TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, siete (07) de abril de 2025.  Años: 214° y 166°

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V- 14.785.025, representado judicialmente por los abogados Solagne Trinidad Cardozo Velasco y Néstor Darío Velazco Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.108 y 38.709 respectivamente, contra la sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 63, tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Jesús Octavio Nieves Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante decisión del 17 de mayo de 2024, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmando la sentencia publicada el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que decidió parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, el 11 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 29 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

 

ÚNICO

 

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 178 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en Casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, en razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley adjetiva laboral, referida en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en Casación; y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

 

Debe acotarse, que en el caso bajo estudio, si bien se trata de una sentencia definitiva emanada de un juzgado superior del trabajo, se observa de las actas que la cuantía estimada al momento de la interposición de la demanda, no alcanza el valor exigido para acceder a casación, por lo tanto, resulta procedente ejercer el recurso de control de la legalidad, como en efecto lo efectuó la parte demandada.

 

Ahora bien, determinado lo anterior, se evidencia que la parte demandada denuncia en primer lugar, que el fallo emitido por el ad quem violenta el orden público, por el menoscabo de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio jurisprudencial, que a su decir, comporta del mismo modo, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión y a su vez, la violación del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad.

 

Fue explanado, que el juzgado superior consideró la improcedencia de uno de los alegatos de apelación, porque en su opinión, los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción es en formato impreso, que constituyen copias simples, pero para que tenga eficacia probatoria deben estar firmados por su emisor a través de su firma electrónica, para así garantizar la autenticidad del mensaje y que no haya sido modificado, por eso, no valora unas impresiones cursantes en el expediente.

 

Se expuso que el pronunciamiento de negarle eficacia probatoria a los referidos mensajes de datos resulta arbitrario, porque la exigencia de estar firmado por su emisor a través de su firma electrónica no está prevista legalmente. Ese condicionamiento se hace bajo la grave violación del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, contenido en la sentencia N° 717 del 2 de julio de 2010, por falta de aplicación, el cual ha sido reiterado en el tiempo.

 

En ese sentido, indicó la demandada que el ad quem debió aplicar la referida doctrina de la Sala de Casación Social, para otorgarle eficacia probatoria al mensaje de datos y su archivo adjunto, toda vez que no fue impugnado por la contraparte, porque con su aplicación se hubiese valorado y determinado que al accionante se le envió un recibo de pago de salario relativo a septiembre de 2021, en el cual se evidencia cual es el verdadero monto de la remuneración de ese mes (la última recibida), por lo tanto, debió ser utilizada como base de cálculo de los conceptos derivados de la culminación del contrato de trabajo.

 

Denunció la demandada en segundo lugar, la violación del orden público laboral, por la trasgresión de los artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como contrariar la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por cuanto fue desestimado otro de los puntos de apelación, toda vez que el juzgado superior consideró que el alegato de haber devengado una parte del salario en moneda extranjera, específicamente dólares americanos, no puede perderse de vista que dicha porción corresponde o se trata de salario, por lo que no puede considerarse como un concepto exorbitante, por lo que no invierte la carga de la prueba de la remuneración.

 

Fue señalado que, la decisión recurrida da por cierto los salarios alegados por la parte actora de febrero de 2020, hasta la culminación de la relación de trabajo, aún cuando se alegó que su devengo fue en moneda extranjera y no existió prueba alguna de tal remuneración, dando a entender que aplica la regla de la carga de la prueba con independencia de que el salario alegado por el accionante no sea en moneda de curso legal, sino en divisas, y que éste no lo haya demostrado, a pesar de la negativa absoluta otorgada en la contestación de la demanda.

 

Expuso la recurrente que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, exige una estipulación, es decir, un convenio al efecto, sea como moneda de cuenta, o como moneda única de pago, siendo este último caso un requisito especial por el carácter expreso, de lo contrario, se presume que su pago es a moneda de cuenta. Que en el ámbito de las relaciones de trabajo, específicamente en cuanto al pago del salario, debe existir un pacto, bien sea en un contrato de trabajo, convención colectiva o acuerdo al efecto como sería la emisión de un recibo de pago, lo cual sería la excepción, por exigirse que la fuente sea convencional, toda vez que la regla y por ende condición legal, es que la remuneración sea cancelada en moneda de curso legal.

 

Relata por otra parte la demandada, que la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al pago del salario en moneda extranjera debe ser probado por quien lo invoca, es decir, se invierte la carga probatoria respecto al salario por la condición especial o exorbitante, porque se debe probar la existencia de la estipulación de pago en moneda extranjera, teniendo la carga quien lo alega, por cuanto excede al régimen legal ordinario, todo ello conforme a su vez a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social recogida en la sentencia número 794, del 31 de octubre de 2018.

 

Denuncia en tercer lugar la parte recurrente, la violación del orden público laboral al incurrir la sentencia dictada por el ad quem en el vicio de inmotivación absoluta, quebrantando el principio de autosuficiencia del fallo, por cuanto se omitió por completo la realización de las operaciones aritméticas correspondientes a los conceptos reclamados derivados de la prestación del servicio, siendo que nada se señaló al respecto, haciéndose inejecutable la sentencia.

 

En este sentido y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto se admitirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 236 del 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, y una vez que conste en autos la referida notificación, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que consigne la contestación o las consideraciones que estime pertinentes respecto al recurso ejercido. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

 Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

         

El Vicepresidente de la Sala,                                             El Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. N° AA60-S-2024-000321

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

La Secretaria,