Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano ORLANDO ALBERTO MONTEZUMA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.137, representado judicialmente por el abogado Luis Enrique Montezuma Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 77.473, contra la sociedad mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A. (TEALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1985, bajo el N° 40, Tomo 6-A-SGDO, representada por la profesional del Derecho Aida Santana Ávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.143; el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 5 de febrero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión del 5 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 10 de febrero de 2025, siendo ratificado el 9 de mayo de 2025 y admitido el 19 de junio de ese mismo año.

 

El 1° de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación.

 

El 28 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Sala de Casación Social, el escrito de contestación correspondiente.

 

El 4 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de noviembre de 2025, esta Sala dictó decisión N° 572, mediante la cual declaró concluida la sustanciación del recurso.

 

Por auto del 11 de marzo de 2026, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veinticuatro (24) de marzo de 2026, a las doce del mediodía (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 17 de marzo de 2026 fue reprogramada la referida audiencia, para el día martes veinticuatro (24) de marzo de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo suspendida el 19 de marzo del mismo año.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, se fijó la referida audiencia para el día martes siete (07) de abril del mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

 

En la fecha y hora pautada se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir la sentencia, de conformidad con la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones: 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la casación de oficio, en virtud del cual el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el impugnante.

 

Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), en la cual se estableció lo siguiente:

 

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

(…Omissis…)

 

(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial (…).

 

Como se observa del citado fallo, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala puede anular la sentencia por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.

 

Del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la casación de oficio constituye una facultad -que posee en este caso la Sala de Casación Social- para anular un fallo, cuando se observaren agravios donde resulte involucrado el orden público o constitucional aun cuando no hayan sido denunciados por las partes.

 

En tal sentido, de acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos supra expresados, procede a pronunciarse respecto a las infracciones de orden público o constitucional que puedan evidenciarse en el presente caso.

Al respecto, esta Sala considera oportuno realizar una breve reseña de las actuaciones más relevantes del trámite de la presente causa:

 

El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, señalando que el bono recibido mensualmente por el demandante por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00), sí forma parte del salario y no fue considerado para el pago de las prestaciones sociales, por lo que ordenó realizar el recalculo de los conceptos reclamados desde el 10 de diciembre de 2021 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente, ordenó el cálculo de los intereses moratorios y “la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados”.

 

El 6 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia supra mencionada, siendo admitido el recurso de apelación en ambos afectos.

 

El 14 de enero de 2025, el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el 29 de enero de 2025, la celebración de la audiencia oral de apelación.

 

El 5 de febrero de 2025, el mencionado Tribunal Cuarto Superior, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por consiguiente, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló:

 

(…) Una vez recibido y tramitado el Recurso (sic) de Apelación (sic) por parte de la parte actora en el presente caso, se procedió a la realización de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública(sic), en este estado, el ciudadano Juez luego de verificada la presencia de las partes, dio inicio a la audiencia y previa indicación de los parámetros a seguir en el desarrollo de la misma, le fue indicado a las partes presentes que en virtud de la naturaleza oral del acto, que no le estaba permitido leer ningún tipo de documento o instrumento, y que el tiempo sería constatado por la ciudadana Secretaria; a fin de que expresaran los fundamentos de la apelación interpuesta; con la finalidad de que esgrimieran las argumentaciones correspondientes.

El apoderado judicial de la parte demandante apelante, expresó sus motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a plantear la presente apelación, como se puede evidenciar y entender en el vídeo con motivo de la citada Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), entre otras cosas planteó lo siguiente:

Alegó que tenía 4 puntos en los cuales hacer observaciones, mencionando de una forma muy vaga y genérica como punto 1.- El Principio Pre Operario (sic), de acuerdo a los artículos 9, 10, 18, 19 y 22, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), igualmente, señaló la falsa aplicación del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); como punto 2: Mencionó de forma general la violación de los “Principios Constitucionales de la Expectativa (sic) Plausible (sic) y Confianza (sic) Legítima (sic); como punto 3: Señaló la Violación (sic) de la exhaustividad de certeza de la prueba, según el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil Venezolano; como punto 4: Mencionó que las pruebas fueron silenciadas totalmente, especialmente las identificadas como anexo “p” y anexo “q”, de la misma manera, solicitó que este Tribunal Superior descendiera a conocer de las actas del expediente para verificar la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

En este estado, señaló que el pago denominado “Bono de ayuda familiar” es parte del salario y no fue reconocido por el a quo (sic) como tal.

En tal sentido, una vez culminada su exposición la parte demandante, hizo uso del mismo tiempo, la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de Juicio en ningún momento silenció las pruebas, todas fueron tomadas en cuenta y valoradas en su momento como fueron promovidas. Que los subsidios familiares, como ayuda familiar y complemento de Cesta Ticket a favor del trabajador no deben ser considerados como salario, aun siendo pagados regular y permanentemente, de acuerdo a convenio firmado entre el trabajador y el patrono, según los anexos señalados con las letra “p” y “q” que la parte demandante indica que no fueron tomados en cuenta por el a quo (sic). De acuerdo a la prueba de informes solicitadas (sic) a los bancos, en su respuesta en ningún momento señalan que es salario y que no es salario. Por último indicó que no hubo hechos controvertidos con relación a las actas del convenio suscrito entre el trabajador y el patrono, porque ahí se establece el acuerdo, las cuales están marcadas como anexos con las letras “p” y “q”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los alegatos de cada una de las partes, así como lo analizado y concluido por la sentencia recurrida, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que el a quo (sic) incurrió en silencio de prueba, toda vez que en el texto de su decisión omitió valorar pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron objeto de control en la respectiva audiencia de juicio.

Continúa afirmando que, las pruebas ofertadas por el demandante, no fueron objeto de estudio, de análisis ni valoración por parte el a quo, por cuanto solo se limitó a señalarlas.

Respecto, la Sala de Casación Social ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

 

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

Se puede concluir; respecto al silencio de pruebas, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

De los extractos del fallo transcrito este Tribunal Superior, verificó que el sentenciador de la recurrida luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, estableció que la parte demandante no logró probar parcialmente lo alegado en autos. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (…) [Destacados de origen].

 

Luego de una extensa, aunque necesaria, transcripción de lo resuelto por el ad quem, esta Sala de Casación Social ha constatado que el Juez Superior indicó que la parte demandante en la audiencia de apelación basó sus argumentos con relación a determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en cuatro puntos: i) el principio pro operario, y la falsa aplicación del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) la violación de los principios constitucionales de la expectativa plausible y confianza legítima; iii) la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y iv) el silencio de las pruebas identificadas como anexo “p” y anexo “q”; aunado a ello, el apelante solicitó al Tribunal Superior que verificara la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el pago denominado “Bono de ayuda familiar” es parte del salario y no fue reconocido por el a quo.

 

Igualmente, se evidencia que la sentencia recurrida se limitó a analizar los alegatos sobre el vicio de inmotivación por silencio de prueba alegado por la parte demandante apelante, concluyendo que luego de la revisión de la sentencia impugnada, verificó que el a quo valoró las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por lo que estableció que la parte actora no logró probar lo alegado, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma.

 

Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que esta Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa [vid. sentencia de esta Sala N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García)].

 

En este sentido, se considera necesario mencionar lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

 

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

 

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

 

(Omissis)

 

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

 

Las normas transcritas, ponen de manifiesto las cargas del sentenciador al momento de impartir justicia, las cuales deben estar materializadas en los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda decisión, por lo tanto, las sentencias deben estar constituidas por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

 

En este caso, se evidencia palmariamente que la sentencia recurrida omitió pronunciarse en cuanto a todos los argumentos expresados en la audiencia oral de apelación, limitándose a pronunciarse únicamente respecto al vicio de silencio de prueba, por lo que, no analizó los alegatos relativos a la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, concretamente en lo que atañe a la vulneración de los principios pro operario, expectativa plausible y confianza legítima, así como la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al establecimiento del salario realizado por el a quo, aspectos que en el presente caso comprometen el fondo del asunto debatido y tienen influencia determinante en la decisión del fallo.

 

Por tanto, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo del Tribunal de Primera Instancia, sin haberse pronunciado respecto a todos los puntos sometidos a su consideración, se configuró, en consecuencia, el vicio de incongruencia negativa, pues la alzada incumplió con la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y de mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la Ley, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, y a una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por consiguiente, se CASA DE OFICIO y ANULA el fallo dictado el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pasa a resolver el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: 

 

Señaló la parte actora, ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, que inició una relación laboral para la entidad de trabajo Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA), desde el 1° de octubre de 2012, desempeñando como último cargo especialista de optimización y procesos, “devengando una última remuneración mensual, al término de la relación laboral” de dieciocho mil setecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 18.929,00), la cual era pagada en diferentes bancos (Banco Mercantil, Banco Bancaribe y Banesco), “una parte en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América”.

 

Indicó que su jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo dos (2) días descanso.  

 

Manifestó que el 1° de diciembre de 2023, renunció a las funciones y cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo, “de forma voluntaria y sin apremio”. Por lo que, el 6 de diciembre de 2023, la empresa demandada emitió un “RECIBO DE LIQUIDACION –TEALCA”, en el cual se omitió el salario normal e integral que debe ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, en consecuencia, el monto calculado fue cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 46.265,22), considerando solo el salario de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00).

 

Alegó que la empresa demandada no otorgó el disfrute efectivo y en su integridad del beneficio de vacaciones de los períodos comprendidos entre 2021-2022 y 2022-2023, “con respecto al primer señalado, solo le fueron otorgados 10 días”, por lo que, tal período debe ser cancelado completo, con el último salario devengado y cumpliendo la integridad de la norma, por cuanto nunca se retomaron dichas vacaciones, vulnerando lo previsto en el artículo 197 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto al segundo período mencionado, no fue disfrutado, por lo que se observa en el mencionado recibo de liquidación, “en su séptimo concepto” el pago de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), correspondiente a 25 días, “pero con un salarió que no se corresponde con su salario diario normal”.

 

Asimismo, afirmó que debido a “la incorrecta construcción, formación y aplicación del salario normal” se afectó el pago de las utilidades de los períodos 2022 y 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, reclama la diferencia generada, visto que la empresa demandada, “en su metodología de cálculo, dejó de lado el pago que se hacía además del salario en el Banco Mercantil, las otras partes integrantes del salario que se pagaban en Banco Banesco, en la Tarjeta Todoticket Integral”, así como en el Banco Bancaribe, en moneda de los Estados Unidos de América.

 

En consecuencia, solicitó el pago de “las diferencias dinerarias, deudas de valor que se generaron por el hecho de realizar un pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, vacaciones y utilidades, con un salario que no correspondía al salario idóneo o correcto”.

 

Alegó que el salario normal era de dieciocho mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 18.929,00) y estaba conformado de la siguiente forma:

·    “Abono con concepto de nómina Banco Mercantil”: Bs. 2.640, 00.

·    “Abono en Banesco, tarjeta Todoticket Integral”: Bs. 9.259,00 (3.530,00 + 404,00 + 5.325,00).

·     “Abono en Bancaribe”: USD 200 “los cuales, aun cuando fue la moneda de cuenta y de pago de forma recurrente, convertiremos en bolívares a los fines de no confundir los cálculos” (Bs. 7.030,00).

 

Por consiguiente, procedió a demandar los siguientes conceptos:

1.     Prestaciones de antigüedad acumulada: Bs. 257.380,20.

2.     Días adicionales de salario: Bs. 15.598,80.

3.     Interés acumulado: Bs 6.548,27.

4.     Vacaciones y bono vacacional desde el 2021 hasta el 2023: Bs 61.149,06.

5.     Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2024: Bs. 5.403,58.

6.     Utilidades 2022: Bs. 7.509,11.

7.     Utilidades “fracción 11 meses 2023”: Bs. 34.318,35.

 

Dichos conceptos suman un total de trescientos ochenta y siete mil novecientos siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 387.907,37) menos lo pagado por la empresa cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 46.265,22), por lo tanto, estimó la presente demanda por trescientos cuarenta y un mil sesiscientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 341.642,15).

 

Por último, solicitó la designación de un experto a los fines de calcular la indexación de las cantidades adeudadas y los intereses moratorios que se hayan generando. Igualmente, solicitó que se condene a la parte demandada en las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 

 

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA), en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, quedando admitidos y negados los siguientes hechos: 

 

Hechos admitidos: 

 

·     Que el ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, trabajó para la sociedad mercantil Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA), desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2023, desempeñándose como especialista de optimización de procesos, el cual cumplía sus labores en una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con dos (2) días de descanso a la semana.

 

·     Que el mencionado ciudadano renuncio en forma voluntaria el 1° de diciembre de 2023 y recibió el 6 del mismo mes y año, la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 46.265,22) por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

 

Hechos negados: 

 

·     Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, haya devengado como último salario mensual la cantidad de dieciocho mil setecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 18.789,00), toda vez, que su último salario mensual fue de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00).

 

·     Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, se le cancelara en diferentes bancos y cuentas, solo se le cancelaba su salario quincenal en la cuenta nomina del Banco Mercantil, el pago de beneficio de alimentación, así como el pago del subsidio de ayuda familiar, se cancelaba en la tarjeta todoticket del Banco Banesco.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que en el pago realizado al demandante por liquidación de prestaciones sociales se haya omitido el salario normal e integral, por cuanto en dicha liquidación fue tomado en cuenta todos y cada uno de los conceptos que realmente forman parte del salario normal e integral. Debido a que “(…) el beneficio de alimentación como su complemento cancelados en la tarjeta todoticket, tebca, tarjeta plata y Bancaribe no forman parte del salario normal, así como tampoco forma parte del salario normal el subsidio de la ayuda familiar”, toda vez que el 8 de junio de 2015, el demandante suscribió acta “en la cual se convino de manera expresa el otorgamiento del subsidio de ayuda familiar de carácter no remunerativo”.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que al demandante no se le haya otorgado las vacaciones correspondiente al año 2021-2022, pues el 18 de agosto de 2023, solicitó sus vacaciones correspondientes a dicho período, “colocando temerariamente que solo disfrutaría de 10 días de vacaciones, por el exceso de trabajo que había en el departamento para el cual laboraba, circunstanciada esta que fue NEGADA expresamente por la Gerencia de RRHH”, lo cual se evidencia de la prueba documental promovida en original marcada “J”, donde se detalla el pago de 24 días de vacaciones, 10 días de vacaciones en festivos y descansos, y el pago de 30 días de bono vacacional, el período correspondiente 2021-2022. En consecuencia, se negó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, con relación a la deuda por concepto de vacaciones correspondientes al período 2021-2022, ya que las mismas fueron disfrutadas y pagadas en su debida oportunidad con el salario que devengaba para el momento del disfrute.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude diferencia por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencidos periodo 2022-2023, ya que fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales con el último salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral, tal como se puede evidenciar de forma clara e inequívoca en el escrito de promoción y consignación de pruebas, por lo tanto, no se le adeuda diferencias por estos conceptos, puesto que los subsidios de ayuda familiar otorgados no forman parte del salario normal.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada le adeude diferencia alguna por concepto de utilidades de los periodos 2022 y 2023, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados con el último salario devengado por el demandante. Debido a que “los subsidios de ayuda familiar otorgados y cancelados al trabajador a través de la tarjeta todo ticket y tebca del Banco Banesco, no son de carácter salarial, de conformidad con el artículo 105 LOTTT” y con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su sentencia 489 del 30 de julio de 2003.

 

·      Negó, rechazó y contradijo que el salario de la parte demandante haya sido de dieciocho mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 18.929,00), por cuanto el último salario devengado por el trabajador fue de dos mil seiscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 2.640,00), toda vez, que los subsidios cancelados a través de la tarjeta Todoticket del Banco Banesco, no forman parte del salario. En consecuencia, negó el salario integral, el salario normal diario y el salario integral diario señalados por el demandante.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante cantidad alguna por los conceptos de diferencia de antigüedad establecida en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por diferencia de días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal b) eiusdem, por cuanto los días adicionales fueron pagados en la liquidación de prestaciones sociales con base al último salario integral, “es decir, que los días adicionales que, están dentro de los 30 días por cada año de servicio de conformidad con el artículo 142 literal c), por lo que mal puede reclamar diferencia alguna por este concepto”, ya que luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem, el resultado de dicha suma se comparó con el resultado del cálculo en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, y fue el monto que resultó superior entre ambas operaciones aritméticas, el que correspondió cancelarle al accionante por concepto de prestaciones sociales.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que la entidad de trabajo demandada le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, pues dicho concepto fue calculado mes a mes, pagados anualmente, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para Prestaciones Sociales. Este concepto se reflejó en la liquidación de Prestaciones Sociales, dando un saldo a favor por este concepto de Bs. 2.922,00, pagados en la misma.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante, cantidad alguna por diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2021-2022, diferencia de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas del período 2022-2023 y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Ello en virtud de que el demandante disfrutó de manera efectiva las vacaciones del período 2021-2022, las cuales fueron pagadas al momento del disfrute, tal y como consta de la prueba documental promovida en su oportunidad marcada “J” y J”1” y los demás conceptos fueron cancelados, tal y como se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales, promovidas como prueba documental “R”.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 65.304,70, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde 2021-2022, 2022-2023 y 2024, por cuanto todos estos conceptos fueron cancelados a razón del último salario normal devengado por el actor.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 41.827,46, por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2022 y 2023, por cuanto estos conceptos fueron cancelados con base al último salario normal real devengado, el cual se evidencia claramente en la prueba documental promovida marcada “R”. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la composición del salario señalado para el cálculo de las utilidades 2022, toda vez, que los conceptos de los bonos corresponden a los subsidios de ayuda familiar, beneficio de alimentación y su complemento, los cuales no tienen incidencia salarial, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con fundamento al criterio vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

·     Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de trescientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 341.642,15), por cuanto todos los conceptos que se reclaman como diferencias de prestaciones sociales, fueron cancelados con base al salario real normal devengado por el trabajador, tal y como se puede evidenciar en la liquidación de prestaciones sociales promovida, consignada y marcada con la letra “R”.

 

         Por último, solicitó que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda, sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la pretensión del demandante.

 

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos: 

 

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).

 

La norma legal supra citada contiene como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

 

Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

 

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…),el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el lapso para dar contestación de la demanda es de cinco (5) días hábiles, en la cual, el demandado deberá indicar cuáles son los hechos que admite y cuáles rechaza, además de establecer los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, considerándose admitidos los hechos respecto a los cuales no se realizare la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.  

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente: 

 

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el accionado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación los fundamentos del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (salvo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes).

 

Al respecto, esta Sala pasa a continuación a señalar los hechos que se consideran convenidos por ambas partes: i) la existencia de la relación laboral, así como el inicio y terminación de la misma, por cuanto el demandante renunció de forma voluntaria; ii) el cargo desempeñado por el demandante y, iii) el pago cuando finalizó la relación laboral de la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 46.265,22) por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

 

Señalando ahora los hechos controvertidos, que se resumen en determinar: i) la porción del salario en bolívares; ii) la existencia de una porción del salario en moneda extranjera y, iii) la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora –prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago de la indexación e intereses de mora sobre los conceptos reclamados-.

 

Determinado lo anterior, esta Sala observa que conforme a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar los conceptos exorbitantes; y con relación al resto de los puntos (el salario en bolívares y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda) la carga probatoria recae en la cabeza de la parte accionada.

 

En consecuencia, procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica de conformidad con la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 

 

Documentales: 

 

·  Marcada con la letra “B”, constancia original emitida por la entidad de trabajo Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA), en la cual indica que el demandante “prestó sus servicios a esta empresa desde el día 1/10/2012 al1/12/2023, desempeñado el cargo de ESPECIALISTA DE OPTIMIZACION Y PROCESOS”, devengando un salario mensual de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00). Dicha documental no fue objeto de impugnación y toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 49 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “C”, original de la constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano Seguros Sociales (forma 14-100), la cual fue reconocida por ambas partes, sin embargo, no es apreciada por esta Sala por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente controversia (Folio 50 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “D”, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del 6 de diciembre de 2023; el mismo fue reconocido por ambas partes, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa que la entidad de trabajo demandada consideró como salario normal la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00), por lo tanto, le pagó al demandante la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 46.265,22) por concepto de liquidación de prestaciones sociales (Folio 51 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con las letras y números “E0 al E13”, original de los recibos de pago de salario correspondiente a los meses: marzo, abril (primera quincena), mayo, junio (primera quincena, julio, agosto, octubre y noviembre de 2023, emanados de la sociedad mercantil Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA), parte demandada, a favor del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante, en los que se aprecia el nombre del trabajador, cédula de identidad, cargo, fecha de ingreso y como último salario devengado la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00). En este sentido, la Sala observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 52 al 65 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con las letras y números “F1 al F13”, impresión de los estados de cuenta debidamente sellados y firmados, correspondientes a la cuenta corriente a nombre del demandante del Banco Mercantil desde el mes de diciembre de 2022 hasta diciembre de 2023, en los cuales se evidencia los pagos nóminas recibidos mensualmente; no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron ratificados por la mencionada entidad financiera (Folios 66 al 91 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con las letras y números “G1 a la G5”, impresión de los movimientos de la tarjeta Todoticket Integral sellados y firmados, desde el 4 de abril de 2023 al 7 de diciembre de 2023, en los cuales se identifica como beneficiario al demandante y se observa los pagos recibidos, siendo que para el mes de noviembre de 2023 fueron abonadas las cantidades de cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 5.325,00), cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 404) y tres mil quinientos treinta bolívares (Bs. 3.530,00). Al respecto, esta Sala observa que los mismos no fueron ratificados por la mencionada empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 92 al 96 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con las letras y números “H0 a la H7”, constancia original de apertura de cuenta en moneda extranjera –dólares de los Estados Unidos de Norteamérica- en Bancaribe, C.A. Banco Universal, e impresión de los estados de cuenta sellados y firmados correspondientes a dicha cuenta a nombre del demandante desde el 10 de diciembre de 2021 hasta 22 de noviembre de 2023, en los cuales se evidencian los abonos nóminas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales eran recibidos mensualmente, siendo que desde el mes de febrero de 2023 fue por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00). Al respecto, esta Sala observa que los mismos no fueron ratificados por la referida entidad bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 97 al 104 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “I”, solicitud de vacaciones del período 2021-2022 del 18 de agosto de 2023, en la cual se evidencia la firma del demandante así como del personal autorizado de recursos humanos de la empresa demandada. Dicha documental no fue objeto de impugnación y toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 105 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “J”, carta de renuncia del 1° de diciembre de 2023, de la misma se observa que la actora renunció voluntariamente de la entidad de trabajo. En este sentido, la Sala observa que dicha instrumental no fue impugnada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 106 de la pieza N° 1).

 

·  Marcado con las letras y números “K1 a la K3”, estados de cuenta de la tarjeta TEBCA Plata a nombre del demandante correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, en los cuales se evidencia los pagos nóminas recibidos mensualmente, no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron ratificados por la mencionada empresa (Folios 107 al 109 de la pieza N° 1).

 

Prueba de Informes

 

·  Oficio N° 1877/2024 del 2 de agosto de 2024, dirigido a Banesco Banco Universal, C. A., cuya resulta cursa al folio 250 de la pieza N° 1, del 24 de octubre de 2024, en la cual consta que indicó que la información solicitada debe ser suministrada por la sociedad de comercio Todoticket, pues la misma no constituye una sucursal de Banesco Banco Universal, C.A.

 

· Oficio N° 1878/2024 del 2 de agosto de 2024, dirigido a Bancaribe, C.A. Banco Universal, cuya resulta cursa al folio 8 de la pieza N° 2, del 16 de octubre de 2024, mediante la cual informó que el ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, registra dos cuentas bancarias activas desde el 23 de noviembre de 2021 y anexó vauchers de algunos de los depósitos recibidos en dólares de los Estados Unidos de América, el 8 de febrero, 10 de marzo, 9 de mayo y 11 de junio de 2023, por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00)

 

Con relación a la prueba de informes dirigida al Mercantil C.A, Banco Universal, la representación judicial de la parte actora en la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 14 de noviembre de 2024, desistió de dicha prueba y fue homologado dicho desistimiento, motivo por el cual, carece la Sala de elementos probatorios acerca de los cuales emitir valoración.

 

Prueba de exhibición:

 

La parte actora solicitó que la parte demandada exhiba:

 

1.   Recibos de Pago (Tipo 2 y 2KB) marcados con las letras y números “E0 a la E13”.

2.   Solicitud de vacaciones del 18 de agosto de 2023, marcado con la letra “I”.

 

Al respecto, la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que constaba a los autos los originales de los recibos de pagos, así como la solicitud de vacaciones, razón por la cual, se ratifica la apreciación dada a los mismos.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 

 

Documentales: 

 

· Marcado con las letras y números “A1 hasta la A25”, copia fotostática de recibos de pago de salario correspondiente al año 2023, emanados de la sociedad mercantil Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA), parte demandada, a favor del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante, en los que se aprecia el nombre del trabajador, cédula de identidad, cargo, fecha de ingreso y como último salario devengado la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00). En este sentido, la Sala observa que dichas instrumentales fueron reconocidas por ambas partes, motivo por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 115 al 139 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “B”, copia de comunicación emitida por la sociedad mercantil Todoticket del 10 de mayo de 2024, en la cual informó que la empresa demandada ordenó emitir la tarjeta Todoticket Integral al ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, con la finalidad efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 50 de su reglamento; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada (Folios 140 y 141 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra y número “C y C1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 27 de julio de 2015 y copia fotostática de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período 2013-2014, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante, los mismos se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido, pues dicho período no forma parte de la controversia (Folios 142 y 143 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra y número “D y D1”, original de solicitud de vacaciones del 17 de noviembre de 2016 y recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período 2014-2015, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante, los mismos se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido, pues dicho período no forma parte de la controversia (Folios 144 y 145 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra y número “E y E1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 1° de agosto de 2017 y copia fotostática de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período 2015-2016, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante; los mismos se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido, pues dicho período no forma parte de la controversia (Folios 146 y 147 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra y número “F y F1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 30 de enero de 2019 y copia fotostática de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período 2016-2017, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante; los mismos se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido, pues dicho período no forma parte de la controversia (Folios 148 y 149 de la pieza N° 1).

 

·  Marcado con la letra y número “G y G1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 9 de septiembre de 2021 y copia fotostática de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período 2019-2020, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante; los mismos se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido, pues dicho período no forma parte de la controversia (Folios 150 y 151 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra y número “H y H1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 16 de septiembre de 2022 y copia fotostática de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período 2020-2021, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante; los mismos se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido, pues dicho período no forma parte de la controversia (Folios 152 y 153 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra y número “I y I1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 18 de diciembre de 2019 y recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período 2018-2019, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante; los mismos se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido, pues dicho período no forma parte de la controversia (Folios 154 y 155 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra y número “J y J1”, original de solicitud de vacaciones de fecha 18 de agosto de 2023 y copia fotostática de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al período 2021-2022, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante, en la cual se evidencia que la parte actora solicitó diez (10) días hábiles del mencionado período, sin embargo, no fue autorizado y disfrutó obligatoriamente sus vacaciones completas, las cuales fueron pagadas el 1° de septiembre de 2023. La Sala observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 156 y 157 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “K”, recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2019, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante; el mismo se desestima toda vez que nada aporta a la resolución del asunto debatido, pues dicho período no forma parte de la controversia (Folio 158 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “L”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante, de fecha 17 de agosto de 2017, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), para reparaciones en su apartamento, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes (Folios 159 al 161 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “M”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante, de fecha 2 de julio de 2015, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), para remodelación de vivienda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes (Folios 162 y 163 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “N”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante, de fecha 3 de abril de 2016, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para reparaciones del hogar, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes (Folios 164 y 165 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “O”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante, de fecha 11 de octubre de 2016, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para remodelación de vivienda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue reconocida por ambas partes (Folios 166 y 167 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “P”, original de acta del 8 de junio de 2015, suscrita por ambas partes, de la cual se evidencia el otorgamiento de complemento del beneficio de alimentación de carácter no remunerativo, denominado “ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación”, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), dirigido para adquirir alimentos y medicinas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada (Folio 168 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “Q”, original de acta del 14 de octubre de 2015, suscrita por ambas partes, de la cual se evidencia el otorgamiento de complemento del beneficio de alimentación de carácter no remunerativo, denominado ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), dirigido para adquirir alimentos y medicinas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada (Folio 169 de la pieza N° 1).

 

· Marcado con la letra “R”, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del 6 de diciembre de 2023, el mismo fue reconocido por ambas partes, en consecuencia, se ratifica la valoración dada precedentemente y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa que la entidad de trabajo demandada consideró como sueldo normal la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00), por lo tanto, le pagó al demandante la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 46.265,22) por concepto de liquidación de prestaciones sociales (Folio 170 de la pieza N° 1).

 

Prueba de Informes

 

· Oficio N° 2292/2024 del 3 de octubre de 2024, dirigido a Todoticket 2004, C.A., cuya resulta cursa al folio 248 de la pieza N° 1, del 18 de octubre de 2024, del cual se desprende que la entidad de trabajo demandada contrató los servicios de dicha empresa a partir del 5 de mayo de 2016, y ordenó remitir la tarjeta Todoticket Integral al demandante. Igualmente, informó que la tarjeta es un canal o medio por el cual las entidades de trabajo pueden efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 50 de su Reglamento.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la controversia en los términos siguientes:

 

Observa esta Sala que la presente causa versa sobre una acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, contra la sociedad mercantil Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA), plenamente identificados en autos. En este asunto, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como los hechos admitidos: i) la existencia de la relación laboral, la cual inició el 1° de octubre de 2012 y terminó el 1° de diciembre de 2023, cuando el demandante renunció de forma voluntaria; ii)  desempeñaba el cargo de especialista de optimización y procesos y, iii) que cuando finalizó la relación laboral la empresa demandada pagó de la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 46.265,22), por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

 

En este sentido, como se mencionó anteriormente los hechos controvertidos, son: i) la porción del salario en bolívares; ii) la existencia de una porción del salario en moneda extranjera y, iii) la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora –prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago de la indexación e intereses de mora sobre los conceptos reclamados-.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se dispone a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

 

Con relación al salario en bolívares:

 

La parte demandante alegó que el salario normal en bolívares estaba conformado por las cantidades de Bs. 2.640, 00, abonados en el Mercantil, C.A., Banco Universal y Bs. 9.259,00, abonados en la tarjeta Todoticket Integral. Por su parte, la parte demandada negó el salario señalado por el demandante y, manifestó que el salario normal era de Bs. 2.640,00, pues los abonos realizados a la tarjeta Todoticket Integral, son complementos del beneficio de alimentación, por lo tanto, son de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

 

Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1.- Los servicios de los centros de educación inicial.

2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.

3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

4.- Las provisiones de ropa de trabajo.

5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.

7.- El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (Destacado de la Sala).

 

De la lectura del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, debe ser excluido del mismo.

 

Ahora bien, de los medios probatorios, específicamente de las pruebas marcadas con la letra “P” y “Q”, original de actas del 8 de junio y 14 de octubre de 2015, suscritas por ambas partes, se evidencia el otorgamiento de un complemento del beneficio de alimentación de carácter no remunerativo, denominado “ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación”, dirigido para adquirir alimentos y medicinas. Adicionalmente, de las resultas de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., se desprende que la entidad de trabajo demandada contrató los servicios de dicha empresa y ordenó remitir la tarjeta Todoticket Integral al demandante, la cual es un medio para efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 50 de su Reglamento.

 

En tal sentido, los abonos percibidos por el accionante a través de la tarjeta Todoticket Integral, se considera complemento del beneficio de alimentación, otorgados como ayuda familiar al trabajador, de carácter social, no remunerativo, en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, no forman parte del salario normal. En consecuencia, esta Sala determina que el salario normal en bolívares era de Bs. 2.640,00, como lo indicó la parte demandada, monto en el que se basó para el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se evidencia en el recibo de pago del 6 de diciembre de 2023. Así se decide.

 

Con relación al salario en dólares

 

El demandante alegó en el libelo que percibió un salario mensual en moneda extranjera por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00), siendo depositados en su cuenta bancaria personal en moneda extranjera en la entidad financiera Bancaribe, C.A. Banco Universal. Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, señaló que los pagos realizados al mencionado Banco Bancaribe, C.A. “no forman parte del salario normal”.

 

En este sentido, esta Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que se le pagó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrar tal circunstancia. Así lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un concepto exorbitante, determinado de la manera siguiente: 

 

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

 

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

 

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

 

De la sentencia antes descrita, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por tratarse de un concepto exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega.

 

Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente: 

 

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala). 

 

El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.

 

Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera: 

 

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

 

(Omissis)

 

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente: 

 

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

 

Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación en su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 

 

Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa, que la parte actora no logró demostrar la existencia de una convención especial expresa, pactada por ambas partes, que permita determinar el pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago, no obstante, quedó plenamente demostrado, a través de los medios probatorios –estados de cuenta y comunicación emitidos por el Bancaribe, C.A. Banco Universal-, que el demandante recibió pagos mensualmente en su cuenta personal en moneda extranjera por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00), aunado a que la parte demandada no negó dichos pagos, sino que señaló que no formaban parte del salario; en consecuencia, esta Sala concluye que el demandante, recibía al finalizar su relación laboral un salario integrado, tanto, por un componente en bolívares como en dólares, siendo el último salario devengado por la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.2.640,00), y en divisas por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00), los cuales serán pagados como moneda de cuenta en su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, de conformidad con lo supra mencionado. Así se decide.-

 

Conforme a lo antes establecido, y en atención a los hechos que han quedado admitidos en la presente causa, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no resulten contrarios a derecho. Debe acotarse que el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien será designado por el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

De la procedencia de los conceptos reclamados:

 

Visto que esta Sala determina que el salario normal en bolívares era de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00), monto utilizado por la empresa demandada para el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se constata en el recibo de pago del 6 de diciembre de 2023, por cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 46.265,22); se considera que no es procedente ninguna diferencia por la porción del pago del salario en bolívares. Así se establece.

 

Prestaciones sociales:

 

De la revisión del presente expediente, esta Sala observa que la empresa demandada al pagar al demandante el finiquito por prestaciones sociales no consideró la porción del salario devengado en dólares norteamericanos para el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena su pago, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 1° de octubre de 2012, hasta la fecha de terminación de la misma, el 1° de diciembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que en cuanto al régimen de prestaciones sociales, todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía; indicando que el régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo o mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

 

Igualmente, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

 

(...)

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

 

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

 

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

 

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

 

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

 

En este sentido, dada las particulares del caso, esta Sala considera que lo más beneficioso para la demandante es aplicar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio del accionante, 11 años y 2 meses, tomando en cuenta la cantidad de 11 años; a los efectos del cálculo respectivo el perito deberá computar lo pertinente en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario.

 

En tal sentido, para el cálculo del salario integral, conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, -en virtud que el actor logró demostrar el salario devengado en moneda extranjera-, se tomará la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 200,00), debiendo determinarse el salario normal diario del trabajador, más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la mencionada Ley.

 

Finalmente, luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares norteamericanos, tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial promedio que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que la actora comenzó la relación laboral a los efectos del cálculo, es decir, 1° de octubre de 2012, hasta la fecha de egreso el 1° de diciembre de 2023. Así se establece.

 

Diferencias de vacaciones del período 2021-2022:

 

La parte actora solicitó de conformidad con lo previsto 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la diferencia las vacaciones correspondientes al período 2021-2022, no obstante, la parte demandada demostró el disfrute de dicho período 2021-2022, pues promovió original de solicitud de vacaciones de fecha 18 de agosto de 2023, correspondiente al mencionado período, a nombre del ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, parte demandante, la cual no fue impugnada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto visto que fue otorgado. Así se decide.

 

Diferencia de bono vacacional del período 2021-2022:

 

Visto que el finiquito por prestaciones sociales no consideró la porción del salario devengado en dólares norteamericanos para el pago efectuado por este concepto, le corresponde al demandante la diferencia del pago del bono vacacional del período 2021-2022, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado, constituido por el monto determinado por esta Sala. Por tanto, considerando que para dicho período el demandante tenía diez (10) años de servicio, se ordena el pago de dicho concepto por 24 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

 

Diferencias de vacaciones del período 2022-2023:

 

Visto que el finiquito por prestaciones sociales no consideró la porción del salario devengado en dólares norteamericanos para el pago efectuado por este concepto, le corresponde al demandante el pago de la diferencia de las vacaciones del período 2022-2023, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado, constituido por el monto determinado por esta Sala. Por tanto, considerando que para dicho período el demandante tenía once (11) años de servicio, se ordena el pago de dicho concepto por 25 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

 

Diferencias de bono vacacional del período 2022-2023:

 

Visto que el finiquito por prestaciones sociales no consideró la porción del salario devengado en dólares norteamericanos para el pago efectuado por este concepto, le corresponde al demandante el pago de la diferencia del bono vacacional del período 2022-2023, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado, constituido por el monto determinado por esta Sala. Por tanto, considerando que para dicho período el demandante tenía once (11) años de servicio, se ordena el pago de dicho concepto por veinticinco 25 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

 

Diferencias de vacaciones fraccionadas del período 2023-2024:

 

Visto que el finiquito por prestaciones sociales no consideró la porción del salario devengado en dólares norteamericanos para el pago efectuado por este concepto, le corresponde al demandante el pago de la diferencia de las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, en proporción a los dos meses completos de servicio desempeñados, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado, constituido por el monto determinado por esta Sala. Por tanto, se ordena el pago de dicho concepto por 4,33 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

 

Período

Días

1° de octubre de 2023 al 1° de diciembre de 2023

2x26=52/12 arroja 4,33 días que es la fracción de 2 meses de servicio en el último año.

 

Diferencias de bono vacacional fraccionado del período 2023-2024:

 

Visto que el finiquito por prestaciones sociales no consideró la porción del salario devengado en dólares norteamericanos para el pago efectuado por este concepto, le corresponde al demandante el pago de la diferencia del bono vacacional fraccionado del período 2022-2023, en proporción a los dos meses completos de servicio desempeñados, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado, constituido por el monto determinado por esta Sala. Por tanto, se ordena el pago de dicho concepto por 4,33 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

 

Período

Días

1° de octubre de 2023 al 1° de diciembre de 2023

2x26=52/12 arroja 4,33 días que es la fracción de 2 meses de servicio en el último año.

 

Diferencias de utilidades del período 2022:

 

Visto que el finiquito por prestaciones sociales no consideró la porción del salario devengado en dólares norteamericanos para el pago efectuado por el concepto de utilidades del período 2022, se ordena el pago de la diferencia conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de 60 días, alegados en el libelo, los cuales se desprenden del recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del 6 de diciembre de 2023, aunado a que no fueron negados por la parte demandada, considerado lo establecido tomando como base el último salario normal devengado, constituido por el monto determinado por esta Sala. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

 

Diferencias de utilidades fraccionadas del período 2023:

 

Visto que el finiquito por prestaciones sociales no consideró la porción del salario devengado en dólares norteamericanos para el pago efectuado por el concepto de utilidades fraccionadas del período 2023, se ordena el pago de la diferencia conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de 55 días, alegados en el libelo, los cuales se evidencian del recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del 6 de diciembre de 2023, aunado a que no fueron negados por la parte demandada, tomando como base el último salario normal devengado, constituido por el monto determinado por esta Sala. Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

 

Período

Días

1° de enero de 2023 al 1° de diciembre de 2023

11x60=660/12 arroja un total de 55 días

 

Intereses de mora:

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la accionante, ello es, el 1° de diciembre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que los montos condenados se encuentran en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello es, el 1° de diciembre de 2023, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares; del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en bolívares o moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.

 

Corrección Monetaria:

 

En el presente caso, la parte actora reclama la indexación de las cantidades pagadas en bolívares, tomando en consideración el salario en dólares norteamericanos como moneda en cuenta; en tal sentido, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor de la divisa y la indexación, comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al valor del dólar para el momento del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (Vid. Sentencias 547 del 6 de agosto de 2012 (caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A. contra Empresa Pesca Barinas, C.A.) y 491 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: Grazia Tornatore De Morreale y otro contra Zurich Seguros, S.A), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas por el fallo de la Sala Constitucional número 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida), por lo que se declara improcedente la indexación de los montos acordados en moneda extranjera. Así se decide.

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Orlando Alberto Montezuma Zambrano, contra la sociedad

 

mercantil Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA) Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en  Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente Ponente                                                                          La Magistrada,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA      ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. Nº AA60-S-2025-000332

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,