Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

En la demanda por fijación de régimen de convivencia familiar incoada por la ciudadana ANA LEIDA GÓMEZ PEÑA,  titular de  la  cédula  de identidad  número V-7.290.103, representada judicialmente por el abogado Ángel Ramón Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 242.799; contra la ciudadana MILEIDIS TIBISAY PEÑA CAMARGO, titular de la cédula de identidad V- 14.395.303, en su condición de madre de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada la primera de ellas por el abogado José Francisco Tiape Marcano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.990, y la segunda por la abogada Génesis Iguaro Duno, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Guárico; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la sentencia emitida el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión del ad quem, la  representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad el 16 de diciembre de 2024; por lo que las actas procesales fueron remitidas mediante auto a este Máximo Tribunal.

 

Recibido el expediente en Sala, el 25 de abril de 2025 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.

 

Mediante decisión número 323 del 13 de agosto de 2025, esta Sala admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto, comisionándose a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que, a través del equipo multidisciplinario adscrito a ese circuito, se efectuara la escucha de la niña I.F.G.P. (identidad omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No hubo contestación del recurso.

 

El 5 de febrero de 2026, mediante oficio signado con el alfanumérico JI42OFO2025000559, el juzgado comisionado remitió a esta Sala las resultas de la comisión librada.

 

El 20 de febrero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 3 de marzo de 2026 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo regulado en el artículo 489-F eiusdem;

 

El 3 de marzo de 2026, se dicto auto mediante el cual se ordenó la suspensión del acto fijado.

 

El 4 del indicado mes y año, se acordó fijar la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de marzo de 2026 a las 11:30 a.m.

 

El 17 de marzo de 2026, se dicto auto mediante el cual se acordó suspender la audiencia fijada.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 26 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la indicada fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de abril de 2026 a las 12:00 m., de conformidad con lo regulado en el artículo 489-F eiusdem; fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto con la asistencia de las partes.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su dispositivo de manera inmediata, se procede a reproducir el fallo en la oportunidad legal prevista en el artículo 489-G ibídem, en los siguientes términos:

 

I -

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

La representación judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana Mileidis Tibisay Peña Camargo, fundamentó el recurso de control de la legalidad interpuesto en los siguientes términos:

 

Sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en la violación de normas de orden público, específicamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Alegó que dichas infracciones fueron denunciadas ante el ad quem en el recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2024. No obstante, señaló que tal juzgado omitió pronunciamiento expreso respecto a las mismas, lo cual conculca el orden legal y transgrede el Estado de Derecho, toda vez que el proceso debe garantizar la concreción de las normas sustanciales como instrumento para alcanzar la justicia.

 

Indicó que el fallo dictado por el Juzgado Superior debió contener, de forma explícita, el examen de todas las delaciones contempladas en el escrito recursivo, mediante la determinación precisa de los hechos acreditados y los criterios utilizados para su valoración, elementos que constituyen la esencia de la "motivación de la decisión".

 

Por otra parte, aseveró que la recurrida violó normas de orden público, específicamente el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, en ninguna de las audiencias orales celebradas en las distintas fases del proceso, se escuchó la opinión de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 eiusdem), omisión que impide el control de legalidad tanto de dicho acto como de la sentencia definitiva.

 

Asimismo, precisó que, de acuerdo con el citado artículo 80 y las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos” dictadas por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, la escucha de estos sujetos plenos de derecho es un requisito imprescindible, dado que su declaración constituye un elemento adicional de convicción para determinar el Interés Superior del Niño en el caso concreto.

 

Finalmente, sostuvo que los jueces en materia de protección tienen el deber ineludible de garantizar este derecho al momento de decidir, por ser una garantía de rango constitucional de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en un error inexcusable de derecho.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, el cual faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, para conocer -a solicitud de parte- de aquellos fallos emanados de los tribunales superiores de protección que, aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con vulnerar normas de orden público.

 

De lo anterior, debe entenderse que tales infracciones afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad del orden constitucional a través de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico.

 

De la argumentación esgrimida por la recurrente, esta Sala colige que el recurso cuestiona el fallo dictado el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto -a su decir-dicho juzgado incurrió en violaciones de orden público relacionadas con el derecho a la defensa, la motivación de la decisión y, fundamentalmente, el derecho a opinar y ser oída de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas previsiones normativas están contenidas en los artículos 49 del texto constitucional y 80 de la ley especial de protección.

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Alto Tribunal considera pertinente reiterar su doctrina jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, sobre lo cual Sala Constitucional en sentencia número 515 de 31 de mayo de 2000 (caso: Manuel T. Machado Bolívar), ratificada en la decisión número 339 del 13 de julio de 2022 (caso: José Enrique Martínez Zambrano), entre otras; ha dispuesto lo siguiente:

 

La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

 

En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

 

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

 

(Omissis)’

 

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa  para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

 

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

 

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

 

 ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

 

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

 

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

 

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. (Destacado de la Sala).

 

 

De la transcripción parcial supra citada, se desprende que para configurar una vulneración real a la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que se haya impedido al justiciable el ejercicio efectivo de sus facultades de obrar, contradecir o ser oído dentro del proceso, afectando directamente sus intereses legítimos.

 

A los fines de contrastar estas premisas con la decisión recurrida, se transcriben los extractos pertinentes del fallo impugnado, a tenor de lo siguiente:

 

Ahora bien esta jurisdiscente trae a colación que el Recurrente delata que la recurrida le vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al respecto esta alzada trae a colación lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:

 

(Omissis)

 

Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado  Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp.  N° 10-1416, decisión N° 215, estableciendo lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta alzada pudo evidenciar que no se le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana MILEIDIS TIBISAY PEÑA ampliamente identificada en los autos por cuanto se observó que los alegatos expuestos por la hoy recurrente, mediante el recurso de apelación se dirigen al señalamiento de una supuesta situación de injusticia, desequilibrio violación al derecho a la defensa, el cual quien suscribe no lo observa Y ASI SE DECLARA.

 

En ese sentido, se evidencia que a la parte recurrente se le notificó en todo momento de las actuaciones correspondientes; de idéntica manera, se le permitió estar acompañada por abogados de su confianza y de idéntica manera ejercer los recursos que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; vale decir, apelación, a lo cual se les dio oportuna respuesta. Por lo que sería inoficioso para esta juzgadora decir que hubo por parte de la recurrida una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

 

De tal manera que, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas esta alzada considera que la actuación judicial impugnada está ajustada a Derecho, y no se advierten violaciones constitucionales; por el contrario, resulta evidente que el Tribunal señalado como agraviante tuteló y mantuvo incólume la aplicación de los instrumentos constitucionales, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso tanto de la parte accionante   como   la   parte   accionada,   garantizando   las   normas constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al orden público. Y ASI SE DECIDE.

 

(Omissis)

 

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. Por su parte, el artículo 12 ejusdem, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:

 

(Omissis)

 

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pueden generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 ejusdem, señala que “...Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una,las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (subrayado y negrillas de este Tribunal). En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo está establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social, por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y en el caso sub examine no se evidencia y ASI SE DECIDE.

 

Finalmente la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte, la cual es titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material, que en el caso de marras no se observa y ASI SE DECLARA. Aunado a lo anterior la recurrente siempre ha estado asistida de abogado, participado en cada uno de las etapas del proceso, ha ejercido lo que ha creído suficiente en el ejercicio de su defensa.

 

(Omissis)

 

Aduce igualmente el Recurrente la Falta de Aplicación del Articulo 450 literal "K" e Inobservancia de los Artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se resalta que el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, establece los principios procedimentales que contribuyen a la solución de las causas en esta delicada materia. Así pues, el principio de dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, se destaca y a él se une los poderes que se le han conferido al juez para la sustanciación del proceso. El ejercicio de esos poderes conferidos a los jueces debe supeditarse al interés superior del niño, niña y adolescente. (…) El juez es el director del proceso, tiene poderes razonables para orientar el juicio, balancear las posibilidades de una solución inmediata al estimular la mediación, la conciliación y pronunciar una decisión que resuelva el fondo del asunto de manera oportuna. En armonía con lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, que comprende no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(artículo257). En tal sentido, también la misma norma establece y de acuerdo a la celeridad procesal contemplada en el artículo 10 del CPC, como de proveer oportunamente conforme a la ley, principio que permite que la justicia sea tramitada lo más breve posible, garante de una administración de justicia alcanzada en la mayor brevedad posible, dicho principio va de la mano con garantía constitucional denominada Tutela Judicial efectiva, vale decir que de la revisión exhaustiva no se evidencia ninguna violación e inobservancia a lo alegado por el Recurrente y ASI SE ESTABLECE.

 

(Omissis)

 

Diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito, además de orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido (…).

 

(Omissis)

 

De lo anteriormente descrito se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe precederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente y además de esto motivo su decisión tomando siempre en cuenta el interés superior de la niña(…) y de las pruebas que cursan en los autos, por lo que esta Superioridad declara que dicha decisión, se encuentra ajustada a derecho Y ASI SE DECIDE.(Sic). [Destacados del original].

 

 

De lo anterior se observa que el ad quem sostiene que el juzgado de primera instancia realizó“(…) un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas (…) y además de esto motivo su decisión tomando siempre en cuenta el interés superior de la niña (…)”. No obstante, a los efectos de resolver el presente asunto, y con la finalidad de constatar si se patentiza la vulneración del derecho a la defensa alegado, así como para determinar si se garantizó efectivamente el interés superior de la niña de autos mediante el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, este Alto Tribunal, en su labor de revisión minuciosa de las actuaciones, ha constatado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en su sentencia del 8 de octubre de 2024, obrante a los folios 170 al 185 de la pieza I del expediente, asentó textualmente:

 

OPINIÓN DE LA NIÑA (…).

En este sentido, es importante resaltar que la niña en referencia no pudo ser conocida por este juzgador a fin de obtener la interacción personal, el conocimiento o impresión de su condición física y emocional (…). [Destacado de la cita].

 

Llama poderosamente la atención de esta Sala que, mientras el ad quem sostiene que se garantizó el interés superior de la niña, la revisión de las actas procesales revela que en ninguna de las etapas (audiencia preliminar, de juicio o apelación) se cumplió con el deber ineludible de los jueces de fijar la oportunidad para materializar el derecho humano fundamental de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a opinar y ser oída.

 

Respecto a la vinculación del interés superior del niño con la posibilidad de realizar el derecho a opinar y ser oído, esta Sala en sentencia número 1639 del 10 de noviembre de 2014 (caso: Roberto Antonio Adum Saade contra Milagros Zenahir Coronado Silva), ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su fallo número 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), en el cual se sostuvo lo siguiente:

 

Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.

 

En el contexto del caso sub iudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado.

 

Cónsono con el criterio expuesto, esta Sala de Casación Social en sentencia número 338 del 4 de agosto de 2023 (caso: Andrés Eduardo Yépez Cordero contra Isleyer Coromoto Morales Oropeza), entre otras, ha señalado que la escucha del niño, niña o adolescente constituye un requisito sine qua non y un acto sustancial del proceso, indicando al respecto lo siguiente:

 

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 establece lo siguiente:

 

 

(Omissis)

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 039 de fecha 17 de marzo de 2022 (Caso: Fabio Máximo Marco Vinicio Juvarra Calcina actuando en su carácter de padre de la niña S.J.S. contra Silvia Del Carmen Stivala Da Silva), resaltó la importancia de escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:

 

‘En este contexto, el derecho del niño a ser oído, fue establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12 que reza:

 

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

 

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

 

Dicha norma fue adoptada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 80 que prevé:

 

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

 

a)  Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

 

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

 

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

 

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. (…)

 

(…) En la norma que precede se hace un reconocimiento pleno de la titularidad del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en cualquier asunto en el cual tengan interés, de manera que, se trata de un derecho general e incondicional, el cual debe ser garantizado por cualquier funcionario que tome una decisión que pudiese afectar sus intereses.

 

En este mismo orden de ideas, con el propósito de hacer efectivo el prenombrado derecho, la  Sala Plena de este máximo Tribunal en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en las cuales se destaca la forma en que se debe tomar la declaración a los niños, niñas y adolescentes, las formalidades del acto de oírlos, las consecuencias procesales de no escuchar su opinión; y, observaciones sobre la valoración de lo expresado, destacando que la declaración de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible, para determinar su interés superior en un caso en particular.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1802 de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino, actuando en representación de su nieto) estableció, con respecto al derecho de opinar y ser oídos de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

 

En este mismo sentido el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra tal derecho de los niños, niñas y adolescentes, así como el deber de oírlos, y en forma expresa alude a situaciones que se estén dilucidando en procesos judiciales.

 

Así el derecho de los Niños, niñas y adolescentes a ser oídos, se proyecta como un requisito sine qua non, pues se trata de un derecho humano, expresión de dignidad, por lo que goza de jerarquía constitucional, debiéndose valorar como un acto sustancial del proceso, nunca como una mera formalidad no esencial, porque sobre todo se encuentra estrechamente vinculado con uno de los principios más importantes de la Doctrina de la Protección Integral, como lo es el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

De manera que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos a través de una escucha activa donde se materialice su opinión y la misma sea ponderada por el juez al momento de tomar su decisión, es plenamente reconocido como derecho de rango constitucional de ineludible cumplimiento, siendo advertido por esta Sala en decisión N° 0131 de fecha 6 de marzo de 2017, (caso: Diana Carolina Mendoza Maurera en representación de su hijo J C G M en su carácter de heredero de Julio César González Olivero contra Supermercados Luxor, C.A.), al increpar sobre el deber que tienen los jueces de observar que se encuentre garantizado el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescentes, so pena de incurrir en un error inexcusable de derecho, de manera que se ha proyectado con absoluto recelo el sagrado cumplimiento de dicho deber (…)’. [Negrillas y cursivas de la cita].

 

 

Conforme a las citas jurisprudenciales que preceden, debe señalarse que los niños, niñas y adolescentes son titulares del derecho humano fundamental de ser oídos y escuchados en cualquier asunto de su interés. Por tanto, se trata de un derecho de ejercicio general e incondicional, cuya garantía es de obligatorio cumplimiento para todo funcionario o autoridad que deba emitir un pronunciamiento con capacidad de afectar su esfera de derechos e intereses.

De esta forma, a los fines de hacer efectivo el mencionado derecho, la Sala Plena de este Alto Tribunal, el 25 de abril de 2007, dictó las “Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección”, en las cuales se establecen la metodología para la recepción de su declaración, las formalidades del acto, las consecuencias procesales de omitir su opinión y las directrices para su debida valoración; resaltando así que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento de convicción adicional y fundamental que, junto al acervo probatorio, resulta imprescindible para determinar el interés superior en cada caso en particular.

Bajo este contexto, se observa que la sexta orientación del referido instrumento técnico-jurídico, relativa a las consecuencias procesales de omitir la opinión de los niños, niñas y adolescentes, dispone de forma taxativa lo siguiente:

 

SEXTA.-Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niñas o adolescente. El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho.

 

Conforme a las citas precedentes, el derecho a ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procesos que les atañen constituye la materialización de un derecho humano fundamental, que los posiciona como verdaderos sujetos plenos de derecho, en cumplimiento de los paradigmas de la Doctrina de Protección Integral contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones dictadas por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

 

Resulta menester señalar que la concreción de tal derecho comporta, en materia de protección, un requisito sine qua non para asegurar que el Interés Superior del Niño sea una consideración primordial para los operadores de justicia; debiendo ser justificados rigurosamente en todo momento, los motivos, razones o circunstancias que impidan la materialización de este derecho, toda vez que dicho acto es un presupuesto fundamental del proceso y no una mera formalidad.

 

En razón de lo anterior, al no constar la materialización del derecho de la niña I.F.G.P. (identidad omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a opinar y ser oída, esta Sala estima que los jueces de instancia incumplieron el deber de situar el Interés Superior del Niño como eje central de sus decisiones, cuya omisión adquiere mayor relevancia en el presente asunto, por estar vinculado directamente con la institución familiar del régimen de convivencia familiar.

 

Por ello, este Alto Tribunal insiste en que la realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que conozca de situaciones que afecten o amenacen el bienestar de niños, niñas o adolescentes; puesto que, el ejercicio de este derecho proporciona la oportunidad de expresarse libremente en audiencia especial, la manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general, como elemento principalísimo en el conjunto de factores que debe ponderar para adoptar decisiones de cualquier naturaleza que los involucre. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 580 del 20 de junio de 2000 [caso: Fanny Carolina Salas Fumarola]).

 

En consecuencia, un fallo que prescinda de esta formalidad esencial no solo vulnera el derecho de estos sujetos de protección, sino que constituye una violación a la tutela  judicial  efectiva y al derecho a la  defensa, los cuales son de  orden  público. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 900 del 30 de mayo de 2008 [caso: Jesús Armando Colmenares)].

 

Por ello, es imperativo recordar que las materias de protección integral poseen un carácter social que, por sus características, deben atenderse con un alto grado de sensibilidad, lo que conlleva a la humanización de las instituciones procesales, que no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para obtener soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial. (Sentencia de la Sala Constitucional número 820 del 6 de junio de 2011 [caso: Adith Auxliadora GrippaFarias]).

 

Bajo este contexto, esta Sala constata que el error cometido por los juzgadores de instancia evidencia el incumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, especialmente por el ad quem, en virtud que, los jueces superiores tienen el encargo ineludible de resguardar el principio constitucional del doble grado de jurisdicción, el cual supone una revisión total y exhaustiva de la controversia; tal como así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 286 del 26 de febrero de 2007 (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), ratificada en la decisión de esta Sala número 157 del 26 de mayo de 2025 (caso: Hildegard Stephany Ruiz y otros), entre otras; en los términos siguientes:

 

Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia (…). [Destacados de esta Sala].

 

Por lo expuesto, al verificarse en el caso sub examine la omisión del deber de asegurar la oportunidad para materializar el derecho de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a opinar y ser oída, se ha producido una lesión de inminente orden público (ex articulo 12 eiusdem), razón por la cual, es imperativo para esta Sala de Casación Social declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y, por ende, anular el fallo recurrido. Así se decide.

 

Por tal motivo, este Alto Tribunal debe realizar un llamado de atención a los Jueces de Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que conocieron del pr3esente asunto, por cuanto lo ocurrido en el presente caso constituye un error en la prestación de la función jurisdiccional, que atenta contra el sistema de justicia y el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra los derechos de las partes intervinientes, por lo cual, se les exhorta, que en lo sucesivo y en cumplimiento de sus funciones, realicen una revisión minuciosa de las actuaciones bajo su conocimiento, so pena de ser sancionados de incurrir nuevamente en tales errores que contravengan el ordenamiento jurídico.

 

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H ibídem, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la controversia, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

-II -

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte accionante:

 

El 12 de abril de 2023, el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando a petición de la ciudadana Ana Leída Gómez Camargo, interpuso demanda por motivo de extensión del régimen de convivencia familiar contra la ciudadana Mileidis Tibisay Peña Camargo, en beneficio de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

 

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2023, compareció por ante este Despacho la ciudadana ANA LEÍDA GÓMEZ PEÑA, antes identificada, quien solicitó la intervención Fiscal a los efectos de tramitar lo relativo a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en relación a la madre de su nieta, la Ciudadana MILEIDIS TIBISAY PEÑA CAMARGO, igualmente identificada, a favor de los niña (…) procreada de su unión sentimental con su hijo (FALLECIDO), con la ciudadana antes referida; la cual manifestó: "Solicito la intervención fiscal, por cuanto la madre de mi nieta (...) no le permite compartir con su nieta, es por ello que solicita sea citada a los fines de que fijemos un Régimen de Convivencia Familiar y yo así poder compartir con mi nieta (...)". Anexo copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, marcada con la letra "A" y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Abuela, marcada con la letra "B".

 

Ahora bien ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal, en virtud de lo expuesto por la Ciudadana ANA LEÍDA GÓMEZ PEÑA, se procedió a librar boletas de Citación a nombre de la Ciudadana MILEIDIS TIBISAY PEÑA CAMARGO (…) a los fines de conciliar el Régimen de Convivencia Familiar, no acudiendo la Ciudadana (…) a ninguna de las Audiencias fijadas ante el Despacho Fiscal, en consecuencia, se le informa al solicitante por cuanto se han agotado tres (3) citaciones se procederá a remitir la presente causa mediante Demanda al Tribunal, a los Fines de se fije el Régimen de Convivencia Familiar.

 

En vista de lo expuesto por la parte solicitante, es por ello que se decide remitir la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Fines de se fije el Régimen de Convivencia Familiar, debido a la contumacia de la madre a no querer llegar a términos de acuerdo.

 

(…)

FUNDAMENTO DE DERECHO

 

La presente solicitud tiene como asidero jurídico los siguientes Artículos: 1-) Me fundamento en el Ultimo Aparte del Artículo 76, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…).

2-)Me fundamento en los siguientes Artículos (…) 385. Derecho de Convivencia Familiar, 386. Contenido de la Convivencia Familiar y 387, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el cual establece lo siguiente: (…).Por lo que respecta a la parte procedimental el TITULO IV, CAPITULO IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en la acción de naturaleza de Régimen de Convivencia Familiar. Pues bien la madre de la niña no cumple notoriamente lo dispuesto en los artículos ya mencionados, con fundamento en las disposiciones legales citadas, lógico es concluir que la madre de la niña (…) debe cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar, y a ello puede ser conminado por este Tribunal, sin perjuicio de las sanciones a que se hizo acreedora de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Sic). [Destacados del original].

 

 

De la contestación de la demandada:

 

 

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión solicitando su total rechazo, bajo las siguientes consideraciones:

OBJETO.

Vengo por este acto, y forma de ley, a CONTESTAR en autos sobre la demanda instaurada en contra de mi Apoderada, solicitando desde ya el RECHAZO de la misma, y CONTRADIGO , en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:

 

FUNDAMENTOS DEL DERECHO:

 

Fundamento la Contestación de esta Demanda en los mismos instrumentos legales: Carta Magna CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. (LOPNNA), CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJADOR.

 

(PRIMER FUNDAMENTO)- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 78, consagra la OBLIGACIÓN QUE DEBE EXISTIR ENTRE" PADRES E HIJOS". No siendo el caso que nos atañe al cual esta Representación Fiscal hace referencia ya que el Ciudadano JOHAN MANUEL GOMEZ ESTA FALLECIDO tal como lo especifica la copia del acta de defunción presentada como prueba.(MARCADA "B")

 

(Omissis)

 

(TERCER FUNDAMENTO) LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS YADOLESCENTES. Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el Padre y la Madre. No esta en discusión la niña (…) mantiene una relación personal afectuosa y contacto directo con su madre (…) el PADRE (…) falleció (…).

 

(CUARTO FUNDAMENTO) LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. LA Niña (…) goza su derecho junto a su madre, el Padre de la misma FALLECIÓ (…).

 

(QUINTO FUNDAMENTO) LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES. Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare y especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

 

Es deber de esta Defensa resaltar como se evidencia en autos que la niña (…) solo cuenta con 4 años de edad, aún no está en condición de irse a pernotar con su abuela de tercera edad como es el caso de (…)  pudiendo darse el caso de sufrir algún percance o accidente, tomando en cuenta que la Abuela es una desconocida ya que en el tiempo de haber quedado (La niña) huérfana del Padre, la misma no ha tenido ningún tipo de acercamiento físico con la niña (…) puede la Ciudadana Ana Leída Gómez Peña perfectamente establecer una comunicación fluida con su Nieta (…) telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, o una VISITA SUPERVISADA (…).

 

(SEXTO FUNDAMENTO) (…) El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija (…).

 

Esta defensa insiste con el debido respeto tomar en cuenta que la Niña antes identificada solo tiene 4 años de edad por lo que es imposible que por ella misma solicite en estos momentos el Régimen de Convivencia Familiar a su respetable Autoridad y por ende esto tampoco es aceptable, la pretensión de la Abuela como así lo hace en el Petitorio de su temeraria Demanda.

 

(Omissis)

 

HECHOS REALES

 

Considerando que lo solicitado en el escrito libelar de la demanda no se concatenan con los fundamentos de hechos utilizados por la ABUELA, los cuales corresponderían al Padre de la niña (…) si estuviese vivo (…) y las consideraciones serían mayores a favor de la niña (…) de 4 años de edad, tampoco con los fundamentos de Derecho expuestos por la Representación Fiscal que señalando y tergiversando la actuación de mi defendida, quien se encontraba en una situación Vulnerable, atacada por la Ciudadana demandante (…) acusándola de la negativa absoluta CONTUMACIA (terminología jurídica mal usada, para este caso, no encuadra) y hasta diagnosticando al exponer que mi defendida (…)ES UNA PERSONA CON PROBLEMAS DE PERSONALIDAD Y AFECTIVOS, Opinión propia del PSICÓLOGO que para el momento aún no había sido emitida a través de la evaluación correspondiente al EQUIPO MULTIDISCIPLINARA, expertos en su área y quienes son los garantes imparciales de emitir un diagnostico veraz de la personalidad de mi defendida; (evaluación realizada en fecha de 23 de Noviembre 2023), solicitada por la demandante siendo que la misma demuestra lo contrario al resultado que a priori emitió la representación fiscal, cuando presentó la demanda poniendo en cuestionamiento los cuidados de la niña (…) puesto que desde que la ciudadana MILEIDIS TIBISAY PEÑA CAMARGO enviudó, no tuvo acceso a los bienes dejados por el fallecido padre de la niña, todo esto comprobable según consta en Asunto : JP 41-p-2021-000951 "DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, CON LUGAR 22 DE JULIO AÑO 2021 de este mismo tribunal, ( MARCADA "D") dichos bienes pudieron coadyuvar en el mantenimiento económico de la niña como corresponde en estos casos legalmente y que LA DEMANDANTE ABUELA CIUDADANA ANA LEÍDA GÓMEZ PEÑA negó y nunca en estos últimos tres años ha aportado a su nieta absolutamente nada material que al menos indique un acercamiento desinteresado con la niña, (su nieta), que es en realidad lo que ella debe perseguir y no un acercamiento obligado mal sustentado en artículos que en nada se concatenan con su demanda tratándose del interés superior de la niña y no de la pretensión de la ciudadana abuela QUERIENDO SUPLANTAR EL DERECHO INEXISTENTE DEL HIJO FALLECIDO; siendo que el derecho que la acoge se encuentra CONSAGRADO EN EL ARTICULO 388 LOPNNA EL CUAL ESTA SUPEDITADO AL ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tomando tal acción en contra del DERECHO de la madre como queda evidenciado en el petitorio que hace junto a su REPPRESENTACION FISCAL en especial cuando solicita, lo que a continuación cito: 1.- el día del cumpleaños de la ciudadana Miíeidis Tihisay Peña Camargo, la niña compartirá con su madre...Si la ciudadana ABUELA PATERNA solo desea ver a su nieta como debe ser y compartir con ella, como ABUELA a quien mi defendida nunca negó, porque tendría mi defendida que ponerse de MUTUO acuerdo con la ABUELA para las fechas importantes?... Hasta ahora MI DEFENDIDA, MILEIDIS TIBISAY PEÑA CAMARGO, con su único esfuerzo derivado de su Profesión como ODONTÓLOGO, desde que enviudó del hoy fallecido Padre de la niña ha sufragado gustosamente los gastos de su hija y su manutención sin la anuencia de la DEMANDANTE, quien desconsideradamente y haciendo uso desmedido de fuerza y Ley se quedaron con lo que le pertenece a mi defendida y a la Niña (…), ¿Dónde está la moral sustentada en derecho para hacer tales cuestionamientos? sin antes haber sido oída o sometida a una real veracidad de los hechos expuestos erróneamente en el Escrito LIBELAR sustentando una demanda en ARGUMENTOS VACÍOS E INFAMES de parte de la demandante y avaladas por esta representación fiscal.

 

PETITORIO

(Omissis)

 

Con el debido respeto y acatamiento a su autoridad, esta defensa considera improcedente fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A LA CIUDADANA ANA LEÍDA GÓMEZ PEÑA, EN LOS TÉRMINOS QUE ELLA LO SOLICITA. DADO QUE LAS PETICIONES DE LA ABUELA CORRESPONDE A LA DEL PADRE FALLECIDO EL CUAL YA NO LE ACOGE NINGÚN DERECHO EN ESTE MUNDO…Atendiendo al Interés Superior del NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Articulo 8 (LOPNNA).

 

Por lo tanto, que la convivencia familiar que le corresponda a la ABUELA PATERNA, asegure el contacto a través de Medios visuales, mensajes de texto, cartas etc., o visitas supervisadas con su nieta, sustentado en la LOPNNA artículo 386.

 

Y es su madre MILEIDIS TIBISAY PEÑA CAMARGO quien conoce las afecciones y sabe cómo lidiar con ellas. Y la abuela desconoce, ya que desde hace más de tres (3) años la Ciudadana Abuela no ha buscado ningún tipo de acercamiento ni contacto afectivo, gestual, con la niña.

 

Considerando que el lugar de la residencia de la Ciudadana ANA LEÍDA GÓMEZ PEÑA, ABUELA es multifamiliar, y que dentro de sus predios convive con algunos familiares entre ellos con diagnósticos psiquiátrico, problemas de bebidas alcohólicas, y aunado al hábito fumador de la demandante, constituyéndose este en un ambiente no adecuado para la Niña (…).

 

Solicito a su respetable autoridad tome en consideración en favor de seguridad de la niña (antes mencionada) la siguiente exposición: según consta en las quejas recibidas por El Consejo Comunal del Barrio Las Mercedes, sector donde ambas residen, los familiares de la demandante han presentados algunos problemas de conducta reflejados en malos tratos y comportamientos comprometedores con miembros de la misma comunidad en donde hacen vida las ciudadanas, información extraída del resultado de la Minuta (MARCADA "G") que emitió el AMBULATORIO LA ENFERMERÍA, de San Juan de los Morros Estado Guárico, y Minuta (marcada "F") expedida por el CONSEJO COMUNAL de la misma comunidad, y que presento como medios de pruebas. Por otra parte las voceras del Consejo Comunal han sido víctimas de ataques por partes de algunos integrantes de la familia de (la demandante) quienes han mantenido una conducta hostil y amenazadora en contra de las ciudadanas inclusive la ciudadana ANA LEÍDA GÓMEZ PEÑA se ha hecho participe de la instigación al odio que constantemente reciben las voceras, debido a ello las personas atacadas resolvieron ejercer una denuncia ante el Ministerio Publico.

 

(Omissis)

 

Después de haber leído toda la argumentación incongruente en cuanto al método de concordancia utilizado por la representación fiscal (demandante) al enunciar de forma errónea el articulado usado para fundamentar de forma equivocada sus alegatos en defensa de los derechos de la señora Ana Leída Gómez Peña, y no de los derechos de la niña (…) permítame señalarle ciudadana Juez, que para esta Defensa son improcedentes y fuera de lugar tales pretensiones cuando lo que aquí se dirime es la Convivencia Familiar a favor de la niña, la cual está también mal fundamentada al intentar usurpar los derechos inexistentes de un fallecido, no se está discutiendo la colocación familiar de la niña o buscarle una familia sustituta como lo dice el artículo 400 en concordancia con el 395 dando como resultado que al extraer un texto, fuera del contexto ponemos el rigor de la LOPNNA en descrédito dando lugar a una interpretación al margen de la LEY, pudiendo de esta manera cometer un grave error al conceder algo que puede perfectamente ocasionar un daño irreparable en la persona de la niña (…) que es en realidad a quien se le debe proteger tal como lo establecen las leyes, desde la Carta Magna hasta las Especiales para los Niños,. Y allí sí se le estaría vulnerando los derechos a la misma. (Sic). [Mayúsculas del original].

 

 

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

 

Pruebas aportadas por la parte accionante:

 

Documentales:

 

1.- Copia certificada del acta de nacimiento número 2756, tomo 12 (folio 2756) del 5 de octubre de 2019, emitida por el Registro Civil Hospitalario “Dr. Israel Ranuarez Balza” del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, correspondiente a la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en los folios 5 y 6 de la pieza I del expediente; la cual, por tratarse de un documento público emanado de autoridad competente y no haber sido impugnado, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal “k" eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la ley especial de protección, por cuanto tal instrumental demuestra la filiación de la prenombrada niña con respecto a sus progenitores, los datos de su nacimiento y la condición de sujeto objeto de protección.

 

Declaración de parte (accionante):

 

La ciudadana Ana Leída Gómez Peña rindió declaración conforme al artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

 

La Señora Mileidis no me ha permitido ver y compartir con mi nieta, si es verdad que mi hermano Oliver es un paciente con diagnostico de esquizofrenia, sin embargo, el tiene su tratamiento y él no vive en mi casa, nosotros vivimos cerca pero en casas separadas, quien vive en mi casa es uno de mis hijos con su esposa y mis nietos, ellos tienen 14 años viviendo allí y nunca han tenido problemas de ningún tipo, además que mis otros nietos también me visitan y se quedan en mi casa y allí no ha habido ningún problema. Yo se que como la niña no ha tenido casi contacto conmigo tiene que adaptarse a nosotros y por el bien de ella quisiera que se acordara un régimen de convivencia, donde ella pueda compartir con nosotros, jugar con sus primos y hasta quedarse conmigo, ella va estar bien cuidada. Yo he tratado de acercarme pero la Señora Mileidis no me lo permite, incluso yo le he comprado ropa, zapatos y esas cosas pero no se me ha permitido entregárselas, para su último cumpleaños yo le quería entregar 40 dólares para que los usaran para los gastos pero la mama de la niña no me tos quiso recibir. Yo solo le pido al Tribunal que me permitan compartir con ella, ya que mi hijo falleció y ella es lo único que me queda de mi hijo. (Sic).

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social asume el contenido de dicha deposición y procederá a su cotejo y contraste con el resto del acervo probatorio que cursa en el expediente, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados y su incidencia en el interés superior de la niña de autos.

 

Pruebas aportadas por la parte demandada:

 

Documentales:

 

1.- Copia simple de informe médico del 16 de septiembre de 2023, suscrito por la Dra. Greisy Suárez Peña, Pediatra Puericultor, Gastroenterólogo Pediatra, correspondiente a la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio 100 de la pieza I del expediente. Esta Sala no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero y no ratificado en juicio por su emisor, según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria conformeal artículo 452 de la ley especial de protección.

2.- Copia simple de comunicación de fecha 27 de julio de 2023, suscrita por los “Miembros del Consejo Comunal Las Mercedes” (voceros de salud), Parroquia San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, inserta en el folio 101 de la pieza I del expediente; documental a la que esta Sala no le otorga valor probatorio, ya que, si bien no fue impugnada por la parte contraria, su contenido no aporta elementos relevantes para la resolución de la controversia ni se relaciona directamente con las partes en litigio.

 

3.- Copia simple de comunicación de fecha 20 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana Neyda Fuentes, en su carácter de residente de Las Mercedes, Parroquia San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, la cual riela al folio 102 de la pieza I del expediente; documental a la que esta Sala no le otorga valor probatorio, ya que, si bien no fue impugnada por la parte contraria, su contenido no aporta elementos relevantes para la resolución de la controversia ni se relaciona directamente con las partes en litigio.

 

4.- Copia simple de comunicación de fecha 10 de agosto de 2023, suscrita por la Dra. María Lucena, en su carácter de Médico Coordinadora del “CP La Enfermería”, Parroquia San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, la cual riela al folio 103 de la pieza I del expediente; documental a la que esta Sala no le otorga valor probatorio, ya que, si bien no fue impugnada por la parte contraria, su contenido no aporta elementos relevantes para la resolución de la controversia ni se relaciona directamente con las partes en litigio.

 

Declaración de parte (accionada):

 

La ciudadana Mileidis Tibisay Peña Camargo rindió declaración, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

 

Yo no me he negado en ningún momento a que mi hija sea visitada por la abuela, de hecho es importante que ella comparta con la familia de su padre, sin embargo, estoy preocupada por la salud de la niña, ya que ella tiene una condición médica a la que se le debe prestar atención y no debe estar expuesta a ciertos ambientes, eso lo puede verificar en el informe médico que consigne, además, mi mayor preocupación es que la abuela paterna vive y mantiene un contacto directo con su hermano, el cual tiene una condición de esquizofrenia, la cual no está siendo debidamente controlada, inclusive se han visto quejas por parte de los vecinos, en las que el señor Oliver tiene una conducta no apta para que un niño este alrededor de él. Por otro lado, la señora Ana, vive también con uno de sus hijos mayores que tiene problemas de comportamiento y me preocupa mucho que mi hija este en un ambiente de ese tipo. Además, la señora Ana vive cerca de mi casa y ella fácilmente puede tener contacto con la niña, si así lo quisiera. Yo solo le pido al Tribunal que considere la condición médica de mi hija, a parte de la edad que ella tiene, porque mi hija solo tiene 4 años y separarla de su núcleo para dejarla con personas que ella prácticamente no ha tenido contacto la va a afectar mucho a nivel emocional, por eso creo conveniente que la niña pase primero por un proceso de adaptación y solicito a este Tribunal que le hagan una evaluación sicológica al Señor Oliver para que evalúen el comportamiento de él, y que se me permita gozar de los bienes que dejó mi esposo ya fallecido, para el beneficio de mi niña, quien es la única heredera de todo lo que él dejo

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social asume el contenido de dicha deposición y procederá a su cotejo y contraste con el resto del acervo probatorio que cursa en el expediente, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados y su incidencia en el interés superior de la niña de autos.

 

Pruebas de experticias:

 

 

1.- Informe técnico integral, suscrito por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, relativo a la ciudadana Mileidis Tibisay Peña Camargo (madre de la niña de autos). Dicho dictamen -cursante a los folios 57 al 64 de la pieza I- constituye una experticia que, por mandato del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, goza de especial relevancia probatoria, la cual, luego ser ratificada y aclarada por los expertos del mencionado equipo en la audiencia de juicio, se desprendió que la referida ciudadana no presenta impedimentos de índole biopsicosocial o legal para continuar ejerciendo el cuidado directo de su hija.

 

Al respecto, el informe técnico integral representa el resultado de la experticia elaborada por el equipo multidisciplinario, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 179-A, literal b) de la ley especial de protección;  por lo que, esta Sala aprecia dicha experticia de conformidad con el artículo 481 ibídem, en armonía con los artículos 1422 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de supletoriedad según el artículo 452 de la ley especial.

 

Sus conclusiones y recomendaciones serán tomadas en cuenta para la presente decisión, toda vez que de las mismas se desprende que la progenitora posee plena capacidad de discernimiento, sin presencia de trastornos psicopatológicos que comprometan el bienestar físico o mental de la niña. Asimismo, el dictamen acredita que, para el momento de la evaluación, la ciudadana mostró suficiencia mental para la toma de decisiones trascendentales en la esfera de su vida personal y la de su hija.

 

2.- Informe suscrito por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, referido a la ciudadana Ana Leída Gómez Peña (abuela paterna de la niña de autos), el cual se encuentra inserto a los folios 72 al 80 de  la pieza I del expediente. Dicho dictamen -cursante a los folios 72 al 80 de la pieza I- constituye una prueba de naturaleza pericial a la que este Alto Tribunal otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1422 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 452 de la ley especial de protección.

 

De la ratificación y aclaratoria de esta experticia en la audiencia de juicio, quedó plenamente demostrado que la ciudadana Ana Leída Gómez Peña posee condiciones ambientales, físicas y económicas óptimas en su entorno social y habitacional. Asimismo, se verificó su competencia para el ejercicio de la convivencia familiar; concluyéndose que su dinámica familiar es cómoda, segura y carente de factores de riesgo que pudiesen vulnerar los derechos de su nieta.

 

En el orden psicológico, se verificó que la referida ciudadana posee plena capacidad de discernimiento y suficiencia mental para la toma de decisiones, sin indicios de patologías que representen una amenaza para el bienestar biopsicosocial de la niña.

 

Opinión de la niña I.F.G.P. (identidad omitida ex articulo 65 de la ley especial de protección):

 

En cumplimiento de la comisión librada por esta Sala mediante decisión número 323 del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió las resultas de la escucha de la niña de autos (folios 47 y 48 de la pieza II del presente asunto), la cual, esta Sala ponderará de manera adminiculada con el resto del acervo probatorio, previamente valorado, para emitir la decisión correspondiente.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuada la valoración del acervo probatorio y ponderada la opinión de la niña de autos, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la demanda de extensión del régimen de convivencia familiar interpuesta por la ciudadana Ana Leída Gómez Peña contra la ciudadana Mileidis Tibisay Peña Camargo, en beneficio de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Por tal motivo, es menester señalar que las instituciones familiares han sido concebidas por el legislador como mecanismos esenciales para garantizar la preeminencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. No obstante, tratándose de la extensión del régimen de convivencia familiar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una clara distinción respecto al derecho que asiste a los progenitores.

 

En este sentido, la norma prevé la extensión de dicha institución como una facultad jurisdiccional reglada, sujeta a la valoración del juzgador en función del interés superior del niño; tal como puede observarse del contenido del artículo 388 eiusdem, el cual expresamente dispone:

 

Artículo 388.Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o  adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Destacados de la Sala).

 

En este orden de ideas, la Ley Orgánica que rige la materia de protección tiene por objeto garantizar que todo niño, niña o adolescente se relacione con su familia de origen y extendida, manteniendo vínculos afectivos con sus parientes por consanguinidad y afinidad. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que “(…) las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley (…) como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que (…) les asiste el derecho de visitar (…) conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (Vid. Sentencia número 338 del 22 de febrero de 2006 (caso: Elizabeth Escalona Zárraga]).

 

En este sentido, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño propugna la preservación de la familia al establecer que: “(…) la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”; de lo cual puede deducirse el deber del Estado de fomentar y proteger los lazos familiares.

 

Dicho instrumento internacional reconoce que, para el desarrollo armonioso de su personalidad, los niños, niñas y adolescentes deben crecer y desarrollarse en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo y preservando -siempre que ello sea posible-los vínculos con su entorno familiar.

 

Bajo este prisma, resulta oportuno reiterar que los derechos y garantías reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son de estricto orden público. Por consiguiente, el Estado tiene la corresponsabilidad de adoptar las medidas -entre ellas, judiciales-necesarias para asegurar a estos sujetos plenos de derecho su protección integral, tomando como eje rector el interés superior del niño, principio cuyo cumplimiento resulta insoslayable en toda toma de decisiones, estando orientado a garantizar su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías fundamentales.

 

Así las cosas, a los efectos de asegurar la preeminencia de estos derechos, los juzgadores deben considerar de forma primordial en los asuntos bajo su conocimiento, el principio del interés superior del niño, sobre el cual la Sala Constitucional, en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra), ratificada por esta Sala en la decisión número 154 del 21 de abril de 2023 (caso: Alexander Enrique Graterol Alarcón), entre otras; indicó que:

 

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

 

(Omissis)

 

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

 

 

Es oportuno indicar que la concreción y preservación de dicho principio en la función jurisdiccional exige la ponderación y aseguramiento concurrente de los demás derechos fundamentales; partiendo de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, tal como lo ordena de forma taxativa el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

 

 

Tal imperativo constitucional -en sintonía con los postulados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- impone que, bajo ninguna circunstancia, pueda prevalecer un interés distinto al tutelado por la norma, el cual debe aplicarse de manera proporcional y razonable; derivándose también la obligación del Estado en coadyuvar en el bienestar de la familia, garantizando el ejercicio de derechos irrenunciables que asisten tanto a los niños, niñas y adolescentes como a su entorno familiar.

 

Estas consideraciones resultan determinantes en el presente asunto, por cuanto la pretensión vincula directamente la esfera jurídica de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la accionante persigue la extensión del régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 eiusdem.

 

Al respecto, esta Sala observa -de las declaraciones de parte rendidas en la audiencia de juicio- que la accionada manifestó no haber negado a la abuela el derecho de compartir con su nieta. No obstante, expuso que su “mayor preocupación es que la abuela paterna vive y mantiene un contacto directo con su hermano, el cual tiene una condición de esquizofrenia, la cual no está siendo debidamente controlada”; considerando tal circunstancia como una limitante sustancial, aunada al riesgo de que la beneficiaria sea expuesta a ambientes inadecuados, lo cual fundamenta su oposición a que la extensión del régimen de convivencia familiar se efectúe en los términos demandados por la ciudadana Ana Leída Gómez Peña.

 

Ahora bien, luego del examen exhaustivo del acervo probatorio, este Alto Tribunal colige que la afirmación de la demandada carece de sustento fáctico y jurídico; toda vez que, si bien se reconoce la patología del ciudadano Oliver Ignacio Gómez Peña (tío abuelo de la niña), de las pruebas cursantes en autos no se desprende que tal situación constituya una limitante, restricción o afectación al derecho de la niña a compartir con su abuela paterna, habida cuenta que, quedó probado en autos que el ciudadano in commento no reside en el inmueble de la accionante, desvirtuándose así la existencia de un peligro inminente que limite o restrinja el derecho de convivencia.

 

Por el contrario, el informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial determina que la ciudadana Ana Leída Gómez Peña posee condiciones ambientales y socioeconómicas idóneas, concluyendo que la accionante resulta competente para el ejercicio de la convivencia familiar, toda vez que no se detectaron factores de riesgo en su dinámica familiar que pudieran vulnerar los derechos de la niña.

 

Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los informes integrales o parciales elaborados por estos equipos especializados, tienen el carácter de experticias privilegiadas que prevalecen sobre cualquier otra probanza; permitiendo al juzgador evaluar con rigor científico el entorno familiar, la situación emocional, material y el estilo de vida de las partes; tal como lo establece la Resolución número 79 sobre la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, firmada el 4 de octubre de 2004, en su artículo 2, al referirse al equipo multidisciplinario como: “(…) un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección del Niño, del Adolescente, para prevenir y/o restituir violaciones de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes,  mediante  la  intervención profesional  especializada i ntegral  (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1627 del 29 de noviembre de 2023 [caso: Yauri del Carmen Rojas]).

 

Tomando en consideración lo previamente señalado y en resguardo de la Doctrina de Protección Integral -que promueve el desarrollo del niño en un ambiente de afecto y comprensión tanto en su familia de origen nuclear como ampliada (ex artículos 26 de la ley especial de protección y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño)- esta Sala estima que el fallecimiento del padre de la niña de autos no extingue el vínculo con su línea colateral; por el contrario, refuerza su derecho a mantener vínculos afectivos que preserven su identidad familiar paterna (ex artículo 8 de la citada Convención).

 

En este sentido, se aprecia que la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial de protección), tiene el derecho inalienable de compartir con su abuela paterna; por lo que, en aras de garantizar su interés superior, se estima ajustado a derecho establecer la extensión del régimen de convivencia familiar entre la demandante y la niña de autos, de conformidad con el artículo 388 eiusdem; por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

 

Determinada la procedencia de la extensión del régimen de convivencia familiar, corresponde a esta Sala de Casación Social establecer los parámetros en función de los cuales ha de desarrollarse esta institución familiar, velando por el equilibrio entre el derecho de la accionante y la estabilidad emocional de la niña.

 

Para tal fin, resulta imperativo considerar el Acta de Escucha de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evacuada el 10 de diciembre de 2025 ante el Tribunal comisionado y que se encuentra inserta a los folios 47 y 48 de la pieza II, donde se dejó asentado lo siguiente:

 

(…) estando presente la Jueza (…) y el Licenciado (…) Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Jueza en lenguaje sencillo acorde a su edad le orientad motivo de su presencia y la del Psicólogo.

 

Ahora bien, una vez escuchado lo manifestado por la niña, el Psicólogo, indicó que se percibe que la niña es tímida y poca expresiva, la cual mantuvo un lenguaje más gestual que verbal, haciendo solo referencia a las preguntas realizadas mediante gestos con la cabeza de Si o No. Así mismo, manifestó no conocer a su abuela paterna, por lo que quiere quedarse junto a su madre.

 

Se evidenció que su estado anímico de llanto fácil, sin embargo, con transcurrir de la escucha fue amigable manifestando que convive con su abuela Rosalba y con su abuelo y en las tardes comparte con sus prima. Su discurso fue poco entendible, solo haciendo referencia que no se quería quedar con su abuela paterna. (Sic).

 

En virtud de lo anterior, dada la edad de la niña (4 años) y los resultados de su escucha (timidez, llanto y desconocimiento de la abuela), y priorizando su adaptación progresiva para evitar un impacto emocional negativo, se establecen los siguientes parámetros:

 

1.- Régimen sin pernocta: Dada la falta de contacto previo y la corta edad de la beneficiaria (4 años), esta Sala en procura de garantizar el bienestar de la niña, y el efectivo desenvolvimiento de la institución familiar demandada, que asegure entre otros particulares la preeminencia de su interés superior y estabilidad emocional, que permita el correcto desarrollo, consolidación y fortalecimiento de los lazos familiares con su abuela paterna, estima necesario que la convivencia sea realizada de forma alterna y gradual en principio. En consecuencia, atendiendo a lo indicado, la demandante, ciudadana Ana Leída Gómez Peña, podrá compartir con su nieta, la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un domingo cada quince (15) días, con el objeto de asegurar el debido equilibrio entre los derechos de la accionante y los  derechos de la beneficiaria.

2.- Horario: La abuela paterna podrá retirar a la niña del hogar materno los días domingos que le correspondan, a las 10:30 a.m., debiendo retornarla el mismo día a las 05:00 p.m.

3.- Periodo de adaptación: Este régimen se mantendrá por un lapso de cuatro (4) meses, a los efectos de garantizar la integración gradual de la niña con sus familiares consanguíneos paternos, con el fin de asegurar su esfera jurídica de derechos.

4.- Seguimiento y revisión: Transcurrido el plazo anteriormente señalado, se ordena la realización de un nuevo informe técnico integral que abarque ambos hogares (paterno y materno), a cargo del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; a los fines de evaluar y comprobar el desenvolvimiento de las relaciones familiares y la calidad del contacto establecido. De igual modo, se ordena -vencido dicho plazo- fijar oportunidad para una nueva escucha de la niña, la cual deberá contar con el auxilio y mediación del psicólogo adscrito al referido equipo, con la finalidad de constatar la evolución del nexo afectivo y garantizar el resguardo efectivo de sus derechos fundamentales.(Ex artículos 8 y 13 de la ley especial de protección).

 

Una vez evaluados estos resultados, el juez de instancia podrá dictar nuevos proveimientos para ampliar el régimen, siempre que se demuestre la consolidación del lazo afectivo y resulte beneficioso para el interés superior de la niña, o en el caso contrario deberá ratificar el establecido en los mismos términos, debiendo ordenar los informes y escucha en el lapso de tiempo fijado a los efectos de determinar la variación de las circunstancias. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad  de San  Juan de los  Morros;  SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida;  TERCERO:  PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de extensión del régimen de  convivencia familiar; CUARTO:SE ESTABLECE el régimen de convivencia familiar, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

 

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que corresponda a los efectos de la ejecución de la presente decisión. Particípese el presente fallo al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                            Magistrada y Ponente,

 

 

_______________________________         ___________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA      ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. N° AA60-S-2025-000106.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,