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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 8 de junio de 2026, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al joven adulto, identificado en las actuaciones como Á.D.T.L. [identificado también como Á.D.T.L., según oficio signado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/IDGPI/DINVPI/DCCO-2026-N° 3996, remitido por el Comisario General de la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional] (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En la misma fecha (8 de junio de 2026), se dio entrada al expediente, se le asignó el número AA30-P-2026-000499, se dio cuenta en Sala y conforme al artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: “…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:
“…Extradición activa.
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que le corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el territorio de la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Constan los supuestos fácticos del hecho en la solicitud incoada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de la orden de aprehensión, como en la resolución judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico que la acuerda, por los cuales está siendo requerido el joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos que a continuación se citan:
“…Siendo en fecha 21 de Marzo del 2020, el adolescente A.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ingreso a la residencia del ciudadano ENRIQUE GUILLERMO BELLO DEL NOGAL, ubicada en el Sector Casco Central, Carrera 3 entre Calle 3 y 4, Calabozo, Estado Guárico, en compañía de varios sujetos, a los fines de realizar un robo, logrando sustrae de la vivienda un aire acondicionado, un televisor, un teléfono celular y un vehículo tipo automóvil, marca Ford, un juego de llaves, propiedad de la víctima, donde estas personas le dan muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre ENRIQUE GUILLERMO BELLO DEL NOGAL, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N.° 4.345.832, quien fue encontrado en su residencia en estado de descomposición presentando asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, cabe destacar que los objetos que le fue robado a la víctima fueron encontrados en una vivienda ubicada en el Sector Negro Primero, la cual estaba siendo cuidada por un familiar de los sujetos que ingresaron a la vivienda de la víctima.…” (sic).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
El 15 de diciembre de 2020, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, decretara orden de aprehensión en contra del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
El 27 de marzo de 2026, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de el referido ciudadano en la República de Colombia.
En atención a la mencionada solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa, en fecha 14 de abril de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 8 de junio de 2026, una vez recibidas las actuaciones remitidas, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, emitió los siguientes oficios:
TSJ/SCPS/OFIC/1111-2026, dirigido al Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
TSJ/SCPS/OFIC/1112-2026 dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V- 30.811.189.
TSJ/SCPS/OFIC/1113-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número V- 30.811.189.
En fecha 18 de junio de 2026, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con la nomenclatura FTSJ-3-060-2026, de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Rubén Eduardo Zerpa Contreras, Fiscal Tercero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió recaudo que guarda relación con los datos filiatorios del joven adulto, identificado en las actuaciones como Á.D.T.L., el cual remite a su vez oficio signado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/IDGPI/DINVPI/DCCO-2026-N° 3996, remitido por el Comisario General de la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional, en el cual se señala lo siguiente:
“…la presente tiene como finalidad de dar respuesta a su comunicación N° 12-f13-606-2026, de fecha 16/06/2026, donde solicitan verificar ante el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los datos filiatorios del ciudadano T.L.A.D, donde luego de una breve espera el sistema in comento arrojó el siguiente resultado: T.L.A.D…” (sic) [Negrillas y mayúsculas del oficio].
IV
OPINION FISCAL
En cuanto a la opinión fiscal que deberá presentar el Ministerio Público en relación a la solicitud de extradición activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima procedente reiterar el criterio establecido en aquellos casos que tratándose de un procedimiento de extradición activa, sin embargo, el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el citado artículo, en cuanto a emitir su opinión, sobre la procedencia o no de la solicitud de extracción .
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2, del 3 de enero de 2018, dejó establecido lo siguiente:
“… el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos…”. (sic).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, dispuso reiterar lo asentado en el fallo transcrito precedentemente en los términos siguientes:
“…Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).
En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.
Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.
En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.
Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).
De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.
Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada…”. (sic).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de extradición activa del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera oportuno dejar sentado, lo siguiente:
Conforme al principio de territorialidad, la ley penal venezolana, establece en el artículo 3 del Código Penal, la facultad del Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción, así: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado requerido.
En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, establecidos como tales: “…La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”.
Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado o la imputada, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, señala como competencia de los funcionarios: “…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.
El artículo 25 numeral 15, eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República: “…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente…”.
Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución.
Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, determinó lo siguiente:
“…del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa…”.
Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Parte entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.
Esa decisión de la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.
Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44, numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que:
Esta Sala de Casación Penal, en tal sentido observa:
a) De las normas internas aplicables
El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:
“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.
La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
b) De las normas del Derecho Internacional aplicable
Al respecto, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“…Artículo I.
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo II.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
(…)
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
(…)
Artículo IV.
No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo V.
Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)
Artículo XIV.
Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo…”.
Asimismo, el artículo VIII del referido Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, estipula los documentos que se deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:
“…Artículo VIII.
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.
El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual, se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación en cuanto a “… que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor …”.
En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Consta en el expediente, la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, de fecha 17 de diciembre de 2020, en contra del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
De igual forma, consta la solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa en contra del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incoada en fecha 27 de marzo de 2026, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en la República de Colombia, según oficio signado con el alfanumérico DAMMPE-10-038-2026-0000002254, emanado de la Dirección General de Cooperación Penal Internacional.
El pronunciamiento emitido en fecha 14 de abril de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual acordó darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en contra del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del mencionado ciudadano, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición o también llamado “Acuerdo Bolivariano”, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.
De igual modo, se corrobora que la citada orden de aprehensión se sustentó en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dicha solicitud, así como en la resolución judicial que la acuerda siendo los siguientes:
“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Marzo del 2020, suscrita por el funcionario Detective Jefe CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°0089, de fecha 23 de Marzo del 2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVES IVÁN HERRERA Y CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-065-026-20, de fecha 26 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00901, de fecha 23 de Marzo de 2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVES IVÁN HERRERA Y KENEDY COLÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
5.- CADENA DE CUSTODIA N° 040-2020, de fecha 23 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065-026-2020, de fecha 23 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
7.- CADENA DE CUSTODIA N° 041-2020, de fecha 25 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
8.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-065-027-2020, de fecha 25 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo de 2020, rendida por la ciudadana B.L.G.E. (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Marzo del 2020, suscrita por el funcionario detective Jefe CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo de 2020, rendida por la ciudadana: H.P.L. (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo de 2020, rendida por la ciudadana: CARMEN (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Marzo del 2020, suscrita por el funcionario detective KENEDY COLÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Marzo del 2020, suscrita por el funcionario detective Jefe CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Marzo del 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado JONAS FONTAINES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Marzo del 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado JONAS FONTAINES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
17.- CADENA DE CUSTODIA N° 044-2020, de fecha 25 de Marzo del 2020, suscrita por el funcionario Detective JONAS FONTAINES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
18.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-055-028-2020, de fecha 25 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Marzo del 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado EDIXON ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
20.- CADENA DE CUSTODIA N° 045-2020, de fecha 25 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
21.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-065-029-2020, de fecha 25 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
22.- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0089, de fecha 25 de Marzo de 2020, suscrito por los funcionarios CARLOS MÁRQUEZ, CESAR VALLE, LEOPOLDO ZAPATA, FRANCISCO BARCO, OSWALDO HERNÁNDEZ, LEONARDO MARTÍNEZ, EDIXON ESCALONA, PEDRO SÁNCHEZ, JONAS FONTAINES, LUIS TOVAR Y KENEDY COLÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
23.- CADENA DE CUSTODIA N° 038-2020, de fecha 25 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
24.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0090, de fecha 26 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
25.- CADENA DE CUSTODIA N° 027-2020, de fecha 26 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
26.- CADENA DE CUSTODIA N° 028-2020, de fecha 26 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective IVÁN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Marzo de 2020, rendida por la ciudadana: MIRIAN (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Marzo de 2020, rendida por la ciudadana: EUFENIO (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Marzo de 2020, rendida por la ciudadana: MARLENY (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
30.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 9700-065-013-2020, de fecha 25 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUI VALOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Calabozo, Estado Guárico (…)
31.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27 de Marzo de 2020, suscrito por la Doctora MAIRA RODRIGUEZ, médico Anatomopatólogo o Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, Estado Guárico…” (sic).
Así mismo, consta la orden de aprehensión, de fecha 17 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Juan de los Morros, del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición del mencionado joven adulto, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal Especial.
Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del joven adulto solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.
Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 6 del Código Penal que prevé lo siguiente: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.”, y el artículo I del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:
“Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.
Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela (Estado requirente), lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 3, en relación con lo establecido en el artículo 1, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición.
De igual modo, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada y debidamente tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, que el joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está presumiblemente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
A tal efecto, se constata que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, está previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, que establecen:
“…CAPÍTULO I
Del homicidio
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
A su vez, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, de la manera siguiente:
“…CAPÍTULO II
Del robo, de la extorsión y del secuestro.
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
(…)
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, está previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:
“…Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”.
Asimismo, las disposiciones legales antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, además de estar tipificados como delitos en la legislación penal venezolana, se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en el artículo 2 del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, por lo cual se hace viable para solicitar la extradición, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.
Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si los delitos que motivan la presente solicitud son políticos o conexos con estos, en el sentido que no medie ningún elemento que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado joven adulto, pueda ser apreciada como constitutiva de delito político. A tal efecto, se observa que el artículo 4 del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, establece “No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él…”, por lo que a propósito de la naturaleza de los delitos por los cuales se solicita en extradición al ciudadano mencionado, no guardan relación con estos.
Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos, por tratarse de delitos que atentan contra la vida y la propiedad de la víctima.
Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 5 del Acuerdo sobre Extradición antes aludido, que prevé:
“…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
(…)
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.
Al respecto, el Código Penal venezolano, establece en el artículo 108, la prescripción de la acción penal, en la forma que a continuación se cita:
“…De la extinción de la acción penal y de la pena.
Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes (…)”.
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio veintitrés (23) años, el cual, conforme al artículo 108, numeral 1, del Código Penal, prescribe a los quince (15) años.
Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio aplicable trece (13) años y seis (6) meses, el cual, conforme al artículo 108, numeral 1, del Código Penal, prescribe a los quince (15) años.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de “diez a diecisiete años de presidio”, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses, el cual conforme, al artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, prevé un lapso de prescripción de quince (15) años.
En el presente caso, los hechos por los cuales está siendo requerido el joven adulto mencionado, son del año 2020, por lo que encontrándose el proceso penal paralizado debido a la evasión del ciudadano requerido del proceso, y al no haberse materializado la orden de aprehensión decretada en su contra, el 17 de diciembre de 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, que establece: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición…”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a seis (6) meses de prisión.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, que dispone: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente lo siguiente:
“…Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Artículo 94, del Código Penal venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos transcritos ut supra.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para su enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de acuerdo al contenido del artículo 11 del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, que establece:
“…El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación…”.
En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Tratado.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el joven adulto solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, se debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el joven adulto requerido Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es venezolano. También, se verifico el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República de Colombia, la entrega del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho, para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos anteriormente señalados, en virtud del cumplimiento de las normas contenidas en la legislación nacional e internacional, tal como fueron señaladas anteriormente. Así se declara.
GARANTÍAS
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que al joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al joven adulto solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al joven adulto solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que al joven adulto Á.D.T.L. (Identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, se le seguirá proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al joven adulto solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del joven adulto que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades de la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-000499
CMCG