Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ.-
En el juicio por
cobro de prestaciones sociales y daño moral, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN ROJAS, representado
judicialmente por los abogados Jorge Luis Mogollón M., Dalila Carolina Sosa
Crespo y José Alberto Mercado Pulido, contra la empresa PARABÓLICAS SERVICE’S BARQUISIMETO C.A., representada judicialmente
por los abogados Oscar Alí Araujo Méndez y Maritza Elizabeth Herrera Pinto, el
Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra
la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 1999, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, confirmando así dicho fallo.
Contra la decisión proferida por
la Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido,
fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de marzo de 2000. En esa
oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con el artículo
313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, por padecer
del vicio de inmotivación.
Fundamenta el formalizante su
delación, en que no se expresaron los motivos de hecho del proceso, de acuerdo
a los motivos de derecho, en razón de que:
“No se
estableció primero, la culpa del agente material del hecho ilícito generador
del daño moral reclamado, para luego establecer la responsabilidad del dueño de
la empresa demandada, en su condición de patrono del trabajador reclamante. Así
mismo no se hizo motivación alguna para convencer de la reducción hecha a Bs.20
millones, que se demandan, para llevarlo a Bs. 5 millones, desatendiendo la
acción que permite el artículo 1.196 del Código Civil, con el cual pierde
discrecionalidad el Juez, habida consideración de que operó la confesión ficta,
al no contestarse la demanda, no se expresan los motivos de hecho y de derecho
utilizados para establecer un monto de Bs. 5 millones (...) (sic)”
Aduce el recurrente, que en el
libelo de demanda se estimó el daño moral en veinte millones de bolívares (Bs.
20.000.000,oo), y en virtud de que se configuró la confesión ficta, le estaba
vedado al sentenciador determinar una cantidad menor a la solicitada, no
obstante se hizo una reducción a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), adoleciendo tal decisión de una motivación adecuada.
Para decidir, la Sala observa:
La motivación del fallo es
aquella parte de la sentencia a través de la cual se explana la evolución del
juicio crítico y mental del sentenciador que le permite concluir en una
decisión o dispositivo del fallo.
El llamado vicio de inmotivación
de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o
acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de los fundamentos
de hecho y de derecho sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
El artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación
de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su
dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los
hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina patria ha señalado
sobre el vicio de inmotivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por
falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues
no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta
absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Ahondando sobre este punto, esta
Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el
asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la
sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las
siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de
hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de
improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no
tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o
defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su
manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis,
deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan
vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio
jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez
incurre en el denominado silencio de pruebas”.
En
el caso de autos, se observa que el sentenciador de alzada, evidenciando la
confesión ficta que operó a favor del actor, y en razón de que el apelante es
la parte gananciosa en el presente caso, se limita a determinar los motivos o
razones por las cuales el a quo puede establecer, según lo solicitado, la
cantidad a indemnizar por el daño moral.
Constata
la Sala, que el ad-quem no obvió señalar los motivos de hecho y de derecho
sobre los cuales descansa su fallo; al contrario, existe en las afirmaciones
del superior una razón o fundamento para sustentar tal aseveración, que hace
desvirtuar la denuncia presentada por el recurrente en casación.
Se
evidencia al folio 83 del presente expediente, que el sentenciador de alzada
señaló con respecto al daño moral y su prueba, que:
“(...)
ha sido criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional,
que el daño moral no es susceptible de prueba. Lo contrario de los daños
materiales ocasionados por el hecho ilícito, los cuales, una vez demostrados,
facultan al juez para “acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación(...)”.(...). (Artículo 1.196
del Código Civil).”
En
lo tocante a la cantidad estimada por el a-quo, para indemnizar el daño moral
demandado, se observa al folio 86 que la recurrida estableció:
“la fijación
de estos daños queda al prudente arbitrio del juez, como lo resolvió la
casación en fallo del 5 de mayo de 1998, (...)”.
Con respecto a la estimación de
la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta Sala de Casación
Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
“(...) el daño moral, por cuanto no puede
ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre
estimación del Juez sentenciador.”
Asimismo, preceptúa el artículo
1.196 del Código Civil Venezolano, en su segundo párrafo que:
“El Juez puede, especialmente acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor,
a su reputación, o a los de su familia (omissis)”.
En razón de la jurisprudencia
parcialmente transcrita ut supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo
1.196 del Código Civil Venezolano, se evidencia que es discrecional del
sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es
decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar
cuando se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la
transcripción parcial de la recurrida.
Esta
Sala de Casación Social, en atención a todo lo anteriormente explanado, observa
que en el caso sub iudice no hubo inmotivación del fallo recurrido; así como
tampoco hubo omisión en señalar la razón por la cual se acordaba cierta
cantidad de dinero por concepto de indemnización por daño moral; lo que motiva
a declarar la presente denuncia improcedente. Así se establece.
En virtud de
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación intentado por el abogado JORGE
LUIS MOGOLLÓN M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MOGOLLÓN ROJAS, contra la
decisión proferida en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Superior del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas al recurrente en casación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede
en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
trece (13) días
del mes de
julio de dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. Nº 00.150