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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
El trece (13) de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente identificado con el alfanumérico “1-As-12293-25”, remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Oriana Valentina Fonseca Torres, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11o) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, actuando como defensora del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-21.468.339, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, dictada por la referida Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado el 2 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
En la misma fecha (13 de marzo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000243; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida Ley Orgánica, establece:
“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, son los siguientes:
“(…) Los hechos que han sido objeto de debate en este juicio oral y público ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2009, en el sector Vuelta Larga, cuando en una reunión familiar en la vivienda de la ciudadana Zuleima Roxana Rojas Álvarez, se produjo una agresión violenta que culminó con la muerte del ciudadano Joaquín Alfredo Rojas Álvarez, quien se encontraba de visita junto a su hermana y otros familiares. La Inspección Técnica número 198, realizada por los funcionarios Enmanuel Quintero y Francisco Moreno en la sala de autopsias del Senamecf, confirma con rigor forense la identidad de la víctima y describe lesiones traumáticas de extrema gravedad, en la cabeza con exposición de masa encefálica y en la espalda que evidencian una agresión violenta, directa y desproporcionada, incompatible con una caída accidental; aunque no se incorporó el protocolo de autopsia, el acto pericial, realizado conforme a la ley y con recolección de una gasa con sangre como vestigio, acredita de forma objetiva la ocurrencia de un homicidio intencional y refuerza la hipótesis de un ataque planificado y letal.
Este hecho quedó plenamente acreditado mediante el Acta de Defunción N°864, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, la cual registra el fallecimiento de Joaquín Alfredo Rojas Álvarez en el sector San Corniel el 20 de septiembre de 2009 a las 08:30 horas, atribuido a "shock hipotensor, caída de altura y el Acta de Entierro N° 724, que refiere como causas de muerte "shock medular, caída de altura, herida por arma blanca". Este documento aporta un elemento decisivo, la presencia de una herida por arma blanca, coincidente con las declaraciones testimoniales que refieren el uso de un cuchillo durante el ataque. Ambos instrumentos, expedidos por autoridades competentes y debidamente sellados, gozan de fe pública y acreditan de manera fehaciente tanto la muerte como el entierro del occiso, descartando cualquier duda sobre su identidad o posible desaparición, y permitiendo establecer con certeza el resultado de muerte, requisito indispensable para configuración del delito de homicidio. (…)
La forma en que ocurrió el crimen quedó clar[o] gracias al testimonio de dos testigos directos, a saber, la ciudadana Zuleima Roxana Rojas Álvarez, hermana de la victima, quien contó que dos hombres, uno con capucha y otro sin ella entraron a su casa de forma violenta, la amenazaron con un cuchillo y la obligaron a salir, dejando a su hermano y a su tío adentro. Reconoció al que no llevaba capucha como alguien que ya había visto antes. Por su parte, su tío Henrry Martínez confirmó que los atacantes eran dos, y que uno de ellos era Ezequiel, hermano de Yasenky Hidalgo, quien llegó con un cómplice armados con cuchillos y palos, golpearon a todos y amenazaron con matarlos y tirarlos al precipicio. Aunque apagaron las luces para ocultar sus rostros, Henrry dijo que reconoció al acusado, y que su sobrina Zuleima le había dicho antes que se trataba de Ezequiel. Aunque no lo vieron con total claridad, sus declaraciones coinciden y, junto con otras pruebas, permiten concluir razonablemente que el acusado participó en el ataque.
La participación del acusado también fue señalada por el investigador Francisco Javier Moreno Rojas, quien acudió al lugar del crimen, verificó la presencia del cuerpo en un barranco y habló con varios testigos. Entre ellos, la ciudadana Dubraska Hidalgo, hermana del acusado, le dijo que su hermano Ezequiel había entrado a la casa y golpeado a Joaquín y a otro joven. Aunque esas declaraciones no se tomaron en actas formales en ese momento, su relato fue espontáneo y sin influencias, lo que le da valor como una pista temprana sobre la responsabilidad del acusado. Además, el testimonio de Deleandro Delgado González, quien entrevistó a una menor en el marco de la investigación, apoya la idea de que el homicidio surgió de una pelea entre personas que estaban tomando alcohol, coincidiendo con lo dicho por otros testigos…”. (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 19 de junio de 2023, los abogados Yondely Alberto Delgado Martínez y Cesar Enrique Fernández Castro, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo (60°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Primera (1era) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía (1ero) de la misma Circunscripción Judicial, presentaron ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
El 13 de julio de 2023, la abogada Liuxa Orozco, Defensora Pública Undécima (11o) Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, defensora del acusado antes mencionado, presentó escrito de excepciones a la acusación fiscal instaurada.
El 8 agosto de 2023, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en la cual se declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública, admitió la acusación presentada en contra del imputado, así como los medios de pruebas ofrecidos, entre ellos el “protocolo de autopsia identificado con el número N° A-1427-09”, suscrita por el MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE DE GUARDIA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Los Teques, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta anteriormente al prenombrado acusado, y se dictó el correspondiente pase a juicio. (Folios 192 al 220 de la pieza identificada 1-4 del expediente).
En esa misma fecha (8 de agosto de 2023), el mencionado juzgado procedió a emitir el auto fundado de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, así como el respectivo auto de apertura a juicio.
El 13 de mayo de 2024, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.
Posteriormente, constata esta Sala de Casación Penal de las actas cursantes en el expediente, que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, durante el debate libró oficios correspondiente a los números 1296-2024 de fecha 9 de julio de 2024, 1365-2024 de fecha 22 de julio de 2024, 1446-2024 de fecha 6 de agosto de 2024, 1502-2024 de fecha 19 de agosto de 2024, 1550-2024 de fecha 2 de septiembre de 2024, 1665-2024 de fecha 16 de septiembre de 2024, 1727-2024 de fecha 25 de septiembre de 2024, 1808-2024 de fecha 8 de octubre de 2024, 1918-2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, 1992-2024 de fecha 18 de noviembre de 2024, 2015-2024 de fecha 2 de diciembre de 2024, 2086-2024 de fecha 17 de diciembre de 2024, 0037-2025 de fecha 14 de enero de 2025, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de los Teques, mediante los cuales solicitó “REMITIR PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A1427-09, suscrito por el MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE DE GUARDIA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de los teques”.
Luego el 27 de enero de 2025, la representación fiscal REMITE al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques“comunicación numero 0005-25 del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), anexado al presente oficio el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A1427-09”, suscrito por la Coordinación del Servicio Municipal los Teques, indicando lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de expresarle un cordial saludo y la vez darle respuesta al Oficio N° 15F1-0035-2025 de Fecha 16 de enero de 2025, en cuanto a la solicitud de un Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre: JOAQUIN ALFREDO ROJAS ALVAREZ, ex portador de la Cedula de Identidad N° V-19.764.628, signado bajo el número de Protocolo A-1427-09, causa de muerte: CAIDA DE ALTURA.
Por lo cual se le informa que el día 16 de Agosto del año 2020 la Sede de SENAMECF - Los Teques sufrió un ruptura de tuberías aguas blancas y negras afectando varias áreas de dicha infraestructura, causando así daño total de algunas cajas que contenían Protocolo de Autopsia, Experticias Médico legal, Informes Psiquiátricos y Psicológicos, entre otros documentos pertenecientes a los Años 2009 al 2017, por esta razón no se puede remitir lo solicitado, debió a que, no existe respaldo del protocolo antes mencionado…” (sic)
Así pues, dicho debate oral y público, tras sucesivas audiencias, finalizó en fecha nueve (9) de mayo de 2025, dictando el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, los pronunciamientos siguientes:
“...PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, (…) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado [en los artículos 405] y 406 numeral 1en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE LE IMPONE al ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEON, (…) LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a: LA INHABILITACIÓN POLITICA mientras dure la pena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; (…) TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuera impuesta en contra del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEON. (…) CUARTO: Visto que el EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEON, (…) fue detenido inicialmente en fecha 04 de mayo del 2023, manteniéndose en dicha situación hasta la presente fecha, se tiene que ha permanecido privada de libertad por un lapso de dos (02) años y cinco (05) días, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se tiene que les falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de quince (15) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días de prisión, por lo que, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUARENTA (2040), todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EXONERA al ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEON (…) del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede,a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES...”. (sic).
El 2 de octubre de 2025, el Tribunal de Juicio supra identificado, publicó el texto íntegro del fallo.
El 24 de octubre de 2025, tuvo lugar la audiencia de imposición de sentencia del acusado.
El 7 de noviembre de 2025, la defensa pública del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, consignó escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, no siendo contestado por la representación fiscal.
El 28 de noviembre de 2025, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, admitió el recurso de apelación de sentencia, y ordenó la celebración de la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el 9 de diciembre de 2025.
La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el fallo correspondiente.
El diecisiete (17) de diciembre de 2025, el mencionado Tribunal de Alzada, publicó la sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYBI MORENO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria encargada de la Defensa Pública Décima Primera (01°) Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.339
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (09)de mayo de dos mil veinticinco (2025) y publicada en data dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.339, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado [en los artículos 405] y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.…”. (sic).
El 26 de enero de 2026, se realizó la audiencia de imposición de sentencia al acusado, con la asistencia de la defensa pública.
El 6 de febrero de 2026, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recibió escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN ejercido por la abogada Oriana Valentina Fonseca Torres, defensora pública, en contra de la sentencia dictada por dicha Alzada, en fecha 17 de diciembre de 2025, sin que haya sido contestado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, la mencionada Corte de Apelaciones, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, bajo el oficio número N° 060-2026.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y verificada la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; por lo tanto, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, tras un examen exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, constató que:
El 19 de junio de 2023, los abogados Yondely Alberto Delgado Martínez y César Enrique Fernández Castro, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo (60°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Primera (1era) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal Auxiliar Interino (1ero) de la misma Circunscripción Judicial Penal, presentaron ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
En el aludido escrito acusatorio, la representación fiscal en el “CAPÍTULO QUINTO” denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS E INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD” indicó:
“(…) TESTIMONIALES DE EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGO
1.- EXPERTOS:
1.1- FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE (TÉCNICO) ENMANUEL UINTERO, adscrito a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual practico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 198, de fecha 20 de Septiembre de 2009, quien dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos pertinente porque deja constancia de la descripción del lugar de los sucesos y necesaria para su incorporación al debate oral y público, a los fines que sea exhibida a la Experto que la suscribe al momento de su declaración para que esta la reconozca e informe sobre la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2- FUNCIONARIO DETECTIVE FRANCISCO MORENO, adscrito a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual practico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 198, de fecha 20de Septiembre de 2009, quien dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos pertinente porque deja constancia de la descripción del lugar de los sucesos y necesaria para su incorporación al debate oral y público, a los fines que sea exhibida a la Experto que la suscribe al momento de su declaración para que esta la reconozca e informe sobre la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3- EXPERTO MEDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE DE GUARDIA adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES NAMECF), el cual practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1427-09, en el que dejo constancia de las lesiones que presentaba el cuerpo del ciudadano JOAQUIN ALFREDO ROJAS ALVAREZ pertinente porque deja constancia de la causa de la muerte y necesaria para su incorporación al debate oral y público, a fines que sea exhibida a la Experto que la suscribe al momento de su declaración para que esta la reconozca e informe sobre la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal.
1.4- EXPERTO DETECTIVE (TÉCNICO) ENMANUEL QUINTERO, adscrito a la delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, el cual practico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 198, de fecha 20 de Septiembre de 2009 quien dejo constancia del estado en que se encontraba el cuerpo del ciudadano JOAQUIN ALFREDO ROJAS ALVAREZ (…)
1.5- EXPERTO DETECTIVE FRANCISCO MORENO, adscrito a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N° 198, de fecha 20 de Septiembre de 2009, quien dejo constancia del estado en que se encontraba el cuerpo del ciudadano JOAQUÍN ALFREDO ROJAS ALVAREZ (…)
2. FUNCIONARIOS
2.1- DETECTIVE TOMY YANEZ (CICPC), adscrito a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribió la Transcripción de Novedades que le da inicio a la investigación la Vindicta Publica, pertinente, por cuanto fue el funcionario actuante y necesario, en razón que los mismo depondrá en torno a las actuaciones policiales que realizaron en el presente caso (ENTREVISTAS A TESTIGOS, TRASLADARSE AL SITIO DEL SUCESO, INCAUTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS, APREHENSIÓN).
2.2- FUNCIONARIO JOSE LÓPEZ, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien realizo la llamada a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para participar los hechos e iniciar las investigaciones pertinente, por cuanto fue el funcionario actuante, y necesario, en razón que los mismo depondrá en torno a las actuaciones policiales que realizaron en el presente caso (…)
2.3- DETECTIVE FRANCISCO MORENO (CICPC), adscrito a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practico las primeras diligencias de la Vindicta Publica, pertinente, (…)
2.4.-DETECTIVE RIVERA JESUS (CICPC), adscrito a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practico las primeras diligencias de la Vindicta Publica, (…)
2.5- DETECTIVE CASTILLO CESAR, adscrito a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, pertinente, por cuanto fue el funcionario actuante, y necesario, en razón que los mismo depondrá en torno a las actuaciones policiales que realizaron en el presente caso (…)
3.- VICTÍMAS Y TESTIGO
3.1- ZULEIMA (TESTIGO)
3.2- TESTIGO DE LA VÍCTIMA INDIRECTA, (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos Procesales).
3.3- YASENKY (TESTIGO)
3.4- HENRY (TESTIGO)
3.5- JEAN CARLOS (TESTIGO)
3.6- FRANCISCA (TESTIGO)
3.7- BEATRIZ (TESTIGO)
4. DOCUMENTALES
4.1-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 198, de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE (TÉCNICO) ENMANUEL QUINTERO y DETECTIVE FRANCISCO MORENO, adscrito a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del acta policial , toda vez que el mismo se demuestra las descripción del lugar de los hechos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 198, de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE (TÉCNICO) ENMANUEL QUINTERO y DETECTIVE FRANCISCO MORENO, adscrita a la Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del Dictamen Pericial, toda vez que el mismo se demuestra las descripción del lugar de los hechos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.3- -PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1427-09, suscrita por el experto MEDICO ANATOMOPATÓLOGO DE GUARDIA, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), SEDE LOS TEQUES, realizada al ciudadano quien en vida, respondiera al nombre de JOAQUÍN FREDO ROJAS ALVAREZ; Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, toda vez que el mismo se demuestra el método utilizado para colectar la evidencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.4.-ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 15 de Julio de 2013, tomo III, Acta 864, folio 64, año 2009, suscrito por el Director de Registro Civil de Personas Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, perteneciente al ciudadano JOAQUÍN ALFREDO ROJAS ALVAREZ, (…) el cual dejo constancia de los datos filiatorios, fecha y causa de muerte del ciudadano JOAQUÍN ALFREDO ROJAS ALVAREZ. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del Acta de Defunción. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal penal.
4.5.-ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrito por el jefe de la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea Altagracia de la Montaña, perteneciente al ciudadano JOAQUÍN ALFREDO ROJAS ALVAREZ. (…)” (sic)
Enfatizándose además, que la representación fiscal en su escrito acusatorio añadió un capítulo denominado “PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS” en el cual indicó que “El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos (sic) 342 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic).
Ahora bien, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en su fallo condenatorio, acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, fundamentándose en el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, integrado principalmente por los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación de los Teques. LOS DETECTIVES ENMANUEL QUINTERO, FRANCISCO MORENO, FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS, CÉSAR EFRAÍN CASTILLO SEQUERA, LUIS DAVID SUÁREZ CAMPOS, DELEANDRO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ Y JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES.
Asimismo, consta en autos la incorporación al debate oral y público de las “pruebas documentales”, las cuales versan sobre:
1) Inspección Técnica Criminalística N° 198 de fecha 20 de septiembre de 2009.
2) Protocolo De Autopsia N° A-1427-09, suscrito por el Experto Médico Anatomopatólogo Adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), Sede Los Teques.
3) Acta de Defunción N° 864, Folio 64, Tomo III, años 2009, de fecha 15 de julio de 2013.
4) Acta de enterramiento, suscrita por el jefe de la Oficina del Registro Civil.
Dichos medios de prueba fueron admitidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, los cuales garantizan su idoneidad como elementos fundamentales de la convicción judicial en el presente proceso.
Corroborándose de lo anterior, una deficiencia sustancial en la conformación del acervo probatorio que sirvió de base para el fallo condenatorio, ya que, si bien el tribunal de instancia valoró los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes detallaron las actuaciones de investigación, inspecciones técnicas y experticias realizadas, se observa una incorporación parcial del cúmulo probatorio previamente admitido en la audiencia preliminar, particularmente, resulta determinante la omisión del Protocolo de Autopsia N° A-1427-09, suscrito por el experto médico anatomopatólogo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en los Teques; documento indispensable para acreditar la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Joaquín Alfredo Álvarez Rojas, aunado a lo anterior, la falta de evacuación de la prueba testimonial del referido experto anatomopatólogo constituye una omisión que compromete la integridad del juicio y la correcta determinación de los hechos en la presente causa.
Asimismo, consta en el expediente la incorporación como “pruebas documentales” de la Inspección Técnica numero 198, Protocolo de Autopsia N° A-1427-09, Acta de defunción y el Acta de enterramiento, no obstante, tales documentos se limitan a reflejar las actuaciones desplegadas por los funcionarios y expertos durante la fase de investigación, por lo que, conforme con los artículos 228 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, su contenido no puede reemplazar la declaración de quienes los suscribieron.
En consecuencia, el tribunal de juicio debió someter dichas actuaciones al contradictorio mediante la comparecencia personal de los autores en el debate oral y público, ya sea mediante su testimonio o por la vía de la interpretación técnica, resultando improcedente sustituir la actividad probatoria presencial por la simple lectura de actas.
En tal sentido, de las actas del desarrollo del juicio oral y público, se constata con claridad que el Juez de Juicio no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al llamado a concurrir al experto Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de los Teques, quien fue el encargado de realizar la “Autopsia N° A-1427-09”, al occiso Joaquín Alfredo Álvarez Rojas.
De tal manera, observa esta Sala de Casación Penal que al finalizar las conclusiones del debate del juicio oral y público, la juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, dejó establecido que “La Inspección Técnica número 198, realizada por los funcionarios Enmanuel Quintero y Francisco Moreno en la sala de autopsias del Senamecf, confirma con rigor forense la identidad de la víctima y describe lesiones traumáticas de extrema gravedad, en la cabeza con exposición de masa encefálica y en la espalda que evidencian una agresión violenta, directa y desproporcionada, incompatible con una caída accidental; aunque no se incorporó el protocolo de autopsia, el acto pericial, realizado conforme a la ley y con recolección de una gasa con sangre como vestigio, acredita de forma objetiva la ocurrencia de un homicidio intencional y refuerza la hipótesis de un ataque planificado y letal. Este hecho quedó plenamente acreditado mediante el Acta de Defunción N° 864, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, la cual registra el fallecimiento de Joaquín Alfredo Rojas Álvarez en el sector San Corniel el 20 de septiembre de 2009 a las 08:30 horas, atribuido a "shock hipotensor, caída de altura", y el Acta de Entierro N° 724, que refiere como causas de muerte "shock medular, caída de altura, herida por arma blanca". Este documento aporta un elemento decisivo, la presencia de una herida por arma blanca, coincidente con las declaraciones testimoniales que refieren el uso de un cuchillo durante el ataque. (…)” (sic). [Resaltado de la Sala]
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte un yerro sustancial en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Juicio, dicho órgano jurisdiccional, sin haber agotado los mecanismos legales previstos para asegurar la comparecencia del experto médico anatomopatólogo quien resultaba indispensable para la interpretación técnica del “Protocolo de Autopsia N° A-1427-09”, practicado al occiso Joaquín Alfredo Álvarez Rojas, prescindió de este medio de prueba.
De lo anterior se desprende que el Protocolo de Autopsia, en vínculo con la declaración del experto que lo suscribe, constituye un elemento probatorio esencial para el esclarecimiento de la causa eficiente de la muerte de la víctima, su trascendencia en el debate oral radica en la capacidad de dotar de certeza técnica al tribunal sobre la mecánica del hecho punible (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR), siendo el testimonio del experto la vía idónea para la interpretación de los hallazgos forenses.
En este sentido, la omisión de este medio probatorio no solo cercena la búsqueda de la verdad material, sino que compromete la correcta tipificación del hecho y la determinación de la responsabilidad penal, al carecer el fallo de la base técnica indispensable para dotar de sustento jurídico a la conducta juzgada.
Por lo tanto, este elemento probatorio constituye el eje central de la convicción judicial, resultando determinante al momento de subsumir la conducta del sujeto activo en el tipo penal, particularmente, el protocolo de autopsia es el instrumento técnico idóneo para establecer si el deceso fue consecuencia de una acción violenta, permitiendo discernir, a través del análisis de los medios empleados y la naturaleza de las lesiones, si el hecho guarda correspondencia con la calificación de homicidio.
En consecuencia, esta Sala debe precisar que el “acta de defunción” y el “certificado de enterramiento” carecen de idoneidad técnica para establecer la etiología de la muerte, puesto que son documentos administrativos que se limitan a dar fe del deceso, pero no a precisar sus causas médico legales, pretender que dichos instrumentos suplan la función probatoria del protocolo de autopsia como único medio técnico capaz de determinar con certeza la causa de muerte, implica un error en la valoración que desvirtúa la naturaleza efectiva requerida para la acreditación del tipo penal bajo análisis.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal debe enfatizar que la prueba, como eje fundamental para alcanzar la verdad procesal y garantizar la justicia material, debe satisfacer una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos para ser válidamente valorada. Los requisitos intrínsecos aluden a la naturaleza y eficacia del medio probatorio en el caso concreto, tales como su idoneidad, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos controvertidos; mientras que los extrínsecos refieren a las condiciones procesales externas que, sin formar parte del medio en sí, resultan imprescindibles para su validez y legalidad dentro del proceso.
Bajo esta premisa, esta Sala constata una omisión inexcusable tanto del juzgador de instancia como del órgano acusador, el Ministerio Público, en ejercicio de su mandato constitucional y bajo el principio de buena fe, debió asegurar la evacuación de la totalidad del acervo probatorio ofrecido. Por su parte, el Juez de Juicio, en ejercicio de su rectoría procesal, debió velar por la comparecencia de los órganos de prueba fundamentales para la correcta determinación de los hechos, la inobservancia de estas obligaciones impidió que el juicio se desarrollara bajo los estándares de idoneidad exigidos, resultando en una carencia probatoria que corrompe el fallo de condena, incurriendo en un vicio de inmotivación por omisión valorativa.
En consecuencia, al no haberse garantizado la integridad del debate oral, esta Sala no puede convalidar una decisión que, ante la insuficiencia del acervo probatorio, carece de la necesaria certeza jurídica para sustentar la responsabilidad penal declarada, resultando forzosa la declaratoria de la nulidad del fallo recurrido
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en su sentencia número 215, del 25 de abril de 2024, estableció el siguiente criterio:
“…Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio (…)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo…”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que la motivación de las decisiones judiciales constituye un imperativo de orden público, que exige al juzgador exponer de manera argumentativa, lógica y coherente las razones fácticas y jurídicas que sustentan su resolución.
Dicho ejercicio intelectivo debe ser el producto de un análisis exhaustivo e integral de todas las circunstancias que conforman el caso controvertido, garantizando que el fallo sea el resultado de un razonamiento racional y no de una conclusión arbitraria (Vid. sentencia N° 427, del 5 de agosto de 2008).
Bajo esta misma línea, la Sala Constitucional ha desarrollado el alcance del vicio de inmotivación como una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, en su sentencia número 1316, del 8 de octubre de 2013, precisando al respecto:
“...que es obligación de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”.
Por otra parte, es imperativo recordar que las Cortes de Apelaciones, en el ejercicio de su competencia de segundo grado conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen el deber inexcusable de pronunciarse sobre todos los puntos objeto de impugnación. No obstante, más allá de la limitación del principio tantum devolutum quantum appellatum, recae sobre dichos tribunales colegiados un deber de orden público, el de pronunciarse, incluso de oficio, ante violaciones manifiestas a derechos y garantías fundamentales, la inobservancia de este deber no solo contraviene la técnica recursiva, sino que vulnera de forma directa las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, generando una situación de inseguridad jurídica constitucionalmente intolerable.
En consecuencia, la Sala observó que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, no cumplió con su obligación de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y un juicio justo apegado a las normas constitucionales, así como el incumplimiento de los artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir sentencia condenatoria en contra del acusado EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, sin agotar la vía idónea para incorporar al juicio el testimonio del experto Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de los Teques, quien fue el encargado de realizar la “AUTOPSIA N° A-1427-09”, a Joaquín Alfredo Álvarez Rojas, y el informe de Autopsia que permitiera determinar con certeza la causa de la muerte de la víctima hoy occiso, lo cual fue convalidado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, no desempeñándose ambas instancias, con estricto apego a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución, así como lo establece en su artículo 334.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria publicada el 2 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como todos los actos procesales subsiguientes, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, debe la Sala señalar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de los actos judiciales cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, es decretar conforme al mencionado artículo 175 de la norma adjetiva penal y 180 ejusdem, la nulidad absoluta de la decisión condenatoria publicada el 2 de octubre de 2025. Así como de todas las ulteriores en el presente caso. Manteniéndose incólume el presente fallo.
Por consiguiente, se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria publicada el 2 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en el proceso penal seguido al ciudadano EZEQUIEL ENRIQUE HIDALGO LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 21.468.339, en la que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como, de todas las actuaciones ulteriores en el presente caso, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el presente fallo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mirando, con sede en los Teques, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
TERCERO: ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ECGR
Exp. N° AA30-P-2026-000243.