SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo (7°) con Competencia en Materia Penal Ordinario y NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, Defensora Pública Auxiliar Penal asignada a la Defensoría Publica Séptima (7°) en Fase del Proceso, ambos adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, identificado con la cédula de identidad V-10.911.620, en contra de la decisión publicada el 4 de noviembre de 2025, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Privada abogada  MILENNY FRANCO MARCHAN (para el momento) y confirmó la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12 de junio de 2025, por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido  Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró al ACUSADO incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem y lo condenó al cumplimiento de una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

 

En igual data (25 de febrero de 2026), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000158, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, como Magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son los siguientes:

 

“…En fecha 11/09/2021, cuando la ciudadana (…) se encontraba hablando con su hijo L.A.T.L de 3 años de edad y el mismo le manifestó que le tocaba el (…) a su abuelo con el pies cuando estaba acostado, quien es el ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS y que además de ello el señor le dijo que se abriera el (…) y le introdujo el dedo…”.(sic).

 

III

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

El 29 de octubre de 2021, la abogada YULIS MARÍA ARISMENDI AULAR, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido estado, escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, identificado con la cédula de identidad V-10.911.620, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en el primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de un niño de tres (3) años de edad, cuyos datos se preservan de conformidad con lo establecido en la norma especializada que dicta la protección de los mismos.

 

El 13 de noviembre de 2021, el abogado HÉCTOR SEVILLA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, presentó “contestación a la acusación Fiscal”. Siendo ampliada el 17 de noviembre de 2021.

 

El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR siendo su dispositivo:

 

“…PUNTO PREVIO: La aprehensión la misma no cumple con la aprehensión de flagrancia este tribunal considera acotar que el inicio de este proceso penal en contra del imputado, se da por una aprehensión que realiza funcionarios adscritos al Diep, aun en ese ámbito o esfera de los hechos que indica para el momento la ciudadana víctima, asimismo estima este Tribunal que mal puede decretar la nulidad de la aprehensión y retrotraer las actuaciones a una etapa incipiente del proceso, lo cual si causaría un gravamen irreparable de acusado, asimismo considera este Juzgado que no existe un año material y el que puede ocasionaría nulidad de un acto del proceso en consecuencia este Tribunal declara la solicitud nulidad de defensa privada SIN LUGAR por otra parte este tribunal emite pronunciamiento en cuanto a las excepciones incoadas por la defensa privada en cuanto al artículo 28. Numeral 4 literal I y E del COPP siendo que ha verificado este Tribunal del estudio y análisis del presente proceso al como de la acusación presentada del MP que el mismo cumple con los requisitos para intentar la acción penal como un elementos para ejercer e interponer la acusación fiscal que de ocasión a un eventual juicio oral y público, en virtud de fundados elementos de convicción de la clara y precisa individualización que realiza el MP de la conducta desplegada con el acusado por lo que en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa privada PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentadas por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en contra del acusado ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer y segundo aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MAS EL AGRAVANTE GENERICO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM y en atención a ello se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de sus elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas, (Subrayado y Negrillas del Juez; Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció. El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. (…) SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias contenidas, en relación al escrito acusatorio Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD TERCERO Una vez admitida la acusación, el Tribunal procede a imponer al imputado ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS del medio de autocomposición procesal, denominado Admisión de los Hechos, en consecuencia este Tribunal pregunto al ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos y esté manifestado a viva voz, libre de coacción o apremio ´No deseo admitir los Hechos´, deseo irme a juicio, es todo En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en el primer y segundo aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MAS EL AGRAVANTE GENERICO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal…”. (sic)

 

El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto motivado de la audiencia preliminar antes mencionada y por auto separado la apertura de juicio.

 

El 30 de octubre de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio inicio al Juicio Oral y Privado el cual culminó el 20 de mayo de 2025, emitiendo la siguiente decisión:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

 

Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

 

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga at análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

 

Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible. En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la colectividad y garantizar la paz social.

 

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

 

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

 

A los fines de razonar detalladamente la condena proferida por este Tribunal al acusado, se procede a individualizar su conducta típicamente antijurídica y culpable por el cual fue condenado.

 

En primer lugar, el ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, Titular de Cédula de Identidad N° V-10.911.620, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 20-11-1971, de 51 años de edad, residenciado en; EDIFICIO LOS LUSTRES, APARTAMENTO 3-D, PISO 3, AVENIDA LISANDRO ALVARADO, PARROQUIA LA CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el agravante Genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil; creando en el convencimiento de este sentenciador que quedaron acreditados los hechos que comportan la íntima adminiculación de éstos en la conducta desplegada por el acusado, quien con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior y ese hecho externo fue contrario a la norma, toda vez que valiéndose de la superioridad e inclusive de la vulnerabilidad de la víctima, por tratarse de un niño de 4 años de edad; el referido artículo consagra lo siguiente:

 

Artículo 259: ´...Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años...´.-

V PENALIDAD

En virtud de la culpabilidad del ACUSADO, ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes,, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil, que establece una pena de Dos (02) a (06) años de prisión, en consecuencia aplicando las máximas de experiencia respecto al delito en cuestión por la sana crítica y las máximas de experiencias; tomando en cuenta el grado de afinidad que gozaba el ciudadano Erick con respecto a la víctima y de acuerdo al cómputo efectuado se concluye que corresponde a este tribunal por imperativo de lo que establece el legislador CONDENAR al cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar culpable en el delito anteriormente mencionado, como imponer de manera inmediata las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena; anteriormente mencionados. Se le exonera del pago al estado Venezolano de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado.

PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre si y a su vez a la debido apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio, se acredito el delita de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en relación al agravante del artículo 217 Ejusdem conforme a la advertencia a la modificación del delito efectuada por esta juzgadora, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien adminiculado como ha sido el acervo probatorio se desprende que en fecha 30/10/2023 se realiza Audiencia de Apertura a juicio Oral y Privada, posterior a ella en fecha subsiguientes comparecieron los funcionarios actuantes quienes fueron contestes al explicar el modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Erick Barrios, también comparecieron los funcionarios experto forenses adscritos al Senamecf quien dejaron claro a quien aquí decide que si bien es cierto no hubo una penetración anal, no es menos cierto que el niños victima manifestó haber sido objeto de tocamiento por parte del ciudadano Erick, prueba esta que fue promovida por la vindicta publica bajo el testimonio de la medico Psicólogo Carmen guerra y aunado a la prueba de audiencia anticipada De lo anterior, se deprende que en el presente asunto, se determinó la participación del acusado de autos, y del mismo modo estima esta juzgadora que al analizar diversas sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, se aproximan la noción judicial del bien jurídico protegido que el legislador ha pretendido amparar en este tipo de delito. Pues se puede establecer que tanto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entiende que al sancionar el delito de abuso sexual, se protege el libre ejercicio de la sexualidad de las personas y, en los casos de abuso sexual en contra de menores de edad, ampara su corporalidad y el desarrollo de su personalidad sin intervención de terceros, En este sentido es necesario reiterar, que el derecho penal establece una serie de conductas cuya comisión u omisión se encuentran prohibidas por el legislador por constituir un atentado o una puesta en peligro de valores cuya protección interesa con el objeto de mantener una sana convivencia social, en tal sentido conforme a lo que establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que resulta para esta juzgadora que los ciudadanos en cuestión son CULPABLE, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECLARA SEGUNDO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, y en consecuencia declara CULPABLE, al ACUSADO ERICK EDUARDO BARRIOS, Titular de Cédula de Identidad N° V-10.911.620, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 20.11-1971, de 51 años de edad, residenciado en EDIFICIO LOS LUSTRES, APARTAMENTO 3-D, PISO 3, AVENIDA LISANDRO ALVBARADO, PARROQUIA LA CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil, al cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena se le exonera al del pago al Estado Venezolano de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado…” (sic) (Cursiva y Negrillas del Tribunal Aquo).

 

Fue publicado el texto íntegro de la sentencia el 12 de junio de 2025, señalando el precitado Tribunal de Juicio que fue dentro del lapso legal.

 

Sin embargo, el 21 de agosto de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, mediante auto realizó la devolución de la causa por no constar la imposición de la sentencia al acusado de autos.

 

Es así como el 29 de agosto de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, da por recibida la causa y ordenó se llevara a cabo la imposición al acusado.

 

El 3 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de imposición de sentencia definitiva al ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, en presencia de su defensa privada.

 

El 17 de septiembre de 2025, la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora privada (para el momento) del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 12 de junio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

El 29 de septiembre de 2025, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso precedente.

 

El 15 de octubre de 2025, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación ejercido por los defensores privados del acusado de autos y fijó audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La audiencia oral se efectuó el 29 de octubre de 2025, reservándose el lapso para la publicación del fallo.

 

El 4 de noviembre de 2025, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó decisión en la que:

 

“…VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada advierte que fue ejercido un Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la profesional del derecho ABG.MILENNY FRANCO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.172.380, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.603, toda vez que, el auto de apelación está suscrito solo por la abogada ut supra arriba mencionada, en su condición de Defensora Privada del acusado: ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.620, contra la decisión dictada en fecha 20-05-2025, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12-06-2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual dicto SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA al acusado: ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.620, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida Ley Penal Juvenil, quedando condenado a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en la causa principal signada con el N° CI-2021-365723.

 

De las denuncias planteadas por la recurrente abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, mediante la cual, explanó lo siguiente:

 

En cuanto a la Primera Denuncia, la recurrente manifiesta lo siguiente: ´VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL´ Con base en los artículos 443 y 444 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo de la 74 numeral 4º del Código Penal, se denuncia el vicio de inobservancia de una norma jurídica al considerar los recurrentes que el Tribunal Séptimo de Juicio inobservó el artículo 37 del Código Penal al establecer la pena a imponer.

 

Resulta evidente la falta de aplicación por inobservancia de la norma jurídica, específicamente en relación al cumplimiento de la previsto en el artículo 37 del Código Penal para la determinación del quantum de la pena a imponer al acusado, resultando como término medio por el delito que fue objeto de juzgamiento, CUATRO (4) AÑOS y no SEIS (6) AÑOS como señaló el A quo

 

No consideró el A quo la atenuante genérica invocada por la defensa técnica que se refiere a la buena conducta predilectual tal como la señala el artículo 74 4 del Código Penal, solo tomo en cuenta la agravante genérica establecidas en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, yéndose al límite máximo de la pena a imponer sin exponer los motivos por los cuales se aparta del término medio de la pena como lo dispone el legislador y pasa a tomar el límite superior del delito y condena al acusado a una pena de seis (6) años, siendo que para apartarse de la aplicación del término medio que resulta de la división de la sumatoria de los límites de la pena, debió expresar los motivos de hecho y de derecho por las cuales toma un límite distinto, el A quo se limita a exponer que hay una ´afinidad´ y pasa a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

En cuanto a la Segunda Denuncia, la recurrente hace mención de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL ESTABLECER LA PENA A IMPONER al considerar los recurrentes que el Tribunal Séptimo de Juicio no expresa en la sentencia las razones que le llevaron para determinar la pena en su límite máximo, con base en los artículos 443 y 444 numeral 2, ambas del Código Orgánico Procesal

 

Podemos invocar que la motivación de la sentencia es la obligación del juez de exponer las razones jurídicas y fácticas que justifican la decisión que toma en una sentencia, para que sea comprensible, controlable y no arbitraria. Esta justificación debe ser suficiente para que las partes afectadas y los tribunales superiores puedan entender el fundamento del fallo y, en caso necesario, interponer los recursos correspondientes.

 

En cuanto a la Tercera Denuncia, la recurrente expuso lo siguiente: Se solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones conforme con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 443, 444, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia y declare con lugar el mismo y dicte decisión propia sobre el caso y rectifique y modifique la sentencia recurrida en lo que respecta a la cantidad de pena e imponga la Pena que corresponda

 

En relación a lo antes mencionado por la recurrente, esta Alzada deviene tres denuncias, siendo la primera la Inobservancia del artículo 37 del Código Penal, basado en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

 

De allí, de la revisión de la decisión impugnada se observa que no existe inobservancia de la norma, toda vez, que la juzgadora si cumplió con los requisitos formales establecidos en la ley, ya que, la misma realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, los cuales fueron establecidos en el escrito de acusación fiscal, siendo admitida dicha acusación en su totalidad. Asimismo, realizó la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con los cuales fundamentó su decisión.

 

En este sentido, la Jueza Aquo fundamenta su decisión, con base al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 

Articule 259: Quien realice actos sexuales con un niño a niña, e participe en elles será penado o penada con prisión de das a seis años (Negritas y Cursiva de esta Alzada)

 

De lo anterior, se deprende que en el presente asunto, se determinó la participación del acusado de autos, que pese a la vulnerabilidad del niño plenamente identificado, dejó por sentado la conducta asumida por el referido encausado, concluyendo e interpretando que el propósito del análisis del bien jurídico protegido del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha venido investigando distintas tesis que la doctrina ha identificado como posibles intereses jurídicos penales protegidos, explicando en qué consiste cada uno de ellos, con el fin de ilustrar la incorporación de aspectos de derecho penal en vías de aproximar, a través de éstas, cómo conciben el bien jurídico protegido en tales normas. Ahora bien, si bien es cierto que, la recurrente menciona una causa Nº CIM-2023-000534, seguida al acusado. Julio Antonio Corona, por el mismo delito, no es menos cierto, que no son las mismas circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, en el que sucedieron los hechos con un niño de tres 03 años. Sin embargo, la Jueza por la gravedad aplicó el término máximo, siendo un delito atroz, y consideró la compensación del agravante para determinar la pena final.

 

Asimismo, es importante destacar, que la inobservancia en la aplicación de la norma no es apreciable como una falta de ajuste de la norma a la verdad material o a la valoración fáctica que realice alguna de las partes de los hechos objetos del proceso. sino a la interpretación de la norma, actividad ésta, dada a los agentes del Poder Judicial, quienes declaran la Ley y son competentes para desentrañar su sentido. Sin embargo, en el presente caso, la denuncia no refleja fundamento respecto a la interpretación que realiza la Jueza Aquo sobre los delitos conforme a los cuales dictó Sentencia Condenatoria, sino que los argumentos de los Defensores Privados, mayormente no evidencian dónde quedó la inobservancia, en cuanto a la precisión de los fundamentos para la aplicación del contenido de los tipos penales, siendo que la Jueza Aquo tomó en consideración las circunstancias agravantes para determinar la pena justa, y el termino máximo por las circunstancias del caso, que no fueron las mismas por tanto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

 

En cuanto a la Segunda Denuncia, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL ESTABLECER LA PENA A IMPONER al considerar los recurrentes que el Tribunal Séptimo de Juicio no expresa en la sentencia las razones que le llevaron para determinar la pena en su límite máximo, con base en los artículos 443 y 444 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal

 

Como coralario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados ello es lo que la doctrina llama análisis de la quaestio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quaestio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que si se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.

 

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

 

() Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto ()´ (Subrayado y Negrillas de esta alzada)

() La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del falla emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión () Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ PARTES CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS SENTENCIA NRO: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO: C16-111: MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN.

(…)

declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí y a su vez a la debida apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio, se acredito el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en relación al agravante del artículo 217 Ejusdem, conforme a la advertencia a la modificación del delito efectuada por esta juzgadora; conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien adminiculado como ha sido el acervo probatorio se desprende que en fecha 30/10/2023 se realiza Audiencia de Apertura a juicio Oral y Privada, posterior a ello en fecha subsiguientes comparecieron los funcionarios actuantes quienes fueron contestes al explicar el modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Erick Barrios, también comparecieron los funcionarios experto forenses adscritos al Senamecf quien dejaron claro a quien aquí decide que si bien es cierto no hubo una penetración anal, no es menos cierto que el niños victima manifestó haber sido objeto de tocamiento por parte del ciudadano Erick, prueba esta que fue promovida por la vindicta publica bajo el testimonio de la medico Psicólogo Carmen guerra y aunado a la prueba de audiencia anticipada. De lo anterior, se deprende que en el presente asunto, se determinó la participación del acusado de autos, y del mismo modo estima esta juzgadora que al analizar diversas sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, se aproximan la noción judicial del bien jurídico protegido que el legislador ha pretendido amparar en este tipo de delito. Pues se puede establecer que tanto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entiende que al sancionar el delito de abuso sexual, se protege el libre ejercicio de la sexualidad de las personas y, en los casos de abuso sexual en contra de menores de edad, ampara su corporalidad y el desarrollo de su personalidad sin intervención de terceros. En este sentido es necesario reiterar, que el derecho penal establece una serie de conductas cuya comisión u omisión se encuentran prohibidas por el legislador por constituir un atentado o una puesta en peligro de valores cuya protección interesa con el objeto de mantener una sana convivencia social, en tal sentido conforme a lo que establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que resulta para esta juzgadora que los ciudadanos en cuestión son CULPABLE, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA SEGUNDO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, y en consecuencia declara CULPABLE, al ACUSADO ERICK EDUARDO BARRIOS, Titular de Cédula de Identidad N° V-10.911.620, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 20.11.1971, de 51 años de edad, residenciado en; EDIFICIO LOS LUSTRES, APARTAMENTO 3-D, PISO 3, AVENIDA LISANDRO ALVARADO, PARROQUIA LA CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil, al cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena; se le exonera al del pago al Estado Venezolano de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado...". (Cursiva y Negrillas del Tribunal Aquo)

De manera que, si bien es cierto que nosotros como alzada podemos Modificar o rectificar la pena, no menos cierto que, consideramos que la pena aplicada POR LA JUEZA A QUO, fue la correcta, toda vez, que existe un agravante, por tanto se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos considera esta alzada que no hay fundamentos legales para modificar o rectificar la pena, por cuanto este tribunal colegiado subsume que la Jueza tomó en cuenta la correcta aplicación de la norma, considerando las circunstancias agravantes para tomar en cuenta el término máximo, por tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Privada ABG. MILENNY FRANCO MARCHAN, a tales efectos, SE CONFIRMA LA DECISIÓN, dictada en fecha 20-05-2025, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12-06-2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Segunda 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la profesional del derecho ABG. MILENNY FRANCO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.172.380, en su condición de Defensora Privada del acusado: ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.620, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20-05-2025, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12-06-2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual dictó SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA al acusado: ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.620, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida Ley Penal Juvenil, quedando condenado a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado…”. (sic).

 

La defensa privada se dio por notificada el 6 de noviembre de 2025.

 

La representación Fiscal se dio por notificada el 7 de noviembre de 2025.

 

La imposición al acusado ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, se realizó el 12 de noviembre de 2025.

 

El 4 de diciembre de 2025, los abogados LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo (7°) con Competencia en Materia Penal Ordinario y NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, Defensora Pública Auxiliar Penal, asignada a la Defensoría Publica Séptima  (7°) en Fase del Proceso, ambos adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2025, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

No hubo contestación al recurso de casación previamente señalado.

 

Las actuaciones fueron remitidas el 8 de enero de 2026, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante oficio signado bajo el núm. 003-2026, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

En tal sentido, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación para recurrir, circunscribiendo tal derecho subjetivo, únicamente a las partes a quienes el ordenamiento adjetivo penal les otorga expresamente la facultad de impugnar los actos jurisdiccionales.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 451, 452 y 454, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, lo cual hace en los términos siguientes:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o  hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 

 

Bajo este marco normativo, se concluye que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al estricto cumplimiento de una triple identidad de requisitos: la legitimación activa de las partes (impugnabilidad subjetiva), la recurribilidad de la decisión (impugnabilidad objetiva) y el cumplimiento de las formalidades intrínsecas de tiempo (tempestividad) y modo (técnica recursiva), las cuales constituyen el presupuesto de admisibilidad adjetiva necesario para el examen de fondo de las denuncias planteadas.

En consecuencia, el ejercicio de este recurso extraordinario no constituye una facultad discrecional, sino un acto procesal sometido al acatamiento riguroso de los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra.

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Esta Sala de Casación Penal, en ejercicio de su función como garante de la integridad del ordenamiento jurídico y en estricta observancia del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a efectuar un examen preliminar de las actuaciones.

En este sentido, con antelación a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso extraordinario interpuesto, esta Alzada ha constatado la existencia de vicios de orden público que fracturan las garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 eiusdem.

Dichas infracciones, por su entidad y naturaleza, comprometen la validez de la decisión recurrida, lo cual impone la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones viciadas, de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estas normas, de imperativo cumplimiento, sancionan con la ineficacia jurídica todo acto procesal dictado en contravención de los principios constitucionales y legales, cuyos preceptos se transcriben a continuación:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

 

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Los preceptos jurídicos antes transcritos, establecen que la nulidad será declarada cuando:

 

a)    Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.

 

b)    Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa y como se indicara ut supra en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, tenemos que el 20 de mayo de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en los siguientes términos:

 

“…CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del Ius puniendi del Estado al respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga at análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible. En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

A los fines de razonar detalladamente la condena proferida por este Tribunal al acusado, se procede a individualizar su conducta típicamente antijurídica y culpable por el cual fue condenado.

En primer lugar, el ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, Titular de Cédula de Identidad N° V-10.911.620, natural de Valera, estado Trujillo,, fecha de nacimiento 20.11-1971, de 51 años de edad, residenciado en; EDIFICIO LOS LUSTRES, APARTAMENTO 3-D, PISO 3, AVENIDA LISANDRO ALVBARADO, PARROQUIA LA CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el agravante Genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil; creando en el convencimiento de este sentenciador que quedaron acreditados los hechos que comportan la intima vinculación de éstos en la conducta desplegada por el acusado, quien con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior y ese hecho externo fue contrario a la norma, toda vez que valiéndose de la superioridad e inclusive de la vulnerabilidad de la víctima, por tratarse de un niño de 4 años de edad; el referido artículo consagra lo siguiente:

 

Artículo 259: ´...Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años...´.-

 

V PENALIDAD

 

En virtud de la culpabilidad del ACUSADO, ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes,, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil, que establece una pena de Dos (02) a (06) años de prisión, en consecuencia aplicando las máximas de experiencia respecto al delito en cuestión por la sana crítica y las máximas de experiencias; tomando en cuenta el grado de afinidad que gozaba el ciudadano Erick con respecto a la víctima y de acuerdo al cómputo efectuado se concluye que corresponde a este tribunal por imperativo de lo que establece el legislador CONDENAR al cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar culpable en el delito anteriormente mencionado, como imponer de manera inmediata las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena; anteriormente mencionados. Se le exonera del pago al estado Venezolano de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado.

(…)

La Jueza Aquo en su Dispositiva analizó lo siguiente:

PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre si y a su vez a la debido apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio, se acredito el delita de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en relación al agravante del artículo 217 Ejusdem conforme a la advertencia a la modificación del delito efectuada por esta juzgadora, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien adminiculado como ha sido el acervo probatorio se desprende que en fecha 30/10/2023 se realiza Audiencia de Apertura a juicio Oral y Privada, posterior a ella en fecha subsiguientes comparecieron los funcionarios actuantes quienes fueron contestes al explicar el modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Erick Barrios, también comparecieron los funcionarios experto forenses adscritos al Senamecf quien dejaron claro a quien aquí decide que si bien es cierto no hubo una penetración anal, no es menos cierto que el niños victima manifestó haber sido objeto de tocamiento por parte del ciudadano Erick, prueba esta que fue promovida por la vindicta publica bajo el testimonio de la medico Psicólogo Carmen guerra y aunado a la prueba de audiencia anticipada De lo anterior, se deprende que en el presente asunto, se determinó la participación del acusado de autos, y del mismo modo estima esta juzgadora que al analizar diversas sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, se aproximan la noción judicial del bien jurídico protegido que el legislador ha pretendido amparar en este tipo de delito. Pues se puede establecer que tanto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entiende que al sancionar el delito de abuso sexual, se protege el libre ejercicio de la sexualidad de las personas y, en los casos de abuso sexual en contra de menores de edad, ampara su corporalidad y el desarrollo de su personalidad sin intervención de terceros, En este sentido es necesario reiterar, que el derecho penal establece una serie de conductas cuya comisión u omisión se encuentran prohibidas por el legislador por constituir un atentado o una puesta en peligro de valores cuya protección interesa con el objeto de mantener una sana convivencia social, en tal sentido conforme a lo que establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que resulta para esta juzgadora que los ciudadanos en cuestión son CULPABLE, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECLARA SEGUNDO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, y en consecuencia declara CULPABLE, al ACUSADO ERICK EDUARDO BARRIOS, Titular de Cédula de Identidad N° V-10.911.620, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 20.11-1971, de 51 años de edad, residenciado en EDIFICIO LOS LUSTRES, APARTAMENTO 3-D, PISO 3, AVENIDA LISANDRO ALVBARADO, PARROQUIA LA CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil, al cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena se le exonera al del pago al Estado Venezolano de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado..´. (sic).

 

En virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2025, por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora privada (para el momento) del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, le correspondió conocer a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictando decisión el 4 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

 

“VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Alzada advierte que fue ejercido un Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la profesional del derecho ABG.MILENNY FRANCO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.172.380, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.603, toda vez que, el auto de apelación está suscrito solo por la abogada ut supra arriba mencionada, en su condición de Defensora Privada del acusado: ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.620, contra la decisión dictada en fecha 20-05-2025, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12-06-2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual dicto SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA al acusado: ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.620, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida Ley Penal Juvenil, quedando condenado a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en la causa principal signada con el N° CI-2021-365723.

 

De las denuncias planteadas por la recurrente abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, mediante la cual, explanó lo siguiente:

 

En cuanto a la Primera Denuncia, la recurrente manifiesta lo siguiente: ´VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL´ Con base en los artículos 443 y 444 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo de la 74 numeral 4º del Código Penal, se denuncia el vicio de inobservancia de una norma jurídica al considerar los recurrentes que el Tribunal Séptimo de Juicio  inobservó el artículo 37 del Código Penal al establecer la pena a imponer.

 

Resulta evidente la falta de aplicación por inobservancia de la norma jurídica, específicamente en relación al cumplimiento de la previsto en el artículo 37 del Código Penal para la determinación del quantum de la pena a imponer al acusado, resultando como término medio por el delito que fue objeto de juzgamiento, CUATRO (4) AÑOS y no SEIS (6) AÑOS como señaló el A quo

 

No consideró el A quo la atenuante genérica invocada por la defensa técnica que se refiere a la buena conducta predilectual tal como la señala el artículo 74 4 del Código Penal, solo tomo en cuenta la agravante genérica establecidas en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, yéndose al límite máximo de la pena a imponer sin exponer los motivos por los cuales se aparta del término medio de la pena como lo dispone el legislador y pasa a tomar el límite superior del delito y condena al acusado a una pena de seis (6) años, siendo que para apartarse de la aplicación del término medio que resulta de la división de la sumatoria de los límites de la pena, debió expresar los motivos de hecho y de derecho por las cuales toma un límite distinto, el A quo se limita a exponer que hay una ´afinidad´ y pasa a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

En cuanto a la Segunda Denuncia, la recurrente hace mención de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL ESTABLECER LA PENA A IMPONER al considerar los recurrentes que el Tribunal Séptimo de Juicio no expresa en la sentencia las razones que le llevaron para determinar la pena en su límite máximo, con base en los artículos 443 y 444 numeral 2, ambas del Código Orgánico Procesal

 

Podemos invocar que la motivación de la sentencia es la obligación del juez de exponer las razones jurídicas y fácticas que justifican la decisión que toma en una sentencia, para que sea comprensible, controlable y no arbitraria. Esta justificación debe ser suficiente para que las partes afectadas y los tribunales superiores puedan entender el fundamento del fallo y, en caso necesario, interponer los recursos correspondientes.

 

En cuanto a la Tercera Denuncia, la recurrente expuso lo siguiente: Se solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones conforme con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 443, 444, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia y declare con lugar el mismo y dicte decisión propia sobre el caso y rectifique y modifique la sentencia recurrida en lo que respecta a la cantidad de pena e imponga la Pena que corresponda

 

En relación a lo antes mencionado por la recurrente, esta Alzada deviene tres denuncias, siendo la primera la Inobservancia del artículo 37 del Código Penal, basado en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

 

De allí, de la revisión de la decisión impugnada se observa que no existe inobservancia de la norma, toda vez, que la juzgadora si cumplió con los requisitos formales establecidos en la ley, ya que, la misma realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, los cuales fueron establecidos en el escrito de acusación fiscal, siendo admitida dicha acusación en su totalidad. Asimismo, realizó la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con los cuales fundamentó su decisión.

 

En este sentido, la Jueza Aquo fundamenta su decisión, con base al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 

Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño a niña, e participe en elles será penado o penada con prisión de dos a seis años (Negritas y Cursiva de esta Alzada)

 

De lo anterior, se deprende que en el presente asunto, se determinó la participación del acusado de autos, que pese a la vulnerabilidad del niño plenamente identificado, dejó por sentado la conducta asumida por el referido encausado, concluyendo e interpretando que el propósito del análisis del bien jurídico protegido del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha venido investigando distintas tesis que la doctrina ha identificado como posibles intereses jurídicos penales protegidos, explicando en qué consiste cada uno de ellos, con el fin de ilustrar la incorporación de aspectos de derecho penal en vías de aproximar, a través de éstas, cómo conciben el bien jurídico protegido en tales normas. Ahora bien, si bien es cierto que, la recurrente menciona una causa Nº CIM-2023-000534, seguida al acusado, Julio Antonio Corona, por el mismo delito, no es menos cierto, que no son las mismas circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, en el que sucedieron los hechos con un niño de tres 03 años. Sin embargo, la Jueza por la gravedad aplicó el término máximo, siendo un delito atroz, y consideró la compensación del agravante para determinar la pena final

 

Asimismo, es importante destacar, que la inobservancia en la aplicación de la norma no es apreciable como una falta de ajuste de la norma a la verdad material o a la valoración fáctica que realice alguna de las partes de los hechos objetos del proceso. Si no a la interpretación de la norma, actividad ésta, dada a los agentes del Poder Judicial, quienes declaran la Ley y son competentes para desentrañar su sentido. Sin embargo, en el presente caso, la denuncia no refleja fundamento respecto a la interpretación que realiza la Jueza Aquo sobre los delitos conforme a los cuales dictó Sentencia Condenatoria, sino que los argumentos de los Defensores Privados, mayormente no evidencian dónde quedó la inobservancia, en cuanto a la precisión de los fundamentos para la aplicación del contenido de los tipos penales, siendo que la Jueza Aquo tomó en consideración las circunstancias agravantes para determinar la pena justa, y el termino máximo por las circunstancias del caso, que no fueron las mismas por tanto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

 

En cuanto a la Segunda Denuncia, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL ESTABLECER LA PENA A IMPONER al considerar los recurrentes que el Tribunal Séptimo de Juicio no expresa en la sentencia las razones que le llevaron para determinar la pena en su límite máximo, con base en los artículos 443 y 444 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal

 

Como coralario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados ello es lo que la doctrina llama análisis de la quaestio facti, que es la cuestión de hecho, y de la quaestio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que si se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.

 

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

 

() Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

 

Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto ()" (Subrayado y Negrillas de esta alzada)

 

() La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del falla emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión () Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ PARTES CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS SENTENCIA NRO: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO: C16-111: MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN…

 

En este orden, considera esta Alzada citar la decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, la cual estableció

 

Que (…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma ()

 

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

 

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior estima necesario referir aspectos propios del "Delito", y al respecto, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

 

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal (Grisanti, Hernández. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores, P: 78. 2008) (Cursiva y Negrillas de esta Alzada)

 

Asimismo, del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra "Derecho Penal Parte General", estableció lo siguiente:

 

Es un sistema categorial clasificatario y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito´ (Autar y obra citados. Valencia. España, Tirant Lo Blanch, 2004. p. 205) (Cursiva y Negrillas de esta Alzada)

 

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

 

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer,

 

2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa:

 

3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma juridica, es decir lo contrario a Derecho:

 

4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que está a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y

 

5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. (Cursiva y Negrillas de esta Alzada)

 

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones, que:

 

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Igualmente señala El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, pare lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medie idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarias policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ella, sólo constituye un indicio de culpabilidad

 

(Cursiva y Negrillas de esta Alzada)

 

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la decisión recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria al acusado, por tanto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

 

Ahora bien, en cuanto a la Tercera Denuncia, solicita la recurrente. Que modifique y rectifique la pena, es menester señalar, que respecto a la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

() los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplié margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (..)

 

(Cursiva y Negrillas de esta Alzada)

 

En hilo de lo antes precitado, la Jueza Aquo en su Dispositiva analizó lo siguiente:

 

PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre si y a su vez a la debido apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio, se acredito el delita de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en relación al agravante del artículo 217 Ejusdem conforme a la advertencia a la modificación del delito efectuada por esta juzgadora, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien adminiculado como ha sido el acervo probatorio se desprende que en fecha 30/10/2023 se realiza Audiencia de Apertura a juicio Oral y Privada, posterior a ella en fecha subsiguientes comparecieron los funcionarios actuantes quienes fueron contestes al explicar el modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Erick Barrios, también comparecieron los funcionarios experto forenses adscritos al Senamecf quien dejaron claro a quien aquí decide que si bien es cierto no hubo una penetración anal, no es menos cierto que el niños victima manifestó haber sido objeto de tocamiento por parte del ciudadano Erick, prueba esta que fue promovida por la vindicta publica bajo el testimonio de la medico Psicólogo Carmen guerra y aunado a la prueba de audiencia anticipada De lo anterior, se deprende que en el presente asunto, se determinó la participación del acusado de autos, y del mismo modo estima esta juzgadora que al analizar diversas sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, se aproximan la noción judicial del bien jurídico protegido que el legislador ha pretendido amparar en este tipo de delito. Pues se puede establecer que tanto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entiende que al sancionar el delito de abuso sexual, se protege el libre ejercicio de la sexualidad de las personas y, en los casos de abuso sexual en contra de menores de edad, ampara su corporalidad y el desarrollo de su personalidad sin intervención de terceros, En este sentido es necesario reiterar, que el derecho penal establece una serie de conductas cuya comisión u omisión se encuentran prohibidas por el legislador por constituir un atentado o una puesta en peligro de valores cuya protección interesa con el objeto de mantener una sana convivencia social, en tal sentido conforme a lo que establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que resulta para esta juzgadora que los ciudadanos en cuestión son CULPABLE, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECLARA SEGUNDO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, y en consecuencia declara CULPABLE, al ACUSADO ERICK EDUARDO BARRIOS, Titular de Cédula de Identidad N° V-10.911.620, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 20.11-1971, de 51 años de edad, residenciado en EDIFICIO LOS LUSTRES, APARTAMENTO 3-D, PISO 3, AVENIDA LISANDRO ALVBARADO, PARROQUIA LA CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil, al cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena se le exonera al del pago al Estado Venezolano de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado

 

De manera que, si bien es cierto que nosotros como alzada podemos Modificar o rectificar la pena, no menos cierto que, consideramos que la pena aplicada POR LA JUEZA A QUO, fue la correcta, toda vez, que existe un agravante, por tanto se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

 

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos considera esta alzada que no hay fundamentos legales para modificar o rectificar la pena, por cuanto este tribunal colegiado subsume que la Jueza tomó en cuenta la correcta aplicación de la norma, considerando las circunstancias agravantes para tomar en cuenta el término máximo, por tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Privada ABG. MILENNY FRANCO MARCHAN, a tales efectos, SE CONFIRMA LA DECISIÓN, dictada en fecha 20-05-2025, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12-06-2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

Expuesto lo anterior constata esta Sala, que la Corte de Apelaciones convalidó una pena máxima impuesta por el Tribunal de Juicio, incurriendo en un silencio absoluto de los alegatos planteados en el recurso de apelación sobre la “…falta de aplicación por inobservancia de la norma jurídica, específicamente en relación al cumplimiento de la previsto en el artículo 37 del Código Penal para la determinación del quantum de la pena a imponer al acusado, resultando como término medio por el delito que fue objeto de juzgamiento, CUATRO (4) AÑOS y no SEIS (6) AÑOS…” (sic) y respecto a que “…No consideró el A quo la atenuante genérica invocada por la defensa técnica que se refiere a la buena conducta predilectual tal como la señala el artículo 74 4 del Código Penal, yéndose al límite máximo de la pena a imponer sin exponer los motivos por los cuales se aparta del término medio de la pena como lo dispone el legislador y pasa a tomar el límite superior del delito y condena al acusado a una pena de seis (6) años…” (sic) lo que deviene en la nulidad insubsanable del fallo por flagrante violación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, como ha quedado plasmado, en este caso concreto, el ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS fue condenado por “…el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 de la referida ley penal juvenil, al cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a las penas accesorias previstos en el art 16 del Código Penal numeral primero es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena…”. (sic).

 

Esta Sala advierte que la decisión recurrida incurre en un vicio de autocontradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al establecer de forma textual que la sentenciadora de instancia '...por la gravedad aplicó el término máximo, siendo un delito atroz, y consideró la compensación del agravante para determinar la pena final…´ (sic).

Sobre este particular, debe señalarse que la compensación de circunstancias, prevista en el artículo 37 del Código Penal, es una operación jurídica de equilibrio que exige al sentenciador ponderar las agravantes y atenuantes concurrentes para fijar la pena en el término medio. Por definición legal y lógica, el resultado de una 'compensación' jamás puede ser la imposición del límite máximo de la pena (seis años), ya que ello implicaría que la atenuante de buena conducta predelictual (Art. 74.4 Código Penal), cuya existencia la propia Alzada reconoce implícitamente al hablar de compensar, no tuvo efecto alguno en el cálculo y aun cuando la aplicación de dicha atenuante es facultativa y discrecional del juez, no obstante al ser alegada en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en el deber de dar respuesta sobre la misma, así como sobre el alegato de la inobservancia del referido artículo 37, lo cual no hizo.

Al confirmar la pena máxima, bajo el argumento que hubo una compensación, la Corte de Apelaciones desnaturaliza la institución de la dosimetría penal, la sentencia carece de veracidad al fundamentarse en un proceso aritmético inexistente. Esta contradicción insalvable entre los motivos y el dispositivo vulnera el debido proceso y el deber de motivación lógica de las decisiones judiciales, violentando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, incurriendo en vicios de orden público que acarrean la nulidad absoluta que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Sala de Casación Penal, que amerita ser subsanado.

La recurrida incurre en un vicio de motivación aparente, al carecer de un razonamiento lógico, sin explicar los motivos reales que sustentan su decisión, cuando estimó que la pena impuesta al acusado se encuentra ajustada a derecho, sin dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa privada en el recurso de apelación interpuesto, en el que cuestionó dicha pena y alegó la inobservancia de los artículos 37 y 74.4, ambos del Código Penal, expresando que “…la Jueza [de Juicio] por la gravedad aplicó el término máximo, siendo un delito atroz, y consideró la compensación del agravante para determinar la pena final…” (sic) [Corchetes de la Sala], afirmación esta jurídicamente insostenible. En el sistema penal venezolano, la "gravedad" no es un cheque en blanco para saltar al límite máximo. El legislador ya ponderó la gravedad al fijar el rango de 2 a 6 años. Para llegar a los SEIS (6) AÑOS, la sentencia debía reflejar el tránsito desde el término medio (4 años). Al decir que se "consideró la compensación", no existe en el texto de la sentencia de juicio, ni de la alzada, el desglose qué se compensó contra qué.

La Corte de Apelaciones incurre en un error de concepto al validar la pena máxima basándose en la misma circunstancia que califica el delito “Calificación” y “Cuantificación”, violando el principio de proporcionalidad. La Alzada señala "...consideramos que la pena aplicada POR LA JUEZA A QUO, fue la correcta, toda vez, que existe un agravante, por tanto se encuentra ajustada a derecho...".

La sentencia recurrida utiliza un lenguaje circular para evadir la respuesta a la denuncia de los defensores. Mientras que esa representación señaló la inobservancia flagrante del artículo 37, del Código Penal, la Corte de Apelaciones respondió con generalidades, afirmando de forma simplista que la Jueza de Juicio "cumplió con los requisitos formales establecidos en la ley" y que "la inobservancia... no es apreciable... sino a la interpretación de la norma". Pretendiendo transformar una regla de orden público en una mera facultad interpretativa, olvidando que en la dosimetría penal la facultad es reglada, no discrecional, y solo permite desplazarse hacia los extremos mediante una motivación exhaustiva de los hechos, cosa que no ocurrió.

En definitiva, la Corte de Apelaciones incurrió en un silencio de respuesta respecto a la compensación de la pena. Al confirmar la pena impuesta de los 6 años bajo el único argumento que el delito es "atroz", la Alzada, ignoró la operación aritmética obligatoria del término medio que no permitió conocer el camino lógico que llevó al juzgador a la cifra final, convirtiendo la sanción en un acto de voluntad y no de derecho.

 

La labor de alzada no puede reducirse a una mera confirmación formal de lo decidido en primera instancia. Existe un deber ineludible de motivación que exige un examen crítico y autónomo de los agravios expuestos. Cuando la Alzada omite este análisis incurre en un silencio argumental que fractura el debido proceso, convirtiendo el fallo en un acto írrito. Ante la comprobación de tales vicios de orden público, esta Sala, en su función de garante de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, con el firme propósito de restaurar el orden jurídico quebrantado y asegurar la integridad de las garantías constitucionales que deben regir todo proceso penal consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Carta Magna y los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2025, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora privada (para el momento) del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS y confirmó la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12 de junio de 2025, por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró al ACUSADO incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérico del artículo 217 ejusdem y lo condenó al cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como todos los actos procesales subsiguientes, manteniéndose incólume la presente decisión.

 

En consecuencia, y en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinta a la que conoció, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora privada (para el momento) del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

 

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre el escrito contentivo del recurso de Casación interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo (7°) con Competencia en Materia Penal Ordinario y NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, Defensora Pública Auxiliar Penal asignada a la Defensoría Publica Séptima  (7°) en Fase del Proceso, ambos adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del supra mencionado acusado. Así se decide.

 

VI

DISPOSITIVA

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2025, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora privada (para el momento) del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, identificado con la cédula de identidad V-10.911.620, y confirmó la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2025, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12 de junio de 2025, por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró al ACUSADO incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem y lo condenó a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, así como imponerlo de las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral primero, del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de condena, así como la de todos los actos procesales subsiguientes, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando incólume la declaratoria de nulidad aquí dictada.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, distinta a la que conoció, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora privada (para el momento) del ciudadano ERICK EDUARDO BARRIOS VENEGAS, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

 

TERCERO: Se ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de su distribución.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

 La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY 

(Ponente)

 

     

La Magistrada Vicepresidenta

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

 

La Magistrada

 

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

CMCG/

Exp. AA30-P-2026-00158.