SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 


Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

               En el juicio por cobro de prestaciones sociales y daño moral, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN ROJAS, representado judicialmente por los abogados Jorge Luis Mogollón M., Dalila Carolina Sosa Crespo y José Alberto Mercado Pulido, contra la empresa PARABÓLICAS SERVICE’S BARQUISIMETO C.A., representada judicialmente por los abogados Oscar Alí Araujo Méndez y Maritza Elizabeth Herrera Pinto, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmando así dicho fallo.

 

               Contra la decisión proferida por la Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de marzo de 2000. En esa oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

                RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

                             

                                              ÚNICO

              

               De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, por padecer del vicio de inmotivación.

 

               Fundamenta el formalizante su delación, en que no se expresaron los motivos de hecho del proceso, de acuerdo a los motivos de derecho, en razón de que:

 

“No se estableció primero, la culpa del agente material del hecho ilícito generador del daño moral reclamado, para luego establecer la responsabilidad del dueño de la empresa demandada, en su condición de patrono del trabajador reclamante. Así mismo no se hizo motivación alguna para convencer de la reducción hecha a Bs.20 millones, que se demandan, para llevarlo a Bs. 5 millones, desatendiendo la acción que permite el artículo 1.196 del Código Civil, con el cual pierde discrecionalidad el Juez, habida consideración de que operó la confesión ficta, al no contestarse la demanda, no se expresan los motivos de hecho y de derecho utilizados para establecer un monto de Bs. 5 millones (...) (sic)”

 

 

 

               Aduce el recurrente, que en el libelo de demanda se estimó el daño moral en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), y en virtud de que se configuró la confesión ficta, le estaba vedado al sentenciador determinar una cantidad menor a la solicitada, no obstante se hizo una reducción a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), adoleciendo tal decisión de una motivación adecuada. 

                

               Para decidir, la Sala observa:

 

               La motivación del fallo es aquella parte de la sentencia a través de la cual se explana la evolución del juicio crítico y mental del sentenciador que le permite concluir en una decisión o dispositivo del fallo.

              

               El llamado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe descansar dicha decisión.

              

               El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

 

               La doctrina patria ha señalado sobre el vicio de inmotivación, lo siguiente:

 

               “El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).

 

 

 

               Ahondando sobre este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:

 

“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.   

 

 

               En el caso de autos, se observa que el sentenciador de alzada, evidenciando la confesión ficta que operó a favor del actor, y en razón de que el apelante es la parte gananciosa en el presente caso, se limita a determinar los motivos o razones por las cuales el a quo puede establecer, según lo solicitado, la cantidad a indemnizar por el daño moral.

 

               Constata la Sala, que el ad-quem no obvió señalar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa su fallo; al contrario, existe en las afirmaciones del superior una razón o fundamento para sustentar tal aseveración, que hace desvirtuar la denuncia presentada por el recurrente en casación.

 

               Se evidencia al folio 83 del presente expediente, que el sentenciador de alzada señaló con respecto al daño moral y su prueba, que:

 

“(...) ha sido criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba. Lo contrario de los daños materiales ocasionados por el hecho ilícito, los cuales, una vez demostrados, facultan al juez para “acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación(...)”.(...). (Artículo 1.196 del Código Civil).”

 

 

               En lo tocante a la cantidad estimada por el a-quo, para indemnizar el daño moral demandado, se observa al folio 86 que la recurrida estableció:

                                  

“la fijación de estos daños queda al prudente arbitrio del juez, como lo resolvió la casación en fallo del 5 de mayo de 1998, (...)”.           

 

               Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

 

“(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.”

 

 

               Asimismo, preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en su segundo párrafo que:

 

“El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia (omissis)”.

 

 

               En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuando se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida.     

 

               Esta Sala de Casación Social, en atención a todo lo anteriormente explanado, observa que en el caso sub iudice no hubo inmotivación del fallo recurrido; así como tampoco hubo omisión en señalar la razón por la cual se acordaba cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización por daño moral; lo que motiva a declarar la presente denuncia improcedente. Así se establece.                

 

DECISIÓN

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN ROJAS, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

                 Se condena en costas al recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a   los   trece   (13)   días   del    mes    de    julio   de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

         

            

                                                                Magistrado,

 

 

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                                                 ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº 00.150