del contenido de la decisión publicada el 14 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes.

 

            El 11 de abril de 2025, el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez (víctima), quedó notificado del contenido de la decisión publicada el 14 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes.

 

            El 21 de mayo de 2025, el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez en su condición de “víctima”, asistido por el profesional del Derecho Carlos Nicolás Pérez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.274, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano del Cojedes.

 

            El Ministerio Público, no dio contestación al recurso de casación presentado.

 

 

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

 De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, deriva de su condición de víctima en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual en su criterio, causó un agravio a sus intereses. Siendo asistido en el presente caso por el abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.274. En consecuencia, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con la tempestividad, inserto en el folio 66 de la pieza denominada “2-2”, consta el cómputo suscrito por el abogado Jesús Antonio Pérez, en su carácter de Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en el que se lee lo siguiente:

 

“…COMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO.

 

Fecha de la publicación de la Resolución N°033-2025 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Catorce de marzo del dos mil veinticinco (14/03/2025).

 

Fecha de la notificación de la decisión dictada bajo la Resolución N°033-2025, a la Abogada María Valentina Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, siendo efectiva el dieciocho de marzo del dos mil veinticinco (18/03/2025).

 

Fecha de la notificación de la decisión dictada bajo la Resolución N°033-2025, al Abogado José Gilberto Cano, en su condición de Defensor Público Provisorio Penal Municipal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, siendo efectiva el dieciocho de marzo del dos mil veinticinco (18/03/2025).

 

Fecha de la notificación de la decisión dictada bajo la Resolución N° 033-2025, al ciudadano Franco Rampini Ciancone, en su condición de Imputado en el presente asunto penal siendo efectiva el diecinueve de marzo del dos mil veinticinco (19/03/2025).

 

Fecha de la notificación de la decisión dictada bajo la Resolución N° 033-2025, el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez en su condición de Víctima, debidamente asistido por el Abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha inscrito en el IP S.A. bajo el N° 136.274, siendo efectiva el día once de abril del dos mil veinticinco (11/04/2025).

 

Fecha de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación por parte del Abogado Eusebio Giménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 8.731.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.464. actuando en condición de Defensa Privada del ciudadano Pascual José Robles Griman, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.735, el día trece de agosto de dos mil Veinticuatro (13/08/2024).

 

Fecha de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación por parte interpuesto por el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5 625 507 en su condición de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha, inscrito en of instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.274, el día veintiuno de mayo del dos mil veinticinco.

 

Los días de despacho transcurridos desde la decisión dictada bajo la Resolución N° 033- 2025, realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha catorce de marzo del dos mil veinticinco (14/03/2025), hasta la presente fecha, son:

 

Los días de Despacho del mes de marzo son 14, 17, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 31 de marzo del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días de No Despacho del mes de marzo son 21 de marzo del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por ser fin de semana en el mes de marzo son: 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de marzo del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por Resolución N° 003-2025 con motiva del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial en el mes de marzo son 25 y 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

Los días de Despacho del mes de abril son 02, 04, 11, 21, 23, 25, 28 y 30 de abril del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días de No Despacho del mes de abril son 07 y 09 de abril del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por ser fin de semana en el mes de abril son 05, 06, 12, 13, 19, 20 26 y 27 de abril del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por Resolución N° 003-2025, con motivo del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial en el mes de abril son 01, 03, 08. 10, 22, 24 y 29 de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por Calendario Judicial (Semana Santa) en el mes de abril son: 17 y 18 de abril del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por decreto del Ejecutivo Nacional en el mes de abril son 14, 15 y 16 de abril del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días de Despacho del mes de mayo son 02, 05, 07, 09, 12, 14, 19, 20, 22, y 23 de mayo del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días de No Despacho del mes de mayo son 16, 21, 26, 27, 28 y 30 de mayo del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por ser fin de semana en el mes de mayo son 03, 04, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 de mayo del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por Resolución N° 003-2025 у 004-2025 con motivo del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial en el mes de mayo son 06, 09, 13 y 15 de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

Los días no laborables por Calendario Judicial (Día del Trabajador y Día del Trabajador Tribunalicio) en el mes de mayo son 01 y 29 de mayo del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días de Despacho del mes de junio son: 04 de junio del dos mil veinticinco (2025).

 

Los días de No Despacho del mes de junio son: 02 y 03 de junio del dos mil veinticinco  (2025).

 

Los días no laborables por ser fin de semana en el mes de junio son: 01 de junio del dos mil veinticinco (2025).

 

El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, CERTIFICA: Que lo anteriormente transcrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario Ilevado por esta Corte de Apelaciones…”. (sic).

 

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verificó: primero: de lo expuesto por el Tribunal de Segunda Instancia, se pudo observar una inconsistencia en relación al indicado; por cuanto, se hace referencia a la presentación de un recurso de casación, presentado por la defensa privada de un ciudadano que no se encuentra identificado en el presente expediente, concluyéndose que se trato de un error el cual no compromete el computo efectuado; segundo: efectivamente la última notificación se realizó el 11 de abril de 2025; tercero: el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez en su condición de “víctima”, asistido por el abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha, presentó recurso de casación el 21 de mayo de 2025; es decir, al décimo cuarto día hábil siguiente a la última notificación, por lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció recurso de casación en contra de la decisión publicada el 14 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto, ejercido en razón del fallo dictado y publicado el 7 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en el cual emitió una serie de pronunciamientos, de los cuales se destaca: 1.- no admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y tampoco la acusación particular propia ejercida en contra del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad número V.-8.671.256, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, de Código Penal Venezolano; y, 2.-  decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto (el hecho imputado no es típico). 

 

En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, por lo cual ratificó la terminación del proceso, por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, de igual forma, los delitos por los cuales se presentaron escritos de acusación, ostentan una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años; en consecuencia, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 

 

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, observa que el recurrente planteó su denuncia en los términos siguientes:

 

“…CAPITULO III

LA DENUNCIA ESPECÍFICA

 

El Artículo 452. Ejusdem las causales taxativas del fundamento, para demandar la Casación; que en este caso particular, no tenemos ninguna duda se trata de errónea interpretación del Artículo 440 Ejusdem.

 

Articulo 452. (…)

Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas nuestras)

 

En el caso de la correcta interpretación de este Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; observemos la expresión… a partir de la notificación... Hagámonos la siguiente pregunta; que es lo que se debe notificar, y la respuesta lógica será; se notifica que ya está disponible para las partes, el escrito en extenso del Auto, es decir, está agregado al expediente y disponible en el Archivo. Está publicado, las partes tienen acceso al mismo cuantas veces quieran. Entonces a partir del día hábil siguiente a esa fecha cierta de agregación del Auto al expediente, comienzan a contarse los Cinco (05) días para la interposición del Recurso. Los interesados hacen su trabajo recursivo con el Auto a la mano desde el primero de los Cinco días. No sucede lo mismo cuando el Tribunal se toma para si los Tres (03) días que prevé el Artículo 161. ejusdem. La gran pregunta sin respuesta; Porque injustamente le descuentan esos Tres (03) días, de los Cinco (05) que le concede el Articulo 440 ejusdem a la parte o partes contra las cuales obre la decisión que se desea recurrir. Es decir, cuando publican el Auto, solo le quedarán Dos (02) días hábiles para, imponerse de su contenido, redactar e interponer su propio escrito recursivo.

 

Artículo 161. El juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Negrillas nuestras)…”. (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, el recurrente planteó ante esta Máxima Instancia la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, planteó que la mencionada norma si bien hace alusión a la frase “…a partir de la notificación…”, la misma, según su entender, entra en conflicto con el artículo 161, eiusdem, en razón a la siguiente interrogante: 

 

“…Porque injustamente le descuentan esos Tres (03) días, de los Cinco (05) que le concede el Articulo 440 ejusdem a la parte o partes contra las cuales obre la decisión que se desea recurrir. Es decir, cuando publican el Auto, solo le quedarán Dos (02) días hábiles para, imponerse de su contenido, redactar e interponer su propio escrito recursivo…”.

 

            Ahora bien, en el caso de lo denunciado por el recurrente, se destaca que efectivamente la violación de la ley, por errónea interpretación es uno de los motivos establecidos en el artículo 454, Código Orgánico Procesal Penal; por los cuales, se podrá fundamentar el recurso de casación, debiendo destacarse que en lo que respecta al derecho comparado, el motivo previamente aludido, está establecido en el ordenamiento jurídico de múltiples países, como en el caso del “Código de Procedimiento Penal Colombiano” el cual dispone concretamente en su artículo 181, entre otras cosas: “…El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia (…) por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso…”.

 

            Así mismo, en el caso de nuestra legislación, aplicable al presente caso, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una serie de requerimientos, referidos a como se debe fundamentar una denuncia, donde se alegue la errónea interpretación de una norma, en tal sentido, en sentencia número 126, del 20 de marzo de 2025, ratificó, entre otras cosas:

 

“…Ya que como bien se desprende del criterio citado, le corresponde al impugnante en caso de delatar la infracción de ley, por “errónea interpretación”, expresar cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como erróneamente examinada por el tribunal de alzada; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador y de la que el juez de alzada se apartó; así como, la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo. …”.

 

            En efecto, al materializarse la errónea interpretación cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es necesario a efectos de presentar un alegato que pueda ser considerado en casación que el recurrente, evidencie de forma razonada como se materializó la violación de la norma alegada, ello en razón a que “…no le corresponde interpretar las pretensiones de quienes recurren…”, tal como ha sido ratificado en sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En el caso que nos ocupa, el recurrente en su denuncia hace expresa mención a dos normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la primera, referente a los requisitos de forma, fundamentación, temporalidad y promoción de prueba para la interpretación del recurso de apelación (artículo 440), por cuanto expresa que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, indicando además que en el caso de promover prueba para acreditar lo fundamentado en el escrito, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

 

            En el caso de la segunda norma procesal (artículo 161), la misma alude a los plazos que dispone el juez para decidir, estableciendo lapsos diferenciados en atención a la naturaleza de la decisión y la modalidad de la misma (oral o escrita), ello en atención de buscar la celeridad oportuna de los asuntos objetos de consideración del órgano jurisdiccional, por tal razón, el mencionado artículo dispone que el juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto (inmediatamente), mientras que en lo concerniente a los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia y en lo referente a las actuaciones escritas, indica que el pronunciamiento se dictará dentro de los tres días siguientes.

 

            Ahora bien, precisado lo anterior se advierte que el recurrente incurrió en una falta de técnica recursiva; por cuanto, lo planteado en su denuncia “errónea interpretación del Artículo 440” del Código Orgánico Procesal Penal, difiere de lo argumentado, ello en razón a lo siguiente:

            El impugnante si bien alegó la errónea interpretación del artículo 440, eiusdem, no expresó de forma concreta cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como erróneamente examinada por el tribunal de alzada, así como tampoco, desarrolló en su escrito porqué a su juicio el Tribunal de Segunda Instancia, interpretó erradamente el artículo previamente referido y cuál sería el análisis correcto del dispositivo legal alegado como infringido, ni la relevancia o influencia que tiene el  vicio en el dispositivo del fallo.

 

            En efecto, su análisis consistió en pretender que esta Máxima Instancia emita una opinión en relación a un presunto conflicto que surge en relación a la aplicación de los artículos 440 y 161, del Código Orgánico Procesal Penal, sin desarrollar en qué sentido las normas denunciadas habrían sido erróneamente interpretadas, lo cual de haber sido el caso, debió plantear de forma separada en atención a presentar una denuncia debidamente estructurada y entendible a efectos de estimar procedente su admisión.

 

Por estos motivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez en su condición de “víctima”, asistido por el abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.274, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez en su condición de “víctima”, asistido por el abogado Carlos Nicolás Pérez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.274, en contra de la decisión publicada el 14 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto, en razón del fallo dictado y publicado el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en el cual emitió una serie de pronunciamientos, de los cuales se destaca: 1.- no admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y tampoco la acusación particular propia ejercida en contra del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad número V.-8.671.256, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, de Código Penal venezolano; y, 2.-  decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto (el hecho imputado no es típico); por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  treinta y uno ( 31 ) días del mes de octubre                                             de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                         El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2025-409