Ponencia del Magistrado  ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ANA MARÍA APONTE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.383.807, representada judicialmente por el abogado José Miguel Padrón Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el   N° 142.624, contra la sociedad mercantil EMPEAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 2 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 34, tomo 30-A, y solidariamente el ciudadano ANGÉL DAVID PUENTES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.421.857,  ambos representados judicialmente por los abogados Lucia Trezza Velásquez y Antonio José Meléndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 134.428 y 67.416, correlativamente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia el 20 de marzo de 2025, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2025, por el Tribunal Vigésimo Sexto Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 31 de marzo de 2025, siendo admitido por el tribunal ad quem el 7 de abril del mismo año.

 

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió el expediente judicial a esta Sala de Casación Social.

 

El 23 de abril de 2025 se ordenó agregar al expediente escrito de formalización presentado por la representación judicial de la parte demandada. Hubo impugnación.

El 10 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 12 de noviembre de 2025, se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.

 

El 11 de marzo de 2026, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente para el día martes veinticuatro (24) de marzo del año en curso, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), siendo reprogramada por auto del 17 de marzo de 2026 para la misma oportunidad (24-3-26) a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y posteriormente suspendida por auto del 19 de marzo de 2026.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

Luego, el 6 de abril de 2026 se fijó nuevamente la celebración de la audiencia para el día martes catorce (14) de abril de 2026 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

 

En la fecha y hora pautada se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir la sentencia, de conformidad con la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, indicando en su escrito de formalización lo siguiente:

 

(…) Se desprende que la recurrida incumplió su deber de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión deducida y las excepciones de defensas opuestas; al incumplir con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión con el debido pronunciamiento sobre los términos de la controversia, generando con su pronunciamiento desviaciones en el debate configurándose con su proceder el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA; que se materializó cuando la recurrida no cumplió con el principio de exhaustividad que impone la obligación al Juez (sic) de abordar todos los puntos litigiosos presentados por las partes sin omitir ninguno (…) La recurrida no realizó un exhaustivo y detallado análisis del AUTO emitido por el Tribunal Aquo (sic) en fecha DIECISIETE (17) DECIEMBRE (sic) 2024, después de haber trascurrido más de CUARENTA (40) DIAS de la SUSPENSIÓN de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, ACAECIDA EL DIA 6 DE NOVIEMBRE 2024, QUEDANDO EN TOTAL INCERTIDUMBRE LA REANUDACION DEL JUICIO. Es evidente que la recurrida obvio (sic) verificar el Auto emitido por el Aquo SIN ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE MI REPRESENTADA, NI DE NINGUN (sic) REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPEAGRO C.A.; IDENTIFICADA EN AUTOS; y donde fijó la continuación de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el QUINCE (15) DE ENERO DE 2025 A LAS 10:00 AM; es decir, SESENTA Y NUEVE (69) DIAS (sic) DESPUES (sic) DE HABER SIDO SUSPENDIDA EL DIA (sic) SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2024; DONDE NO SE SEÑALÓ FECHA DE REANUDACION (sic); COMO TAMPOCO EL AQUO ORDENO (sic) LA NOTIFICACION  (sic) A LOS APODERADOS JUDICIALES COMO SUJETOS PROCESALES (…)  evidenciándose nítidamente que la recurrida en su sentencia no cumplió con el principio de exhaustividad que impone la obligación al Juez de abordar todos los puntos litigiosos presentados por las partes (…)   

(…) Asimismo se desprende fehacientemente que la recurrida de manera reiterada incumplió con el principio de exhaustividad que impone la obligación al Juez de resolver y de actuar de manera coherente, lo cual se configuró al no analizar exhaustivamente el motivo de la SUSPENSIÓN de la AUDIENCIA ORAL ordenada por el Aquo (sic) en fecha 6 de noviembre de 2024; que fue producto de haber sido desconocida la firma de un documental promovido por la parte actora ANA MARIA APONTE RIVAS; parte actora; FUNCIONARIA PUBLICA (sic), ACTIVA DE LA UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR, hasta los actuales momentos. [Negritas y subrayado de origen]

 

Para decidir la Sala observa:

 

Denuncia el recurrente que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, omitiendo resolver sobre el punto de apelación relativo a que su representada no fue notificada del auto dictado el 17 de diciembre 2024 por el tribunal a quo, mediante el cual fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio suspendida en razón de la práctica de la prueba de cotejo ordenada por la jueza de juicio ante el desconocimiento de documentales promovidas por la parte actora, obviando que desde el inicio de dicho acto (6-11-2024) habían transcurrido más de 41 días.

 

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa o citra petita, se configura cuando el juzgador en su fallo no emite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido, advirtiéndose una falta de identidad entre lo resuelto y lo peticionado. Destacándose que como lo ha precisado este Alto Tribunal, el enunciado vicio atenta contra el orden público procesal, pues el juzgador no resuelve sobre algún motivo de la impugnación.

 

Al respecto, los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

 

Artículo 159.- (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…).

 

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. 

 

En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

 

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

 

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(Omissis).

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 

 

En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015, de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

 

De igual manera, cabe resaltar el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia N° 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual  estableció lo siguiente:

 

(…) configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. [Destacado de la Sala]

 

Sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado expresamente acerca de los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo N° 0572 del 4 de abril del año 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:

 

(…) Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a)  decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

 

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (…) [Resaltado de la Sala].

 

De lo anterior,  se evidencia que el vicio de incongruencia negativa  se materializa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas por la demandada.

 

En este sentido, con el propósito de corroborar si la recurrida está incursa en la infracción delatada, es importante resaltar que la parte demandada recurrente en apelación y ahora en casación, expresó lo siguiente en la audiencia de apelación celebrada ante el tribunal superior:

 

(…) Que en fecha 06 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia de juicio 2024 (sic), en la demanda formulada por una funcionaria pública, que en la referida fecha se suspendió en virtud de la evacuación de una prueba de cotejo, solicitada por la juez, ante la deficiencia en el proceso. Que en fecha 17 de diciembre de 2024, se fijo (sic) fecha de la audiencia, cuarenta y un días (41), después, para convocar a la audiencia, sin notificar a las partes, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se habia (sic) perdido la estadia (sic) de derecho, que con ello se viola la garantía procesal del derecho a la defensa y el debido proceso (…) [Resaltado y Cursiva de origen]

 

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Social observa que, en la audiencia de apelación la parte demandada alegó que en fecha 17 de diciembre de 2024 se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio iniciada ante el tribunal a quo el 6 de noviembre de 2024, la cual había sido suspendida con ocasión a la práctica de la prueba de cotejo ordenada por la jueza, obviando notificar a las partes de dicha fijación en razón de que se había perdido la estadía a derecho al haber transcurrido 41 días desde su inicio, lo que, a su juicio, trajo consigo la violación al debido proceso y derecho a la defensa.

 

En este sentido, el fallo dictado por la recurrida en cuanto al punto de discusión señala lo siguiente:

 

(…) La parte demandada y recurrente, alega que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en contra de su representada, en virtud de que la causa se paralizo (sic) y no fueron notificados, por lo que hubo una pérdida de estadía de derecho (…)

Ahora bien, relación a la pérdida de estadía de derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en AMPARO, con Ponencia (sic) del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó:

“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación para la contestación de la demanda o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto de juicio (…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (…)

Omissis (…)

En este mismo orden la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, señaló:

(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación y jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

Omissis (…)

La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun (sic) no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) (Subrayado y negrita añadido).

     Como complemento de lo anterior la sentencia N° 1857 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, con carácter vinculante, que en los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generan inseguridad respeto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) señalada las anteriores decisiones de nuestro Alto Tribunal es necesario analizar el presente asunto bajo los criterios en ellos esbozados, tomando en cuenta las circunstancias que lo rodean a los fines de determinar si la a quo (sic) incurrió en la violación denunciada.

     Del iter procesal se observa:

·      En fecha 06 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia juicio, a las 10:00 a.m. en la cual se indica que conforme al cuaderno separado HH02-X-2024-000002, ordenando la notificación al cuerpo de investigación científica penales y criminalística (sic) (C.I.C.P.C.) “a los fines que el experto para la realización del cotejo”. Folio 277 al 279 de la primera pieza del asunto principal.

 

·      En fecha 07 de noviembre de 2024, se libra oficio al cuerpo (sic) de investigación (sic) científica (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) (C.I.C.P.C), San Carlos Cojedes, a los fines de designar experto. Folio 281 de la primera pieza del asunto principal.

 

·      En fecha 07 de noviembre de 2024, se libra oficio al cuerpo (sic) de investigación (sic) científica (sic) penales (sic) y criminalística (sic) (C.I.C.P.C.), San Carlos Cojedes, a los fines de presentar informe pericial designar experto. Folio 03 de la tercera pieza del asunto principal.

 

·      En fecha 03 de diciembre de 2024, el expertos (sic) designados (sic) NOGUERA NEURIS (DETECTIVE) y RIVAS RAINER (INSPECTOR), prestaron juramento ante el Tribunal de la causa, comprometiéndose en un lapso de 10 días a presentar el informe y en caso de prórroga, solicitarla a su vencimiento. Folio 04 de la tercera pieza del asunto principal.

 

·      En fecha 10 de diciembre de 2024, la parte actora confiere poder apud (sic) acta (sic) al abogado JOSE (sic) MIGUEL PADRON, (sic) I.P.S.A. 142.624. Folio 09 de la tercera pieza del asunto principal.

 

·      En fecha 11 de diciembre de 2024, los expertos designados NOGUERA NEURIS (DETECTIVE) y RIVAS RAINER (INSPECTOR), prestaron informe al Tribunal ante el Tribunal de la causa, del dictamen pericial. Folios 12 al 18 de la tercera pieza del asunto principal.

 

·      En fecha En fecha (sic) 17 de diciembre de 2024, se recibe oficio 9760-0234-2024-01015 de la División de Criminalística Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, identificación comparativa, aérea documentología. Folios 47 al 51 del cuaderno separado HH02-X-2024-000002.

 

·      En fecha En fecha (sic) 17 de diciembre de 2024, la Juez Vigésimo Sexto (26°) Accidental De (sic) Primera Instancia De (sic) Juicio Del (sic) Trabajo De (sic) la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Cojedes, acuerda mediante auto la continuidad de la audiencia oral y pública de juicio el día martes 15 de enero de 2025. Folio 52 del cuaderno separado HH02-X-2024-000002.

 

·      En fecha 18 de diciembre de 2024, se ordeno (sic) el desglose del dictamen pericial, al Tribunal ante el Tribunal de la causa del dictamen pericial. (sic) Folio 19 de la tercera pieza del asunto principal.

 

·      En fecha 14 de enero de 2025, la parte actora solicito (sic) la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Folio 21 de la tercera pieza del asunto principal.

 

·      En fecha 15 de enero de 2025, acta de audiencia de juicio oral y público, en el cual se deja constancia de la no comparecencia de la empresa demandada EMPEAGRO C.A. Folios 22 y 23. de la tercera pieza del asunto principal.

Visto lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones, en primer lugar la causa no se encuentra paralizada, se encontraba suspendida la audiencia oral y pública de juicio, a los efectos de que se realizara (sic) la diligencias ordenadas en juicio, como lo era informe por parte cuerpo (sic) de investigación (sic) científica (sic) penales (sic) y criminalística (sic) (C.I.C.P.C.), San Carlos Cojedes, sobre el cotejo de firma en virtud del desconocimiento del documento indubitado, hecho por la parte accionada de autos.

La circunstancia bajo la cual se suspendió la audiencia de juicio, era de pleno conocimiento de la parte demandada y recurrente, al estar presente al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 06 de noviembre de 2024, dejándose constancia en el acta que se debían realizar la referida experticia y para lo cual se pidió apoyo al órgano de investigación antes mencionado.

Se observa igualmente que tendientes a dar cumplimiento con lo ordenado por la Juez a quo, (sic) en fecha 3 de diciembre 2024, los funcionarios prestaron juramento a los fines de dar cumplimiento con el informe solicitado, informe pericial que fue presentado en fecha 11 de diciembre 2024, de igual manera el 17 de diciembre de ese año, fue presentado oficio por el órgano de investigación.

Como se evidencia de autos, una vez cumplido el informe solicitado se acordó reanudar la audiencia de juicio como fuera indicado en auto de fecha 17 de diciembre de 2024, que fijo (sic) la misma para el 15 de enero de 2025.

Es de destacar, que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De (sic) la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Cojedes, solo (sic) da despacho los martes, miércoles y jueves, en virtud de las circunstancias especiales de los Tribunales (sic) accidentales, no obstante ello no impidió que se realizaran (sic) las actuaciones pactadas por el tribunal.

Señalado todo lo anterior, y estando las partes a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no advierte este Tribunal que la causa estuviese paralizada ya sea por inactividad de las partes o por parte del Tribunal (sic).

Que no existió un periodo (sic) prolongado de inactividad, como denuncia la recurrente, ni en los términos que ha fijado las reiteradas jurisprudencias en la materia, para que ocurra una pérdida de estadía de derecho. En la presente causa se desarrollaron una serie de actuaciones dentro de un periodo (sic) comprensible para las mismas, lo cual en modo alguno implicó una evidente paralización de la causa que ameritara la notificación de las partes para su reanudación.

Conforme a todo lo antes señalado este Superior, considera que en el presente caso no hubo una pérdida de estadía de derecho en la presente causa y por ende no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Asi (sic) se establece. (…) [Resaltado y Cursiva de origen].

 

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, aprecia esta Sala que la recurrida no se encuentra inmersa en el alegado vicio de incongruencia negativa, dado que el juez de alzada realizó en su sentencia un recorrido procesal de las actuaciones  más relevantes del expediente, concluyendo que la causa no se encontraba paralizada sino que la audiencia había sido suspendida con la finalidad de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) realizara las diligencias pertinentes para la evacuación de la prueba experticia grafotécnica, con ocasión al desconocimiento por parte de la demandada de las instrumentales promovidas por la accionante, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”; suspensión que a juicio de la recurrida era de pleno conocimiento de las partes, al encontrarse presentes al inicio de la audiencia de juicio, celebrada el 6 de noviembre de 2024, y por ser la propia demandada quien desconoció las referidas documentales, concluyendo en su argumentación que no existió un período de inactividad que dé lugar a la pérdida de estadía de derecho, por lo que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la demandada en la audiencia de apelación.

En consecuencia, observa esta Sala que el ad quem sí se pronunció con relación al punto objeto de apelación, resolviendo lo alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación,  motivo que conduce a desestimar los argumentos expuestos por dicha parte recurrente en la presente denuncia, al no verificarse el vicio delatado. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de los artículos 87 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo el recurrente lo siguiente:  

 

(…) En la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO celebrada el día 6 de Noviembre 2024, se procedió como lo señale up (sic) supra (sic) a desconocer ante el Aquo (sic), en su contenido y firma documentales promovidas por la parte actora ANA MARIA (sic) APONTE RIVAS; quien (sic) es FUNCIONARIA PUBLICA (sic) ACTIVA del ente supra (sic) señalado y ante ese hecho factico (sic) de desconocimiento de negación de contenido y firma, le tocaba y/o correspondía a la parte actora que produjo el documento probar su autenticidad y le correspondía promover la prueba de cotejo; el cual no hizo (sic); y ante esta omisión el Aquo (sic) procedió a suplir la deficiencia procesal de la FUNCIONARIA PÚBLICA accionante, ordenando la prueba de cotejo sin señalar sobre q  ue (sic) instrumentos indubitados sobre los cuales debía hacerse; suspendiendo la AUDIENCIA DE JUICIO en esa misma fecha, en virtud del señalado acto procesal de desconocimiento de los (sic) documentales. La recurrida no cumplió con la obligación de analizar exhaustivamente el acto procesal inapropiado e incorrectamente realizado por el Aquo, (sic) de dar a las normas su verdadero y lógico sentido, significado o alcance con su contenido en relación al desconocimiento; en la cual la parte actora mantuvo un silencio absoluto y sepulcral y en forma alguna y NO PROMOVIO (sic) PRUEBA DE COTEJO; como también es evidente, que la recurrida no analizó que el Tribunal Aquo (sic) ante el desconocimiento documental procedió a suplir la deficiencia procesal de la parte accionante al promover la referida prueba sin indicar sobre que (sic) instrumento y/o los instrumentos indubitados se debía realizar, constatándose que la recurrida no analizó en forma alguna que el orden jurídico consecutivo del proceso está regido por la preclusión, la cual se relaciona con la forma como se presentan los actos y resoluciones en el proceso (…)   [Resaltado de origen].

 

Para decidir, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

De la denuncia previamente transcrita, observa esta Sala que el recurrente invoca que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de error de interpretación de los artículos 87 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez alzada no analizó que el a quo suplió la deficiencia procesal de la parte actora, al ordenar la práctica de la prueba de cotejo ante el desconocimiento de la parte demandada de las documentales promovidas por la accionante, sin hacer referencia, a juicio del formalizante, sobre cuáles instrumentos indubitados debían ser tomados en cuenta para su realización.

 

En ese sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no desprenden de su contenido (Cfr. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 24 del 20 de febrero de 2020; caso: Omar José Arguello Jiménez y otros contra la Asociación Civil Izcaragua Country Club), ratificado por esta Sala en  la ..decisión N° 241 del 7 de mayo de 2025; caso Mirian Elena Rodríguez Rea contra Rapidpago C.A.).

 

Ahora bien, determinado el significado del vicio de error de interpretación de una norma, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, según los dichos del recurrente, fueron infringidos por la sentencia del tribunal de alzada, a saber:

 

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado  conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo previsto por esta Ley.

Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1.   Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2.   Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público.

3.   Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

4.   La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trata de comprobar.

 

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negaré a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento en cuyo  caso el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento deberá producir su informe el cual se agregara a los autos para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

 

Las normas antes transcritas, están comprendidas en el Capítulo V titulado Del Reconocimiento del Instrumento Privado, que comprende el procedimiento a seguir en el caso de la evacuación de la prueba de cotejo, ante la negativa de la firma o el desconocimiento de un documento privado.

 

A los fines de resolver la presente denuncia, cabe resaltar en particular, los argumentos señalados por la parte demandada en la audiencia de apelación, destacados en  la recurrida:

 

(…) De la apelación

 

Oportunidad de intervención de la parte accionada y recurrente

 

Que en fecha 06 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia de juicio 2024, en la demanda formulada por una funcionaria pública que en la referida fecha se suspendió en virtud de la evacuación de una prueba de cotejo, solicitada por la juez ante la deficiencia en el proceso. Que en fecha 17 de diciembre de 2024 se fijo (sic) fecha de la audiencia cuarenta y un días (41), después para convocar a la audiencia sin notificar a las partes, violando el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se había perdido la estadía de derecho, que con ello se violo (sic) la garantía procesal del derecho a la defensa y el debido proceso. Que la sentencia igualmente viola los derechos de la demandada, al condenar al pago de derechos laborales por una persona que no prestó servicios a la demandada, sino servicios por honorarios profesionales. Que no tiene el derecho al cobro de prestaciones. Que la juez trasgredió el derecho de petición artículo 51 de la Constitución que hubo perdida de estadía de derecho.

 

(…) Omissis

 

Oportunidad de la Réplica de la parte accionada y recurrente:

 

Que se probó que la demandante era funcionaria pública trabaja en el (sic) Universidad Deportiva del Sur, que no es posible que pueda trabajar en dos lugares al mismo tiempo. Que hubo perdida de estadía de derecho, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional. Que estuvo suspendida la causa desde el 06 de noviembre al 17 de diciembre de 2024 (…) [Resaltado y Cursiva de origen].

 

De la cita parcial del fallo recurrido, se observa que el tribunal ad quem señaló que, entre los argumentos alegados por la representación judicial de la  parte demandada en la audiencia de apelación, figura la violación de las garantías procesales, del derecho a la defensa y del debido proceso de su representada, producto de la pérdida de estadía de derecho que, a su entender, se produjo cuando no se notificó a las partes de la fijación de la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, pese a que habían transcurrido 41 días desde el inicio de dicho acto (6-11-2026), siendo que se encontraba suspendida con ocasión a la práctica de la prueba de cotejo ordenada por la jueza a quo. De igual forma, indica que se constató la naturaleza de la prestación de servicio por honorarios profesionales de la parte actora con la sociedad mercantil Empeagro C.A.

 

En este sentido, entre las consideraciones realizadas por el  juez de alzada en su decisión, en particular lo relacionado con los puntos objeto de  apelación se encuentran:

 

(…) La parte demandada y recurrente, alega que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en contra de su representada, en virtud de que la causa se paralizo (sic) y no fueron notificadas por lo que hubo una pérdida de estadía de derecho. De igual manera indica que la demandante no sostuvo una relación laboral con la demandada, por ser una funcionaria pública que lo que hubo, fue un servicio por honorarios profesionales. (…)

 

De la lectura del fallo recurrido y como se señaló previamente, esta Sala advierte que el Tribunal ad quem claramente delimitó los puntos a resolver por la recurrida, conforme con lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando circunscritos a dos (2) aspectos concretos: i) La violación del debido proceso y del derecho a la defensa, producto de la paralización de la causa, que a juicio del recurrente, dio lugar a la pérdida de estadía de derecho y la necesidad de la correspondiente notificación de la reanudación de la audiencia y, ii) La naturaleza de la prestación de servicio por honorarios profesionales.

Así las cosas, cabe destacar que el juez de alzada tiene el deber de pronunciarse estrictamente en torno a los puntos atribuidos a su conocimiento en razón del recurso de apelación ejercido, que si bien se interpuso mediante diligencia  en la que se apeló de manera genérica de la sentencia definitiva, sus fundamentos fueron explanados en la audiencia de apelación por el representante judicial de la empresa accionada, quedando sus facultades cognoscitivas circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, por lo que mal podía haberse pronunciado respecto a un alegato inexistente, que no le fue sometido a su consideración, tal y como fue la prueba de cotejo ordenada por el juez a quo en virtud del desconocimiento por parte de la accionada de tres (3) documentales promovidas por la parte actora.

 

En este contexto, este Alto Tribunal estima imperativo traer a colación el principio tantum apellatum quantum devolutum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos a su conocimiento en la apelación, ya que, en los casos en que la misma se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso [Ver. Sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Corporación Acros, C.A.)].

 

En el caso bajo estudio, observa esta Sala que la representación judicial de la parte accionada nada alegó al momento de exponer los términos de su apelación, respecto a su disconformidad con la prueba de cotejo ordenada por el juez de instancia en la audiencia de juicio celebrada el 6 de noviembre de 2024, por lo tanto, el ad quem no realizó ningún pronunciamiento sobre este punto, quedando firme lo dispuesto por el juzgador a quo en torno a ese aspecto.

 

Aunado a ello se observa, que si bien los artículos 87 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcritos, hacen referencia a la forma en la cual la parte que produjo el instrumento privado desconocido o cuya firma ha sido negada por la contraria debe promover la prueba de cotejo, a los fines de demostrar su autenticidad en el proceso laboral, no es menos cierto, que los artículos 71 y 156 eiusdem consagran la facultad privativa del juez de ordenar la evacuación de pruebas adicionales, a petición de parte o de oficio, a los fines del esclarecimiento de la verdad, siempre que lo consideren conveniente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción respecto a la controversia planteada (vid. sentencia de esta Sala N° 1282 del 8 de diciembre de 2016: caso Trino Berjel Hernández y otros contra Construcoes E Comercio Camargo Correa, S.A.) 

 

En este sentido, al no haberse constatado la existencia del vicio alegado, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar la improcedencia de la presente delación, en virtud de tratarse de un hecho nuevo traído a sede casacional que no fue formulado por la parte recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación. Así se declara.

 

III

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la consecuente vulneración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:  

 

(…) La recurrida analizó de manera parcial las pruebas producidas, ofrecidas y evacuadas por mi representada que demuestran elemento de convicción (sic) que la parte actora es FUNCIONARIA PUBLICA (sic) ACTIVA y que la misma es trabajadora hasta los actuales momentos de la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR, lo cual consta en su CUENTA INDIVIDUAL, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (PÁGINA WEB), que fue promovida y evacuada por mi representada con la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 055-2023-03-00069; iniciado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO (sic) COJEDES, en fecha 31/07/2023; donde se verifica que esta activa y nunca ha cesado en sus funciones como FUNCIONARIA PUBLICA (sic) ACTIVA, y trabajadora del referido ente público; y así lo acepto (sic) y confeso (sic) tanto en la AUDIENCIA DE JUICIO como en la AUDIENCIA DE APELACION (sic) (…) [Resaltado de origen].

 

Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

 

El apoderado judicial de la parte recurrente delata la vulneración del artículo artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, el Juez ad quem analizó de manera parcial las pruebas promovidas por su representada, específicamente, la documental relativa a la impresión de la página web de la cuenta individual de la ciudadana Ana María Aponte Rivas, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), promovida con la copia certificada del expediente administrativo N° 055-2023-03-00069, contentivo del procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales seguido por la hoy actora contra la entidad de trabajo Empeagro C.A., cursante ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, estado Cojedes, por lo que, esta Sala evidencia que los alegatos del formalizante están dirigidos a delatar el vicio de silencio de pruebas.

 

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia N° 1141 de esta Sala de Casación Social del 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

 

Al respecto, esta Sala considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

 

La disposición legal delatada como infringida consagra el deber legal de los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas, expresando siempre su criterio respecto a ellas.

 

De igual manera, es pertinente resaltar el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

 

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

Con base en la norma transcrita se aprecia que la finalidad de los medios de prueba promovidos por las partes consiste en acreditar los hechos alegados en la causa y producir certeza en el juez en torno a los puntos controvertidos. 

 

Así las cosas, importa destacar  lo establecido por esta Sala de Casación Social, en su sentencia N° 008 de fecha 27 de febrero de 2025 (Caso: Ingrid Anggie Osorio Rojas Vs. Alimentos Y Bebidas JC 1989 C.A y otro), que expresó lo siguiente:

 

(…) En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando la sentencia recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todos los elementos de pruebas promovidos, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la infracción de la regla general sobre su debido examen, tal y como está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem , que dispone:

 

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

Ahora bien, en sintonía con la norma ut supra mencionada y con la finalidad de examinar el vicio delatado, observa esta Sala que la parte recurrente aduce en su escrito recursivo que, el juzgado superior “excluyó” de las pruebas aportadas a los autos “la prueba de grabación digital de audio”, y que en la audiencia oral y pública de apelación (minuto 23:57 de la grabación audiovisual) dicho tribunal indicó que el referido medio de prueba no fue admitido en su debida oportunidad, razón por la cual consideró que estaba fuera del acervo probatorio, y que por tal motivo estaba imposibilitado de realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto, por cuanto dicha prueba es inexistente.

 

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas por el ad quem, para considerar que la referida prueba no era válida para resolver la litis en la presente causa, y por cuanto este Alto Tribunal consideró que la delación planteada se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida incurre en una inmotivación por silencio de prueba, que -según los dichos del juzgado superior- fue negada su admisión por el tribunal de primera instancia de juicio, este órgano jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de extremar sus funciones y descender a las actas procesales del expediente con la única finalidad de examinar la condición de la mencionada prueba. (…) [Subrayado de la Sala].

 

En el caso de autos, aprecia este Máximo Tribunal que el formalizante delata que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas, al considerar  que se analizó parcialmente la documental relativa a la impresión de la página web de la cuenta individual de la ciudadana Ana María Aponte Rivas, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), promovida con la copia certificada del expediente administrativo N° 055-2023-03-00069, contentivo del procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales seguido por la hoy actora contra la entidad de trabajo Empeagro C.A., cursante ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, estado Cojedes.

 

En este sentido, se extrae de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior laboral, lo siguiente:

 

(…) De la apelación

 

Oportunidad de intervención de la parte accionada y recurrente

 

Que en fecha 06 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia de juicio 2024, en la demanda formulada por  una funcionaria pública que en la referida fecha se suspendió en virtud de la evacuación de una prueba de cotejo, solicitada por la juez ante la deficiencia en el proceso. Que en fecha 17 de diciembre de 2024 se fijo (sic) fecha de la audiencia cuarenta y un días (41), después para convocar a la audiencia sin notificar a las partes, violando el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se había perdido la estadía de derecho, que con ello se violo (sic) la garantía procesal del derecho a la defensa y el debido proceso. Que la sentencia igualmente viola los derechos de la demandada, al condenar al pago de derechos laborales por una persona que no prestó servicios a la demandada, sino servicios por honorarios profesionales. Que no tiene el derecho al cobro de prestaciones. Que la juez trasgredió el derecho de petición artículo 51 de la Constitución que hubo perdida de estadía de derecho.

 

(…) Omissis

 

Oportunidad de la Réplica de la parte accionada y recurrente:

 

Que se probó que la demandante era funcionaria pública trabaja en el (sic) Universidad Deportiva del Sur, que no es posible que pueda trabajar en dos lugares al mismo tiempo. Que hubo perdida de estadía de derecho, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional. Que estuvo suspendida la causa desde el 06 de noviembre al 17 de diciembre de 2024. [Resaltado y Cursiva de origen]

 

(…) Omissis

 

De las pruebas de la parte demandada:

Documentales

 

Folios 162 al 209: COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 055-2023-03-00069; contentivo del RECLAMO, incoado por la parte actora ANA MARIA APONTE RIVAS, identificada en autos; en contra de la sociedad mercantil EMPEAGRO, C.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, en fecha 31/07/023 (sic) la cual anexo 48 folios útiles marcados con la letra “A”. Este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se establece (…) [Resaltado de origen].

 

De la decisión transcrita, se reitera que entre los argumentos alegados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación se encuentran: i) la violación de las garantías procesales del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, producto de la pérdida de estadía de derecho, al fijarse la celebración de la audiencia suspendida con ocasión a la prueba de cotejo ordenada, tras haber transcurrido cuarenta y un (41) después de su inicio, sin haberse notificado a las partes de su continuación y, ii) la naturaleza de la prestación de servicio por honorarios profesionales de la parte actora con la sociedad mercantil Empeagro C.A.

 

De lo anterior, se observa que a pesar que la parte demandada recurrente no formuló ningún tipo de objeción en la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación sobre la instrumental correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo contentivo del reclamo interpuesto por la ciudadana Ana María Aponte Rivas contra la sociedad mercantil Empeagro C.A. ante el órgano administrativo del trabajo, tal como se constató ut supra, observa esta Sala, que el Tribunal de alzada emitió valoración sobre las documentales correspondientes a la copia certificada del expediente administrativo antes descrito y la impresión de la página web de la cuenta individual de la ciudadana Ana María Aponte Rivas, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ambas instrumentales promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad, coincidiendo con la valoración previamente dada a dicha prueba por el tribunal a quo, a saber, desechándola.

 

Aunado a ello, se desprende que las pruebas presentadas por la parte demandante, valoradas por el tribunal superior en su fallo, relativas al cumplimiento de horario; el pago de las vacaciones emitido por la empresa Empeagro C.A. -cuya legalidad fue determinada mediante la experticia grafotécnica, cursante a los folios 12 al 18 de la pieza 3 del expediente-; notificación realizada por el ciudadano Ángel David Puentes Vargas, en su condición de Presidente de la empresa demandada, en la cual  hace referencia a la fecha en que la parte actora haría uso del disfrute de sus vacaciones (24-04-2023 hasta 18-05-2023), así como cálculo de vacaciones correspondiente al año 2022-2023, que se demostró la prestación de servicio y el vínculo laboral entre las partes.

 

Por otra parte, constata esta Sala que la representación judicial de la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se tiene por confesa con respecto a lo hechos planteados por la parte actora en su escrito libelar, aunque no se declararon procedentes todos conceptos por demostrarse que algunos ya fueron pagados, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no probando la representación judicial de la parte demandada con elementos probatorios fehacientes la presunta prestación de servicio por honorarios profesionales alegada en su escrito de contestación.

 

Por tanto, esta Sala infiere que la pretensión del  formalizante es atacar la valoración de las pruebas, pretendiendo que esta Sala actúe como una tercera instancia y entre a juzgar en torno a la valoración de la prueba que realizaron los jueces en su fase cognitiva. En relación con la valoración dada por los jueces de instancia sobre las pruebas, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia no es un tribunal de instancia, y que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, por tal motivo, se declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA  el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                La Magistrada,

 

 

________________________________      ____________________________________

ELÍAS RUBEN BITTAR ESCALONA     ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

 

La Secretaria

 

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

R.C. Nº AA60-S-2025-00187

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,