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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Inés Carrillo Villarreal y el abogado Augusto Alejandro Meléndez Iuli, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra del fallo dictado el 9 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor de los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.382.377 y V-14.382.376, respectivamente, en el proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 del citado Texto Sustantivo Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 24 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En igual data (29 de septiembre de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000676, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Se verifica que los hechos denunciados y que dieron origen al proceso penal instaurado, fueron los siguientes:
“…las partes convinieron negociaciones Mercantiles, en el año 2017, la cual correspondió a la compra de materia prima (HARINA SOYA), cuya cantidad solicitada por mi representada fue de Quinientos Mil kilogramos (500.000 Kg), y que hasta la fecha no ha sido despachadas por la Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A, siendo que mi representada, GRANJA .LOS MOLINOS, C.A., plenamente identificada es la legítima acreedora de la deuda imputable a la Sociedad Mercantil Soluciones GSC, S.A, pues cumplió a plenitud, tal y como se había convenido, en los pagos simultáneos y adelantados en los siguientes instrumentos ejecutivos "DEPÓSITOS EN BOLÍVARES Y TRANFERENCIAS EN BOLÍVARES EN ENTIDAD BANCARIA DONDE ES TITULAR LA SOCIEDAD MERCANTIL, SOLUCIONES GSC, S.A, administrativos y exigibles que permiten evidenciar la relación contractual, y que más adelante se relacionan y acompañan a este libelo; siendo que la Sociedad Mercantil, Soluciones GSC, S.A, no ha cumplido con la entrega de la MATERIA PRIMA (500.000 Kg) quinientos mil Kilogramos de HARINA SOYA), la cual debió ser despachada inmediatamente, una vez recibido el pago y que a pesar de que en varias ocasiones se le ha requerido amigablemente y extrajudicialmente la entrega del producto adquirido, esto ha sido infructuoso; siendo una obligación de todo proveedor el cumplimiento oportuno y voluntario de sus deberes no existiendo motivo alguno imputable a mi representada, de no haber recibido el bien mueble que ahora aquí se le reclama, ya que cumplió su contraprestación y se demuestra en la relación de los pagos ya efectuados por mi representada, que a continuación se presenta en este libelo de demanda, y que especifica los pagos adelantados formalizados y completamente legales; obteniendo como resultado; la sumatoria del capital invertido y pagado por adelantado, que seguidamente se señala, a saber: de este modo, se indica que dentro de esta negociación es dada en un principio, por medio de la orden de compra №. 42312017, por QUINIENTOS MIL (500.000 Kg) Kilogramos de Harina de Soya que su precio al momento de su negociación asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (600.000.000,00 Bs) que estableció, con las condiciones de PAGOS ANTICIPADOS, con la fecha estimada de embarque del 15 al 30/04/2017. Fecha estimada de arribo del 01 al 15/05/2017, estos pagos anticipados se evidencian y a continuación se describen dentro de la siguientes Depósitos Bancarios: (…) ahora bien y en virtud de la orden de compra №. 42312017, la fecha estimada de entrega de dicha materia prima no debió exceder de 15/05/2017, y hasta la presente fecha no ha sido entregada dicha MATERIA PRIMA (HARINA DE SOYA), con la salvedad que posteriormente, bajo continuas y reiteradas ocasiones y con la finalidad de tener alguna alternativa, que compensara esta negociación; la Sociedad Mercantil, Soluciones GSC, S.A, despacha en fecha 19 de octubre de 2017 la cantidad (29.100 Kg) VEINTINUEVE MIL CIEN Kilogramos de Maíz Amarillo con un valor en su momento de Seis Mil Cuatrocientos Dos Dólares Americanos (6402,00 USD); así mismo, despacha en la misma fecha 19 de octubre de 2017 la cantidad (29.500 Kg) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS Kilogramos de Maíz Amarillo con un valor en su momento de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Dólares Americanos (6.490,00 USD) en compensación parcial y menor de lo convenido, ya que estos dos despachos representan una pequeña porción del valor de la primera negociación, es decir, de la principal ya mencionada anteriormente. Esta entrega representa un porcentaje mucho menor, que tenía como finalidad, de atenuar o disminuir la deuda, es decir, de la materia prima (HARINA SOYA) por Quinientos Mil kilogramos (500.000 Kg) que deben, y que esta fue cotizada en fecha 10 de abril de 2017 que se acompaña con copia fotostática en el libelo; cabe destacar que posteriormente a estos dos últimos despachos, no han realizado ningún otro más ni tampoco proponen alguna transacción PROPORCIONAL que tenga como finalidad, solventar la situación de la deuda que mantienen con mi representada....” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
En fecha 11 de julio de 2024, el Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por la representante de la Sociedad Mercantil GRANJA LOS MOLINOS C.A, ordenó el inicio de la investigación.
En fechas 24 y 30 de septiembre de 2024, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, libró boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS, con la finalidad que comparecieran al acto de imputación formal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana cuya identidad se omite por mandato de ley.
En fecha 2 de octubre de 2024, los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS, actuando en nombre propio y con el carácter de accionistas de la sociedad de comercio SOLUCIONES GSC, S.A, asistidos de abogada, presentaron ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito a la persecución penal, mediante el cual opusieron la excepción contenida en el literal c, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su petición en la disposiciones establecidas en el artículo 30 del referido Texto Adjetivo Penal, inherente al trámite de excepciones en fase preparatoria.
En igual data, es decir, 2 de octubre de 2024, los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS, designaron sus defensores privados, quienes fueron juramentados ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 3 de octubre de 2024, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió el escrito de excepciones presentado por los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS.
En fecha 7 de octubre de 2024, la abogada Inés Carrillo Villarreal y el abogado Augusto Alejandro Meléndez Iuli, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, dieron contestación al escrito de excepciones en el cual refirieron que “cursan suficientes elementos de convicción para estimar la COAUTORÍA de los ciudadanos MERINO ARIAS AUGUSTO GUILLERMO (…) y MERINO ARIAS JOSÉ LUIS, (…) en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, con la agravante específica de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO prevista en el artículo 482 ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 24 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic).
En fecha 9 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró con lugar la excepciones antes señalada y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34, en concordancia con el numeral 2 del artículo 300 (el hecho imputado no es típico), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó las correspondientes boletas de notificación a las partes.
El día 10 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la víctima denunciante, dieron contestación al referido escrito de excepciones.
En fecha 16 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la víctima denunciante, ejercieron recurso de apelación contra el decreto de sobreseimiento dictado el día 9 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de ello, fue emplazada la defensa.
El día 17 de octubre de 2024, el Ministerio Público, presentó igualmente recurso de apelación contra el auto anteriormente señalado, por lo que fue emplazada la defensa para que diera contestación.
En fecha 29 de octubre de 2024, la defensora de los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones y el día 25 del mismo mes y año, admitió los recursos de apelación presentados.
En fecha 21 de enero de 2025, el referido Tribunal de Alzada, dictó la decisión en la que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos, por el Ministerio Público, así como, por la representación de la víctima.
De la referida decisión fue notificada de manera efectiva todas las partes.
En fecha 21 de marzo de 2025, el Ministerio Público presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por este, en contra del fallo dictado el 9 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa.
En fecha 16 de junio de 2025, la defensora privada de los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS, dio contestación al recurso de casación ejercido por el Ministerio Público.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, se verifica que recurren de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, los abogados Inés Carrillo Villarreal y el abogado Augusto Alejandro Meléndez Iuli, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 14 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales le otorgan al Ministerio Público, la potestad entre otras de interponer recursos en las causas que intervenga, por lo que se encuentra satisfecho el requisito inherente a la legitimidad.
Prosiguiendo en análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, se constata en lo referente a la tempestividad, la Sala verificó el cómputo elaborado en fecha 8 de septiembre de 2025, inserto en los folios 65 al 69 de la pieza Recurso de Casación 1-1, suscrito por la Secretaria Abogada Anamar Del Valle López Romero, adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Anamar Del Valle López Romero, en mi condición de Secretaria, adscrita a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: que en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (21-01-2025), se publicó decisión en el asunto DR-2024-79145 acumulado al asunto DR-2024-79149, mediante la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto la siguiente decisión cuya dispositiva es la siguiente a citar:
(...)
PRIMERO: se deja constancia que el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el número DR-2024-79145, se recibió en fecha 21/11/2024 y se publicó la admisión en fecha 25/11/2024, transcurriendo los siguientes días de despacho y no despacho desde la entrada hasta la publicación de la admisibilidad, tal como consta en los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133) de la única pieza del recurso de apelación de autos, siendo los siguientes a señalar: (01) VIERNES 22/11/2024 (DESPACHO), LOS DÍAS SABADO 23/11/2024 y DOMINGO 24/11/2024 PERTENECEN A FIN DE SEMANA y (02) LUNES 25/11/2025 (DESPACHO); es decir que, la admisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 442 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: en fecha 21/01/2025 fue publicada la decisión en el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el número DR-2024-79145/DR-2024-79149, tal como consta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al doscientos treinta y ocho (238) de la única pieza del recurso de apelación de autos, en la cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR los recursos interpuestos. Se hace constar los días de despacho y no despacho desde la admisión 25/11/2024 hasta la publicación de la decisión 21/01/2025, son los siguientes: (MARTES 26/11/2024 ΝΟO HUBO DESPACHO, en virtud que el Juez Superior N° 04 Dr. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, se encuentra cumpliendo funciones inherentes a su cargo como Presidente del Circuito Judicial Penal), (MIERCOLES 27/11/2024, NO HUBO DESPACHO, en virtud que el Juez Superior N° 04 Dr. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, se encuentra en la ciudad de Caracas cumpliendo funciones Inherentes a su cargo como Presidente del Circuito Judicial Penal), (JUEVES 28/11/2024 NO HUBO DESPACHO, en virtud que los Jueces Superiores N° 04 Dr. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, Nº 05 Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Nº 06 Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, se encuentran en la Ciudad de Caracas especificamente en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a los fines de asistir al congreso organizado por la Coordinación Nacional del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, titulado "Caminos Peligrosos: la inclusión de adolescentes en la delincuencia organizada"), (VIERNES 29/11/2024 NO HUBO DESPACHO, en virtud del permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Jueza Superior Suplente N° 06 Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR), SABADO 30/11/2024 y DOMINGO 01/12/2024 PERTENECEN A FIN DE SEMANA (01) LUNES 02/12/2025 (DESPACHO), (02) MARTES 03/12/2024, (03) MIERCOLES 04/12/2024 (DESPACHO), (04) 05/12/2024 (DESPACHO), (05) 06/11/2024 (DESPACHO), SABADO 07/12/2024 y DOMINGO 08/12/2024 PERTENECEN A FIN DE SEMANA. (06) 09/12/2024 (DESPACHO), (07) 10/12/2024 (DESPACHO), (SE HACE CONSTAR QUE, EL DIA MIERCOLES 11/12/2024 NO LABORABLE EN VIRTUD DE LA CONMEMORACIÓN DEL DIA NACIONAL DEL JUEZ), (08) JUEVES 12/12/2024 (DESPACHO), (09) VIERNES 13/12/2024 (DESPACHO), SABADO 14/12/2024 y DOMINGO 15/12/2024 PERTENECEN A FIN DE SEMANA (10) LUNES 16/12/2024 (DESPACHO), (11) MARTES 17/12/2024 (DESPACHO), (12) MIERCOLES 18/12/2024 (DESPACHO), (13) JUEVES 19/12/2024 (DESPACHO), (VIERNES 20/12/2024 NO HUBO DESPACHO, en virtud que el DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, se encuentra en Caracas Cumpliendo funciones inherentes a su función como Presidente de este Circuito Judicial Penal). SABADO 21/12/2024 y DOMINGO 22/12/2024 PERTENECEN A FIN DE SEMANA SE DEJA CONSTANCIA QUE, DESDE EL DIA LUNES 23/12/2024 HASTA EL DIA VIERNES 03/01/2025 NO HUBO DESPACHO POR RECESO, EN RAZON A LA NAVIDAD SABADO 04/01/2025 y DOMINGO 05/01/2025 PERTENECEN A FIN DE SEMANA. (EL DIA LUNES 06/01/2025 NO LABORABLE POR SER EL DIA DE LOS REYES MAGOS), (14) MARTES 07/01/2025 (DESPACHO), (15) MIERCOLES 08/01/2025 (DESPACHO), (16) JUEVES 09/01/2025 (DESPACHO), (17) VIERNES 10/01/2025 (DESPACHO), SABADO 11/01/2025 y DOMINGO 12/01/2025 PERTENECEN A FIN DE SEMANA (18) LUNES 13/01/2025 (DESPACHO), (19) MARTES 14/01/2025 (DESPACHO), (20) MIERCOLES 15/01/2025 (DESPACHO), (JUEVES 16/01/2025 NO HUBO DESPACHO, en virtud que, la Jueza Superior N° 6 Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, se encuentra indispuesta de salud), (21) VIERNES 17/01/2025 (DESPACHO), SABADO 18/01/2025 y DOMINGO 19/01/2025 PERTENECEN A FIN DE SEMANA (22) LUNES 20/01/2025 (DESPACHO), (23) MARTES 21/01/2025 (DESPACHO) "FECHA DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISION, TAL COMO CONSTA EN LOS FOLIOS CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) AL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) DE LA ÚNICA PIEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS". Es decir, que la decisión fue publicada fuera del lapso de ley, establecido en el artículo 442 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: se hace constar que, en fecha 21/01/2025 se ordenó librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión emitida por esta alzada, siendo las siguientes 1. ABG. INES DEL VALLE CARRILLO VILLAREAL, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO 6° NACIONAL PLENO Y ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ IULI, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR 6 NACIONAL PLENO, siendo que se encuentran debidamente notificados en fecha 06/03/2025, de la decisión dictada por la sala, tal como cursa la resulta efectiva con el sello húmedo del despacho fiscal, el cual cursa en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la única pieza del recurso de apelación de autos, 2. ABG. JEFFERSON PEDRON, EN SU CONDICION DE FISCAL TRIGESIMO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que se encuentra debidamente notificado en fecha 10/03/2025, de la decisión dictada por la sala, tal como cursa la resulta efectiva con el sello húmedo del despacho fiscal, el cual cursa en el folio doscientos ochenta y uno (281) de la única pieza del recurso de apelación de autos, 3. ABG. FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO Y ABG, HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, EN SU CONDICION DE APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, siendo que se encuentran debidamente notificados en fecha 24/01/2025, de la decisión dictada por la sala, tal como cursa la resulta efectiva en la parte reversa del folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la única pieza del recurso de apelación de autos, 4. JOSE LUIS MERINO ARIAS, EN SU CONDICION DE INVESTIGADO, se hace constar que, la boleta librada en fecha 21/01/2025 su resulta es negativa, tal como consta en la parte reversa del folio doscientos cincuenta y tres (253); posteriormente, en fecha 07/05/2025 los jueces que integran la sala vista la resulta negativa, ordenaron librar nuevamente respectiva boleta de notificación, tal como consta el auto en el folio doscientos cincuenta y nueve (259); se deja constancia que, la boleta fue negativa, tal como consta la resulta en la parte reversa del folio doscientos sesenta y cuatro (264); en este orden de ideas, en fecha 02/06/2025 los Jueces que integran esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, visto la resulta negativa de la boleta de notificación ordenaron nuevamente que sea librado mediante colaboración policial, como se puede verificar del auto que riela en el folio doscientos sesenta y siete (267), todos los folios señalados pertenecen a la única pieza del recurso de apelación de autos. Es menester dejar constancia que, en la parte reversa del folio doscientos setenta y seis (276) del cuaderno recursivo que el alguacil asignado a la sala en fecha 28/07/2025 notifico de conformidad con el artículo 169 del COPP al ciudadano JOSE LUIS MERINO ARIAS EN SU CONDICION DE INVESTIGADO, 5. AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, EN SU CONDICION DE INVESTIGADO, siendo que se encuentran debidamente notificados en fecha 24/01/2025, de la decisión dictada por la sala, tal como cursa la resulta efectiva en la parte reversa del folio doscientos cincuenta (250) de la única pieza del recurso de apelación de autos, 6. ABG. MARIA GABRIELA PACHECO BRICEÑO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: JOSE LUIS MERINO ARIAS y AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS, siendo que se encuentra debidamente notificado en fecha 28/01/2025, de la decisión dictada por la sala, tal como cursa la resulta efectiva en el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la única pieza del recurso de apelación de autos y 7. La ciudadana: AURORA HAYA AJA, representante de la sociedad mercantil GRANJA LOS MOLINOS, C.A. (VICTIMA), siendo que se encuentran debidamente notificados en fecha 24/01/2025, de la decisión dictada por la sala, tal como cursa la resulta efectiva en la parte reversa del folio tres (03) de la carpeta confidencial.
Por ende, los dias para interponer Recurso de Casación se comienzan a computar desde la última notificación realizada a las partes en este caso la última es la de fecha 28/07/2025
En este orden de ideas, se deja constancia que, en fecha 21/03/2025 se recibió el Recurso de Casación, interpuesto por los profesionales del derecho ABG, INES DEL VALLE CARRILLO VILLAREAL, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO 6 NACIONAL PLENO Y ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ IULI, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR 6° NACIONAL PLENO, asignándose el número DR-2025-000007, tal como consta en los folios uno (01) al cuarenta y uno (41) de la única pieza del recurso de casación, es decir que, los profesionales del derecho ejercieron el recurso de manera anticipada, antes de la última notificación efectiva, no obstante, se procede a señalar los días desde la última notificación efectiva, transcurrieron los siguientes días a saber: (01) MARTES 29/07/2025 (DESPACHO), (02) MIERCOLES 30/07/2025 (DESPACHO), (EL DIA 31/07/2025 NO HUBO DESPACHO EN RAZÓN QUE EL JUEZ SUPERIOR N 04 DR ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, SE ENCUENTRA EN CARACAS CUMPLIENDO FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO COMO PRESIDENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), (03) VIERNES 01/08/2025 (DESPACHO), SABADO 02/08/2025 y DOMINGO 03/08/2025 (FIN DE SEMANA), (04) LUNES 04/08/2025 (DESPACHO), (MARTES 05/08/2025 NO HUBO DESPACHO, EN RAZÓN DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS REALIZADOS EN LA PRESENTE FECHA, DE IGUAL MANERA, SE HACE CONSTAR QUE, LA DRA. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, HACE ENTREGA DEL DESPACHO N° 6 AL DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ). (05) MIERCOLES 06/08/2025 (DESPACHO), (06) JUEVES 07/08/2025 (DESPACHO), (07) VIERNES 08/08/2025 (DESPACHO), SABADO 09/08/2025 y DOMINGO 10/08/2025 (FIN DE SEMANA), (08) LUNES 11/08/2025 (DESPACHO), (09) MARTES 12/08/2025 (DESPACHO), (MIERCOLES 13/08/2025 NO HUBO DESPACHO, en razón que, el Juez Superior N° 06 DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, se encuentra en Puerto Cabello, estado Carabobo, realizando funciones inherentes a su cargo como Presidente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo). (10) JUEVES 14/08/2025 (DESPACHO), (VIERNES 15/08/2025 NO HUBO DESPACHO, en razón que, el Juez Superior N° 4 DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, se encuentra de permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito y el Juez Superior N° 6 DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, se encuentra en Caracas específicamente en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) reuniones de Presidentes de Circuito, cumpliendo funciones inherentes a su cargo como Presidente del Circuito Judicial Penal). SABADO 16/08/2025 y DOMINGO 17/08/2025 (FIN DE SEMANA), (11) LUNES 18/08/2025 (DESPACHO), (12) MARTES 19/08/2025 (DESPACHO), (13) MIERCOLES 20/08/2025 (DESPACHO), (14) JUEVES 21/08/2025 (DESPACHO) y (15) VIERNES 22/08/2025 (DESPACHO).
En consecuencia, se deja constancia el lapso de ley para la contestación del Recurso de Casación hasta la contestación del mismo transcurrieron los siguientes días a saber.
Cabe destacar que, en fecha 16/06/2025 se recibió contestación por la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA PACHECO BRICEÑO, en su condición de defensora privada del ciudadano, al recurso de casación interpuesto por la representación del ministerio público, tal como consta en los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y tres (63) del recurso, es decir que, la profesional del derecho interpuso la contestación de manera anticipada, transcurrieron los siguientes días a saber: SABADO 23/08/2025 y DOMINGO 24/08/2025 (FIN DE SEMANA), (LUNES 25/08/2025 ΝΟ HUBO DESPACHO, en razón que, el Juez Superior N° 06 DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, se encuentra de permiso debidamente autorizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con la finalidad de llevar a su hija a consulta médica). (01) MARTES 26/08/2025 (DESPACHO), (02) MIERCOLES 27/07/2025 (DESPACHO), (03) JUEVES 28/08/2025 (DESPACHO), (04) VIERNES 29/08/2025 (DESPACHO), SABADO 30/08/2025 y DOMINGO 31/08/2025, (05) LUNES 01/09/2025 (DESPACHO), (06) MARTES 02/09/2025 (DESPACHO), (07) MIERCOLES 03/09/2025 (DESPACHO) у (08) JUEVES 04/09/2025 (DESPACHO)...” (sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar que la decisión de la Corte de Apelaciones fue dictada el 21 de enero de 2025, asímismo, que se practicaron de manera efectiva todas la notificaciones a las partes; siendo la última el día 28 de julio del mismo año, por lo que el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día de despacho siguiente a la referida fecha, según se indica, fue el 29 de julio de 2025, verificándose que el recurso de casación fue presentado el día 21 de marzo de 2025, es decir de manera anticipada, denotándose de esta forma la voluntad de recurrir en contra de la decisión que le fue desfavorable, por lo que se concluye que dicho medio impugnativo conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo.
En consonancia con la presentación anticipada del recurso de casación, esta Sala, mediante la sentencia 197, de fecha 25 de abril de 2024, expresó:
“…el recurso de casación fue presentado (…) de manera anticipada, por lo que, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala, la presentación de dicho medio recursivo antes de la oportunidad correspondiente, se asume como la voluntad e intención cierta de refutar a través de tan extraordinario recurso la decisión que le fue adversa, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión dictada el 21 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la víctima denunciante y por el Ministerio Público, contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.382.377 y V-14.382.376, respectivamente, en el proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL, previsto en el artículo 482 del citado Texto Sustantivo Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 24 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente salvo el delito de DAÑO PATRIMOINIAL, los otros tipos penales señalados por el Ministerio Público, es decir ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación y confirmó la decisión de sobreseimiento de la causa, por lo que se puso fin al proceso, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso interpuesto, se verifica que fue formulada una denuncia, siendo su contenido el que a continuación se indica:
“…DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera denuncia del presente recurso se fundamenta en la FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, de las normas que regulan el trámite de las excepciones en Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal
(...)
En tal sentido, en primer lugar es importante tener en consideración que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, pero de la cual fue notificada esta Representación Fiscal en fecha seis (06) de marzo del año 2025, y la cual es objeto del presente Recurso Extraordinario de Casación, específicamente en el Capitulo Séptimo, denominado "Consideraciones para Decidir", a lo largo de su decisión se constatan una serie de afirmaciones realizadas por la Corte por medio de las cuales se coadyuva a verificar, por un lado, que la señalada Corte de Apelaciones estaba en pleno conocimiento de cuáles son las normas objeto del recurso de apelación, y por el otro, el objeto de la controversia, al asegurar que "(..) la decisión impugnada objeto de estudio, versa sobre la declaratoria con lugar de una Excepción opuesta en Fase preparatoria (...)"; no obstante -cabe destacar que a pesar de estar en conocimiento de dicha normativa aplicable, la señalada Corte ignoró lo expresado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, transgredió el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, es importante tener en consideración lo expresado por el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual se encuentra referido al Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria, en donde se dejó constancia de lo siguiente
(…)
En consecuencia, de la norma ut-supra transcrita se constata que, en el caso de las excepciones opuestas en Fase Preparatoria, el Tribunal de Control deberá tramitar las mismas en forma de incidencia y sin interrumpir la investigación Asimismo, señala la norma dos (02) supuestos para el trámite de las mismas, a saber: 01.) Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días, y 02.) En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo
En ese sentido y tal como se puede verificar de la revisión del expediente y de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año 2024, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, y la cual fue confirmada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el a-quo en ningún momento convocó a las partes para la celebración de una Audiencia Oral para con posterioridad realizar los pronunciamientos pertinentes, a pesar de tal y como afirma la Corte de Apelaciones a lo largo de su decisión- las partes haber promovido pruebas, pero entre las cuales quieren ser silenciadas las promovidas por el Ministerio Público; situación que no fue corregida por el Tribunal de Alzada.
En ese sentido, es de destacar que, en fecha ocho (08) de octubre del año 2024. según OFICIO NO. 00-F06NP-1300-2024 fueron remitidas las totalidad de las actuaciones de la causa signada con el número único MP-121845-2024 (nomenclatura del Ministerio Público) en conjunto con una SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos investigados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia No 754, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2021, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de sus constantes incomparecencias al llamado fiscal, pero sobre la cual el tribunal que conoce de la presente causa no notificó de su improcedencia sino hasta el veintidós (22) de noviembre del año 2024, aùn y cuando con posterioridad al decreto de sobreseimiento fueron tramitadas nuevas e irregulares excepciones, apelaciones y contestaciones, y de las cuales si fue notificada esta representación fiscal.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024, fueron remitidas a esta Representación Fiscal las actuaciones originales de la causa signada con el número único MP-121845-2024 (nomenclatura del Ministerio Público), con lo que se constata que la totalidad de las actuaciones no fueron remitidas a la Corte de Apelaciones con los escritos de apelación, en contravención al criterio señalado en la Sentencia No. 448, de fecha trece (13) de agosto del año 2024, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que Las Cortes de Apelaciones deben revisar todas las piezas del expediente sometido a su consideración, en procura de la correcta verificación de los requisitos de la admisibilidad, y en caso de no contar con todas las piezas que lo conforman deberán requerir las actuaciones faltantes, con el objeto de garantizar la correcta administración de justicia, y con lo cual se verifica una nueva irregularidad por parte de la Corte de Apelaciones en la presente causa
(…)
Resulta fundamental destacar que los ciudadanos MERINO ARIAS AUGUSTO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. V-14.382.377, y MERINO ARIAS JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.382.376 se encontraban citados a comparecer a esta Representación Fiscal a los fines de realizar el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de conformidad a lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas citaciones fueron realizadas de conformidad con lo señalado en la Sentencia No. 384, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, y los artículos 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Infogobierno (2013), por lo cual la declaratoria CON LUGAR de la EXCEPCIÓN establecida en el artículo 28, numeral 4. literal "C", del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue propuesta por los Ciudadanos MERINO ARIAS AUGUSTO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. V-14.382.377, y MERINO ARIAS JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.382.376, con las irregularidades aquí señaladas no solo por parte del Tribunal de Primera Instancia sino por parte de la Corte de Apelaciones, generan un estado grave de indefensión, y por lo cual se le ocasiona un gravamen irreparable a la victima que no fue tutelado por los jueces de primera o segunda instancia vulnerando, asimismo, la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (sic).
La Sala para decidir observa que, la representación del Ministerio Público atribuye al fallo de la Corte de Apelaciones el vicio de falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como deben ser tramitadas las excepciones interpuestas en la fase preparatoria, tal como señala al exponer “…la primera denuncia del presente recurso se fundamenta en la FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, de las normas que regulan el trámite de las excepciones en Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), en el sentido indicado debe mencionarse, que dicho artículo prevé de manera explícita, como efectuar la tramitación correspondiente ante la interposición de dichos medios de defensa del que disponen las partes en procura de corregir vicios procesales, antes que la causa avance a etapas posteriores.
Asimismo se constata, que el Ministerio Público en su planteamiento indica que “…en el caso de las excepciones opuestas en Fase Preparatoria, el Tribunal de Control deberá tramitar las mismas en forma de incidencia y sin interrrumpir la investigación Asimismo, señala la norma dos (02) supuestos para el trámite de las mismas,…”, con cuya manifestación expone como deben ser gestionadas las excepciones presentadas en la referida fase, respecto a lo que debe indicar la Sala, que en la misma tal como es expresado, corresponde al Juez de Primera Instancia, ejercer mecanismos de control para asegurar el cumplimiento de garantías procesales y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la legalidad, garantizando que las diligencias de investigación se realicen de manera efectiva, legal y respetuosa de los derechos del justiciable, además de resolver sobre excepciones y peticiones de las partes, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional al que compete toda gestión en virtud de la interposición del referido mecanismo de defensa.
Planteado lo que antecede, llama la atención que el Ministerio Público a sabiendas que el dicho trámite es inherente al Tribunal de Primera Instancia, pretenda endilgar la falta de aplicación de la norma que lo contempla, al Tribunal de Alzada al que correspondió conocer el recurso de apelación ejercido, verificándose además, que emplea el recurso de casación para adversar de manera conjunta ambas decisiones tal como se verifica del siguiente señalamiento “…con las irregularidades aquí señaladas no solo por parte del Tribunal de Primera Instancia sino por parte de la Corte de Apelaciones, generan un estado grave de indefensión, y por lo cual se le ocasiona un gravamen irreparable a la victima que no fue tutelado por los jueces de primera o segunda instancia…”, resultando oportuno indicar que no es factible el empleo de tan extraordinario medio recursivo para exponer situaciones acaecidas en los tribunales de primera instancia, pretendiendo a través de su planteamiento, una revisión de todo el proceso con el objeto que la Sala se pronuncie sobre aspectos que fueron objeto de análisis en la instancia correspondiente.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, mediante la sentencia número 233, de fecha 10 de mayo de 2024, indicó lo siguiente:
“…el recurso de casación está destinado a posibilitar la revisión de la sentencia de las Cortes de Apelaciones, con el fin de verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por estas, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su evidente descontento con el fallo que no le resultó favorable, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sic).
Prosiguiendo con el planteamiento del Ministerio Público en el que expone, “…es importante tener en consideración que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, (…)a lo largo de su decisión se constatan una serie de afirmaciones realizadas por la Corte por medio de las cuales se coadyuva a verificar, por un lado, que la señalada Corte de Apelaciones estaba en pleno conocimiento de cuáles son las normas objeto del recurso de apelación, y por el otro, el objeto de la controversia, al asegurar que "(..) la decisión impugnada objeto de estudio, versa sobre la declaratoria con lugar de una Excepción opuesta en Fase preparatoria (...)"; no obstante -cabe destacar que a pesar de estar en conocimiento de dicha normativa aplicable, la señalada Corte ignoró lo expresado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de tal exposición se denota la insistencia respecto a la falta de aplicación del trámite dispuesto en el mencionado artículo, por lo que la Sala debe ser enfática en señalar que las Cortes de Apelaciones no tramitan las excepciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las mismas están concebidas para ser planteadas y resueltas en la fase preliminar o preparatoria del proceso penal ante el juez de control o tribunal competente de primera instancia, conforme al ámbito de competencia y funciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En consonancia con lo precedente, es prudente indicar que, a los jueces en su función jurisdiccional les corresponde obrar conforme a las normas que regulan los procedimientos establecidos en la mismas, ejerciendo de esta manera, un control sobre el proceso penal instaurado, garantizando así, una correcta administración de justicia, de ello, la pertinencia de citar lo expuesto por el autor Cunha Mata, Argenis Antonio, quien en su obra titulada “LA EXTRALIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES”, publicada en el mes de febrero del año 2016, señaló:
“…La dirección del proceso por parte del juez está orientado a asegurar sus fines y alcanzar la continuidad del orden jurídico, para cumplir esa función pública del Estado, en el funcionamiento íntegro de la institución procesal y jurisdiccional,…” (sic).
.Expresado lo anterior, y en atención al punto controvertido en el recurso objeto de análisis, es menester indicar con precisión, que el trámite de las excepciones constituye una función jurisdiccional inicial, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, juzgar en Alzada las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia en torno a estas cuando las decisiones que le son inherentes, sean objeto de apelación, teniendo claro que no tienen atribuida la competencia para conocer y tramitarlas directamente.
Lo expuesto, tiene sustento en el hecho que, las excepciones, siendo planteamientos preliminares, requieren una valoración integral de hechos y aspectos procesales que corresponden al juez que conoce de fondo o de control de la causa, correspondiendo a la Corte de Apelaciones actuar exclusivamente como Tribunal Superior que revisa legalidad y procedencia de decisiones ya emitidas, sin capacidad para ventilar nuevamente las cuestiones de fondo o incidentales que competen a instancias iniciales.
En atención a lo precedente, las decisiones que versen sobre las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser recurridas ante las Cortes de Apelaciones únicamente en ciertos supuestos, como cuando se declara a lugar a la excepción y ello produce una afectación directa e inmediata al proceso, pero no para que tramiten o resuelvan de primera instancia estas excepciones, garantizando una distribución ordenada y jerarquizada del trabajo jurisdiccional con pleno respeto a las competencias asignadas por la normativa procesal penal, evitando la duplicidad y confusión en la administración de justicia, pues de lo contrario incurriría en una extralimitación de sus funciones.
No obstante lo precedente, se verifica que el Ministerio Público en su intención de endilgar al Tribunal de Alzada la transgresión de una norma que no es susceptible de ser violentada por el motivo indicado, es decir, falta de aplicación, expone además que el fallo de la Corte de Apelaciones incurrió en violación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose al respecto que su mención de manera genérica no puede considerarse como un elemento válido que permita constatar que efectivamente la acción u omisión en la que estime se subsume el accionar de la Alzada al decidir, constituye un vicio que atente contra la seguridad jurídica que se deriva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; para ello, es pertinente que se realice una exposición pormenorizada de las circunstancias que materialicen la transgresión aludida, observándose además que el Ministerio Público omitió exponer como el presunto vicio que procura atribuir a la Corte de Apelaciones, tiene incidencia en el resultado del proceso, incumpliendo de esta forma con el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia formulada en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la abogada Inés Carrillo Villarreal y el abogado Augusto Alejandro Meléndez Iuli, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en contra del fallo dictado el 9 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos AUGUSTO GUILLERMO MERINO ARIAS y JOSÉ LUIS MERINO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.382.377 y 14.382.376, respectivamente, en el proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 482 del citado Texto Sustantivo Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 24 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000676