SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 24 de agosto de 2026, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto expresando lo siguiente:

“…En virtud del conocimiento notorio y comunicacional que tiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el proceso penal que se lleva a cabo ante la jurisdicción penal ordinaria, específicamente, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional y ante la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, ambos con sede en el Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 01-CT-S-054-22 (asunto principal), así como 03-JT-139-24 y S2T-268-25, seguido, entre otros, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, de nacionalidad venezolana, identificados con las cédulas de la República Bolivariana de Venezuela V-25.720.751 y V-11.307.793, respectivamente, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y ASOCIACIÓN; esta Sala de Casación Penal, en uso de la facultad que tiene, en la materia de su respectiva competencia, para recabar de oficio un expediente o asunto de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal, establecida en los artículos 31 numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; decide: PRIMERO: La suspensión inmediata de la causa seguida, entre otros, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional y ante la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, ambos con sede en el Área Metropolitana de Caracas, así como, la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el referido proceso penal. SEGUNDO: Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de urgencia, recabe el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos antes identificados y sea remitido a la Sala de Casación Penal…” (sic).

En tal sentido, en esa misma fecha (24 de agosto de 2026) se dio entrada al avocamiento y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2026-000541, asimismo, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la referida fecha, fue recibido en la Sala el expediente original solicitado.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266, numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley...” (sic) (Resaltado de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas de este máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9, y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.    Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley”…

 “Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...”

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal de la República, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del Avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes...” (sic) (Resaltados de la Sala). 

Atendiendo a las normas antes transcritas, constatándose la naturaleza penal de la causa, esta Sala de Casación Penal se declara competente y en consecuencia se AVOCA DE OFICIO a la presente causa, y asume el conocimiento de la misma.

II

DE LOS HECHOS

De las actas cursantes en la presente causa, constan en el texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 17 de octubre de 2025, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional con Competencia para Conocer y decidir casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes hechos:

“…En virtud del acta de investigación penal Nº DGCIM-DEIPC-AIP- 462-22, de fecha 01 de septiembre de 2022, suscrita por el funcionario JOSE VALERA, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien deja constancia que a través de información suministrada por un patriota cooperante que reside en el vecino país de la República de Colombia, se tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas con los pagos de facturas realizados por la empresa, MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, filial de PEQUIVEN, con sede en Barranquilla, Colombia, la cual realizo contrataciones con una empresa venezolana identificada como UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, para la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019.

Tal y como se observa de los comprobantes de pago emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, en los que se pueden identificar los nombres de los ciudadanos GINA GONZALES DE LA HOZ (adscrita a Monómeros Colombo Venezolanos S.A) como persona de CONTACTO, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI como VENDEDOR, se describen los comprobantes de pago a continuación según la fecha de emisión: comprobante de pago: fecha- 16 JUL 2019 - hora: 12.13, Monto: 24.000$; comprobante de pago fecha -13 AGO 2019- hora: 02:07, Monto: 16.400$; comprobante de pago: fecha- 22 AGO 2019 - hora: 01:24, Monto: 24.000$; comprobante de pago. fecha- 11 SEP 2019 - hora :10:09, Monto: 24.000$; comprobante de pago: fecha- 14 OCT 2019 - hora: 09:42, Monto: 24.000$; comprobante de pago: fecha- 28 NOV 2019-hora: 02:07, Monto: 162.500$; totalizando un cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS (274.900$) DÓLARES AMERICANOS, cancelados por la empresa MONOMEROS a la compañía UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORME, la liquidación de estos fondos se efectuó a través de la entidad bancaria Wells Fargo.

Así las cosas, se desprende del vaciado de contenido efectuado al equipo telefónico del encausado FRANCISCO PAPARONI GASPERI, que el mismo poseía en su galería UNA IMAGEN DE UN RECIBO DE PAGO, la cual cumple con las mismas características de los comprobantes y recibos de pagos anteriormente descritos, los cuales son elaborados a través de una aplicación denominada TREINTA INC, la cual permite elaborar recibos, facturas, presupuestos y pagos, sin dejar registro de ello en ningún servidor de la empresa.

Evidenciándose, que los recibos de pago emitidos a nombre de Gina González de la Hoz, quien para ese momento fungía como la gerente de compras de la empresa Monómeros, fueron elaborados a través de la aplicación ‘TREINTA, INC’ la cual sería utilizada por FRANCISCO JAVIER PAPARONI, en su equipo celular, quien facilito estos recibos para así permitir justificar el dinero extraído pertenecientes a la precitada filial.

En este sentido, se observa de la operación con agente encubierto efectuada por los funcionarios actuantes, previa autorización de ese Tribunal, que efectivamente el encausado FRANCISCO PAPARONI, forma parte de esta empresa, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, siendo el encargado de recibir los pagos y transacciones realizadas por compras y ventas de la empresa antes mencionada, así como establecer contacto con nuevos clientes y posibles compradores y la conducción de las diferentes plataformas de redes sociales, asimismo se desprende que la cuenta bancaria utilizada para recibir los pagos en bolívares corresponde al encausado HÉCTOR FERREIRA, quien figura como accionista en la Sociedad Mercantil Universal C.A Fabrica de Uniformes, y el mismo permite que terceras personas empleen los nombres y registros fiscales de la empresa bajo su dirección para generar documentos ilegítimos como los recibos de pagos emitidos a la empresa Monómeros, para justificar el dinero extraído ilegítimamente por parte de la junta directiva ad hoc designada por el auto proclamado presidente Juan Guaido Márquez.

Aunado a ello, se evidencia que entre los imputados FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, existe un vínculo de consanguinidad y afinidad con el ciudadano CARLOS PAPARONI, quien actualmente se encuentra usurpando funciones como Comisionado presidencial designado por la Asamblea Nacional en desacato y además está involucrado en el lavado de dinero proveniente de la sustracción de activos perpetuados a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A…” (sic)

 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursan en las actas que conforman el expediente las actuaciones siguientes:

Inicia la causa judicialmente el 6 de septiembre del año 2022, en el entendido de la interposición del oficio 00-DCLCDF-F73NN-1598-2022, procedente de la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con una solicitud de orden de allanamiento y autorización para la operación de acciones encubiertas, bajo la fundamentación del acta de investigación penal signada con el alfanumérico DGCIM-DEIPC-AIP-462-22 de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, de fecha 1 de septiembre del año 2022, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “(…) se pudo conocer a través de información suministrada por un patriota cooperante que reside en el vecino país de la República de Colombia, sobre algunas irregularidades ocurridas en la administración de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, la cual es filial de PEQUIVEN y tiene sede en Barranquilla, Colombia. Esta empresa Colombo-Venezolana según información aportada por el (PC), realizó contrataciones con una empresa nacional que lleva por nombre UNIVERSAL C.A. FÁBRICA DE UNIFORMES, RIF: j-00013693-9 (…). Presuntamente para la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional, logrando obtener una serie de comprobantes de pagos emitidos por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, los cuales se especifican a continuación (…) asimismo se especifican comprobantes de pagos emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FÁBRICA DE UNIFORMES, en los que se pueden identificar los nombres de los ciudadanos Gina González de la Hoz como persona de contacto, y el ciudadano Francisco Paparoni como VENDEDOR, se describen los comprobantes de pagos a continuación según la fecha de emisión (…) totalizando una cantidad de doscientos setenta y cuatro mil novecientos (274.000$) dólares americanos, cancelados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, a la empresa UNIVERSAL C.A. FÁBRICA DE UNIFORMES, la liquidación de estos fondos efecto a través de la entidad bancaria Wells Fargo en el año 2019. Cuando la empresa Colombo- Venezolana en esa misma fecha estaba siendo presidida por una junta directiva elegida por el autoproclamado Juan Guaidó (…)”

El 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, recibe la causa y le asigna la nomenclatura CT-S-054-22.

En fecha 7 de septiembre del 2022, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, emite decisión en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 137, 198 y 194 de la misma norma, acuerda la orden de allanamiento en la siguiente dirección: “(…) calle Oropeza Castillo, edificio Olimpo, Plaza Venezuela Caracas, Distrito Capital (…), lugar donde se encuentra ubicada la empresa UNIVERSAL C.A. FÁBRICA DE UNIFORMES…” y a tal efecto ese tribunal autorizó igualmente, bajo la Dirección General de Contrainteligencia Militar, la entrega vigilada y la operación de acciones encubiertas e incautación.

Con posterioridad el 9 de septiembre del año 2022, el Ministerio Público solicita una nueva orden de allanamiento en dos direcciones más, a saber, “(…) CALLE SOLERA, CASA SOLERA, SECTOR LA TAHONA, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA Y EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA GÜAIRITA, CALLE 16, RESIDENCIAL PARQUE DAYMAR, TORRES C 62-6, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA, DEL ESTADO MIRANDA (…), la cual fue acordada en esa misma fecha por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional.

En atención a las órdenes de allanamiento acordadas, la Dirección General de Contrainteligencia Militar, levanta acta policial número DGCM- DEIPC-AP 469-22, con fecha 9 de septiembre del año 2022, en la cual indican que le dan continuidad a la investigación penal conducida por el Ministerio Público y donde dejan constancia de lo siguiente: “(…) dando continuidad a la investigación penal conducida por el Ministerio Público signada bajo nomenclatura MP-187772-2022, relacionada con las peripecias que se investigan, en atención a las presuntas irregularidades ocurridas con los pagos de facturas realizados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN, la cual tiene sede en Barranquilla, Colombia. La misma presuntamente realizo contrataciones con una empresa venezolana que lleva por nombre UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle, A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital para la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019. Así como se especificó en los comprobantes de pago emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, en los que se pueden identificar los nombres de los ciudadanos: Gina Gonzales de la Hoz (adscrita a Monómeros Colombo Venezolanos S.A) como persona de CONTACTO, y el ciudadano Francisco Javier Paparoni Gasperi como VENDEDOR, (…) Motivado a esto el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a cargo de la Abg. VANERKIS MARQUEZ. Acordó autorizar una Operación de Acciones Encubiertas, e Incautación, (…), con la finalidad de obtener información de interés criminalístico que lograse evidenciar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, funge como gerente de ventas de UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, y es el encargado de recibir los pagos y transacciones realizadas por compras y ventas de la empresa antes mencionada, así como establecer contacto con nuevos clientes y posibles compradores y la conducción de las diferentes plataformas de redes sociales. En virtud de ello el Agente de Operaciones Encubiertas procedió a realizar contacto con el ciudadano en cuestión a fin de efectuar el acuerdo de una presunta compra de materiales textiles con el gerente de ventas y encargado de las redes sociales FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, con la finalidad de recabar información de los números de cuentas nacionales y extranjeros que utilizan para sus transacciones, así como los números de teléfono de contacto y correos electrónicos. Del mismo modo acordaron una posible reunión (…). Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se constituyó comisión al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR (DGCIM) ANDREE SANCHEZ, credencial N° 4884; AGENTE || (DGCIM) JOSE NUÑEZ, credencial N° 4767; AGENTE II (DGCIM) CARMEN FERNANDEZ, credencial N° 2865; AGENTE III (DGCIM) DANIEL RODRIGUEZ, credencial N° 1258; AGENTE III (DGCIM) ALEXANDER PRIMERA, credencial N° 0777, (…) con la finalidad de trasladarnos hacia la siguiente dirección: UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, (…) sitio que fue acordado por el agente de operaciones encubiertas y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, donde presuntamente se reunirían para concretar la compra-venta acordada. (…) Procedimos a ingresar a la empresa antes descrita, (…) fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como RAYMONDI DIAZ CAROLINA, C.I.V.- 17.643.947, (…) quien posteriormente nos refirió con el gerente de ventas de la empresa. (…) quedando identificado plenamente como FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751, constatando que era el sujeto quien es objeto de investigación, por lo que amparados en el artículo N° 191 del COPP, se designó al AGENTE III (DGCIM) DANIEL RODRIGUEZ, credencial N° 1258, para realizar una inspección corporal al ciudadano antes mencionado a quien de manera preventiva se le retuvo un equipo telefónico y bajo la previa autorización del mismo, se procedió a realizar una pesquisa manual del equipo donde se logró encontrar los siguientes elementos vinculatorios de interés criminalístico para la investigación: 1.) Una imagen de un recibo de pago que tiene almacenada en la Galería del equipo telefónico, que cumple con las mismas características de los comprobantes y recibos de pago emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, por lo que se procedió a inquirirle al ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, en la forma y método que utilizaba para emitir ese tipo de recibos de pago, manifestando que esos recibos los elaboraba con una aplicación que tiene almacenada en su teléfono identificada como "TREINTA, INC" en la cual tiene registrada la empresa UNIVERSAL C.A.FABRICA DE UNIFORMES, y a través de esa App puede elaborar recibos, facturas, presupuestos y pagos; sin dejar registro de ello en ningún servidor de la empresa (ver anexo de comparación), dejando en evidencia que precitados recibos emitidos a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, fueron elaborados a través de la aplicación “TREINTA, INC" la cual sería utilizada por FRANCISCO JAVIER PAPARONI. 2.) Así mismo en la pesquisa manual del equipo telefónico se logró visualizar una aplicación identificada como "TREINTA, INC", App que permite a los negocios digitalizar sus finanzas, Administrar ventas, gastos, deudas, inventarios, balances y mucho más. Misma que se presume se utilizó para crear los recibos de pago enviados a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, con la finalidad de respaldar los pagos realizados por la misma. Seguidamente ingreso a las instalaciones un ciudadano quien manifestó ser el directivo de la empresa en cuestión, a quien se le solicito muy respetuosamente su documento de identidad amparados en el artículo N° 128 del COPP, quedando plenamente identificado como HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ C.I.V.-11.307.793, mismo que ocupa el cargo de director jefe de la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, y quien estaría vinculado directamente a la investigación que se adelanta, por usar y permitir usar los datos, cuentas nacionales y extranjeras, nombres y registros fiscales de la empresa bajo su dirección, para generar documentos ilegítimos como los recibos de pagos emitidos a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, documentos que utilizarían para justificar el dinero extraído ilegítimamente de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN. Posteriormente al ciudadano HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ, se le inquirió en cuestión al registro mercantil de los pagos recibidos por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, manifestando que no poseía registro de recibos de pago relacionados a esa empresa, ya que nunca le habían vendido mercancía con esa cantidad en divisa que se menciona, incitando a los funcionarios a realizar las búsquedas que deseen. Por lo que se procedió a realizar una pesquisa a los servidores, equipos cómputos y a los archivos físicos de la empresa, constatando que no se encuentra registro alguno de los recibos de pagos en cuestión, por lo que se presume que efectivamente nunca se realizó la venta de mercancías a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, y que solo emitieron esos presupuestos con la finalidad de justificar el dinero sustraído y desviado por los dirigentes de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, en el año 2019. En vista de los hechos antes descritos, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, se procedió hacer la aprehensión en flagrancia, como lo establecen los artículos N°234 y 373 del COPP, de los ciudadanos: 1.- FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751, (…). 2.-HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ C.I.V.- 11.307.793, (…)”                                                                                                                                                                                            

En fecha 11 de septiembre de 2022, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, realizó la audiencia relativa a la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, conforme al artículo “373 del Código Orgánico Procesal Penal”, en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, domingo once (11) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la hora y fecha fijada del día de hoy, constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional con la ciudadana Juez ABG. VANERKIS MÁRQUEZ, la Secretaria ABG. ZENEIDA ZAPATA y el Alguacil MAURICIO ARVELO; a los efectos de realizar el acto de audiencia para oír al aprehendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia de las ABGS. ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO y MICHELLE CORDERO en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, los ciudadanos HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 11.307.793 y FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI titular de la cédula de identidad V 25.720.751, debidamente asistidos por el ABG. HECTOR JOSÉ PEREZ MORA, en su condición de Defensor Privado. Acto seguido se le cedió la palabra a los representantes del Ministerio Público, tomando el derecho de palabra la ABG. ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, quien manifestó: "Ante todo buenas tardes a todos los presentes procedo en este acto en atención a las atribuciones que corresponden al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar a los ciudadanos HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 11.307.793 y FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI titular de la cédula de identidad V 25.720.751, quienes fueron aprehendidos por funcionarios a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en ocasión a la orden de Allanamiento emitida por esta Instancia Judicial en fecha 07 de agosto del año 2022, según orden Nro. 032-22, esta Representación Fiscal vale decir que nos encontramos comisionados las Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) con Competencia Nacional, Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) y aquí quien se encuentra presente la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) con Competencia Nacional comisionada en la presente acusa, en tal sentido procedemos a poner a disposiciones a los imputados de auto ut supra, todo esto pues, con relación a una investigación que tuvo su inicio en fecha 02 de septiembre del año 2022, en razón de unas actas de investigación de un informe inteligencia por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), dado eso, dicho informe hace referencia que recibieron información a través de un informante que se encuentra en la República de Colombia que tuvo conocimiento sobre las irregularidades ocurridas con los pagos de factura Monómeros Colombo Venezolanos S. A, final de PEQUIVEN con sede en Barranquilla - Colombia, el cual presuntamente realizó contrataciones con una empresa venezolana que lleva por nombre UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORMES, cuyo registro de información fiscal se identifica como J-00013693-9, para la adquisición o facturas que fueron expedidas para la adquisición de materiales que eran dirigidos a la Asamblea Nacional, que se encuentra en desacato para el año 2019, tal y como se pudo observar de los comprobantes que fueron remitidos por este informante a los funcionarios de la Dirección Contrainteligencia Militar (DGCIM) se pudo observar en las identificaciones que aparece en las referidas facturas, se encuentra identificada la ciudadana GINA GONZALES DE LA HOZ, adscrita a la junta de Monómeros para el año 2019, vale decir que esta junta se encontraba en condición de usurpadora para ese tiempo, y como vendedor aparecia dicho factura como reflejada el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI, lo importante señalar que las facturas que fueron aportados las pasamos a detallar a continuación a los fines que los imputados de autos tanto su defensa y el tribunal se encuentren en conocimiento de cuáles son los comprobantes 1..) Comprobante de pago de fecha 15 de julio del año 2019, por un monto de 24.000$, 2.-) Comprobante de fecha 12 de agosto del año 2019, por un monto de 16.400S, 3.-) Comprobante de fecha 21 de agosto del año 2019, por un monto de 24.000S, 4.-) Comprobante de fecha
10 de septiembre del 2019, por un monto de 24.000S, 5.-) Comprobante de fecha 13 de octubre del afio 2019, por un monto de 16.400$, y 6.-) Comprobante de fecha 27 de noviembre del año 2019, por un monto de 162.5005, todo lo cual arroja una cantidad de doscientos setenta y cuatro mil novecientos (274.900$) dólares americanos, cancelados por la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A a la empresa de UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORME, dicha liquidación se efectuó a través de una cuenta del banco Wells Fargo en el año 2019, dados estos hechos se inician las averiguaciones por el Ministerio Publico efectuando una solicitud por ante este Tribunal de Control, en fecha 08 de septiembre del presente año, de una operación encubierta, arrojando como resultado de esta operación a través de la cual un ciudadano que fungió como agente informante quien fue que realizo dicha operación y sostuvo contacto con un ciudadano que quedo identificado como FRANCISCO JAVIER PAPARONI, quien a demás de identificarse ante ese contacto a través de la red social instagram, sosteniendo comunicación a través de la mensajería via whatsApp, siendo atendido por este ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI, quien le suministro toda la información, con relación a los servicios que presta, así como los números de cuenta a los cuales debían realizarse esos pagos, este ciudadano lo hace a través que en esta aplicación se identifica como el gerente de venta y a demás como el encargado de administrar la redes sociales y es quien sostiene conversación a través de esta operación que fue debidamente autorizada por este tribunal de Control, logrando pues, a un acuerdo dentro de esa negociación y fijando como punto de encuentro con este ciudadano que figura como agente informante hasta la instalaciones de la empresa UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORMES, ubicada en la calle A, Oropeza Castillo, edificio Olimpo, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital; así las cosas es, que este agente encubierto logra tener contacto de hace de más acompañar de funcionarios adscritos quienes llevaban previamente acordada una orden de allanamiento identificada con el N° 032-22, emanada por este Tribunal de Control quien esta previniendo la presente investigación y refirió al llegar al sitio fue atendido por un ciudadano de nombre RAYMONDI DÍAZ CAROLINA que refirió a los funcionarios que se encontraban alli allegados a ese lugar que el gerente de la empresa era identificado FRANCISCO JAVIER PAPARONI, constatando que era el sujeto objeto de investigación a quien posteriormente funcionarios ya previa la ordenes emitida por el Tribunal, lograron pues solicitarle por ser objeto de investigación y previa la conversación sostenida con el agente encubierto y al verificar que se trataba que era el mismo sujeto con el cual se estaba teniendo icha comunicación los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal a este ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI, suministrándole este ciudadano un equipo telefónico, en el cual pues se logra observan la imagen de un recibo de pago, específicamente en la parte de galería en la cual se evidencia los comprobantes de recibo de pago que son emitidos por esta empresa UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORMES, así además también lograron observar en el referido equipo teléfono, los funcionarios que dentro del equipo inserta una aplicación "TREINTA INC" con esas siglas, en la cual registra esa información ellos laboran los recibos, facturas, presupuestos de pago e informando así mismo al respecto que no tenía ningún registro o servidor en la empresa que tuvieran algo en físico, evidenciándose que los recibos en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A fueron elaborados a través de la aplicación "TREINTA INC" la cual serian ampliada y utilizadas por este FRANCISCO JAVIER PAPARONI, y la cuales se encontraban en su equipo telefónico con la finalidad de no crear recibios a esta empresa y así pues respaldar de alguna forma los pagos que se han realizado, desde de la empresa UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORMES, hasta la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, que se encuentra ubicada en Barranquilla - Colombia. Posteriormente señalan funcionarios adscritos al Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)
son los que adelantan la presente investigación y dejan constancia que durante el procedimiento hizo acto de presencia un ciudadano que se hace llamar HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ, quien pues se identifico como el director jefe de la referida compañía, y a quien se le solicito el registro mercantil de los pagos recibidos por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, manifestando que no poseía registro de recibos de pago relacionados a esa empresa, ya que nunca le habían vendido mercancía con esa cantidad en divisa a la empresa que se menciona, es importante destacar que lo funcionarios le hicieron e ingirieron a este ciudadano que le facilitara los servidores, los equipos a través de los cuales eran expedidos este tipo de facturación indicándole estos ciudadanos que no resguardaban y que nunca se había realizado venta a la empresa MONÓMEROS, y que solo emitieron esos presupuestos con la finalidad de justificar que se presume el dinero sustraído y desviado por los dirigentes de la empresa Monómeros, de funcionarios que constituían las cuentas para el año 2019, la Junta ad hoc, usurpadora que fuera nombrado por el ciudadano JUAN GUAIDO, en consecuencia estos ciudadanos FERREIRA DOMINGUEZ se encuentra vinculados en los presentes hechos de la presente investigación por usar los datos de cuenta nacionales, extranjeras, nombres y registros fiscales de la empresa bajo su dirección, para generar documentos ilegítimos como los recibos de pagos emitidos a la empresa MONÓMEROS, para justificar el dinero extraído ilegítimamente de dicha empresa, en base a los hechos antes narrados el Ministerio Público despliega la conducta de estos ciudadanos en los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, de la reforma de Ley Contra la Corrupción, gaceta oficial extraordinaria N° 6.699, de fecha 02 de mayo del año 2022; en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, se desprende que en el presente caso se encuentra configurado dicho ilícito penal, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los imputados FRANCISCO PAPARON Y HECTOR FERRERA, quienes se desempeñan como gerente de ventas y directivo jefe en la Sociedad Mercantil UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, respectivamente, permitieron el empleo de las cuenta bancaria de dicha compañía para que sea destinaría de SEIS TRANSFERENCIAS, por un monto aproximado de
(274.9005) dólares, proveniente de los fondos pertenecientes a la empresa MONÓMEROS filial de PEQUIVEN, la cual para esa fecha se encontraba administrada por una junta ad hoc designada por el usurpador Juan Guaido. Dicha compañía simulo la venta de materiales a la empresa Colombo Venezolana, la cual nunca se realizo y los mismos emitieron los recibos y presupuesto utilizando la aplicación TREINTA, INC" con la finalidad de justificar el dinero sustraído y desviado por los dirigentes de la empresa en el año 2019, patrimonio el cual se fusionó con los fondos de origen legal de esta empresa presentando finalmente el total como renta de una actividad lícita de una empresa legalmente constituida y con años de trayectoria en el territorio nacional, cabe destacar que dichas transferencias fueron realizadas a las cuentas extranjeras de dicha compañía con la finalidad de no dejar rastros bancarios a nivel nacional de la recepción de dichos fondos. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, se evidencia que los hechos que nos ocupan no pudieron desarrollarse o materializarse sin ponerse a cuenta todos sus participes, toda vez que lo riesgoso de la operación, los bienes jurídicos manejados, son elementos que indican que no pudo haberse realizado la acción ilícita de manera atropellada, sino más bien, requería y requiere un acuerdo previo de los ciudadanos FRANCISCO PAPARONI y HECTOR FERREIRA con los dirigentes de la empresa Monómeros para el año 2019. Por último, en relación al delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, se desprende de las actas que los imputados de autos, obtuvieron una utilidad de 274.900$ dólares americanos, cuyos fondos provienen de la empresa Monómeros filial de PEQUIVEN, los cuales pertenecen a los activos del Estado Venezolano. Es por todo lo anterior, que considera el Ministerio Público que para asegurar las resultas del proceso y se cumpla con la finalidad del mismo el cual es la obtención de la verdad y la sanción de todo aquel responsable de la comisión de un hecho punible es necesario acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad 
V- 11.307.793 y FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI titular de la cédula de identidad V 25.720.751, precalifica los hechos presuntamente en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y acreditados los diversos supuestos establecidos en esta normativa adjetiva penal…” (sic).

 

Una vez concluida la audiencia, el Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos:

 “…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción penal, a la cual no se opuso la defensa, este Tribunal considera pertinente que la investigación se ventile por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo | del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público para los ciudadanos HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V 11.307.793 y FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI titular de la cédula de identidad V 25.720.751, precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, tipificado en el articulo 37 Ejusdem y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que, por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "
... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiv...". TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, tipificado en el articulo 37 Ejusdem y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar: 01.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre del año 2022, suscrita por el Funcionario INSPECTOR (D.G.CI.M) JOSÉ VALERA, adscrito al Dirección General de Contrainteligencia Militar
(DGCIM), mediante el cual dejó constancia de las irregularidades que se presentaban ante la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. 02.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 01 de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia las facturas de pagos provenientes de la empresa de Monómeros a la empresa UNIVERSAL, C.A FABRICA DE UNIFORMES, proveniente de la cuenta WELLS FARGO por diversos montos.- 03.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07 de septiembre de 2022, hacia la siguiente dirección: CALLE A,OROPEZA CASTILLO.EDIFICIO OLIMPO, PLAZA VENEZUELA CARACAS, DISTRITO CAPITAL lugar donde se encuentra ubicada la empresa UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORMES, bajo el número de registro RIF: J00013693-9, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por funcionarios adscritos al Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con el objetivo de ubicar evidencia de interés criminalistico. 04.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de septiembre de 2022, hacia la siguiente dirección: 1.-) CALLE SOLERA, CASA SOLERA, SECTOR LA TAHONA, PARROQUIA HATILLO, MUNICIPIO HATILLO, ESTADO MIRANDA, y 
2-) AVENIDA PRINCIPAL LA GUAIRITA, CALLE 16, RESIDENCIAL PARQUE DAYMAR, TORRE C 62-C, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, por funcionarios adscritos al Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con el objetivo de ubicar evidencia de interés crimina listico.

05.) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de septiembre del año 2022, suscrita por INSPECTOR JEFE (D.GCIM) ANTONIO COLMENAREZ, adscrito al Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia de la continuidad de la investigación sobre las irregularidades que se presentaban ante la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.

06.) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09 de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia las facturas de pagos enviado desde la empresa "UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORMES" a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos
S.A, desde el teléfono del ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI.

07.) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09 de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia un (01) vehículo marca Mitsubishi dentro de las instalaciones del
edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital.

08.) FIJACIÓNFOTOGRÁFICA, de fecha 09 de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia un (01) vehículo marca Chevrolet dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital.

09.) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09 de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia un (01) teléfono celular marca XIAOMI de color blanco, dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano,Caracas, Distrito Capital.

10.) FLJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09 de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia un (01) teléfono celular marca XIAOMI, de color azul y negro dentro de las instalaciones del edificioOlimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital.

11.) FLJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09 de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia un (01) teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital.

12-) FLACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09 de septiembre del año 2022, mediante el cual se evidencia un (01) pliego donde se logra observar unos logotipos donde se puede leer "'UNIVERSAL C.A FABRICA DE UNIFORMES" dentro de las instalaciones del edíficio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital.

13.) PLANILLA N° 0731-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: UN (01) PLIEGO DE PAPEL ADHESIVO, DONDE SE LOGRA APRECIAR UNOS LOGOS TIPOS DE COLOR AMARILLO Y AZUL CON LETRAS DONDE SE PUEDE LEER"UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES".

14.-) PLANILLA N° 0732-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO IPHONE, IMEI:
353055098831339, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVIESTAR SERIALES: 895804120014175457, COLOR BLANCO. 15.) PLANILLA N° 0733-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: UN (01)
TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO M2101K6G, IME/1: 861413052878488, IME12: 861413052878496, SERIAL 31742IK2NR06354, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVIESTAR SERIALES: 5804220008973338, COLOR BLANCO; 2.-) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAMI, MODELO M1903F10G, IME1: NO VISIBLE, IMEI2: NO VISIBLE, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR AZUL Y NEGRO. CONTENTIVO DE UN (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIALES: 895802160718139765, COLOR BLANCO; 16.) PLANILLA N° 0734-2022, de fecha 09/09/2022 suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)
mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: UN (01) VEHÍCULO MARCA MITSUBISHI, MODELO TAURIN, COLOR BEICH, PLACA AA516JH; 17.-) PLANILLA N° 0739-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AA361WG, DONDE SE LEE PUEDE APRECIAR DETERIORO EN LA PUERTA LATERAL DERECHO. 18.-) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de septiembre del año 2022, suscrita por el Inspector Jefe (DGCIM) Antonio Colmenares, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia que se constituyó en la siguiente dirección CALLE A.OROPEZA CASTILLO, EDIFICIO OLIMPO, PLAZA VENEZUELA CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 032-22, emanada de este Juzgado. 19.-) ACTA DE ENTREVISTA, rendida la ciudadana Pérez Roa Mery Andreina, mediante el cual dejan constancia que sirvió como testigo presencial al momento de realizar el allanamiento. 20.-) ACTA DE ENTREVISTA, rendida la ciudadana Díaz Rosalinda Josefina, mediante el cual dejan constancia que sirvió como testigo presencial al momento de realizar el allanamiento. 21.-) PLANILLA N° 0726-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo140929P20175SP0915, DE COLOR GRIS CON NEGRO 2.-) UN (01) LAPTOP MARCA GATEWAY MODELO GWTN156-11BL, SERIAL 1GWTN15611BLOA21E001390, DE COLOR AZUL.

22.) PLANILLA N° 0727-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: UN (01) CPU, SIN SERIALES VISIBLES, DE COLOR NEGRO CON GRIS. 2.-) UN (01) CPU DE COLOR NEGRO, DÓNDE SE PUEDE APRECIAR EN LA PARTE POSTERIOR LA PALABRA PRODUCTS, EN LA PARTE TRACERA SE PUEDE APRECIAR UNA ETIQUETA DE COLOR PLATEADA CON AZUL, AS SISTEMA, RIF J-29822927-6, 3) UN (01) CPU, DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES 4.) UN (01) CPU, DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES. 5.-) UN (01) CPU, DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES CON LA PARTE FRONTAL Y LATERAL IZQUIERDO DE VIDRIO. 23.-) PLANILLA N° 0728-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: UN (01) SELLO HUMEDO, DE COLOR GRIS CON NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER, UNIVERSAL C.A, FABRICA DE UNIFORMES, RIF J-00013693-9. 24.) PLANILLA N° 0729-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia de lo siguiente: UN (01) DISCO DURO MARCA TOSHIBA, SERIALES X3CLAVWGSX13 DE COLOR GRIS CON NEGRO.

25.)PLANILLA N° 0730-2022, de fecha 09/09/2022, suscrita por el funcionario Alexander Primera, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual dejo constancia de lo siquiente: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO A1662, IMEI:355435072378796, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR BLANCO CON GRIS, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA T-MOBILE SERIALES: 8901260175775079979, COLOR BLANCO; 2.) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO A1660, IMEI:35945808113571, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR BLANCO CON GRIS; 3.) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA WIN, MODELO M+5, IMEI1: 866791023280297, IMEI2: 866791023280305.M5PLUS2011000818, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA BATERIA SERIALES:895804220015905690 COLOR BLANCO.

26.) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia un (01) telefono celular marca APPLE. Modelo A1660, IMEI: 35945808113571, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR BLANCO CON GRIS, dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital.

27.-) FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia un (01) teléfono celular marca WIN.
Modelo Mt5, IMEl: 866791023280297,
IMEI2: 866791023280305, SERIAL: M5PLUS2011000818, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA BATERIA SERIALES: 895804220015905690 COLOR BLANCO, dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital.

28.-)FIJACIÓNFOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia un (01) teléfono celular marca APPLE, modelo A1662, IMEI: 355435072378796, SERIAL NO VISIBLE, DE COLOR BLANCO CON GRIS, dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital. 29.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia un (01) SELLO HUMEDO, DE COLOR GRIS CON NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER, UNIVERSAL C.A, FABRICA DE UNIFORMES. RIF J00013693-9, dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital. 30.) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia un (01) LAPTOP, MARCA GATEWAY, MODELO GWTN156-11BL, SERIAL
1GWTN15611BLOA21E001390, DE COLOR AZUL, dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital. 31..) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia un (01) LAPTOP, MARCA SIRAGON, MODELO NB-3300, SERIAL 140929P20175SP0915, DE COLOR GRIS CON NEGRO, dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital.
32.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia un (01) CPU DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES, dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano, Caracas, Distrito Capital. 33.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia UN (01) CPU DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, DE COLOR NEGRO CON GRIS, UN (01) CPU DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, UN (01) CPU DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, CON LA PARTE FRONTAL Y LATERAL IZQUIERDO DE VIDRIO dentro de las instalaciones del edificio Olimpo, avenida Oropeza Castellano,
Caracas, Distrito Capital. 34.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/09/2022, mediante el cual se evidencia UN (01)
DISCO DURO MARCA TOSHIBA, SERIALES X3CLAVWGSX13 DE COLOR GRIS CON NEGRO. 35.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de septiembre del año 2022, suscrita por el AGTE/III JORWUIS GUANIPA, Funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante el cual deja constancia de la continuidad de la investigación mediante autorización para la operación de acciones encubiertas e incautación.
36.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10/09/2022, suscrita por el Funcionario Agente Encubierto mediante el cual deja constancia de la conversación entre el agente y el gerente de venta el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI. 37-) TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO, de fechas 08/09/22, y 09/09/22, realizado por el Funcionario Transcriptor Agente III Jorwuis Guanipa, mediante el cual dejo constancia de la intervención de conversaciones, constante de (14) audios. En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados, la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem; una vez que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación de libertad, ello, en ocasión al amparo de la interpretación constitucional del artículo 29, excluyendo la aplicación de normas como las contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a que se refiere la ley adjetiva penal, sin que ello implique la denegación de la presunción de inocencia, sino a los fines de asegurar las resultas del proceso garantizando la presencia del imputado, por lo que es muy probable que las imputadas no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de los testigos instrumentales, y pudieran influir en ellos para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad 
V 11.307.793 y FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI titular de la cédula de identidad V 25.720.751, de conformidad con los articulos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL "RODÉO II% CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se declara concluido el acto siendo las nueve y media (9:30) horas de la noche. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código
Orgánico Procesal Penal
…” (sic).

En fecha 20 de septiembre de 2022, el mencionado Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, publicó la resolución judicial, con ocasión a la decisión que dictó al término de la audiencia oral, en la que dirimió las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES.

En fecha 26 de octubre del año 2022, se recibió oficio signado con el alfanumérico 00-DCLDFE-F73NN-1808-2022, procedente de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Publico  Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contentivo de escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley contra la Corrupción, donde fueron promovidos los siguientes elementos de convicción:

“…01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPCAIPT 462-22, fecha 01 de septiembre de 2022, suscrita por el INSPECTOR (DGCIM) JOSE VALERA, credencial N° 7067, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

 

Se pudo conocer a través de información suministrada por un patriota cooperante que reside en el vecino país de la República de Colombia, sobre algunas irregularidades ocurridas en la administración de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, la cual es filial de PEQUIVEN y tiene sede en Barranquilla, Colombia. Esta empresa Colombo Venezolana según la información aportada por el (PC), realizo contrataciones con una empresa nacional que lleva por nombre UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital. Presuntamente para la adquisición de materiales, los cuales se especifican a continuación: 1) comprobante de pago: fecha 15 JUL 2019 - código: 1200002504, Monto: 24.000$ , concepto de la compra: MATERIAL POP AN ASAMBLEA NACIONAL; 2 comprobante de pago: fecha12 AGO 2019 — código: 1200002504, Monto: 16.400$, concepto de la compra: MATERIAL DE IMPRENTA ASAMBLEA NACIONAL 3) comprobante de pago: fecha 21 AGO 2019 -código: 1200002504, Monto: 24.000$, concepto de la compra: MATERIAL POP AN ASAMBLEA NACIONAL 4) comprobante de pago: fecha10 SEP 2019 - código: 1200012504, Monto: 24.000$, concepto de la compra: MATERIAL POP AN ASAMBLEA NACIONAL 5) comprobante de pago: fecha13 OCT 2019 - código: 1200012504, Monto: 16.400$, concepto de la compra: MATERIAL POP AN ASAMBLEA NACIONAL 6) comprobante de pago: fecha27 NOV 2019 — CODIGO: 1200012504, Monto: 162.500$, concepto de la compra: MATERIAL POP AN ASAMBLEA NACIONAL; así mismo se especifican comprobantes de pago emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, en los que se pueden identificar los nombres de los ciudadanos: Gina Gonzales de la Hoz como persona de CONTACTO, y el ciudadano Francisco Paparoni como VENDEDOR, se describen los comprobantes de pago a continuación según la fecha de emisión: 1) comprobante de pago: fecha 16 JUL 2019 — hora: 12:13, Monto: 24.000$ ; 2) comprobante de pago: fecha 13 AGO 2019hora: 02:07, Monto: 16.400$; 3) comprobante de pago: fecha 22 AGO 2019 - hora: 01:24, Monto: 24.000$; 4) comprobante de pago: fecha 11 SEP 2019 - hora :10:09, Monto: 24.000$; 5) comprobante de pago: fecha14 OCT 2019 -hora: 09:42, Monto: 24.000$; 6) comprobante de pago: fecha28 NOV 2019 -hora: 02:07, Monto: 162.500$, totalizando un cantidad de doscientos setenta y cuatro mil novecientos (274.900$) dólares americanos, cancelados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, a la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORME, la liquidación de estos fondos se efectuó a través de la entidad bancaria Wells Fargo en el año 2019. Cuando la empresa Colombo Venezolana en esa misma fecha estaba siendo presidida por una junta directiva elegida por el autoproclamado Juan Guaido, según informaciónporportalwebhttps://efectococuyo.com/politica/corrupcionenfrentamientosincertidubre-monomeros/, la cual se especifica a continuación: Presidente de la Empresa Monómeros Año (2019): Carmen Elisa Hernández, Adjunto De Presidencia: Jorge Yáñez, Operador Financiero: Tobias Carrero Naca. Por otra parte la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9 está constituida por: 1) MARIO FERREIRA PASCOAK, C.I.V-6.041.687 (DIRECTIVO); 2) HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, "C.I.V-11.307.793 (DIRECTIVO); 3) MARIA NATALIA DOMINGUES DE "FERREIRA, C.IV-6.048.811 (SOCIO) 4) MARIELA FERREIRA DOMINGUES, C.I.V-9.964.267 (DIRECTIVO) y 5) FERNANDO JOSE GONZALEZ SIERRAY/ C.I.V-6.974.203 (COMISARIO). Por lo que se procedió a realizar trabajo operativo de investigación haciendo contacto con la precitada empresa por medio de la red social Instagram a través del usuario: Auniformesuniversal1957, teniendo como respuesta un mensaje automático generado por la mensajería de la cuenta, en el cual se ve reflejado el nombre del ciudadano FRANCISCO PAPARONI representante del departamento de ventas, el cual según pesquisas realizadas se logró identificar como FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751, quien tiene un grado de consanguineidad con el Ex diputado de oposición CARLOS ALBERTO PAPARON RAMIREZ, C.I.V7.340.370, perteneciente al partido político Primero Justicia y quien actualmente usurpa funciones como comisionado presidencial del autoproclamado presidente JUAN GUAIDO, el mismo estaría involucrado en actividades de lavado de dinero proveniente de los robos perpetuados a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, con el fin de financiar campañas políticas y actos de terrorismo dentro del territorio, también ha coadyuvado en promover las sanciones impuestas por los Estados Unidos, a empresas y funcionarios del estado Venezolano. Por lo que queda en evidencia el desvió de fondos de la filial MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, ha empresas en el territorio venezolano, que tienen vinculación con dirigentes de oposición como es el caso de CARLOS ALBERTO PAPARONI RAMIREZ C.I.V7.340.370. Este tipo de actividades de corrupción atentan en contra de la seguridad económica de activos que tiene la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y fomentan el financiamiento a particulares y familiares de estos líderes de oposición. En virtud de la información antes señalada se hace útil, pertinente y necesaria hacer de conocimiento al Ministerio Publico la información recibida, con la finalidad de que sean evaluados los elementos aquí señalados y se realice lo conducente ante los organismos jurisdiccionales competentes. A fin de realizar la apertura de una Investigación Penal con respecto al caso, con el fin de identificar otras personas naturales y jurídicas que puedan estar vinculadas a estas actividades de corrupción perpetrada por los ex directivos de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Así mismo se solicita orden de allanamiento a la siguiente dirección: calle A Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital; lugar donde se encuentra ubicada la empresa UNIVERSAL. C.A FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, a fin de verificar las contrataciones y actividades realizadas con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. A la presenta acta de investigación penal se anexan copias fotostáticas de los comprobantes de pago realizados a la empresa antes mencionada y captures de pantalla del mensaje enviado a través de la red social instagram al usuario @unifornesuniversal1957.

 

02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-466-22, de fecha 5 de septiembre de 2022, suscrita por él, INSPECTOR (DGCIM) ANDREE SANCHEZ, credencial N° 4884, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Miltar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

(...)"dando continuidad a la investigación penal llevada por el Ministerio Publico signado bajo nomenclatura MP-187772-2022, relacionada con las peripecias que se investigan, en atención a las presuntas irregularidades ocurridas con los pagos de facturas realizados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN, la cual tienesede en Barranquilla, Colombia. La misma realizo contrataciones con una empresa venezolana que lleva por nombre UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital. Presuntamente para la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019. Se solicita formalmente al Ministerio Público sea tramitado ante el Tribunal de Control que conoce la causa, la autorización respectiva para el empleo de un agente de operaciones encubiertas" según lo define el Artículo 4 numeral 3, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que luego de haber analizados los hechos ya mencionados, surge la necesidad de iniciar distintos tipos de vigilancia, seguimiento, penetración e infiltración del círculo de seguridad del ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751, quien presuntamente funge como gerente de ventas de la empresa UNIVERSAL C.A. inteligencia que permita descubrir, prevenir y cortar cualquier otra actividad ilicita en contra del Estado venezolano, todo esto conforme a lo establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los Artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, para esta actividad se requiere sea autorizado como agente encubierto el funcionario que será nombrado de la siguiente manera: AGENTE ENCUBIERTO, (datos filiatorios se reservan para uso Exclusivo del Ministerio Público), según lo establecido en la norma, con la finalidad de realizar trabajo operativo de campo a fin obtener información acerca de: personal que labora en la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, (objeto de investigación), mercancía que comercializan, precios y costos, contratos establecidos con diferentes empresas nacionales y extranjeras, horarios de trabajo, números de cuentas que utilizan nacionales y extranjeras. Quien podrá valerse de las fuentes abiertas con el fin de establecer contacto con los representantes de la empresa. En este mismo orden de idea se solicita

ambiente, realizada a través del dispositivo de grabación video y audio, modelo OCULUS CONVIDENCE A/S, tipo microcámara, color negro. Que será operado por el AGENTE ENCUBIERTO, (datos filiatorios se reservan para uso Exclusivo del Ministerio Público). 2) La interceptación de las comunicaciones telefónicas relacionada al abonado número (0412-5290379), para la cual se va a utilizar la tecnología de interceptación NICE CALL RECORD, equipo que se encuentra ubicado en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en Boleita Sur, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la ley in comento, en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su sección cuarta (de la Ocupación Interceptación de Correspondencias y Comunicaciones) Artículos 204, 205, 206 y 207. Con la finalidad de recabar información de interés criminalístico que nos aporte datos para la investigación. En virtud de lo antes expuesto, se notificó a los fiscales del Ministerio Público 22° Nacional, Abg. Aramay Teran; 73° Nacional Abg. Jean Karin López y 74° Nacional Abg. Elin Teodoro León, quienes indicaron fuese remitida la presente acta de investigación penal. A la presente acta se anexa en sobre sellado los datos filiatorios del agente encubierto, es todo.(...)".

 

03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-465-2022, de fecha 5 de septiembre de 2022, suscrita por el, INSPECTOR (DGCIM) ANDREE SANCHEZ, credencial N° 4884, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"(...)Dando continuidad a la investigación penal signada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-187772-2022, relacionada con las peripecias que se investigan, en atención a la presunta irregularidades con el pago de facturas realizadas por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN, la cual tiene sede en Barranquilla, Colombia. La misma realizo contrataciones con una empresa venezolana que lleva por nombre UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital. Presuntamente para a adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019. Por lo que se solicita formalmente al Ministerio Público sea tramitado ante el Tribunal de Control que conoce la causa, la solicitud de ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA a la siguiente dirección: UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital. Con la finalidad de recabar y colectar información en relación a las actividades administrativas como: pagos, facturaciones, contratos con empresas extranjeras y nacionales, transacciones con extranjeras y nacionales, equipos informáticos almacenamiento masivo y archivos que contengan información relacionada a la investigación. (...)".

 

04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DEIPC-AIP-467-22, de fecha 06 de septiembre de 2022, suscrita por él, AGENTE II (DGCIM) JOSE NUÑEZ, credencial N° 4767, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"(...)El día de hoy, martes seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y diez (09:10) horas de la mañana, compareció ante la División de Investigaciones, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Organo Auxiliar de la Justicia Militar y Ordinaria según disposición de los artículos N° 2 y 3 numeral 4° del Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; el AGENTE II (DGCIM) JOSE NUÑEZ, credencial N° 4767, quien actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los Artículos N° 113, 114, 115, 116, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y dando cumplimiento a las instrucciones del Ciudadano FIGUEROA LIRA JECKSSIE JOSE, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalisticas; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "dando continuidad a la investigación penal signada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP-187772-2022, relacionada a pagos irregulares de facturas realizados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN, la cual tiene sede en Barranquilla, Colombia, quien realizó contrataciones con una empresa venezolana que lleva por nombre UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital. Presuntamente para la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019. Por lo que se procedió realizar pesquisas a través de la fuente abierta red social Instagram, a fin de realizar verificación de un perfil el cual es objeto de investigación, https://www.instagram.com/uniformesuniversal1957/hl=es-la

Donde se logró visualizar de manera general un perfil identificado como "uniformesuniversal1957", en el cual se puede leer un escrito en la biografía que dice "La más antigua de Venezuela Il 64 años de experiencia"; la cual posee como imagen de perfil, un logotipo de color azul, amarillo y letras de color blanco en las que se puede leer "UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES", la misma tiene diez mil cuatrocientos (10.4k) seguidores aproximadamente, cincuenta y tres (153) seguidos y doscientas treinta y nueve (239) publicaciones en su perfil, que al hacer click te redirecciona a la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp al abonado telefónico (04125290379). Con la finalidad de ofrecer servicios de atención al cliente, Por lo que se deja en evidencia que el perfil en la red social Instagram si existe desde julio del año 2020. En virtud de la información antes señalada se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento al Ministerio Publico la información pesquisada, con la finalidad de que sean evaluados los elementos aquí señalados y se realice lo conducente ante los organismos jurisdiccionales competentes. A la presente acta se anexa Inspección Técnica del perfil web de InstagramURL:https://www.instagram.com/uniformesuniversal1957hl=es-la Es todo.(...).

 

05. ACTA POLICIAL N° DGCIM- DEIPC-AP-468-22, de fecha 09 de septiembre de 2022, suscrito por los funcionarios INSPECTOR JEFE (DGCIM) ANTONIO COLMENAREZ, INSPECTOR ANDREE SANCHEZ, AGENTE II CARMEN FERNANDEZ, AGENTE II JOSE NUÑEZ, AGENTE III ALEXANDER PRIMERA y AGENTE III DANIEL RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"(...) continuando con la averiguaciones vinculadas a la investigación penal que adelanta este despacho, según MP-187772-2022, en esta misma fecha, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se constituyó comisión, en compañía del INSP(DGCIM) ANDREE SANCHEZ Credencial 4884; A/II (DGCIM);A/II (DGCIM) JOSE NUNEZ; Credencial N°4767; CARMEN FERNANDEZ; Credencial N°2865; A/III (DGCIM) ALEXANDER PRIMERA, Credencial N°0777; A/IlI (DGCIM) DANIEL RODRIGUEZ, Credencial N°1258,al mando del suscrito, a bordo de un (01) vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color verde, sin placas, orgánico de este Despacho, con la finalidad de fecha siete (07)de Septiembre del dos mil veintidós (2022), emanada por la ABOG. VANERKIS MARQUEZ, Juez del Tribunal Especial Primero (01°) De Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional. Siendo las nueve y cincuenta (09:50) horas de la mañana, una vez en las adyacencias de la dirección antes mencionada, procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento a realizar, quedando los mismos identificados como: 1) PEREZ ROA MERY ANDREINA, C.I.V.- 20.792.658, natural del Valle, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/10/1992, de veintinueve Capital Teléfono N° 0414.252.96.44;2) DIAZ ROSALINDA JOSEFINA, C.I.V.- 6.284.573, natural del Valle, Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26/05/1967, de cincuenta y cinco (55) años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la casa N° 44, barrio San Andrés, callejón San Luis, Sector el valle, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0412-632.94.11, a quienes previa identificación de la comisión y del motivo de nuestra presencia en el lugar, le presentamos la Orden de Allanamiento, Inspección y/o Registro respectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos N° 186, 189, 194, 196, 197, 198 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); siendo las diez (10:00) horas de la mañana, en compañía del DR. JEAN KARIN FISCAL DEL SEPTUAGÉSIMO TERCERO (73°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y de los dos (02) testigos, procedimos a tocar la puerta del inmueble y en voz alta hacer un llamado, siendo está abierta por una persona de sexo femenino, a quien la comisión se le identificó e hizo presentación y entrega de la copia de la Orden de Allanamiento N°032-22, de fecha 07 de septiembre de 2022, Inspección y/o Registro respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 189, 194, 196, 198, 198 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), seguidamente la persona concedió acceso al interior del inmueble, quedando ésta identificada como RAYMONDI DIAZ CAROLINA, C.I.V.-17.643.947, natural del natural del Valle, Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 11/06/1982, de cuarenta (40) años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio obrera, residenciada en la casa N° 32, barrio San Andrés, callejón San Luis, Sector el valle, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0412-471.28.60, quien nos refirió con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI C.I.V-25.720.751, quien manifestó ser el gerente de ventas de la empresa UNIVERSAL C.A, FÁBRICA DE UNIFORMES, una vez expresarle nuestro motivo en el lugar nos trasladó a la oficina del ciudadano HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ C.I.V-11.307.793, quien es director de mencionada empresa, procedimos a explicarle el motivo de nuestra presencia, por lo que posteriormente se procedió al registro del inmueble en compañía de los testigos, pudiendo verificar que el mencionado inmueble el cual consta de una planta baja donde se encuentras tres (03) oficinas de ventas, un (01) área de corte de telas, primer piso: tres (03) oficinas, tres (03) baños, dos (02) cuartos de mantenimiento, piso dos: área de confección de uniformes, piso tres: area de estampado y bordado. Designándose al funcionario A/III (DGCIM) ALEXANDER PRIMERA, Credencial N° 0777, para que colectará cualquier material de interés criminalístico, lográndose ubicar con gris. 2) un (01) cpu de color negro, donde se puede apreciar en la parte posterior la palabra products, en la parte trasera se puede apreciar una etiqueta de color plateada con azul, donde se puede leer "as sistema, rif j-29822927-6"; 3) un (01) cou de color negro, sin seriales visibles. 4) un (01) cpu de color negro, sin seriales visibles. 5) un (01) cpu de color negro, sin seriales visibles, con la parte frontal y lateral izquierdo de vidrio.6) una (01) laptop, marca siragon, modelo nb-3300 serial 140929p20175sp0915, de color gris con negro. 7) una (01) laptop, marca gateway, modelo gwtn 156-11bl, serial 1gwtn15611bl0a21e001390, de color azul.8) un (01) sello húmedo, de color gris con negro, donde se puede leer, universal c.a, fábrica de uniformes, rif j-00013693-9. 9) un (01) disco duro marca Toshiba, seriales x3clavwgsx13 de color gris con negro. 10) un (01) teléfono celular marca Apple, modelo a1662, imei: 355435072378796, serial: no visible, de color blanco con gris, contentivo de una (01) sim card perteneciente a la compañía telefónica t-Mobile 8901260175775079979, color blanco; 11) un (01) teléfono celular marca Apple, modelo a1660, imei: 35945808113571, serial: no visible, de color blanco con gris; 12) un (01) teléfono celular marca win, modelo mt5, imei2:866791023280305, serial: imei1:866791023280297, m5plus2011000818, de color negro, contentivo de una batería marca win, modelo m5+, serial: gb31241-2014, una (01) sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar seriales: 895804220015905690 color blanco. Así mismo, se deja expresa constancia, que el presente allanamiento, registro, inspección e incautación, se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación y contó fundamentalmente con la presencia, observancia y sano juicio testimonial de los ciudadanos testigos antes mencionados, quienes pueden dar fe de no haber existido atropello alguno, maltrato físico, moral o psicológico; así mismo siendo las cinco (05:00) horas de la tarde se deja constancia que durante el allanamiento de la empresa UNIVERSAL C.A, FÁBRICA DE FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI C.I.V-25.720.751; HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ C.I.V-11.307.793, Finalmente siendo las cinco y diez (05:10) horas de la tarde nos retiramos del lugar informándole a la superioridad de la diligencia realizada, quien ordenó se realizarán las respectivas actas y se remitan a la Fiscalía solicitante". Se anexa a la presente acta, orden de Inspección, Registro y Allanamiento número 032-22 de fecha 07 de septiembre de 2022 emanada por el Juez del Tribunal Especial Primero (01°) De Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional; Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria, Actas de entrevistas, Fijación Fotográfica, Cadena de Custodia de la evidencia colectada. Es todo (...)".

06. ACTA POLICIAL N° DGCIM- DEIPC-AP-469-22, de fecha 09 de septiembre de 2022, suscrita porlos funcionarios INSPECTOR JEFE (DGCIM) ANTONIO COLMENAREZ, INSPECTOR ANDREE SANCHEZ, AGENTE "CARMEN FERNANDEZ, AGENTE II JOSE NUÑEZ, AGENTE III ALEXANDER PRIMERA y AGENTE III DANIEL RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor: "(...) dando continuidad a la investigación penal conducida por el Ministerio Publico signada bajo nomenclatura MP-187772-2022, relacionada con las peripecias que se investigan, en atención a las presuntas irregularidades ocurridas con los pagos de facturas realizados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN, la cual tiene sede en Barranquilla, Colombia. La misma presuntamente realizo contrataciones con una empresa venezolana que lleva por nombre UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital para la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019.Así como se especificó en los comprobantes de pago emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, en los que se pueden identificar los nombres de los ciudadanos: Gina Gonzales de la Hoz (adscrita a Monómeros Colombo Venezolanos S.A) como persona de CONTACTO, y el ciudadano Francisco Javier Paparoni Gasperi como VENDEDOR, se describen los comprobantes de pago a continuación según la fecha de emisión: 1) comprobante de pago: fecha- 16 JUL 2019 - hora: 12:13, Monto: 24.000$ ; 2) comprobante de pago: fecha -13 AGO 2019- hora: 02:07, Monto: 16.400$; 3) comprobante de pago: fecha- 22 AGO 2019 - hora: 01:24, Monto: 24.000$; 4) comprobante de pago: fecha- 11 SEP 2019 - hora :10:09, Monto: 24.000$; 5) comprobante de pago: fecha- 14 OCT 2019 - hora: 09:42, Monto: 24.000$; 6) comprobante de pago: fecha-28NOV2019 hora: 02:07, Monto: 162.500$, totalizando un cantidad de doscientos setenta y cuatro mil novecientos (274.900$) dólares americanos, cancelados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, a la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORME, la liquidación de estos fondos se efectuó a través de la entidad bancaria Wells Fargo presuntamente en el año 2019. Motivado a esto el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a cargo de la Abg. VANERKIS MARQUEZ. Acordó autorizar una Operación de Acciones Encubiertas, e Incautación, a tenor de lo previsto en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con la finalidad de obtener información de interés criminalístico que lograse evidenciar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, funge como gerente de ventas de UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9,y es el encargado de recibir los pagos y transacciones realizadas por compras y ventas de la empresa antes mencionada, asi como establecer contacto con nuevos clientes y posibles compradores y la conducción de las diferentes plataformas de redes sociales. En virtud de ello el Agente de Operaciones Encubiertas procedió a realizar contacto con el ciudadano en cuestión a fin de efectuar el acuerdo de una presunta compra de materiales textiles con el gerente de ventas y encargado de las redes sociales FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, con la finalidad de recabar información de los números de cuentas nacionales y extranjeros que utilizan para sus transacciones, así como los números de teléfono de contacto y correos electrónicos. Del mismo modo acordaron una posible reunión donde convendrían la presunta compra-venta a realizar, para lo cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, estableció como sitio de negociación: la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital, concertando el día 09SEP2022 a las 10:00 horas, como fecha y hora de reunión. Siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se constituyó comisión al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR (DGCIM) ANDREE SANCHEZ, credencial 4884; AGENTE II (DGCIM) JOSE NUÑEZ, credencial N° 4767; AGENTE I (DGCIM) CARMEN FERNANDEZ, credencial N° 2865;AGENTE III (DGCIM) DANIEL RODRIGUEZ, credencial N° 1258; AGENTE III (DGCIM) ALEXANDER PRIMERA, credencial N° 0777, a bordo del vehículo, Marca Toyota, Modelo Fortuner, color verde, sin placas, con la finalidad de trasladarnos hacia la siguiente dirección: UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital, sitio que fue acordado por el agente de operaciones encubiertas y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, donde presuntamente se reunirian para concretar la compraventa acordada. Siendo las nueve y cincuenta (09:50) horas de la mañana, una vez en las adyacencias de referida empresa, procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas, a quienes previa identificación de la comisión y del motivo de nuestra presencia en el lugar, se les solicito fungir como testigos presenciales del procedimiento a realizar, esto sin coacción alguna, siendo identificadas como: 1) PEREZ ROA MERY ANDREINA, C.I.V.- 20.792.658, natural del Valle, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/10/1992, de veintinueve (29) años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciado en: apartamento Nº 02, piso Nº 07, residencia Yajaira, calle cochera, sector Quinta Crespo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital Teléfono N°0414.252.96.44; 2)DIAZ ROSALINDA JOSEFINA, C.I.V.- 6.284.573, natural del Valle, Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26/05/1967, de cincuenta y cinco (55) años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la casa N°44, barrio San Andrés, callejón San Luis, Sector el valle, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0412-632.94.11.Siendo las diez (10:00) horas de la mañana, actuando en compañía del Dr. Jean Karin López fiscal Nº73 nacional del Ministerio Publico y amparados bajo la orden de allanamiento N°032-22, emitida por el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a cargo de la VANERKIS MARQUEZ. Procedimos a ingresar a la empresa antes descrita, previa identificación de la comisión y del motivo de nuestra presencia en el lugar, fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como RAYMONDI DIAZ CAROLINA, C.I.V.-17.643.947, natural del natural del Valle, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11/06/1982, de cuarenta (40) años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrera, residenciado en la casa N° 32, barrio San Andrés, callejón San Luis, Sector el valle, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0412-471.28.60; quien posteriormente nos refirió con el gerente de ventas de la empresa, al cual se le solicito muy respetuosamente su documento de identidad amparados en el artículo del COPP, quedando identificado plenamente FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751, constatando que era el sujeto quien es objeto de investigación, por lo que amparados en el artículo N° 191 del COPP, se designó al AGENTE III (DGCIM) DANIEL RODRIGUEZ, credencial N° 1258, para realizar una inspección corporal al ciudadano antes mencionado a quien de manera preventiva se le retuvo un equipo telefónico y bajo la previa autorización del mismo, se procedió a realizar una pesquisa manual del equipo donde se logró encontrarlos siguientes elementos vinculatorios de interés criminalístico para la investigación: 1.) Una imagen de un recibo de pago que tiene almacenada en la Galería del equipo telefónico, que cumple con las mismas características de los comprobantes y recibos de pago emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, por lo que se procedió a inquirirle al ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, en la forma y método que utilizaba para emitir ese tipo de recibos de pago, manifestando que esos recibos los elaboraba con una aplicación que tiene almacenada en su teléfono identificada como "TREINTA, INC" en la cual tiene registrada la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, y a través de esa App puede elaborar recibos, facturas, presupuestos y pagos; sin dejar registro de ello en ningún servidor de la empresa(ver anexo de comparación), dejando en evidencia que precitados recibos emitidos a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, fueron elaborados a través de la aplicación "TREINTA, INC" la cual sería utilizada por FRANCISCO JAVIER PAPARONI. 2.) Así mismo en la pesquisa manual del equipo telefónico se logró visualizar una aplicación identificada como "TREINTA, INC", App que permite a los negocios digitalizar sus finanzas, Administrar ventas, gastos, deudas, inventarios, balances y mucho más. Misma que se presume se utilizó para crear los recibos de pago enviados a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, con la finalidad de respaldar los pagos realizados por la misma. Seguidamente ingreso a las instalaciones un ciudadano quien manifestó ser el directivo de la empresa en cuestión, a quien se le solicito muy respetuosamente su documento de identidad amparados en el artículo N° 128 del COPP, quedando plenamente identificado como HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ C.I.V.- 11.307.793, mismo que ocupa el cargo de director jefe de la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, y quien estaría vinculado directamente a la investigación que se adelanta, por usar y permitir usar los datos, cuentas nacionales y extranjeras, nombres y registros fiscales de la empresa bajo su dirección, para generar documentos ilegítimos como los recibos de pagos emitidos a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, documentos que utilizarían para justificar el dinero extraído ilegítimamente de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN. Posteriormente al ciudadano HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ, se le inquirió en cuestión al registro mercantil de los pagos recibidos por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, manifestando que no poseía registro de recibos de pago relacionados a esa empresa, ya que nunca le habían vendido mercancía con esa cantidad en divisa que se menciona, incitando a los funcionarios a realizar las búsquedas que deseen. Por lo que se procedió a realizar una pesquisa a los servidores, equipos cómputos y a los archivos físicos de la empresa, constatando que no se encuentra registro alguno de los recibos de pagos en cuestión, por lo que se presume que efectivamente nunca se realizó la venta de mercancías a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, y que solo emitieron esos presupuestos con la finalidad de justificar el dinero sustraído y desviado por los dirigentes de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, en el año 2019. En vista de los hechos antes descritos, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, se procedió hacer la aprehensión en flagrancia, como lo establecen los artículos N°234 y 373 del COPP, de los ciudadanos: 1.- FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751, quien presenta las siguientes características fisonómicas color de piel: blanco, color de ojos: claros, estatura: de 1,60 metros aproximadamente, cabello: abundante de color negro, contextura delgada, cara perfilada, boca normal, labios delgados; quien para el momento de la aprehensión vestía camisa color gris con rayas de color blanco, blue jean Azul oscuro, zapatos azules con suela de color Gris. 2.-HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ C.I.V.-11.307.793, quien presenta las siguientes características fisonómicas color de piel: blanca, color de ojos: claros, estatura: de 1,81 metros aproximadamente, cabello: abundante de color negro con canas blancas, contextura gruesa, cara redonda, boca normal labios gruesos; quien para el momento de la aprehensión vestía chemise de color verde, pantalón blue jean azul oscuro, zapatos de color azul claro con suela de color blanco. Posteriormente el AGENTE IIII (DGCIM) ALEXANDER PRIMERA, credencial N° 0777, realizó la inspección corporal a los ciudadanos: 1) HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ C.I.V.- 11.307.793, logrando colectar el siguiente material de interés criminalísticos: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO IPHONE, IMEI: 353055098831339, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPANIA TELEFONICA MOVISTAR SERIALES: 895804120014175457, COLOR BLANCO. 2) FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.75, logrando colectar el siguiente material de interés criminalísticos: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO M2101K6G, IMEI1: 861413052878488, IMEI2: 861413052878496, SERIAL: 31742/K2NR06354, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIALES: 5804220008973338, COLOR BLANCO; 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO M1903F10G, IMEI1: NO VISIBLE, IMEI2: NO VISIBLE, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL SERIALES: 895802160718139765, COLOR BLANCO. 2.-UN (01) PLIEGO DE PAPEL ADHESIVO DONDE SE LOGRA APRECIAR UNOS LOGOTIPOS DE COLOR AMARILLO Y AZUL, CON LETRAS AZULES DONDE SE PUEDE LEER: UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES. De igual forma amparados en el artículo N° 193 del COPP, se realizó la inspección de los vehículos que se encontraban en el sitio, no lográndose encontrar elementos de interés criminalísticos; por consiguiente, los mismos fueron asegurados y trasladados hasta la sede de nuestro Despacho, siendo las características de los mismos; 1.-UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AA361WG, el cual era conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751. 2.- UN (01) VEHÍCULO MARCA MITSUBISHI, MODELO TAURIN, COLOR BEICH, PLACA AA516JH, el cual era conducido por el ciudadano HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUEZ C.I.V.-11.307.793. En atención a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, siendo cinco (05:00) horas de la tarde, se le notificaron sus derechos contemplados en los artículos N° 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo N° 127 del COPP, quedando evidenciado en sus respectivas Actas de Notificación de Derechos del Imputado, las cuales firmaron con su puño, letra y estampando sus huellas dactilares. De igual forma se designó al AGENTE III (DGCIM) ALEXANDER PRIMERA, credencial N° 0777, a fin de realizar la colecta del material y la elaboración de la respectiva Cadena de Custodia de conformidad con el artículo N° 187 del COPP y del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencia Física.

 

08. ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-423-22 de fecha 9 de septiembre de 2022, rendida por la ciudadana MERY (ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"(...)Me encontraba en las afuera de la empresa Universal C.A Uniformes cuando se aproximan funcionarios identificados con logotipos de La DGCIM, y un fiscal del Ministerio Público para pedirme el favor de servir como testigo del procedimiento Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA, DONDE SE LLEVÓ A CABO EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO "Calle a Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela caracas, 10 del día 09 septiembre del 2022 SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LE PUSIERON DE VISTA Y MANIFIESTO LA ORDEN JUDICIAL AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO "SI" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "Cinco" CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿ACOMPAÑO EN TODO MOMENTO A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DURANTE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTÓ "S" QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES COLOCARAN ALGÚN OBJETO QUE NO FUERA RECONOCIDO COMO PERTENENCIA POR PARTE DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "No " SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES VIOLENTARON DE ALGUNA FORNA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PROPIETARIOS DURANTE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EVIDENCIA DURANTE LA USTED, OBSERVO QUE OBJETOS FUERON COLECTADOS COMO REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: 5 cinco Cpu de las oficinas, dos (02) laptos, un (01) sello húmedo, un (01) disco duro, tres (03) teléfonos de la empresa OCTAVA PREGUNTA DIGA USTED, CUÁNTOS TESTIGOS SE ENCONTRABAN DURANTE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "dos" NOVENA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "No" DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO "Bien" se leyó y estando conformes firman es todo. (...).

 

09. ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AE-423-22 de fecha 9 de septiembre de 2022, rendida por la ciudadana ROSALINDA (demás es datos en calidad de reserva de uso exclusivo del Ministerio Público) ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"(...) Me encontraba entrando a mi lugar de trabajo en la fábrica de uniformes cuando los funcionarios identificados como DGCIM, y un fiscal del Ministerio Público para pedirme el favor de servir como testigo del procedimiento Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:

¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA, DONDE SE LLEVÓ A CABO EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO "Calle a Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela caracas, 10 del día 09 septiembre del 2022 SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LE PUSIERON DE VISTA Y MANIFIESTO LA ORDEN JUDICIAL AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO "SI" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "Cinco "CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿ACOMPAÑO EN TODO MOMENTO A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DURANTE LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTÓ "SI" QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES COLOCARAN ALGUN OBJETO QUE NO FUERA RECONOCIDO COMO PERTENENCIA POR PARTE DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES VIOLENTARON DE ALGUNA FORNA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PROPIETARIOS DURANTE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO QUE OBJETOS FUERON COLECTADOS COMO DURANTE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO? EVIDENCIA CONTESTO: 5 cinco Cpu de las oficinas, un (01) disco duro, tres (03) teléfonos de la empre un (01) sello húmedo dos (02) laptos. OCTAVA PREGUNTA:¿DIGA CUÁNTOS TESTIGOS SE ENCONTRABAN DURANTE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "dos" NOVENA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO "Bien" se leyó y estando conformes firman es todo. (...)

 

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° DGCIM-DEIPC-AIP- 471-22 de fecha 10 de septiembre del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el AGTE/I (DGCIM) JORWUIS GUANIPA adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"(...)dándole continuidad a la investigación que se adelanta conjuntamente con la fiscalía 22°, 73° y 74° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, causa penal signada con el MP-187712-2022, mediante AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACION DE ACCIONES ENCUBIERTAS, E INCAUTACIÓN, de fecha, siete (07) de septiembre de 2022 acordada por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional. El día 08 de septiembre del 2022 se procedió a la búsqueda información relacionada a la empresa UNIVERSAL DE UNIFORMES, C.A. Por lo que se inicio una pesquisa en la red social Instagram ubicando el perfil de la cuenta oficial de la precitada empresa a través de la URL https://www.instagram.com/uniformesuniversal1957/?hl=es-la. Donde se logró visualizar de manera general perfil identificado como "uniformesuniversal1957", en el cual se puede leer un escrito en la biografía Venezuela 64 años de experiencia"; a cual posee como imagen de perfil, un logotipo de color azul, amarillo y letras de color blanco en las que se puede leer "UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES", la misma tiene diez mil cuatrocientos (10.4k) seguidores aproximadamente, ciento cincuenta y tres (153) seguidos y doscientas treinta y nueve (239) publicaciones en su perfil (…) que al hacer click te redirección a la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp al abonado telefónico (04125290379), con la finalidad de ofrecer servicios de atención al cliente, por lo que se procedió a interactuar con ese de ofrecer servicios de atención al Cliente, por lo que se procedió a interactuar con ese abonado telefónico a fin de recabar información acerca de quién maneja el perfil, quien realiza las ventas directas con los clientes, números de cuentas nacionales e internacionales asociadas a la empresa UNIVERSAL DE UNIFORMES, C.A en la red social (INSTAGRAM), como también conocer el método de ventas que tiene la empresa. Por lo que se procedió a interactuar a través de la plataforma (WHATSAPP) donde al momento de escribir "BUENOS DIAS" hubo una respuesta automática el cual fué: ¡HOLA MUCHAS GRACIAS POR ESCRIBIRNOS EN UNIVERSAL, C.A FABRICA DE UNIFORMES AGRADECEMOS SU INTERES EN CONTACTARNOS. MI NOMBRE ES FRANCISCO PAPARONI, DEPARTAMENTO DE VENTAS. 65 ANOS VISTIENDO A LOS TRABAJADORES VENEZOLANOS! Seguidamente se procede a decirle que hay interés en su mercancía para hacer uso de los uniformes que fabrican que van hacer utilizados por un personal para trabajos de limpieza de calles. Seguidamente se le encarga una compra ficticia por cantidad de cien (100) bragas mangas largas color azul marino y cien (100) botas de seguridad, acordando una entrega para el día 09 de septiembre de 2022 a las 10:00 am, posteriormente se le solicito los números de cuenta de la empresa para realizar los pagos, enviando la siguiente información bancaria: 1) (BANCO BANESCO CUENTA N*0134-0328-7032-8107-4657. A NOMBRE DE HECTOR FERREIRA CUENTA CORRIENTE, CEDULA DE IDENTIDAD N" 11.307.793. 2) UNA CUENTA DE BANK OF AMERICA, UNIFORMES UNIVERSAL LLC. UNIFORMESUNIVERSALCA@GMAIL.COM, de igual manera manifestó el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI C.I: V-25.720.751 quien funge como gerente de ventas, estar personalmente en la entrega de la mercancía textil ya solicitada a la dirección CALLE A, OROPEZA CASTILLO, EDIFICIO OLIMPO, PLAZA VENEZUELA CARCAS DISTRITO CAPITAL. Lo que deja en evidencia que mencionado ciudadano forma parte activa de la empresa UNIVERSAL DE UNIFORMES, C.A cumpliendo funciones de gerente de ventas y administra las redes sociales de la misma, así mismo se evidencia que la cuenta bancaria que están utilizando para recibir pagos en bolívares, se trata de una cuenta personal a nombre del ciudadano HECTOR FERREIRA C.I N°V-11.307.793, quien según registro fiscal J000136939 figura en la precitada empresa como uno de los directivos. DANCA A la presente acta de investigación penal se anexan captures de pantalla, audios transcritos de la conversación obtenida de la plataforma (WHATSAPP EMPRESARIAL) del gerente de ventas FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y acta de AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE ACCIONES ENCUBUERTAS, E INCAUTACIÓN.

 

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN N° DGCIMDEIPC-AIP-481-22, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita el AGENTE III (DGCIM) ALEXANDER PRIMERA credencial N° 0777, adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"(...) Siendo la misma fecha a la una y veinte (01:20) horas de la tarde, se procedió a realizar reconocimiento Técnico a un perfil de la red social Facebook suscrito a nombre de "Francisco Javier Paparoni Gasperi" vinculado a la investigación Signada con el N° MP-187772-2022, que adelanta esta División de Investigaciones en conjunto con la Fiscalía (22°) con competencia Nacional a cargo del ABG, ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO; Fiscalía Septuagésima tercera (73°) con competencia Nacional a cargo del ABG. ELIN LEON TEODORO AGUILAR Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) con competencia Nacional a cargo del ABG. JEAN KARIN LOPEZ RUIZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 153°, 186°, 189° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se procedió a ingresar a través a la red social Facebook una vez en el buscador de la red social se realizó la verificación del perfil, logrando visualizar que el mismo está identificado con el nombre de "Francisco Javier Paparoni Gasperi" que tiene como imagen principal de perfil al ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751, con una chaqueta de color roja con negro y un pantalón beis, unos lentes de sol y de zapatos color azul con marrón, una vez en el perfil se pudo observar la opción de "ver la información de Francisco Javier", donde se puede visualizar en el ítems "empleo" posee unas insignia del departamento de estadísticas en (H.U.L.A) hospital universitario los Andes, en el items "familiares" un perfil registrado como "Carlos Paparoni" el cual posee como imagen de perfil, "al ciudadano CARLOS ALBERTO PAPARONI se deja expresa constancia, que el presente reconocimiento Técnico se practicó cumpliendo con los trámites legales que permiten tal actuación. Una vez realizado el reconocimiento técnico se procede a informarle al Ministerio Publico de la investigación realizada. Al presente Reconocimiento Técnico se anexa fijación de extracción fotográfica del perfil web de Facebook, Instagram suscrito a nombre de "Francisco Javier Paparoni Gasperi" vinculado a la investigación (...)

 

12. DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N°DGCIM-UC-AIF-0442-22 de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrito por YORDY CELESTINO GARCÍA PÉREZ, experto adscrito al Área de Informática Forense de la Unidad Criminalística de la Dirección General da Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"..MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto realizar: Reconocimiento técnico. Extracción de Información. DESCRIPCIÓN: Las evidencias recibidas para el estudio consisten en: MATERIALES DE ORIGEN CUESTIONADO: Según descripción de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia PRCC N° 0732-2022 de fecha 095EP22: 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA APPLE, MODELO IPHONE, IMEI: 353055098831339, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIALES: 895804120014175457, COLOR BLANCO. Según descripción de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia PRCC N° 0733-2022 de fecha 09SEP22: T. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO M2101K6G, IMEI 1: 861413052878488, SERIAL: 31742/K2NR06354, DE COLOR NEGRO. CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIALES: 5804220008973338, COLOR BLANCO. 2. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO M1903F10G, IMEI: NO VISIBLE, SERIAL: NO VISIBLE, DE COLOR AZUL Y NEGRO CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL SERIALES: 895802160718139765, DE COLOR IV. PERITACIÓN: En cumplimiento al pedimento "formulado, se procede a estudiar detenidamente y con toda la amplitud necesaria las evidencias recibidas para el Estudio Informático Forense, mediante la aplicación del instrumental adecuado para este tipo de peritación, que consiste en la herramienta forense MOBIL edit FORENSIC EXPRESS PRO VERSIÓN 7.3.1.19798 de la marca comercial COMPELSON LABS y la herramienta forense UFED (Universal Forensic Extraction Device), de la marca comercial CELEBRITE para análisis forense, las cuales permite realizar análisis y extracción de la información contenida en los dispositivos, la aplicación "WinRARO", la herramienta forense AUTOPSY" en su versión 4.19.1, un (01) ordenador, un (01) cable de interfaz, una (01) cinta métrica, un (01) vernier, un (01) adaptador para tarjeta Sim y una (01) cámara fotográfica, procediendo en la siguiente secuencia: A. RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Para este tipo de estudio se aplica el MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA, que consiste descripción, constatar de forma ordenada y detallada las características físicas, dimensiones, colores, seriales, accesorios, registros fotográficos, entre otros, de los equipos recibidos como cuestionados.

CONCLUSIONES: En referencia a los estudios técnicos Informáticos Forenses realizado a las evidencias recibidas y en los resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:

1. El Reconocimiento Técnico de las evidencias recibida para el estudio, corresponden a las descritas en el literal "A" del Apartado "IV" de la Peritación del presente Dictamen, las cuales fueron estudiadas de forma particular y detallada, determinando que las evidencia corresponden a tres (03) dispositivos

2. De acuerdo con los requerimientos emanados por la Fiscalía Vigésima Segunda PA a Nacional Plena, según Oficio de Solicitud N° 00-DGCDC-F22-NP-0529-2022 de fecha 12SEP22, a los fines de practicar "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO EXTRACCIÓN DE CONTENIDO

WHATSAPP, MENSAJES SMS, IMÁGENES APLICACIONES DE REDES SOCIALES, APLICACIÓN DENOMINADA TREINTA INC, CORREOS ELECTRÓNICOS, CONTACTOS Y REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) RELACIONADOS CON LA EMISIÓN DE FACTURAS Y RECIBOS DE PAGOS EMITIDOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, POSIBLES NÚMEROS TELEFÓNICOS VINCULADOS CON LOS CIUDADANOS CARLOS PAPARONI Y ALEXIS PAPARONL INFORMACIÓN DE BOLETOS AÉREOS, ASI COMO CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS CRIMINALISTICO, QUE SE ENCUENTREN EN LA EVIDENCIA...", con relación a la investigación penal signada con el numero N° MP-187772-2022., se describen en el literal "B" y "C" del apartado "TV" del presente Dictamen

C. Los archivos extraídos como anexos, que hace mención esta experticia, se encuentran recopilados como anexo a este Dictamen Pericial en un (01)

dispositivo de almacenamiento ópticos, tipo "Disco Versátil Digital Grabable"

(DVD-R), marca: "RIDATA", seriales visibles: "CQH301311409B1815B"., de color AZUL(...).

Elemento de convicción de gran relevancia para el Ministerio Público, toda vez que del referido dictamen, se evidencia que fue extraído del equipo telefónico perteneciente al imputado FRANCISCO PAPARONI, una imagen de un recibo de pago que cumple con las mismas características de los comprobantes y recibos emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, los cuales fueron elaborados con una aplicación identificada como "TREINTA, INC", que se encontraba almacenada en dicho equipó telefónico y a través de esa App se puede elaborar recibos, facturas, presupuestos y pagos sin que genere registro en la empresa, adicionalmente se evidencia del dictamen en cuestión que los encausados Hector Mario Ferreira y Francisco Paparoni Gasperi, tenían registrados en su agenda telefónica dos contactos identificados como "Carlos Paparoni" y "Alexis Paparoni".

 

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN N.° DGCIM- DEIPC-AIP-479-22, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el INSPECTOR (DGCIM) ANDREE SANCHEZ, funcionario adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

“...dando continuidad a la investigación penal conducida por el Ministerio Publico signada bajo nomenclatura MP-187772-2022, relacionada con las peripecias que se investigan, en atención a las presuntas irregularidades ocurridas con los pagos de facturas realizados por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN, la cual tiene sede en Barranquilla, Colombia. La misma presuntamente realizo contrataciones con una empresa venezolana que lleva por nombre UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza castillo, edificio Olimpo, plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital para la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019. Por lo que subsiguientemente se continuaron con las diligencias investigativas a fin de corroborar, identificar y ubicar cualquier otras empresas y personas naturales que pudiesen haber tenido participación en las operaciones de orden jurídico, contable, económico y administrativo, así como algún tipo de intercambio comercial a la cual estuvo sometida la empresa Colombo- Venezolana, durante la posesión forzosa del autoproclamado gobierno interino de Juan Guaido, (JG), tomando en cuenta que para esa misma fecha del año 2019 la empresa en estaba siendo presidida por una junta directiva AD HOC elegida por el autoproclamado presidente JUAN GUAIDO. Durante las investigaciones realizadas se ha podido comprobar lo siguiente: 1.- En relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751, se logro observar mediante el chequeo de fuentes abiertas, que precitado ciudadano no ha participado como figura política durante su registro biográfico, ya que el mismo no es participante, dirigente ni promotor político de ningún partido del País, por lo que se presume que para él sea difícil el acercamiento directo con la empresa Monómeros. Mas sin embargo se logró constatar a través de la experticia telefónica N°DGCIM-UC-AIF-0442-22, queel ciudadano FRANCISCO posee un contacto identificado como CARLOS PAPARONI (04241533590), el cual registra en la empresa telefónica movistar a nombre del ciudadano JORGE EDUARDO KARDUSS GUTIERREZ, C.I.V-8.171.363, y un contacto identificado como ALEXIS PAPARONI (04147476570), el cual registra en la empresa telefónica movistar a nombre de JESUS ALEXIS PAPARONI DURAN, C.I.V-5.446.776, dejando constancia que si posee vínculos familiares y posible comunicación con ellos. Del mismo modo se conoció mediante la experticia N°DGCIM-UC-AIF-0442-22, que el ciudadano HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, C.I.V-11.307.793, posee en su teléfono un contacto identificado como CARLOS PAPARONI (04241533590), el cual registra en la empresa telefónica movistar a nombre del ciudadano JORGE EDUARDO KARDUSS GUTIERREZ, C.I.V-8.171.363, y un contacto identificado como ALEXIS PAPARONI (04147476570), el cual registra en la empresa telefónica movistar a nombre de JESUS ALEXIS PAPARONI DURAN, C.I.V-5.446.776, dejando constancia que posiblemente si posee vínculos de trato, amistad y comunicación con precitadas personas. Por otra parte, mediante del chequeo del perfil en la red social Instagram, del ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, se tuvo como resultado dos perfiles: 1) @franjphotos, la cual tiene como imagen principal un enfoque de la parte del rostro específicamente un ojo color marrón, una biografía donde se puede leer "Francisco Paparoni", en el ítems "seguidores" cuenta con siento cuarenta y un (141) seguidores, donde se puede apreciar que tiene como seguidor al ciudadano CARLOS ALBERTO PAPARONI RAMIREZ, C.I.V- 7.340.370, y en el ítems de "seguidos" cuenta con una cantidad de trescientos veintisiete (327) seguidos donde posee a CARLOS ALBERTO PAPARONI RAMIREZ. 2)@franciscopaparoni96, no logrando observar interacciones a través de este perfil con los ciudadanos investigados. Cabe destacar que mediante pesquisas realizadas al perfil @carlospaparoni el cual le pertenece al dirigente político CARLOS ALBERTO PAPARONI RAMIREZ, C.I.V- 7.340.370. Se pudo conocer que posee en sus publicaciones en la reacción de "me gusta" registro de los perfiles de Instagram identificados como: @franciscopaparoni96 y @franjphotos, pertenecientes al ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, C.I.V-25.720.751. Así mismo mediante del chequeo del perfil en la red social Facebook, se logró constatar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, tiene un grado de consanguineidad con el exdiputado de oposición CARLOS ALBERTO PAPARONI RAMIREZ, C.I.V- 7.340.370, al cual lo tiene agregado a sus familiares de Facebook como PRIMO, y quien es militante del partido político Primero Justicia, mismo que actualmente usurpa funciones como comisionado presidencial del autoproclamado presidente JUAN GUAIDO, y quien presuntamente estaría involucrado directamente en actividades de lavado de dinero proveniente de los robos perpetuados a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, con el fin de financiar campañas políticas y actos de terrorismo dentro del territorio, también ha coadyuvado en promover las sanciones impuestas por los Estados Unidos, a empresas y funcionarios del estado Venezolano; por lo que se presume que el ciudadano CARLOS PAPARONI, habría sido quien contacto a su primo FRANCISCO PAPARONI, con la finalidad de que este a través de la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, formalizara unos recibos de pago con la intención de justificar la sustracción de dinero de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, ya que presuntamente la Superintendencia de Sociedades de la República de Colombia, sometería a control a la empresa Monómeros Colombo-Venezolanos y ellos debían justificar todas las operaciones económicas y contables realizadas por la empresa. 2.-Así mismo se logro determinar mediante experticia N°DGCIM-UC-AIF-0442-22. realizada al correo electrónico vinculado al equipo telefónico del ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, que el mismo estuvo en el vecino país de Colombia para el año 2019, así lo comprueba la boletería de Metro-Colombia, franquicia donde adquirió la tarjeta de viajes de la red ferroviaria de esa nación, por lo que se presume que en antedicho viaje el ciudadano FRANCISCO PAPARONI, se pudo haber reunido con su primo CARLOS PAPARONI o con algún integrante del G4. 3.- de igual forma mediante experticiaN°DGCIM-UC-AIF-0442-22. se logró extraer de la galería del equipo telefónico del ciudadano FRANCISCO PAPARONI, una imagen de un recibo de pago que cumple con las mismas características de los comprobantes y recibos pago emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, los cuales fueron elaborados con una aplicación identificada como "TREINTA, INC", que tiene almacenada en su equipó telefónico, a la cual se le practico experticia logrando evidenciar que en ella tiene registrada la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, y a través de esa App puede elaborar recibos, facturas, presupuestos y pagos; sin dejar registro de ello en ningún servidor de la empresa, dejando en evidencia que precitados recibos emitidos a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, fueron elaborados a través de la aplicación "TREINTA, INC"la cual sería utilizada por FRANCISCO JAVIER PAPARONI. 4.- Así mismo según noticia emitida por el diario Superintendencia, en fecha 09SEP2020, se logró conocer que la superintendencia de sociedades de la República de Colombia, sometió a un control a fin de auditar a la empresa Monómeros Colombo-Venezolanos, determinación que fue tomada mediante la Resolución número 301-004466, de fecha 20 de agosto de 2021, y la medida se constituye como el máximo grado de supervisión que puede ejercer la superintendencia sobre una compañía vigilada. Esto significo que la empresa estuvo bajo "el máximo grado de supervisión" con el fin de presuntamente ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico y administrativo a la cual estuvo sometida la empresa colombo venezolana, por lo que se presume que los usurpadores de la empresa monómeros descritos como la junta AD HOC, integrantes del G4 identificados como: Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, Julio Andrés Borges Junyent, Jesús Alexis Paparoni Duran, Carlos Alberto Paparoni Ramírez, Guillermo Andres Benzecry Izaguirre, Tobias Carreño Naca, Manuel Antonio Rosales Guerrero, Henry Ramos Allup, Carlos Modesto Prosperi Manuitt, Ellas Matta, Fernando Mariano Paredes Niño, Luis Aquiles Moreno Cirimeles, Carmen Elisa Hernández de Castro, Rodriguez Laprea Guillermo Enrique; realizaron la búsqueda, emisión y consignación de facturas, recibos de pago y cualquier documento mercantil que les proporcionara algún justificativo para rendir cuentas del dinero extraído ilícitamente de la empresa Monómeros. 5.-De igual forma se tuvo conocimiento mediante el chequeo de las redes de información abiertas, que el ciudadanoCARLOS PAPARONI, para el año 2019 usurpaba los cargos de: 1) Comisionado presidencial contra el terrorismo y el crimen organizado, 2) presidente de la comisión de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional de mayoría opositora, 3) presidente de la comisión que se encarga de proteger los activos de Venezuela en el exterior y 4) Comisionado Permanente de Ciencia, Tecnología e Innovación, (cargos otorgados por el gobierno autoproclamado de JUAN GUAIDO). Por lo que se presume que tenia acceso directo a los activos económicos de la empresa Monómeros y actuando en complicidad de los integrantes políticos y miembros del G4, quienes negociaron con el Departamento de estado de los Estados Unidos (EEUU) para la administración y control de la empresa Monómeros, optaron por utilizar empresas vinculadas a familiares, amigos y conocidos con la finalidad de forjar, emitir recibos de pagos, facturas y comprobantes que les permitieran justificar el dinero extraído y el desvió de capitales de la empresa monómeros y así desviar la atención en relación a las fallas mercantiles de la empresa usurpada. Motivado a esto, se procedió a identificar las sociedades mercantiles, empresas y propiedades pertenecientes a los integrantes y miembros políticos del G4, y a todos los vinculados y que guarden relación con el ciudadano CARLOS PAPARONI y sus familiares cercanos, con la finalidad de investigar por medio de cuales empresas hayan podido realizar este tipo de operaciones mercantiles ilegitimas...".

 

 

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN N° DGCIM-DEIPC-AJP-480-22, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el AGENTE II (DGCIM) JOSE NUÑEZ, credencial N° 4767 adscrito a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor:

"(...) Dando continuidad a la investigación penal signada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP187772-2022, se procedió a iniciar una pesquisa investigativa en relación a empresas venezolanas que están vinculadas a dirigentes de oposición integrantes del G4 así como la administración y participación de las operaciones de orden jurídico, contable económico y administrativo así como algún tipo de intercambio comercial a la cual estuvo sometida la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, durante la posición forzosa del autoproclamado presidente interino JUAN GUAIDO, por lo que se procedió a realizar una pesquisa en la base de datos en (SENIAT) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA) esto con la finalidad de corroborar si tienen algún tipo contrataciones ficticias con presidentes de empresas en el extranjero, ya que se presume que es un modus operandi que maneja los dirigentes opositores para cometer actos de corrupción, con la finalidad de identificar empresas pertenecientes familiares o amigos de estos dirigentes que pudieran estar siendo utilizadas para justificar a través de facturación y relación comercial ficticia el desvió de INMAQUINCO RIF J. 297014373. 3) INDUSTRIA LACTEA PMC RIF J-299691 160. 4) INVERSIONES PB110 RIF J-298173645. 5) FINCA EL CORRAL: ubicada en el sector aldea las cuadras parte alta, parroquia Capital pinto salina, Municipio Antonio pinto salinas, Estado Mérida, 6) FINCA LAS CUADRAS: ubicada en el sector las cuadras parroquia capital, pinto salinas, municipio Antonio pinto salinas Estado Mérida. 7) HOTEL CHAMA: ubicado en la esquina con calle 29 Zea y avenida 04 bolívar, centro de Mérida, Estado Mérida. 8) INVERSIONES LA PESCA GYP 2017 C.A. J-409022218. En virtud de lo antes expuesto, se notificó a los fiscales del Ministerio Público 22° Nacional, Abg. Aramay Terán; 73° Nacional Abg. Jean Karin López y 74° Nacional Abg. Elin Teodoro León, quienes indicaron fuese remitida la presente acta de investigación penal. Es todo.(...)"

 

 

15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM- DEIPC-AIP-510-22, de fecha 08 de octubre de 2022, suscribe por el funcionario INSPECTOR (DGCIM) ANDREE SANCHEZ, credencial N° 4884, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), la cual es del siguiente tenor: GUARDA RELACIÓN CON EL ALLANAMIENTO DE HECTOR

(...)"dando continuidad a la investigación penal conducida por el Ministerio Publico signada bajo nomenclatura MP-187772-2022, relacionada con las peripecias que se investigan, en atención a las presuntas irregularidades ocurridas con los pagos de facturas realizadas a empresas Venezolanas, Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN, la cual tiene sede en Barranquilla, Colombia. Misma que para el año 2019, estaría siendo usurpada por los integrantes políticos y miembros del G4, quienes negociaron con el Departamento de estado de los Estados Unidos (EEUU) para la administración y control de la empresa Monómeros, mismos que optaron por utilizar empresas vinculadas a familiares, amigos y conocidos con la finalidad de forjar, emitir recibos de pagos, facturas y comprobantes que les permitieran justificar el dinero extraído y el desvió de capitales de la empresa monómeros y así desviar la atención en relación a las fallas mercantiles de la empresa usurpada. En vista de la situación, en esta misma fecha siendo las (1100) horas de la mañana, se ejecutó un allanamiento dando cumplimiento a la orden N°051-22, de fecha 060CT22, emanada por el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, a cargo de la Abg. VANERKIS MARQUEZ. En contra de la empresa previamente identificada como: INMAQUINCO C.A, J-297014373, UBICADA EN AVENIDA LOS PROCERES, EDIFICIO ZONA RENTAL LOS PROCERES, PISO PB, LOCAL 28-A, SECTOR ALDEA SANTA BARBATA, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CUIDAD MERIDA, ESTADO MERIDA. Durante el allanamiento se logró colectar material de interés criminalistico que aportan importantes elementos para la investigación, comprobando así la vinculación de la empresa antes mencionada con los dirigentes políticos que estuvieron en la administración de la empresa Monómeros en el año 2019 y la justificación del desvió de capitales utilizando empresas de familiares y amigos. En el procedimiento se logró colectar: 1.- Una cantidad de dos mil (2.000) panfletos alusivos a la candidatura de las elecciones primarias para la gobernación del Estado Mérida, que se efectuaron el 10 de septiembre año 2017, donde se lee: "CARLOS PAPARONI, GOBERNADOR"; 10 de septiembre; se visualiza un logo de UNIDAD; jel pueblo decidel, Primarias 2017, elecciones primarias Gobernador ESTADO MERIDA, CARLOS PAPARONİ, ¡seguimos la luchal.2.- Una (01) camisa de color amarillo y una (01) camisa de color negro, ambas provistas con un logo en la zona pectoral izquierda donde se puede leer: PRIMERO JUSTICIA, y un bordado en la zona pectoral derecha donde se puede leer: CARLOS PAPARONI. 3.- Así mismo se determinar que dentro de las instalaciones de INMAQUINCO, C.A. Funciona una empresa de nombre "TOVAR LA PINTURERIA, C.A" RIF: J-29625931-3, de la cual se logró colectar el registro fiscal de la empresa donde figura como directivo un ciudadano de nombre ALBERTO ADRIANI GONZALEZ, C.I.V-16.067.666, mismo que funge como pagador autorizado de la empresa INMAQUINCO, C.A, la está involucrada en la investigación que se adelanta. Posteriormente se logró colectar un recibo de pago por una cantidad de ($ 2,824.8) dólares americanos, emitido por la empresa identificada como "TOVAR LA PINTURERIA CA (COWORKING); donde se puede leer: RIF J-29625931-3, teléfono: 4126624018. Dirección: AV LOS PROCERES, RENTAL LOS PROCERES, pintureriatovar@gmail.com. contacto: Gina González de la Hoz, Monómeros. Fecha de transacción: 14 nov 2019 - 12:00 AM. Vendedor: TIENDAS MONTANA, método de pago: Transferencia Bancaria. Estado: Pagado. Numero de transacción: Generando. Es importante resaltar que este recibo de pago colectado posee características similares a la del recibo de pago emitido por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, a la empresa Monómeros Colombo-Venezolanos S.A Por lo que no se descarta que posiblemente pudo haber sido creado con la aplicación telefónica TREINTA, INC. En vista de este elemento colectado se logró evidenciar que la empresa "TOVAR LA PINTURERIA, C.A", RIF: J-29625931-3, emitió recibos de pagos, a nombre de Gina González de la Hoz, quien para ese momento fungía como la gerente de compras de la empresa Monómeros, facilitando estos recibos de pago a la precitada filial, para así permitir justificar el dinero extraído y el desvió de capitales y lograr despistar la atención en relación a las fallas mercantiles de la empresa usurpada. Por lo que se presume que la empresa "TOVAR LA PINTURERIA, C.A, está vinculada directamente a los hechos ilícitos que se investigan, no descartando que existan más recibos de pagos como el colectado emitidos a razón de la empresa Monómeros. así mismo se presume que puedan estar utilizando la empresa "TOVAR LA PINTURERIA, C.A, como fachada para enmascarar las operaciones financieras de la empresa INMAQUINCO, y desviar la atención en la participación de los verdaderos dueños de la empresa antes mencionada, en estas actividades ilícitas. Subsiguientemente se apersono al sitio donde se estaba efectuando el allanamiento, un ciudadano quien se identificó como: ALBERTO ADRIANI GONZALEZ, y manifestó ser el directivo de la empresa "TOVAR LA PINTURERIA, C.A", indicándole a la comisión que él es el actual dueño del local que estaba siendo objeto de allanamiento y que allí en esas instalaciones ya no funcionaba la empresa INMAQUINCO, C.A, ya que él le había rentado esas infraestructuras a la empresa antes descrita, por lo que inmediatamente se le cuestiono en relación al contrato de arrendamiento del local, manifestando que no poseía contrato alguno, ya que el habría hecho un trato verbal con el ciudadano ALEXIS PAPARONI CARRERO, motivado a que son amigos de la infancia y tienen nexos religiosos por ser el padrino del hijo de ALEXIS PAPARONI y VANESSA MANFREDI DE PAPARONI. En vista de la situación se le indago en relación a sus nexos de consanguineidad con la familia PAPARONI, logrando constatar por medio de su propio testimonio el cual expreso libre de apremio y coacción que él mantiene una estrecha amistad desde la niñez con el exdiputado de oposición CARLOS ALBERTO PAPARONI RAMIREZ, C.I.V- 7.340.370 y el ciudadano ALEXIS JOSE PAPARONI CARRERO, C.I.V-15.755.629, este último con el que mantiene una numerosa comunicación ya que son antiguos socios de la empresa INMAQUINCO y actualmente sostienen intercambio de operaciones financieras. Es importante Resaltar que CARLOS ALBERTO PAPARONI RAMIREZ, actualmente usurpa funciones como comisionado presidencial del autoproclamado presidente JUAN GUAIDO, Y es quien presuntamente estaría involucrado directamente en actividades de lavado de dinero proveniente de los robos el fin de financiar campañas políticas y actos de terrorismo dentro del territorio, también ha coadyuvado en promover las sanciones impuestas por los Estados Unidos, a empresas y funcionarios del estado Venezolano. En virtud de lo elementos aquí señalados se presume que el ciudadano identificado previamente como ALBERTO ADRIANI GONZALEZ, C.1.V-16.067.666 (...)".

En fecha 28 de octubre de 2022, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó admitir en su totalidad el escrito acusatorio, y se dictó el auto de Apertura a Juicio.

En fecha 16 de diciembre del año 2022, el abogado Luis Rafael García, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, presentó ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, escrito de descargo a la acusación fiscal, en el cual opuso las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Audiencia Preliminar fue diferida en múltiples oportunidades, hasta el día 8 de abril de 2024, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, acto en el cual el señalado Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley contra la Corrupción; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público la defensa, entre otros, y acordó la apertura del juicio oral y público.

El 28 de mayo de 2024, el Tribunal Especial de Instancia arriba mencionado, publicó el auto extenso y el auto de apertura a Juicio Oral, en atención a lo que acordó en la audiencia preliminar celebrada el 8 de abril de 2024.

El 5 de agosto de 2024, el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual culminó el 25 de junio de 2025, oportunidad en la cual dictó decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley contra la Corrupción.

El 17 de octubre de 2025, el referido Tribunal Especial de Instancia, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada el 25 de junio de 2025.

El 4 de noviembre de 2025, los abogados Rebeca Yesenia Henriquez Machado y Cristhian Jonathan Albarrán Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.653 y 147.627, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los acusados FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada el 25 de junio de 2025, y publicada en su texto íntegro el 17 de octubre de 2025, por el Tribunal de Juicio con Competencia Especial, anteriormente mencionado. Siendo contestado el mismo, por los representantes del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 15 de diciembre de 2025, la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, dictó decisión declarando ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los defensores privados.

El 8 de junio de 2026, la citada Sala Especial de la Corte de Apelaciones, celebró la audiencia contenida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso de ley, con ocasión al recurso de apelación ejercido por los defensores privados.

El 13 de agosto de 2026, el referido Tribunal de Alzada publicó la correspondiente sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rebeca Yesenia Henriquez Machado y Cristhian Jonathan Albarrán Castro, actuando en su condición de defensores privados de los acusados FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES y en consecuencia, se CONFIRMÓ la sentencia condenatoria impugnada.

El 20 de agosto de 2026, fue impuesto de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI. El ciudadano HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, fue notificado mediante boleta, siendo que el mismo se encuentra bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa.

El 26 de agosto de 2026, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de la facultad que tiene, en la materia de su respectiva competencia, recabó de oficio el presente expediente de la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en esa misma fecha (26 de agosto de 2026), la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente original, con el oficio signado bajo el número 2968-26, siendo recibido en esta Sala, en igual data.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución Jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, todo lo cual está contemplado, en los artículos 106, 107 y 109, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”

Su ejercicio procede de manera sumamente limitada. Solo se justifica cuando se trate de situaciones procesales que causen un daño irreparable, donde se evidencien violaciones graves al orden público, a la seguridad jurídica, al debido proceso o a derechos constitucionales fundamentales, que ameriten la intervención directa de este máximo tribunal para restablecer la legalidad.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala reitera de manera preliminar que el avocamiento, previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una potestad de orden público, discrecional y de carácter estrictamente excepcional. Su procedencia no obedece a un mero descontento con las decisiones de instancia, sino a la imperiosa necesidad de restablecer el orden constitucional quebrantado, cuando se adviertan situaciones procesales anómalas que causen un daño irreparable a las partes, o menoscaben la institucionalidad del sistema de justicia penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatando la existencia de vicios de orden público y graves desórdenes procesales que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, siendo que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado en la norma, circunstancias que facilitan saber hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

La revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204, de fecha 20 de marzo de 2024, que, en relación a lo afirmado, indicó:

“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.

Dicha potestad es ejercida, en el presente caso, a través de la figura del avocamiento de oficio, que, a pesar de su carácter excepcional, le otorga a este Máximo Tribunal de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal, tal y como se indicó con anterioridad.

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del Poder Judicial.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se constató de las actas cursantes en el expediente, que el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, de nacionalidad venezolana, identificados con las cédulas de identidad N° V-25.720.751 y V-11.307.793, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y ASOCIACIÓN, tuvo como origen la denuncia de un ciudadano identificado en la causa como un “patriota cooperante” residente “(…) en el vecino país de la República de Colombia (…)”, quien informó sobre “(…) presuntas irregularidades ocurridas con los pagos de facturas realizados por la empresa, MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, filial de PEQUIVEN, con sede en Barranquilla, Colombia, la cual realizo contrataciones con una empresa venezolana identificada como UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, para la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019 (…)” y en dicha revisión, la Sala advirtió la existencia de vicios procesales de orden público que inciden en la esfera de derechos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES e implican el desconocimiento de principios como el debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido se destaca lo siguiente:

En acta de investigación penal signada con el Nº DGCIM-DEIPC-AIP-462-22, de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección de General de Contrainteligencia Militar, de fecha 1° de septiembre del año 2022, se evidencia de la presunta declaración del “patriota cooperante” que surgen “(…) comprobantes de pago emitidos por la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, en los que se pueden identificar los nombres de los ciudadanos GINA GONZALES DE LA HOZ (adscrita a Monómeros Colombo Venezolanos S.A) como persona de CONTACTO, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI como VENDEDOR, se describen los comprobantes de pago a continuación según la fecha de emisión: comprobante de pago: fecha- 16 JUL 2019 - hora: 12.13, Monto: 24.000$; comprobante de pago fecha -13 AGO 2019- hora: 02:07, Monto: 16.400$; comprobante de pago: fecha- 22 AGO 2019 - hora: 01:24, Monto: 24.000$; comprobante de pago. fecha- 11 SEP 2019 - hora :10:09, Monto: 24.000$; comprobante de pago: fecha- 14 OCT 2019 - hora: 09:42, Monto: 24.000$; comprobante de pago: fecha- 28 NOV 2019-hora: 02:07, Monto: 162.500$; totalizando un cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS (274.900$) DÓLARES AMERICANOS, cancelados por la empresa MONOMEROS a la compañía UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORME, la liquidación de estos fondos se efectuó a través de la entidad bancaria Wells Fargo (…)”.

Tal información fue suficiente para que la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitara ante el Tribunal de Control Especializado, una orden de allanamiento, autorización de intercepción o grabación de comunicaciones privadas y autorización para la operación de acciones encubiertas, las cuales fueron acordadas en fecha 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional.

En fecha 9 de septiembre del año 2022, en el marco de una actividad encubierta por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), se materializó la orden de allanamiento emitida por el Juzgado de Control Especializado, y proceden a la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES.

El 11 de septiembre del año 2022, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, realizó la audiencia oral de presentación donde se dirimieron las circunstancias de la aprehensión de los citados ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, asentándose los elementos de convicción (anteriormente citados) que para la fecha dieron origen, entre otras cosas, al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la admisión de la precalificación de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 26 de octubre del año 2022, se recibió oficio N° 00-DCLDFE-F73NN-1808-2022, procedente de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Publico Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contentivo de escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley contra la Corrupción, con quince (15) elementos de convicción que corresponden exclusivamente a la actividad investigativa realizada por los propios funcionarios actuantes en el procedimiento, como otros en calidad de expertos (Folios del 1 al 43 de la pieza denominada cuaderno separado 1).

Nuestra norma adjetiva, estructura un proceso penal garantista, donde, referido de una forma coloquial, la fase preparatoria recaba la prueba, la fase intermedia depura y convalida o no la acusación, y la fase de juicio debate libremente la prueba en oralidad y publicidad. Esta secuencia lógica asegura que solo se emita una decisión justa, mediante la plena certeza jurídica y el debido respeto a las garantías procesales.

En el proceso penal, la fase primigenia del proceso, vale decir, la fase Preparatoria, tiene como característica: 1. Determinar la existencia de un hecho punible; 2. Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3. Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados.

Corresponde al Estado Venezolano, a través de la figura del Ministerio Público, dirigir dicha fase primigenia o fase de investigación, conforme al principio de oficialidad y a lo previsto en los artículos 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en las aludidas normas, en los siguientes términos:

El artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. 

En tal sentido, conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, el Ministerio Público dirige la investigación, pero tiene la obligación ineludible de practicar no solo las diligencias tendientes a determinar la culpabilidad, sino también aquellas que sirvan para exculpar al imputado (principio de objetividad, consagrado en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone:

“…Capítulo II

Del Inicio del Proceso

Sección Primera

De la Investigación de Oficio

Investigación del Ministerio Público

Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

 

Así mismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 3 y 4 y 37, numeral 10, establece:

 “…TÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.

Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:

(…)

10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación…”.

 

De las normas transcritas se desprende que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para acreditar la materialización del hecho punible y establecer la responsabilidad de los autores o partícipes en el mismo, con su identificación plena, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente elementos de convicción para fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de la  acción penal en sentido positivo o negativo). 

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó que: “(…) En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) […]”. (Resaltado de la Sala).

La incorporación de un señalamiento anónimo y la inexistencia de la denuncia formal, trae consigo un defecto de legitimación, cuando la investigación es exigua en cuanto al origen de esa noticia criminis y la relación circunstanciada del hecho, con otros elementos de convicción que se hacen necesarios e indefectibles para darle validez al surgimiento regular de un procedimiento penal ordinario.

Conforme a la doctrina penal contemporánea y el marco dogmático del derecho procesal venezolano, compactado a toda luces en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso; el ejercicio de la acción penal y la atribución formal de un hecho imputable, exigen el estricto apego al principio de legalidad de las formas procesales. De allí que el titular de la acción penal, para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente, debiendo mencionar en torno a ello, la sentencia número 310 de fecha 4 de agosto de 2023, en la que esta Sala precisó:

“…Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo). 

Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal…”. (sic).

El desconocimiento de la fuente y los componentes probatorios que de ahí se originan, restringe la facultad de la defensa para ejercer el control sobre la idoneidad del elemento de convicción, pues la información confidencial o anónima sólo debe operar como un simple detonante de inteligencia para la investigación a cargo del Ministerio Público.

Siendo así, se puede apreciar de la lectura de las actas procesales, que con ocasión a dicho elemento, se ordenaron una serie de diligencias de investigación que fueron practicadas y sirvieron como sustento a la posterior escrito acusatorio. No obstante, dichas investigaciones no logran determinar la actuación de los hoy acusados, toda vez que no proporcionan fundamentos serios sobre su participación y responsabilidad penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Instancia advierte que los elementos de convicción recabados resultaron manifiestamente insuficientes para acreditar la comisión de los tipos penales imputados, así como la responsabilidad u orquestación de los acusados en el hecho denunciado.

En efecto, la fundamentación fáctica descansa de manera incipiente en, por una parte en una denuncia anónima y, por otra, en las imágenes de presuntos comprobantes de pago cuyos originales no cursan en el expediente, toda vez que, dichos comprobantes utilizados como elementos de convicción, solo cursan como imágenes de fijaciones fotográficas impresas, insertas del folio 16 al 27 de la primera pieza, cuyo origen o existencia no han podido ser certificadas o acreditadas, y son las mismas que fueron utilizadas por la Representación Fiscal para solicitar la orden de allanamiento y la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, desconociéndose plenamente su trazabilidad, autenticidad y origen.

Delimitado lo anterior, y como resultado de las aprehensiones materializadas en el marco del allanamiento realizado en fecha 9 de septiembre de 2022, en la sede de la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, ubicada en la calle A, Oropeza Castillo, edificio Olimpo, Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital, el Ministerio Público en fecha 26 de octubre de 2022, presentó formal acusación ofreciendo como primer elemento de convicción, entre otros, el Acta de Investigación Penal N° DGCIM-DEIPCAIPT 462-22, de fecha 1° de septiembre de 2022, suscrita por el Inspector José Valera Credencial N° 7067, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quien acredita de una manera etérea, una acción delictiva, bajo la presunta información de un ciudadano no identificado, y la presunta existencia de una serie de comprobantes de pagos, emitidos por la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, filial de PEQUIVEN, con sede en Barranquilla, Colombia, a una cuenta de la entidad bancaria Wells Fargo, correspondiente a la empresa venezolana identificada como UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, RIF: J-00013693-9, las cuales, presuntamente acreditaban los pagos por la adquisición de materiales dirigidos a la Asamblea Nacional en el periodo 2019.

 Asimismo, carecen de sustentabilidad las diligencias de investigación relativas a la solicitud de visita domiciliaria y la autorización de agentes de operaciones encubiertas, toda vez que de su ejecución no se logró colectar elemento de interés criminalístico certeros; ya que, las pesquisas digitales asentadas en las Actas de Investigación N° DGCIM-DEIPC-AP-467-22 y N° DGCIM-DEIPC-AP-471-22, únicamente constataron la existencia física de la entidad mercantil y la actividad que desempeñaban cada uno de los imputados dentro de la empresa UNIVERSAL C.A. FÁBRICA DE UNIFORMES, y de las interacciones con el agente encubierto, es decir, de dichas actas solo se documenta el objeto social ordinario de la referida empresa, más no constituyen elementos suficientes para demostrar la participación o culpabilidad de los acusados en el hecho objeto del proceso.

Bajo este contexto, en cuanto a los elementos de convicción, refiere la Sala en reciente sentencia número 058 de fecha 19 de julio de 2021, lo siguiente:

“…Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.

Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables …”. (sic).

El Tribunal de Control, es el juzgado de la legalidad durante la fase preparatoria, su función no se limita a recibir actas o convalidar solicitudes de privativa de libertad; su norte constitucional es velar por que el ius puniendi del Estado, se ejerza con estricto respeto a los derechos fundamentales.

Posteriormente, el representante del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, presento escrito acusatorio en contra de los referidos ciudadanos,  por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y ASOCIACIÓN, basándose en una serie de elementos de convicción insuficientes y exiguos para demostrar su posible participación en los hechos objeto de esta investigación penal.

Ahora bien, resulta importante resaltar, que de dichos elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, no se logra apreciar el rastreo financiero para estimar la vinculación comercial entre la empresa UNIVERSAL C.A. FÁBRICA DE UNIFORMES y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., pues las cuentas suministradas para los pagos, según la interacción dada entre la de la mencionada empresa (UNIVERSAL C.A. FÁBRICA DE UNIFORMES) y el agente de operaciones encubiertas, no guardan vinculación con la cuenta en el Wells Fargo, entidad bancaria donde presuntamente se habrían liquidado los fondos provenientes de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.

Adicionalmente el Acta de Investigación N° DGCIM-DEIPC-AP-479-22 y el Dictamen Pericial Informático Forense N° DGCIM-UC-AIF-0442-22, refirieron categóricamente que el ciudadano Francisco Javier Paparoni Gasperi, “(…) no ha participado como figura política durante su registro biográfico, ya que el mismo no es participante, dirigente ni promotor político de ningún partido del país, por lo que se presume que para él sea difícil el acercamiento directo con la empresa Monómeros(…)”; así mismo refirió que el mencionado ciudadano “(…) cuenta con una cantidad de trescientos veintisiete (327) seguidos donde posee a CARLOS ALBERTO PAPARONI RAMÍREZ …no logrando observar interacciones a través de ese perfil con los ciudadanos investigados (…)”.

De lo anteriormente señalado, se puede observar, que de estos elementos de convicción ofrecidos por el Representante del Ministerio Público se quebranta el nexo causal requerido, desvirtuándose la pretensión punitiva, pues resulta necesario, que la presentación del acto conclusivo, culmine de manera completa y adecuada la investigación penal, es decir, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer el principio de legalidad de la acción, para lo cual debe recabar fuentes de prueba suficientes, que permitan acreditar sin lugar a dudas la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho.

En atención a la motivación ejercida por el Ministerio Público, y de los elementos de convicción ofrecidos, no lograron demostrar la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, (empresa en la cual laboraban los acusados de autos) y que ésta haya recibido las seis (6) transferencias, indicadas en actas y menos aún por montos que sumen un total de 274,900$, ni tampoco algún estado financiero de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, filial de PEQUIVEN, con sede en Barranquilla, Colombia, que indique la erogación de ese dinero hasta la mencionada empresa venezolana.

Por otra parte, solo mencionan como indicativo de una asociación para delinquir, la actividad laboral que los acusados HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMÍNGUES Y FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI, tenían dentro de la empresa UNIVERSAL C.A. FABRICA DE UNIFORMES, todo lo cual resulta insuficiente y exiguo para demostrar su posible participación en los hechos objeto de esta investigación penal. Contraviniendo con su actuación el criterio de la Sala Constitucional plasmado en la sentencia N° 1.100 de fecha 25 de julio de 2012, en la cual indicó: “(…) al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar elementos de convicción y establecer la identidad de los autores de dichos hechos (…)”.

Siendo así, el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado a realizar una investigación preliminar exhaustiva, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso, pues si bien se realizaron diligencias de investigación, las mismas no fueron suficientes, es decir no lograron concatenarse a fin de establecer con meridiana claridad la presunta conducta penal de los imputados de autos.

En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera. De la Investigación Penal”, señala lo siguiente: “Investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

Y luego en el siguiente artículo indica: “Investigación de la Policía. Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

De lo anterior se colige que, es en la fase preparatoria o investigativa donde el Ministerio Publico, enmarcado dentro de sus atribuciones constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “(…) las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión (…)”, en consecuencia, esas diligencias son los llamados “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros, en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.

Revalidando lo anterior, el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa: “(…) A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos (…)” (Resaltado de la Sala).

Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante: “(…) De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos  relacionados con la perpetración delictiva (…)”.

Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos exigidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

Resulta oportuno para esta Sala, traer a colación lo que nuestra norma adjetiva penal establece en cuanto al contenido del escrito acusatorio, en tal sentido el artículo 308, expresa lo siguiente:

“(...) Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (…)”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

 

En este orden de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del ius puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.

 

Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación, por demás insuficientes, que a criterio del Ministerio Público, “(…) sirven de base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados (…)”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.

Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre elementos de convicción que no están referidos a la actuación de los hoy acusados, no proporcionando fundamentos serios sobre su participación y responsabilidad penal, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.

Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia número 1.242, de fecha 16 de agosto de 2013, en aras de la hermenéutica de tipo metódica, señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “(…) En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse  la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación …”.

 

Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó:

“(…) En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.

Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados (…)”.

Para luego fundar que: “(…) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante (…)”

Advirtiendo al finalizar su fallo que: “(…) Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (…) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y  no cumplir con lo previsto en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo  308 eiusdem (…)”.

No obstante lo anterior, tales exigencias plasmadas en la referida sentencia, debieron ser verificadas por la Juez a cargo del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional con Competencia para Conocer y decidir casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, frente a un escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, que no proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional (formal y material) sobre el referido acto conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan.

Esta Sala Penal estima necesario detenerse en el análisis de la actuación subsiguiente que caracteriza el iter criminis procesal: la presentación y posterior admisión de la acusación fiscal. El artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez de Control, durante la audiencia preliminar, el deber indeclinable de ejercer un riguroso control formal y material sobre el escrito acusatorio.

El control formal exige que la acusación cumpla cabalmente con los requisitos de certeza, claridad y precisión previstos en el artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal (relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, fundamentación de la imputación con expresión de los elementos de convicción, tipificación legal, etc.). Si la fase preparatoria estuvo marcada por una escueta investigación por parte del Ministerio Público, el escrito acusatorio nace intrínsecamente viciado de nulidad, al sustentarse sobre una investigación cercenada, que ignoró deliberadamente la búsqueda de la verdad material.

Más grave aún resulta, la omisión del ejercicio del control material por parte del Juez de Control, quien no es un simple receptor de piezas ni un fedatario de los pedimentos fiscales; su función en la audiencia preliminar comporta el análisis sustancial de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, que efectivamente justifiquen el someter a un ciudadano, a un juicio oral y público.

Tan cierto es el vicio divisado por parte, tanto del representante del Ministerio Público como por la Jueza en Funciones de Control Especializada, y por demás reiterado en la práctica dentro del proceso penal, que la Sala Constitucional en sentencia número 487, de fecha 4 de diciembre de 2019, ratificó las siguientes sentencias:

La primera identificada bajo el número 1.303, del 20 de junio de 2005, donde distinguió entre el control formal y el control material de la acusación, al señalar: “(…) El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado […]”. (Resaltado de la Sala).

Y la segunda, en sentencia nro. 1.676, del 3 de agosto de 2007, donde estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: “(…) a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral (…)”. (Resaltado de la Sala).

Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85, de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:

“(…) También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”.

 

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

 

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

 

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

 

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada […]” (Resaltado de la Sala).

 

En efecto, la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con su deber de realizar una pesquisa exhaustiva y preliminar con el fin de verificar el dicho del ciudadano (no identificado)  antes de proceder a solicitar una orden de allanamiento y la aprehensión automática de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, máxime cuando los hechos investigados datan del año 2019, y se dieron por acreditados con la sola mención del presunto dicho de un ciudadano desconocido, que no fue traído al proceso bajo ningún mecanismo de cooperación internacional, tomando en consideración que, según lo plasmado en el acta de investigación penal N° DGCIM-DEIPC-AIP-462-22 de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección de General de Contrainteligencia Militar, de fecha 01 de septiembre del año 2022, los hechos se conocieron a través “(…) de información suministrada por un patriota cooperante que reside en el vecino país de la República de Colombia (…)” y cuyos anexos probatorios son simples imágenes de impresiones a color de una fotografía cuyo origen se desconoce, y en segundo lugar presentando un acto conclusivo, en este caso -el escrito formal de acusación, con elementos de convicción írritos, concatenados con otros pocos que surgieron con ocasión a la detención de los referidos acusados, y que en nada vinculan a los referidos acusados con el hecho objeto del proceso.

Asimismo, la Sala constató que el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional con Competencia para Conocer y decidir casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con su obligación de ejercer el debido control de la acción penal, al admitir indebidamente un escrito acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, que proporcionó elementos probatorios insuficientes, para presumir la existencia de fundamentos serios, que conllevara al enjuiciamiento de los acusados de autos.

Todo lo cual fue convalidado por el Tribunal de Juicio y la Sala Especializada, no desempeñándose dichas instancias, con estricto apego a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución, tal y como se encuentra establecido en el encabezamiento del artículo 334 de la citada Carta Magna.

El debido proceso y la tutela judicial efectiva, son garantías constitucionales de orden público. Ningún tribunal ni órgano de persecución penal puede sustraerse de garantizar el contradictorio desde la fase preparatoria y de control, siendo que, si el error judicial se perpetúa en las instancias de control, juicio y apelación, se abre la puerta para que esta Sala ejerza su facultad excepcional de orden público para restaurar el orden jurídico infringido.

 

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la concatenación de omisiones, tanto del órgano persecutor como del órgano jurisdiccional de control, no constituye una simple irregularidad convalidable, sino una ruptura estructural del sistema acusatorio que compromete de forma directa el orden público constitucional, habilitando de pleno derecho la intervención oficiosa de este Máximo Tribunal.

Respecto al deber de los Tribunales de Control de verificar si se agotaron todas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, quien debe realizarla de manera exhaustiva a los fines de presentar el acto conclusivo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 1.335 de fecha 4 de agosto de 2011, puntualizó:

 “…A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación….

(…)

Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción  Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez  podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico…”(sic).

El proceso penal venezolano está estructurado bajo los postulados del sistema acusatorio, donde el Ministerio Público, si bien ejerce la titularidad de la acción penal y dirige la investigación (artículos 285 Constitucional y artículos 11 y 265, del Código Orgánico Procesal Penal), no actúa como un acusador de buena fe desprovisto de cortapisas legales, sino como un órgano de buena fe que vela por la correcta aplicación de la ley.

 

De allí que, los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de causalidad con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva de cada uno de los imputados, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, lo cual no se cumplió en el caso de marras.

Al efecto, es menester traer a colación el contenido del artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Los medios de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)”

Por su parte el artículo 182, del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “(…) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…)”.

Por ello, el Tribunal de Control durante la fase preparatoria, desempeña una función fundamental: ser el custodio y garante de la legalidad y de los derechos constitucionales de los intervinientes (artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal).

 

De igual forma, se constata en el capítulo IV, del escrito acusatorio referido a los “preceptos jurídicos aplicables”, inserto a los folios 1 a la 22 del cuaderno separado N° 1 del expediente, simplemente las citas de doctrinas en cuanto a las definiciones de los delitos, y la transcripción de diversos artículos por los cuales acusaba a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, sin entrar a detallar como cada uno de estos tipos penales se ven acreditados con los elementos de convicción aportados, lo que resulta una simple enumeración de normas y aportes doctrinales que no se sujetan al proceso en discusión.

Esta Sala Penal, en pacífica y reiterada doctrina, ha sostenido que el proceso penal venezolano, configurado bajo los postulados del sistema acusatorio (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige un estricto equilibrio entre las partes intervinientes. La fase preparatoria no constituye una suerte de coto cerrado o inquisitivo, donde el Ministerio Público actúe de manera omnímoda y desvinculada de los controles constitucionales.

Habiendo esgrimido la Sala, que la acusación fiscal ha sido respaldada sobre elementos de convicción que no proporcionan fundamentos serios sobre la participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida a los acusados de autos, y menos aún se estableció el nexo causal entre los supuestos facticos del hecho y la conducta que desplegó cada uno de ellos, en los delitos que pretendió atribuir el Ministerio Público, lo cual pudo eventualmente variar en razón de la investigación que realizara el titular de la acción penal, debido a la consecuencia de los vicios aquí advertidos lo que se traduce en una transgresión al orden público.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, y comprobados los vicios cometidos en el presente proceso, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado el 26 de octubre de 2022, por las Fiscalías Vigésima Segunda con Competencia Nacional Plena, Septuagésima Tercera y Septuagésima Cuarta ambas con Competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con el artículo 308 eiusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, ya identificados en autos, así como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, manteniéndose incólume la presente decisión, así como las respectivas medidas que recaen actualmente sobre cada uno de los mencionados imputados. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que el Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes. Así se declara.

Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que designe un representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa. Así se declara.

 Finalmente, esta Sala debe advertir que la presente causa seguida contra los FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, se ventila por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79, de la Ley contra la Corrupción.

 No obstante, del análisis del iter procesal, se aprecia que la misma fue sustanciada, tanto en la fase de control como en la fase de juicio, por tribunales con competencia en materia de terrorismo, enjuiciándose los hechos como si se tratara de este tipo delictivo especial, desplazando de esta manera la competencia natural del asunto.

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta máxima instancia recordar el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera imperativa el principio del Juez Natural. Dicha norma consagra que toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. Asimismo, dispone que la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

El derecho al juez natural implica, entonces, que el justiciable no solo debe ser procesado por un tribunal preexistente, sino por aquel que posea la competencia material, territorial y funcional que la ley le ha asignado para el caso concreto. Someter a los FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES a una jurisdicción especial con competencia en terrorismo para conocer de delitos de delincuencia organizada que no revisten dicha naturaleza, despoja a los acusados de su juez natural y los somete a una jurisdicción de excepción que no les corresponde materialmente.

Por tales motivos, esta Sala ACUERDA sustraer el expediente de los Tribunales con Competencia especial, para que, de conformidad con los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y previa distribución, sea asignado a unTribunal en materia penal ordinario. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes: 

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el presente avocamiento.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado el 26 de octubre de 2022, por las Fiscalías Vigésima Segunda con Competencia Nacional Plena, Septuagésima Tercera y Septuagésima Cuarta ambas con Competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con el artículo 308 eiusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, ya identificados en autos, así como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, manteniéndose incólume la presente decisión.

TERCERO: REPONE la causa al estado que el Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.

CUARTO: Se mantienen INCÓLUMES las respectivas medidas que recaen actualmente sobre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAPARONI GASPERI y HÉCTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES.

QUINTO: Se ACUERDA sustraer el expediente de los Tribunales con Competencia especial, para que, de conformidad con los establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y previa distribución, sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en materia penal ordinario, siendo que los delitos por los cuales fueron imputados, no se encuentran dentro de los considerados como delitos asociados al terrorismo, ello con el fin que continúe conociendo de la causa.

SEXTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

 

La Magistrada

 

 

 

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

CMCG

Exp. AA30-P-2026-000541