TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintidós (22) de abril de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contractuales sigue la ciudadana ISABEL TERESA MOLINA ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.826.228, representada judicialmente por las abogadas Senovia Urdaneta e Ingrid Coromoto Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.019 y 46.651, respectivamente; contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia el 14 de mayo de 1929 bajo el número 320, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 15 de julio de 2020 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de junio de 2021 bajo el número 18, Tomo 29-A; representada judicialmente por los abogados Wilder Márquez Romero, Alberto Enrique Jurado Salazar, Rafael Felipe Guilliod Troconis, John David Tucker Barboza, Luis Augusto Azuaje, Carlos Henriquez Salazar, Nathalia de Paz, Isabel Pestana de Freites, Adrián Federico Luis Di Mecco Mariotti, Francisco Javier Ure Hernández, Giuliana Ceccarelli, Katiusca Margarita Mendoza Padilla, Lorena Margarita Rivas Cordido, Luis Daniel León Delgado, Margarita Sepulveda Chirinos y Wilder Márquez Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 145.571, 87.863, 20.675, 81.672, 119.056, 17.879, 86.839, 178.500, 282.521, 138.690, 242.165, 297.656, 90.290, 142.752, 139.374 y 145.571, en su orden; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia el 7 de junio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró el 29 de septiembre de 2022, con lugar la demanda, en razón de haberse declarado la admisión absoluta de los hechos.

 

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad, el 25 de junio de 2024.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 14 de noviembre del año 2024, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 26 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante esta Sala de Casación Social, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el intervalo que la referida ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia número 569, dictada por esta Sala el 29 de abril del año 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); debiendo hacerse por medio de escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en la decisión número 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Es de advertir, que en el caso que nos ocupa, si bien se trata de una sentencia definitiva recurrible mediante el recurso de casación; no obstante, se observa de las actas que la cuantía estimada al momento de la interposición de la demanda,  no alcanza el valor exigido para acceder a casación, por lo que no se cumple con tal requisito; por lo tanto, resulta procedente ejercer el recurso de control de la legalidad, como en efecto lo efectuó la parte demandada.

 

Una vez señalados los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa que la parte demandada recurrente indicó lo siguiente:

 

Expresó la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., que la sentencia del ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que al condenarla al pago por los conceptos laborales demandados por la demandante, no realizó correctamente el cálculo conforme al Decreto número 4.553 referido a la reconversión monetaria, publicada el 6 de agosto de 2021 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185.

 

Adujo que la sentencia del superior tomó en consideración el salario mensual alegado por la demandante Bs.-865.290,00- para el cálculo del monto a condenar, no obstante al aplicar la reconversión monetaria al monto condenado, no lo calculó correctamente conforme al referido Decreto -Bs.D.865,29-, es decir no eliminó los seis (6) ceros al salario mensual, sino sólo tres (3), razón por la cual considera que se violentaron normas de orden público. 

 

Ahora bien, analizado exhaustivamente el asunto planteado respecto a la sentencia impugnada, este Alto Tribunal aprecia que el recurso no ha sido interpuesto infundadamente, y que efectivamente pudieran verse afectados preceptos de orden público en el presente asunto; de allí que se admite el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose por consiguiente seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado. Así se decide.

 

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: ADMITE el recurso de control de la legalidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

En consecuencia, esta Sala ordena notificar a la parte demandante, ciudadana ISABEL TERESA MOLINA ARIAS, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia número 236 del 30 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala, y una vez que conste en autos dicha notificación, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que consignen la contestación o las consideraciones que estimen pertinentes respecto al recurso ejercido. Concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                        

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA       

Ma-

 

gistrada y Ponente,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. N° AA60-S-2024-000510

 

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

 

La Secretaria,