Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En la acción por desocupación o desalojo que sigue el ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, representado judicialmente por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Blanca Pérez Ojeda, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MOLLEGAS TORRES, representado judicialmente por el Defensor Público Agrario Osmondy Rafael Castillo; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 10 de junio del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo del mismo año; confirmando así el fallo apelado que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la demandante.

 

Contra la precitada decisión de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 1° de julio del año 2010, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones de orden metodológico, esta Sala altera la secuencia seguida por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa a resolver la segunda delación planteada, en los siguientes términos:

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

 

Aduce el formalizante:

 

La recurrida se expresó de esta guisa:

 

En efecto, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, estima este Juzgado Superior Agrario, que no se ha configurado los extremos del periculum in mora, en tanto y en cuanto, el i) Justificativo de Testigos, ii) la Inspección Judicial practicada por el a-quo; y, iii) las pruebas consignadas ante esta Alzada, no resultan suficientes para demostrar la “certeza” del mencionado requisito o presunción grave del temor al daño por violación o tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en consecuencia, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada. Y, así de decide.

 

En línea con la doctrina legal de la Casación Venezolana, habrá silencio de pruebas, cuando el juez la menciona, en el caso sucedió así, porque nombró las testificales y la inspección judicial, pero a contrapié, no “indicó específicamente a cuales hechos se refiere o que dejó establecido la señalada prueba…”.

 

Esta es una doctrina repetida, desde hace muchos años, lo que la hace diuturna y pacífica. La honorable Sala sostiene todavía el criterio de que el silencio de prueba comporta una falta de motivación, precisamente porque a través de los medios de pruebas es que se logra establecer los hechos, de forma que al incurrir en ese defecto, recta vía no habrá motivación eficiente.

 

Y bien, visiblemente, la recurrida no se ocupa de nombrar los testigos, tampoco transcribe, aun en síntesis qué declararon y por supuesto, igualmente carente de cualquier valoración sobre esos hechos, que presentes en las pruebas, merecen algún comentario, bien para rechazarlos o admitirlos como buenos para la solución del conflicto.

En cuanto a la inspección judicial, igual sucede, se desconoce que dejó el Juez constancia a través de ella y que valoración le merece ese contenido. No basta con análisis exhaustivo aseverar que los testigos y la inspección judicial en referencia no ofrecen nada esencial para la comprobación del periculum in mora.

 

Violado el artículo 243 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia carece de fundamentación por razones a que se ha hecho mérito antes porque el silencio de pruebas, aún parcial, trae de si una falta de motivación.

 

Y violado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil porque dejó de analizar de forma completa los medios de pruebas antes referidos.

 

Para decidir, se observa:

 

Acusa el formalizante que la recurrida no se ocupa de nombrar los testigos, tampoco hace una transcripción, aún resumida, de lo que estos declararon; y con respecto a la inspección judicial, no se sabe qué constancia se dejó a través de ella, ni qué valoración le da el juez de Alzada a ésta.

 

Alega que, motivado a lo anterior, se violó “el artículo 243 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil (…) y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil porque dejó de analizar de forma completa los medios de pruebas antes referidos.”

 

Ahora bien, la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la delación que hace el formalizante al considerar que la recurrida padece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:

 

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

 

En el caso de autos, el formalizante indica que la recurrida sustenta la negativa de acordar una medida cautelar solicitada, indicando que unas probanzas cursantes en el expediente no resultan suficientes para demostrar la procedencia de la misma, aseveración que efectivamente se observa en el fallo objeto del presente recurso de casación (vid. folio 553).

 

Ahora bien, observa esta Sala que parte de dichos elementos probatorios, concretamente el justificativo de testigos y la inspección judicial practicada por el a quo, los cuales sirven de sustento a la decisión recurrida, no han sido analizados en forma alguna en la referida sentencia; solamente se mencionan, pero, de ninguna manera, se han valorado y señalado lo que emerge de dichas pruebas, incurriendo así el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto las pruebas silenciadas fueron fundamentales para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia; debiendo señalar esta Sala, que la presente decisión procura garantizarle al justiciable la obligación que tienen los tribunales de instancia de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Dada la procedencia de una denuncia por defecto de actividad, esta Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer la otra delación planteada. Así se resuelve.

 

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de junio del año 2010. En consecuencia, se ANULA la precitada decisión, y se REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anuló al fallo recurrido.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                           Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario Temporal,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES.

 

 

R.C Nº AA60-S-2010-000928

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario Temporal,