SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano LUIS MANUEL PALACIOS, representado judicialmente por los abogados Héctor Figuera Hernández, Ana Jacinta Durán, María García y Li-Mayli Figuera Marcano, contra la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Alipio Hernández, Juan Carlos Pro Risques y Ramón Alvins; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre del año 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ratificando en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada antes mencionada.

 

               Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido fue formalizado. Hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 22 de febrero del presente año y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

               Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

               Ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social (Francisco Dávila Álvarez vs. C.A. Venezolana de Seguros), que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto constitucional, que da prioridad a la resolución de la controversia, por cuanto ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que se obtenga con prontitud una decisión sobre la misma.  Es por ello, con fundamento en el principio de la supremacía de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala analizado el caso concreto, desaplica la regla general del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente en caso de procedencia el recurso de forma, por cuanto resolver primeramente los planteamientos atinentes al fondo de lo debatido, es el método de análisis respecto del orden de las denuncias, que mejor sirve a los fines de impartir efectiva justicia.

 

               En consecuencia, en aplicación del criterio anterior, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de casación, conociendo en primer lugar las denuncias formuladas bajo el recurso por infracción de ley y posteriormente las contenidas en el recurso de Casación sobre los Hechos, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

ÚNICO

 

               Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 ejusdem, 1737 del Código Civil y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos por errónea interpretación.  Y en tal sentido alega lo siguiente:

 

“La recurrida infringió una MÁXIMA DE EXPERIENCIA que fue utilizada para condenar a mi representada al pago de LA INDEXACIÓN o ACTUALIZACIÓN MONETARIA de acuerdo con el criterio siguiente: ‘EN UNA SÍNTESIS OPERACIONAL ESTA OBLIGACIÓN COMPRENDE LA SUMA CONDENADA MÁS LO QUE RESULTE DE LA ESTIMACIÓN POR PERITOS DE LA INDEXACIÓN E INTERESES, CONFORME SE HA PRECISADO’.

 

Este criterio utilizado por el Juez temporal de la última instancia es incorrecto, en atención a que el procedimiento acertado para la actualización monetaria consiste en SIMULAR CON LA SUMA QUE SERÁ INDEXADA LA COLOCACIÓN DEL DINERO A PLAZO FIJO A NOVENTA DÍAS CON RENOVACIONES SUCESIVAS DE TAL COLOCACIÓN AL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO, CAPITALIZANDO EN ESE MOMENTO LOS INTERESES DEVENGADOS EN EL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR.

 

Respecto a la denuncia en casación de la violación de máximas de experiencia, ha proclamado la jurisprudencia de antes y ahora, lo siguiente:

 

‘En sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, ratificada el 11 de junio de 1997, en el juicio de Amaury José Sandoval Martínez contra María Inés Méndez Delgado, en el expediente número 94-909, se expreso (sic) que la denuncia de violación de una máxima de experiencia ‘debe fundamentarse en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 ejusdem, con precisa indexación de cual es la máxima de experiencia infringida y la denuncia de violación de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia’ (Sentencia del día 29 de julio de 1998, en el juicio de Sivial, Servicios y Construcciones Vial, C.A. contra Inversiones Pancho Villa, sentencia 580).’

 

Ahora bien: ha explicado la jurisprudencia de ese Alto Tribunal que la indexación o actualización monetaria es una máxima de experiencia. Así lo dictaminó en su sentencia del día 3 de agosto de 1994, en el caso Extebandes contra Carlos Sotillo Luna, en donde estableció:

 

‘Así tenemos que por ejemplo, las leyes de las ciencias físicas, químicas, matemáticas, son normas de hecho que, eventualmente, por su condición de normativas, de fácticas y de conocimiento general, pueden jugar dentro del proceso el papel de una máxima de experiencia; siendo traídas al mismo como una norma de hecho. Dentro de esas normas pueden ser consideradas las leyes de la economía, de la moneda, del cambio monetario; de modo, pues, es del conocimiento general, que conforme a las leyes de la economía, el índice de inflación produce, en esa misma medida, que decrezca el valor de nuestro signo monetario, y por ende, pierda su poder adquisitivo, y se deprecie su valor real; siendo necesario, mayor cantidad de moneda para adquirir un mismo artículo. La moneda pierde su valor real debido a la inflación. Estos conocimientos básicos de las ciencias económicas constituyen máximas de experiencia.

 

Ahora bien, conforme a las mismas reglas o leyes de la economía, tenemos que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, tazón (sic) por la cual las mismas, para poder conservar su valor real, deben ser objeto de un ajuste por inflación, o indexación. Tenemos, así que la indexación también es una máxima de experiencia.’ (Subrayado nuestro).

 

Como puede apreciarse del pasaje copiado anteriormente, la Sala Civil de la extinta Corte ha puntualizado que indudablemente la indexación es una máxima de experiencia. Por tal razón, las irregularidades que se cometan en la aplicación de las reglas fácticas que integran el método indexatorio sólo podrán ser conocidas en casación por esta Sala a través del recurso de fondo, denunciando la violación de las máximas de experiencia que haya infringido el sentenciador de la alzada, y la de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia, si esta concordancia es posible.

 

En el caso que nos ocupa, respecto a la condena por INDEXACIÓN la recurrida dictaminó así:

 

TANTO LA ESTIMACIÓN DE INTERESES, COMO LA INDEXACIÓN SE ESTABLECERÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA QUE SERÁ PRACTICADA POR UN PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CONTADOR PÚBLICO DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN E INSCRITO EN EL COLEGIO RESPECTIVO, Y EL LÍMITE PARA EL CÁLCULO SERÁ LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA. ES DECIR, DESDE LA ADMISIÓN HASTA LA EJECUCIÓN DE ESTE FALLO. EN UNA SÍNTESIS OPERACIONAL ESTA OBLIGACIÓN COMPRENDE LA SUMA CONDENADA MÁS LO QUE RESULTE DE LA ESTIMACIÓN POR PERITOS DE LA INDEXACIÓN E INTERESES, CONFORME SE HA PRECISADO’. (Folios 205 y 206); (Subrayado y mayúscula nuestras).

 

Como se ve, el Juez de la Alzada consideró que el parámetro que debe utilizarse para ACTUALIZAR MONETARIAMENTE los montos condenados es dejarlo a una experticia realizada por un solo perito, y sin que se le señale el método que debe usar para desplegar su labor.

 

En el caso que nos ocupa la actualización monetaria debió realizarse, no a través del libérrimo criterio de un perito, como erróneamente ordenó la recurrida, sino utilizándose el método que la Sala Civil de la extinta Corte Político Administrativa de ese Alto Tribunal ha venido usando para indexar, apoyada en criterios del Banco Central de Venezuela.

 

Este método de actualización monetaria consiste -insistimos- en SIMULAR, CON LA CANTIDAD A INDEXAR, LA COLOCACIÓN DEL DINERO A PLAZO FIJO A NOVENTA DÍAS CON RENOVACIONES SUCESIVAS DE TAL COLOCACIÓN AL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO, CAPITALIZANDO EN ESE MOMENTO LOS INTERESES DEVENGADOS EN EL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR.

 

Esta tesis aparece reflejada en la sentencia del día 9 de junio de 1998 dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Político Administrativa con ocasión de una impugnación planteada por el ciudadano Capitolino García Villanueva contra una experticia complementaria al fallo realizada por el Banco Central de Venezuela por orden de esa Sala. Allí se decidió lo siguiente:

 

‘REITERADAMENTE LA SALA CIVIL DE LA EXTINTA CORTE HA CONSIDERADO que la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal ‘colocación’ al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior. SEGÚN INFORME QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA REMITIÓ A ESTA CORTE A PETICIÓN DE LA MISMA, esa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente. Esa opinión es compartida por este Juzgador, por considerar que se trata de una inversión segura y rentable.’ (Subrayado y mayúscula nuestras)

 

La recurrida debió ordenar la indexación utilizando el método que ha utilizado la Sala Civil de la extinta Corte Político Administrativa de esta Corte con la total aquiescencia del Banco Central de Venezuela; esta es la manera correcta de indexar, que al haber sido inobservada por la recurrida, violó la máxima de experiencia que representa la regla de la economía que nos dice que LA MONEDA PIERDE SU VALOR REAL DEBIDO A LA INFLACIÓN.

 

En la sentencia recurrida el Juzgador de la Alzada echó mano de esta máxima de experiencia (de las previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), pero la interpretó erróneamente, pues consideró que el valor real de la moneda debía ser compensado apelando al criterio libre de un solo perito sin indicarle el método que debe utilizara (sic). Lo cierto es que en sede judicial la actualización monetaria debe hacerse, como ha proclamado la Sala Civil de la extinta Corte Político Administrativa, SIMULANDO, CON LA SUMA A INDEXAR, LA COLOCACIÓN DEL DINERO A PLAZO FIJO A NOVENTA DÍAS CON RENOVACIONES SUCESIVAS DE TAL COLOCACIÓN AL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO, CAPITALIZANDO EN ESE MOMENTO LOS INTERESES DEVENGADOS EN EL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR.

 

Con apoyo en esta máxima de experiencia erróneamente interpretada, el sentenciador de la recurrida interpretó, también erróneamente, el artículo 1737 del Código Civil que señala:

 

‘La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.’ (Subrayado nuestro).

 

Este artículo es el que consagra el principio normalista en nuestra legislación, y toda la construcción que esta honorable Sala ha realizado sobre la CORRECCIÓN MONETARIA, a partir de su conocida sentencia del día 30 de septiembre de 1992, caso Franklín y Paúl, S.R.L contra R. Montilla, zarpa de una interpretación a contrario de este artículo.

 

En efecto: cada vez que se ordena en una sentencia la corrección monetaria de las sumas condenadas SE ESTÁ REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN A CONTRARIO DEL REFERIDO ARTÍCULO que permite arribar a la conclusión que el principio normalista sólo tiene vigencia en el período comprendido entre el nacimiento de la obligación y su exigibilidad; pero cuando sobreviene la mora, este principio queda desactivado y la obligación dineraria se convierte en una obligación de valor. Por ello estableció en la referida sentencia esta Sala lo siguiente:

 

‘Este principio normalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal y como está concebida en el artículo 1737 del Código Civil.

 

Sin embargo, un análisis detallado del referido precepto sustantivo, refleja una atenuación en cuando (sic) a la circunstancia de que el deudor entre el mora, en el (sic) cumplimiento de sus obligaciones.

 

En efecto, la disposición citada consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, POR INTERPRETACIÓN A CONTRARIO, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha a tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

 

Este criterio es sostenido por la doctrina extranjera, especialmente la colombiana y la argentina, COINCIDENTES EN CONSIDERAR QUE UNA VEZ QUE EL DEUDOR DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA ENTRA EN MORA, ÉSTA SE CONVIERTE EN UNA DEUDA DE VALOR.’ (Subrayado y mayúsculas nuestras).

 

Entonces, el artículo 1737 del Código Civil fue la norma para cuya aplicación sirvió  de base la máxima de experiencia, y fue infringido por errónea interpretación, pues al desactivar la recurrida el principio nominalista (a través de la interpretación a contrario de este artículo) debió ordenar la actualización monetaria por el método que utiliza la Sala Civil de la extinta Corte Político Administrativa, como se ha explicado, y no utilizando como parámetro el criterio de un perito que por mucha ‘solvencia moral en el ejercicio de su profesión’ que lo caracterice, su experticia no puede sustituir una decisión judicial. De ser así se le estaría vulnerando el derecho a la defensa que tiene mi representada, consagrado además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49).

 

Es claro entonces que para resolver el punto controvertido debió aplicarse rectamente la máxima de experiencia sobre el método indexatorio, ordenando el ajuste monetario utilizando el método de simular la colocación de la cantidad a indexar en un plazo fijo a noventa días con capitalizaciones sucesivas de los intereses a final de cada período; y debió interpretarse correctamente el artículo 1737 del Código Civil para inhabilitar el nominalismo y ordenar la indexación en la forma adecuada.

 

El asunto es tan claro, que la Constitución vigente en el artículo 92, que la recurrida copia textualmente, postula lo siguiente:

 

‘...El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES LOS CUALES CONSTITUYEN DEUDAS DE VALOR Y GOZARÁN DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LA DEUDA PRINCIPAL.’ (Subrayado y mayúsculas nuestras)

 

La norma es clara: la mora en el pago de las prestaciones sociales ‘constituyen deudas de valor’, lo que quiere decir que no pueden ser indexadas de la misma manera como se indexa una deuda dineraria, porque es sobradamente conocido que las deudas de valor no se indexan, pues ellas constituyen un valor. De lo que se tratas (sic) es de plantear la acumulación de intereses moratorios en las obligaciones de valor. Así, como los intereses moratorios nacidos del retardo en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor (Constitución, artículo 92),’ se permite la acumulación de intereses a esta deuda de valor De esa manera, la deuda de valor debe cristalizarse en una cantidad dineraria determinada, y, sobre ella, aplicar el interés legal, tal como lo postula la mejor doctrina (Véase James Otis Rodner: El Dinero, La inflación y las deudas de valor. Caracas, edit. Arte, 1995, p.358).

 

Distinta era la situación antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución porque la mora de la deuda de dinero (prestaciones sociales) seguía siendo deuda de dinero. Pero ahora no. Al ser  deudas de valor, la recurrida ha debido ordenar la indexación de la deuda principal de acuerdo con el método señalado a lo largo de esta denuncia, y fijar –en la misma decisión- el valor de los intereses; y sobre ese valor ordenar el cálculo del interés legal. Así y sólo así habría dado cabal cumplimiento al claro mandato Constitucional. Al no hacerlo infringió por errónea interpretación la norma constitucional señalada.

 

Alegamos que estas infracciones fueron decisivas en la suerte del fallo, pues de haberse aplicado la correcta máxima de experiencia sobre la indexación, nuestra representada hubiese sido condenada a pagar la corrección monetaria de acuerdo a un método más justo y menos oneroso, lo que variaría el dispositivo de la sentencia recurrida.”

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

         Aduce el formalizante que la sentencia cuestionada infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1737 del Código Civil y 92 de la Constitución de la República, todos por errónea interpretación, por cuanto “consideró que el valor real de la moneda debía ser compensado apelando al criterio libre de un solo perito sin indicarle el método que debe utilizar”.

 

               Ahora bien, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la aplicación del artículo 1737 del Código Civil, es el consagrado en sentencia de fecha 18 de mayo del año 2000, que para mayor ilustración se transcribe a continuación:

 

“...El artículo consagra la obligación de restituir la cantidad de dinero, numéricamente expresada en el contrato que resulta de un préstamo, y la corrección monetaria acordada por el Tribunal de alzada, como se dejó establecido en sentencia proferida por este Alto Tribunal de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell vs. Machinery Care y otro ), es el método para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación, produciéndose así una ventaja para el moroso y un daño para el sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.

 

Así, el artículo 1737 del Código Civil trata de una obligación que debe ser cancelada en dinero y mas bien sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. (Sentencia del 30 de septiembre de 1992).

 

Siendo así y al no tratarse en el caso bajo estudio de una indexación acordada sobre una obligación que resulta de un préstamo y que debe ser cancelada en dinero, sino por el contrario, la corrección monetaria sobre conceptos laborales demandados que se produjeron por la existencia de una relación laboral, no debía aplicar la recurrida el artículo 1737 del Código Civil, siendo además, como antes se indicó, que sobre tal obligación también procede el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del término fijado para su pago.”

 

               En el presente caso, la indexación acordada en la recurrida no se identifica con el supuesto de hecho de la norma en cuestión antes aludida, es decir, no se trata de la indexación de una obligación derivada de un préstamo de dinero, sino del ajuste monetario de las obligaciones laborales derivadas de una relación de trabajo, como es la que prevaleció entre el demandante y el formalizante.

 

               En consecuencia, no incurre el sentenciador superior en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente y así se declara.

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

 

-I-

 

                   Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 320 ejusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 ibidem, al incurrir la recurrida en el segundo caso de suposición falsa ya que dio por probado un hecho sin pruebas que lo respalden.  Y en tal virtud, expone:

 

“En efecto, la recurrida le da valor a las reglas del contrato colectivo petrolero vigente para la época de terminación de la relación laboral, EL CUAL NO CONSTA EN AUTOS, Es decir, el sentenciador a través de malabarismos idiomáticos establece el hecho siguiente: QUE EL DEMANDADO ESTÁ AMPARADO POR EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO sin que esta importante prueba documental conste en autos.

 

El sentenciador disimula el falso supuesto a través de unos razonamientos apoyados en su propia imaginación, para pretender extraer de allí una conclusión de derechos; pero no es esto lo que acontece, sino que el Juez SUPONE unas premisas FALSAS para de allí establecer un hecho igualmente falso. No existe en autos el contrato colectivo y, por tanto, no podía el sentenciador establecer como hecho que el demandante está amparado por tal contrato.

 

Veamos cómo desarrolla la recurrida su argumentación falsa (falacia) basadas en premisas producto de la imaginación del sentenciador. En primer lugar, el sentenciador invoca EL FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS (FOLIO 231); Y EN SEGUNDO LUGAR, DEDUCE DE ESE FINIQUITO QUE LA EMPRESA ‘le dio (sic) plena vigencia al contrato colectivo’. Hasta allí estamos en presencia de un razonamiento falaz del sentenciador, pero luego ESTABLECE EL HECHO FALSO de que mi representada le dio plena vigencia al contrato colectivo, ‘al haber discriminado reiteradamente conceptos legales y contractuales’ (folio231).TODO LO CUAL ES FALSO. Si se examina detenidamente la propia recurrida, se podrá observar que mi representada no aceptó que el contrato colectivo petrolero fuese aplicable al demandado. Así lo deja establecido la recurrida al reverso del folio 233.

 

Por si fuera poco, el sentenciador de última instancia, apuntala su falso supuesto con la siguiente declaración:

 

‘Existe en Venezuela una novísima contratación colectiva en el ramo petrolero, cuyo texto no ha sido aún publicitado. No obstante, la normativa vigente, especialmente la constitucional que se invoca y la particularidad de prevalencia de las realidades sobre las formas, como manda la constitución en procura de la equidad, permite con claridad definir el punto tratado, considerando el hecho (consumado) de haber la empresa demandada liquidado beneficios del reclamante en base a las normas contractuales, siendo la nómina mayor. Además existe en los autos, el contrato de anticipo de las prestaciones sociales de manera indefectible’... (folio 231, reverso).

 

Como se observa, la recurrida no se refiere para nada al contrato colectivo sino al ‘contrato de anticipo de las prestaciones sociales’ pero no tiene la prueba en las manos, y por eso, se dedica a una tarea de especulación que la llevó a establecer un hecho falso sin prueba que lo respalde.

 

La recurrida con su conducta infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contiene, como lo ha postulado la jurisprudencia, todos los principios legales que pueden quebrantar los jueces cuando incurren en falsa suposición (falso supuesto).

 

Este error fue determinante en el dispositivo, por cuanto la falsa suposición le permitió al juez aplicar el contrato colectivo petrolero a las pretensiones del actor, y ese fue el fundamento para declarar con lugar la demanda. De haberse atenido a lo alegado y probado hubiese tenido que declarar sin lugar la acción propuesta, por cuanto el mencionado contrato colectivo petrolero no consta en autos, y el conocimiento de sus cláusulas no constituye una máxima de experiencia. Ni siquiera forma parte del conocimiento privado del juez, quien se salió de la suerte con apoyo de falacias argumentativas, como lo demostramos a lo largo de la denuncia.

 

En este aspecto, la controversia debe resolverse de acuerdo con la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben sentenciar de acuerdo con las pruebas de autos, y no pueden extraer elementos de convicción extraños a ellos.”

              

               La Sala para decidir observa:

 

               Alega el formalizante que la recurrida estableció ciertos hechos sin tener la base o el fundamento de los mismos, específicamente en cuanto que señaló que el demandado está amparado por el contrato colectivo petrolero, sin que dicha prueba instrumental conste en autos, aplicando el mismo a las pretensiones del actor, para en base a ello declarar con lugar la demanda.

 

               Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente en el mismo no consta el documento contentivo del contrato colectivo en cuestión, siendo evidente que el Juez de la recurrida aplicó el mencionado contrato sin tan siquiera verificar si el mismo rige o estaba vigente entre las partes, estableciendo en consecuencia ciertos hechos sin la existencia de prueba alguna que los demostrara; pues si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes, no menos cierto es que el Juez es un tercero extraño a las mismas que requiere la fuente directa para emanar un pronunciamiento; siendo forzoso en consecuencia, declarar que el sentenciador de la recurrida no cumplió de esa forma con la obligación contenida en la norma denunciada. Y así se declara.

 

               En consecuencia, incurre el fallo recurrido en el segundo caso de suposición falsa alegado, razón por la cual esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia en los términos antes expuestos.

 

-II-

 

               Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 ejusdem y la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incurrir la recurrida en el tercer caso de suposición falsa, ya que dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de pruebas que constan en el expediente. Y en tal sentido señala:

 

“En efecto, en el libelo de la demanda, el trabajador afirma haber renunciado en fecha 20 de agosto de 1997, PERO ACOMPAÑA UNA CARTA QUE CURSA AL FOLIO 9 DEL EXPEDIENTE Y FUE ANEXADA MARCADA ‘B’ QUE DEMUESTRA QUE RENUNCIÓ EL 15 DE JULIO DE 1997 CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1° DE AGOSTO DE 1997.

 

En vista de que su demanda fue presentada en el mes de enero de 1998 y la citación de la demandada ocurrió en octubre del mismo año, el Dr. Alipio Hernández, apoderado de la demandada, alegó la prescripción extintiva.

 

Pese a la claridad de este asunto, el juez temporal que profirió la recurrida declaró Sin Lugar la prescripción de la acción, toda vez que el actor presentó un ejemplar protocolizado del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia. La fecha de registro es 19 de agosto de 1998.

 

Ahora bien, junto con el libelo de demanda, fue presentada –reiteramos- una carta de renuncia marcada como ‘B’ por el propio actor. La carta señala como fecha efectiva de su terminación de presentación de servicios el 1° de agosto de 1997.

 

Tomando como cierta la fecha de renuncia, VIGENTE A PARTIR DEL 1 de agosto de 1997, el registro de la demanda ocurrió el 19 de agosto de 1998, es decir, cuando la prescripción ya se había consumado. Lo que  ocurre es que el juez temporal no tomó en cuenta un hecho que emana de la verdad objetiva del expediente, es decir, que el demandante RENUNCIÓ A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 1997.

 

La falsa suposición consiste en que el juez establece un hecho falso: QUE LA DEMANDA FUE INTERRUMPIDA, Y TOMA COMO CIERTO QUE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN OPERÓ POR EL REGISTRO DE LA DEMANDA.

 

Para contrastar la falsa suposición es suficiente con contrastar la carta que marcada ‘B’ corre al folio 9 del expediente con el hecho falsamente establecido por el juez temporal, y que consiste en lo siguiente:

 

‘La discutida particularidad inherente a la prescripción de la acción propuesta, fue decidida por el Juzgado de la causa al determinar mediante la copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia de la demandada que la misma fue sometida al acto registral que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 61, interrumpe jurídicamente la prescripción, lo cual quedó probado en autos con la aludida copia de documento público, procedente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha 19 de agosto de 1998, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el señalamiento de la prescripción de la acción propuesta’ (folio 232 y reverso).

 

Al contrastar el hecho afirmado por el juez temporal, es decir, que la acción no había prescrito sin haber tomado en cuenta la fecha de renuncia que se evidencia de la carta de fecha 1 de agosto de 1997 (folio 9) se pone de relieve la falsa suposición que cometió la recurrida. Lógicamente, desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 19 de agosto de 1998 había transcurrida (sic) el año al cual se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue infringido por falsa aplicación, porque amoldó el hecho falso en un supuesto de hecho que le es ajeno. Es decir, el error fue cometido en la premisa menor (cuestión de hecho) y no la pudo subsumir en el hecho abstracto que prevé el artículo citado.

 

Este error fue determinante en la suerte del proceso porque de no haber cometido este error de hecho habría tenido que declarar con lugar la prescripción opuesta.

 

Por eso esta controversia debe resolverse aplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar que la acción propuesta está prescrita. Y al hacerlo la Sala de Casación Social PUEDE CASAR SIN REENVÍO PORQUE SU FALLO NO DEJARÍA NADA POR JUZGAR, tal como lo permite el segundo acápite del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.”

              

               La Sala para decidir observa:

 

               Señalan los formalizantes, que en el presente caso ha operado la prescripción extintiva, la cual fue alegada por el apoderado de la demandada y declarada sin lugar por el juez de la recurrida, por cuanto la fecha exacta de la renuncia fue el 1º de agosto de 1997, y la demanda fue registrada el 19 de agosto de 1998, fecha para la cual ya se había consumado.

 

               Establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

 

               En el presente caso, efectivamente cursa en el presente expediente, al folio nueve (9) marcado “B”, carta de renuncia a partir del 1º de agosto de 1997 suscrita por el demandante Luis Palacios dirigida al Gerente Base el Tigre de la hoy demandada Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A.. Por otra parte, consta igualmente en autos planilla de liquidación por terminación de servicios, emanada de la empresa demandada (folio 90) en donde se constata que la relación laboral terminó en fecha 20 de agosto de 1997.  Asimismo, cursa a los folios uno al cinco, el libelo de demanda en donde se observa al vuelto del último de los mencionados que el mismo fue presentado por sus firmantes y recibido por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de enero de 1998, y admitido mediante auto de fecha 13 de enero del mismo año, como se observa del folio trece (13), siendo evidente en consecuencia, que el demandante intentó la acción dentro del término legal establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo.

 

               Ahora bien para verificar el lapso de los dos meses a que hace referencia la norma antes comentada, es necesario hacer un recuento de las actuaciones ocurridas en el expediente, con posterioridad a la admisión de la demanda. 

 

               Cursa al folio quince (15) del expediente, diligencia de fecha 20 de febrero de 1998 suscrita por el Alguacil del referido juzgado quien consignó boleta de citación a la empresa demandada sin firmar, por no haber podido citar al gerente de la empresa. En fecha 26 de febrero del mismo año, la representante judicial del demandante solicita mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada (folio 24), la cual fue ratificada en fecha 10 de marzo de 1998 (folio 25) y acordada en fecha 18 del mismo mes y año (folio 26).  En fecha 26 de marzo de 1998, el Alguacil informa al Tribunal de la fijación del cartel en la referida empresa.  El 06 de abril del mismo año, la apoderada judicial del demandante diligencia solicitando se fije nuevo cartel por existir un error en el cartel librado en cuanto al nombre del demandante (folio 29), la cual fue ratificada en fecha 13 del mismo mes y año.  En fecha 24 de abril, el Tribunal de la causa acuerda la reposición solicitada y ordena librar nuevo cartel y en fecha 07 de mayo de 1998, deja sin efecto el cartel librado en la fecha antes mencionada por existir el mismo error material y ordena expedir nuevo cartel de emplazamiento (folio 38).  Al folio cuarenta (40) corre diligencia del alguacil del tribunal de fecha 20 de mayo del mismo año mencionado, informando acerca de la fijación del cartel.  Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1998, la apoderada de la parte actora, solicita se nombre defensor ad-litem, el cual fue designado en fecha 05 de junio del mencionado año.  La apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de julio, solicita nuevo defensor ad-litem en virtud de no haberse notificado el antes nombrado.  En fecha 22 de julio, el Tribunal designa nuevo defensor judicial, el cual fue notificado en fecha 28 del mismo mes y año.  Posteriormente, por auto de fecha 30 de julio de 1998, el Tribunal de la causa, deja sin efecto el cartel librado en fecha 24 de abril, por existir en el mismo un error material en cuanto a la identidad del demandante y ordena librar nuevo cartel de emplazamiento, siendo fijado por el alguacil en fecha 13 de agosto de ese mismo año.  En fecha 21 de septiembre, la apoderada de la parte actora, solicita mediante diligencia se le nombre un defensor ad-litem a la empresa demandada, siendo designado en fecha 29 del mes y año en curso para ese entonces, y aceptado el cargo en fecha 15 de octubre de 1998.  En fecha 22 de octubre, la apoderada del demandante solicitó la citación del defensor ad-litem.  En fecha 29 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la empresa demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, y en fecha 03 de noviembre presentó escrito dando contestación a la demanda.

 

               De la anterior secuencia y análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, se observa que efectivamente la citación del demandado se llevó a cabo el 29 de octubre de 1998, momento para el cual ya habían transcurrido los lapsos consagrados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el año y los dos meses siguientes que concede la ley para que opere la prescripción vencieron el 20 de

 

 

octubre de 1998, contados a partir del 20 de agosto de 1997, fecha en que efectivamente culminó la relación laboral como quedó establecido en la recurrida.  No obstante, en el caso bajo análisis, la prescripción de la acción fue interrumpida con el registro de la demanda efectuado en fecha 19 de agosto de 1998 (folios 53 al 60), todo ello de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que entre la fecha de registro de la demanda (19-08-1998) y la fecha de citación de la demandada (29-10-1998), no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurriendo de esa forma la recurrida en el tercer caso de suposición falsa delatado y así se declara.

 

               En razón de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

 

de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre del año 2000.  En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado  todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce  (12) días del   mes de   junio   de dos mil uno.  Años: 191°  de la  Independencia y  142° de  la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

EL Vicepresidente,

 

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

                                                        Magistrado-Ponente,

 

 

                                          ____________________________

                                               ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 01-122